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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

Radicado: 41001233300020220006400

Ponente: José Miller Lugo Barrero

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEXTA DE DECISIÓN M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE SOCIEDAD CONDOR SPECIALTY COFFEE S.A.S. DEMANDADO MUNICIPIO DE PITALITO PROVIDENCIA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN 41001233300020220006400 APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la primera instancia, siendo competente en razón a la naturaleza del asunto, cuantía y el lugar de ocurrencia de los hechos y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponde.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 La sociedad Cóndor Specialty Coffee S.A.S, por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al Municipio de Pitalito, elevando las siguientes solicitudes de nulidad: “PRIMERA: Declarar la nulidad de La Resolución 117 del 15 de marzo de 2021, “POR MEDIO DE LA CUAL SE NIEGA LA SOLICITUD DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN EN LA MODALIDAD DE OBRA NUEVA, RADICADA BAJO EL CONSECUTIVO 20-0372 Y PQR 2020PQR00018476 DEL 07 DE SEPTIEMBRE DE 2020, POR CONDOR SPECIALTY COFFEE S.A.S”, emitida por la Secretaría 1 Ítem 00003 Samai, archivo 1_EXPEDIENTEDIGITAL_DEMANDA_001DEMANDA(.pdf) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cóndor Specialty Coffee S.A.S. Demandado: Municipio de Pitalito Rad.: 41001 2333 000 2022 00064 00 de Planeación y la Resolución 658 del 19 de octubre de 2021, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACION” emitida por el Alcalde Municipal: SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, se ordene: 2.1.

Que el municipio de Pitalito reconozca y respete la licencia de construcción bajo la modalidad de obra nueva, obtenida mediante silencio administrativo positivo, para el inmueble denominado LOTE #, destinado el desarrollo del proyecto CENTRAL DE BENEFICIO DE CAFÉ AGUA BLANCA – PITALITO HUILA, identificado con matrícula inmobiliaria 206-90538 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito, ubicado en la Vereda Fundador del Municipio de Pitalito, radicada bajo el Consecutivo: 2020-0372 Y PQR 2020PQR00018476, de fecha 07 de septiembre de 2020. 2.2.

Que se pague la indemnización de perjuicios causados y que se llegaren a causar conforme lo ordenado por el despacho las cuales se han tasado a la fecha en suma superior a: DOS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETENTA Y DOS PESOS (COP $2.317.557.072) M/TE., los cuales pueden aumentar teniendo en cuenta que se continúan ejerciendo obras.

TERCERA: Que se condene en costas y se paguen las agencias en derecho que tace su despacho.” 1.1. Tales pretensiones se sustentan en los siguientes HECHOS: • Que Cóndor Specialty Coffee SAS cuya sigla es Compañía Colombiana Agroindustrial SAS O O COM CCA S.A.S O Expocóndor S.A.S es propietaria del inmueble denominado “Lote #” identificado con matrícula inmobiliaria No. 206-90538, con área total del 8 Has 84.50 m2, en la cual se ha construido unas obras civiles denominadas Central de Beneficio Agua Blanca. • El 30 de abril de 2019, la Secretaría de Planeación del municipio de Pitalito expidió el documento de uso de suelo al establecimiento Central de Beneficio Cafetea Predio Agua Blanca corregimiento Palmarito, a solicitud del señor James Zambrano López. • La sociedad Cóndor Specialty Coffee SAS procedió a radicar ante la alcaldía de Pitalito los documentos para obtener licencia de construcción de la central de beneficio Agua Blanca el 07 de septiembre de 2020. • Mediante escritura pública No. 1304 del 3 de diciembre de 2020 de la Notaría Primera de Pitalito, se protocolizó silencio administrativo positivo, configurado con ocasión a la solicitud de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva para el predio denominado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cóndor Specialty Coffee S.A.S. Demandado: Municipio de Pitalito Rad.: 41001 2333 000 2022 00064 00 “Lote #”, con matrícula inmobiliaria No. 20690538, ubicado en la vereda el Fundador del municipio de Pitalito, la cual fue radicada en la Secretaría de Planeación de Pitalito el 9 de diciembre de 2020. • Mediante Resolución No. 117 del 15 de marzo de 2021 el municipio de Pitalito negó la solicitud de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva, radicada bajo el consecutivo 20-0372 y PQR 2020PQR00018476 del 7 de septiembre de 2020, presentada por Cóndor Specialty Coffee SAS; contra dicha decisión, se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 658 del 19 de octubre de 2021, confirmando la decisión inicial. • El 4 de marzo de 2022 esa sociedad solicitó al Corregidor de Palmarito el levantamiento inmediato del sellamiento realizado a la obra en el predio denominado Lote #, la cual fue resuelta mediante escrito del 7 de marzo de 2022, accediendo a la misma. • El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 15 de marzo de 2022 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicación el No. 41001233300020200086000, negó la solicitud de nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 642 del 19 de diciembre de 2019 y 087 del 20 de mayo de 2020, mediante los cuales el municipio de Pitalito negó la licencia de construcción a la sociedad Cóndor Specialty Cofee S.A.S., con fundamento en los mismos hechos que se debaten en este asunto, proceso que fue consultado en el aplicativo SAMAI y se encuentra en trámite del recurso de apelación ante el Consejo de Estado. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación Invoca como vulnerados los arts. 4, 29, 87 y 209 de la Constitución Política; 3, 84, 85, 87, 88 y 97 de la Ley 1437 de 2011; 99 de la Ley 388 de 1997; 2.2.6.1.1.7. numeral 3, 2.2.6.1.2.3.1, 2.2.6.1.2.3.1. parágrafo 3 del Decreto 1077 de 2015. Señaló como causales de nulidad del acto administrativo demandado las siguientes: Expedición de los actos administrativos en forma irregular dada la existencia previa de un acto administrativo presunto, con el cual se concedió la licencia de construcción y el cual fue desconocido por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cóndor Specialty Coffee S.A.S. Demandado: Municipio de Pitalito Rad.: 41001 2333 000 2022 00064 00 municipio de Pitalito:: Sostuvo que el 7 de septiembre de 2020, radicó solicitud de licencia de construcción bajo la modalidad de obra nueva, ante la Secretaría de Planeación, cumpliendo los requisitos establecidos en el Decreto 1077 de 2015; por lo que la secretaría contaba con el término de 45 días hábiles para resolver la solicitud, so pena de configurar el silencio administrativo positivo.

