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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

Radicado: 41001333300620250017201

Ponente: José Miller Lugo Barrero

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEXTA DE DECISIÓN M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE KAREN LIZETH YUNDA PERDOMO ACCIONADO DEPARTAMENTO DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Y OTRO. PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41 001 33 33 006 2025 00172 01 APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA ASUNTO Procede la Sala a resolver de nuevo la impugnación presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN1, contra el fallo proferido el 30 de julio de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante el cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso e igualdad de la accionante, en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado, Sección Segunda -Subsección B2 en la sentencia de tutela del 10 de octubre de 2025, radicado 11001031500020250568200 y notificada a este despacho el pasado 1º de diciembre de 2025. 1.

LA ACCIÓN3 1 Documento a índice No. 033 del expediente electrónico de primera instancia – Samai. Archivo No. 62. 2 Documento a índice No. 42 del expediente electrónico de primera instancia - Samai. Rad. 11001031500020250568200 3 Documento a índice No. 003 del expediente electrónico de primera instancia – Samai. Tutela“3_003Tutela(.de) NroActua” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: KAREN LIZETH YUNDA PERDOMO ACCIONADO: DRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL Y OTRO.

RAD. 41001333300620250017201 Karen Lizeth Yunda Perdomo, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela solicitando que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la carrera administrativa presuntamente vulnerados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, al asignarle de manera “forzosa” una plaza específica, liberada por un aspirante anterior, sin permitirle participar en la elección entre las vacantes disponibles.

Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS: • Mediante Acuerdo No. CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022 se convocó el Proceso de Selección DIAN 2022 para proveer empleos en vacancia definitiva, posteriormente modificado por el Acuerdo No. 24 de 2023. • Que, con la expedición de la Ley 2277 de 2022 y el Decreto 419 de 2023 se ordenó y materializó la ampliación de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN. • Así mismo, que el Decreto 927 del 7 de junio de 2023 dispuso que las listas de elegibles vigentes deben utilizarse también para proveer vacantes surgidas con posterioridad o derivadas de la ampliación de planta, siempre que se trate de empleos equivalentes. • Que, la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, conformó la lista de elegibles mediante Resolución 13250 de 5 de julio de 2024 para el empleo de Gestor II, código 302, grado 2, OPEC 198419 en la cual, figura la accionante en la posición 226. • Indica que se ofertaron 83 cargos, ya provistos; y posteriormente la DIAN amplió en 174 cargos más, y a partir del 23 de mayo de 2025 la CNSC autorizó sucesivas movilidades de la lista hasta alcanzar más de 110 nombramientos adicionales.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: KAREN LIZETH YUNDA PERDOMO ACCIONADO: DRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL Y OTRO. RAD. 41001333300620250017201 • Señala que fue incluida en la lista autorizada desde el 23 de mayo de 2025 (posición 226), que participó en inducción el 26 de junio de 2025, y que posteriormente la lista continuó ampliándose hasta la posición 303. • Que el 28 de mayo de 2025 presentó petición solicitando que para la escogencia de plazas se tuvieran en cuenta todos los cargos vacantes, incluyendo los ocupados en provisionalidad, señalando específicamente que había tres (3) vacantes en Neiva, ciudad donde reside y tiene arraigo familiar y que la DIAN respondió el 14 de julio de 2025, negando la posibilidad de escogencia de plaza, argumentando que su autorización derivó de una “recomposición automática de una lista de elegibles”. • Sostiene que la exclusión del procedimiento de escogencia vulnera el principio de igualdad, el mérito y el debido proceso, pues existen vacantes en diferentes ubicaciones geográficas y ella se encuentra en posición que le da derecho a elegir conforme al orden de mérito y que en procesos anteriores la accionada ha aplicado el mismo criterio restrictivo, lo cual ha generado controversias resueltas en sede constitucional. • En consecuencia, pretende que se ordene a la DIAN y la CNSC, cada una en el marco de sus competencias, adelantar las actuaciones necesarias para garantizar su participación, como integrante de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 13250 del 5 de julio de 2024, en el proceso de escogencia de vacante de un empleo ofertado con vacantes localizadas en diferente ubicación geográfica.

2. LA CONTESTACIÓN 2.1 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN4 4 Índice 009 expediente de primera instancia – Samai. ContestacionDian TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: KAREN LIZETH YUNDA PERDOMO ACCIONADO: DRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL Y OTRO. RAD. 41001333300620250017201 Alegó que la accionante no tiene derecho a participar en el procedimiento de escogencia de la plaza que pretende, porque su autorización para ser nombrada provino de una recomposición de lista y no de la fase ordinaria del concurso.

Sostiene que la escogencia de empleo únicamente se reconoce a quienes fueron convocados en la lista inicial de elegibles, conforme a las reglas generales del proceso. En ese sentido, consideró que la accionante debía limitarse a aceptar el cargo asignado según las vacantes disponibles reportadas por la entidad y validadas por la CNSC, sin posibilidad de seleccionar ubicación. Agregó que su actuación se enmarca en los lineamientos fijados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y en las normas que regulan el concurso, de manera que no existe vulneración de derechos fundamentales.

