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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-003-2020-00120-01 (D-1262-2024)

Ponente: Dufay Carvajal Castañeda

Fecha: 2026-04-09

1 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, nueve de abril de dos mil veintiséis Referencia Radicación: 66001-33-33-003-2020-00120-01 (D-1262-2024) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Patricia Martínez Castaño Demandados: Municipio de Dosquebradas y departamento de Risaralda Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas municipio de Dosquebradas y departamento de Risaralda, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La señora María Patricia Martínez Castaño, a través de apoderada judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente al municipio de Dosquebradas y departamento de Risaralda, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de las siguientes: 1.

PRETENSIONES. En las hojas 3 a 5 del escrito de demanda obrante en el expediente electrónico1, solicita la parte actora: 1 Samai Juzgado – índice 4. Documento 2. Radicación: 66001-33-33-003-2020-00120-01 (D-1262-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 1.1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos oficios No. 620-23914 del 21 de octubre de 2019, emanado del departamento de Risaralda y No. 15573 del 31 de octubre de 2019, que negó la solicitud de “existencia de un contrato de trabajo”, formulado por la demandante. 1.2.

Que se declare la existencia de “un contrato realidad – laboral” entre la demandante y el departamento de Risaralda, por los períodos comprendidos entre el 18 de septiembre a 31 de octubre de 1996, 22 de abril a 22 de agosto de 2003, 03 de septiembre a 03 de noviembre de 2003 y del 02 de enero (sic) de 2003 al 02 de enero de 2004. 1.3.

Que se declare la existencia de “un contrato realidad – laboral” entre la demandante con el municipio de Dosquebradas, por los períodos comprendidos entre el 11 de marzo a 10 de mayo de 2002, 23 de octubre a 13 de diciembre de 2002 y del 16 de septiembre a 13 de diciembre de 2002. 1.4. A título de restablecimiento del derecho, condenar al departamento de Risaralda a pagar con destino al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio al cual se encuentra afiliada la señora María Patricia Martínez Castaño, los aportes a pensión por los períodos del 18 de septiembre al 31 de octubre de 1996, 22 de abril al 22 de agosto de 2003, 03 de septiembre al 03 de noviembre de 2003 y del 02 de enero (sic) de 2003 al 02 de enero de 2004. 1.5.

Se condene al municipio de Dosquebradas a pagar con destino al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio al cual se encuentra afiliada la señora María Patricia Martínez Castaño, los aportes a pensión por los períodos del 11 de marzo al 10 de mayo de 2002, 23 de octubre al 13 de diciembre de 2002 y del 16 de septiembre al 13 de diciembre de 2002. 1.6.

Condenar a las demandadas a pagar en favor de la accionante la indexación de las condenas. 1.7. Condenar a las accionadas a que se dé cumplimiento al fallo en los términos establecidos en los artículos 189 y 192 del CAPACA. Radicación: 66001-33-33-003-2020-00120-01 (D-1262-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 1.8. Condenar al departamento de Risaralda y al municipio de Dosquebradas al reconocimiento y pago de intereses moratorios, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 195 numeral 4º del CPACA. 1.9.

Condenar a la entidad demandada al pago de las costas procesales (gastos y agencias en derecho). 2.

HECHOS. De las hojas 1 a 3 ibidem, se narraron los siguientes: 2.1. La señora María Patricia Martínez Castaño suscribió contratos de prestación de servicios profesionales con el departamento de Risaralda, por períodos comprendidos entre el 18 de septiembre al 31 de octubre de 1996, para laborar en el Instituto San Andrés en Quinchía Risaralda, entre el 22 de abril al 22 de agosto de 2003 y 3 de septiembre al 3 de noviembre de 2003 en el Centro Educativo La Bamba en el municipio de Santuario, y del 02 de diciembre de 2003 al 02 de enero de 2004 en el Centro Educativo Nuestra Señora del Rosario en el corregimiento Peralonso de Santuario. 2.2.

La actora suscribió contratos de prestación de servicios profesionales con el municipio de Dosquebradas, por períodos comprendidos entre el 11 de marzo al 10 de mayo de 2002 y 23 de octubre al 13 de diciembre de 2002, para laborar en la Institución Educativa Nueva Granada (Colegio San Diego – Nueva Granada). 2.3. La demandante se desempeñó como docente, labores que fueron ejecutadas de manera personal, atendiendo las instrucciones y órdenes del rector de las diferentes instituciones y de los Secretarios de Educación, la prestación del servicio fue de tiempo completo y permanente en los centros educativos a los cuales fue asignada, cumplió en iguales condiciones que los demás profesores de planta, cumpliendo horario, reglamentos escolares, preparación de clases, reuniones de docentes, entre otras. 2.4.

Las entidades accionadas no le cancelaron a la accionante las prestaciones sociales, durante la relación laboral, así mismo, omitieron afiliarla al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y pagar los correspondientes aportes. Radicación: 66001-33-33-003-2020-00120-01 (D-1262-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 2.5.

Se solicitó a ambas entidades accionadas, el 11 de octubre de 2019 al municipio de Dosquebradas y el 10 de octubre de 2019 al departamento de Risaralda, el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y en consecuencia, se cancele al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio los aportes a que tiene derecho la demandante, quienes suministraron respuestas negativas a través de los actos aquí acusados. 2.6.

La demandante fue vinculada en propiedad al departamento de Risaralda desde el mes de febrero de 2004 hasta la fecha.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. En las hojas 5 y s.s. de la demanda obrante en el expediente digital2, señala transgredidas las siguientes disposiciones: • Constitución Política, artículos 48 y 53 • Ley 2277 de 1979, artículos 2 y 44 • Ley 100 de 1993, artículos 13 y 17 • Ley 115 de 1994, artículo 115 • Decreto 1278 de 2002, artículos 4 y 5 • Resolución 2707 del Ministerio de Educación Nacional El concepto de violación lo expone así: Sostiene que la demandante fue vinculada al departamento de Risaralda y al municipio de Dosquebradas para prestar los servicios en diferentes centros educativos, lo cual se hizo mediante la modalidad de prestación de servicios, de los cuales indica se desprende la existencia de dos de los elementos que configuran la relación laboral, de un lado la prestación personal del servicio, y de otro, la remuneración por el trabajo realizado, que se tiende por ella la pactada independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era pagada de forma mensual conforme se acordó en cada contrato.

Que, en relación con la subordinación, como elemento también integrante de la relación laboral, se observa que la actora pese a vincularse como docente por 2 Ibidem Radicación: 66001-33-33-003-2020-00120-01 (D-1262-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 contratos de prestación de servicios que se rigen bajo la Ley 80 de 1993, la ejecución de su actividad implicó necesariamente la prestación de sus servicios intelectuales de manera directa, permanente y continua en los centros educativos y sin independencia en el cumplimiento de su labor, pues tuvo horario y debió acatar los parámetros fijados por los reglamentos del servicio público de educación, por lo que implícitamente se deriva una dependencia y subordinación con la entidad territorial en la cual prestaba sus servicios de carácter permanente, por lo cual se concluye existencia de una relación laboral.

Agrega que, en ese orden, a la presente controversia le es aplicable el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues es innegable que la demandante estaba bajo las mismas condiciones de los docentes nombrados en la planta. Trae a cita pautas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, para concluir que, si bien es cierto que la parte actora fue vinculada como docente en diferentes municipios de Risaralda, mediante contratos de prestación de servicios, también lo es que desdibujaron la modalidad del contrato de trabajo, puesto que las características propias de este tipo de vínculo contractual, encajaba en una relación laboral.

II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS El municipio de Dosquebradas presentó oportunamente escrito de contestación de demanda 3, en el cual se pronuncia frente a los hechos de la demanda, y manifiesta oponerse a todas y cada una de las pretensiones, por cuanto no son ciertas las afirmaciones que le sirven de sustento. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones de defensa: Que el ente territorial le permitió prestar los servicios a la demandante a través de la modalidad de órdenes de prestación de servicios, en condiciones dignas y justas, percibiendo unos honorarios, lo que en los términos de la Ley 80 de 1993 en ningún caso genera relación laboral ni prestaciones sociales y son contratos que se celebran por el término estrictamente indispensable, además que el objeto 3 Samai Juzgado – índice 4.

Documento 5. Radicación: 66001-33-33-003-2020-00120-01 (D-1262-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva. Indica que el artículo 53 de la Constitución Política no se dirige a los contratistas mediante la modalidad de prestación de servicios y por lo mismo mal pueden derivar prestaciones sociales, en cuanto a su carácter temporal y ocasional no permite asimilarlos a la categoría ni al régimen de los empleados públicos ni de los trabajadores oficiales, en tanto que solo cumplen la labores que ordinariamente no pueden ser desarrolladas por aquellos, es decir, en cuanto a su vinculación se justifica, entre otros, para solucionar contingencias administrativas, pero siempre bajo un carácter independiente y autónomo, distinto en todo a la dependencia que le es propia de los servidores públicos, razón esta última que elimina la subordinación como esencial en la relación laboral.