Que ante el incumplimiento del término legal, se protocolizó el silencio administrativo positivo a través de la escritura pública No. 1304 del 3 de diciembre de 2020 de la Notaría Primera del Círculo de Pitalito, la que fue radicada junto con la solicitud de certificaciones y liquidación de la licencia, ante la Secretaría de Planeación de Pitalito el 9 de diciembre de 2020 con el número PQR2020PQR00024586; no obstante, la misma fue desconocida por la administración, teniendo en cuenta que en el mes de marzo de 2021 notificó la Resolución No. 117 del 15 de marzo de 2021 “Por medio de la cual se niega la solicitud de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva, radicada bajo el consecutivo 2-0372 y PQR00018476 del 7 de septiembre de 2020, por Cóndor Specialty Coffee S.A.S.”, cuando había perdido la competencia para ello, pues todo acto posterior a la escritura mencionada, pierde validez Expedición irregular de los actos administrativos demandados por falta de competencia: se enfatiza en el principio del debido proceso en las actuaciones administrativas, el cual debe respetar normas preexistentes, garantizar la defensa, contradicción y legalidad en cada procedimiento.

Aborda el silencio administrativo positivo, explicando que si la administración no responde dentro del plazo legal; como en el caso de una solicitud de licencia de construcción, se entiende concedida por ley, así las cosas, como la Secretaría de Planeación no respondió en el plazo de 45 días, generó un acto administrativo ficto que otorga la licencia al solicitante.

Señaló que cualquier acto administrativo emitido fuera del plazo legal carece de validez por pérdida de competencia temporal, y que la administración no puede revocar unilateralmente actos que generan derechos adquiridos sin el consentimiento del titular. Insistió en el cumplimiento de los plazos y explicando que en el caso concreto, la Secretaría de Planeación de Pitalito emitió la Resolución No. 117 del 15 de marzo de 2021 fuera del plazo legal; es decir, 136 días hábiles después de la solicitud, excediendo ampliamente el término permitido, lo que implicó la pérdida de competencia temporal, invalidando cualquier acto administrativo posterior, por carecer de uno de sus elementos esenciales, a saber, la competencia en el tiempo; aunado a que ya se había protocolizado el silencio TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cóndor Specialty Coffee S.A.S. Demandado: Municipio de Pitalito Rad.: 41001 2333 000 2022 00064 00 administrativo positivo mediante escritura pública, lo que consolidó un acto administrativo ficto válido y en firme, que otorgaba la licencia de construcción. Por tanto, la resolución posterior que pretendía negar la licencia constituye una vía de hecho, al desconocer un derecho adquirido y un acto administrativo previo válido.

En consecuencia, solicitó la nulidad de los actos administrativos extemporáneos, por ser contrarios a la ley, vulnerar el debido proceso y afectar la seguridad jurídica. La administración con desconocimiento al debido proceso, el derecho de audiencia y defensa revocó un acto administrativo en firme de manera irregular e ilegal: mencionó que la licencia de construcción es un acto administrativo que crea una situación jurídica particular y otorga un derecho subjetivo al titular; por tanto, no puede ser revocado unilateralmente por la administración, salvo que exista consentimiento previo, expreso y por escrito del titular, conforme al artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.

En el caso concreto, la Secretaría de Planeación de Pitalito expidió la Resolución No. 117 del 15 de marzo de 2021, negando una solicitud de licencia de construcción que ya había sido concedida por silencio administrativo positivo, situación que constituye una revocatoria irregular, ya que no se respetó el debido proceso ni se obtuvo el consentimiento del titular, lo que vulnera los derechos de audiencia y defensa.

Aunado a lo anterior, se desconocieron principios fundamentales del derecho administrativo como la presunción de legalidad, seguridad jurídica y el procedimiento establecido en la ley. 2. CONTESTACIÓN2 A través de apoderado, el municipio de Pitalito señala que a esa fecha se encuentra construida la Central de Beneficio Agua Blanca, sin licencia urbanística y sin que les conste que beneficia a más de 2000 familias, conforme a la afirmación realizada por la parte actora.

Afirmó que se expidió certificación de uso de suelo por parte de la Secretaría de Planeación de esa entidad, en la cual se aclaró que no otorgaba derechos ni obligaciones al peticionario y que debería cumplir con la normatividad ambiental vigente. Que el 7 de septiembre de 2020 fue radicada la solicitud de licencia de construcción y que el 9 de diciembre de 2020 se radicó la escritura pública 1304 2 Ítem 00023 Samai, archivo 22_ContestacionDemandaMunicipioPitalito(.pdf) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cóndor Specialty Coffee S.A.S. Demandado: Municipio de Pitalito Rad.: 41001 2333 000 2022 00064 00 de 2020, tal como lo expone la demandante; así como que la Secretaría de Planeación expidió la Resolución No. 117 del 15 de marzo de 2021.

Que fue radicada solicitud de construcción en modalidad obra nueva para el predio denominado lote con matrícula inmobiliaria No 206 -90538, para la construcción del proyecto central del beneficio Agua Blanca. Afirma que las resoluciones fueron contundentes en explicar que la licencia pretendida no podía otorgarse sin que previamente se hubiese adelantado el trámite de sustracción del área de reserva forestal como lo dispone la ley; además de la prevalencia del interés general, expone con suficiencia el sustento normativo y fáctico, al cual pudo oponerse la demandante.

Consideró que probó que el predio Agua Blanca se encontraba completamente en el área de reserva forestal de la Amazonía, incluso, por documentos gestionados directamente por la actora. Que la administración valoró cada uno de los aportes del accionante para intentar demostrar que no requería agotar el trámite de sustracción; sin embargo, tal esfuerzo fue infructuoso, pues hasta el final de la decisión se comprobó que el predio para el cual se solicitó la licencia de construcción se encontraba en el área de reserva; en consecuencia, no adelantó previamente el trámite de sustracción y que no se encuentra dentro de las causales de excepción al trámite de sustracción al no acreditar ante la autoridad ambiental que se trata de un proceso de restauración y/o habilitación ecológica para acogerse a las causales de la Resolución No. 1274 de 2014.

