JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

Radicado: 41001333300620230019001

Ponente: José Miller Lugo Barrero

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEXTA DE DECISIÓN M.P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE EFREN FERNEY PÉREZ RAMÓN DEMANDADO NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41 001 33 33 006 2023 00190 01 APROBADA EN SALA ACTA DE LA FECHA ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 29 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. 1.

LA DEMANDA1 Efrén Ferney Pérez Ramón, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 16 de mayo de 2023 radicado No. 2023311001056991:MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER- DIPER-1.10, expedido por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante el cual le niegan el reconocimiento y pago del subsidio familiar, de conformidad con lo regulado por el Decreto 1794 de 2000; previa inaplicación del Decreto 1161 del 2014 por vía de excepción. 1 Documento a índice No. 1 del expediente electrónico de primera instancia- Samai.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Efren Ferney Pérez Ramón. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Rad. 41 001 33 33 006 2023 000190 01 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento solicita se condene a la entidad demandada le reconozca y pague el subsidio familiar regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, equivalente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad por ser más beneficioso que el regulado en el Decreto 1161 de 2014 y a partir del 21 de diciembre de 2013 – fecha en la que contrajo matrimonio- hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia. Finalmente solicita que se cancele la diferencia entre lo pagado por concepto del subsidio familiar reconocido mediante Decreto 1161 de 2014 y lo que se debió cancelar, sumas de dinero que deberá ser liquidadas conforme al IPC, junto con los intereses moratorios. 1.1.

Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS: • Que se desempeñó en las fuerzas militares de Colombia como soldado profesional en el BATALLÓN ESPECIAL ENERGÉTICO VIAL#12 CR. JOSÉ TE. GARZÓN HUILA y que contrajo matrimonio con la señora MARLODY MOLINA CRIOLLO el día 21 de diciembre de 2013, en la Notaría Primera de Garzón (Huila) mediante indicativo serial N° 6277269, lo cual fue informado a sus superiores. • Señala que tiene derecho al reconocimiento del subsidio de familia regulado en el Decreto 1794 del 2000 artículo 11, por la fecha de matrimonio y que la Armada Nacional lo reconoció según el Decreto 1161 de 2014, cuando es más beneficioso el Decreto 1794 del 2000, es decir el 4% del salario básico más prima de antigüedad. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación Invoca como normas vulneradas los artículos 1, 2, 6, 11, 53, 90., de la Constitución Política; los artículos 138 y s.s. Ley 1437 de 2011, Ley 4 de 1992, Ley 131 de 1985, Decreto 1794 de 2000, Decreto 1793 de 2000. Considera que el acto demandado debe ser anulado, por cuanto se encuentra viciado por la causal de desviación de poder, ya que cumple con los requisitos legales establecidos en el Decreto 1794 de 2000 artículo 11, toda vez que la misma norma daba una protección especial y al proferir el acto aquí demandado, se le niegan los derechos adquiridos por su vínculo laboral.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Efren Ferney Pérez Ramón. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Rad. 41 001 33 33 006 2023 000190 01 2. CONTESTACIÓN2 La entidad demandada se opone a las pretensiones, pues el subsidio familiar en aplicación del Decreto 1794 de 2000, fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014 actualmente vigente y aplicable al demandante, dado que su cambio de estado civil fue comunicado en vigencia de este, según lo acredita la OAP 2024/2014, independiente de la fecha en que contrajo matrimonio, no siendo jurídicamente aceptable el planteamiento del demandante.

Resalta que, a partir del Decreto 1161 de 2014 nuevamente se crea el derecho al subsidio familiar y por ello, era viable su reclamación y reconocimiento a partir del 2014 y no desde el año 2013, pues la aplicación del Decreto 1794 de 2000 es para situaciones ya consolidadas. Considera que no es más favorable el Decreto 1794, pues no incluye tal factor, ya que el subsidio solo se reconoce en actividad del servicio, tal como lo expresó el Consejo de Estado en Sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2- 2019 del 25 de abril de 2019 y de accederse a inaplicar el Decreto 1161 de 2014 tendría como consecuencia la no inclusión de la partida del subsidio familiar como factor de liquidación en su asignación de retiro.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 Mediante sentencia dictada el 29 de mayo de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva resolvió negar las pretensiones, precisando, frente al derecho a la igualdad y favorabilidad, que materialmente existen dos disposiciones normativas que regulan un derecho, pero tienen diferentes espacios temporales de reconocimiento de la prestación, dada la entrada en vigencia o creación del subsidio familiar: i) A partir de la vigencia del Decreto 1794 de 2000, esto es, 1º enero de 2001 y, ii) Con la expedición del Decreto 1161 de 2014 que crea el subsidio familiar a partir del 1º de julio de 2014.