Además, en los contratos de prestación de servicios tampoco hay identidad de funciones, dado que las realizadas por los contratistas, a pesar de su nexo innegable con la de la función administrativa, son temporales, al paso que las ejercidas por empleados públicos y trabajadores oficiales son de carácter esencial y permanente. Agrega que la entidad territorial no ha quebrantado ninguno de los preceptos en materia laboral señalados por la parte actora, porque la modalidad de contratación que se utilizó al vincular al demandante, para que ejecutara un objeto contractual y sus respectivos alcances a través de contratos de prestación de servicios, no genera para la entidad la obligación de pagar las sumas de dinero reclamadas.

Para finalizar, cita pautas jurisprudenciales que dice aplicables al caso concreto y culmina con la apreciación que de lo considerado en ellas se colige que no es posible deducir subordinación del contratista frente a la administración basándose en aspectos tales como identidad de las actividades realizadas por aquel y un empleado público, cumplimiento de órdenes, horarios, servicio, sitio, etc, lo anterior por cuanto la ley dispone que la prestación de servicios tiene como propósito el desarrollo de labores relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad; y en realidad, lo que sucede es que tanto contratista como servidor público se rigen por pautas comunes que devienen en una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, las cuales para el contratista, se encuentran establecidas dentro del marco y objetivo trazado, en un contrato, no configurándose con ello en una relación laboral.

Radicación: 66001-33-33-003-2020-00120-01 (D-1262-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 Propone la excepción de prescripción y denomina como tal los siguientes argumentos: «inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral» e «inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido». El departamento de Risaralda presentó oportunamente escrito de contestación de demanda visible en archivo dentro del mismo expediente electrónico4,en el que se pronunció frente a cada uno de los hechos y se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, con exposición de las siguientes razones de defensa: Dedica un acápite a la naturaleza del contrato de prestación de servicios, e indica que se concibieron para fortalecer la gestión administrativa y el funcionamiento de las entidades públicas, dando el soporte o el acompañamiento necesario y requerido para el cumplimiento de sus propósitos y finalidades; que, la diferencia fundamental entre aquel y el contrato laboral radica en el elemento de la subordinación, situación que es ilustrada por el Código Sustantivo del Trabajo que establece los elementos esenciales estructurales de la relación laboral, consistentes en la prestación personal del servicio, la remuneración como retribución a la prestación del servicio y la continua y total subordinación de la labor contratadas.

Dice que el contrato de prestación de servicios no puede someterse a una estructura libre y arbitraria en cuanto a las obligaciones del contratista, pues la labor desarrollada para el total y cabal cumplimiento de los fines del estado debe estar en armonía con la intención del contratante y la finalidad del contrato, razón por la cual, el contrato de prestación de servicios cuenta con un elemento estructural de marcada importancia para el desarrollo de la actividad el cual se denomina coordinación y es diferente a la subordinación propia del contrato laboral, lo que es importante, en tanto permite distinguir y discriminar las relaciones y vínculos que implican la prestación de un servicio con el fin de determinar la normativa aplicable.

Cita pauta jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional y colige que no puede permitir el ordenamiento jurídico que el contrato de prestación de servicios careza de control por parte del contratante, pues implicaría una descoordinación que afectaría el cumplimiento de los fines del Estado, haciendo necesaria y totalmente válida la imposición de condiciones específicas para la prestación del servicio, tales como la imposición de un horario como margen para 4 Samai Juzgado – índice 17 Radicación: 66001-33-33-003-2020-00120-01 (D-1262-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 el desarrollo de la labor, indicaciones de las características que deben ser cumplidas en su desarrollo, entre otros.

Formula las excepciones de caducidad y prescripción; y le otorga tal denominación a las siguientes oposiciones: «inexistencia de elementos constitutivos de la relación laboral» y «falta de requisito de procedibilidad». III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia 5, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda, conforme se lee en la parte resolutiva del fallo, así: «1°.

Declarar la nulidad del oficio 620-23914 de 21 de octubre de 2019, emitido por el DEPARTAMENTO DE RISARALDA y el oficio 15573 de 31 de octubre de 2019, expedido por el MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS. 2°. Condenar al DEPARTAMENTO DE RISARALDA a cotizar al fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado la señora MARÍA PATRICIA MARTÍNEZ CASTAÑO identificada con la cédula de ciudadanía número 42.067.188 los aportes a pensión para los períodos: 28 de septiembre de 1996 a 30 de octubre de 1996, 22 de abril de 2003 a 22 de agosto de 2003, 3 de septiembre de 2003 a 3 de noviembre de 2003 y 2 de diciembre de 2003 a 2 de enero de 2004. 3°.

Condenar al MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS a cotizar al fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado la señora MARÍA PATRICIA MARTÍNEZ CASTAÑO identificada con la cedula de ciudadanía número 42.067.188 los aportes a pensión para los períodos: 11 de marzo de 2002 a 10 de mayo de 2002, y 16 de septiembre de 2002 a 13 de diciembre de 2022. 4°.

Indexar las sumas reconocidas de acuerdo con la formula expresada en la motivación de la providencia. 5°. Denegar las demás pretensiones. 6°. Sin costas por no aparecer causadas. (…)» Como fundamento de la decisión anterior, el a quo analizó la normatividad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en torno a la relación laboral encubierta, sus elementos y efectos.

Con base en lo anterior y a la luz de los elementos de prueba allegados al presente proceso, consideró acreditado que la señora María Patricia Martínez Castaño estuvo vinculada al departamento de Risaralda y al municipio de Dosquebradas, mediante contratos de prestación de servicios en períodos que van comprendidos del 18 de septiembre de 1996 al 02 de 5 Samai Juzgado – índice 41.

Documento 47. Radicación: 66001-33-33-003-2020-00120-01 (D-1262-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 enero de 2004 como docente de diferentes establecimientos educativos y pactándose los honorarios que recibiría como contraprestación. Sostiene que, dada la habitualidad de las labores cumplidas, la naturaleza de las mismas, su permanencia y la subordinación que surge por el carácter de los servicios prestados, es innegable que la relación surgida con la demandante es típica de un contrato de trabajo.

Así, conforme los lineamientos trazados por el Consejo de Estado, en este tipo de controversias hay lugar al reconocimiento, tanto de las prestaciones que el contratista dejó de devengar, como del tiempo de servicios con fines pensionales a título de restablecimiento del derecho, es decir, como consecuencia lógica y directa del decreto de nulidad del acto administrativo demandado por la acreditación de los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral, ya que en caso de haberse dado una vinculación como empleado público hubiese surgido el derecho a gozar de las mismas prestaciones de los servidores de planta.

Sobre la prescripción y la caducidad propuestas trae a cita jurisprudencia y señala que una vez finalizada una relación laboral, el término para solicitar el reconocimiento de la misma es de tres años, sin que sea dable considerar la caducidad del medio de control para reclamar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, atendiendo su carácter de imprescriptibilidad.

En cuanto al restablecimiento del derecho trae a cita pauta jurisprudencial en cuanto a la viabilidad del reconocimiento de aportes en seguridad social, solo en lo que respecta a pensión y la forma correcta de ordenarlos pagar al demandado, de donde concluye que se reconocerá la existencia de la relación laboral y en tal virtud se condenará a ambas entidades demandadas a cotizar al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la accionante, la sumas faltante por concepto de aportes a pensión por los períodos discriminados que a cada una le corresponde, así como tener en cuenta los honorarios pactados en los contratos celebrados para calcular el ingreso pensional de la demandante, mes a mes.

IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN El municipio de Dosquebradas, con el escrito que reposa en el expediente electrónico6, formuló impugnación frente a la sentencia de primer grado, en razón de su inconformidad frente a lo siguiente: 6 Samai Juzgado – índice 43. Documento 49. Radicación: 66001-33-33-003-2020-00120-01 (D-1262-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 Manifiesta que no comparte la decisión adoptada por el juez, habida cuenta que los aportes a pensión de la accionante por estar vinculada con esta entidad territorial como contratista y por ende no existiendo relación laboral con el mismo, el pago de las prestaciones sociales, entre ellas la de cotizar al fondo los aportes a pensión, no le corresponden al municipio, precisamente por no haber sido su empleador.