Consideró que, si bien la Resolución No. 462 de 2017 expedida por el Ministerio de Vivienda no prevé un sinnúmero de situaciones que se puedan presentar en el curso del trámite de una licencia, no es óbice para desconocer la Constitución Política y la ley. Aseguró que no hay lugar para declarar la nulidad del acto por la simple inobservancia de un término, pues a pesar de la importancia por el respeto a los formalismos procesales, su aplicación no puede valorar desproveyéndose del derecho sustancial y máxime cuando se pretende hacer valer la licencia de construcción por silencio administrativo positivo a la luz del artículo 2.2.6.1.2.3.1. del Decreto 1077 de 2015.

Por ello, a pesar de la respuesta tardía, la Secretaría de Planeación como autoridad competente, custodia y vigilante del Plan de Ordenamiento Territorial, contaba con la cartografía necesaria que le permitió concluir que el predio se encontraba en el área de reserva forestal de la Amazonía. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cóndor Specialty Coffee S.A.S. Demandado: Municipio de Pitalito Rad.: 41001 2333 000 2022 00064 00 Alude a que la normativa que rige el área de reserva forestal de la Amazonía tiene antecedentes desde el Decreto Legislativo 2278 de 1953, a través del cual se definió el concepto de zona forestal protectora, establece una limitación frente a dichas zonas y a través de la Ley 2 de 1959, se estableció 7 zonas de reserva forestal protectoras y la posibilidad de realizar actividades agropecuarias.

La evolución normativa compiló en el Decreto 1076 de 2015, variando la denominación a área de reserva forestal en el artículo 2.2.1.1.17.3, entre las que se encuentran las establecidas en la Ley 2 de 1959, frente a las que se exige un procedimiento previo para la explotación; es decir, la sustracción previa, que se adelanta ante el Ministerio de Ambiente; dicha sustracción se requiere para determinar la necesidad económico-social de la misma y efectividad de la nueva destinación para la solución de la necesidad.

Que a través del Decreto 2372 de 2010, el Ministerio de Ambiente reglamentó el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y estableció las figuras de protección ambiental preexistentes; sin embargo, esas áreas no se considerarán como áreas protegidas integrantes del SINAP, sino como estrategias de conservación in situ que aportan a la protección, planeación, y manejo de los recursos naturales renovables y al cumplimiento de los objetivos generales de conservación del país, hasta tanto se adelante el proceso de registro, previa homologación de denominaciones o recategorización si es del caso.

Así las cosas, si bien es cierto la Zona de Reserva Forestal de la Amazonía no está integrada al SINAP, ello no implica que las normas específicas que la regulan se encuentren derogadas; a contrario sensu, con posterioridad al Decreto 2372 de 2010, el Ministerio de Ambiente expidió la Resolución 1925 del 30 de diciembre de 2013 “Por la cual se adopta la zonificación y el ordenamiento de la Reserva Forestal de la Amazonía, establecida en la Ley 2 de 1959, en los departamentos de Caquetá, Guaviare y Huila y se toman otras determinaciones”; por lo anterior, quien esté interesado en realizar actividades de explotación económica, debe sujetarse a la ley 1450 de 2011 que en su artículo 204 parágrafo 3°.

Frente a las actividades que no requieren sustracción de la reserva por considerarse de bajo impacto, la Resolución 1527 de 2012 del Ministerio de Ambiente en su artículo 2° las relaciona y hace una advertencia en el parágrafo 3°; no obstante, las actividades consideradas de bajo impacto, no se encuentra amparada alguna compatible con el proyecto que generó la solicitud de la demandante ante la Secretaría de Planeación, por lo que debían gestionar la obtención de la sustracción del área de reserva.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cóndor Specialty Coffee S.A.S. Demandado: Municipio de Pitalito Rad.: 41001 2333 000 2022 00064 00 El predio identificado con cédula catastral 41-551-00-01-00-00-0052- 0054-00-00- 00-000 se encuentra totalmente superpuesto con la Zona tipo C de la Reserva Forestal de la Amazonía, tal como se evidencia de la información geográfica que reporta el IGAC.

Relacionó que la Ley 388 de 1997 señaló la obligatoriedad de acatar las normas, ratificado en la Resolución 1925 de 2013, artículo 7. Aseguró que, contrario a lo que quiere hacer ver el demandante, el municipio sí tenía incorporado en su POT (Acuerdo 018 del 2007) compromisos de rango ambiental a tal punto que el artículo 78 describe las normas urbanísticas estructurales.

Consideró que en el sub lite no se aborda una norma de carácter prohibitivo, pues a la sociedad demandante no se le está prohibiendo hacer uso de su derecho a la propiedad privada o al desarrollo de una actividad comercial, sencillamente, se le requiere para que agote un trámite administrativo previo a través del cual el Ministerio de Ambiente cumplirá su competencia de guardiana de la Reserva Forestal de la Amazonía; pues el municipio no puede usurpar la competencia de la Nación, en cuanto al tratamiento de las zonas declaradas de importancia ecológica y ambiental, al tener de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 1454 de 2011; asimismo, la responsabilidad del municipio se detalla en la Ley 99 de 1999.

Respecto a las normas de uso de suelo mencionó que, si bien se trata de un asunto no discutido en las resoluciones, al valorar el expediente administrativo, da cuenta de que la actividad que se pretende adelantar en el predio Agua Blanca es compatible con las actividades reglamentadas en el POT; sin embargo, ello no suple el hecho de que el predio se encuentra en la zona de reserva forestal de la Amazonía, por lo que debe precederse, previo a la ejecución de la actividad autorizada a las sustracción de la reserva.

Frente a la certificación del uso de suelo otorgado por la Secretaría de Planeación indicó que, tal y como lo señala el artículo 51 numeral 3 del Decreto 1469 de 2010, dicho concepto no otorga derechos al peticionario; y aclaró que una vez se efectúe la sustracción del área que comprende el lote destinado a la planta de beneficio de café, el proyecto no encontrará más limitante que aquellas que imponen las actividades autorizadas por el POT, que como fue certificado, resultan compatibles con el propósito pedido; tampoco se le ha limitado o prohibido el ejercicio de una actividad, solo se le ha solicitado que previo al otorgamiento de la licencia, el propietario cumpla con la obligación legal de presentar la solicitud de sustracción ante Min.

Ambiente. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cóndor Specialty Coffee S.A.S. Demandado: Municipio de Pitalito Rad.: 41001 2333 000 2022 00064 00 En cuanto a la vulneración del art. 37 de la Ley 9 de 1989, aduce que la misma se refiere a la afectación de predios con ocasión de obra pública; sin embargo, el municipio no tiene interés de adelantar obra pública o promover afectación de utilidad pública o interés social por temas ambientales que involucre al predio Agua Blanca.

