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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-007-2021-00386-01

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2025-09-19

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) AUTO RESUELVE APELACIÓN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300720210038601 Demandante: NICANOR DE JESÚS ÁLVAREZ MARTÍNEZ Demandados: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Tema: Apelación de auto que acepta desistimiento Decisión: Revoca I.ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la abogada Eliana Pérez Sánchez contra el auto de fecha 21 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se aceptó la solicitud de desistimiento de la demanda y se ordenó la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, con el fin de que se analice la conducta de la recurrente.

II.

ANTECEDENTES El día 18 de noviembre de 20211, se interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 y el departamento de Córdoba. El objeto del medio de control es obtener la declaratoria de nulidad del Oficio No. 20210172224951 de 2 de septiembre de 2021, por medio del cual se negó el derecho de la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y sus intereses para la vigencia 2020.

A título de restablecimiento del derecho, se solicitó que se reconozca y pague la sanción por mora prevista en la Ley 50 de 1990, consistente en un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir del 1 de enero de 2021. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito de Montería, el cual, mediante auto del 11 de marzo de 2022, resolvió inadmitirla.

Posteriormente, a través de memorial remitido por correo electrónico el 21 de junio de 2022, el señor Nicanor de Jesús Álvarez Martínez manifestó que revocaba cualquier poder o documento presentado por la firma ARS Ochoa y Abogados S.A.S., y que desistía y/o retiraba toda actuación que reposara a su nombre por intermedio de dicha firma, aduciendo que la demanda habría sido presentada sin su consentimiento y sin que hubiese otorgado poder alguno para tal efecto.

El juzgado de instancia mediante auto del 21 de junio de 2022 aceptó la solicitud de desistimiento de la demanda presentada por el señor Nicanor de Jesús Álvarez Martínez, 1 Ver expediente digital – C01Principal archivo 02ActaReparto.pdf. 2 En adelante FOMAG CO-SC5780-99 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente N° 23001333300720210038601 Demandante: Nicanor de Jesús Álvarez Martínez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nación, Fomag y otro declaró la terminación del proceso y compulsó copias ante la Comisión de Disciplina Judicial Sección Córdoba para que se estudie la conducta de la recurrente.

Inconforme con la decisión, el 23 de junio de 2022 la señora Eliana Pérez Sánchez interpuso recurso de reposición, en subsidio apelación, contra el auto que aceptó el desistimiento. III. DEL RECURSO Y SU RESOLUCIÓN La señora Eliana Pérez Sánchez interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de fecha 21 de junio de 2022, mediante el cual se aceptó el desistimiento de la demanda.

La recurrente manifiesta su inconformidad frente a la remisión de copias dispuesta para el estudio de su conducta ante la Comisión Disciplinaria, toda vez que —según afirma— dicha decisión se adoptó sin pruebas y únicamente con base en las manifestaciones del señor Nicanor Álvarez, lo cual considera insuficiente. Sostiene, además, que el mencionado señor Álvarez sí tenía conocimiento de la demanda presentada, pues el 17 de marzo (a través del correo electrónico ajap2013@outlook.com) ratificó el poder conferido en el año 2019, poder que había sido utilizado en la reclamación administrativa adelantada ante la Fiduprevisora S.A. Dicho poder, agrega, también fue ratificado mediante conversación sostenida en la aplicación WhatsApp y mediante el envío del documento al correo electrónico personal del señor Álvarez (Nicojesal@hotmail.com).

Seguidamente realizó las siguientes manifestaciones: “4- En el escrito presentado por el señor Nicanor Álvarez al Juzgado 07 Administrativo de Montería vía correo electrónico y del cual Usted transcribe al tenor en el auto, nos causa extrañeza que el Demandante lance afirmaciones como “ que le sustrajimos el poder de forma fraudulenta” “que desconoce cualquier vínculo con la empresa” y que en pocas palabras nos aprovechamos y lo engañamos; del producto de estas afirmaciones podemos colegir que el Demandado se le tipificarían entre otras los siguientes tipos penales como: fraude procesal (por lograr de Usted el desistimiento), falso testimonio y falsa denuncia (ya que ha ratificado poder y se ha conversado con el vía telefónica y whassappt logrando demostrarse que estamos ante unas reales falsedades de parte del Señor Álvarez ) En virtud del Principio de Igualdad de Armas, Presunción de la Buena Fe, Derecho al Trabajo entre otros de los Suscritos, solicito de Usted; compulse copias a la Fiscalía General de la Nación para que, de igual forma, se investigue el proceder de este Sujeto y de quienes lo han inducido en la configuración de ese Escrito, temeroso y de mala fe que obviamente esa esa no es la transcripción y terminología de este Docente. 5- El Susodicho Memorial, presentado por el Señor Álvarez al Juzgado 07 Administrativo de Montería, contrasta TOTALMENTE con la cantidad de Docentes que han ratificado poder en este Juzgado y que Usted ha solicitado dicha ratificación en original y autenticado en notaria; de tal suerte que estamos ante, o una actitud perversidad de parte del Señor Álvarez para generar daño a nuestro buen nombre, o estamos ante la acostumbrada inducción de la firma López Quintero a nuestra clientela para que desistan de nuestra Demandas y la presenten con ellos, como si eso Jurídicamente tuviera viabilidad, no obstante estamos seguros que el profesos no entiende el alcance legal de lo que hizo, al desistir de sus pretensiones; sin embargo es su deber, Señora Juez, darle el trámite correspondiente.