Que los contratos de prestación de servicios regulan una relación legal y contractual y no una relación laboral, en virtud de lo cual, la remuneración atiende el concepto de honorarios, no de salarios y por ende no genera prestaciones legales, de conformidad con lo señalado por el artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993. Indica que en el acervo probatorio no existe ninguna prueba que demostrara la subordinación a la accionante y mucho menos que por las instituciones donde se prestaron los servicios se le impusieran órdenes de ineludible cumplimiento, tampoco la actora aportó documentos como memorandos, llamados de atención, comunicación de horarios preestablecidos por el contratante de la orden de servicios, inexistencia probatoria que no puede suplirse de manera subjetiva, pues los tres elementos que demostrarían un contrato de trabajo, al no existir, desvirtuaron indefectiblemente el contrato realidad que pregona la accionante, y siendo así, considera que el a quo no tenía los elementos probatorios que le hubiesen conllevado en grado de certeza a la existencia de tal relación. Aduce que no se tuvo en cuenta la calidad de la persona y del servicio que se estaba contratando, ni su independencia y autonomía, tanto en la planificación del programa que ella aplicaba, ni de los horarios que ella misma ajustó a sus necesidades profesionales.

No reposa en el expediente elemento probatorio que pudiera inferir que la demandante se sujetaba a órdenes directas y permanentes o que estuviera ajustada a horarios establecidos por los rectores de las instituciones educativas donde prestó sus servicios, que ni siquiera con testimonio pudo lograrse dicho cometido o establecer que estaba subordinada, que cumplí horario exigido sin que mediara su voluntad y mucho menos que sus honorarios fueran salarios.

Que actividades como hacer planeación académica del mes siguiente, tener un horario establecido para cumplir con el objeto contractual, no pueden considerarse, por sí mismas, como elementos de subordinación laboral, pues hacen parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación propias del contrato de prestación de servicios. Radicación: 66001-33-33-003-2020-00120-01 (D-1262-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 Continúa con el sustento sobre la legalidad de los contratos de prestación de servicios e inexistencia del contrato realidad, con base en lo que dice indicado por el Consejo de Estado en algunos pronunciamientos que trae a cita y define que lo que se cumplió con las características propias de dichos contratos, entre otras, por el término indispensable para ejecutar su objeto y para desempeñar funciones propias para las cuales fue contratada la demandante, de lo que resulta lógico que la entidad contratante vigile el cumplimiento del mismo, sin que por ello resulte subordinado el contratista.

Conforme lo anterior, solicita que se tengan en cuenta estos elementos que dejaron de ser evaluados por la primera instancia, en razón a que el elemento subordinación para que se considere configurado exige una serie de cadenas, eventos y situaciones que en este caso particular no se dieron. El departamento de Risaralda interpuso recurso de apelación, que sustentó mediante escrito visible en documento del expediente digital7, en el cual señaló inconformidad en los siguientes términos: Inicia con la exposición sobre la presunción de legalidad de los actos administrativos, seguido de la falta de acreditación de los hitos temporales en la declaración de existencia de una relación laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Sostiene que la prueba documental aportada resulta insuficiente para tener por acreditados los períodos de vinculación reclamados por la demandante, las cuales ni siquiera fueron contrastadas con otros medios de prueba que otorguen un grado de certeza respecto al inicio y terminación de la vinculación con el departamento de Risaralda, como ocurre con los contratos a través de los cuales se formalizó la vinculación, actas de inicio, finalización y/o liquidación de dichos contratos; además que el testimonio practicado a instancia de la parte actora, tampoco ofrece las razones que permitan acreditar los períodos de vinculación con la entidad territorial, de allí que no pueda aceptarse que la aplicación del precedente jurisprudencial respecto a la existencia de verdaderas relaciones laborales de quienes se vincularon mediante órdenes y contratos de prestación de servicios para cumplir labor docente, se convierta en una operación mecánica sin que para tal efecto sea 7 Samai Juzgado – índice 43.

Documento 50. Radicación: 66001-33-33-003-2020-00120-01 (D-1262-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 exigible la contrastación de la prueba aportada y el análisis ponderado de la misma a efectos de determinar los hitos temporales de la relación de carácter laboral que se pretende sea declarada judicialmente; tal existencia cobra particular relevancia en la medida en que la fijación del término de la vinculación tiene implicaciones para la determinación de derechos de carácter pensional.

Refiere a la improcedencia de la declaratoria de la calidad de empleado público de quien tuvo vinculación a través de órdenes de trabajo o contrato de prestación de servicios; que, de acuerdo al marco normativo y legal del caso, se permite considerar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, no conlleva a que se otorgue la condición de empleado público en tanto tal calidad no se deriva del hecho de trabajar para el Estado, por el contrario requiere la existencia jurídica del cargo, las funciones detalladas en la ley o el reglamento, la previsión de los emolumentos en el presupuesto correspondiente; además, para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Finaliza su exposición con el argumento que en acatamiento de los artículos 122, 123 y 125 de la Constitución Política resulta improcedente la pretensión formulada por la demandante en cuanto a que el pago de los aportes en pensiones que reclama se haga al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que aquella no tuvo la calidad de empleada pública para las fechas en que manifiesta laboró mediante órdenes de prestación de servicios y/o contratos de prestación de servicios para la entidad territorial, además porque la prosperidad de dicha petición implicaría establecer una carga al FOMAG de recibir aportes de quien no tuvo dicha calidad ni de afiliada al mismo, sin que la entidad haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa dado que no tuvo vinculación dentro de la litis.

Solicita se analicen nuevamente los detalles de la argumentación expuesta en la sentencia de primera instancia y en su lugar se considere que el departamento obró conforme a derecho, por tratarse de la celebración de contratos de prestación de servicios, sin lugar a la configuración de una relación laboral con la parte demandante. Radicación: 66001-33-33-003-2020-00120-01 (D-1262-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto del 30 de octubre de 2024 obrante en el expediente electrónico8, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión de los recursos de apelación formulados por las entidades demandadas.

De conformidad con la constancia secretarial9, las partes guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta Corporación Judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15310 y 243 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este último modificado por la Ley 2080 de 202112, vigente para el momento de la interposición de los recursos. 8 Samai Tribunal – índice 4. 9 Samai Tribunal – índice 9. 10 Artículo 153 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso concreto: “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 11 Artículo 243 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso concreto: “Son apelables las sentencias de primera instancia (…) 12 Ley 2080 de 2021: “ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Se subraya y resalta) Radicación: 66001-33-33-003-2020-00120-01 (D-1262-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 2.

CUESTIÓN PREVIA. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada» 13 En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 “Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia”, proferido por la Sala Plena de este Tribunal.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN. El análisis del asunto litigioso en esta instancia se circunscribe a establecer, si se configura o no una relación laboral entre el departamento de Risaralda y el municipio de Dosquebradas con la señora María Patricia Martínez Castaño, con ocasión de la función que ésta desempeñaba como docente en instituciones educativas de dichos entes territoriales, por períodos comprendidos entre el 18 de septiembre de 1996 y el 02 de enero de 200414, a través de contratos de prestación de servicios; a lo 13 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 14 Corresponde a los extremos laborales en que según el a quo, resultó acreditada a relación laboral encubierta en el asunto de marras, acorde con lo solicitado en la demanda.

Radicación: 66001-33-33-003-2020-00120-01 (D-1262-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 cual se oponen las entidades accionadas, al considerar que se configuró una relación contractual de prestación de servicios y no de índole laboral con la demandante, sin subordinación conforme lo impugna especialmente el municipio de Dosquebradas, sino de coordinación de actividades propias del objeto contractual, lo cual impide la configuración de la relación laboral.

Expone el departamento de Risaralda como punto adicional de inconformidad por pasiva, lo atinente a la procedencia o no de los aportes a pensión pretendidos por la parte actora al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

4. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN. Esta Colegiatura Judicial anticipa que CONFIRMARÁ la sentencia recurrida, estimatoria parcialmente de las pretensiones formuladas en la demanda, con la modificación que se señalará, conforme los argumentos que se expondrán. Respecto de lo que es objeto de controversia, es preciso señalar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre hechos similares15.

En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que habrá de proferirse.

5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado en esta instancia, se ocupa la Sala de Decisión en el análisis de las circunstancias fácticas del asunto, a la luz del material probatorio allegado, con el fin de determinar si la señora María Patricia Martínez Castaño cumple con los requisitos para el reconocimiento de una relación Con el departamento de Risaralda: 18.09.1996 a 30.10.1996 – 22.04.2003 a 22.08.2003 – 03.09.2003 a 03.11.2003 y 02.12.2003 a 02.01.2004.

Con el municipio de Dosquebradas: 11.03.2002 a 10.05.2002 y 16.09.2002 a 13.12.2002. 15 Tribunal Administrativo de Risaralda. Sentencia del 16 de octubre de 2025. Radicación No. 66001-33-33-000- 2023-00273-01 (L-0813-2024). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Eibar de Jesús Moncada Betancur. Demandado: Departamento de Risaralda y Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Asunto: contrato realidad docente - Tribunal Administrativo de Risaralda. Sentencia del 22 de febrero de 2024. Radicación No. 66001-23-33-000-2021- 00135-00. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Luz Marina Arias Sánchez. Demandado: Municipio de Dosquebradas y Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Asunto: contrato realidad docente - Tribunal Administrativo de Risaralda. Sentencia del 14 de marzo de 2024. Radicación No. 66001-33-33-005-2020-00116-01 (D-1995-2023). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Alfonso Escobar Acosta. Demandado: Municipio de Pereira. Asunto: contrato realidad auxiliar de vigilante.