Así las cosas, no resulta ser una carga irracional el trámite solicitado, pues se encuentra reglamentado en la Resolución No. 1526 de 2012 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, modificada por la Resolución 256 de 2018, en la cual se imponen los requisitos de la solicitud, trámite que en la actualidad se realiza en línea, a través de la plataforma virtual, conforme al Decreto 2106 de 2019, procedimiento que tarda 85 días hábiles y es gratuito.

Aseguró que el litigio ha surgido por la pretensión del demandante de eludir sus responsabilidades ambientales, que en principio se limita a presentar ante la autoridad ambiental competente el proyecto que aspira adelantar, justificando la forma en que mitigará los efectos que se generen por la pérdida de área destinada al uso racional de bosques.

Puso de presente que la motivación para negar el otorgamiento de la licencia de construcción no es que el predio tuviera la connotación de interés público o de utilidad social, tan es así que en sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta, No. TAH 0052203-31 del 15 de marzo del 2022, ponencia de la magistrada ponente Dra. Nelcy Vargas Tovar, negó las pretensiones sobre la misma solicitud de licencia, negada en diferentes actos administrativos, pero en materia procesal, se resumen en los mismos hechos y fundamento de la negación. Propuso las excepciones denominadas: Legalidad de los actos acusados: ratificó que no existe violación a las normas en que debía fundarse los actos demandados; a contrario sensu, al interpretar normas urbanísticas con la legislación ambiental, se cumplió con el principio de legalidad y procuró la manifestación de la Constitución Política en cuanto a la función social y ecológica de la propiedad privada, así como la prevalencia del interés general por encima del particular.

En tanto, la parte actora no demostró que hubiese realizado previamente el trámite de sustracción del área en donde pretende ejecutar un proyecto industrial de una zona que legalmente tiene tratamiento diferencial. Alude a que el municipio no ha indicado que no se pueda conceder la licencia porque el predio se encuentre en zona de reserva, ya que, conforme a TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cóndor Specialty Coffee S.A.S. Demandado: Municipio de Pitalito Rad.: 41001 2333 000 2022 00064 00 la reglamentación, está claro que en la Reserva Forestal de la Amazonía si es posible ejecutar proyectos de infraestructura, lo que sucede es que se debe acreditar estar en los casos de exclusión del trámite de sustracción o adelantarlo previamente, que es justamente lo que se le ha pedido al demandante.

Inviabilidad de conocer licencia sin previa sustracción preservación del medio ambiente: Manifestó que la administración negó válidamente la licencia de construcción solicitada por el demandante, fundamentándose en la omisión del trámite previo de sustracción del área de reserva forestal de la Amazonía, requisito indispensable conforme a la normativa ambiental vigente, pues dicho procedimiento no constituye una carga burocrática innecesaria, sino una exigencia legal basada en los principios de la Ley 99 de 1993, que busca proteger el patrimonio ecológico nacional.

Así las cosas, el actuar del municipio se alinea con los principios constitucionales y del Derecho Internacional Ambiental, como los consagrados en la Declaración de Río de Janeiro de 1992, que promueven un desarrollo sostenible y equilibrado entre crecimiento económico y protección ambiental. Aseguró que para el municipio está claro que existe normatividad suficiente, así como una sentencia de alta relevancia constitucional como la acción popular de los Cerros Orientales de Bogotá, que señala que los límites que puede tener una entidad territorial para otorgar licencias en zonas de interés ambiental, por lo que no puede desconocer el sistema normativo colombiano para favorecer intereses particulares.

Indebida tasación y acreditación de perjuicios: mencionó que, si bien no se describe con claridad la forma en la que se le causó el daño, menos perjuicios, con el acto que negó la licencia de construcción, los mismos carecen de prueba, aunado a que fueron excesiva e indebidamente tasados, los cuales no fueron desglosados ni clasificados con suficiencia por la parte actora.

Alude no obra prueba que dé cuenta de las actividades detalladas que generaron los giros expuestos en los comprobantes electrónicos, y por su falta de claridad no resultan idóneos para acreditar el supuesto perjuicio; inclusive, no hay certeza de que las cuentas desde donde se originaron los movimientos financieros sean de titularidad de la demandante.

De esta manera, se opone a la prosperidad de las pretensiones, considerando que es inexistente el daño como pilar para desarrollar la teoría de la responsabilidad del Estado; no obstante, en caso que el Tribunal llegare a considerar un cumplimiento deficiente por parte del municipio, debe armonizar la normativa ambiental con la urbanística, pues lo cierto es que, la demandante TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cóndor Specialty Coffee S.A.S. Demandado: Municipio de Pitalito Rad.: 41001 2333 000 2022 00064 00 no ha sufrido menoscabo alguno a su patrimonio y de accederse a las pretensiones, se configura el enriquecimiento sin causa, pues no ha sufrido menoscabo al derecho de propiedad o al de libre empresa.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. DEMANDANTE3 Consideró que el municipio intenta desviar el objeto del presente medio de control, enfocándola en los argumentos relacionados a la sustracción de la reserva forestal de la Amazonía, cuando el fondo del asunto ataca es la legalidad de los actos demandados por la existencia de un acto administrativo previo a la concesión de un derecho, falta de competencia del funcionario que emitió el mismo, y con los cuales se revocó ilegalmente la licencia de construcción obtenida mediante el silencio administrativo positivo.

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, respecto a los cargos de nulidad, arribando a las siguientes conclusiones: Está probada la obtención de la licencia de construcción en la modalidad de obra nueva a través de la configuración del silencio administrativo para el inmueble denominado LOTE #, destinado al desarrollo del proyecto Central de Beneficio de Café Agua Blanca – Pitalito Huila, identificado con matrícula inmobiliaria 206-90538 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito, ubicado en la Vereda Fundador del municipio de Pitalito, toda vez que como el mismo municipio lo confirmó el 07 de septiembre de 2020, se radicó en legal y debida forma solicitud de licencia de construcción bajo la modalidad de Obra Nueva, ante la Secretaría de Planeación, cumpliendo con los requisitos exigidos por el Decreto 1077 de 2015, con lo cual se dio inicio al trámite correspondiente.