Resaltó que el procedimiento de recomposición de lista tiene un carácter excepcional y busca garantizar la provisión de cargos vacantes en forma ágil y oportuna, pero no otorga los mismos derechos de escogencia que la fase inicial del concurso. En conclusión, para la DIAN, la negativa de permitir a la accionante escoger plaza no constituye trato desigual, sino la aplicación correcta de la reglamentación del proceso. 2.2 Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC5 Sostuvo que no es la entidad competente para resolver las pretensiones de la accionante, toda vez que sus funciones culminan con la conformación y autorización de las listas de elegibles.

Aclaró que el nombramiento en período de prueba, la posesión y las actuaciones subsiguientes corresponden exclusivamente a la entidad nominadora, en este caso la DIAN, por lo cual alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 5 Índice 007 expediente de primera instancia – Samai. ContestacionCNSC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: KAREN LIZETH YUNDA PERDOMO ACCIONADO: DRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL Y OTRO.

RAD. 41001333300620250017201 Enfatizó que su intervención se limita a las fases de convocatoria, aplicación de pruebas y conformación de listas, careciendo de facultades para administrar la planta de personal o intervenir en decisiones de nombramiento. Adicionalmente, indicó que ya autorizó el uso de la lista en la que se encuentra la accionante, razón por la cual no hay vulneración de derechos atribuible a dicha Comisión. Incluso, alegó que la acción de tutela deviene improcedente por configurarse un hecho superado, dado que las gestiones propias de su competencia ya fueron cumplidas.

En ese contexto, solicitó al despacho judicial declarar su desvinculación del proceso constitucional, al considerar que cualquier eventual vulneración se origina únicamente en la actuación de la DIAN y no en la CNSC.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2025, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso e igualdad de KAREN LIZETH YUNDA PERDOMO, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a la accionada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda de conformidad a la convocatoria a agotar el procedimiento del “ARTÍCULO

38. AUDIENCIA PÚBLICA PARA LA ESCOGENCIA DE VACANTE DE UN EMPLEO OFERTADO CON VACANTES LOCALIZADAS EN DIFERENTE UBICACIÓN GEOGRÁFICA” dentro de la lista de elegibles conformada por Resolución No. 13250 del 5 de julio de 2024, OPEC 198419 GESTOR II, Código 302, Grado 2, con la totalidad de vacantes existentes en este momento, excluyendo situaciones particulares ya consolidadas, esto es, que tengan nombramiento y posesión…” 6 Documento a índice No. 0011 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: KAREN LIZETH YUNDA PERDOMO ACCIONADO: DRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL Y OTRO. RAD. 41001333300620250017201 El a quo concluyó que la DIAN vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad de la accionante al impedirle participar en la escogencia de plaza dentro del proceso de selección “DIAN 2022” y que era procedente excepcionalmente la acción, puesto que la decisión sobre permitir o no la escogencia de sede constituye un acto de trámite que no puede ser controvertido mediante los mecanismos ordinarios de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, que se configuraba la excepción de procedencia por inexistencia de otro medio de defensa judicial eficaz.

Encontró que la convocatoria del concurso de la referencia es norma obligatoria y que prevé expresamente la realización de audiencias públicas de escogencia de vacantes cuando exista pluralidad de empleos en distintas ubicaciones geográficas. Verificó que en la lista de elegibles del cargo al que aspiraba la actora se encontraban múltiples vacantes en diferentes ciudades, lo que habilitaba el derecho a la escogencia. Indicó que la negativa de la DIAN a permitir ese procedimiento, desconocía el principio del mérito, la igualdad y el debido proceso.

Por ello, concedió el amparo y ordenó a la DIAN realizar la audiencia pública de escogencia de vacantes, garantizando a la accionante y demás elegibles la posibilidad de participar conforme a las reglas de la convocatoria. 4. IMPUGNACIÓN La DIAN7 interpuso recurso de impugnación y solicitó revocar tal decisión y declarar improcedente la acción de tutela, pues la accionante cuenta con medios judiciales idóneos como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que descarta la subsidiariedad del amparo constitucional.

Afirmó que el a quo incurrió en un error al considerar que existía vulneración de derechos fundamentales, pues la entidad ha actuado conforme a la normatividad del concurso y a los lineamientos de la Comisión Nacional del Servicio Civil y 7 Documento a índice No. 027 del expediente electrónico de primera instancia – Samai. ImpugnacionDian TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: KAREN LIZETH YUNDA PERDOMO ACCIONADO: DRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL Y OTRO.

RAD. 41001333300620250017201 porque no se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional. Expuso que la escogencia de plaza solo procede en los eventos expresamente previstos en la convocatoria y que en el caso de la accionante su inclusión se dio en el marco de una recomposición de lista, lo cual implica la asignación directa de la vacante disponible sin que exista derecho a participar en audiencia de escogencia. Añadió que, conforme al Decreto Ley 927 de 2023, la DIAN cuenta con una planta global que faculta al Director General para efectuar nombramientos y asignaciones de acuerdo con las necesidades del servicio, sin que corresponda al juez limitar esas competencias.

Destaca que no se cumple el requisito de subsidiariedad y no existe un perjuicio irremediable, máxime cuando en el caso concreto la lista de elegibles cuenta con una vigencia de 2 años, es decir, hasta el 25 de junio de 2025, tal como lo indica la sentencia T-081 de 2022.