Tribunal Administrativo de Risaralda. Sentencia del 30 de enero de 2025. Radicación No. 66001-33-33-001-2022-00116-01 (D-0932-2024). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Alba Lucía Vasco Leiva. Demandado: Municipio de Dosquebradas. Asunto: contrato realidad auxiliar de servicios generales. Radicación: 66001-33-33-003-2020-00120-01 (D-1262-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 laboral con lo que persigue solo los efectos pensionales, de conformidad con la normatividad que regula la materia, y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado que desarrolla la misma, circunscrito su estudio a lo que fue materia de apelación, en concordancia con el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, según el cual «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley», en concordancia con el artículo 328 ibidem que establece la “competencia del superior” en términos que «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».

Para tal efecto, esta corporación judicial abordará el estudio de (i) la regulación de la relación laboral pretendida -contrato realidad; (ii) elementos de configuración de la relación laboral en el sub examine, especialmente en cuanto a la concurrencia del elemento subordinación materia de impugnación por pasiva en lo cual quedará inmerso el análisis de los motivos de inconformidad plasmados en los escritos de apelación; y conforme al análisis anterior, habrá de abordarse lo que es también objeto de recurso por el departamento de Risaralda por pasiva, esto es (iii) el restablecimiento del derecho sobre las cotizaciones de aportes a pensión ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 5.1.

Regulación de la relación laboral pretendida -contrato realidad. La Constitución Política en sus artículos 122 a 125 permite inferir diversas clases de vinculación con entidades del Estado, que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria), b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) Miembros de Corporaciones Públicas.

No obstante, las entidades estatales han hecho uso de una tercera modalidad de vinculación de personal para el cumplimiento de sus fines: d) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal), figura que ha sido de amplio desarrollo jurisprudencial y que es objeto de debate en el presente proceso, con miras a establecer si entraña una verdadera relación de carácter laboral.

Radicación: 66001-33-33-003-2020-00120-01 (D-1262-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 Es así como en el caso de los contratos de prestación de servicios, de ser desdibujados sus elementos esenciales, corresponderá decidir sobre la existencia de una relación laboral a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato en ejercicio de las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público, tal como lo ha definido en forma pacífica y de tiempo atrás la jurisprudencia vinculante del máximo órgano de esta Jurisdicción16, lo cual ha reiterado17; al respecto, la Corte Constitucional profirió el Auto No. 492 de 202118, y recientemente el Auto No. 344 de 202419, ambos en sede de decisión de conflicto de competencia entre jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativo.

La Corte Constitucional en sentencia C-154-97 20, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad respecto de apartes de la Ley 80 de 1993 "por la cual se dicta el Estatuto de Contratación Administrativa", determinó, entre otros, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, en los siguientes términos: «(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

“En desarrollo de lo dispuesto en la Constitución, el legislador definió el contrato laboral como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”. Esto significa que la relación laboral con el Estado, que surge de la relación legal y reglamentaria o del contrato de trabajo, no importa el nombre que las partes le den porque prevalece el criterio material respecto del criterio formal del contrato, tiene tres elementos que lo identifican: i) la prestación de servicios u oficios de manera personal, ii) la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, iii) la contraprestación a los dos anteriores que se denomina salario.

Por su parte, el contrato de prestación de servicios fue diseñado por el legislador como un contrato 16 Sección Segunda -Subsección B. CP César Palomino Cortés. Sentencia del 26 de julio de 2018. Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00799-01(2778-13). Actor: Pablo Emilio Torres Garrido. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, CP William Hernández Gómez, providencia del 28 de marzo de 2019.

Referencia: Nulidad, Radicación: 11001-03-25-000- 2017-00910-00 (4587), Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Demandado: Héctor José Vásquez Garnica, Temas: Acción de Lesividad, falta de jurisdicción, recurso de reposición. 18 Radicado CJU-317 19 expediente CJU-4916 20 Corte Constitucional. Sentencia del 19 de marzo de 1997.

M.P. Hernando Herrera Vergara. Radicación: 66001-33-33-003-2020-00120-01 (D-1262-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 estatal que celebran “las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados//En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

“ El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

“El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

“Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

“c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

“Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá Radicación: 66001-33-33-003-2020-00120-01 (D-1262-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.» (Negrilla por fuera del original).

Por su parte, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo21 sobre el tema en estudio ha advertido: «…que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.

Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.» Precisa además el H. Consejo de Estado: «Sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.» Ahora bien, la jurisprudencia ha reconocido la existencia de una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato, de acuerdo con los postulados del artículo 53 Superior, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre formalidades, como garantía de protección del derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 Constitucional, en el preámbulo de la Constitución de 21 Sentencia del Consejo de Estado Sección Segunda.

CP: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 15 de junio de 2011. Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10) Radicación: 66001-33-33-003-2020-00120-01 (D-1262-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 la Organización Internacional del Trabajo – OIT,22 en el artículo 2.º del Convenio 111 de la OIT,23 en el Convenio Internacional del Trabajo 11124 y en el artículo 6.º del Protocolo de San Salvador adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, adoptado en San Salvador el 17 de noviembre de 1988. 5.2.

Relación laboral en el sub examine - contratos de prestación de servicios -elemento subordinación. El material de pruebas da cuenta de la vinculación contractual de la actora con el departamento de Risaralda, por períodos comprendidos entre el 18 de septiembre de 1996 y el 02 de enero de 2004, con interrupciones entre uno y otro25, conforme se desprende de certificados suscritos por rector de institución educativa26, las minutas contractuales en las que se especifica tiempo de duración contractual27.

A su vez, del vínculo con la accionada, municipio de Dosquebradas, se acredita por períodos comprendidos entre el 11 de marzo de 2002 y el 13 de diciembre de 2002, de igual modo con interrupciones entre uno y otro 28, tal como se halla acreditado en certificación expedida por rectora de institución educativa29, como en la emanada de la Secretaría de Educación y Cultura municipal30.

En cuanto al objeto de los contratos de prestación de servicios, estos se describen en las minutas contractuales y/o en las certificaciones enunciadas, en las cuales se indica que la labor de la señora María Patricia Martínez Castaño será la de profesora y/o “DOCENTE”, así: del departamento de Risaralda en la Institución San Andrés de Quinchía, La Bamba y Nuestra Señora -ambas de Santuario; y del municipio de Dosquebradas en Institución Educativa Nueva Granada y Luis Carlos González.

Se ocupará la Sala en el análisis de los tres elementos que configuran una relación 22 Aprobada en 1919. 23 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967. 24 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 25 18.09.1996 a 30.10.1996 – 22.04.2003 a 22.08.2003 – 03.09.2003 a 03.11.2003 y 02.12.2003 a 02.01.2004 26 Samai Juzgado – índice 4.

Documento 2 – Hojas 29 y s.s. 27 Ibídem – Hojas 33 y s.s. 28 11.03.2002 a 10.05.2002 y 16.09.2002 a 13.12.2002. 29 Samai Juzgado – índice 4. Documento 2 – Hoja 31 30 Ibidem – Hoja 32 Radicación: 66001-33-33-003-2020-00120-01 (D-1262-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 laboral, como ya se indicó, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, este último especialmente que constituye el objeto de alzada por la demandada.

Sobre el primero y segundo elementos (prestación personal del servicio y remuneración), no son controvertidos en la presente instancia y esta Corporación evidencia que en efecto concurren, conforme los contratos de prestación de servicios ya referidos y la prueba testimonial que se traerá a cita, de lo cual se colige que el servicio fue efectivamente prestado por la actora y por ende pagado exclusivamente a ésta, como lo admiten las mismas entidades demandadas en las contestaciones, aunque consideran que se trata de honorarios propios de la contratación estatal y, en efecto, por la naturaleza de la vinculación por prestación de servicios lo que percibía la demandante fue a título de honorarios, sobre lo cual precisa el Tribunal que lo elemental para dar por acreditado este elemento del contrato laboral, es que fruto de la actividad realizada, quien hoy demanda recibía como contraprestación una remuneración, sin que trascienda la calificación o denominación de la misma, dado que, en aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de la C.P., lo relevante no es la formalidad que le quieran dar las partes, sino dentro de su acepción más amplia o genérica, lo que realmente es: una remuneración. Encuentra así la Sala acreditados ambos elementos arriba enunciados.