Bajo ese criterio, señala que no se cumple con el requisito de existencia de dos o más normas vigentes en contienda regulando un mismo hecho y frente a las cuales se pueda dar plena aplicación para confrontarlas, por tanto, dicho principio resulta inaplicable, máxime, teniendo en cuenta que no existe duda ni fueron objeto de debate las antedichas normas que regularon el reconocimiento 2 Documento a índice No. 9 del expediente electrónico de primera instancia- Samai. 3 Documento a índice No. 17 del expediente electrónico de primera instancia –Samai.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Efren Ferney Pérez Ramón. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Rad. 41 001 33 33 006 2023 000190 01 y pago del subsidio familiar del demandante en su categoría de Soldado Profesional del Ejército Nacional En lo referente a la norma que debe aplicarse para el reconocimiento de determinado derecho o situación jurídica cuando existe un tránsito o cambio normativo, sostiene que existe jurisprudencia pacífica y reiterada que indica que la misma corresponde a la vigente al momento en que se estructura o consolida el derecho y que logró verificar que la fecha en que contrajo matrimonio el demandante es el 21 de diciembre de 2013 y la fecha de solicitud de reconocimiento del subsidio familiar se realizó en vigencia del Decreto 1161 de 2014, de acuerdo con lo manifestado por la parte actora y lo consignado en el acto administrativo objeto de control judicial, por lo que la norma que regula el reconocimiento es la vigente al momento de la reclamación, esto es, el Decreto 1161 de 2014.

4. RECURSO DE APELACIÓN4 El demandante inconforme con la decisión anterior, solicita que se revoque y se acceda a las pretensiones, pues no comparte es análisis que se hace de los efectos ex tunc de la sentencia del 08 de junio de 20171 que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, y así mismo, la exigencia de información o reporte del cambio de estado civil cuando no existía norma alguna que estableciera el derecho al subsidio de familia, toda vez que ello obedece a que, solo hasta el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 8 de junio de 2017, se daba por hecho la nulidad del Decreto 3770 de 2009, supuesto a partir del cual contaba con la certeza de que debía presentar su petición, máxime porque cumplía con el requisito principal, de orden sustancial, consistente en la variación de su estado civil.

Que es un error pretender que hubiese solicitado el reconocimiento del subsidio familiar del Decreto 1794 de 2000 para la época en que había sido derogado, pues para la fecha en que se produjo el cambio de estado civil no existía dicho beneficio y fue de manera posterior que revivió el Decreto 1794 de 2000 al igual que ingresó en vigencia el Decreto 1161 de 2014, por lo que considera que debió analizar el a quo, es cuando cumplió el requisito sustancial (cambio de estado civil), si fue en vigencia del Decreto 1794 de 2000 o en vigencia del Decreto 1161 de 2014. 4 Archivo pdf denominado “015RecursoApelacionDemandante” que reposa en la carpeta digital “01PrimeraInstancia” en OneDrive de la primera instancia (015RecursoApelacionDemandante).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Efren Ferney Pérez Ramón. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Rad. 41 001 33 33 006 2023 000190 01 Señala que el a quo desconoció la sentencia de tutela del 7 de abril de 2022 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con radicado 11001031500020210705101, el cual es importante para determinar que al demandante le corresponde el reconocimiento del subsidio de familia regulado en el Decreto 1794 de 2000, porque en su vigencia cambió su estado civil, para lo cual, este debe ser anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, que data del 24 de junio del mismo año, requisito que se cumple en el caso concreto, pues la fecha de matrimonio fue el 3 de enero de 2009.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia de conformidad con los artículos 125, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia. 2. PROBLEMA JURÍDICO.

Como el a quo negó las súplicas de la demanda y la parte demandante recurre tal decisión, la Sala procederá a decidir ¿si debe confirmarse o revocarse tal decisión y si debe anularse el oficio Nº 2023311001056991:MDN-COGFM- COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10, del 16 de mayo de 2023, a través del cual la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional- le negó al señor Efrén Ferney Pérez Ramón, en su condición de soldado profesional, el reconocimiento y reajuste del porcentaje de la partida de subsidio familiar que actualmente viene percibiendo, teniendo en cuenta que contrajo matrimonio antes de entrar en vigencia el Decreto 1161 de 2014 y con posterioridad al Decreto 1794 de 2000?

