TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEXTA DE DECISIÓN M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE JHONSON AUGUSTO ALVAREZ RUIZ Y MARINA RUIZ BARRETO DEMANDADO CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL VINCULADA CENOBIA GONZALEZ PÉREZ PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-33-006-2019-00301-03 APROBADA EN SALA ACTA DE LA FECHA ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 Marina Ruiz Barreto y Jhonson Augusto Álvarez Ruiz, mediante apoderado judicial, instauran demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, en procura de obtener la nulidad de la resolución No. 14797 del 13 de junio de 2018, mediante la cual se le negó la sustitución pensional a Jhonson Augusto Álvarez Ruiz y la resolución No. 20629 del 22 de noviembre 1 Archivo 001Demanda expediente electrónico OneDrive TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhonson Augusto Álvarez Ruiz y otra Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Rad.: 41 001 33 33 006 2019 00301-03 de 2018, mediante la cual resuelve el recurso de reposición confirmando la decisión inicial.
Igualmente, manifiesta que demanda la resolución No. 230 del 31 de enero de 2008, mediante la cual se reconoció la sustitución pensional del sargento mayor del Ejército Luis Antonio Álvarez Angulo a la señora Cenobia González Pérez en calidad de compañera cónyuge. A título de restablecimiento del derecho, pretenden que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconocer y pagar la sustitución de la asignación de retiro a Jhonson Augusto Álvarez Ruiz, en su condición de hijo natural e inválido del causante Sargento Mayor ® Luis Antonio Álvarez Angulo, con efectividad desde la fecha del fallecimiento, debidamente indexadas y con reconocimiento de los perjuicios materiales y morales que correspondan.
De manera subsidiaria solicita que “…se decrete y ordene practicar una nueva valoración, de la pérdida de la capacidad laboral, para establecer la verdadera fecha de estructuración de la incapacidad, teniendo en cuenta las historias clínicas de mi poderdante de fecha 15 de octubre de 2013 y siguientes, aportadas con esta demanda y por lo tanto Acceder a las pretensiones enumeradas en el capítulo denominado ESTIMACIÓN RAZONADA DE LOS PERJUICIOS, ajustándola a la fecha de cancelación.” 1.1.
Sustentan lo anterior en los siguientes HECHOS: • Que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció al señor Sargento Mayor del Ejército Nacional ® Luis Antonio Álvarez Angulo, una asignación de retiro mediante Acuerdo No. 643 del 25 de octubre 1968 y que este falleció el 1° de noviembre de 2007. • La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante Resolución No. 230 del 31 de enero de 2008, reconoció la sustitución pensional a favor de la señora Cenobia González Pérez en calidad de cónyuge sobreviviente. • Que el señor Jhonson Augusto Álvarez es hijo natural del Sargento Mayor del Ejército Nacional ® Luis Antonio Álvarez Angulo y que el 3 de mayo de 2018, mediante escrito radicado 20267936, solicitó a CREMIL el reconocimiento y pago de la sustitución pensional al encontrarse discapacitado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhonson Augusto Álvarez Ruiz y otra Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Rad.: 41 001 33 33 006 2019 00301-03 • Que Jhonson Augusto Álvarez desde que era un menor de edad, ha venido sufriendo de epilepsia y otros trastornos, de acuerdo con su historia clínica que data del año 2003, enfermedad que le ha impedido tener un trabajo formal estable y permanente, y lo que le impide tener una fuente de ingresos para subsistencia, por lo que dependía económicamente del causante. • Refiere que la señora Marina Ruiz Barreto pertenece al grupo de la tercera edad, que padece también varias enfermedades y no puede trabajar, lo que los coloca en una precaria situación económica, sumado a que no tiene prácticamente ninguna seguridad social digna, e indica que el causante siempre estuvo pendiente de los gastos de manutención, medicinas y atención médica de su hijo Jhonson Augusto Álvarez, lo sostenía a través de la madre, señora Marina Ruiz, quien se ha encargado de cuidarlo. • Igualmente, que Marina Ruiz también dependía económicamente del causante, puesto que ella se ha dedicado toda la vida a cuidado de su hijo por su condición de discapacidad, no trabajaba, porque recibía del señor Luis Antonio Álvarez, lo correspondiente para la comida, el techo, la ropa, los gastos de medicinas, atención médica y hospitalaria, servicios públicos y demás gastos propios de una casa, los cuales compartía con su hijo. • Que, en los últimos 3 años de vida, el causante tuvo un hogar con otra mujer, sin descuidar a su hijo y a la señora Marina Ruiz, quien cuidaba de su hijo Jhonson. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación Invoca como vulneradas los artículos 2, 4, 11, 46, 48, 84, 90, 228, los artículos 11, 20, 21 y siguientes del Decreto 4433 de 2004 y artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Alega que los actos administrativos se encuentran viciados de nulidad por las causales de desviación de poder y falsa motivación, al negarle la pensión de sobreviviente y al exigir unos requisitos no consagrados en la Ley general dejando de paso de aplicar la norma sustantiva, so pretexto de un mero procedimiento.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhonson Augusto Álvarez Ruiz y otra Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Rad.: 41 001 33 33 006 2019 00301-03 Aduce que la entidad omitió su deber de motivar el acto administrativo demandado, pues solo se limitó unos escasos argumentos, aduciendo que no se reconoce la pensión, porque la fecha de estructuración de su invalidez es posterior a la muerte de causante, que la norma contenida en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, establece un orden de los beneficiarios de la pensión y entre dichos requisitos está el hijo invalido, sin ninguna otra condición, y si se demostró la invalidez, y su parentesco, no hay razón válida para la negación de esta prestación. 2.
CONTESTACIÓN 2.1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Contestó de manera extemporánea, según auto proferido el 10 de marzo de 20212. 2.2. Cenobia González Pérez – Vinculada – litisconsorte necesaria3. A través de apoderado judicial se opone a las pretensiones, dado que la interpretación que se le quiere dar a la fecha de estructuración del derecho pensional es errónea, al indicar que se debe de tomar la fecha de la historia clínica, lo cual es contrario a las normas de derechos pensionales, pues de aceptarse el derecho de sustitución pensional podría ser reclamada en cualquier tiempo y por situaciones sobrevinientes.
De otro lado, resalta que para la fecha del fallecimiento del causante (1 de noviembre de 2007), el demandante Jhonson Augusto Álvarez Ruiz contaba con la edad de 40 años, hecho que no puede ser desconocido, por cuanto para esta época gozaba de una salud estable y que para ese entonces en ningún momento se pronunció sobre afectación alguna de su salud y que años después alega se deterioró por una epilepsia que padecía.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.4 El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, una vez integrado el contradictorio con la litis consorte necesario, profirió sentencia el 17 de 2 Archivo 009 A Inicial expediente de primera instancia OneDrive 3 Índice 81 expediente electrónico samai de primera instancia 4 Índice 103 expediente electrónico Samai de primera instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhonson Augusto Álvarez Ruiz y otra Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Rad.: 41 001 33 33 006 2019 00301-03 septiembre de 2024, en la que negó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.