5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA El pasado 2 de septiembre de 2025 esta Sala resolvió el recurso que antecede y confirmó la decisión del a quo, por lo que se ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Estando en curso ese trámite, la señora Luisa Fernanda Cardona Villanueva, en calidad de tercero con interés, presentó el 10 de septiembre de 2025 acción de tutela en contra de esta corporación y del Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, que consideró vulnerados con ocasión de las aludidas sentencias del 30 de julio de 2025 y del 2 de septiembre de 2025, la cual le correspondió conocer al Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, bajo el radicado 11001031500020250568200.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: KAREN LIZETH YUNDA PERDOMO ACCIONADO: DRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL Y OTRO. RAD. 41001333300620250017201 Dicha corporación, mediante sentencia de primera instancia del 10 de octubre de 2025, concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la señora Cardona Villanueva, dejó sin efectos la providencia del 2 de septiembre de 2025, proferida por esta Sala de Decisión y ordenó que, previo a proferir sentencia de segunda instancia en la que se pronuncie sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión del a quo, se proceda a resolver la solicitud de nulidad propuesta por la señora Luisa Fernanda Cardona Villanueva dentro de esta acción constitucional.

Tal sentencia fue notificada a este Despacho vía correo electrónico el 1º de diciembre de 2025 y ese mismo día8 la señora Luisa Fernanda Cardona Villanueva allega escrito en el que manifiesta que desiste de la impugnación presentada y de la solicitud de nulidad que invocó el día 19 de agosto de 2025; precisando que, aunque intervino mediante escrito del 23 de julio de 2025 y se opuso a las pretensiones de la accionante, a la fecha y ante una eventual concesión de lo solicitado se afectarían sus derechos, dado el probable nombramiento en un cargo en la DIAN.

Conforme a ello, el 3 de diciembre de 2025, con auto de ponente, se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela del 10 de octubre de 2025, radicado 11001031500020250568200, aceptando el desistimiento de la impugnación presentada por la señora Cardona Villanueva contra la sentencia del 30 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y de la nulidad procesal invocadas mediante escrito del 19 de agosto de 2025.

Una vez notificada tal decisión es reingresado el expediente al despacho a efectos de cumplir lo ordenado por el Consejo de Estado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8 Índice 46 del expediente electrónico de segunda instancia, Samai. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: KAREN LIZETH YUNDA PERDOMO ACCIONADO: DRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL Y OTRO.

RAD. 41001333300620250017201 1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia la impugnación presentada, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 del CPACA.

2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá resolver si como lo sostuvo el a quo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– y la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC– vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y al acceso a la carrera administrativa de la señora Karen Lizeth Yunda Perdomo, al excluirla del procedimiento de escogencia de plaza dentro del Proceso de Selección “DIAN 2022”, pese a encontrarse incluida en la lista de elegibles mediante recomposición, cuando en la normativa aplicable no se prevé distinción alguna entre los aspirantes inicialmente incluidos en la lista y aquellos que ingresan por recomposición. Para llegar a tal determinación, será menester analizar si la accionante presentó elementos de convicción suficientes que habiliten transitoriamente la intervención del juez constitucional.

3. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la decisión recurrida, al concluir que, de manera excepcional, procede la presente acción de tutela, al no existir instancia judicial igualmente idónea y eficaz para acceder a lo pedido en la demanda y porque la actuación de la DIAN vulneró los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, igualdad y mérito, por cuanto la normativa aplicable al Proceso de Selección “DIAN 2022” no establece que los elegibles incorporados por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: KAREN LIZETH YUNDA PERDOMO ACCIONADO: DRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL Y OTRO.

RAD. 41001333300620250017201 recomposición de lista deban ser excluidos del procedimiento de escogencia de plaza. En consecuencia, al restringirle injustificadamente la posibilidad de manifestar su preferencia, la entidad desconoció el principio de mérito, la igualdad de trato entre concursantes y el debido proceso administrativo, lo que impone confirmar la decisión de amparo adoptada en primera instancia. Para resolver lo anterior, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: i) requisitos generales de la acción de tutela, especialmente el de subsidiariedad; ii) de la acción de tutela y su procedencia excepcional frente a concurso de méritos; iii) el derecho fundamental al debido proceso; y, iv) el caso concreto.

4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19919, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.1 Legitimación en la causa El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente 9 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: KAREN LIZETH YUNDA PERDOMO ACCIONADO: DRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL Y OTRO. RAD. 41001333300620250017201 y sumario. Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

En este caso, está acreditada la legitimación en la causa por activa, pues instaura la presente acción constitucional quien alega la vulneración de su derecho fundamental, esto es, la señora Karen Lizeth Yunda Perdomo, por una supuesta vulneración al debido proceso administrativo, a la igualdad y al acceso a carrera administrativa, al asignarle de manera “forzosa” una plaza específica, liberada por un aspirante anterior, sin permitirle participar en la elección entre las vacantes disponibles.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental, o de los particulares en los casos en que disponga el legislador, y en el presente caso, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva para actuar en la presente acción constitucional, por cuanto es contra estas entidades que se invoca la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora. 4.2 La inmediatez Conforme al citado artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se puede interponer “en todo momento” y, por ende, en principio, no tiene término de caducidad.

Sin embargo, dada la naturaleza de ser un mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, bien se puede concluir que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales y en ese orden, debe entenderse que este requisito de la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: KAREN LIZETH YUNDA PERDOMO ACCIONADO: DRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL Y OTRO.