Es relevante referir, en virtud de los motivos de apelación de las entidades demandadas, que las pruebas enunciadas en precedencia, específicamente las documentales, permiten deducir sin lugar a dubitaciones que la actora, durante todo el tiempo en que realizó actividades bajo la modalidad de prestación de servicios tanto para el departamento de Risaralda como para el municipio de Dosquebradas, lo hizo en calidad de docente, como ya se indicó, se desprende claramente de los mismos contratos de prestación de servicios suscritos y/o certificaciones según el caso.

Respecto de la subordinación como elemento de la relación laboral, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que constituye el elemento esencial y diferenciador de la relación laboral con otro tipo de vínculo, Radicación: 66001-33-33-003-2020-00120-01 (D-1262-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 conforme se reitera en la sentencia del 1º de marzo de 201831, en la cual se define la subordinación así: «En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente».

En relación con la subordinación que, al decir de la entidad impugnante, en especial municipio de Dosquebradas, no concurre en el presente asunto, sino que por la entidad demandada se ejercía una función de coordinación respecto de las actividades que ejecutaba la actora como contratista estatal de prestación de servicios, estima la Sala, contrario a lo invocado por el ente accionado, que este elemento sí se encuentra acreditado en el presente plenario, a través de las múltiples pruebas documentales ya relacionadas, además con la prueba testimonial recaudada en la audiencia de pruebas que, en contraposición a lo expuesto por la demandada, sí da cuenta de las condiciones en que se desarrolló la prestación de los servicios de la demandante, actividades y características propias de la misma, prueba testimonial a cuyo análisis se aplica la Sala, dada la inconformidad de la alzada en relación con dicho medio de prueba practicado.

En la audiencia de pruebas llevada a cabo el 03 de noviembre de 2023 por el Despacho de conocimiento y de la cual da cuenta el acta respectiva obrante en el expediente digital32 obra la prueba testimonial, así: Fue recibido el testimonio de la señora Yolanda Arias Valencia (docente de primaria en el colegio Fabio Vásquez Botero, sede San Rafael de Dosquebradas), dijo conocer a la señora María Patricia Martínez Castaño en cuanto son amigas desde hace más de 20 años.

Señala seguidamente que se conoció con la actora en el año 2002, cuando trabajaron juntas en la escuela Nueva Granada en el 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, CP Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del 1 de marzo de 2018. Expediente 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014). 32 Sami Juzgado – índice 38.

Documento 40. Radicación: 66001-33-33-003-2020-00120-01 (D-1262-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 municipio de Dosquebradas, que la demandante trabajaba por prestación de servicios u orden de prestación de servicios, que a partir de ese momento incluso han sido vecinas y llevan una relación de amistad, durante el tiempo que laboraron juntas, también la transportaba.

Indica que ya para el año 2003 en adelante, supo que la accionante continuó vinculada pero no recuerda con exactitud el nombre de la institución educativa, también bajo contrato de prestación de servicios. En cuanto a las actividades, dice que la aquí demandante trabajaba en ese colegio en calidad de docente de aula, que tenían un horario establecido por el rector de la institución, que viene desde el Ministerio de Educación Nacional, era el rector quién les indicaba de qué hora a qué hora debían permanecer en la institución; y en caso de requerir ausentarse, la actora debía pedir permiso o reportar la situación al rector, todos los permisos eran con él directamente, que no tenía la facultad de decidir no ir a dictar clase o de enviar a alguien más en su reemplazo, que ellas en caso de encontrarse por ejemplo enfermas, hablaban con coordinadores o con el mismo rector.

Se le indaga específicamente si recuerda los implementos y materiales utilizados por la accionante para ejecutar su actividad de maestra, a lo que indica que los que cada año les otorgaban, materiales que les daban a principio de año, un libro para preparar clase, esferos, borrador, marcadores, tinta, todo se lo suministraba el colegio; que frente al proceso educativo debía cumplir la señora María Patricia el modelo que implementaba el colegio, modelo educativo del cual era el rector y coordinadores quienes hacían entrega, que en calidad de jefe o superior que le indicaba cómo realizar sus actividades, era el rector, que todo estaba a cargo de esta persona.

Se interroga a la deponente si conoce que en la misma institución educativa donde estaba laborando la actora, había maestros que estuvieren vinculados en la planta del municipio de Dosquebradas, a lo que indicó que si, que por ejemplo ella fue contratada por el municipio y una organización llamada “APER”. Que no había diferencias en relación con las funciones que desempeñaba la actora frente a las que realizaba algún otro maestro que tuviese otro tipo de vinculación con dicha institución educativa, que todos los docentes tenían las mismas labores.

Radicación: 66001-33-33-003-2020-00120-01 (D-1262-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 24 De las pruebas referidas en precedencia, señala la Sala que se deduce con claridad que, la actividad evidentemente cumplida por la demandante, mientras sostuvo su vínculo a través del departamento de Risaralda y del municipio de Dosquebradas, fue la de docente, a pesar que de la única declaración testimonial recibida en el curso del proceso, no se hubiere hecho referencia sino a lo acaecido en el año 2002; pues lo que reviste de importancia en el asunto de marras, es lo que en efecto quedó certificado y acreditado con las demás pruebas documentales también sobre la labor desempeñada por la demandante para todas las anualidades sobre las que incoa la demanda (1996, 2002, 2003 y hasta enero de 2004), asignada a diferentes centros educativos.

Todo el acervo probatorio obrante en el plenario en su conjunto, para la Sala, contrario a lo invocado por las partes demandadas impugnantes, permite acreditar la actividad desempañada y por los extremos temporales respectivos, así como el elemento de la subordinación en este asunto, en cuanto ponen de manifiesto que la demandante prestó sus servicios para ambas entidades territoriales accionadas como contratista de prestación de servicios, que cumplía funciones de docente en planteles educativos de aquellas, actividad ésta que, en cuanto al modo, tiempo (horario) y lugar, por modo alguno puede ser considerado como parte de una facultad de mera coordinación con el contratante en aras por demás de la necesidad del servicio y conforme a las características propias de las actividades propias que emanaban de los contratos suscritos, y debía cumplirlo la accionante en forma estricta y sin retirarse de las instalaciones de los centros educativos donde estuviera asignada, se comprende y como es apenas lógico, durante las horas de duración de la jornada estudiantil; incluso, no puede pasar por alto este colegiado, la obligación pactada tal cual como consta en los contratos.

De tal forma, no queda duda respecto del desempeño de la actora en las mismas condiciones de un empleado de planta de una institución educativa o del departamento de Risaralda y/o municipio de Dosquebradas, respectivamente. Además, se desvanece el argumento de la impugnación, en cuanto refiere que el único testimonio resulta ser insuficiente para demostrar la subordinación y/o permanencia del servicio por parte de la demandante, al considerar que no quedó establecido que la señora María Patricia Martínez Castaño debía cumplir estrictamente un horario de trabajo y que no existía tampoco un control absoluto respecto de sus actividades.

Señala esta colegiatura judicial que quedó acreditado que la declarante que pasó por los estrados judiciales, como ya se advirtió, fue Radicación: 66001-33-33-003-2020-00120-01 (D-1262-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25 compañera de trabajo de la actora en la Institución Nueva Granada del municipio de Dosquebradas durante el año 2002, que para dicha época coincidió en tiempo y espacio, sin que se aprecie en su relato y respuestas, inconsistencias que sean relevantes respecto de todas las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que sin lugar a equívocos implica la actividad desplegada por la demandante, en cuanto a las órdenes que le impartía el rector, los permisos que debía solicitar, y el modelo educativo que debía seguir de acuerdo a lo implementado, todo en lo cual fue coherente dicho testimonio con la especificidad del cargo a desempeñar que se menciona en los contratos suscritos y en las certificaciones expedidas, y en general acorde con el restante material probatorio recaudado en el proceso, principalmente en relación con la naturaleza de la función desarrollada por la demandante, de lo cual no queda ningún asomo de duda para la Magistratura.

Estima la Sala que, si bien la única deponente que pasó por los estrados da fe únicamente del desempeño de la actora en sus labores, se itera para el año 2002 únicamente, que no para las calendas 1996, 2003 y enero de 2004, los objetos contractuales enunciados precedentemente en estas líneas por la totalidad de las anualidades enunciadas, consultan la lógica que sus funciones debían concretarse en horarios establecidos y bajo estrictas órdenes impuestas, para cubrir dicho oficio todo el tiempo en que fuere necesario.

Todo lo antedicho permite a esta Sala considerar que la comunidad probatoria existente en el sub judice, no deja asomo de duda respecto de la realización de las actividades, por parte de la demandante, sometida a la subordinación de los entes accionados, en las mismas condiciones de un servidor público. Carece así de sustento la afirmación del municipio de Dosquebradas en el recurso de apelación, en lo que atañe a que las instrucciones sobre la forma de cumplir con las actividades obedecían solo al principio de coordinación como parte de la supervisión del contrato, circunstancias que no son admisibles para el tipo de objeto pactado y las actividades ejecutadas en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes -incluido aquí de igual modo el tiempo servido para el departamento de Risaralda-, por cuanto, como es de público conocimiento, el funcionamiento de las instituciones educativas es permanente y la función que cumplía la demandante era ineludible y continua en cuanto relacionada estrictamente con la docencia, la enseñanza a los estudiantes.