Encontró acreditado que el deceso del Sargento Mayor ® Luis Antonio Álvarez tuvo lugar el día 1° de noviembre de 2007 y que, según registro civil de nacimiento allegado, Jhonson Augusto Álvarez Ruiz es hijo de Luis Antonio Álvarez y Marina Ruiz, con lo que queda acreditado el primero de los requisitos que prevé la Ley 923 de 2004, para que un hijo en condición de invalidez sea beneficiario de la sustitución pensional.
En cuanto a la calidad de hijo inválido previo al fallecimiento del beneficiario de la asignación de retiro, indicó que con la demanda fue allegado formato de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá – Cundinamarca practicado al señor Jhonson Augusto Álvarez Ruiz, en el que se dejó establecido que padece de trastorno depresivo ansioso y epilepsia focal con una PCL del 56.81% de origen común y con fecha de estructuración el 15 de octubre de 2013 fecha concepto psiquiatría. Señaló que la parte actora discute la fecha de estructuración, entendida como el momento fáctico y jurídico en que se constituye que la enfermedad causa una limitación laboral, argumentando que la misma se padecía mucho antes o casi toda su vida y frente a ello, sostuvo que, en este caso no se desconoce que la enfermedad existiera antes de esa fecha, pues en la historia clínica aparecen datos de atención por la misma desde el 15 de enero de 2009 (281-271-264- 263-127-103) y una consulta por neurología desde el 19 de julio de 2004, pero que no aparece el grado de magnitud o afectación en su rol laboral, pues una persona puede padecer una enfermedad desde su nacimiento, pero ello no implica per se que sea inválida.
Que para obtener esa condición debe ser evaluada la persona conforme los lineamientos legales y cuantificarse la misma por un grupo especializado de profesionales en la salud, a lo cual, el juez no puede desconocer caprichosamente, por la simple razón que no tiene el conocimiento médico para ello, y que la Ley fija esa calificación a esas autoridades.
Consideró que las afecciones que se evaluaron como el trastorno depresivo y la epilepsia focal no son extrañas o desconocidas; en términos comunes y generales son conocidas y de las cuales ese mismo conocimiento permiten afirmar que no son enfermedades congénitas, que solo surjan por condiciones genéticas o que la persona nació con ellas, por el contrario, existen diferentes causas u orígenes por lo que consideró que no se encuentra acreditado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhonson Augusto Álvarez Ruiz y otra Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Rad.: 41 001 33 33 006 2019 00301-03 la calidad de hijo inválido para el momento del fallecimiento del señor Luis Antonio Álvarez.
Además indicó que, no hay prueba alguna de la dependencia económica, esta no se acredita demostrando que tenía una enfermedad, sino con acciones positivas, claras y concretas de la acción o voluntad de su progenitor en generar esa ayuda o apoyo, iniciando desde la propia afiliación al sistema de seguridad social especial de las Fuerzas Militares, la cual no hay prueba de ello (las historias clínicas datan el sistema ordinario en salud), lo cual claro puede tener diferentes justificaciones desde la confianza del pensionado en que podía sufragar la manutención de su hijo sin necesidad de esa afiliación, hasta una conducta desprevenida e irresponsable con su prole de asumir el deber de alimentos y protección, pero las mismas se quedan en puras conjeturas, no hay prueba real y concreta que el progenitor y causante hubiese asistido, apoyado y auxiliado a su hijo por su condición de discapacidad o aún sin ella.
Finalmente, frente a la pretensión de la señora Marina Ruiz Barreto indicó que como los actos administrativos acusados no definieron una situación jurídica que incluyera los intereses de esta, impide analizar de fondo por inepta demanda.
4. RECURSO DE APELACIÓN5 El demandante Jhonson Augusto Álvarez Ruiz interpone recurso de apelación y solicita que se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones, resaltando que desde que era menor de edad ha venido sufriendo de epilepsia y otros trastornos de acuerdo con su historia clínica desde el año 2003, enfermedad que le impide tener un trabajo formal estable y permanente y que el causante siempre estuvo pendiente de sus gastos sosteniéndolo a través de su señora madre.
Frente a los requisitos necesarios para a ser reconocido como beneficiario de la asignación de retiro ante CREMIL, indicó lo siguiente: - Dependencia económica: Que se demostró la discapacidad o pérdida de la capacidad laboral con un dictamen o valoración laboral con un porcentaje superior al 50%, lo cual hace presumir de manera lógica y categórica que el demandante dependía económicamente de su padre o 5 Índice 105 expediente electrónico samai de primera instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhonson Augusto Álvarez Ruiz y otra Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Rad.: 41 001 33 33 006 2019 00301-03 sea del causante, lo cual se corroboró con la declaración de Carolina Cubillos de Osorio, quien precisó que el causante veía por su hijo y lo apoyaba económicamente a través de su señora madre. - Existencia de discapacidad del demandante.
Señala que se acreditó la discapacidad del demandante con el dictamen de pérdida de capacidad laboral, condición que fue reconocida por la litis consorte necesaria a través de su apoderado en la demanda y que así lo declaró el juez. - Fecha de la estructuración de la discapacidad. Sostuvo que, si bien es cierto que la fecha de la estructuración de la discapacidad del demandante fue posterior a la muerte del causante, también lo es que sufría de la enfermedad de epilepsia desde antes, que es una enfermedad que no aparece de manera espontánea, pues es lenta e imperceptible, en ocasiones, pero que es progresiva, degenerativa e irreversible.
Que el demandante los sufría desde niño, lo cual se acreditó con la historia clínica y los testigos. Refiere que con las pruebas que se dejaron de practicar, se podía establecer que la fecha de estructuración de la discapacidad del demandante podría ser anterior a la muerte del causante. Frente a lo reglamentado en los artículos 20 y 21 del Decreto 4433 de 2004, indicó que tiene derecho a la pensión a partir de la fecha del fallecimiento del causante, pues no está solicitando la pensión sustitutiva antes del fallecimiento.
De igual manera no tiene otro condicionamiento diferente, como la fecha de la reestructuración de la invalidez, solo tiene derecho a la pensión a partir de la muerte del causante si es inválido. Que el a quo optó por un criterio desconocido y equivocado, ya que el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, establece un orden de los beneficiarios de la pensión y entre estos está el hijo inválido, sin ninguna otra condición, y si se demostró la invalidez y su parentesco, no hay razón válida para negar la prestación.
5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA El recurso se admitió mediante auto del 11 de abril de 20256 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para 6 Índice 9 expediente segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhonson Augusto Álvarez Ruiz y otra Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Rad.: 41 001 33 33 006 2019 00301-03 emitir sentencia (artículo 247 numeral 5° del CPACA -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación.
