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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

Radicado: 41001333300920170010202

Ponente: John Alexander Hurtado Paredes

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Magistrado ponente: John Alexander Hurtado Paredes Neiva Nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control Reparación Directa Demandante José Lugerio Ramírez Mosquera y otros Demandado Municipio de Rivera y Departamento del Huila Radicación 41 001 33 33 009 2017 00102 02 Asunto Sentencia N° S-206 Acta No. 087 De la fecha.

I. OBJETO Decide la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte accionante contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES A) De la demanda1 1. Las Pretensiones Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores José Lugerio Ramírez Mosquera (Víctima directa); Andrea Ramírez Cano, Jimena Ramírez Cano y Néstor Daniel Ramírez Cano (Hijos de la víctima directa); y Miryan Cano Ramírez (Compañera permanente de la víctima directa), actuando en nombre propio pretenden se declare a las entidades demandadas, responsables por los perjuicios sufridos con ocasión al accidente de tránsito del que fue víctima el señor José Lugerio Ramírez Mosquera, ocurrido el 13 de marzo de 2015 a la altura del puente de Río Frío, como consecuencia de la falla del servicio teniendo en cuenta que el puente vehicular carecía de señales de prevención que advirtiera la existencia de peligro, el estado de la vía y medidas de protección. 2.

Los hechos jurídicamente relevantes Según lo indicado en la demanda, el 13 de marzo de 2015 a las 09:00 p.m., el señor José Lugerio Ramírez Escobar se desplazaba junto a su hijo Néstor Daniel Ramírez Cano, en la motocicleta de placas IGX92C por la vía que conduce del Municipio de Rivera al corregimiento El Guadual con destino a la Ulloa.

Afirmó que cuando se encontraba a la altura del puente vehicular de Río Frío, otra motocicleta que transitaba en sentido contrario al de ellos, ingresó al puente con 1 Índice 00080, Samai primera instancia. Expediente Digitalizado. Documento Contrato de Digitalización.pdf registrado 26/11/2013 a las 20:24:32. Folios 6-17 y 67-69. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Lugerio Ramírez Mosquera y otros Demandado: Municipio de Rivera y Departamento del Huila Radicación: 41 001 33 33 009 2017 00102 01 exceso de velocidad y el señor José Lugerio Ramírez Escobar al advertir que los iba a chocar, realizó una maniobra colisionando contra el puente, cayendo a la quebrada a una altura aproximada de 5 metros, aclarando que las barandas de protección del puente, no cumplían con la medida reglamentaria y no contaba con señales de tránsito.

Expresó que inicialmente fue atendido en el Hospital Divino Niño del Municipio de Rivera y debido a la gravedad de las heridas fue remitido a la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. 3. Fundamentos de derecho Citó los artículos: 1, 2, 5, 6, 13, 90, 122, 124 y 209 de la Constitución Política; literal d) del artículo 1 del Decreto 80 de 1987 y artículo 113 del Decreto 1809 de 1990.

B) Contestación de la demanda 1. Municipio de Rivera2 El apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que carece de pruebas que sustenten los elementos fácticos de la misma, que permitan endilgar responsabilidad administrativa a la entidad. Propuso las siguientes excepciones: i) Caducidad. ii) Inexistencia de la falla del servicio atribuida al Municipio de Rivera (H).

Expresó que en el presente asunto el accionante adujo falencias en el mantenimiento y señalización del puente de Río Frío, sin acreditar los elementos de la alegada falla del servicio y por el contrario sustentó las pretensiones en un hecho generado por terceros, al manifestar que el motivo que desencadenó el accidente fue el exceso de velocidad y falta de precaución de la otra motocicleta que circulaba en sentido opuesto al que transitaban el señor José Lugerio Ramírez Escobar y su acompañante. iii) Falta de legitimación pasiva del Municipio de Rivera (H).

Adujo que de acuerdo con la certificación expedida por el Secretario de Planeación e Infraestructura del Municipio de Rivera, la vía Neiva – El Caguán – La Ulloa – Rivera (H), no es de competencia del Municipio de Rivera (H) y el mantenimiento de la misma le corresponde al Departamento de Huila. 2.Departamento del Huila3 Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no existe prueba que acredite las circunstancias como ocurrió el accidente, pues no obra informe de accidente de tránsito o croquis.