Por su parte, la Secretaría de Planeación debía resolver dicha solicitud en el término perentorio de cuarenta y cinco días hábiles, establecidos en el Artículo 2.2.6.1.2.3.1, caso contrario, se generaría un silencio administrativo en favor del solicitante; dicho plazo se venció el 11 de noviembre de 2020; no obstante, ante la ausencia de pronunciamiento alguno, el 3 de diciembre de 2020; es decir, 60 días después de radicada la solicitud, al haber operado el silencio administrativo 3 Ítem 00088 Samai TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cóndor Specialty Coffee S.A.S. Demandado: Municipio de Pitalito Rad.: 41001 2333 000 2022 00064 00 positivo, se protocolizo el mismo mediante escritura pública No. 1304 del 3 de diciembre de 2020, de la Notaría Primera de Pitalito.

Por expresa disposición legal, el silencio administrativo positivo opera de manera automática poniendo fin a la actuación administrativa, por ello, cuando venció el término para resolver la solicitud de licencia y no existir pronunciamiento alguno por la autoridad competente, se entiende aprobada, perdiendo la competencia para hacerlo, por ende todo pronunciamiento o expedición de los actos administrativos Resolución No. 117 del 15 de marzo de 2021, “Por medio de la cual se niega la solicitud de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva, radicada bajo el consecutivo 20-0372 y PQR 2020PQR00018476 del de 07 de septiembre de 2020, por cóndor Specialty Coffee S.A.S”, emitida por la Secretaría de Planeación y la Resolución No. 658 del 19 de octubre de 2021, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación” emitida por el Alcalde Municipal, se encuentran viciadas de nulidad.

Que se logró demostrar que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por la existencia de un acto administrativo previo, al ser expedidos sin competencia, aunado a que es una revocatoria directa ilegal de un acto administrativo, pues no atienden a las excepciones propuestas y manifestaciones realizadas por la administración municipal, quien pretendió no atender los reparos planteados y por el contrario suscitó un debate jurídico errado, para no entrar a justificar la mora en la respuesta de la solicitud de licencia, la cual, superó el término de ley buscando restar importancia de una respuesta oportuna, a la cual, el legislador le dio trascendencia buscando proteger a los administrados al establecer la procedencia del silencio administrativo positivo, el cual, la administración pretende obviar al manifestar que solo se trata del vencimiento de un término. De igual manera, consideró relevante mencionar que, el silencio administrativo protocolizado en la escritura pública pluricitada, adquirió firmeza el 4 de diciembre de 2020, lo cual fue puesto en conocimiento de la Secretaría de Planeación de Pitalito el 9 de diciembre de 2020, por lo que todo pronunciamiento posterior es inválido, pues son expedidos de forma irregular, vicio que conlleva a su nulidad, pues la actuación administrativa se realizó con anomalías en el trámite de su expedición. Conforme a lo anterior, solicitó que, con fundamento en los hechos, pruebas y argumentos esbozados, se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, conforme a las pretensiones invocadas.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 13 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cóndor Specialty Coffee S.A.S. Demandado: Municipio de Pitalito Rad.: 41001 2333 000 2022 00064 00

3.2. MUNICIPIO DE PITALITO4 Arguye que los actos administrativos son contundentes al explicar a la sociedad actora que la licencia de construcción pretendida no podía otorgarse sin que previamente hubiese adelantado el trámite de sustracción del área de reserva forestal como dispone la ley, prevaleciendo el interés general de un ambiente sano contenido en la Constitución Política.

Alude que está debidamente probado que el predio Aguablanca se encuentra traslapado en el Área de Reserva Forestal de la Amazonía, inclusive por documentos gestionados directamente por el demandante; aunado a que Cóndor Specialty Coffee S.A.S. no ha hecho ni el más mínimo esfuerzo por acreditar que ello sea falso, por lo cual el primer supuesto de procedencia de esta causal de nulidad se encuentra incumplida.

En el segundo supuesto, la administración valoró cada uno de los aportes del accionante para intentar demostrar que no requería agotar el trámite de sustracción; sin embargo tal esfuerzo fue infructuoso, pues hasta la decisión final se pudo comprobar que el predio para el cual se solicitó la licencia de construcción se encuentra en el Área de Reserva Forestal de la Amazonía y que el solicitante no adelantó previamente el trámite de sustracción, pues no se encuentra dentro de las causales de excepción de dicho trámite; en consecuencia, al no acreditar ante la autoridad ambiental que se trata de un proceso de restauración y/o rehabilitación ecológica para acogerse a las causales de la Resolución 1274 de 2014, se incumplió tal requisito.

Consideró que la actora pretende que el municipio desatienda las obligaciones que le corresponden constitucional y legalmente con el medio ambiente, pues las normas urbanísticas están ligadas con las normas ambientales, por ello, el hecho que la Resolución No. 462 de 2017 no prevé situaciones que puedan presentarse en el curso del trámite de una licencia, no es una autorización para que se desconozca la normativa vigente.

Afirmó que no hay lugar a declarar la nulidad del acto por la simple inobservancia de un término, pues a pesar de su importancia, su aplicación no puede valorarse desconociendo del derecho sustancial, haciendo valer la licencia de construcción por silencio administrativo positivo, a la luz del art. 2.2.6.1.2.3.1. del Decreto 1077 de 2015. 4 Ítem 00089Samai TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 14 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cóndor Specialty Coffee S.A.S. Demandado: Municipio de Pitalito Rad.: 41001 2333 000 2022 00064 00 Insistió en que el predio se encuentra en área de reserva forestal de la Amazonía y que por ello debió adelantar el trámite de sustracción ante el Ministerio de Medio Ambiente, y la parte actora solo pretende eludir sus responsabilidades ambientales, por lo que se ratificó en las excepciones propuestas y solicitó negar las pretensiones de la demanda. 3.3 MINISTERIO PÚBLICO5 Consideró que no se encuentra probado que el predio sobre el cual versaba la solicitud de licencia de construcción haya sido materialmente desafectado o sustraído de la zona de reserva de la Amazonía; en consecuencia, a falta de respuesta oportuna a la petición inicialmente presentada, no permitía que en virtud del silencio administrativo se entienda que la misma fue autorizada, ello por cuanto el silencio administrativo positivo opera cuando la petición no respondida, cumple con todos los requisitos para el otorgamiento de la licencia, lo que no ocurrió en este caso.