2. PROBLEMA JURÍDICO Como el a quo negó las pretensiones y el demandante Jhonson Álvarez Ruiz interpuso recurso de apelación, le corresponde a la Sala decidir si se confirma o revoca tal decisión y si para tal efecto ¿procede anular las resoluciones 14797 del 13 de junio de 2018 y 20629 del 22 de noviembre de 2018, mediante las cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL, le negó al recurrente la sustitución de la asignación de retiro reconocida en vida al señor Luis Antonio Álvarez Angulo (q.e.p.d.)? Igualmente, debe resolverse si se anula la resolución No. 230 del 31 de enero de 2008, mediante la cual la entidad demandada le reconoció la sustitución pensional a la señora Cenobia González Pérez en calidad de compañera permanente.
3. TESIS DE LA SALA La Sala revocará la sentencia de primera instancia y se anularan los actos administrativos demandados, debido a que conforme al marco legal que corresponde y según lo probado, el señor Jhonson Álvarez Ruiz, en su condición de hijo con condición de discapacidad, tiene derecho a la sustitución pensional de la asignación de retiro que en vida devengó su padre Luis Antonio Álvarez TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhonson Augusto Álvarez Ruiz y otra Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Rad.: 41 001 33 33 006 2019 00301-03 Angulo (q.e.p.d.) y de la cual goza la señora Cenobia González Pérez, en calidad de compañera permanente.
Para lo anterior, la Sala abordará: (i) el marco normativo y jurisprudencial relacionado con el derecho a la sustitución pensional de quienes ingresan a las Fuerzas Militares (ii) lo probado, y (iii) el caso concreto.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada Ley.
Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó las denominadas pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional para suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
El Consejo de Estado7, ha aclarado que la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen las siguientes particularidades: “Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional (o de la asignación de retiro), como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado o pensionado, al grupo familiar, y por ende evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. (…).
En 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 24 de agosto de 2017. C.P. William Hernández Gómez. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00823-01(0717-14). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhonson Augusto Álvarez Ruiz y otra Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Rad.: 41 001 33 33 006 2019 00301-03 este punto es relevante aclarar que si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión…” Ahora bien, la Ley 100 de 1993 previó la existencia de regímenes especiales en materia de seguridad social para atender las condiciones exclusivas de los mismos y en ese orden, en el artículo 279, exceptuó de su aplicación al personal de las Fuerzas Militares, dado que su régimen prestacional aparece entre otros, en la Ley 923 de 1994, Ley 812 de 2003 y el Decreto 4433 de 2004, siendo este último el marco normativo que regula la “sustitución de la asignación de retiro” como equivalente de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, previstas en el régimen general de pensiones.
En cuanto a la definición legal de la sustitución de la asignación de retiro, el artículo 40 del Decreto 4433 de 2004, establece: “ARTÍCULO 40. Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente Decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante”.
De esta forma, la sustitución de la asignación de retiro depende de la acreditación de la condición de beneficiario, esto es, según el art. 11 ib., tienen derecho los miembros del grupo familiar del Oficial, Suboficial, Agente o Miembro del Nivel Ejecutivo que fallezca en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión por vejez, en el siguiente orden y porcentajes: “11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhonson Augusto Álvarez Ruiz y otra Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Rad.: 41 001 33 33 006 2019 00301-03 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.
La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento. Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.
Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte;
Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a, en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.” 4.1. Requisitos para que un hijo en condición de discapacidad sea beneficiario de la sustitución de la pensión. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhonson Augusto Álvarez Ruiz y otra Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Rad.: 41 001 33 33 006 2019 00301-03 Ahora bien, en cuanto a los requisitos que debe acreditar el hijo en condición de discapacidad para poder acceder a la sustitución pensional, la Corte Constitucional8 ha indicado que se debe acreditar “i) el parentesco, (ii) el estado de invalidez del solicitante y iii) la dependencia económica respecto del causante”.
Estas exigencias se extienden para la sustitución de la pensión de vejez y la sustitución de la asignación de retiro de los beneficiarios de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. i) Parentesco con el causante Según los artículos 35 y 54 del Código Civil, el parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre.
Así quien pretenda la pensión de sobrevivientes, deberá acreditar el parentesco que lo une con el causante, en este caso, demostrar su calidad con el fallecido. Dicho vínculo se prueba con el registro civil de nacimiento, comoquiera que es el documento idóneo a través del cual se consignan los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, entre ellos, el nacimiento, en los términos del Decreto 1260 de 1970. ii) Calidad jurídica de inválido del solicitante Es importante tener en cuenta que, tratándose de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, existen unos manuales y tablas de calificación de pérdida de capacidad laboral especiales propios del régimen aplicable a sus miembros.
Sin embargo, el estudio que se efectuará a continuación está basado en las normas del Sistema General de Seguridad Social, ya que son estas las llamadas a definir la condición médica de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en condición de invalidez. Bajo ese contexto se tiene que el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 regula el estado de invalidez en los siguientes términos: “Articulo. 38.-Estado de invalidez.
Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. (…)”. 8 Corte Constitucional sentencia T- 090 de 2019 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 13 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhonson Augusto Álvarez Ruiz y otra Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Rad.: 41 001 33 33 006 2019 00301-03 Conforme a ello, la invalidez se encuentra determinada por la incapacidad física o psíquica de la persona con ocasión de su estado de salud, la cual deberá ser igual o superior al 50% de su capacidad laboral, la cual debe ser calificada por un organismo competente, como lo es la Junta Regional de Calificación, la que determinará el origen, porcentaje de la pérdida de la capacidad y fecha de estructuración de la invalidez.
Ahora bien, para esos fines, el Decreto 2463 de 2001 por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez, dispuso en el artículo 9º lo siguiente: “ARTICULO 9º - Fundamentos para la calificación del origen y grado de pérdida de la capacidad laboral. 1. Los fundamentos de hecho que debe contener el dictamen con el cual se declara el grado, el origen de pérdida de la capacidad laboral o de la invalidez y la fecha de estructuración, son todos aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, lo cual incluye historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos; y en general, los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relación causal, tales como certificado de cargos y labores, comisiones, realización de actividades, subordinación, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estadísticas o testimonios, entre otros, que se relacionen con la patología, lesión o condición en estudio. 2.
Los fundamentos de derecho, son todas las normas que se aplican al caso de que se trate. (…).” (Se destaca) Como los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez constituyen el soporte técnico a partir del cual se generan prestaciones como la pensión de sobrevivientes o sustitutivas, la Corte Constitucional ha precisado que9: “(…) estos documentos no pueden ser simples formatos en los cuales se llenan para el caso los espacios en blanco, cada una de estas opciones deben estar fundamentadas expresamente en un criterio técnico o médico, con mayor razón si se trata de un tema tan trascendental como la fecha de estructuración de la invalidez de la cual depende el régimen legal aplicable por lo que puede hacer la diferencia entre el reconocimiento o la negación de una pensión de invalidez, parte del derecho fundamental a la seguridad social.
(…)”. Respecto a la fecha de estructuración de invalidez, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 3º. FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. Es la fecha en que se genera en el 9 Corte Constitucional. Sentencia del 20 de enero de 2012. T-014-2012. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 14 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhonson Augusto Álvarez Ruiz y otra Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Rad.: 41 001 33 33 006 2019 00301-03 individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”.