Aunado a lo anterior precisó que, de acuerdo con lo narrado en la demanda, se reconoce que el accidente fue generado por un tercero, que ingresó con exceso de velocidad por el extremo opuesto del puente, circunstancia por la cual el señor José 2 Índice 00080, Samai primera instancia. Expediente Digitalizado. Documento Contrato de Digitalización.pdf registrado 26/11/2013 a las 20:24:32 folios 89-90.

Y Documento Contrato de Digitalización.pdf registrado 20:24:40 folios 91-99. 3 Índice 00080, Samai primera instancia. Expediente Digitalizado. Documento Contrato de Digitalización.pdf registrado 20:24:40 folios 119-126. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Lugerio Ramírez Mosquera y otros Demandado: Municipio de Rivera y Departamento del Huila Radicación: 41 001 33 33 009 2017 00102 01 Lugerio Ramírez Mosquera maniobró para evitar un choque directo, estrellándose contra una de las vigas verticales del puente.

Aclaró que el accidente no se presentó por mal estado del puente y contrario a lo expuesto en la demanda, el puente era amplio, contaba con visibilidad, cumplía con las normas de tránsito y la respectiva señalización de velocidad moderada. Propuso las siguientes excepciones: i) Hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente de responsabilidad.

Expresó que en el momento de los hechos el puente de Río Frío se encontraba en buenas condiciones y con buena visibilidad y por el contrario, tal y como lo expresó el accionante, el hecho que generó el accidente fue el exceso de velocidad del otro conductor de la motocicleta que ingresó por el extremo opuesto del puente, ante lo cual el señor José Lugerio Ramírez Escobar maniobró, chocando con una viga del puente, cayendo a la quebrada de Río Frío a una altura de cinco metros. ii)Falta de presupuestos de responsabilidad por no existir nexo de causalidad.

C) Sentencia de primera instancia4 El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en sentencia proferida el 23 de febrero de 2024, declaró probada la excepción de “Hecho exclusivo de un tercero como eximente de responsabilidad”, formulada por el Departamento del Huila y “Falta de legitimación pasiva del Municipio de Rivera, Huila”, propuesta por el municipio de Rivera (H); en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

Precisó que los accionantes alegaron la falla del servicio, argumentando que el tramo vial era defectuoso por no contar con señalización de tránsito que alertara el cambio a un solo carril y la falta de reductores de velocidad; que el Departamento del Huila incumplió su obligación de mantener la vía en buenas condiciones, en el entendido que el puente carecía de barandas y al Municipio de Rivera por la falta de mantenimiento y señalización del puente ubicado en el perímetro urbano del municipio.

Consideró que del registro fotográfico y de la prueba testimonial recaudada se advirtió que para el día del accidente se encontraba fijada señalización que indicaba que sobre el puente solo era permitido el tránsito de un solo vehículo, aunado a que en la misma demanda se manifestó que en el sentido contrario por el que se desplazaba el señor José Lugerio Ramírez Escobar, una motocicleta con exceso de velocidad tomó el puente, razón por la cual el señor José Lugerio Ramírez Mosquera, debió reaccionar chocando contra el puente y cayendo al río. Concluyó que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, no se advierte la falla en el servicio de la seguridad vial reclamada por la parte actora y tampoco que se pudiera atribuir responsabilidad a las entidades demandadas, por el contrario, encontró acreditado el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero. 4 Índice 00093, Samai primera instancia TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Lugerio Ramírez Mosquera y otros Demandado: Municipio de Rivera y Departamento del Huila Radicación: 41 001 33 33 009 2017 00102 01 D) Impugnación parte accionante5 El apoderado de los accionantes recurrió la decisión de primera instancia argumentando que la responsabilidad de las demandadas es evidente y el daño ocasionado se causó de manera solidaria.