3. TESIS DE LA SALA La Sala revocará la decisión de primera instancia, al desvirtuarse la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, ya que el demandante, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Efren Ferney Pérez Ramón. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Rad. 41 001 33 33 006 2023 000190 01 en su condición de soldado profesional, le asiste el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos previstos por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del día 21 de diciembre de 2013, fecha en que contrajo matrimonio y pagadera a partir del 25 de abril de 2019 por efectos de la prescripción extintiva prevista en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES 4.1. Del subsidio familiar de los soldados profesionales El subsidio familiar se encuentra definido y reglamentado en la Ley 21 de 1982, en los siguientes términos: “Artículo 1o. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.

Parágrafo. Para (sic) le reglamentaron, interpretación y, en general, para el cumplimiento de esta Ley se tendrá en cuenta la presente definición del subsidio familiar” (Destacado de la Sala). Artículo 2º. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso.” (Destacado de la Sala). La Corte Constitucional mediante sentencia C-440 de 2011, indicó la importancia del subsidio familiar para los trabajadores beneficiarios del mismo así: “( ) En la Sentencia C-508 de 1997 la Corte Constitucional, a tono con las tendencias doctrinarias en el ámbito del derecho comparado, señaló que el subsidio familiar se considera como una prestación propia del régimen de seguridad social.

Sin embargo, en esa misma sentencia se puso de presente que, de acuerdo con su desarrollo legislativo, en Colombia, el subsidio familiar se puede definir como una prestación social legal, de carácter laboral y, desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la Ley le impone, derivada del contrato de trabajo. ( ) De este modo, el subsidio familiar opera en Colombia, como una prestación laboral, a cargo de los empleadores, mediante un sistema de recaudo y reparto a través de las cajas de compensación familiar.

Se desenvuelve dentro del contrato de trabajo, como una prestación obligatoria, establecida en la Ley con un componente de solidaridad orientado a brindar protección especial a los trabajadores de más bajos ingresos, en función de las personas que tengan a cargo. Así, ha dicho la Corte, el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Efren Ferney Pérez Ramón. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Rad. 41 001 33 33 006 2023 000190 01 los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar.

Inicialmente, el subsidio estuvo centrado en el componente monetario que se reconoce al trabajador, en razón de su carga familiar v de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación v alojamiento. En esa dimensión, ha dicho la Corte, el sistema de subsidio familiar es un mecanismo de redistribución del ingreso.

Más adelante, se autorizó a las cajas de compensación el desarrollo de obras de beneficio social, lo cual les permitió diversificar su actividad, de manera que, además de la tarea de reparto del subsidio en dinero, incursionaran también en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a través de programas de salud, educación, mercadeo y recreación ( )”.

(Destacado de la Sala). Conforme a lo anterior, el subsidio familiar es en la actualidad una prestación social que tiene como finalidad la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad y busca proteger a los sectores de la población laboral con los ingresos más bajos. Para el caso de los miembros de las Fuerzas Militares vinculados como soldados profesionales, el Decreto 1794 de 2000 creó el subsidio familiar, en los siguientes términos: “Artículo 11.

Subsidio Familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4 por ciento) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” Dicho artículo fue derogado por el Decreto 3770 de 2009, en el que se estableció que los soldados profesionales que a la fecha de entrada en vigencia del citado Decreto estuvieran percibiendo el subsidio familiar, continuarían devengándolo hasta el retiro del servicio: “Artículo 1.

Derogase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2002. Parágrafo Primero. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la entrada en vigencia del presente Decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuaran devengándolo hasta su retiro del servicio.

Parágrafo segundo. Aclárese que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual +100% de la prima de antigüedad mensual”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Efren Ferney Pérez Ramón. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Rad. 41 001 33 33 006 2023 000190 01 Posteriormente, el Decreto 1161 de 24 de junio de 2014 “Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones”, dispuso: ARTÍCULO 1º.

Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.

En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.

PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.

PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente Decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.

PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente Decreto. ARTÍCULO 5º. A partir de julio del 2014, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, el setenta por ciento (70%) del valor que se devengue en actividad por concepto de subsidio familiar, establecido en el artículo primero del presente Decreto; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Efren Ferney Pérez Ramón. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Rad. 41 001 33 33 006 2023 000190 01 Luego, mediante sentencia del 8 de junio de 20175, el Consejo de Estado declaró con efectos ex tunc la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, por el cual se derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, donde se establecía el subsidio familiar para los soldados profesionales y mediante providencia aclaratoria de la sentencia del 8 de septiembre de 20176, precisó, frente a los efectos ex tunc que se otorgaron a la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, lo siguiente: <Lo dicho quiere significar que solo las situaciones no definidas son afectadas por la decisión anulatoria, bien porque se encontraban en discusión o eran susceptibles de debate en sede administrativa, ora porque estuvieren demandadas o pudieren serlo ante la jurisdicción contencioso administrativa entre el momento de la expedición del acto y la sentencia proferida.

Se excluyen, entonces, aquellas situaciones consolidadas en aras de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada, habida cuenta que “la Ley (…) ha querido que las situaciones particulares no queden indefinidamente sometidas a la controversia jurídica y para ello ha establecido plazos dentro de los cuales se puede solicitar la revisión de las actuaciones administrativas y de encontrarse violatorias de normas superiores, para excluirlas del ámbito jurídico y restablecer el derecho del afectado”.

(…) Así, el efecto de esa declaratoria es que el acto derogatorio pierde validez y, por ende, las normas que fueron derogadas recuperen sus efectos jurídicos. Salvo cuando se presenten situaciones individuales consolidadas, evento en el cual le corresponderá al juez de conocimiento analizar los efectos de la nulidad, atendiendo las circunstancias particulares y concretas de cada caso.

Por consiguiente, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que, a su vez, ha derogado expresa o tácitamente otras disposiciones, “revive” los preceptos derogados, es decir, produce el efecto de reincorporar tales normas al ordenamiento jurídico, dejando sin efectos su derogatoria. Esto es lo que se ha llamado “reviviscencia”.

De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas…”.

5. LO PROBADO • La Dirección de Personal del Ejército Nacional el 14 de marzo de 2023 hace contar que Efrén Ferney Pérez Ramón se encuentra activo y le figuran la siguiente información: 5 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 8 de junio de 2017. C.P.: César Palomino Cortés. Rad. No.: 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10). 6 Según constancia secretarial 4 de octubre de 2017, obrante en el exp.

Samai Consejo de Estado, la sentencia quedó ejecutoriada el 26 de septiembre de 2017, luego de notificarse el auto que negó la solicitud de aclaración. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Efren Ferney Pérez Ramón. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Rad. 41 001 33 33 006 2023 000190 01 • La Dirección de Personal del Ejército Nacional el 14 de marzo de 2023 hace contar que Efrén Ferney Pérez Ramón recibió los siguientes factores salariales durante el mes de enero de 2023.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Efren Ferney Pérez Ramón. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Rad. 41 001 33 33 006 2023 000190 01 • El señor Efrén Ferney Pérez Ramón contrato matrimonio con la señora Marlody Molina Criollo el 21 de diciembre de 2013, según registro civil de matrimonio No. 6277269 (páginas 8 documento 4 incide 003 expediente electrónico SAMAI de primera instancia) • Efrén Ferney Pérez Ramón presentó petición ante el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, vía correo electrónico 25 de abril de 2023 radicada con el No. 903752, en la que solicitó el reconocimiento y pago del subsidio familiar regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

(paginas 9 documento 4 incide 003 expediente electrónico SAMAI de primera instancia) • Mediante Oficio del 16 de mayo de 2023 radicado No. 2023311001056991:MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER- 1.10, expedido por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, niega tal solicitud, al considerar que el actor no tiene derecho al subsidio familiar bajo los parámetros del Decreto 1794 de 2000, por lo siguiente: (paginas 11-12 documento 4 incide 3 expediente electrónico SAMAI de primera instancia) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Efren Ferney Pérez Ramón. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Rad. 41 001 33 33 006 2023 000190 01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Efren Ferney Pérez Ramón. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Rad. 41 001 33 33 006 2023 000190 01

6. CASO CONCRETO Efrén Ferney Pérez Ramón, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda la nulidad del Oficio del 16 de mayo de 2023 radicado No. 2023311001056991:MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COPER-DIPER-1.10, a través de la cual la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional le negó la solicitud de reconocimiento y pago del subsidio familiar de que trata el Decreto 1794 de 2000 en porcentaje del 4% del salario básico más la prima de antigüedad, presentada ante esa entidad el 5 de abril de 2023.