Sobre la incidencia de la fecha de estructuración de la invalidez para efectos del reconocimiento de la prestación, resulta pertinente la siguiente regla jurisprudencial establecida en la sentencia anteriormente citada10: “(…) La fecha de estructuración de la invalidez es el momento a partir del cual la persona pierde de manera permanente y definitiva su capacidad laboral y de esta manera, la capacidad de generar los ingresos que él y su familia demandan, motivo por el cual, para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia médica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. (…)” Conforme al anterior marco normativo y jurisprudencial, se puede concluir que: i) una persona se considera inválida cuando con ocasión de su estado de salud física o psíquica le sea determinada una pérdida igual o superior al 50% de su capacidad laboral; ii) para efectos de establecer la condición jurídica de invalidez se requiere dictamen de la Junta Médica de Calificación de Invalidez; iii) el aludido dictamen debe estar debidamente fundamentado y motivado, con explicación y justificación de los diagnósticos del paciente y soportados en la historia clínica, reportes, valoraciones o exámenes médicos; y en general todo aquello que pueda servir de prueba, así como en los fundamentos de hecho y de derecho; iv) la fecha de estructuración de la invalidez es el momento a partir del cual la persona pierde de manera permanente y definitiva su capacidad laboral y en consecuencia, la capacidad de generar los ingresos para su manutención; y, v) la fecha de estructuración de la invalidez puede ser anterior a la fecha de la calificación o concomitante a la fecha de calificación. iii) Dependencia económica El Consejo de Estado11 definió la dependencia económica “(…) como aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su ´modus vivendi´.
Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna. (…)”. 10 Ídem. 11 Sentencia del 22 de noviembre de 2012. C.P. Alfonso Vargas Rincón. Núm. interno: 0448-2012; postura reiterada en sentencia del 4 de marzo de 2021 CP.
Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 76001-23-33-000- 2017-00187-01. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 15 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhonson Augusto Álvarez Ruiz y otra Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Rad.: 41 001 33 33 006 2019 00301-03 Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-066 de 2016 señaló que “(…) (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia;
(ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas.” De esta manera, es claro que la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia absoluta de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Es de anotar que dicho concepto debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. 4.2.
La determinación de la pérdida de la capacidad laboral y su incidencia en el derecho pensional. El Decreto 971 de 1999, por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Invalidez, en el artículo 6-a, se asigna a las juntas de calificación de invalidez la función de “…calificación del origen, el grado, la fecha de estructuración y la revisión del estado de invalidez.” A su vez, el artículo 3 ib., define que la fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral, es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva y para cualquier contingencia: “…debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación.” Y el artículo 4 prevé que, en las consideraciones de la calificación, las juntas de calificación indicarán los hechos que dieron lugar a la enfermedad, las circunstancias de modo, tiempo y lugar dentro de las cuales sucedieron, así como: “…el DIAGNÓSTICO CLÍNICO de carácter técnico-científico, soportado en la historia clínica, la historia ocupacional y con las ayudas de diagnóstico requeridas de acuerdo con la especificidad del problema”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 16 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhonson Augusto Álvarez Ruiz y otra Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Rad.: 41 001 33 33 006 2019 00301-03 El Consejo de Estado12 ha insistido en la relevancia de la determinación de la estructuración de la PCL, advirtiendo que, si bien la determinación de invalidez no se puede limitar a lo expresado por las juntas de calificación de invalidez, es posible hacer uso de otros medios de convicción para demostrar tal particularidad, pero deben estar debidamente documentadas y que sean anteriores al fallecimiento del causante de la pensión, de ahí la incidencia de tal hito en temas prestacionales.
A su turno, la Corte Constitucional ha distinguido entre la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en el caso de las enfermedades o accidentes tanto de origen común como laboral y en el caso de enfermedades de naturaleza crónica, degenerativa o congénita13. Al respecto, en sentencia T- 273 de 201814 precisó lo siguiente: “En el caso de enfermedades o accidentes tanto de origen común como laboral, que conducen a una pérdida de capacidad permanente y definitiva, generalmente la fecha de estructuración de la invalidez coincide con la fecha de ocurrencia del hecho establecido en los dictámenes de calificación médica.
Sin embargo, existen casos en los que la fecha de la pérdida de capacidad puede ser diferente a la fecha de estructuración indicada en el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral15 como sucede cuando se trata de enfermedades catalogadas como crónicas, degenerativas o congénitas”. Con fundamento en lo anterior, la Corte ha reconocido que las personas que sufren enfermedades “catalogadas como crónicas, degenerativas o congénitas” son sujetos que requieren especial protección, y respecto de las cuales, la imprecisión en la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral afecta su derecho a la pensión y con esto el derecho fundamental al mínimo vital16.
Por consiguiente, la propia jurisprudencia ha admitido que la fecha de estructuración de la invalidez puede ser anterior o posterior al momento señalado en el dictamen médico de pérdida de capacidad laboral17, conclusión que puede formularse con base en la historia médica, exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica18. De esta manera, precisa la Corte que, en el marco del amparo constitucional, le “corresponde al operador judicial evaluar si (i) encuentra los elementos de juicio que permitan establecer si la persona reúne los requisitos tanto formales como materiales de acceso a la pensión; o si se debe optar por (ii) apartarse de la fecha establecida en el dictamen de calificación de invalidez, por encontrar que 12 Consejo de Estado, C.P. Dr. William Hernández Gómez, sentencia del 21 de junio de 2018, radicación No. 05001-23-33-000-2014-0622-01 13Corte Constitucional, sentencias T-549 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-549 de 2015 (M.P. Myriam Ávila Roldán), T- 195 de 2017 (M.P (e) José Antonio Cepeda Amaris) y T- 273 de 2018 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo). 14 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 Corte Constitucional, sentencia T- 195 de 2017 (M.P (e) José Antonio Cepeda Amaris) 16 Corte Constitucional, sentencias T 690 de 2013(M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-475 de 2015 (M.P. Myriam Ávila Roldán) y T-195 de 2017 (M.P (e) José Antonio Cepeda Amaris). 17 Corte Constitucional, sentencia T-195 de 2017, (M.P. (e) José Antonio Cepeda Amaría). 18 Corte Constitucional, sentencias de reiteración T-014 de 2012 (M.P: Juan Carlos Henao Pérez), T-350 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-366 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 17 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhonson Augusto Álvarez Ruiz y otra Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Rad.: 41 001 33 33 006 2019 00301-03 existen inconsistencias que no permiten establecer con certeza la pérdida de capacidad laboral de forma permanente y definitiva del afiliado, pues no corresponde a la situación médica y laboral de la persona”19.
Bajo esa línea, la Corte ha resuelto controversias relacionadas con la validez del contenido de los dictámenes de calificación de invalidez en el ámbito de la sustitución pensional por la calidad de hijo en condición de discapacidad. Particularmente, mediante sentencia T-092 de 200320 esta colegiatura estudió el caso de una joven que padecía de “retraso mental post-epilepsia”, a la que el ISS le suspendió, al cumplir los 18 años, la pensión de sobrevivientes de la que era beneficiaria por la muerte de su padre, porque su estado de invalidez se había estructurado con posterioridad a la muerte de aquel, y su madre no había demostrado que padeciera de alguna enfermedad antes de llegar a la mayoría de edad.