Frente al Departamento del Huila, precisó que su incumplimiento consistió en la falta de iluminación y barandas en el puente, en donde ocurrió el accidente, tal y como está previsto en el Código Colombiano de Diseño Sísmico de Puentes expedido en el año 1995 y normatividad de diseño de puentes. En cuanto a la responsabilidad del Municipio de Rivera (H), determinó que era obligación del ente territorial realizar labores de mantenimiento y señalización del puente de Río Frío, por estar ubicado dentro del perímetro urbano, según lo dispuesto en el literal d) del artículo 1 del Decreto 80 de 1987 y el artículo 113 del Decreto 1809 de 1990.

Concluyó que la falta de iluminación y señalización de tránsito que advirtiera riesgos, ocasionaron que el señor José Lugerio Ramírez Mosquera y su hijo Néstor Daniel Ramírez Cano, al intentar esquivar otro vehículo, chocara con el puente cayendo a la quebrada de Río Frío. E) Alegatos de conclusión en segunda instancia6 Conforme lo regulado en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y dado que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA A) Competencia El Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo los artículos 125, numeral 2 y 153 de la Ley 1437 de 2011. B) Planteamiento y solución del problema jurídico Acorde a la apelación presentada por la parte accionante y conforme a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si se encuentra probada la responsabilidad de la entidades demandadas, en el accidente de tránsito ocurrido el día 13 de marzo de 2015 en el puente de Río Frío, en donde resultó lesionado el señor José Lugerio Ramírez Mosquera y en consecuencia, si debe revocarse la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala considera que en el presente asunto no se probaron las circunstancias de ocurrencia de los hechos aquí debatidos, que permitan acreditar que el accidente de tránsito fue ocasionado por falta de señalización que advirtieran riesgo, elementos de seguridad o mantenimiento del puente de Río Frío. 5 Índice 00097, Samai primera instancia 6 Índice 00017, Samai, segunda instancia. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Lugerio Ramírez Mosquera y otros Demandado: Municipio de Rivera y Departamento del Huila Radicación: 41 001 33 33 009 2017 00102 01 En consecuencia, al no haberse acreditado el nexo causal entre la responsabilidad de las entidades demandadas por los hechos ocurridos y el daño sufrido por el directo afectado, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. c) Del fondo del asunto 1.

Régimen de responsabilidad del Estado El artículo 90 constitucional señala que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Así, para la declaratoria de responsabilidad estatal es necesario acreditar que el daño que se le imputa al Estado haya sido causado por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En otras palabras, para declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de: 7 (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado -o determinable-, (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a la administración y, (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ambas, es decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión de la autoridad pública de que se trate.

Se observa entonces, que no importa si el actuar de la administración estatal fue legal o no, para efectos de determinar la responsabilidad, puesto que la antijuridicidad no se predica de su comportamiento sino del daño sufrido por el afectado, que bien puede provenir de una actuación legítima. 2. Responsabilidad extracontractual del Estado por daño causado en actividad peligrosa – conducción de vehículo En tormo a dicha actividad el Consejo de Estado ha considerado que la conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa, por lo que el régimen de imputación es preponderantemente objetivo, dentro del título de imputación conocido como riesgo excepcional.8 No obstante, esto no significa que, dentro de la ejecución de la actividad de conducción de un vehículo automotor, no pueda configurarse también el título de imputación denominado falla del servicio, pues si la entidad actuó de forma irregular, la responsabilidad será atribuida dentro del régimen subjetivo.

Haciendo énfasis que en los eventos de declararse la responsabilidad de la administración por falla del servicio, la entidad pública demandada puede exonerarse de responsabilidad si acredita que el daño se generó por una causa 7Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de septiembre de 2015. Exp. 38522 MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 8Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2022.

Exp. Radicación número 760012333000201200293 01 (55.157) MP. José Roberto Sáchica Méndez. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Lugerio Ramírez Mosquera y otros Demandado: Municipio de Rivera y Departamento del Huila Radicación: 41 001 33 33 009 2017 00102 01 extraña, como es la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero.9 3.