Radicación: 66001-33-33-003-2020-00120-01 (D-1262-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 26 El caudal probatorio, dentro del cual se encuentran también las minutas contractuales arriba referidas, acompañadas de certificados de los mismos rectores o incluso de Secretaría de Educación, permite colegir que las actividades de la actora siempre fueron las mismas, que perduraron en el tiempo y que por su naturaleza siempre estuvieron sujetas a las directrices y órdenes provenientes de las autoridades educativas respecto de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que debían desarrollarse, por lo que tiene pleno mérito y es determinante en estructurar una verdadera relación laboral por la totalidad del tiempo en que fuera declarada la misma por el a quo.

Resalta esta Magistratura además que, del desarrollo de servicios como docente, tal como ocurre en el presente caso, no es posible predicar le asistiera a la parte demandante algún grado de independencia y autonomía en el desempeño de su función, a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; puesto que, en principio, de la naturaleza propia de la tarea y donde debía ejecutarse, se desprende que ésta debe ser realizada de forma permanente, continua y controlada, dado que la docencia en las instituciones públicas de educación es misional; esto es, la prestación del servicio bajo la programación, de acuerdo con un pensum académico preestablecido y de acuerdo a los parámetros fijados por la institución; así entonces, en virtud del principio de la primacía de la realidad, es evidente que se presentó una verdadera relación laboral velada bajo un contrato de prestación de servicios, tal como lo ha señalado el.

H. Consejo de Estado en casos análogos y como ejemplo el siguiente33: «Corolario de la relación empleador-trabajador, es el nacimiento de la obligación por parte del primero, de cancelarle al segundo, beneficios inherentes a su calidad, tales como las prestaciones sociales. Quiere hacer notar la Sala, que en determinados casos en los que a pesar de que la vinculación se da mediante contrato de prestación servicios, en razón de la actividad desarrollada, el Consejo de Estado ha dicho que se presume la existencia de la relación de trabajo, tales son los casos de los docentes cuando son contratados por instituciones educativas para cumplir funciones de docentes y los celadores34.

Debe aclararse que, tal y como lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 antes aludida, cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la administración, pero no es posible 33 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A CP;

Jorge Iván Duque Gutiérrez. Sentencia del 29 de junio de 2023. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00437-01 (3678-2021) Demandante: Milton Santiago Niño Aranda Demandado: Municipio de Pereira Tema: Relación laboral encubierta. modifica sentencia. 34 Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección “A”. MP: Alfonso Vargas Rincón. Sentencia del 2 de mayo de 2013, Radicación 05001233100020040374201 Radicación: 66001-33-33-003-2020-00120-01 (D-1262-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 27 que por ello se le dé la categoría de empleado público al contratista sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.

(…)» (Negrilla de la Sala) Siguiendo ese hilo argumental, cuando la contratación por prestación de servicios está dirigida a actividades de docencia, el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 sostuvo que, por la naturaleza de la actividad, la labor del docente contratista no deviene independiente, sino que se encuentra subordinada al cumplimiento de la reglamentación del servicio público de educación35: «[…] Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidada de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio.

A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes- contratistas merecen una protección especial por parte del Estado […]» Ello en tanto que los docentes se someten, de forma permanente, a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, motivo por el que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones; cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y; desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de la institución educativa estatal en la que desarrollan su labor. 35 Consejo de Estado, Sección Segunda.

C.P. Dr. Carmelo Darío Perdomo Cuéter. Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016. Radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15). Demandante: Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro. Radicación: 66001-33-33-003-2020-00120-01 (D-1262-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 28 Es en virtud del principio de la primacía de la realidad, que en el presente caso existió una verdadera relación laboral durante el tiempo de vigencia de los contratos u órdenes de prestación de servicios de docencia, vinculación en la que concurrían como elementos esenciales la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración como contraprestación del servicio por la parte accionante, tal como lo concluyó el H. Consejo de Estado al resolver un caso con presupuestos facticos similares, providencia en la que sostuvo36: «En lo concerniente a (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral, resulta relevante precisar que, en lo atañedero a la función de los docentes vinculados por medio de contratos de prestación de servicios, la jurisprudencia de esta sección 37 ha sido uniforme y reiterada en cuanto a discurrir: En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 197938 define como docente a quien ejerce la profesión de educador, es decir, “…el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto.

Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo”39.

Asimismo, les impone la citada normativa una serie de obligaciones 40 y prohibiciones41, entre las que se destacan: (i) “Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos”, (ii) “Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo” y (iii) no “…abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa”. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, CP: Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia del 22) de junio de 2023.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 76001-23-33-000-2015-00016-01 (2954-2022) Demandante: Lalo Ómar Valencia Demandada: Departamento del Valle del Cauca Tema: Contrato realidad. 37 Sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016, expediente 23001-23-33-000-2013- 00260-01 (88-15), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 38 «Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente». 39 «Se aclara que esta norma no fue derogada por la Ley 60 de 1993, “por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones» 40 «Decreto 2277 de 1979, artículo 44º: “Deberes de los docentes.

Son deberes de los docentes vinculados al servicio oficial, a. Cumplir la constitución y las leyes de Colombia; b. Inculcar en los educandos el amor a los valores históricos y culturales de la Nación y el respeto a los símbolos patrios; c. Desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo; d. Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos; e. Dar un trato cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósitos; f. Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo; g. Velar por la conservación de documentos, útiles, equipos, muebles y bienes que le sean confiados; h. Observar una conducta pública acorde con el decoro y la dignidad del cargo; i. Las demás que para el personal docente, determinen las leyes y los reglamentos ejecutivos». 41 «Decreto 2277 de 1979, artículo 45: “Prohibiciones.

A los docentes les está prohibido abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa”». Radicación: 66001-33-33-003-2020-00120-01 (D-1262-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 29 La mencionada definición de la labor docente fue reafirmada por el artículo 10442 de la Ley 115 de 199443 (ley general de educación) al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos ”, norma en la que además se consideró al servicio educativo como público y de responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, debidamente reglamentado por el gobierno nacional, por intermedio del Ministerio de Educación Nacional en coordinación con las secretarías de educación departamentales, municipales y distritales, bajo el denominado plan nacional de desarrollo educativo de revisión decenal.

Ahora bien, en relación con las actividades y/o funciones de los docentes temporales44 y docentes – empleados públicos, en el parágrafo primero del artículo 6° de la Ley 60 de 199345 se dispuso un régimen transitorio de seis años, con el objeto de incorporar progresivamente a las plantas de personal a aquellos vinculados por medio de contratos de prestación de servicios, precepto que alentaba la disparidad entre dichos regímenes jurídicos y fue objeto de censura constitucional en la sentencia C-555 de 199446 por infracción al artículo 13 superior, ya que con la citada incorporación progresiva47 de los “docentes- contratistas” se afianzaba su vocación de permanencia sin discusión alguna y “… la semejanza material de su actividad respecto a la que desempeñan los demás maestros y profesores”, pues de mantenerse la norma, se permitiría una desigualdad material48 prohibida en la Constitución Política. 42 «Artículo 104.

El educador. El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos, acorde con las expectativas sociales, culturales, éticas y morales de la familia y la sociedad. Como factor fundamental del proceso educativo: a) Recibirá una capacitación y actualización profesional; b) No será discriminado por razón de sus creencias filosóficas, políticas o religiosas; c) Llevará a la práctica el Proyecto Educativo Institucional, y d) Mejorará permanentemente el proceso educativo mediante el aporte de ideas y sugerencias a través del Consejo Directivo, el Consejo Académico y las Juntas Educativas». 43 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». 44 «Ante la imposibilidad de crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria con cargo a la Nación por restricción legal, entre otras normas, el parágrafo 2º del artículo 54 de la Ley 24 de 1988, subrogada por el artículo 9 de la Ley 29 de 1989, en algunas entidades territoriales optaron por vincular mediante contratos de prestación de servicio (de conformidad con el Decreto ley 222 de 1983, vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 80 de 1993) a los denominados “docentes temporales”, para suplir las necesidades de cubrir el servicio educativo requerido». 45 «Artículo 6°.

Administración de Personal. Corresponde a la Ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. […] Parágrafo 1. Los docentes temporales vinculados por contrato a los servicios educativos estatales antes del 30 de junio de 1993 que llenen los requisitos de la carrera docente, serán incorporados a las plantas de personal de los departamentos o de los distritos en donde vienen prestando sus servicios, previo estudio de necesidades y ampliación de la planta de personal.