En dicha oportunidad, la Corte amparó su derecho pensional en atención a la especial protección que el Estado debe brindar a las personas con discapacidad, por lo que sostuvo que sin importar: i) en qué época se estructuró la invalidez del beneficiario de la sustitución pensional, o ii) bajo qué calidad se obtuvo inicialmente la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional (si como hijo menor de 18 años o como hijo inválido), el derecho a la sustitución pensional y a la pensión de sobrevivientes de la persona inválida surge desde que cumple con los requisitos de hecho que exigen las normas jurídicas que regulan la materia, y se prolonga hasta que se desvirtué el parentesco, cese la invalidez y/o la dependencia económica respecto del causante.
En palabras de esta Corporación: (…) En síntesis, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, para definir la fecha de estructuración de invalidez, las autoridades competentes deben diferenciar con especial cuidado en qué momento se genera la incapacidad permanente y definitiva del sujeto evaluado, en especial, cuando se parte del diagnóstico de enfermedades que aparecen en la niñez o en la temprana edad, que por su naturaleza, con el paso del tiempo pueden ir agravando el estado de salud de quienes las padecen.
De allí, que las entidades encargadas de conocer sobre las solicitudes de derechos económicos tales como la sustitución pensional deben tomar en consideración, además del historial clínico integral del peticionario, si éste ha estado imposibilitado para estudiar y para ingresar al mercado laboral, hecho que daría cuenta de que “(…) siempre ha dependido de su padre vivo y/o de la pensión de aquel que fallecido le fue sustituida a la madre o a él en calidad de hijo menor de edad”21.
(resaltado fuera de texto) Con base en ello, se examinará este requisito de acuerdo a los argumentos de la alzada, en contraste con las pruebas practicadas.
5. LO PROBADO ➢ El señor Luis Antonio Álvarez Angulo prestó sus servicios en el Ejército Nacional y se retiró con el grado de Sargento Mayor, siéndole reconocida asignación de retiro mediante Acuerdo No. 643 del 25 de octubre de 1968. (Resolución No. 14797 del 13 de junio de 2018) 19 Corte Constitucional. Sentencia T-690 de 2013.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 20 M.P Rodrigo Escobar Gil. 21 Corte Constitucional, sentencia T-710 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 18 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhonson Augusto Álvarez Ruiz y otra Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Rad.: 41 001 33 33 006 2019 00301-03 ➢ El señor Luis Antonio Álvarez Angulo falleció el 1°de noviembre de 2007, según registro civil de defunción No. 04101146 (Registro civil de nacimiento visible en la página 59 archivo 001Cuaderno1 expediente de primera instancia OneDrive) ➢ La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante Resolución No. 230 del 31 de enero de 2008, ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro del señor Sargento Mayor (R) del Ejercito Luis Antonio Álvarez Angulo a favor de la señora Cenobia González Pérez, en calidad de cónyuge.
(Según los considerandos de la resolución No. 13491 de 2020 obrante en el archivo 014 del expediente obrante OneDrive de primera instancia 014AnexoResPensionSobrevivientes.pdf) ➢ El señor Luis Antonio Álvarez Angulo reconoció como hijo a Jhonson Augusto Álvarez Ruiz, quien nació el 16 de septiembre de 1967. (Registro civil de nacimiento visible en la página 53 archivo 001Cuaderno1 expediente de primera instancia – One- Drive) ➢ De la Historia Clínica del Hospital Occidente de Kennedy TERCER NIVEL del año 2009 a nombre de Jhonson Augusto Álvarez Ruiz, se observa que le fue diagnosticada epilepsia focal sintomática22 y que en mayo de 2009 se presenta Evaluación Neuropsicológica expedida por la Dra. María Claudia Angulo -Neuropsicóloga- del Hospital Occidente de Kennedy, en el que se determina que es un paciente que presenta compromiso fronto - temporal izquierdo, se dan dificultades de atención en el cambio de esquemas, dificultades amnésicas y en el lenguaje. 22 Páginas 259-339 archivo CopiaNoControlada expediente de primera instancia OneDrive.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 19 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhonson Augusto Álvarez Ruiz y otra Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Rad.: 41 001 33 33 006 2019 00301-03 ➢ El 28 de noviembre de 2013 la Dra. Paola Tovar Rodríguez, especialista en Psiquiatría emite concepto clínico en el que indica lo siguiente: (páginas 108 archivo 001Cuaderno1 expediente de primera instancia OneDrive) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 20 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhonson Augusto Álvarez Ruiz y otra Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Rad.: 41 001 33 33 006 2019 00301-03 ➢ La Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá -Cundinamarca, expidió el dictamen médico No. 91454747 del 05 de noviembre de 2013, a nombre del Jhonson Augusto Álvarez Ruiz, por solicitud personal, al presentar trastorno mixto de ansiedad y depresión, epilepsia tipo no especificado, y en el cual le fue asignado un porcentaje de PCL del 56.81% por enfermedad de origen común y con fecha de estructuración del 15 de octubre de 2013, en el cual realizaron las siguientes consideraciones: (páginas 84-94 archivo 001Cuaderno1 expediente de primera instancia OneDrive) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 21 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhonson Augusto Álvarez Ruiz y otra Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Rad.: 41 001 33 33 006 2019 00301-03 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 22 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhonson Augusto Álvarez Ruiz y otra Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Rad.: 41 001 33 33 006 2019 00301-03 ➢ El 9 de septiembre de 2015, el médico Daniel Hedmont especialista en neurología expidió el siguiente certificado médico: (páginas 129 archivo 001Cuaderno1 expediente de primera instancia OneDrive) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 23 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhonson Augusto Álvarez Ruiz y otra Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Rad.: 41 001 33 33 006 2019 00301-03 ➢ En audiencia de pruebas realizada el 13 de julio de 2021, se recaudó únicamente la declaración de la señora CAROLINA CUBILLOS, pues los demás no asistieron.
Manifestó que conoce desde hace varios años a los demandantes, porque vivía cerca de la casa de sus padres en Oiba – Santander. Que los demandantes vivieron en la casa de una tía y el señor Jhonson terminó bachillerato en Bogotá, que no conoció al padre de Jhonson, pero si lo escuchaba mencionar por parte de la madre del señor Jhonson.
Que el demandante estudió primaria en Oiba Santander, y terminó bachillerato en Bogotá, que no pudo seguir estudiando por cuestiones económicas y por la enfermedad que tiene, que a la mamá le tocaba trabajar para sostener lo del arriendo y que le escuchaba a la mamá que Jhonson sufría de epilepsia, que a ratos le dan trastornos, que no trabaja por la enfermedad y que ellos la visitan seguido, porque son paisanos. Que vive cerca de la casa de una tía donde viven ellos, que el señor Jhonson vivía de lo que la mamá le podía dar, porque a él no le dan trabajo en ninguna parte.