Responsabilidad del Estado por omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas El Consejo de Estado, ha precisado que para efectuar el análisis de responsabilidad del Estado en casos en donde se presenten accidentes de tránsito por falta de señalización o mantenimiento de la vía, es necesario tener en cuenta que el ente estatal está obligado a realizar las labores necesarias para dar cumplimiento al deber de sostenimiento de la red vial.

Por la razón anterior, sostiene que el Estado debe responder patrimonial y administrativamente en los siguientes eventos, siempre y cuando se pruebe el nexo de causalidad entre la lesión injustificada del bien jurídico protegido y la falla de la administración:10 i) conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito; y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.

No obstante, lo anterior, es menester poner de presente que para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, la parte demandante siempre deberá probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, así como el nexo de causalidad entre el daño y la ausencia de la señal a cuya falta se atribuye el hecho lesivo.

(Subrayado fuera del texto) 4. Análisis del acervo probatorio Del material probatorio obrante en el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: a) Pruebas documentales i) Obra licencia de conducción 41524-0067688I del señor José Lugerio Ramírez Mosquera, licencia de tránsito de la motocicleta de placas IGX92C cuya propietaria es la señora Jaydy Díaz Ibarra y el respectivo seguro expedido por la Previsora Compañía de Seguros.11 9Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de julio de 2018.

Exp. Radicación número 76001-23-31-000-2001- 04005-01(39532) MP. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 4 de diciembre de 2023, Expediente No. 2000123310002011003640 (57911), M.P. Nicolás Yepes Corrales. 11Índice 00080, Samai primera instancia. Expediente Digitalizado.

Documento Contrato de Digitalización.pdf registrado 26/11/2013 a las 20:24:32 folios 26-27. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Lugerio Ramírez Mosquera y otros Demandado: Municipio de Rivera y Departamento del Huila Radicación: 41 001 33 33 009 2017 00102 01 ii) Historia clínica expedida por la ESE Hospital Divino Niño del Municipio de Rivera (H), de la cual se puede extraer que el señor José Lugerio Ramírez Mosquera el día 13 de marzo de 2015 a las 9:57 p.m., fue atendido por el servicio de urgencias y la causa del ingreso corresponde a accidente de tránsito cuando se desplazaba como conductor de motocicleta y de acuerdo a lo reseñado en historia de enfermedad actual, se tiene: 12 Paciente de 61 años de edad con cuadro clínico caracterizado por accidente de tránsito en calidad de conductor de su motocicleta, según relata su hijo: Néstor Daniel Ramírez, una moto los enviste, por esquivarlo cae al río a una altura de más o menos 5 metros.

En examen físico se establece que ingresa en regulares condiciones con fractura de la diáfisis del fémur, traumatismo intracraneal no especificado, traumatismo no especificado del abdomen y fractura de la diáfisis del fémur, siendo remitido a una entidad hospitalaria de II nivel de competencia por la complejidad de las lesiones. iii) Formulario Único de Reclamación de los Prestadores de Servicios de Salud por Servicios Prestados a Víctimas de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito en donde consta que el 13 de marzo de 2015 ocurrió accidente de tránsito, en Rivera Kilómetro I vía vereda El Guadual y que la persona accidentada en calidad de conductor de la motocicleta de placas IGX92C era el señor José Lugerio Ramírez Mosquera.13 Dentro del evento catastrófico o accidente de tránsito, se realizó la siguiente descripción: SEGÚN VERSIÓN DEL JOVEN DANIEL RAMÍREZ HIJO DEL SEÑOR JOSÉ LUGERIO RAMÍREZ, ÉL CONDUCÍA LA MOTO PASANDO EL PUENTE DE RÍO FRÍO VÍA A LA VEREDA EL GUADUAL Y POR ESQUIVAR OTRA MOTO SE DESESTABILIZÓ Y SE CAYERON AL RÍO. iv) Historia clínica de la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, en donde consta la atención brindada al señor José Lugerio Ramírez Mosquera por el servicio de urgencias el 14 de marzo de 2015 a la 1:41 a.m., debido a la remisión efectuada por la ESE Hospital Divino Niño del Municipio de Rivera (H), quien fue atendido por la especialidad de ortopedia y traumatología.14 v) Solicitud de información de accidente de tránsito realizado en la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva.15 En el documento se consignó que en el accidente de tránsito, intervino la motocicleta de placas IGX92C, conducida por el señor José Lugerio Ramírez Mosquera quien portaba seguro obligatorio de la aseguradora La Previsora y que también resultó lesionado Néstor Ramírez. 12Índice 00080, Samai primera instancia. Expediente Digitalizado.