Señala que el subsidio familiar en aplicación del Decreto 1794 de 2000 que cobró vigencia, fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014 actualmente vigente y aplicable al demandante, dado que su cambio de estado civil fue comunicado en vigencia del mismo, según lo acredita la OAP 2024/2014, independiente de la fecha en que contrajo matrimonio, no siendo jurídicamente aceptable el planteamiento del demandante, por lo que considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

El a quo negó las pretensiones al considerar que no procedía la aplicación del principio de favorabilidad por cuanto que las disposiciones normativas tienen diferentes espacios temporales de reconocimiento de la prestación, dada la entrada en vigencia o creación del subsidio familiar, por lo que, no se cumple con el requisito de existencia de dos o más normas vigentes en contienda regulando un mismo hecho y frente a las cuales se pueda dar plena aplicación para confrontarlas.

En cuanto a la pretensión de la demanda indicó que la fecha de solicitud de reconocimiento del subsidio familiar se realizó en vigencia del Decreto 1161 de 2014, de acuerdo con lo manifestado por la parte actora y lo consignado en el acto administrativo objeto de control judicial, por lo que la norma que regula el reconocimiento es la vigente al momento de la reclamación, esto es, el Decreto 1161 de 2014.

La parte recurrente solicita que se revoque la decisión de primera instancia al insistir que el cambio de estado civil se originó en vigencia del Decreto 1794 de 2000 y no comparte la exigencia de información o reporte del cambio de estado civil, cuando no existía norma alguna que estableciera el derecho al subsidio de familiar pues solo fue en el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 8 de junio de 2017, se daba por hecho la nulidad del Decreto 3770 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Efren Ferney Pérez Ramón. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Rad. 41 001 33 33 006 2023 000190 01 de 2009, y fue a partir de dicha fecha que le surgió al demandante del derecho al subsidio familiar en los términos establecidos en el Decreto 1794 de 2000.

En tal sentido, en aplicación del artículo 328 del CGP, la Sala se referirá exclusivamente al reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y su consecuente prescripción. Sea lo primero señalar, que al estudiar la demanda de nulidad propuesta contra el Decreto 3770 de 2009, la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo del 8 de junio de 2017 resolvió: <DECLARAR, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional.> Para arribar a dicha conclusión, se sostuvo: “En conclusión, la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática.

Además del análisis efectuado fundado en el juicio de razonabilidad de la medida regresiva cuestionada, esta Subsección considera que con base en la cláusula del Estado Social de Derecho, resulta imperativo favorecer en su decisión la vigencia de la norma de derecho social de mayor alcance, acogiéndose a la regla hermenéutica que rige en materia de derechos sociales, in dubio pro justitia socialis, e interpretar las normas a favor de los soldados profesionales, por cuanto que al serle aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el “bienestar”, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad.” Posteriormente, con ocasión de las solicitudes de adición y aclaración formuladas por el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, frente a la citada sentencia de 8 de junio de 2017, se profirió la providencia de 8 de septiembre de 2017, en la cual se precisó: “De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Efren Ferney Pérez Ramón. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Rad. 41 001 33 33 006 2023 000190 01 días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas.” Conforme a ello, para la Sala la decisión de primera instancia desconoció los efectos ex tunc con los que se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, por lo que, al actor le asiste el derecho a que se le reajuste el subsidio familiar del que goza, de acuerdo al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, como se expondrá. Para tal efecto, se tiene que Efrén Ferney Pérez Ramón ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el 3 de febrero de 2007 y luego pasó como alumno soldado profesional DIPER desde el 13 de abril de 2009 al 31 de mayo de 2009 y como soldado profesional DIPER, según lo hace constar la Dirección de Personal del Ejército Nacional.

También está acreditado que la Dirección de Personal del Ejército certificó los factores salariales devengados por el demandante así: DEVENGADO PORCENTAJE VALOR SUELDO BASICO $ 1.624.000.oo SEGVIDSUBS 0.0 $ 17.311.oo SUBFAMILIAR 23.0 $ 373.520.oo BONOORDPUPF 25.0 $ 406.000.oo PRSOLVOL 58.5 $ 950.040.oo Según el registro civil de matrimonio No. 6277269, el señor Efrén Ferney Pérez Ramón contrajo matrimonio civil con la señora Marlody Molina Criollo el día 21 de diciembre de 2013, y figura como hijos legítimos la menor Allison Astrid Pérez Molina, por lo que se le viene reconociendo el subsidio familiar en un porcentaje del 23% según el acto demandado.