Que la señora Marina trabajaba lavando ropa, aplanchando ropa o hacer aseo en las casas y que ella le contó que el señor Luis Antonio, cuando él vivía, le ayudaba para pagar el arriendo y el sustento de ellos dos y después que él murió, ella veía por el sustento de Jhonson. Que los demandantes con el señor Luis Antonio conformaban una familia, pero después de que él murió le tocó a la señora Marina trabajar, porque a Jhonson no le dan trabajo en ninguna parte.
Indicó que no conoce a la señora Cenobia y no sabía que fuera casado, que escuchó que el señor Luis Antonio tenía más hijos, pero no sabe bien y que en la actualidad los demandantes subsisten de unos intereses que recibe la mamá y de lavar y planchar ropa y de eso se sostienen ambos. ➢ Declaración extraprocesal rendida por el señor Luis Enrique Beltrán23, quien manifestó que conoció al señor Luis Antonio Álvarez Angulo desde hace 40 años por ser compañeros en el Ejército Nacional y señaló que el demandante, es una persona con discapacidad y que al momento del fallecimiento de su padre dependía económicamente de él para todos sus gastos de manutención y que nunca los afilió a los servicios de salud de sanidad militar por no tener problemas con su esposa. ➢ El 8 de octubre de 2003, el representante de los Adultos Mayores de la alcaldía de Bogotá, le informa a la señora Marina Ruiz Barreto que el comité de adulto mayor analizó el caso y decidió su ingreso al proyecto de atención para bienestar del Adulto Mayor en pobreza en Bogotá. 23 Página 116 – 117 expediente digitalizado archivo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 24 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhonson Augusto Álvarez Ruiz y otra Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Rad.: 41 001 33 33 006 2019 00301-03 ➢ El 11 de julio de 2018, el párroco de la parroquia San Efrén manifiesta que los demandantes son personas con necesidades económicas y que reciben un mercado mensual por parte de la parroquia desde el año 2009. ➢ El 10 de julio de 2018 la Diócesis de Fontibón Parroquia de San Pio X certificó que los demandantes se les está prestando una ayuda mensual, que consiste en un mercado pequeño y la suma de $25.000.oo moda cte.
Por medio de la Sociedad de San Vicente de Paul, conferencia San Pio X. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 25 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhonson Augusto Álvarez Ruiz y otra Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Rad.: 41 001 33 33 006 2019 00301-03 ➢ A marzo de 2019 el señor Jhonson Augusto Álvarez Ruiz se encuentra registrado en el SISBEN con un puntaje del 31,007 SISBEN III y figura como fecha de ingreso el 23 de agosto de 2014 (páginas 98 Archivo 001 copia no contralada del expediente de primera instancia OneDrive) ➢ El 3 de mayo de 2018, Jhonson Augusto Álvarez Ruiz presentó solicitud de reconocimiento de sustitución pensional en calidad de hijo inválido ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
(páginas 61-62 archivo 001Cuaderno1 expediente de primera instancia OneDrive) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 26 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhonson Augusto Álvarez Ruiz y otra Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Rad.: 41 001 33 33 006 2019 00301-03 ➢ La Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares niega la anterior petición mediante resolución No. 14797 del 13 de junio de 2018, considerando lo siguiente: “a) Que dentro del expediente administrativo del militar no se encontró ningún reporte alguno del peticionario, ni manifestación a esta Entidad que el señor JHONSON AUGUSTO ÁLVAREZ RUIZ fuera dependiente económicamente del militar. b) Que en el dictamen de pérdida de capacidad laboral se evidencia que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral es el 15 de octubre de 2013, fecha posterior al fallecimiento del militar, lo cual desvirtúa su dependencia económica respecto del señor Sargento Mayor (R) del Ejercito LUIS ANTONIO ÁLVAREZ ANGULO.” (…) Que como quiera que no existen elementos legales, facticos, ni jurídicos que permitan determinar que el peticionario dependía económicamente del militar al momento de su muerte, es procedente NEGAR el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro del señor Sargento Mayor (R) del Ejercito LUIS ANTONIO ÁLVAREZ ANGULO, al señor JHONSON AUGUSTO ALVAREZ RUIZ identificado con C.C. No. 91.454.747 expedida en Oiba - Santander, en condición de hijo invalido” (páginas 63-66 archivo 001Cuaderno1 expediente de primera instancia OneDrive) ➢ La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición, siendo confirmada mediante Resolución No. 20629 del 22 de noviembre de 2018.24 ➢ Historia clínica de la señora Marina Ruiz Barrero desde el año 2016, en donde se advierte que se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud.
(páginas 511- 612rchivo 001Cuaderno1 expediente de primera instancia OneDrive) ➢ La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante Resolución No. 13491 ordena suspender el pago del 50% de la cuota que percibe la señora Cenobia González Pérez, dentro de la sustitución de asignación de retiro del señor Sargento Mayor (R) del Ejercito Luis Antonio Álvarez Angulo.
6. CASO CONCRETO Marina Ruiz Barreto y Jhonson Augusto Álvarez Ruiz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandan la nulidad de la Resolución No. 6989 del 23 de noviembre de 2017 y la resolución No. 20629 del 22 de noviembre de 2018, expedidas por la Caja de Retiro de las 24 (páginas 67-69 archivo 001Cuaderno1 expediente de primera instancia OneDrive) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 27 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhonson Augusto Álvarez Ruiz y otra Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Rad.: 41 001 33 33 006 2019 00301-03 Fuerzas Militares -CREMIL, en cuanto dispuso negar el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro a Jhonson Augusto Álvarez Ruiz y que en vida devengaba el señor Sargento Mayor ®Luis Antonio Álvarez Angulo.
También pretenden la nulidad de la Resolución No. 230 del 31 de enero de 2008, mediante la cual la entidad demandada le reconoció la aludida sustitución pensional a la señora Cenobia González Pérez en calidad de cónyuge sobreviviente, al considerar que fueron expedidas de manera irregular y estar afectadas por violación de poder y falsa motivación. El a quo negó las pretensiones al considerar que el demandante Jhonson Augusto Álvarez Ruiz no demostró la condición de invalidez y la dependencia económica frente al causante.
Asimismo, se abstuvo de resolver la pretensión de la señora Marina Ruiz Barreto, por cuanto no demostró que tuviera interés legítimo frente a los actos administrativos y por ello, sostuvo que hay inepta demanda. El demandante Jhonson Augusto Álvarez Ruiz recurre la decisión insistiendo que cumple con los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional como lo es la condición de hijo con discapacidad y la dependencia económica que tenía con su padre Luis Antonio.
Que la discapacidad se generó desde niño pero que la misma se estructuró tiempo después cuando su señor padre ya había fallecido, ya que la epilepsia encuentra catalogada como enfermedad grave y degenerativa, la cual se encuentra acreditada con la historia clínica. Que la dependencia económica lo acredita con el testimonio de la señora Carolina Cubillos y que, al existir una discapacidad, por ende, se desprende la dependencia económica con el causante.