RAD. 41001333300620250017201 inmediatez en la interposición de una acción de tutela, siempre debe analizarse teniendo en cuenta las específicas circunstancias del caso, a fin de determinar si fue razonable o no el plazo entre el momento en que se interpuso el recurso y el que se generó la acción u omisión que vulneró los derechos fundamentales del accionante.

Al respecto, la Corte Constitucional10 ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresión y la interposición del amparo. Lo anterior, en procura del principio de seguridad jurídica y de la preservación de la naturaleza propia de la acción de amparo, sin embargo, aclara que de manera excepcional será procedente, aun cuando no haya sido promovida de manera inmediata en algunos casos, particularmente, porque no se trata de un mecanismo que tenga un término de caducidad11.

En ese orden, se considera que la presente acción cumple el requisito de la inmediatez, en la medida que el 14 de julio de 2025 la DIAN respondió la petición presentada por la accionante donde indicó claramente que en su caso no se otorgaría la opción de escogencia de plaza, argumentando que su autorización fue producto de una recomposición de lista; situación desde la cual no transcurrieron más de tres días hasta la presentación de la acción constitucional; por lo que, se tiene por satisfecho ampliamente este requisito.

5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-108 de 31 octubre de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente: T-6.574.829. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 01 de octubre de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-056 y otros acumulados. Corte Constitucional.

Sentencia SU-588 de 27 de octubre de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Expediente: T-5.526.649 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 13 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: KAREN LIZETH YUNDA PERDOMO ACCIONADO: DRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL Y OTRO. RAD. 41001333300620250017201 5.1 De la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a concurso de méritos El principio de subsidiariedad, conforme al marco anterior, implica que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; es decir, que las personas -naturales y jurídicas- deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de manera tal que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. La Corte Constitucional, en sentencia SU-067 de 24 de febrero de 2022, se pronunció respecto de la excepcional procedencia de la acción de tutela dentro de los concursos de méritos así: “4.3 Subsidiariedad, [e]sta corporación ha manifestado que la acción de tutela no es, en principio, el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo.

Dicha postura ha dado lugar a una línea jurisprudencial pacífica y reiterada. Su fundamento se encuentra en el hecho de que el legislador ha dispuesto los medios de control de la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos procesales para demandar el control judicial de los actos administrativos. Esta regla general ha sido igualmente acogida en el ámbito de los concursos de méritos.

Al respecto, esta corporación ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que «por regla general, es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

La posibilidad de emplear las medidas cautelares, que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión, demuestra que tales acciones constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito.

Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 14 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: KAREN LIZETH YUNDA PERDOMO ACCIONADO: DRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL Y OTRO.

RAD. 41001333300620250017201 irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. (Subrayas de la Sala). [L]a tercera salvedad reconocida por la jurisprudencia constitucional se basa en la especial índole que presentan ciertos problemas jurídicos. De conformidad con el criterio expresado en las sentencias T-160 de 2018 y T-438 de 2018, algunas demandas plantean controversias que desbordan el ámbito de acción del juez de lo contencioso administrativo.

En tales casos, «las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales (Subrayas de la Sala).

El Consejo de Estado ha establecido, en una línea jurisprudencial abundante y pacífica, que «[l]as decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o aquellas que hagan imposible la continuación de una actuación o que decidan de fondo el asunto son las únicas susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al tenor de lo previsto en el artículo 43 del CPACA.

De ahí que, como lo ha sostenido esta Sección, los actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión no [sean] demandables. En cualquier caso, esta facultad no ha de ser interpretada de modo que obstruya el avance y la conclusión de las actuaciones administrativas, pues «de ninguna manera se trata de extender la tutela a los actos de trámite o preparatorios, hasta el extremo que se haga un uso abusivo de ella, con el propósito de impedir que la Administración cumpla con la obligación legal que tiene de adelantar los trámites y actuaciones administrativas.

De ahí que esta corporación afirme que la acción de tutela instaurada contra actos de trámite, aprobados con ocasión de un concurso de méritos, solo procede de manera excepcional, cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa. (Subrayas de la Sala)” En este caso, si bien son actos de trámite, la respuesta brindada por la DIAN el día 14 de julio de 2025, a la solicitud presentada por la accionante bajo radicado 2025DP000126496 del 28 de mayo de 2025, mediante la cual le niega la posibilidad de escogencia de plaza, argumentando que su autorización derivó de una “recomposición automática de una lista de elegibles” y el acto mediante el cual le informa la fecha para realizar la inducción, como uno de los requisitos previos para la posesión en carrera administrativa; también es que contienen una decisión de indiscutible relevancia para el desarrollo del proceso de selección de vacante para la accionante, pues de no ser así, se harían nugatorias sus posibilidades de acceder al derecho reclamado.

De ahí que, de manera excepcional, dicha exteriorización de la voluntad de la administración sea susceptible de estudio a través de acción de tutela. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 15 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: KAREN LIZETH YUNDA PERDOMO ACCIONADO: DRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL Y OTRO. RAD. 41001333300620250017201 5.2 Derecho fundamental al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” Esta garantía constitucional ha sido entendida como el deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y ha sido definida por la Corte Constitucional en sentencias C-035 de 2014 y T- 404 de 2014 como “un principio inherente al Estado de Derecho que posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad”.12 En sentencia T-015 de 2022, la Corte Constitucional reiteró: “50.

El artículo 29 de la Constitución establece que el debido proceso es un derecho fundamental que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Constituye una garantía para todas las personas, pues le impone al Estado la obligación de resolver situaciones jurídicas mediante decisiones razonadas, haciendo uso de los procedimientos dispuestos para tal fin.

En ese escenario, se trata de una garantía para prevenir aquellas arbitrariedades o abusos de autoridad en los que pueda incurrir las autoridades que están llamadas a decidir o resolver una situación.” De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el debido proceso comporta al menos los derechos (i) a la jurisdicción, que a su vez conlleva las garantías a un acceso igualitario de los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la 12 Corte Constitucional. Sentencia T- 154 de 24 de abril de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Expediente: T-6.416.859.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 16 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: KAREN LIZETH YUNDA PERDOMO ACCIONADO: DRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL Y OTRO. RAD. 41001333300620250017201 división del trabajo establecida por la Constitución y la Ley; y (iii) el derecho a la defensa.

6. CASO CONCRETO Karen Lizeth Yunda Perdomo solicitó la protección de su derecho al debido proceso, igualdad y acceso a carrera administrativa presuntamente vulnerados por la DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, al no garantizar su participación, como integrante de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 13250 del 5 de julio de 2024, en el proceso de escogencia de vacante de un empleo ofertado con vacantes localizadas en diferente ubicación geográfica.

El a quo resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso e igualdad y ordenó a la DIAN, que procediera, según lo previsto en la aludida convocatoria, a agotar el procedimiento del “Artículo 38. Audiencia pública para la escogencia de vacante de un empleo ofertado con vacantes localizadas en diferente ubicación geográfica”, teniendo en cuenta la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 13250 del 5 de julio de 2024, OPEC 198419 GESTOR II, Código 302, Grado 2, con la totalidad de vacantes existentes en este momento, excluyendo situaciones particulares ya consolidadas, esto es, que tengan nombramiento y posesión. Tal decisión es impugnada por la DIAN, reiterando que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para conocer y tramitar inconformidades derivadas del uso de listas de elegibles, que no se cumple el requisito de subsidiariedad y no se produce un perjuicio irremediable, ya que la lista de elegibles cuenta con una vigencia de 2 años.

Que no se vulneraron los derechos fundamentales a la accionante, ya que la escogencia de plaza solo procede en los eventos expresamente previstos en la convocatoria y que en el caso de la accionante su inclusión se dio en el marco de una recomposición de lista, lo cual implica la asignación directa de la vacante disponible sin que exista derecho a participar en audiencia de escogencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 17 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: KAREN LIZETH YUNDA PERDOMO ACCIONADO: DRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL Y OTRO.

RAD. 41001333300620250017201 En este orden y para resolver lo anterior, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: • A través del Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, se convocó y se establecieron las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN13, Proceso de Selección “DIAN 2022”, el cual posteriormente fue modificado por el acuerdo No. 24 del 15 de febrero de 202314. • Que después de presentar y aprobar las respectivas pruebas y avanzar en los diferentes filtros, el 5 de julio de 2024 la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución No. 13250 por medio de la cual conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer ochenta y tres (83) vacantes definitivas del empleo denominado “GESTOR II, Código 302, Grado 2”, identificado con el Código OPEC No. 198419, del Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022; lista de elegibles en la cual la accionante Karen Lizeth Yunda Perdomo ocupó la posición 22615. 13 AcuerdoNo.CNT2022AC000008de29Diciembrede2022 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022” 14 AcuerdoNo24de15deFebrerode2023 “Por el cual se modifica parcialmente el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022 “por medio del cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022” 15 ResolucionNo13250de05deJulio2024 Índice Samai 003 – Archivo Pruebas.

Pág. 30 s.s. “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer ochenta y tres (83) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado GESTOR II, Código 302, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 198419, del Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 18 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: KAREN LIZETH YUNDA PERDOMO ACCIONADO: DRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL Y OTRO.

RAD. 41001333300620250017201 • También se logró establecer, tanto con el escrito de tutela como con la contestación de las entidades accionadas, que la DIAN, posteriormente, en virtud de un fallo constitucional, amplió la lista contenida en la Resolución No. 13250 del 5 de julio de 2024, en 174 cargos adicionales, de conformidad con el oficio No. 2024RS180164 del 5 de noviembre de 2024, expedido por la CNSC, por medio del cual autoriza el uso de listas y luego, mediante oficio No. 2025RS049198 de fecha 21 de abril del 2025, la CNCS autorizó el uso de listas para proveer 13 cargos adicionales y finalmente, mediante oficio No. 2025RS089773 del 4 de julio de 2025, la CNCS autorizó el uso de listas para proveer 81 cargos adicionales, esto es, ha ampliado en varias oportunidades la lista de elegibles a fin de proveer las vacantes existentes, inicialmente, la de los concursantes ubicados entre los puestos 222 al 232, dentro de los cuales se encuentra el de la accionante; siendo nuevamente habilitados el 20 de junio de 2025 desde el 234 a 239 y posteriormente el 4 de julio de 2025 desde la posición 240 hasta el 298, reportándose como última novedad al momento de la radicación de la presente acción, la autorización de lista de elegibles de la posición 300 a 303. • Que la accionante, en su condición de “elegible”, el 28 de mayo de 2025, presentó petición a la DIAN y a la CNSC en la que solicitó que se le permitiera la escogencia de plaza, dado que dichos cargos se encuentran distribuidos en diferentes zonas geográficas del país16, siendo negada por la Dian mediante correo electrónico del 14/07/2025, en el que le indicó: “Asimismo, se evidencia que, el 08 de julio de 2025, la Subdirección Escuela de Impuestos y Aduanas remitió a la Coordinación de Selección y Provisión de Empleo su certificación de cumplimiento de dicha inducción. En ese sentido, la entidad se encuentra adelantando los trámites administrativos correspondientes para la expedición del acto administrativo de nombramiento, el cual se surte en estricto orden de mérito.

Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022 - Ingreso” 16 Índice Samai 003 del expediente electrónico de primera instancia – Samai. – Archivo Pruebas. Págs. 51 a

55. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 19 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: KAREN LIZETH YUNDA PERDOMO ACCIONADO: DRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL Y OTRO. RAD. 41001333300620250017201 Ahora bien, precisar que usted no ha recibido aún el correo con el instructivo para el cargue de documentos, dado que su proceso corresponde a una recomposición de lista.

Esto significa que el/la elegible en retiro transfiere al/a la elegible siguiente habilitado/a los derechos y ubicación del empleo donde deberá tomar posesión. Así las cosas, posteriormente estará recibiendo las indicaciones específicas para continuar con su proceso…” • Por lo anterior, acudió al presente mecanismo, pues considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mérito, por parte de la DIAN y la CNSC, pues no fue incluida en la invitación para informar preferencia de plaza en empleo con vacantes localizadas en diferente ubicación geográfica, impidiéndole elegir entre las plazas nuevas17. • Dentro del presente trámite fueron vinculados Luis Eduardo Llinás Chica, en calidad de Director General (E)18;

Freddy Ernesto Ramírez Rodríguez, en calidad de jefe Coordinación de Selección y Provisión del Empleo (A) Subdirección de Gestión del Empleo Público de la DIAN; y Sixta Zúñiga Lindao, en calidad de Comisionada de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. • De igual forma y como quiera que en el auto admisorio de la tutela el a quo le ordenó a la CNSC comunicar a todos los integrantes de la Resolución No. 13250 de 5 de julio de 2024 de la existencia de esta acción19, algunos de ellos intervinieron en esa instancia, entre ellos, Magda Elizabeth Vargas Rudes20, José Maruth Arroyo21, Sandra Marcela Quiroga Pabón22, Jazmín Duque Posada23, Luisa Fernanda Cardona Villanueva24,Sandra Lorena Moreno Rodríguez25, Luz Elena Álvarez 17 Ibídem Págs. 58 y 59. 18 Documento a índice No. 010 del expediente electrónico de primera instancia – Samai. 19 Documento a índice No. 012 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.

Archivo No 14. MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-Constanciadenotifi(.pdf) 20 Documento a índice No. 014 del expediente electrónico de primera instancia – Samai. 21 Documento a índice No. 017 del expediente electrónico de primera instancia – Samai. 22 Documento a índice No. 020 del expediente electrónico de primera instancia – Samai. 23 Documento a índice No. 023 del expediente electrónico de primera instancia – Samai. 24 Documento a índice No. 026 y 049 del expediente electrónico de primera instancia – Samai. 25 Documento a índice No. 07 del expediente electrónico de segunda instancia – Samai.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 20 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: KAREN LIZETH YUNDA PERDOMO ACCIONADO: DRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL Y OTRO. RAD. 41001333300620250017201 Contreras26 y Sandra Milena Méndez Quintero27 en calidad de “terceros interesados”, solicitando en su mayoría que se niegue lo pedido por la accionante.

Conforme a lo probado y en cuanto a la procedencia de la acción, la Sala considera acertados los argumentos expuestos por el a quo, pues si bien, en principio, este mecanismo no es el indicado para controvertir actos administrativos derivados de concursos de méritos o de la conformación de listas de elegibles, también es que en este caso no se discute la legalidad de un acto administrativo concreto, sino que la pretensión principal de la accionante es que se dé el trámite legal que corresponde al procedimiento de escogencia de plaza para el cargo de “Gestor II, Código 302, Grado 2”, identificado con el Código OPEC 198419, dentro del Proceso de Selección DIAN 2022, lista en la cual ocupa la posición 226 y que en ese orden, tiene derecho a ser convocada a la audiencia para manifestar su preferencia de ubicación respecto de las vacantes vigentes ofertadas en distintas sedes y que fueron ampliadas según lo ordenado por el gobierno nacional.

Tal como se expuso en el acápite correspondiente a la procedencia excepcional de la acción de tutela en asuntos relacionados con concursos de méritos, la jurisprudencia constitucional ha reconocido tres hipótesis en las que este mecanismo adquiere viabilidad: i) cuando no existe otro medio judicial eficaz para la protección inmediata del derecho fundamental comprometido; ii) cuando se configura un perjuicio irremediable que requiere intervención urgente del juez constitucional; y iii) cuando el problema jurídico planteado desborda el marco de competencia del juez contencioso administrativo por involucrar una controversia de relevancia estrictamente constitucional.