Entonces, debe entender la Sala que el hecho de sustraerse del ordenamiento jurídico el Decreto 3770 de septiembre 2009 (derogó subsidio familiar), implica, que el demandante se encontraba bajo los efectos legales que estable el artículo 11 del Decreto 1794 de 20007, comoquiera que tal eventualidad da pie a dos consecuencias inmediatas: de un lado, que ese acto derogado cobra de nuevo vigencia y, de otro lado, que comoquiera que la situación jurídica del actor, en relación con el reconocimiento del mentado subsidio familiar, no se encontraba consolidada, sobre la misma, la sentencia de nulidad con efectos ex tunc, tuvo efectos inmediatos. 7 Artículo 11.

Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Efren Ferney Pérez Ramón. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Rad. 41 001 33 33 006 2023 000190 01 De esta manera, debe tenerse en cuenta que el demandante no tenía una situación jurídica consolidada antes de la expedición del mentado Decreto 1794 de 2000, por lo que presentándose el supuesto de hecho que autoriza el reconocimiento y pago del subsidio familiar en vigencia de dicha norma, conforme a lo indicado en la sentencia a la que se hizo alusión en líneas precedentes, resulta meridiano concluir que es dicha normatividad la que se encuentra llamada a regir el reconocimiento solicitado.

Ello genera que el actor es merecedor de la prestación de marras a partir del 21 de diciembre de 2013 (fecha de matrimonio), independientemente de la fecha en que, se hubiera puesto en conocimiento tal situación en razón del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, que creó, nuevamente, el subsidio familiar para los soldados profesionales; como también, después de que cobró ejecutoria la sentencia del 8 de junio de 2017.

En ese sentido, la Sala comparte y adopta las posturas recientes que el Consejo de Estado8, en sede de tutela, ha decantado sobre accionantes con las mismas circunstancias del actor, ante lo cual ha referido: “Lo anterior acarrea, que la autoridad accionada debía analizar lo atinente a la situación concreta del accionante desde la óptica de la norma sustancial; esto es que inicialmente no pudo acceder al subsidio familiar consignado en el Decreto 1794 de 2000, por cuanto para el momento en el que declaró la existencia de su unión marital de hecho, esa norma había sido derogada.

Sin embargo, con ocasión del fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009 con efectos retroactivos, dicha situación imponía verificar si en el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 2014 - fecha en la que declaró su cambio de estado civil- y la expedición del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, se debía reconocer y pagar tal prestación.” En otra situación similar el Consejo de Estado9, refirió “Por tanto, la autoridad demandada no analizó lo relativo a las particularidades de la situación administrativa del demandante que conllevó a que inicialmente no pudiera acceder al subsidio familiar bajo el amparo del artículo 11 del citado Decreto 1794 de 2000, por cuanto para el año 2013 –cuando cambió su estado civil- tal norma había sido derogada.

Sin embargo, con ocasión del fallo que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009 con efectos retroactivos, aquella recobró su vigencia, por lo que, resultaba necesario verificar si en el periodo comprendido entre la fecha de 8 Ver sentencias: del 7 de abril de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2021-07051-01; 27 de octubre de 2021 dentro del expediente N. ° 11001-03-15-000-2021- 04441-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Postura fue reiterada en la sentencia dictada dentro del expediente N. ° 11001-03-15-000-2020-03102-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 9 Ver sentencia del 27 de octubre de 2021 dentro del expediente N. ° 11001-03-15-000-2021- 04441-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Dicha postura fue reiterada en la sentencia dictada dentro del expediente N. ° 11001-03-15-000-2020-03102-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Efren Ferney Pérez Ramón. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Rad. 41 001 33 33 006 2023 000190 01 celebración del matrimonio -20 de marzo de 2013- y la expedición del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, se debía reconocer y pagar tal prestación. A su vez, la Sala estima que no resulta de recibo el argumento en virtud del cual se indica que el accionante ya goza del subsidio familiar en virtud del Decreto 1161 de 2014, toda vez que, el hecho que justifica el reconocimiento de la partida se dio con antelación a la fecha de expedición del mencionado Decreto, esto es, el 20 de marzo de 2013; por lo que la norma aplicable es el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que se reitera recobró su vigencia con la declaratoria de nulidad de la norma que lo había derogado.” Recientemente el Consejo de Estado10, ha retardo la misma postura.