La vinculación de los docentes temporales será gradual, pero deberá efectuarse de conformidad con un plan de incorporación que será proporcional al incremento anual del situado fiscal y con recursos propios de las entidades territoriales y en un término no mayor a los seis años contados a partir de la publicación de la presente ley” (La Ley 60 de 1993 fue derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de diciembre 21 de 2001)». 46 «Sentencia de la Corte Constitucional de 6 de diciembre de 1994, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, que, entre otros, declaró inexequible el parágrafo primero del artículo 6° de la Ley 60 de 1993 y el parágrafo tercero del artículo 105 de la Ley 115 de 1994». 47 «Artículo 105.

Vinculación al Servicio Educativo Estatal. […] Parágrafo tercero. A los docentes vinculados por contrato contemplados en el parágrafo primero del artículo 6º de la ley 60 de 1993 se les seguirá contratando sucesivamente para el período académico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial». 48 «Igualmente, en esa sentencia C-555 de 1994, se dijo: “En fin, pese a que la transitoriedad se estime como una forma legítima para reducir la desigualdad, dentro de la misión promocional que a este respecto le corresponde realizar al Estado según lo indicado en el inciso segundo (2°) del artículo 13 de la C.P., la inexequibilidad se impone, pues este precepto se refiere a las desigualdades materiales existentes en la sociedad y no aquellas que la misma ley establece, genera y suscita, las cuales se prohíben en la Carta al prescribir: ‘Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley’ (C.P. Art. 13)».

Radicación: 66001-33-33-003-2020-00120-01 (D-1262-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 30 La Corte Constitucional, en las consideraciones del citado fallo, sostuvo además que la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, de conformidad con “Las características asociadas a la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios con docentes temporales, por las notas de permanencia y subordinación que cabe conferir a la actividad personal que realizan, pueden servir de base para extender a ésta la protección de las normas laborales”.

Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidada 49 de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios50, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno 51, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio.

A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes- contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. 49 «Al respecto véanse las sentencias de (i) 30 de octubre de 2003 de la subsección B, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, número interno 2460-2003, actora: Sonia Stella Prada Cáceres, (ii) 30 de marzo de 2006 de la subsección B, C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente 52001-23-31-000-1999-01215-02 (4669-04), demandante: María Carmela Guerrero Benavides, (iii) 14 de agosto de 2008 de la subsección A, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente 68001-23-15-000-2002-00903-01 (0157-08), (iv) 1° de octubre de 2009 de la subsección B, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 0488-2009, actor: Liliana Esmeralda Jaimes Jaimes, (v) 4 de noviembre de 2010 de la subsección A, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 0761-2010, actor: Marisel Bohórquez Sarmiento, (vi) 16 de febrero de 2012 de la subsección B, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente 1961-11, actor: María Edilma Barrera Reyes, y (vii) 24 de octubre de 2012 de la subsección A, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente 68001-23-31-000-2003-02568-01(1201-12), actor: Héctor Alfonso Cáceres Gómez». 50 «La sala plena de la Corporación, en providencia de 18 de noviembre de 2003, expediente IJ-0039, CP: Nicolás Pájaro Peñaranda, actora: María Zulay Ramírez Orozco, indicó que era inaceptable reconocer la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio y precisó: “Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.

Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.

Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales”». 51 «Esta posición se sostuvo en decisión de la subsección B de esta sección de 4 de noviembre de 2004, expediente 150012331000199902561-01 (3661-2003), CP: Alejandro Ordóñez Maldonado, demandante: Marlén Fúquene Ramos».

Radicación: 66001-33-33-003-2020-00120-01 (D-1262-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 31 En ese contexto, cuando se trate de la prestación del servicio docente, «la prueba de la subordinación, como elemento esencial del contrato laboral viene implícito, por lo tanto a la parte demandante sólo correspondería demostrar la prestación personal del servicio y la retribución económica como contraprestación al servicio prestado»52, que en este caso están acreditados.

Por tanto, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que si bien el actor laboró para el departamento del Valle del Cauca a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculo, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación. Así las cosas, al presente asunto le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», pues es indudable que el actor se encontraba en las mismas condiciones de otros docentes, habida cuenta de que desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para el funcionamiento de la entidad, motivo por el cual estaba sujeto a subordinación y dependencia. La jurisprudencia de esta sección ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación y dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones53, porque de lo contrario se afectan los derechos del trabajador.

Cabe anotar que pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior54” Así, de la esencia del empleo mismo de la señora María Patricia Martínez Castaño, se deduce su falta de libertad para llevar a cabo las funciones propias de la docencia en establecimientos educativos oficiales del departamento de Risaralda y del municipio de Dosquebradas, e igualmente que no se trataba de labores de carácter científico o que requirieran conocimientos especializados ajenos a la función administrativa, y es necesaria además la prestación personal del servicio dentro de los horarios establecidos por las mismas entidades a través de las rectorías del colegio.

Lo anterior, en este caso particular, se traduce en labores que llevan implícita una orden o mandato, pues hace referencia a actividades que debían ser 52 Sentencia de 19 de marzo de 2020, expediente 20001-23-33-000-2014-00186 01 (1881-17). 53 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 18 de noviembre de 2003, expediente: IJ-0039, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 54 «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público […]».

Radicación: 66001-33-33-003-2020-00120-01 (D-1262-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 32 desarrolladas bajo las orientaciones impartidas por el rector sobre la forma de realizar las actividades. De la misma manera, para la Sala es evidente que las actividades desarrolladas por la demandante revisten las características propias de un empleo de carácter permanente, y desempeñó el mismo por largo tiempo hasta cuando fue vinculada en propiedad por el departamento de Risaralda a partir del mes de febrero de 2004 hasta la fecha, como se afirma sin controversia en el libelo inicial -hecho vigésimo-.

En tal virtud, dichas actividades eran realizadas por la accionante de acuerdo con los parámetros que disponía cada ente territorial, sin autonomía ni independencia; es decir, no se trató de una relación de coordinación contractual, sino de una en la que imperó la subordinación, lo que desdibuja las características propias de un contrato u orden de prestación de servicio.

Bajo este entendido, si bien es cierto que a la administración pública le está dado utilizar la modalidad contractual de prestación de servicios contemplada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tal como lo afirma la entidad demandada, señala esta Magistratura que tal facultad no conlleva la atribución de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente, ya que esta actuación, además de comportar una desviación de poder en la contratación pública, constituye un desconocimiento de la especial protección del derecho al trabajo que interesa a este plenario y que se concreta mediante el ocultamiento de las verdaderas relaciones laborales, para cuyo cumplimiento de funciones o actividades la entidad requiere la creación de los empleos o cargos públicos correspondientes en su planta de personal, tal como lo ha indicado de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Sobre lo que debe entenderse como función permanente, la Corte Constitucional55 ha acudido a los siguientes criterios de identificación: «(i) criterio funcional, que hace alusión a “la ejecución de funciones que se refieren al ejercicio ordinario de las labores constitucional y legalmente asignadas a la entidad pública (artículo 121 de la Constitución)”;

(ii) criterio de igualdad, cuando “las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral”; (iii) al criterio temporal o de habitualidad, si “las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una 55 Sentencia C-614 de 2009.

Radicación: 66001-33-33-003-2020-00120-01 (D-1262-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 33 relación laboral y no contractual”; (iv) al criterio de excepcionalidad, si “la tarea acordada corresponde a “actividades nuevas” y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta”; y (v) al criterio de continuidad, si “la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, en otras palabras, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral».

Lo expuesto permite concluir que cuando la demandante desarrolló sus labores de docente bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios, lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, en cuanto en ningún momento fue desvirtuado por la entidad demandada el hecho de que la parte actora debía prestar sus servicios en forma permanente, personal y bajo un horario de trabajo impuesto; de igual forma es evidente que su actividad no era realizada en forma autónoma e independiente, por el contrario, la ejecución de sus funciones estaba subordinada al cumplimiento de las órdenes que le eran impartidas, en cuanto por la naturaleza de las funciones, éstas no podían desarrollarse bajo la independencia y autonomía propia de un contratista, como ya se explicó previamente, a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sino que exigen la subordinación propia de la relación laboral, ante su estrecho vínculo con el servicio educativo a cargo de ambos entes accionados.

La demandante, en suma, tenía a su cargo el desarrollo de la actividad de docencia, lo cual obedece a la misión de las instituciones educativas que implican subordinación y dependencia, que se desarrollaron de forma permanente. Lo anterior pone de manifiesto, en virtud del principio de la “primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (art. 53 constitucional), que en el presente caso existió una verdadera relación laboral durante el tiempo de vigencia de los contratos u órdenes de prestación de servicios, específicamente en los períodos comprendidos, así: con el departamento de Risaralda del 18 de septiembre de 1996 a 30 de octubre de 1996, del 22 de abril de 2003 al 22 de agosto de 2003, del 03 de septiembre de 2003 al 03 de noviembre de 2003 y del 02 de diciembre de 2003 al 02 de enero de 2004; y con el municipio de Dosquebradas del 11 de marzo de 2002 al 10 de mayo de 2002 y del 16 de septiembre de 2002 al 13 de diciembre de 2002; todos con sus respectivas interrupciones, en la que concurrían los elementos esenciales de la relación laboral, que se controvierte por los entes demandados en la presente instancia. Radicación: 66001-33-33-003-2020-00120-01 (D-1262-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 34 Conforme lo expuesto, concluye la Sala que no le asiste razón a los entes accionados en sus argumentos de impugnación dirigidos a desvirtuar la existencia de la relación laboral que ha quedado evidenciada durante la vinculación a través de contratos de prestación de servicios, ante lo cual se impone para este Cuerpo Colegiado confirmar la sentencia recurrida, en cuanto declaró configurada en este caso una verdadera relación laboral en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política, bajo los parámetros establecidos en dicha providencia. Y, comoquiera que se ha anunciado que será confirmada la decisión estimatoria parcial de las pretensiones de la demanda, se dispone la Sala al estudio del punto adicional de impugnación del departamento de Risaralda. 5.3.

Restablecimiento del derecho – de los aportes a seguridad social en pensiones. La entidad demandada departamento de Risaralda refiere inconformidad en su alzada, en cuanto a que el pago de los aportes en pensiones que reclama la actora se haga al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en tanto aquella no tuvo la calidad de empleada pública durante la época en que laboró por contratos de prestación de servicios, como tampoco de afiliada a dicho Fondo.

En lo atinente a la cotización de los aportes a seguridad social en pensión, en la parte considerativa del fallo impugnado, se precisó: «Se condenará al DEPARTAMENTO DE RISARALDA a cotizar al fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado la señora MARÍA PATRICIA MARTÍNEZ CASTAÑO la suma faltante por concepto de aportes a pensión para los periodos: 28 de septiembre de 1996 a 30 de octubre de 1996, 22 de abril de 2003 a 22 de agosto de 2003, 3 de septiembre de 2003 a 3 de noviembre de 2003, y 2 de diciembre de 2003 a 2 de enero de 2004.

Así mismo, el DEPARTAMENTO DE RISARALDA deberá tener en cuenta los honorarios pactados en los contratos celebrados y calcular el ingreso base de cotización pensional de la demandante, mes a mes. Se condenará al MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS a cotizar al fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado la señora MARÍA PATRICIA MARTÍNEZ CASTAÑO, los aportes a pensión para los períodos: del 11 de marzo de 2002 al 10 de mayo de 2002 y del 16 de septiembre de 2002 al 13 de diciembre de 2022.

El MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS deberá tener en cuenta los honorarios pactados en los contratos celebrados y calcular el ingreso base de cotización Radicación: 66001-33-33-003-2020-00120-01 (D-1262-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 35 pensional de la demandante, mes a mes, sin que sea dable reconocer un doble tiempo de cotización para el período 23 de octubre de 2002 a 13 de diciembre de 2002, sino un incremento del ingreso base de cotización pensional por los servicios prestados en ambas instituciones educativas.» (Subraya y resalta la Sala) Igualmente, se ordenó en la parte resolutiva por el a quo, numerales 2º y 3º «cotizar al fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado (sic) la señora MARIA MATRICIA MARTINEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 42.067.188 los aportes a pensión …» (Se subraya y resalta), y discriminó en cada uno de ellos, los períodos que atañen a una y otra de las entidades accionadas -departamento de Risaralda y municipio de Dosquebradas, respectivamente-.

Se tiene pues, que primero, está partiendo el ente territorial impugnante de una premisa inexistente en el fallo que recurre, pues en parte alguna del mismo, se dejó expresado que las cotizaciones a las cuales se está accediendo al sistema de seguridad social en pensiones respecto de la actora, se efectúen por el departamento de Risaralda directa y específicamente ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino solo ante aquel fondo en que la misma se encuentre afiliada, y como segunda medida, si bien obra prueba en el plenario que el fondo de previsión social al que pertenecía por lo menos hasta el momento de presentación de la demanda la señora María Patricia Martínez Castaño es el FOMAG56, lo cierto es que las respectivas cotizaciones que deben efectuarse al sistema pensional, contrario a lo argumentado por la demandada recurrente, no tienen origen en el hecho de ser o no la actora empleada pública ni tampoco en encontrarse o no afiliada al mencionado Fondo, sino en virtud de la declaratoria de existencia de la relación laboral durante períodos de época pasada en que fueron suscritos contratos de prestación de servicios con la entidad territorial, elemento sustancial que da lugar a las cotizaciones ordenadas por el a quo, que como es apenas lógico, deben realizarse ante el último fondo al cual se encuentre afiliada la beneficiaria, sea cual fuere este, y conforme los parámetros que el mismo Consejo de Estado ha decantado al respecto, en tanto lo que reviste importancia es que se produzcan las mismas no a determinado fondo sino al sistema en sí mismo considerado.

Así, tendrá por tanto que ser la anterior, una circunstancia que le corresponde determinar a las accionadas, con base en la información que se obtenga al respecto 56 Samai Juzgado – índice 4 Documento 2 – Hojas 25 y s.s. Radicación: 66001-33-33-003-2020-00120-01 (D-1262-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 36 cuando se realicen las gestiones propias para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de marras y/o de aquella que repose en poder de la parte actora, para los mismos fines descritos.

En virtud de lo expuesto, precisa la Sala que no hay lugar a modificación alguna sobre el punto analizado. Para finalizar, lo que la Sala sí encuentra viable modificar del fallo que se impugna, es que, frente a ambas entidades territoriales aquí accionadas, la orden sobre las cotizaciones a pensión se refiere a las sumas faltantes de tales aportes, en uno y otro caso y para los períodos que le corresponde asumir al departamento de Risaralda y municipio de Pereira, respectivamente.

De conformidad con lo discurrido, y no obstante la decisión confirmatoria de la sentencia de primera instancia que ha quedado anunciada, se impone para este Cuerpo Colegiado modificar los numerales 2º y 3º de la parte resolutiva, bajo los parámetros explicados en precedencia. 6. COSTAS. La Sala no condenará en costas a la parte demandada vencida en esta instancia, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: «…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365», ha proferido sin número de sentencias 57 sin condena en costas, al considerar que no 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.

Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Radicación: 66001-33-33-003-2020-00120-01 (D-1262-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 37 se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso58, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

Esta Sala acoge los planteamientos expuestos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente radicado número: 76001-23-33-000- 2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019 en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, principalmente aparezcan causadas y comprobadas, en consonancia con el contenido del artículo 365 del CGP.

En sede constitucional la Sección Segunda – Subsección A59 del Máximo Órgano de lo Contencioso al analizar la acción de tutela promovida por la señora Rosa Edilma Restrepo Mejía en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda amparó las prerrogativas constitucionales invocadas y dejó sin efecto la condena en costas impuesta a esta por ser la parte vencida al considerar que «(…)…no existe una Héctor Alexander Zamora Perea.

Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actora:Nohemí Suaza Triviño. Demandado: FOMAG. 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 14 de marzo de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2018-04698-00, acción de tutela. Accionante: Rosa Edilma Restrepo Mejía. Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo.

Radicación: 66001-33-33-003-2020-00120-01 (D-1262-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 38 condena en costas automática y en ese sentido debe analizarse la situación concreta en virtud de los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe.». En consecuencia, tal como se dejó anunciado en precedencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.

FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, salvo los numerales 2º y 3º de la parte resolutiva que se MODIFICAN, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. En tal virtud, los citados numerales quedarán así: «2°. Condenar al DEPARTAMENTO DE RISARALDA a cotizar al fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado la señora MARÍA PATRICIA MARTÍNEZ CASTAÑO identificada con la cédula de ciudadanía número 42.067.188 las sumas faltantes de los aportes a pensión para los períodos: 28 de septiembre de 1996 a 30 de octubre de 1996, 22 de abril de 2003 a 22 de agosto de 2003, 3 de septiembre de 2003 a 3 de noviembre de 2003 y 2 de diciembre de 2003 a 2 de enero de 2004. 3°.

Condenar al MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS a cotizar al fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado la señora MARÍA PATRICIA MARTÍNEZ CASTAÑO identificada con la cedula de ciudadanía número 42.067.188 las sumas faltantes de los aportes a pensión para los períodos: 11 de marzo de 2002 a 10 de mayo de 2002, y 16 de septiembre de 2002 a 13 de diciembre de 2022.» 2.

Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA Radicación: 66001-33-33-003-2020-00120-01 (D-1262-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 39 JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»