Tan de mala fe es el actuar de las personas que ha intervenido en el Memorial de Desistimiento, que va en contravía con lo hablado y acordado entre las partes y demostrable con pruebas en las conversaciones con el señor Nicanor Álvarez. Además, El documento transcrito guarda total similitud con Memorial presentados por 5 Docentes de Córdoba que se apartaron de la línea de alrededor de 3.000 Docentes que instauraron Demandas con nuestra firma ante los diferentes juzgados del país con las Mismas pretensiones; estos 5 docentes fueron incitados e inducidos por la firma López Quintero, tal como se demuestra el documentos adjunto, tomamos como ejemplo el Memorial de Desistimiento presentado por CO-SC5780-99 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente N° 23001333300720210038601 Demandante: Nicanor de Jesús Álvarez Martínez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nación, Fomag y otro la Señora Rosa Fernández.

(Anexo) a si mismo anexamos conversación con la Docente Martha Miranda, donde nos alerta de esta situación incitada por los abogados López (ver anexo) Se observa un actuar doloso, temeroso y de mala fe, tanto del Docente como de la firma López Quintero o lo que es peor, la manera perversa como están induciendo a los Docentes, que de forma repentina, no se explica el abrupto proceder del Docente, ya que el día 15 de junio se acuerda con él asistir a la diligencia de ratificación de poder y la sorpresa con este auto es el Desistimiento y compulsa de copias aceptada y tramitada por Usted a solicitud del Docente.

De tal suerte que este Desistimiento no se trata de una manifestación de voluntad unilateral, libre y espontánea por parte del Señor Nicanor Álvarez, sino todo lo contrario un actuar inducido, lo que sí es cierto es que este Señor ratificó poder por mensaje de datos, el poder inicialmente otorgado en el año 2019, Que no cumpla con las exigencias particulares y respetadas de su Señoría, no quiere decir que no fue conferido con las exigencias del decreto Legislativo 806 de 2020, también se puede observar que de las conversaciones de WhatsApp se desprende que si tuvo conocimiento de causa de lo que firmaba y demandaba.” Mediante auto del 14 de agosto de 2023, el juzgado de instancia, al valorar las pruebas allegadas por la recurrente, advirtió que las conversaciones de WhatsApp con el señor Nicanor Álvarez, si bien reflejan su nombre, de su lectura se desprende que no es el mencionado quien responde, sino un tercero que lo mantenía informado sobre el trámite en curso.

Asimismo, se constató que el poder nunca fue autenticado, razón por la cual ni la firma ARS Ochoa y Abogados S.A.S. ni la abogada Eliana Pérez Sánchez contaban con poder conferido para actuar en el presente asunto. En consecuencia, se mantuvo la decisión de aceptar el desistimiento de la demanda. De igual forma, el a quo precisó que la recurrente presentó una adición al recurso, en la cual allegó un poder escaneado que no estaba dirigido al juzgado, sino a la Gobernación de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental y a la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio, acompañado de una nota de presentación ilegible.

En consecuencia, dicho documento no pudo tenerse como poder conferido para actuar en el presente asunto, por cuanto incumple las exigencias previstas en el artículo 74 del Código General del Proceso. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un juez administrativo, susceptible de apelación, de conformidad con los artículos 153, numeral 2° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, y corresponde su estudio a la Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2°, literal g), del artículo 125 del mismo compendio normativo. 4.2.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a la revocatoria de la providencia de fecha 21 de junio de 2022, mediante la cual se aceptó el desistimiento de la demanda. En ese sentido, la litis se circunscribe a establecer si se cumplieron los requisitos legales para admitir el desistimiento de la demanda. Para ello, corresponde determinar si el señor Nicanor Álvarez confirió poder válido a la firma ARS Ochoa y Abogados S.A.S. y a la abogada Eliana Pérez Sánchez para actuar en el presente proceso.