Documento Contrato de Digitalización.pdf registrado 26/11/2013 a las 20:24:32 folios 28-32. 13Índice 00080, Samai primera instancia. Expediente Digitalizado. Documento Contrato de Digitalización.pdf registrado 26/11/2013 a las 20:24:32 folios 33-34. 14Índice 00080, Samai primera instancia. Expediente Digitalizado. Documento Contrato de Digitalización.pdf registrado 26/11/2013 a las 20:24:32 folios 90-98. 15Índice 00080, Samai primera instancia. Expediente Digitalizado.

Documento Contrato de Digitalización.pdf registrado 26/11/2013 a las 20:24:32 folio

49. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Lugerio Ramírez Mosquera y otros Demandado: Municipio de Rivera y Departamento del Huila Radicación: 41 001 33 33 009 2017 00102 01 Dentro del mismo, se efectuó el siguiente relato de los hechos ocurridos: “Se dirigían en la motocicleta vía a Ulloa y otra moto nos (palabra ilegible) y caímos a la quebrada”. vi) Certificación expedida por La Previsora S.A., en donde precisó que en el accidente de tránsito identificado con el siniestro 65728-15-13, la víctima fue el señor José Lugerio Ramírez Mosquera, que la póliza afectada corresponde a la expedida para la motocicleta de placa IGX92C con vigencia 14/01/2015 al 01/01/2016 y que la cobertura de gastos médicos correspondió a $13.302.206.16 vii) Acta No. 2016 de Declaración Juramentada rendida el 5 de agosto de 2015 por el señor Néstor Daniel Ramírez Cano ante la Notaría Segunda del Círculo de Neiva, en donde expuso lo siguiente: 17 viii) Certificación de fecha 13 de junio de 2018, expedida por el Secretario de Planeación e Infraestructura del Municipio de Rivera (H), en donde informó que de acuerdo al esquema de ordenamiento territorial del municipio (Acuerdo 026 del 29 de diciembre de 1999) la vía Neiva – La Ulloa – Rivera, no es de competencia del Municipio de Rivera.18 Aunado a lo anterior, indicó que se realizó la consulta al portal de datos abiertos del Gobierno Digital de Colombia y se pudo constatar que de acuerdo con el listado de la red vial secundaria a cargo del Departamento del Huila, se encuentra la vía con código 45HL17, que corresponde a Neiva – El Caguán – La Ulloa – Rivera. ix) Con oficio 2018PQR00027371 del 28 de junio de 2018 el Secretario de Vías e Infraestructura, certificó que el puente Río Frío se encuentra sobre la vía secundaria Neiva - Caguán - La Ulloa – Rivera, está a cargo del Departamento del Huila.19 Así mismo informó que para los años 2005, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, se suscribieron distintos contratos o convenios con la finalidad de efectuar actividades de mejoramiento y conservación de la vía Neiva – El Caguán – La Ulloa – Rivera, que comprendía reconstrucción, pavimentación, mantenimiento rutinario.

Y que por medio del Contrato No. 1126 de 2015, se realizaron entre otras obras, la de mantenimiento del puente metálico sobre Río Frío en la vía Rivera – La Ulloa – Municipio de Rivera y estudios, diseños del puente de la vía Campoalegre. 16Índice 00080, Samai primera instancia. Expediente Digitalizado. Documento Contrato de Digitalización.pdf registrado 26/11/2013 a las 20:24:32 folio 53. 17Índice 00080, Samai primera instancia. Expediente Digitalizado.