De esta manera, el silencio administrativo positivo no puede dar surgimiento a un acto ficto que desconozca los requisitos legales para el otorgamiento de una licencia y que desconozca las restricciones que por mandato legal se generan para un predio que esté afectado dentro de una zona de reserva; así las cosas, mientras no se pruebe que el predio fue sustraído de la zona de reserva, no se podía generar derecho alguno para obtener la licencia y por ende ejecutar obras, aspecto que debía conocer su propietario antes de iniciar la ejecución de estas al interior del predio, por lo que las obras ejecutadas deben entenderse hechas por su propia cuenta y riesgo, lo que hace que no se generen daños indemnizables.

De otra parte, al no haberse sustraído el predio de la zona de Reserva de la Amazonía, la autoridad urbanística no perdió competencia para resolver con acto expreso la solicitud; en tal sentido, la negativa de la licencia se entiende ajustada a derecho al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de las Resoluciones Nos. 117 del 15 de marzo de 2021 y 658 del 19 de octubre de 2021; en consecuencia, deben negarse las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA De acuerdo con los artículos 152-2, 156-2 y 157 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde a esta Sala conocer y resolver de fondo el presente proceso en primera instancia. 5 Ítem 00090 Samai TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 15 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cóndor Specialty Coffee S.A.S. Demandado: Municipio de Pitalito Rad.: 41001 2333 000 2022 00064 00

2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe determinar “si están afectadas de nulidad por las causales de expedición irregular, desconocimiento al debido proceso, derecho de audiencia y defensa, las Resoluciones Nos. 117 del 15 de marzo de 2021 y 658 del 19 de octubre de 2021, por medio de las cuales se negó la solicitud de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva y se resolvió recurso de apelación confirmando la decisión inicial a la Sociedad Cóndor Specialty Coffee S.A.S., al encontrar que el proyecto presentado se encuentra dentro del área de la reserva forestal de la Amazonía.”

3. TESIS DE LA SALA La Sala negará las pretensiones, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y teniendo en cuenta que el silencio administrativo positivo no puede invocarse en ningún caso en contravención de las normas urbanísticas, de edificación y ambientales vigentes. 3.

CADUCIDAD La caducidad es la sanción que consagra la Ley por no ejercer oportunamente el derecho de acción, transcurridos los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción. En relación con la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 2 literal d) del artículo 164 del C.P.A.C.A. señala el término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo según el caso.

En este caso, la actuación administrativa concluyó con la Resolución No. 658 del 19 de octubre de 2021 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 16 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cóndor Specialty Coffee S.A.S. Demandado: Municipio de Pitalito Rad.: 41001 2333 000 2022 00064 00 apelación”6, acto administrativo que se notificó personalmente el 21 de octubre de 20217.

De esta manera, en principio, el término de 4 meses que tenía la entidad demandante para controvertir judicialmente tales actos, por este medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se vencía el 22 de febrero de 2022, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 21 de febrero de 2022, el acta fue suscrita el 04 de abril de 20228, fecha en la cual se radicó la demanda9, se tiene que fue interpuesta dentro del término legal.

4. MARCO NORMATIVO APLICABLE En cuanto al silencio administrativo positivo, el artículo 84 de la Ley 1437 de 2011, dispone lo siguiente: “Artículo 84. Silencio positivo. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso.

El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código”. De lo anterior se destaca que la aplicación del silencio administrativo positivo es restrictiva y se encuentra condicionada a que, en el caso en concreto, expresamente el legislador haya señalado que, ante la falta de respuesta por parte de la administración, esta se entienda resuelta a favor del peticionario; es decir, no opera de manera automática por el solo vencimiento del plazo.

Conforme a lo anterior, el Decreto 1077 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”, establece: “ARTÍCULO 2.2.6.1.2.3.1 Término para resolver las solicitudes de licencias, sus modificaciones y revalidación de licencias. Los curadores urbanos y la entidad municipal o distrital encargada del estudio, trámite y expedición de las licencias, según el caso, tendrán un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para resolver las solicitudes de licencias y de modificación de licencia vigente 6 Índice 00003 Samai, archivo 2_EXPEDIENTEDIGITAL_ANEXOS_002ANEXOS1(.pdf), Pág. 68 a 72 7 Índice 00003 Samai, archivo 2_EXPEDIENTEDIGITAL_ANEXOS_002ANEXOS1(.pdf), pág. 67 8 Índice 00004 Samai, archivo 5_EXPEDIENTEDIGITAL_ANEXOS_005CONSTANCIACONCILI(.pdf) 9 Índice 00003 Samai, archivo 6_EXPEDIENTEDIGITAL_CORREOREM_006CORREOREMISORIOOF(.pdf) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 17 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cóndor Specialty Coffee S.A.S. Demandado: Municipio de Pitalito Rad.: 41001 2333 000 2022 00064 00 pronunciándose sobre su viabilidad, negación o desistimiento contados desde la fecha en que la solicitud haya sido radicada en legal y debida forma.

Vencido este plazo sin que los curadores urbanos o las autoridades se hubieren pronunciado, se aplicará el silencio administrativo positivo en los términos solicitados, pero en ningún caso en contravención de las normas urbanísticas y de edificación vigentes, quedando obligadas la autoridad municipal o distrital competente o el curador urbano, a expedir las constancias y certificaciones que se requieran para evidenciar la aprobación del proyecto presentado.

La invocación del silencio administrativo positivo, se someterá al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (negrilla y subrayado fuera de texto) Cuando el tamaño o la complejidad del proyecto lo ameriten, el plazo para resolver la solicitud de licencia de que trata este artículo podrá prorrogarse por una sola vez hasta por la mitad del término establecido mediante acto administrativo de trámite que sólo será comunicado.

Las solicitudes de revalidación de licencias se resolverán en un término máximo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud en legal y debida forma (…)” (Se subraya y se resalta) De esta manera, la aplicación del silencio administrativo positivo en materia urbanística solo procede cuando no haya infracción a las normas urbanísticas y de edificación vigentes; aunado a que prevé la exigencia de radicar en legal y debida forma la solicitud de licencia de construcción como requisito indispensable para que proceda su estudio, trámite y decisión.