CO-SC5780-99 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente N° 23001333300720210038601 Demandante: Nicanor de Jesús Álvarez Martínez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nación, Fomag y otro 4.3. Caso concreto El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante auto de fecha 21 de junio de 2022, aceptó el desistimiento de la demanda presentado por el señor Nicanor de Jesús Álvarez Martínez, en razón a que manifestó no haber conferido poder alguno a la firma ARS Ochoa y Abogados S.A.S., ni a la abogada Eliana Pérez Sánchez.

La abogada Eliana Pérez Sánchez interpuso recurso de apelación, argumentando que el señor Álvarez sí tenía conocimiento de la demanda presentada, toda vez que el 17 de marzo, a través del correo electrónico ajap2013@outlook.com, ratificó el poder conferido en el año 2019, el cual había sido utilizado en la reclamación administrativa adelantada ante la sociedad Fiduprevisora S.A. Dicho poder, además, fue reiterado mediante comunicación sostenida a través de la aplicación WhatsApp, así como mediante el envío del documento al correo electrónico personal del señor Álvarez (nicojesal@hotmail.com).

La Sala advierte, en primer lugar, que de los mensajes de texto vía WhatsApp aportados por la recurrente, si bien se observa un intercambio de mensajes con quien fue identificado como “Nicanor Álvarez Profesor Córdoba”, de su contenido no se desprende que la comunicación haya sido sostenida directamente con el señor Nicanor de Jesús Álvarez Martínez, sino que, por el contrario, se evidencia que se trataba de un tercero que actuaba como intermediario en los trámites, tal como lo concluyó el a quo.

En segundo lugar, en lo que respecta al otorgamiento de poder, el artículo 74 del Código General del Proceso dispone lo siguiente en relación con los poderes especiales: “El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario.

Las sustituciones de poder se presumen auténticas. ( ) Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio.” El artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, mediante la cual se otorgó vigencia permanente al Decreto Legislativo 806 de 2020, establece lo siguiente en relación con los poderes: “ARTÍCULO 5o.

PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.” En ese sentido, se advierte que el poder allegado con la presentación de la demanda presenta, en principio, una incongruencia respecto de las entidades demandadas, toda vez que en dicho escrito se confiere poder para demandar al Municipio de Montería – Secretaría de Educación, mientras que en la demanda se dirige la acción contra el Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental.

Por otra parte, la nota de presentación que acompaña el poder resulta ilegible y no permite tener certeza de que el señor Nicanor de Jesús Álvarez Martínez haya comparecido personalmente ante notaría para autenticar dicho documento. Ahora bien, en la corrección de la demanda se allegó un poder que, en principio, cumpliría con las formalidades legales.

Sin embargo, es de resaltar que el señor Nicanor de Jesús CO-SC5780-99 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente N° 23001333300720210038601 Demandante: Nicanor de Jesús Álvarez Martínez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nación, Fomag y otro Álvarez Martínez, mediante memorial de fecha 21 de junio de 2022, presentó escrito de desistimiento de la demanda y/o retiro del proceso, en el cual manifestó no haber conferido poder alguno a la firma ARS Ochoa y Abogados S.A.S. ni a la abogada Eliana Pérez Sánchez para adelantar el presente proceso.

Cabe precisar, además, que la dirección electrónica y el número de teléfono celular consignados en la solicitud allegada por el demandante difieren de los relacionados en los poderes allegados y en la demanda inicialmente presentada. Finalmente, el 28 de junio de 2022, como adición al recurso, la abogada Eliana Pérez Sánchez allegó un nuevo poder en el que se confiere facultad únicamente para presentar la reclamación administrativa ante el Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental y la Oficina Regional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mas no para promover y adelantar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las pretensiones formuladas.

Asimismo, dicho documento presenta una nota de presentación ilegible, con características similares a la aportada junto con la demanda. De lo expuesto se concluye que no existe certeza respecto de los poderes aportados por la recurrente dentro del proceso y que, conforme a la norma que regula el desistimiento, resulta inequívoca la manifestación de voluntad del demandante de renunciar a las pretensiones de la demanda presentada por la abogada Eliana Pérez Sánchez.

En relación con el desistimiento, el artículo 314 del Código General del Proceso prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. ( )” No obstante, si bien la decisión de aceptar la solicitud de desistimiento de la demanda obedece a la voluntad del demandante, es preciso señalar que sus efectos conllevan la imposibilidad de que este acuda nuevamente a la administración de justicia con el propósito de obtener las pretensiones consagradas en la demanda, en la cual “no se habría conferido poder en debida forma a la abogada Eliana Pérez Sánchez”.