Documento Contrato de Digitalización.pdf registrado 26/11/2013 a las 20:24:32 folio 52. 18Índice 00080, Samai primera instancia. Expediente Digitalizado. Documento Contrato de Digitalización.pdf registrado 26/11/2013 a las 20:24:40 folio 110. 19Índice 00080, Samai primera instancia. Expediente Digitalizado. Documento Contrato de Digitalización.pdf registrado 26/11/2013 a las 20:24:40 folio 128-129.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Lugerio Ramírez Mosquera y otros Demandado: Municipio de Rivera y Departamento del Huila Radicación: 41 001 33 33 009 2017 00102 01 x) Oficio 2019CS043276-1 del 20 de noviembre de 2019 suscrito por la Profesional Universitaria de la Oficina de Gestión del Riesgo de la Gobernación del Huila, en donde informa al Secretario de Vías e Infraestructura del Departamento del Huila, que a través de la orden de servicios No. 06 de 2017, se contrataron las obras para la rehabilitación del puente metálico de Río Frío, ubicado en la vía Neiva – Caguán – La Ulloa – Rivera, código 45 HL17, con la finalidad de recuperar las condiciones de vida de las familias que resultaron damnificadas por los eventos naturales acontecidos en el Municipio de Rivera.20 De igual manera se precisó que la rehabilitación del puente existente se realizó sin modificar sus características dentro de la cual se determinó “la capacidad de carga en 25 toneladas, la capacidad de uso de un vehículo en el puente (…) lo cual cuenta con su respectiva señalización, con flujo vehicular en ambos sentidos, un ancho de superficie de rodamiento en el puente de 3,90 m, el ancho de la vía secundaria promedio es de 6 m el cual tiene una transición para disminuir su ancho al ingresar al puente vehicular”. xi) Fotografía del puente, en donde se aprecia que el puente cuenta con la siguiente señalización:21 20Índice 00080, Samai primera instancia. Expediente Digitalizado.

Documento Contrato de Digitalización.pdf registrado 26/11/2013 a las 20:24:40 folio 176. 21Índice 00080, Samai primera instancia. Expediente Digitalizado. Documento Contrato de Digitalización.pdf registrado 26/11/2013 a las 20:26:20. CD 4. Fotos. Carpeta Puente 1. IMG-20150603-WA0048 y IMG-20150603-WA0050. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Lugerio Ramírez Mosquera y otros Demandado: Municipio de Rivera y Departamento del Huila Radicación: 41 001 33 33 009 2017 00102 01 b) Pruebas testimoniales i) La señora Luz Orfilia Puentes Higuita, en su testimonio rendido el 3 de junio de 2021, expuso que el día 13 de marzo de 2015 aproximadamente entre 9:30 y 10:00 p.m., se dirigía del Municipio de Rivera a la vereda El Guadual en donde reside y al llegar al puente de Río Frío, observó a varias personas que miraban hacia la parte baja del puente, aduciendo que acababan de caer unas personas.

Ante esto, bajó hasta el sitio encontrando a un sujeto de avanzada edad y en el momento en que llegó la ambulancia se realizó el protocolo de colaboración para sacar al paciente hacia el hospital, se inmovilizó y fue llevado al Hospital del Municipio de Rivera (H), en donde fue valorado y se determinó que tenía deformidad en un brazo y posibles fracturas en miembros inferiores.22 (Minuto 11:51 a 23:47) Ante el interrogante de cuál era el estado del puente para el momento en que ocurrió el accidente, respondió “el puente en sí, el puente como tal tiene barandas.

Lo que no tenía seguridad es la parte anterior al ingreso al puente, a un lado (…) el puente siempre ha tenido baranda (…), el puente es todo lo metálico y siempre ha tenido baranda, lo que no ha tenido baranda es a mano derecha hacia el lado del río”. ii) Por su parte del testimonio rendido por el ingeniero civil Rafael Salas Castro, en audiencia del 3 de junio de 2021, se pudo determinar que actualmente se desempeña como Profesional Universitario de la Secretaría de Vías e Infraestructura del Departamento del Huila y que estuvo vinculado hasta el 20 de febrero de 2015, como supervisor de la zona norte en donde está el Municipio de Rivera y nuevamente reingresó el 6 de abril de 2015.23 (Minuto 0:27:13 a 1:01:18) 22 Índice 00070, Samai, primera instancia. 23 Índice 00070, Samai, primera instancia. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Lugerio Ramírez Mosquera y otros Demandado: Municipio de Rivera y Departamento del Huila Radicación: 41 001 33 33 009 2017 00102 01 En términos generales recuerda que esa vía en el sector del puente de Río Frío para el año 2015, “la capa de rodadura que es específicamente lo que nos interesa se encontraba en buen estado de conservación” es decir es normal, no tiene baches y no no le hace perder estabilidad a un transeúnte.