Precisado lo anterior, procede la Sala a verificar si se dan los supuestos necesarios para acceder a la sustitución pensional: (i) Parentesco. Se encuentra acreditado que el señor Luis Antonio Álvarez reconoció como hijo natural al Jhonson Augusto Álvarez Ruiz, según registro civil de nacimiento allegado al proceso y del cual no existe discusión alguna.
(ii) Calidad jurídica de inválido del solicitante. Se allegó el dictamen No. 91454747 del 5 de noviembre de 2013 expedido por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá - Cundinamarca, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 28 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhonson Augusto Álvarez Ruiz y otra Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Rad.: 41 001 33 33 006 2019 00301-03 al presentar diagnósticos médicos de trastorno depresivo ansioso y epilepsia focal, en el que se le asignó una PCL del 56.81% de origen común y señalando como fecha de estructuración el “15 de octubre de 2013 fecha concepto médico”, esto es, tiene fecha posterior al fallecimiento del causante, pero indica que es un paciente que presenta “antecedente de epilepsia de larga data”.
En la historia clínica que se anexó aparecen datos de atención por la misma enfermedad desde el 15 de enero de 2009 y consultas por neurología desde el 19 de julio de 2004, pero no aparece el grado de magnitud o de afectación en su rol laboral. La Sala resalta, una vez examinada la historia clínica aportada, que el demandante venía padeciendo de epilepsia con anterioridad al fallecimiento del causante y que ello se confirma y coincide con los siguientes medios probatorios: - Certificado expedido el 9 de septiembre de 2015 por el Dr. Daniel Hedmont, médico especialista en neurología, en el que indica que el demandante se encuentra en controles médicos debido a que padece epilepsia refractaria con crisis de inicio focal y alteraciones de la conciencia desde los 2(dos) años.
Igualmente, se encuentra la evaluación por neuropsicológica realizada en mayo de 2009, en la cual se indica que el paciente Jhonson Augusto presenta diagnóstico de epilepsia desde los dos años de edad, con crisis parciales y tónico clónicas generalizadas con dificultades en el almacenamiento y recobro de la información y concluye que el demandante presenta compromiso fronto-temporal izquierdo, dificultades de atención en el cambio de esquemas, dificultades mnésicas y en el lenguaje. - El 1° de octubre de 2009 le realizaron un procedimiento quirúrgico denominado “implantes de electrodos hipocampales”, el cual es utilizado medicamente para tratar a los pacientes con epilepsia25. 25 https://www.mayoclinic.org/es/tests-procedures/deep-brain-stimulation/about/pac- 20384562#:~:text=Riesgos%20de%20la%20cirug%C3%ADa,Convulsiones.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 29 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhonson Augusto Álvarez Ruiz y otra Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Rad.: 41 001 33 33 006 2019 00301-03 - Valoración médica registrada el 4 de febrero de 2009, en la que se indica que el actor padece de dicha enfermedad desde los 30 meses de vida, que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 30 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhonson Augusto Álvarez Ruiz y otra Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Rad.: 41 001 33 33 006 2019 00301-03 presentó crisis hace 20 días previa ingesta de cerveza, antes hacía 3 años sin crisis26: - Igualmente se encuentra anotación médica del 16 de enero de 2009 de la E.S.E Hospital Occidente de Kennedy, en el cual se registró diagnóstico de síndrome convulsivo y epilepsia por historia clínica y se indica lo siguiente: “no nuevos episodios convulsivos durante observación neurológica, actualmente asintomático, refiere no haber sufrido episodios convulsivos hace varios años durante su manejo con fenobarbital, con bueno estado general ” - El 28 de noviembre de 2013 se emite concepto médico psiquiátrico por la médica especialista Dra. Paola Tovar Rodríguez, en el que indica que Jhonson Augusto Álvarez Ruiz padece de una enfermedad mental de carácter crónico no curable que genera discapacidad mental severa, en la que se deja la siguiente constancia de la enfermedad actual: “HC/EA: Paciente con antecedentes de epilepsia desde hace 6 años en manejo con neurología con aceptable control de la enfermedad, acudió hace aproximadamente 2 meses a urgencia por descompensación de epilepsia y fue valorado por psiquiatría debido a que presentaba cuadro …(ilegible) dada por tristeza, llanto fácil, fragilidad afectiva, insomnio, ansiedad, preocupación continua secundaria al parecer por dificultades económicas….” 26 Página 265 archivo cuaderno1 copia no controlada expediente digital OneDrive de primera instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 31 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhonson Augusto Álvarez Ruiz y otra Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Rad.: 41 001 33 33 006 2019 00301-03 De las anteriores evidencias, es claro para la Sala que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para determinar la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral se limitó a la fecha en que el señor Álvarez Ruiz inició tratamiento en la especialidad en por psiquiatría (15 de octubre de 2013), no obstante, en estos casos, para la estructuración de la PCL es necesario tener en cuenta que la determinación de invalidez no se puede limitar a lo expresado por las juntas de calificación de invalidez, sino que es posible acudir a otros medios de convicción. Por tanto, si bien el demandante no allegó historia clínica anterior al año 2007 -fecha de fallecimiento de su padre-, en donde se pudiera advertir los tratamientos médicos recibidos para contrarrestar la enfermedad de epilepsia y evidenciar el posible deterioro cognitivo y deficiencias que hubiere generado por el solo transcurrir del tiempo y que actualmente fue calificado con una PCL del 56.81%, también lo es que, en la misma historia clínica existen registros médicos que dan cuenta que Jhonson Augusto venía en tratamiento médico por neurología y ello permite asegurar que si existió una enfermedad a la fecha del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 32 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhonson Augusto Álvarez Ruiz y otra Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Rad.: 41 001 33 33 006 2019 00301-03 deceso del causante y que esta, con el paso de los años, fue progresiva y deteriorante y que se trata de una enfermedad crónica que genera deterioro cognitivo, limitándolo en el desarrollo normal de su vida y de la posibilidad de ingreso en el mercado laboral.
En ese orden, aunque la Sala no puede afirmar que el señor Jhonson Augusto Álvarez Ruiz padecía de un grado de discapacidad de más del 50% a la fecha en que se produjo el deceso de su padre, si puede aseverar que por la enfermedad que hoy padece, según reporte médico laboral, desde el año 2013 se le asignó una PCL del 56.81% de origen común, por una enfermedad que se ha venido agravando con el pasar del tiempo, al punto de requerir tratamiento psiquiátrico y tenerlo actualmente con discapacidad definitiva.
(iii) Dependencia económica. Debe revisarse si esta situación viene desde que se produjo el fallecimiento del causante y desde la óptica de la carencia de recursos económicos y en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. El a quo sostuvo que el mencionado presupuesto no se encuentra acreditado y el recurrente insiste que la dependencia económica se acredita con el testimonio de la señora Carolina Cubillo de Osorio, quien sostuvo que el causante veía por su hijo y lo apoyaba económicamente a través de su señora madre.