5. LO PROBADO • Documento denominado Uso del Suelo10: 10 Índice 00003 Samai, archivo 2_EXPEDIENTEDIGITAL_ANEXOS_002ANEXOS1(.pdf), Pág. 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 18 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cóndor Specialty Coffee S.A.S. Demandado: Municipio de Pitalito Rad.: 41001 2333 000 2022 00064 00 • Certificado de tradición del Lote #, identificado con matrícula inmobiliaria No. 206-90538, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito el 13 de noviembre de 201911. • Una página en la que se constata que la sociedad Cóndor Specialty Coffee el sello de radicación ante la alcaldía de Pitalito los documentos para licencia de construcción de Central de Beneficio Agua Blanca, con el No. 2020PQR00018476 del 7 de septiembre de 202012. • Documento fechado 9 de diciembre de 2020 dirigido a la Secretaría de Planeación municipal de Pitalito, por el cual la sociedad solicitó 11 Índice 00003, archivo 2_EXPEDIENTEDIGITAL_ANEXOS_002ANEXOS1(.pdf), Pág. 29 a 32 12 Índice 00003, archivo 2_EXPEDIENTEDIGITAL_ANEXOS_002ANEXOS1(.pdf), Pág. 33 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 19 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cóndor Specialty Coffee S.A.S. Demandado: Municipio de Pitalito Rad.: 41001 2333 000 2022 00064 00 certificaciones de aprobación de la licencia por silencio administrativo positivo y liquidación de expensas13. • Escritura pública No. 1304 del 3 de diciembre de 2020 de la Notaría Primera del círculo de Pitalito, cuyo acto corresponde a la protocolización silencio administrativo, configurado con ocasión a la licencia de construcción en la modalidad de obra nueva para el predio denominado Lote #.14 • Resolución No. 117 del 15 de marzo de 2021 “Por medio de la cual se niega la solicitud de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva, radicada bajo el consecutivo 20-0372 y PQR 2020PQR00018476 del 7 de septiembre de 2020, por Cóndor Specialty Coffee S.A.S.15.” • Documento del 12 de abril de 2020, cuya referencia corresponde a recurso de apelación en contra de la Resolución No. 117 del 15 de marzo de 202116. • Diligencia de notificación personal de la Resolución No. 658 del 19 de octubre de 202117. • Resolución No. 658 del 19 de octubre de 2021 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”18. 13 Índice 00003, archivo 2_EXPEDIENTEDIGITAL_ANEXOS_002ANEXOS1(.pdf), Pág. 34 a 38 14 Índice 00003, archivo 2_EXPEDIENTEDIGITAL_ANEXOS_002ANEXOS1(.pdf), Pág. 39 a 47 15 Índice 00003, archivo 2_EXPEDIENTEDIGITAL_ANEXOS_002ANEXOS1(.pdf), Pág. 49 a 53 16 Índice 00003, archivo 2_EXPEDIENTEDIGITAL_ANEXOS_002ANEXOS1(.pdf), Pág. 54 a 66 17 Índice 00003, archivo 2_EXPEDIENTEDIGITAL_ANEXOS_002ANEXOS1(.pdf), Pág. 67 18 Índice 00003, archivo 2_EXPEDIENTEDIGITAL_ANEXOS_002ANEXOS1(.pdf), Pág. 68 a 72 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 20 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cóndor Specialty Coffee S.A.S. Demandado: Municipio de Pitalito Rad.: 41001 2333 000 2022 00064 00 • Pantallazos de nota contable Banco Davivienda19. • Contrato de obra civil – adecuación de terrenos Central de Beneficio, suscrito entre la sociedad actora y Alejandro Vásquez Arcila20. • Contrato de obra civil – elaboración de cubiertas para invernadero y construcciones Agroindustriales de Central de Beneficio, suscrito entre la sociedad actora y Estructuras Espaciales S.A.S.21 • Contrato de obra civil – construcción de piso en concreto para la planta de secado de pulpa de Central de Beneficio, suscrito entre la sociedad actora y Alejandro Vásquez Arcila22. • Otrosí No. 2 al Contrato de Obra Civil - adecuación de terrenos Central de Beneficio, suscrito entre la sociedad actora y Alejandro Vásquez Arcila23. • Contrato de obra civil – construcción de depósitos y oficinas para planta de beneficio para la Centra de Beneficio, suscrito entre la sociedad actora y Alejandro Vásquez Arcila24. • Documento del 4 de marzo de 2022 dirigido al corregidor de Palmarito, cuya referencia corresponde a “solicitud de levantamiento inmediato de sellamiento realizado a la obra en el predio Lote # identificado con matrícula inmobiliaria número 206-90538, ubicado en el corregimiento de su jurisdicción”25. • Oficio del 7 de marzo de 2022 dirigido a Diego Alejandro García Palacios, mediante el cual se da respuesta a la solicitud de levantamiento del sellamiento realizado a la obra del predio Lote #26. 19 Índice 00003, archivo 2_EXPEDIENTEDIGITAL_ANEXOS_002ANEXOS1(.pdf), Pág. 75 20 Índice 00003, archivo 2_EXPEDIENTEDIGITAL_ANEXOS_002ANEXOS1(.pdf), Pág. 1 a 10 21 Índice 00003, archivo 2_EXPEDIENTEDIGITAL_ANEXOS_002ANEXOS1(.pdf), Pág. 11 a 32 22 Índice 00003, 3_EXPEDIENTEDIGITAL_ANEXOS_003ANEXOS2(.pdf), Pág. 33 a 42 23 Índice 00003, 3_EXPEDIENTEDIGITAL_ANEXOS_003ANEXOS2(.pdf), Pág. 43 a 47 24 Índice 00003, 3_EXPEDIENTEDIGITAL_ANEXOS_003ANEXOS2(.pdf), Pág. 49 a 59 25 Índice 00003, 3_EXPEDIENTEDIGITAL_ANEXOS_003ANEXOS2(.pdf), Pág. 66 a 73 26 Índice 00003, 3_EXPEDIENTEDIGITAL_ANEXOS_003ANEXOS2(.pdf), Pág. 74 a 77, 78-79 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 21 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cóndor Specialty Coffee S.A.S. Demandado: Municipio de Pitalito Rad.: 41001 2333 000 2022 00064 00 • Acuerdo 018 del 19 de junio de 2007 “Por medio del cual se adopta la revisión y ajuste al Plan de ordenamiento Territorial del municipio de Pitalito Huila y a las normas urbanísticas y de edificación”27. • Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión No. 5, el 15 de marzo de 2022, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por Sociedad Cóndor Specialty Coffee S.A.S. vs municipio de Pitalito, en el proceso radicado No. 4100123330002020008600028. • Oficio del 25 de agosto de 2020, por el cual la Secretaría de Planeación dio respuesta a PQR 12999, informando las licencias de construcción que fueron negadas y concedidas dentro de la zona delimitada por la Ley 2ª de 1959, entre los años 2014 a dicha fecha29. • Certificación de la contadora de la sociedad demandante, haciendo constar los giros de dinero que han realizado a contratistas por concepto de la construcción de la planta de la Central de Beneficio ubicada en el municipio de Pitalito.30 • Documento del 17 de octubre de 2023, por el cual, la Secretaría de Planeación del municipio de Pitalito dio respuesta al oficio No. 2686 del 2 de octubre de 2023, mediante el cual se requirió dar respuesta a cuatro interrogantes propuestos por la sociedad demandante31. • Acuerdo No. 023 del 5 de junio de 2013 “Por medio del cual se adopta el ajuste parcial del plan de ordenamiento territorial del municipio de Pitalito en cuanto a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda, a las familias de menores recursos, a través de las asociaciones de vivienda legalmente constituidas del municipio de Pitalito”32. • Oficio No. 0096 del 4 de octubre de 2023, por el cual la Sala Quinta de este Tribunal, remitió copia de los link del expediente digital con radicación No. 4100123330002020086000, adelantado por la sociedad Cóndor Specialty Coffee S.A.S. en contra del Municipio de Pitalito33. 27 Índice 00023, archivo 22_ContestacionDemandaMunicipioPitalito(.pdf), pág. 30 a 159 28 Índice 00023, archivo 22_ContestacionDemandaMunicipioPitalito(.pdf), pág. 170 a 205 29 Índice 00026 Samai, 24_MemorialSuscritoApoderadoParteActoraContestandoExcepciones, pág. 9 a 38 30 Índice 00026 Samai, 24_MemorialSuscritoApoderadoParteActoraContestandoExcepciones, pág. 40 31 Índice 00046 Samai, archivo 40_RespuestaOficioNo.2686SecretariaPlaneaciónMpioPitalito 32 Índice 00046 Samai, archivo 40_RespuestaOficioNo.2686SecretariaPlaneaciónMpioPitalito, pág. 9 a 14 33 Índice 00043 Samai, 37_RespuestaOficio2685(.pdf) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 22 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cóndor Specialty Coffee S.A.S. Demandado: Municipio de Pitalito Rad.: 41001 2333 000 2022 00064 00