Frente a las condiciones del puente adujo que “el puente si tenía el ancho reglamentario para un solo carril”, tal y como se observa en una de las fotografías que reposa en el expediente, en donde dice claramente “un solo vehículo en el puente”, es decir es un puente de un solo carril y está diseñado para que transite un solo vehículo, con capacidad de 10 toneladas y también la empresa que lo construyó como “Metaltec Ltda Neiva”.

Aclaró que de acuerdo con lo manifestado, el puente si cumple con el ancho reglamentario por ser diseñado para un solo carril y por eso tiene la restricción que aparece en la fotografía de un solo vehículo en el puente, además que para el año 2005 o 2007 fue pavimentada la vía. Expresó que para el año 2015 se le instalaron las barandas al puente.

Indicó nuevamente que de acuerdo con las fotografías analizadas, el puente es de un solo carril, por eso tiene la restricción de transitar un solo vehículo en el puente, ya sea una motocicleta o un automóvil y tiene flujo vehicular en ambos sentidos. Haciendo énfasis que de acuerdo a los hechos narrados en le demanda, el mismo demandante informó que en el puente transitaban dos motocicletas, por lo que considera que si hubiese transitado un solo vehículo y bajo la velocidad permitida, la motocicleta no habría caído del puente.

También expresó que con ocasión a la creciente que hubo de la quebrada que pasa sobre el Municipio de Rivera y Campoalegre, se realizó la rehabilitación del puente conservando la calzada del mismo ancho, se pintó y se instalaron nuevamente las mismas restricciones del puente. De igual manera hizo una exposición de fotografías del sitio exacto en donde está ubicado el puente de Río Frío, haciendo referencia que dos kilómetros antes del ingreso al puente reposa una señal de velocidad permitida de 20 km/h, señal que estaba instalada para la época de los hechos, haciendo una lectura del manual de señalización del año 2015, para indicar que la misma está ubicada respetando lo allí dispuesto.

También expresó que el puente fue construido hace muchos años y que de acuerdo a la reglamentación actual los puentes deben tener barandas, por esa razón al realizarse la rehabilitación del puente al momento de presentarse la creciente, se le instalaron las barandas; manifestando que desconoce desde que momento se hizo exigible. Por último, reiteró que el puente es de un solo carril, “que el puente está claro que siempre ha estado señalizado haciendo la restricción de un solo vehículo en el puente” y que hay una señal que permite el transporte hasta de 10 toneladas y otra, que de acuerdo al manual de señalización indica “puente angosto”, es decir el puente si estaba debidamente señalizado.

D) Caso concreto TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Lugerio Ramírez Mosquera y otros Demandado: Municipio de Rivera y Departamento del Huila Radicación: 41 001 33 33 009 2017 00102 01 El juez de instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar probada la excepción de “Hecho exclusivo de un tercero como eximente de responsabilidad”, formulada por el Departamento del Huila, toda vez que se demostró que el puente denominado Río Frío en donde ocurrió el accidente, contaba con la debida señalización que indicaba que sobre el mismo era permitido el tránsito de un solo vehículo y adujo que por el contrario resultó probado que el accidente ocurrió en el momento en que un tercero incumplió dicha norma, tomando el puente vehicular a una gran velocidad, cuando ya estaba siendo transitado por la motocicleta en la que se desplazaba el señor José Lugerio Ramírez Mosquera y su hijo Néstor Daniel Ramírez Cano. Aunado a lo anterior, declaró probado el eximente de responsabilidad de “Falta de legitimación pasiva del Municipio de Rivera, Huila”, propuesta por el municipio, teniendo en cuenta que se evidenció que el mantenimiento y conservación de la vía en donde ocurrió el accidente está a cargo del Departamento del Huila.