Cabe resaltar que la parte demandante no posee formación jurídica y, en consecuencia, no alcanza a comprender la trascendencia ni los efectos derivados del desistimiento de las pretensiones de la demanda. Ahora, en el memorial allegado por el demandante se advierte que este también solicitó el retiro de la demanda. En ese sentido, el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 36 de la Ley 2080 de 2021, dispone lo siguiente respecto de dicho retiro: «ARTÍCULO 174.

RETIRO DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público. CO-SC5780-99 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente N° 23001333300720210038601 Demandante: Nicanor de Jesús Álvarez Martínez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nación, Fomag y otro Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice.

En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda.» En suma, la solicitud de retiro de la demanda resulta procedente.

Por consiguiente, en aras de garantizar y proteger el derecho de acceso a la administración de justicia del señor Nicanor de Jesús Álvarez Martínez, se revocará el numeral primero de la providencia recurrida en lo referente a la aceptación de la solicitud de desistimiento y, en su lugar, se dispondrá la aceptación de la solicitud de retiro de la demanda, la cual también fue deprecada en el memorial allegado el 21 de junio de 2022 por el señor Álvarez Martínez.

En cuanto a la compulsa de copias, es pertinente precisar que el término “compulsar”, en el ámbito judicial, hace referencia a la remisión de copias de un expediente puesto en conocimiento de un funcionario judicial, con el fin de que sean enviadas a la autoridad competente, con el fin de que esta determine si existieron actuaciones irregulares susceptibles de reproche disciplinario o penal.

La facultad de compulsar copias se deriva del deber legal que tienen los servidores públicos de informar sobre hechos, actos u omisiones que, eventualmente, puedan ser constitutivos de una falta penal o disciplinaria, en orden a que, se adelante, si a ello hay lugar, la investigación correspondiente y se establezcan las posibles responsabilidades de tipo penal o disciplinario3.

Dicha facultad materializa una obligación legal consagrada en el artículo 67 de la Ley 906 de 2004, el cual estipula que toda persona debe denunciar sobre la comisión de un delito y que “el servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente”.

En ese sentido, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 10 de octubre de 2022 concluyó lo siguiente: “( ) la orden de remitir copias para que se investigue una posible irregularidad con eventuales repercusiones penales o disciplinarias constituye una obligación de los funcionarios que, en principio, no genera un daño, pues se deriva del cumplimiento de un deber legal4“ Teniendo en cuenta la jurisprudencia relativa a la compulsa de copias, las irregularidades advertidas por el a quo en los poderes aportados por la abogada Eliana Pérez Sánchez, así como las manifestaciones realizadas por el señor Nicanor de Jesús Álvarez Martínez, se impone mantener la orden de compulsar copias contra la recurrente ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, autoridad competente para determinar si las conductas verificadas en el presente asunto configuran o no una falta disciplinaria.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba 3 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencias T- 354 de 2002 y T-738 de 2007, ha sostenido: “la orden para que se investigue una posible irregularidad con eventuales repercusiones penales o disciplinarias no constituye solo una facultad sino una obligación de los funcionarios.

El comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una investigación no puede estimarse, en sí mismo, atentatorio de los derechos fundamentales”. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 10 de octubre de 2022 Rad. 70001-23-31- 000-2010-00254-01 (57.915). CO-SC5780-99 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente N° 23001333300720210038601 Demandante: Nicanor de Jesús Álvarez Martínez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nación, Fomag y otro RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el numeral primero del auto de fecha 21 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Y, en su lugar se dispone: «Aceptar la solicitud de retiro de la demanda presentada por el demandante, en los términos del artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la providencia recurrida.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Aclaración de Voto Salvamento de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PEDRO OLIVELLA SOLANO MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrado (E)5 Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: 5 Se deja constancia que mediante Acuerdo 035 del 11 de febrero de 2025, emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano, de las funciones del despacho de la doctora Diva María Cabrales Solano a quien se le aceptó la renuncia al cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Córdoba.

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300720210038601 Apelación de auto ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO PEDRO OLIVELLA SOLANO Aclaro el voto en el sentido de que lo concerniente a la compulsa de copias que ordenó la primera instancia es un asunto que escapa del recurso de apelación y por lo tanto no debió afirmarse que “se mantenía” esa decisión, dando a entender que el tribunal está de acuerdo con la misma.

La compulsa de copias es una decisión autónoma y personal de la A quo que consideró que pudo configurarse una falta disciplinaria y en nada debe comprometer al tribunal al resolver este recurso. ACLARO ASÍ MI VOTO Fecha Ut Supra PEDRO OLIVELLA SOLANO Magistrado (E)