Para la Sala, según se desprende de las certificaciones allegadas de las iglesias católicas y el testimonio de la señora Carolina Cubillos, el señor Luis Antonio Álvarez suministraba ayuda y velaba para el sostenimiento de la señora Marina y la de su hijo Jhonson Álvarez y que ante el fallecimiento del causante, la situación económica de estos se agudizó y que hoy se hallan en condiciones económicas muy precarias.
Según el Registro Único de Afiliados (RUAF)27 se constata que el señor Jhonson Augusto Álvarez Ruiz no está afiliado al Sistema General de la Seguridad Social en Pensiones ni en salud, ni en Riesgos Laborales y ello coincide con lo declarado por Carolina Cubillos y con lo registrado en la historia clínica. Estas pruebas permiten afirmar que la enfermedad que ha padecido el actor le ha impedido llevar una vida normal, como sujeto independiente y autónomo, con capacidad para valerse por sí mismo y proveerse su propio 27 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 33 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhonson Augusto Álvarez Ruiz y otra Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Rad.: 41 001 33 33 006 2019 00301-03 sostenimiento y manutención, ya que ello le ha impedido acceder al mercado laboral y que ha dependido para su subsistencia de su señora madre y de la ayuda económica que le proporcionaba el señor Luis Antonio Álvarez.
En conclusión, Jhonson Augusto Álvarez Ruiz, en su condición de hijo en situación de discapacidad y dependiente económico del causante Luis Antonio Álvarez (q.e.p.d.), tiene derecho a la sustitución de la asignación de retiro, en la proporción legal que corresponda con la señora Cenobia González Pérez, en calidad de cónyuge. En esa misma proporción y según sea el caso, la entidad demandada deberá disponer de la afiliación al sistema de salud al señor Jhonson Augusto Álvarez Ruiz y realizar los respectivos descuentos sobre esta sustitución de la asignación de retiro para los servicios de salud que requiera, a partir de la fecha en que quede ejecutoriada esta decisión y sean ingresadas a nómina, teniendo en cuenta el sistema de asegurabilidad que corresponda.
En cuanto a la prescripción, se advierte que el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 –vigente al momento del fallecimiento del causante- estableció la prescripción de las mesadas que se causen después de los 3 años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles28, y observa la Sala que, en el presente asunto, teniendo en cuenta que el interesado reclamó tal derecho en vía administrativa el 3 de mayo de 201829 y que la demanda se radicó el 31 de mayo de 201930, se afectaron por prescripción las mesadas anteriores al 3 de mayo de 2015, y por ello, a partir de esta data se debe ordenar el pago efectivo de la sustitución de la asignación de retiro al demandante.
Las sumas resultantes deberán ser actualizadas a la fecha de la liquidación de la respectiva pensión, valores que serán ajustados mes por mes en los términos del inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, acudiendo para ello a la siguiente fórmula: R = Rh índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a lo dejado de percibir por el guarismo 28 Consejo de Estado.
Sección Segunda Subsección “A”, sentencia del 10 de octubre de 2019. C.P: William Hernández Gómez. Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00582-00(2171-12 y 1501-15) 29 Página 61 del expediente digitalizado de primera instancia (copiaNoControladaExpediente) 30 Página 613 ibidem TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 34 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhonson Augusto Álvarez Ruiz y otra Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Rad.: 41 001 33 33 006 2019 00301-03 que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará mes por mes, para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos. La fórmula se aplicará hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia, pues en adelante se pagarán los intereses establecidos en el numeral 4 del artículo 195 del CPACA.
Se dará cumplimiento a la sentencia igualmente, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 del CPACA. En resumen: la Sala encuentra que Jhonson Augusto Álvarez Ruiz, en su condición de hijo en situación de discapacidad y dependiente económico del causante Luis Antonio Álvarez (q.e.p.d.), tiene derecho a la sustitución de la asignación de retiro, y por ende, se revocará la sentencia de primera instancia y se declarará la nulidad de los actos demandados y como consecuencia de ello, se ordenará a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, que reconozca, liquide y pague el derecho a la sustitución de la asignación de retiro que en vida devengó el señor Luis Antonio Álvarez Angulo, a la cónyuge supérstite Cenobia González Pérez y al señor Jhonson Augusto Álvarez Ruiz, en calidad de hijo en estado de invalidez, en la proporción que corresponda. 7.
COSTAS En cuanto a las costas31 en esta instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se impondrán, en la medida que no hay prueba que indique que alguna de las demandantes o la entidad demandada actuaron con manifiesta carencia de fundamento legal.
En mérito a lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 31 Estas erogaciones económicas son aquellos gastos en que incurre una parte a lo largo del proceso en aras de sacar avante la posición que detenta, tales como gastos ordinarios, cauciones, honorarios a auxiliares de la justicia, publicaciones, viáticos, entre otros; que encuadran en lo que se denomina como expensas.
Así mismo, se comprenden los honorarios del abogado, que en el argot jurídico son las agencias en derecho. (Artículos 361 y ss. CGP). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 35 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhonson Augusto Álvarez Ruiz y otra Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Rad.: 41 001 33 33 006 2019 00301-03
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 17 de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de las resoluciones No. 14797 del 13 de junio de 2018 y No. 20629 del 22 de noviembre de 2018, expedidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, mediante las cuales se le negó la sustitución de la asignación de retiro al señor Jhonson Augusto Álvarez Ruiz y la Resolución No. 230 del 31 de enero de 2008, mediante la cual se reconoció la sustitución pensional del sargento mayor del Ejército Luis Antonio Álvarez Angulo a la señora Cenobia González Pérez en calidad de cónyuge.
TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, reconocer, liquidar y pagar el 100% de la asignación de retiro que en vida disfrutaba el señor sargento mayor del Ejército Luis Antonio Álvarez Angulo, distribuido en un 50% en favor de la señora Cenobia González Pérez en calidad de cónyuge y un 50% al señor Johnson Augusto Álvarez Ruiz en su condición de hijo natural e inválido del causante a partir del 1° de noviembre de 2007, fecha en que ocurrió el fallecimiento del señor Luis Antonio Álvarez.
CUARTO: Declarar oficiosamente la prescripción de las mesadas de la asignación de retiro reconocidas al señor Jhonson Augusto Álvarez Ruiz causadas con anterioridad al 03 de mayo de 2015, conforme a la parte motiva. Las sumas que resulten a su favor deberán ser indexadas con fundamento en el IPC certificado por el DANE, de acuerdo con la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia. En esa misma proporción y según sea el caso, la entidad demandada deberá disponer sobre el descuento sobre esta sustitución de la asignación de retiro para los servicios de salud que requieran el demandante, a partir de la fecha en que quede ejecutoriada esta decisión y sean ingresado a nómina, teniendo en cuenta el sistema de asegurabilidad que corresponda.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Dese cumplimiento a la presente providencia, dentro de los establecidos TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 36 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhonson Augusto Álvarez Ruiz y otra Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Rad.: 41 001 33 33 006 2019 00301-03 para ellos en el artículo 192 del CPACA.”
SEXTO: En firme la presente sentencia, remítase el expediente al juzgado de origen, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión.
NOTIFÍQUESE (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado Ponente (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) NELCY VARGAS TOVAR Magistrada (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.