Decisión que fue recurrida por los accionantes, argumentando que la responsabilidad de las entidades demandadas es solidaria, teniendo en cuenta que la falta de iluminación y señalización de tránsito que advirtiera riesgos, ocasionaron que el señor José Lugerio Ramírez Mosquera y su hijo Néstor Daniel Ramírez Cano, al intentar esquivar otro vehículo, chocara con el puente cayendo a la quebrada de Río Frío. Descendiendo al presente asunto, debe señalarse que no se debate la existencia del daño antijurídico padecido por el señor José Lugerio Ramírez Mosquera, como quiera que el a quo encontró demostrado este elemento de responsabilidad estatal y tal configuración no fue objeto de apelación, por lo que esta Corporación no discutirá su configuración y el análisis se circunscribirá a establecer si ese daño le es imputable a la entidad demandada.

Al respecto, si bien es cierto no obra en el expediente croquis o informe del accidente de tránsito, para establecer la hipótesis o causa del accidente, del análisis efectuado a los anteriores elementos probatorios recaudados, se tiene acreditado que el día 13 de marzo de 2015 el señor José Lugerio Ramírez Mosquera conducía la motocicleta de placas IGX92C y se desplazaba en compañía de su hijo Néstor Daniel Ramírez.

De igual manera, de acuerdo a los hechos narrados en la demanda, se puedo establecer que en el instante en que el señor José Lugerio Ramírez Mosquera transitaba por el puente de Río Frío, en sentido contrario ingresó al puente otra motocicleta con exceso de velocidad y que al tratar de esquivarla para evitar un choque, maniobró de tal forma que colisionó contra el puente cayendo al río el señor Ramírez Mosquera.

Por otro lado, se pudo establecer que si bien es cierto el puente no contaba con barandas, si tenía la señalización de advertencia de la capacidad de tránsito de un solo vehículo por el puente y con capacidad de 10 toneladas, además que la vía estaba en buen estado y tal y como lo expuso en su testimonio el ingeniero civil Rafael Salas Castro, cumplía con el ancho reglamentario para transitar por un solo carril y la disposición de velocidad máxima permitida.

Así mismo, de la exposición realizada de las fotografías pertenecientes al lugar de los hechos y de lo expuesto en audiencia de testimonio, se tiene que el sitio contaba TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Lugerio Ramírez Mosquera y otros Demandado: Municipio de Rivera y Departamento del Huila Radicación: 41 001 33 33 009 2017 00102 01 con señales de tránsito de velocidad permitida, restricción de tránsito de un solo vehículo y que se encontraba en condiciones óptimas para su uso.

Y por el contrario se logró evidenciar que el accidente se originó por un tercero, es decir por una causa ajena a la administración. De acuerdo a lo anterior y en virtud a todo lo expuesto, esta Sala comparte la postura del a quo al declarar probada la excepción de “Hecho exclusivo de un tercero como eximente de responsabilidad”, formulada por el Departamento del Huila, siendo necesario indicar que con las pruebas recaudadas se logró demostrar que el accidente de tránsito ocurrido el 13 de marzo de 2015 en el puente de Río Frío, fue causado por un tercero, además que el sitio en donde ocurrió el siniestro si contaba con la debida señalización de tránsito y por tal razón no se puede imputar responsabilidad alguna a las entidades accionadas.

Bajo este entendido se confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 23 de febrero de 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. E) Condena en costas En esta instancia no se condenará en costas, de conformidad con el inciso segundo del artículo 188 del CPACA, adicionado por el 47 de la Ley 2080 de 2022 y en atención a los recientes pronunciamientos del Consejo de Estado, dado que no se encuentra acreditado la generación de gastos en el trámite de la instancia y la conducta de los recurrentes no se pueden calificar de temeraria.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de febrero de 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los magistrados, (Firmado electrónicamente en Samai) JOHN ALEXANDER HURTADO PAREDES RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO