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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

Radicado: 41001333300520160043001

Ponente: José Miller Lugo Barrero

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEXTA DE DECISIÓN MAG. P.: DR. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES LUIS MIGUEL BELTRAN JULIO Y OTROS DEMANDADO INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001333300520160043001 APROBADA EN SALA ACTA DE LA FECHA ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, mediante la cual declaró probada la excepción de “hecho exclusivo y terminante de la víctima” y negó las pretensiones de la demanda.

ANTECENDENTES TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2 Reparación Directa Demandante: Luis Miguel Beltrán Julio y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Rad. 41001-33-33-005-2016-00430-01 1. LA DEMANDA1 Luis Miguel Beltrán Julio, en nombre propio y en representación de sus hijos Luis Mario Beltrán Matos y Luis Miguel Matos Díaz y Cindy Paola Matos Díaz, Nancy del Carmen Marimón Julio, Viviana Beltrán Marimón, Adrianis Marimón Julio y Jorge Luis Beltrán Marimón, mediante apoderada judicial y en ejercicio de la acción del medio de control de reparación directa, solicitan que se declare al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios ocasionados por las lesiones sufridas e incapacidad parcial del señor Luis Miguel Beltrán Julio en hechos ocurridos el 9 de noviembre de 2014 en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de la Plata – Huila.

En virtud de lo anterior declaración, solicitan que se condene a la entidad a reconocer y pagar los perjuicios morales, daño a la vida en relación a bienes o derechos convencional y constitucional por daño a la salud y por daños materiales en modalidad de lucro cesante, en sumas de dinero con intereses de mora a partir de la ejecutoria de la sentencia y condena en costas a la parte demandada. 1.1.

Sustentan lo anterior en los siguientes HECHOS: • Que el 9 de noviembre de 2014, Luis Miguel Beltrán Julio se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la Plata – Huila, cuando fue herido de gravedad por múltiples heridas causadas con arma blanca, motivo por el cual fue remitido de urgencia al Hospital San Antonio de Padua de La Plata – Huila, donde le trataron una lesión en la cavidad abdominal.

En dicho Hospital le fue practicada una cirugía y estuvo varios días en cuidados intermedios. 1 Índice 60 – archivo 106221 página 3-19 expediente digitalizado de primera instancia samai TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3 Reparación Directa Demandante: Luis Miguel Beltrán Julio y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Rad. 41001-33-33-005-2016-00430-01 • Que en virtud de la herida perdió parte de la movilidad y ha quedado imposibilitado para realizar ciertas actividades y si bien estaba privado de la libertad por haber infringido la ley penal, estaba a pocos días de terminar su proceso de resocialización y/o rehabilitación para reintegrarse a la vida en sociedad, lo que permite deducir que no tenía ninguna intención de involucrarse en una riña o confrontación de las que normalmente se puede presentar a los interiores de un centro reclusorio. • Considera que se presentó una falta o falla del servicio por las siguientes razones: i) Fue dentro del establecimiento carcelario y penitenciario de la Plata donde fue herido de gravedad por herida causada con arma blanca, ii) Las armas con las que le propiciaron las graves heridas ingresaron al penal por negligencia y desidia de la guardia violando normas del reglamento y el Código Penitenciario, iii) Permanecieron en el penal y fueron utilizadas por las mismas razones, iv) Se facilitó el hecho por el hacinamiento existente en el penal, violando normas del reglamento penal y del código penitenciario y v) Es incuestionable que las armas con las que se causaron fueron utilizadas por negligencia, omisión y descuido de los deberes que les impone el cargo a los guardianes y la falta de observancia de las normas carcelarias. 2.

CONTESTACIÓN2 El apoderado de la entidad demandada se opone a todas las pretensiones, al considerar que la causa determinante en la producción del daño obedeció única y exclusivamente a la culpa del señor Luis Miguel Beltrán Julio, al sostener una riña con el interno Jhon Jairo Ramírez con armas blancas que tenía en su poder. 2 Índice 60 – archivo 106221 página 99-107 expediente digitalizado de primera instancia Samai TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4 Reparación Directa Demandante: Luis Miguel Beltrán Julio y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Rad. 41001-33-33-005-2016-00430-01 Señala que el hecho dañoso aquí reclamado fue consecuencia del actuar conflictivo premeditado del demandante, quien participó activamente en la riña en la cual resultó lesionado, conducta agresiva y determinante en la producción del daño, sí la cual no se hubieran presentado.

Informa que para el día de los hechos tenía asignado personal de guardia en el pabellón 3 del Establecimiento Carcelario de la Plata y garitas alternas, quienes al observar la confrontación entre los internos Luis Miguel Beltrán Julio y Jhon Jairo Ramírez, intervinieron de manera inmediata logrando controlar la riña y evitar que pasara a mayores, procediendo a trasladar a los dos internos al área de sanidad, donde fue remitió al Hospital San Antonio de Padua de la Plata, al señor Beltrán Julio, donde le prestaron los servicios médicos especializados.

Afirma que a pesar de la oportuna reacción de los funcionarios del INPEC, el hecho resultó inesperado e imprevisible, por cuanto no tuvo una notoriedad en el pabellón y porque el interno Luis Miguel Beltrán Julio en ningún momento informó a los funcionarios del INPEC sobre amenazas en contra suya o disgustos que hubieran permitido prevenir el daño ya conocido, por el contrario, se evidencia que ya había premeditado su actuación, de manera que nadie puede beneficiarse de su propia culpa, pues la acción natural previsible y posible del enfrentamiento es otra acción agresiva en defensa.

Como excepción propuso culpa exclusiva de la víctima, ante la participación activa del demandante en la riña presentada el 9 de septiembre de 2014, por lo que el daño ocasionado obedece exclusivamente a la conducta conflictiva premeditada del demandante.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva declaró probada la excepción de hecho exclusivo y determinante de la víctima y negó las pretensiones, puesto 3 Índice 61 expediente electrónico de primera instancia - Samai TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5 Reparación Directa Demandante: Luis Miguel Beltrán Julio y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Rad. 41001-33-33-005-2016-00430-01 que del material de convicción allegado al proceso se acreditó que el señor Luis Miguel Beltrán Julio el 9 de noviembre de 2014, en su condición de interno del Establecimiento Carcelario de la Plata -Huila, inició una riña contra un compañero de patio utilizando un arma cortopunzante de fabricación artesanal que era de prohibida tenencia al interior del establecimiento penitenciario y que le fue incautada por el personal del INPEC al momento de intervenir.

Sostuvo que la conducta de la víctima fue la que contribuyó eficiente y determinantemente en la producción del daño, pues fue producto de un comportamiento imputable a su propio actuar, cuando se involucró de manera libre y consciente en actos de indisciplina interna, al participar en forma activa de una riña con un compañero de patio, sin precaver en dicho momento la gravedad o no de las lesiones que se estaban causando.

4. RECURSO DE APELACIÓN4 La parte demandante en su alzada solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones, al considerar que en el expediente existe suficiente material probatorio con el cual se demuestra y se estructura la responsabilidad objetiva de la demandada, pues el demandante se encontraba bajo la custodia de la entidad penitenciaria y esta tenía el deber de custodia y cuidado para mantenerlo en las mismas condiciones psicofísicas en las que se encontraba al momento de la privación de la libertad.

El atribuye al INPEC el supuesto de no haber cumplido con las obligaciones de seguridad que comprenden las de velar por la integridad personal de los reclusos, así como también el haber incumplido ya sea por acción u omisión los deberes de cuidado y protección y de control del centro carcelario todo ello atribuido única y exclusivamente a la autoridad carcelaria. 4 Índice 64 y 65 expediente Samai primera instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6 Reparación Directa Demandante: Luis Miguel Beltrán Julio y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Rad. 41001-33-33-005-2016-00430-01 Refiere que en el Código Penitenciario y Carcelario en su artículo 44 literal C: establece que es deber de los guardianes “Requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados conforme al reglamento”, lo cual, en el caso en concreto se omitió, puesto que las armas con las cuales se le propiciaron las graves heridas al demandante ingresaron al penal por negligencia y desidia de la guardia, violando así la norma en mención. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1.

COMPETENCIA De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual debe tenerse el artículo 328 del CGP.

2. PROBLEMA JURÍDICO Como quiera que el a quo negó las pretensiones de los demandantes, la Sala deberá analizar si como lo indican los recurrentes ¿el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, es administrativa y patrimonialmente responsable del daño reclamando por el señor Luis Miguel Beltrán Julio, quien estando recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la Plata – Huila, fue lesionado en hechos ocurrió el 9 de noviembre de 2014?

3. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues del material probatorio allegado y practicado dentro del presente asunto, se desprende que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7 Reparación Directa Demandante: Luis Miguel Beltrán Julio y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Rad. 41001-33-33-005-2016-00430-01 fue la conducta del propio demandante la determinante en la producción del daño y con ello, se configura la causal eximente de responsabilidad de la entidad demandada.

No se dan los supuestos necesarios de la responsabilidad estatal objetiva de quienes se hallan privados de la libertad en establecimientos carcelarios. 4. Régimen de responsabilidad por los daños ocasionados a personas que se encuentran recluidas en establecimiento carcelario El Consejo de Estado frente a la responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de lesión o muerte de personas que se encuentran recluidas en establecimiento carcelario, ha sostenido que el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, en principio, es de corte objetivo.

Ello, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo una relación especial de sujeción frente al Estado5. Con todo, aunque es pacífica la postura en virtud de la cual se ha admitido analizar los daños ocasionados a personas que se encuentran recluidas en establecimiento carcelario desde la óptica de la responsabilidad objetiva, es necesario precisar que, en todo caso, para su atribución es necesario establecer el respectivo nexo causal entre la conducta imputable a la entidad demandada y el efecto adverso que de ella se deriva, el cual debe estar debidamente acreditado, porque el origen de la responsabilidad gravita en la atribución del daño y no en la mera relación fáctica.

En estos casos, para que la pretensión de responsabilidad extracontractual pueda tener vocación de prosperidad en atención a este régimen que prescinde de la falla (negligencia), el extremo activo debe acreditar, además del daño cuyo resarcimiento persigue, que tal resultado tuvo por causa directa y adecuada aquella actividad imputable a la demandada y de la que sobrevino la 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 18886 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8 Reparación Directa Demandante: Luis Miguel Beltrán Julio y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Rad. 41001-33-33-005-2016-00430-01 consecuencia lesiva, de lo cual se desprende que ausente la prueba de la relación de causalidad, las pretensiones estarían destinadas al fracaso.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado6 también ha sostenido que en los casos en lo que se acredite que la lesión o muerte del recluso tuvo lugar por acción u omisión de las autoridades, denotando una falla del servicio, el juez aplicará el régimen subjetivo de responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que, ante la presencia de la falla del servicio, este título de imputación tiene aplicación preferente sobre los títulos objetivos.

Al respecto, frente a los deberes de custodia y vigilancia del Estado de los reclusos, se destaca que asume la obligación de brindarles la protección que requieran, puesto que aquellos soportan la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de que puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, razón por la cual la administración debe cumplir con la custodia y vigilancia de los internos, con el fin de garantizar su seguridad.

Es así, que cuando el Estado falta a estos deberes, es responsable a título de falla del servicio de los daños que aquellos puedan sufrir. En todo caso, la postura reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado7 ha sostenido que en los casos de lesiones o muerte de reclusos el Estado podrá exonerarse de responsabilidad, siempre y cuando se encuentre acreditada una causal eximente de responsabilidad, como podría ser el hecho exclusivo de la víctima, para lo cual se requiere que haya una actuación u omisión por parte de quien sufrió un daño, que dicha actuación sea determinante en la producción del daño y que esta sea imprevisible, irresistible y exterior a la actividad de la 6 Consejo de Estado.

Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 18800; Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018, rad. 41766; Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 13 de noviembre de 2018, rad. 46120; Sección Tercera, sentencia de 2 de agosto de 2018, rad. 46495; Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de marzo de 2019, rad. 41766; y Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de marzo de 2019, rad. 43863. 7 Consejo de Estado.

Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 24972, reiterada en sentencia de la misma subsección del 23 de mayo de 2012, exp. 24325. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9 Reparación Directa Demandante: Luis Miguel Beltrán Julio y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Rad. 41001-33-33-005-2016-00430-01 entidad demandada, con independencia de su calificación dolosa o culposa8.

O en su defecto, el hecho de un tercero, el cual supone la actuación exclusiva y determinante de una persona ajena al juicio de responsabilidad en la realización del injusto9. Ha precisado que cuando se trata de lesiones o muertes causadas entre los mismos reclusos, en principio no tendrá cabida la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, pues el Estado se encuentra en la obligación de garantizar por completo la seguridad, integridad y vida de las personas privadas de la libertad.

De hecho, en este tipo de eventos, ni siquiera es posible analizar una concurrencia de culpas, en tanto el carácter particular de la relación especial de sujeción implica que el Estado debe proteger a los reclusos de atentados contra su vida e integridad personal cometidos por el personal de custodia o por terceros ajenos a la administración e, incluso, por otros detenidos.

En ese orden de ideas, puede concluirse que para que el eximente tenga plenos efectos liberadores de responsabilidad, resulta necesario que la causa extraña sea la causa exclusiva y determinante del daño. En consecuencia, en cada caso particular, en el cual se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la Administración, se debe analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, para así establecer si el Estado contribuyó causalmente a la generación del mismo 4.1.

Hecho o culpa exclusiva de la víctima El Consejo de Estado10 ha sostenido que es posible que el Estado se exonere de responsabilidad si se acredita que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima al señalar lo siguiente: 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 11 de mayo de 2017, Exp. 40590 9 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 23 de octubre de 2020, Rad. 49574 10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 14 de diciembre de 2022, CP Nicolás Yepes Corrales. Radicación 05001233100020100173801. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10 Reparación Directa Demandante: Luis Miguel Beltrán Julio y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Rad. 41001-33-33-005-2016-00430-01 “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad, fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.

Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado ( ) Por otra parte, a efectos de que operen las mencionadas eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquello tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” Claramente se deduce que cuando se alega el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación, pues deben cumplirse los requisitos de irrestibilidad, imprevisibilidad y exterioridad en los términos anteriormente expuestos para que el Estado resulte exonerado de responsabilidad.

Corolario de lo anterior, el hecho o la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad y desde el punto de vista jurídico, impide realizar la imputación del daño a la Administración. En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de este se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla.

5. LO PROBADO • De la cartilla biográfica del señor Luis Miguel Beltrán Julio, expedida por el INPEC, se advierte que fue capturado el 18 de abril de 2011, y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11 Reparación Directa Demandante: Luis Miguel Beltrán Julio y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Rad. 41001-33-33-005-2016-00430-01 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva – Huila, en sentencia proferida el 18 de abril de 2011 lo condenó a 9 años de prisión por el delito de homicidio y lesiones personales11 y su conducta durante el periodo comprendido entre el 9 de octubre de 2013 al 28 de diciembre de 2014, se registró como regular y mala, fue objeto de dos sanciones disciplinarias (suspensión hasta de 10 visitas sucesivas) registradas mediante resolución 652 del 18 de octubre de 2013, y 447 del 5 de junio de 2014. • El 9 de noviembre de 2014, el pabellero del patio No. 03 Compañía Bolívar y el comandante de vigilancia de la EPMSC LA PLATA, presenta un informe de novedad por riña en el cual indican lo siguiente12: • Según historia clínica13 emitida por la E.S.E HOSPITAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA -HUILA, se advierte que el señor Luis Miguel 11 Página 42 - 45 índice 3 de segunda instancia – link OneDrvie – archivo carpeta expediente escaneado 1pdf 12 Página 108 índice 3 de segunda instancia – link OneDrvie – archivo carpeta expediente escaneado 1pdf 13 Cd obrante a folio 49 – archivo digital obrante en carpeta CDS.

Archivo – consulta de enfermería TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12 Reparación Directa Demandante: Luis Miguel Beltrán Julio y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Rad. 41001-33-33-005-2016-00430-01 Beltrán Julio ingresó el 9 de noviembre de 2014 a las 4: 15 pm, al servicio de urgencia por presentar lo siguiente14: “INGRESA PTE DE 26 AÑOS DE EDAD, CON HERIDA POR ARMA CORTOPUNZANTE REFIERE ME DUELE EL ESTOMAGO CON SANGRADO HERIDA EN RODILLA ESTABLE CONCIENTE, ORIENTADO CUSTODIADO POR EL INPEC M.G LO VALORA INMEDIATAMENTE ORDENA CANALZIAZAR PASAR BOLO DE 1000 Y CONTINUA GOTEO SE ADMISNTRA TETENOL SE HACE RECERVA DE TRES UNIDADES Y C,H SE LLAMA A C.X INMEDIATAMENTE QUIEN ORDENA TRASLADO A C.X” • El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Unidad Básica de la Plata presenta informe pericial No. UBPL-DRSUR-0442-2014 del 12 de noviembre de 2014 y el cual se concluye lo siguiente: “Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos, mecanismos traumáticos de lesión: corto punzante.

Incapacidad médico legal provisional treinta y cinco (35) días.”15 14 Página 1 -3 índice 3 de segunda instancia – link OneDrvie – archivo carpeta expediente escaneado 2pdf 15 Página 116 – 117 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 13 Reparación Directa Demandante: Luis Miguel Beltrán Julio y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Rad. 41001-33-33-005-2016-00430-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 14 Reparación Directa Demandante: Luis Miguel Beltrán Julio y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Rad. 41001-33-33-005-2016-00430-01 • Mediante resolución No. 267 del 6 de mayo de 201516 el interno Luis Miguel Beltrán Julio es sancionado disciplinariamente con pérdida de redención por 100 días por agredir a otro interno en las que se especificaron las siguientes circunstancias fáctica. • Mediante providencia del 12 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Neiva, otorgó al señor Luis Miguel Beltrán la prisión domiciliaria ordenando su traslado al domicilio ubicado en Cartagena de Indias, dándose cumplimiento mediante resolución No. 141-119-2015 del 10 de junio de 2015.17 • El 26 de julio de 2017 el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías solicitó mantener recluido en centro penitenciario al señor Luis Miguel Beltrán Julio por ser sindicado de cometer el delito de ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS18. 16 Página 11 – 14 archivo 002archivo2 cd carpeta 018RespuestaEpamsGiron expediente electrónico de primera instancia OneDrive 17 Pagina38 archivo 002archivo2 cd carpeta 018RespuestaEpamsGiron expediente electrónico de primera instancia OneDrive 18 Página 7-8 archivo 003archivo3 cd carpeta 018RespuestaEpamsGiron expediente electrónico de primera instancia OneDrive TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 15 Reparación Directa Demandante: Luis Miguel Beltrán Julio y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Rad. 41001-33-33-005-2016-00430-01 • El 10 de agosto de 2018 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena condena a 20 años de prisión al señor Luis Miguel Beltrán Julio por el delito de homicidio agravado en flagrancia al quitarle la vida a su compañera permanente CINDY PAOLA MATOS DÍAZ19. • Según Acta de Seguridad de Internos No. 1254 del 20 de agosto de 2019, se registra que el señor Luis Miguel Beltrán Julio presenta graves problemas de convivencia y seguridad al indicar lo siguiente20: 19 Página 12-16 archivo 004archivo4 cd carpeta 018RespuestaEpamsGiron expediente electrónico de primera instancia OneDrive 20 Página 6 archivo 005archivo5 cd carpeta 018RespuestaEpamsGiron expediente electrónico de primera instancia OneDrive TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 16 Reparación Directa Demandante: Luis Miguel Beltrán Julio y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Rad. 41001-33-33-005-2016-00430-01 • Según el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar No. 1047433584-1853 del 29 de diciembre de 2020 le asignó una disminución de la capacidad laboral de 15.35%21 • Testimonio del Néstor Javier Rodríguez Rojas, Técnico Penitenciario, quien labora como dragoneante en el EPMSC de la Plata quien manifestó: ¿Desde qué fecha está vinculado a esa institución? Desde el 20 de junio del 2013.

¿Conoce al señor Luis Miguel Beltrán Julio, en caso positivo desde hace cuánto lo conoce y por qué razón? Tuve la oportunidad de revisar el informe debido a la información que me llegó del caso y si pude recordar de quien se trataba, él estuvo recluido allá por un periodo no muy largo, como de unos dos años creería yo, la verdad no recuerdo, y él estuvo en el pabellón donde yo estuve de servicio ya varias veces.

¿Cuándo usted dice allá se refiere a la cárcel de la Plata? En la cárcel de la Plata. ¿Y con relación a los hechos ya puntuales de esta demanda dice que los hechos sucedidos el 09 de noviembre del 2014, recuerda qué pasó? Sí, correcto. Yo me encontraba en el cubículo de vigilancia del pabellón, estaba de servicio de pabellonero y recuerdo que al estar vigilando el patio vi movimientos extraños, entre ellos estaba el interno y él estaba en una actitud un poco desafiante, incómoda, se veía por sus gestos corporales y en esas fue cuando yo veo que él arma una riña con otro interno, con el interno que aparece ahí Jhon Jairo y de inmediato veo que ambos se encontraban con armas cortopunzantes, de inmediato pues llamo por radio refuerzos, apoyo, para poder sacar los internos y que no pasara mayores, hace presencia mi cabo Peña con el personal de guardia, recibimos apoyo de terraza y se sacan los internos, al sacarlo nos damos cuenta que él tenía un arma y que estaba herido, el otro interno también, creo no recuerdo si estaba herido, pero se lograron incautar las armas de los dos internos con apoyo del compañero que estaba en la terraza que fue el que también llegó rápido y pudo observar también en qué lugar ellos tenían el arma.

¿Después de estos hechos se pudo establecer la causa de la riña, se adelantó algún tipo de investigación interna contra estos reclusos o se pudo esclarecer los hechos sucedidos? No, los internos ellos no quisieron dar mayor versión, pero pues el comportamiento de él era un poco conflictivo, él chocaba bastante con los demás internos, aducía haber tenido bastante recorrido en las cárceles y no era fácil para él convivir en el patio, frecuentemente provocaba peleas.

¿Qué secuelas o qué daños físicos, recuerda usted que se le produjo al señor Luis Miguel Beltrán Julio 21 Archivo OneDrive de primera instancia -001Dictamen TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 17 Reparación Directa Demandante: Luis Miguel Beltrán Julio y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Rad. 41001-33-33-005-2016-00430-01 por estos hechos? No, no, no recuerdo, recuerdo que ellos fueron llevados a Sanidad y me parece que él tuvo una herida como cerca a la cintura, pero no sé, no me acuerdo bien.

¿Cómo está distribuido el pabellón, cómo son los espacios, a qué distancia usted más o menos se encontraba para la fecha de los hechos de la riña o de la confrontación que nos acaba de mencionar? El cubículo de vigilancia está antes de la reja de ingreso y tiene una parte construida casi dentro de las primeras dos rejas de acceso y está situado en toda la mitad del patio, queda con vistas a toda la cancha, a las celdas y desde ahí uno tiene vista de todos los internos porque ellos mantienen en las horas del día en la cancha.

¿Usted tenía todo control visual de la riña que se presentó? Sí, sí, yo me di cuenta de todo, yo me di cuenta desde que él empezó como a tener discusión verbal hasta el momento en que ya empezaron a agredirse y fue ahí de una vez cuando hice el llamado para que ingresara la guardia. ¿Quién de los dos internos inició la riña? Desde lo que yo pude ver, vi que el interno Beltrán fue el que se acercó, se veía que le manoteaba y le decía cosas a donde estaba el interno Jhon Jairo, ya después se ve cuando los dos se enfrentan, se confrontan.

¿Cuánto tiempo transcurrió en el momento en que inició la riña y la reacción del personal de custodia y vigilancia? Eso fue inmediato porque, o sea, el control para ingresar allá no son muchas rejas, el pasillo no es muy largo, entonces al momento en que yo llamo de una vez llega todo el apoyo. ¿Cuál era el comportamiento en el tiempo que usted pudo conocer del señor Luis Miguel Beltrán Julio? Él tuvo bastante inconvenientes allá en ese pabellón, después se le buscó cambio de patio y también tuvo algunos inconvenientes, pero debido a la infraestructura pues no era posible ya más movimientos de patio, entonces siempre fue difícil, incluso alcanzó a estar un tiempo aislado porque ya la situación de convivencia era muy conflictiva.

¿Tiene el INPEC algún tipo de manual operativo o manual de funciones en donde le indiquen a los guardas qué acciones tomar cuando se presenta alguna riña, es decir, si tienen algún manual donde diga qué deben hacer para prevenir, sobre todo este tipo de inconvenientes? El procedimiento al que nosotros nos hacen el llamado que se debe seguir es estar siempre con la vigilancia del interno y al momento de presentar algo, siempre solicitar el apoyo que fue lo que se hizo.

En ese momento, cuando se inicia la riña como tal, pues es lo que yo hago. Cojo el medio que tengo yo para pedir apoyo, que es mi radio de comunicación, llamo la guardia y ellos llegan inmediatamente y pueden mitigar en ese momento la situación. ¿Tuvo usted la posibilidad de llamar apoyo cuando vio que, según sus propias palabras, el interno Luis Miguel estaba en actitud desafiante? Yo no llamo cuando ellos están heridos, yo llamo cuando yo veo que inicia la riña como tal, porque ya cuando ellos se sacan que se les va a prestar la valoración de Sanidad, es que se logra determinar cuando ya les revisan su parte TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 18 Reparación Directa Demandante: Luis Miguel Beltrán Julio y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Rad. 41001-33-33-005-2016-00430-01 física, se le levantan las prendas que por debajo está herido.

¿Ustedes ingresan al patio cuando ya ellos están heridos? No, nosotros ingresamos en el momento en que se genere un motín o una riña, inmediatamente se ingresa. Obviamente, en el transcurso de que se abra la reja o eso, pero los internos están en un momento de acaloramiento, de quererse agredir y pues son cuestión de segundos. ¿Frente a las armas que se utilizaron, dice usted que son cortopunzantes, son armas de qué tipo, manufacturadas por ellos mismos o son ya armas que ingresan? No, son armas que ellos fabrican allá. ¿El INPEC realiza controles frente a las pertenencias de los reclusos? ¿Cada cuánto se hacen esos controles? Eso es determinado por el comando de vigilancia y ellos frecuentemente o nosotros hacemos los controles de requisa, tanto a instalaciones como de los elementos de ellos.

¿Cuándo dice frecuentemente se refiere a cuestión de días, semanas, qué es frecuentemente? Lo que pasa es que ya son estrategias que utiliza el Comando de Violencia porque no se puede hacer rutinario, porque debido a un poco inteligencia de ellos, si se vuelve rutinario, ellos ya saben en qué momento, se trata siempre de hacer en diferentes tiempos, puede ser dos veces en la semana, puede ser una vez cada 15 días, la idea es que sea sorpresa.

¿Recuerda usted de qué material estaban hechas esas armas qué dice usted que era manufacturadas por ellos mismos? No, no, no recuerdo. ¿Cuántos internos estaban en ese pabellón ese día? No, no recuerdo porque la cárcel de nosotros, por ser mediana, los internos cumplen condena muy rápido y frecuentemente parte del patio cambia o hay veces nos llegan internos de traslados, pero calcularía yo qué estaría por ahí entre 250 internos. ¿Estos 250 aproximados son el cupo para el cual está determinada la infraestructura de ese pabellón o excede la infraestructura? No, la excede. • Testimonio del señor Diego Peña Bosa, Inspector del INPEC, quien manifestó: ¿Desde hace cuánto labora usted para el INPEC? Hace 16 años y medio.

¿Y actualmente labora en la cárcel de la Plata? Sí. ¿Desde hace cuánto está vinculado a la cárcel de la Plata? Como 7 años ya, no tengo claro la fecha. ¿Usted recuerda o conoce al señor Luis Miguel Beltrán Julio? En caso afirmativo, ¿Por qué razón lo recuerda y hace cuánto lo conoció? Sí, sí lo tengo presente, no me acuerdo hace que tanto estuvo en la cárcel, pero él fue un PPL de la cárcel de la Plata.

¿Y usted recuerda qué sucedió el 09 de noviembre del 2014 en hechos donde estuvo involucrado este señor? Eso fue una riña entre él y otro interno y el resultó herido, nosotros entramos a disuadir la riña. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 19 Reparación Directa Demandante: Luis Miguel Beltrán Julio y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Rad. 41001-33-33-005-2016-00430-01 ¿En qué momento usted observó ese altercado que usted comenta? Cuando estaban en la riña con el otro PPL, con el otro interno. ¿Y en consecuencia de esa riña qué sucedió? Pues nosotros entramos y cuando entramos ya el señor Beltrán Julio estaba herido, nosotros lo sacamos del patio para salvar la integridad de él y de inmediato lo llevamos al Hospital.

¿Cómo era el comportamiento del señor Beltrán Julio en la cárcel? Él pues en todas las peleas estaba, eso sí lo tengo claro, él era el que incitaba los demás internos a la riña, en todas las riñas él quería estar. Ese día pues salió la visita y nos llamaron cuando llegamos ya estaban los dos internos pues peleando. Y cuando lo logramos acá pues él tenía un arma cortopunzante en la mano, después nos la entregó y ahí fue que ya lo sacamos al Hospital.

¿Qué comentaron las dos personas que estaban agrediéndose el señor Beltrán Julio y el otro señor? ¿Cuáles fueron las razones que dieron para haber empezado esa riña? No, yo lo que alcancé a notar fue que el problema era con otro y el interno Beltrán Julio se metió y ahí fue que ya comenzó la riña, pero no tengo claro porqué fue la riña, eso fue lo único que me llegó a oídos, de resto no sé por qué, pero sí tengo claro que él estaba en todas las peleas que había. ¿Antes de esta situación, es decir, de la que se registró el 09 de noviembre de 2014, recuerda usted si el señor Beltrán Julio había sido también herido, había sido agredido, había resultado lesionado en alguna otra situación similar? No, claro, claro, no lo tengo como esa que, si es grave, no recuerdo.

¿Cómo se enteró usted de la situación o el hecho que estaba ocurriendo? Porque el Pabellonero nos llamó, llamó a la guardia disponible e hicimos presencia. ¿Cuánto tiempo transcurrió entre el llamado y la presencia en el sitio de los hechos? Creería yo que por ahí dos minutos. ¿Cuál fue la manifestación de ustedes al momento de presenciar los hechos? Separar los dos internos que estaban en la riña y pues requisarlos para quitarles el arma cortopunzante con la que se estaban agrediendo.

En ese momento pues el que estaba lesionado era Beltrán Julio y nos concentramos en él para sacarlo del patio y salvaguardar la integridad de él. ¿Cuáles eran los hechos que manifestaban su mal comportamiento? Pues que en todas las riñas quería estar. Cualquier riña que era en el patio pues él estaba ahí presente. Riña ya sea con arma cortopunzante o peleas normales.

¿Qué funciones cumplía usted en ese momento, en la época de los hechos? Yo soy el oficial de servicio de la compañía que estaba de turno ese día. ¿Pero qué funciones realizan allí específicamente, por favor, si nos puede ilustrar? Yo soy el que distribuyó la guardia de los servicios, paso revista, esa es la función mía. ¿Recuerda usted para esa época cuándo fue la última vez que se había hecho una requisa a los objetos personales de los internos? No recuerdo, me tocaría mirar los archivos.

¿Existe un récord de las requisas que se hacen allá en el IPEC? Para esa fecha, sí. Tiene que haber en el depósito, en el almacén. ¿Y recuerda usted con qué frecuencia se hacían esas requisas? Por lo regular cada ocho días está uno requisando personal interno. ¿Qué acciones tomaba el INPEC para evitar riñas en los patios, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 20 Reparación Directa Demandante: Luis Miguel Beltrán Julio y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Rad. 41001-33-33-005-2016-00430-01 teniendo en cuenta que muchas veces eran más los internos que la capacidad de la cárcel para contenerlos? La función de la guardia es pasar los respectivos informes, decomisar los elementos de seguridad y tenencia que los internos puedan portar, cuando se pueda requisarlos, hacer control y pasar el informe.

Hay una oficina, un órgano colegiado que se llama Consejo de Disciplina y es la encargada de investigar y sancionar las conductas. Las falta graves o leves que los internos cometan, en este caso riñas. ¿Hay algunas acciones que realice el INPEC para prevenir riñas o prevenir este tipo de comportamientos? Los operativos de registro y control.

En cuanto al patio donde se encontraba el recluso para la época de los hechos, ¿había algún guarda dentro del patio o solamente están los que están por fuera vigilando? En el cubículo donde se hace el guardián tiene que estar, ahí donde hay un servicio. ¿Pero ese cubículo queda fuera del patio o dentro del patio para ingresar de inmediato ante cualquier situación? Queda afuera,hay un vidrio polarizado donde se hace él y en cualquier situación llama a la guarda disponible como pasó ese día y nosotros entramos a disuadir el impase que haya.

¿Después de los hechos, hubo alguna investigación disciplinaria o alguna acción en contra de los funcionarios del INPEC? De los funcionarios no, de los internos que intervienen en la riña, porque nosotros pasamos el informe de la riña y nosotros hicimos lo que tenemos que hacer que es llegar y disuadir el problema, identificando los posibles agresores.

¿Esas armas con las que se agredieron mutuamente aquellos internos y entre estos el demandante, de qué estaban hechas? No, no recuerdo, pero por lo regular son varillas que ellos mismo sacan de la infraestructura de la cárcel. ¿Si estas armas son hechas de esa infraestructura, hay alguna vigilancia que realice el INPEC sobre la infraestructura misma para evitar que se cojan de allí o se extraigan elementos? Sí, permanentemente estamos haciendo registro de celda, de reja, lo hacemos constantemente, ese es el control que nosotros hacemos. 6.

CASO CONCRETO. Luis Miguel Beltrán Julio y su grupo familiar, solicitan que se declare al Instituto Nacional Penitenciario y carcelario -INPEC- responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios ocasionados por las lesiones e incapacidad parcial que padeció como consecuencia de los hechos ocurridos el 9 de noviembre de 2014 cuando se hallaba recluido en calidad de condenado en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de la Plata – Huila.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 21 Reparación Directa Demandante: Luis Miguel Beltrán Julio y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Rad. 41001-33-33-005-2016-00430-01 El a quo negó las pretensiones al encontrar configurada la excepción “hecho exclusivo y determinante de la víctima”, al verificar que fue el señor Luis Miguel Beltrán Julio quien inició una riña contra otro interno de patio, utilizando un arma cortopunzante de fabricación artesanal que era de prohibida su tenencia al interior del establecimiento y que le fue incautada por el personal del INPEC al momento de intervenir.

La parte demandante recurre tal decisión, indicando que en el expediente existe suficiente material probatorio con el cual se demuestra la responsabilidad objetiva de la demandada, pues se encontraba bajo la custodia de la entidad penitenciaria y esta tenía el deber de custodia y cuidado y mantenerlo en las mismas condiciones psicofísicas que tenía al momento de la privación de la liberta.

En este contexto, la Sala verificará si se dan los elementos de la responsabilidad objetiva como lo alega la parte actora y si la misma se rompió al presentarse la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 6.1 El daño: En el presente caso el daño se deriva de la lesión sufrida por el señor Luis Miguel Beltrán Julio el día 9 de noviembre de 2014, durante su reclusión en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la Plata – Huila, conforme a la registrado en la Epicrisis expedida por el Hospital San Antonio de Padua de la Plata, el Informe pericial de clínica forense del 12 de noviembre de 2014 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica la Plata y el Junta Regional de Calificación de Invalidez Bolívar, el cual le asignó una disminución de la capacidad laboral de 15.35% Para la Sala, el daño invocado sí se encuentra estructurado y ostenta el carácter de antijurídico, en el entendido que, tratándose del bien jurídico protegido constitucionalmente -la integridad física-, lesionado este derecho TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 22 Reparación Directa Demandante: Luis Miguel Beltrán Julio y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Rad. 41001-33-33-005-2016-00430-01 surge un daño que nadie está obligado a soportar, afectándose intereses constitucional y legalmente amparados. 6.2 Imputación Corresponde a la Sala establecer si, conforme lo alega el recurrente, el daño irrogado a la parte actora le resulta imputable al INPEC y está llamado a repararlo, o si, por el contrario, conforme lo indicó el a quo, no existe actuación u omisión reprochable a la entidad ya que se demuestra la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad.

En ese orden y analizado el material probatorio obrante en el plenario, la Sala evidencia que no existe discusión respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos el día 9 de noviembre de 2014, en los que resultó lesionado el señor Luis Miguel Beltrán Julio. En efecto, obra como única prueba el Informe rendido por el Dragoneante Néstor Javier Rodríguez Rojas y el comandante de Vigilancia EMPSC La Plata IN.

Diego Peña Bosa rendido ante el Director de la cárcel en el cual se expuso lo siguiente: “Observo una riña con armas cortopunzante entre los internos BELTRÁN JULIO LUIS TD 141003017 y RAMÍREZ JHON JAIRO TD 141002748, de inmediato ingresa el personal de guardia disponible y se sacan del patio los dos internos, resultando herido en la parte baja de la ingle el interno BELTRÁN JULIO LUIS al cual el Inspector Peña Bosa le decomisa 01 arma cortopunzante y la otra se encontró en el suelo manifestando el DG Galindo Trujillo German vía radio de comunicación que le pertenece al interno Jhon Jairo Ramírez”.

Según ese relato, contrario a lo señalado por la parte recurrente, el daño irrogado -lesiones personales- no le resulta imputable al INPEC, en tanto que no se advierte una falla del servicio por acción u omisión o bajo el régimen de responsabilidad objetiva, pues si bien los reclusos están en una especial relación de sujeción con el Estado y existe una obligación de protección y seguridad respecto de aquellos, también lo es que, dicha responsabilidad no surge de manera automática y que puede romperse ese nexo si se comprueba alguna TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 23 Reparación Directa Demandante: Luis Miguel Beltrán Julio y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Rad. 41001-33-33-005-2016-00430-01 causal eximente de responsabilidad, como la fuerza mayor o la culpa exclusiva y determinante de la víctima.

Así las cosas, se hace necesario precisarle al demandante Beltrán Julio que el hecho de encontrase recluido y sufrir una lesión durante dicho periodo de reclusión, no es suficiente para exigir una reparación patrimonial, ya que no surge para el Estado el deber de reparar de manera automática, esto es, que debió probar que ese daño no fue causado por sí mismo y que fue causado por la acción u omisión de la entidad guardiana de su reclusión. En el presente caso, se observa que la conducta del señor Luis Miguel Beltrán Julio fue determinante en la producción del daño y ajena a la administración; ello, si en cuenta se tiene que las pruebas apuntan que la conducta en general del señor Beltrán Julio es agresiva y violenta.

Del testimonio rendido por el Dragoneante Rodríguez Rojas del EPMSC de la Plata, quien para la fecha de los hechos indicó que se “encontraba en el cubículo de vigilancia del pabellón, estaba de servicio de pabellonero y recuerdo que al estar vigilando el patio vi movimientos extraños, entre ellos estaba el interno y él estaba en una actitud un poco desafiante, incómoda, se veía por sus gestos corporales y en esas fue cuando yo veo que él arma una riña con otro interno, con el interno que aparece ahí Jhon Jairo y de inmediato veo que ambos se encontraban con armas cortopunzantes, de inmediato pues llamo por radio refuerzos…” se concluye que fue el mismo Luis Miguel Beltrán Julio quien provocó e incito a la riña con el interno Jhon Jairo Ramírez.

Así las cosas, para la Sala la conducta imprudente e intencional de propio demandante fue la que determinó la ocurrencia de las lesiones que sufrió en la riña presentada con otro interno el 09 de noviembre de 2014, ya que está documentado que portaba un arma cortopunzante, lo cual, es una conducta que infringe las normas penitenciarias establecida en la Ley 65 de 1993.

Se resalta que, si bien corresponde al Estado garantizar la seguridad de los internos, esto es, impedir que otros reclusos, terceros, particulares, o personal estatal -penitenciario o de otra naturaleza - amenacen la vida e TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 24 Reparación Directa Demandante: Luis Miguel Beltrán Julio y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Rad. 41001-33-33-005-2016-00430-01 integridad de aquéllos, también lo es que ellos deben atender las obligaciones de conducta y disciplina requeridas para la convivencia y más que nada, abstenerse de generar situaciones de peligro para su integridad personal.

Se advierte que, muy a pesar de los deberes del Estado de custodia, vigilancia y cuidado para con los internos, que son de obligatoria observancia, ello no supone una responsabilidad absoluta y automática frente a todos y cada uno de los daños que pueda estos sufrir, pues en manea alguna ha de ser concebido el Estado como omnipotente y omnipresente para suponer que es deber el Estado velar en todo momento por la seguridad de aquellos aun cuando estos asuman comportamientos imprudentes y/o reprochables.

En ese contexto, la responsabilidad objetiva en este caso no se configuró, porque no se acreditó el nexo causal, ya que a través del informe de novedad por riña presentado por el Pabellero patio No. 03 Compañía Bolívar y el comandante de vigilancia de la EPMSC LA PLATA y la prueba testimonial se demostró que el actor tuvo una lesión, pero mientras participaba activa y directamente en la riña. En conclusión, la Sala confirma la sentencia de primera instancia, al evidenciar que del material probatorio allegado y practicado dentro del presente asunto, se desprende de manera clara que fue la conducta del propio demandante fue la determinante en la producción del daño y con ello, se configura la causal eximente de responsabilidad de la entidad demandada.

No se dan los supuestos necesarios de la responsabilidad estatal objetiva de quienes se hallan privados de la libertad en establecimientos carcelarios. 7. COSTAS En esta instancia no se impone condena en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 25 Reparación Directa Demandante: Luis Miguel Beltrán Julio y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Rad. 41001-33-33-005-2016-00430-01 lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en la medida que no hay prueba que indique que las partes actuaron con manifiesta carencia de fundamento legal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la providencia, remítase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales en el software de gestión.

NOTIFÍQUESE (FIRMA ELECTRÓNICA EN SAMAI) JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado Ponente TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 26 Reparación Directa Demandante: Luis Miguel Beltrán Julio y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Rad. 41001-33-33-005-2016-00430-01 (FIRMA ELECTRÓNICA EN SAMAI) NELCY VARGAS TOVAR Magistrada (FIRMA ELECTRÓNICA EN SAMAI) GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.