En este mismo sentido, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-067 de 202228, sostuvo: “[e]l principio de mérito tiene un carácter autónomo y transversal, y constituye un derecho exigible que garantiza la igualdad de 26 Documento a índice No. 08 del expediente electrónico de segunda instancia – Samai. 27 Documento a índice No. 08 del expediente electrónico de segunda instancia – Samai. 28 Corte Constitucional.

Sentencia SU-067 de 24 de febrero de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 21 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: KAREN LIZETH YUNDA PERDOMO ACCIONADO: DRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL Y OTRO. RAD. 41001333300620250017201 oportunidades en el acceso al empleo público”. Asimismo, en la Sentencia T-464 de 2019, precisó que: “[q]uienes superan un concurso de méritos adquieren un derecho subjetivo cierto y exigible a ser nombrados en estricto orden de mérito, incluso frente a cargos provistos en provisionalidad”.

Tales criterios refuerzan que la acción de tutela es procedente en este caso, pues la controversia planteada versa sobre la efectiva materialización de ese derecho y no sobre la legalidad abstracta de los actos administrativos del concurso. Ahora bien, respecto a la vulneración al derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante, al no extendérsele la invitación para participar en el proceso de información de preferencia de plaza, el artículo 125 de la Constitución establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones previstas, y que los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Carta o la ley deberán ser designados mediante concurso público.

Esta disposición, además de consagrar la carrera administrativa como regla general de vinculación con el Estado y el concurso como el mecanismo idóneo para garantizar el mérito, impone tres mandatos esenciales: i) cumplir las condiciones y requisitos legales que acreditan las calidades personales y profesionales exigidas para el ingreso y ascenso en el servicio público; ii) admitir que el retiro solo procede por calificación insatisfactoria, violación al régimen disciplinario u otras causales constitucionales o legales; y iii) proscribir la influencia de la filiación política en el nombramiento, ascenso o remoción de los empleados de carrera.

En armonía con lo anterior, el Constituyente de 1991 plasmó el mérito como principio rector del ejercicio de la función pública, concibiendo la carrera administrativa como un sistema técnico de administración del talento humano que debe operar como mecanismo general de ingreso y permanencia. En consecuencia, el concurso público se configura como el instrumento adecuado para garantizar, bajo parámetros objetivos, transparentes y no TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 22 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: KAREN LIZETH YUNDA PERDOMO ACCIONADO: DRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL Y OTRO.

RAD. 41001333300620250017201 discriminatorios, la selección de las personas más calificadas para desempeñar cargos en el Estado, asegurando así eficacia institucional y protección del derecho de igualdad en el acceso al empleo público29. Debe resaltarse el carácter obligatorio de las reglas que gobiernan los concursos públicos. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que estas disposiciones deben ser observadas estrictamente desde el inicio hasta la culminación del proceso, tanto por los participantes como por la administración. En tal virtud, no resulta jurídicamente válido modificar sus bases o alterar los efectos que de ellas se derivan, pues ello comporta una vulneración de la confianza legítima y una transgresión de principios de rango constitucional como la transparencia, la publicidad, la buena fe, la moralidad y la imparcialidad.

Del mismo modo, cualquier alteración indebida compromete derechos fundamentales como la igualdad, el debido proceso y el acceso al trabajo en condiciones de mérito y objetividad. En este caso, la Sala advierte que en el Acuerdo N°CNT2022AC000008 de 2022, que establece las reglas del proceso de selección de la “DIAN 2022”, no se observa ninguna disposición en la que se indique que las personas que hagan parte de la lista de elegibles y se encuentren en etapa de movilidad o recomposición de lista, o que incluso sean nombrados y se posesionen en un empleo de carácter temporal realizado con base en una Lista de Elegibles en firme, causa el retiro de la misma y/o que pierdan el derecho a ser citados a audiencia para escogencia de vacante, en este caso, para el proceso de información de preferencia de plaza en los empleos con vacantes localizadas en diferente ubicación geográfica.

Solo en los en los artículos 38 y 39 de tal acto, se previó: “ARTÍCULO

38. AUDIENCIA PÚBLICA PARA LA ESCOGENCIA DE VACANTE DE UN EMPLEO OFERTADO CON VACANTES LOCALIZADAS EN DIFERENTE UBICACIÓN GEOGRÁFICA. En firme la respectiva Lista de Elegibles o la primera o primeras posiciones individuales en forma consecutiva, le corresponde a la DIAN programar y realizar la(s) audiencia(s) pública(s) de escogencia de vacante de un 29 Corte Constitucional.

Sentencia C-387 de 04 de octubre de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Referencia: Expediente D-15062. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 23 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: KAREN LIZETH YUNDA PERDOMO ACCIONADO: DRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL Y OTRO. RAD. 41001333300620250017201 empleo ofertado con vacantes localizadas en diferente ubicación geográfica, de conformidad con el procedimiento establecido para estos fines en el Acuerdo No. CNSC-0166 de 2020, adicionado por el Acuerdo No. CNSC-0236 de la misma anualidad, o en las normas que los modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO

39. RECOMPOSICIÓN AUTOMÁTICA DE UNA LISTA DE ELEGIBLES. Es la reorganización de la posición que ocupan los elegibles en una Lista de Elegibles en firme, como consecuencia del retiro de uno o varios de ellos, en virtud del nombramiento en el empleo para el cual concursaron o de su exclusión de dicha lista, sin que deba emitirse otro acto administrativo que la modifique.

La posesión en un empleo de carácter temporal realizado con base en una Lista de Elegibles en firme, no causa el retiro de la misma.” De igual manera, el Acuerdo No. 16 del 4 de junio de 2025, “Por el cual se establece el procedimiento para las audiencias públicas para escogencia de vacante de un empleo con diferentes ubicaciones en la jurisdicción de un municipio, departamento o a nivel nacional”, tampoco dispone que deba excluirse del proceso de escogencia a los integrantes de la lista de elegibles que accedieron a ella mediante reorganización o recomposición. En este contexto, la Sala observa que la DIAN, al aplicar la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 13250 del 5 de julio de 2024, “Por la cual se conforma y adopta la lista de elegibles para proveer ochenta y tres (83) vacantes definitivas del empleo denominado Gestor II, Código 302, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 198419, del nivel profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022 – Ingreso”, aplicó un procedimiento que no se encuentra previsto en la normativa vigente, afectando de manera directa el derecho de la señora Yunda Perdomo a que se respete su ubicación en la lista de elegibles y, con ello, su derecho al mérito.

La convocatoria, en su condición de norma reguladora del concurso y de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, establece reglas claras respecto de la escogencia de vacantes cuando existen cargos ofertados en diferentes sedes, sin distinguir entre elegibles incluidos en la lista inicial o por recomposición. En consecuencia, la decisión de la entidad de restringir la participación de la accionante carece de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 24 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: KAREN LIZETH YUNDA PERDOMO ACCIONADO: DRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL Y OTRO.

RAD. 41001333300620250017201 sustento normativo y configura una vulneración a los principios de mérito, igualdad y debido proceso. Finalmente, se deja constancia que luego de radicado el primer proyecto en Sala, intervinieron en esta instancia, en calidad de “terceros con interés”: Magda Elizabeth Vargas Rudes, José Maruth Arroyo, Sandra Marcela Quiroga Pabón, Jazmín Duque Posada, Luisa Fernanda Cardona Villanueva, Sandra Lorena Moreno Rodríguez, Luz Elena Álvarez Contreras, Sandra Milena Méndez Quintero, Keila Patricia Sarmiento Figueroa, Laura Lizeth Mancera Rodríguez, José Alejandro Macea Monterroza, Ana María Ibáñez Moreno, Farid Elías Orozco Alvarado, Vanessa Villa Restrepo, Liliana Margarita Andrea Pérez Romero, Yina Constanza Perez Montes, Paola Andrea Calderón Ayala y Nathaly Alejandra Garzón Cuervo, Mariana Gómez Romero, Nathaly Alejandra Garzón Cuervo, Vanessa Villa Restrepo, Sergio Daniel Salazar Escalante, Mariana Mariana Gómez Romero, German Yesid Pena Rueda y Alejandra Oviedo Cristancho; quienes, en su condición de integrantes de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 13250 del 5 de julio de 2024, solicitan en síntesis que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la accionante.30 Asimismo, se aclara que esta decisión se adopta en cumplimiento a la sentencia de tutela del 10 de octubre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda -Subsección B, radicado 11001031500020250568200 y notificada a este despacho el pasado 1º de diciembre de 2025, en la que se ordenó dictar nueva sentencia de segunda instancia. En consecuencia, el expediente será nuevamente enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las aclaraciones del caso.

En resumen, se confirmará la decisión recurrida, pues de manera excepcional, procede la presente acción de tutela, al no existir instancia judicial igualmente idónea y eficaz y porque la actuación de la DIAN vulneró los 30 Intervenciones obrantes del índice No.17 a 25 del expediente electrónico de primera instancia y del 8 al 29 de segunda instancia – Samai.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 25 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: KAREN LIZETH YUNDA PERDOMO ACCIONADO: DRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL Y OTRO. RAD. 41001333300620250017201 derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, igualdad y mérito, por cuanto la normativa aplicable al Proceso de Selección “DIAN 2022” no establece que los elegibles incorporados por recomposición de lista deban ser excluidos del procedimiento de escogencia de plaza a los cargos actualmente existentes.

Al restringirle injustificadamente la posibilidad de manifestar su preferencia, la entidad desconoció el principio de mérito, la igualdad de trato entre concursantes y el debido proceso administrativo, lo que impone confirmar la decisión de amparo adoptada en primera instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en la forma indicada en el artículo 5° del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con la aclaración de que se trata de segunda sentencia dictada en cumplimiento a la sentencia de tutela del 10 de octubre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda -Subsección B, radicado 11001031500020250568200.

CUARTO: Envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 26 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: KAREN LIZETH YUNDA PERDOMO ACCIONADO: DRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL Y OTRO. RAD. 41001333300620250017201 (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado Ponente (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA Magistrado (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) NELCY VARGAS TOVAR Magistrada Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA31. 31 Para efectos de búsqueda, recopilación, clasificación de información, reorganización de citas jurisprudenciales y comparación de datos o información entre textos, se usó la herramienta de IA “ChatGPT” cumpliendo con los deberes previstos en el Acuerdo No. PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, “Por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial” Corte Constitucional.

Sentencia T-323 de 02 de agosto de 2024. M.P. Juan Carlos Cortés González. Referencia: expediente T-9.301.656.