A su vez, la Sala estima que no resulta de recibo el argumento en virtud del cual se indica que el accionante ya goza del subsidio familiar en virtud del Decreto 1161 de 2014, toda vez que, el hecho que justifica el reconocimiento de la partida se dio con antelación a la fecha de expedición del mencionado Decreto, esto es, el 20 de marzo de 2013; por lo que la norma aplicable es el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que se reitera recobró su vigencia con la declaratoria de nulidad de la norma que lo había derogado…” En ese orden, se advierte que en el presente caso el actor solicitó la aplicación del respectivo subsidio familiar conforme al Decreto 1161 de 2014, alegando que el cambio de su estado civil aconteció el 21 de diciembre de 2013, es decir, antes de la entrada en vigencia dicha norma, la cual entró en vigencia el 24 de junio de 2013.

En ese orden, la posición de la entidad demandada riñe con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, teniendo en cuenta que para el momento en que emitió el acto acusado, ya se había declarado la nulidad del Decreto 3770 de 2009, que lo había derogado, lo que implica que estaba vigente para la fecha en la que el actor cambió su estado civil, fecha, además, en la que incluso no había nacido a la vida jurídica el Decreto 1161 de 2014.

Aclárese que, como lo hace el máximo órgano de lo contencioso administrativo en las referidas sentencias, que el hecho de que el actor previamente no hubiera solicitado el pago y luego el posterior reajuste de su prestación de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, fue precisamente porque solo hasta que cobrara ejecutoria la providencia del 8 de junio de 2017, esto es, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, que el demandante contó con la certeza de que debía de solicitar el reajuste de su subsidio de acuerdo con la norma que la revivió al mundo jurídico, teniendo en cuenta que su vínculo matrimonial databa desde el año 2013. 10 Ver sentencia del 20 de febrero de 2025 dentro del expediente N. ° 11001-03-15-000-2024-05703-0.

M.P. Wilson de Jesús Upegui Gutierrez. Dicha postura fue reiterada en la sentencia dictada dentro del expediente N. ° 11001-03-15-000-2020-03102-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Efren Ferney Pérez Ramón. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Rad. 41 001 33 33 006 2023 000190 01 En efecto, en la siguiente sentencia el Consejo de Estado arribó a la misma conclusión: “…es importante resaltar que no se le puede exigir al actor que declarara ante las autoridades militares su unión marital de hecho tan pronto esta fue conformada, sobre la base de considerar que para la fecha en que esta se reconoció (2011) no existía el subsidio familiar, por la derogación expresa que realizó el Decreto 1794 de 2000.

Por ende, para ese momento era innecesario que el actor declarara su vínculo familiar. De ese modo, para la Sala es razonable que esta situación se pusiera de presente solo hasta el año 2014, fecha en la que se creó nuevamente el subsidio familiar para soldados profesionales por el Decreto 1161 de 2014. En consecuencia, el fallo censurado mediante esta tutela incurrió en el defecto sustantivo propuesto, porque realizó una indebida interpretación de la norma cuya reviviscencia fue declarada por la Sección Segunda de esta Corporación. Lo anterior al exigir una solicitud de reconocimiento en el periodo en el que esta disposición no estaba produciendo efectos jurídicos”.

Por lo anterior, se revocará la sentencia y se declarará la nulidad del oficio 2023311001056991 del 16 de mayo de 2023, expedido por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la partida de subsidio familiar, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, norma destinada a regular la situación jurídica particular y concreta presentadas a partir del 21 de diciembre de 2023, como se señaló en precedencia. En consecuencia, se ordenará a la demandada que proceda a reconocer y pagar a favor del actor, la partida de subsidio familiar, conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir tal fecha y hasta la fecha de su retiro del servicio, pudiendo descontar de este valor, las sumas que ya le fueran canceladas por este concepto habida consideración de los emolumentos que se reconocieron a partir de la vigencia del Decreto 1161 de 2014, conforme a lo dispuesto en su artículo 1°.

Por último, en cuanto a cuál norma es más favorable, se tiene que, conforme al desprendible de nómina aportado, el subsidio familiar, atendiendo el Decreto 1161 de 2014, corresponde al 23% de la asignación básica, contrario al Decreto 1794 de 2000, el cual corresponde al 4% de la asignación básica + la prima de antigüedad que equivale al 58.5% de la asignación básica del actor, suma última que es más favorable.

En igual sentido, resulta procedente ordenar la liquidación de las prestaciones sociales que para su liquidación dependan del subsidio familiar, en los términos del Decreto 1794 de 2000, desde el 21 de diciembre de 2013 y en adelante. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Efren Ferney Pérez Ramón. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Rad. 41 001 33 33 006 2023 000190 01 Las diferencias resultantes, serán objeto de la indexación con aplicación de la siguiente fórmula, en los términos del artículo 187 del CPACA, utilizando la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final Índice inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada salarial, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas, de igual manera tales diferencias serán objeto de los descuentos de Ley en materia de salud, pensión y demás que sean pertinentes.

Ante la prosperidad de la pretensión, conlleva la necesidad de examinar la «prescripción» y, sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, el 8 de junio de 2017, el Consejo de Estado se declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, y que el 25 de abril de 2023, el señor Efrén Ferney Pérez Ramón solicitó el reconocimiento y pago del subsidio familiar conforme lo dispone el Decreto 1794 de 2000 y que la demanda fue presentada el día 12 de julio de 202311.

Así las cosas, comoquiera que, a partir de la sentencia del 8 de junio de 2017, que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, el demandante tuvo la expectativa real frente al reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde ese momento, contaba con el término de cuatro (4) años para solicitar el pago ante la demandada conforme lo dispone el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, esto es, hasta el 8 de junio de2021.

En consecuencia, dado que la petición fue elevada el 25 de abril de 2023, concluye la Sala que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, motivo por el cual se declararán extinguidas las diferencias prestacionales originadas de la respectiva reliquidación con la inclusión del susidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000 anteriores al 25 de abril de 2019. 11 Índice 3 documento 2 samai TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Efren Ferney Pérez Ramón. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Rad. 41 001 33 33 006 2023 000190 01 En resumen, se revocará parcialmente la sentencia de primera y se declarará la nulidad del oficio 2023311001056991:MDN-COGFM-COEJC-SECEJ- JEMGF-COPER-DIPER-1.10, del 16 de mayo de 2023, respecto de la reliquidación del subsidio familiar, ya que al demandante, en su condición de soldado profesional, le asiste el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos previstos por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del día 21 de diciembre de 2013, fecha en que contrajo matrimonio y pagadera a partir del 25 de abril de 2019 por efectos de la prescripción extintiva prevista en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. 4.

COSTAS En la sentencia de primera instancia, el a quo se abstuvo de condenar costas a la parte vencida en el proceso; empero, si bien se revoca la misma, la Sala dispondrá no condenar en costas en ninguna de las instancias, al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en la medida que no hay prueba que indique que la demandada actuó con manifiesta carencia de fundamento legal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del 29 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, para en su lugar, se ordena:

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del oficio 2023311001056991:MDN- COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10, del 16 de mayo de 2023, expedido por Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, respecto de la reliquidación de la partida de subsidio familiar, por las razones anotadas en precedencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Efren Ferney Pérez Ramón. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Rad. 41 001 33 33 006 2023 000190 01 TERCERO: ORDENAR a la demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL que proceda a reconocer y liquidar a favor del actor, EFREN FERNEY PÉREZ RAMÓN, la partida de subsidio familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 21 de diciembre de 2013, pagaderas desde el 25 de abril de 2019 por efectos de la prescripción, pudiendo descontar de este valor, las sumas que ya hubieren sido canceladas por este concepto.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer a favor del actor, las diferencias a que haya lugar, con ocasión de las prestaciones sociales que para su liquidación dependan del subsidio familiar, en los términos del Decreto 1794 de 2000, desde el 21 de diciembre de 2013, pagaderas desde el 25 de abril de 2019 por prescripción.

QUINTO: Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA y sobre ellas deberán reconocerse intereses en la forma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto. De igual manera, sobre las diferencias liquidadas deberán efectuarse los descuentos legales en materia de salud y pensión y demás que sean procedentes.

SEXTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, conforme a lo motivado.

SÉPTIMO: Sin condena en costas en ninguna de las instancias.

OCTAVO: Remitir el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones en el software de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado Ponente (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) NELCY VARGAS TOVAR Magistrada (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.