6. CASO CONCRETO La Sociedad Cóndor Specialty Coffee S.A.S., pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 117 del 15 de marzo de 2021 “Por medio de la cual se niega la solicitud de licencia de constricción en la modalidad de obra nueva, radicada bajo el consecutivo 20-0372 y PQR 2020PQR00018476 del 7 de septiembre de 2020, por Cóndor Specialty Coffee S.A.S.” y la 658 del 19 de octubre de 2021 Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, suscritas por la Secretaría de Planeación y alcalde municipal de Pitalito – Huila respectivamente, negando la solicitud de licencia de construcción. Como consecuencia de lo anterior, pretende que el municipio de Pitalito reconozca la licencia de construcción bajo la modalidad de obra nueva obtenida mediante silencio administrativo positivo para el inmueble denominado Lote#, identificado con matrícula inmobiliaria 206-90538 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Pitalito, ubicado en la vereda Fundador, destinado al proyecto “Central de beneficio de café Agua Blanca – Pitalito Huila”, así como los perjuicios causados y que se llegaren a causar.

El municipio de Pitalito se opone a tales pretensiones, precisando que el predio sobre el cual se negó la licencia de construcción se encuentra ubicado en el área de reserva forestal de la Amazonía, por lo que la sociedad actora debió adelantar previamente el trámite de sustracción del área de reserva forestal ante el Ministerio de Medio Ambiente; y que en ese orden, no era posible aplicar el silencio administrativo positivo en el presente caso, al estar en contravención las normas urbanísticas con la legislación ambiental.

Para resolver, la Sala encuentra demostrado que la sociedad hoy demandante el día 7 de septiembre de 2020, realizó solicitud de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva ante la Secretaría de Planeación del municipio de Pitalito, para la construcción de la Central de Beneficio Agua Blanca, en el predio denominado LOTE #, identificado con matrícula inmobiliaria No. 206-90538.

Que ante el vencimiento del término de 45 días hábiles establecidos en el artículo 2.2.6.1.2.3.1 del Decreto 1077 de 2015 para resolver la solicitud y resolver respecto de su viabilidad, negación o desistimiento, la actora procedió a protocolizar el silencio administrativo positivo a través de la escritura pública No. 1304 del 3 de diciembre de 2020 de la Notaría Primera del Círculo de Pitalito, la cual fue radicada ante la entidad territorial el 9 de diciembre de 2020.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 23 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cóndor Specialty Coffee S.A.S. Demandado: Municipio de Pitalito Rad.: 41001 2333 000 2022 00064 00 No obstante lo anterior, la Secretaría de Planeación municipal por medio de la Resolución No. 117 del 15 de marzo de 2021, negó la solicitud de licencia de construcción solicitada por la Sociedad Cóndor Specialty Coffee S.A.S., con el siguiente argumento: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 24 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cóndor Specialty Coffee S.A.S. Demandado: Municipio de Pitalito Rad.: 41001 2333 000 2022 00064 00 Seguidamente, la sociedad interpuso recurso de apelación argumentando la existencia previa de un acto administrativo presunto con el cual ya había sido concedida la licencia de construcción y se encontraba ejecutoriado, por lo que la Secretaría de Planeación municipal había perdido competencia para pronunciarse al respecto, solicitando revocar dicho acto administrativo y ordenar a quien corresponda, acatar la licencia de construcción y proceder con la liquidación de expensas correspondientes.

Mediante Resolución No. 658 del 19 de octubre de 2021, la administración municipal resolvió el recurso de apelación impetrado, ratificando la decisión inicial que negó la licencia de construcción. Aunado a lo anterior, advierte la Sala que previo a la presentación de este medio de control, a través del mismo apoderado, la sociedad Cóndor Specialty Coffee S.A.S., antes denominada Compañía Colombiana Agroindustrial S.A.S., había solicitado licencia de construcción en los mismos términos el 4 de octubre de 2019, la cual fue negada mediante Resolución No. 642 del 19 de diciembre de 2019, decisión confirmada mediante Resolución No. 087 del 20 de mayo de 2020 y 301 del 1º de junio de 2020, las cuales resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente.

La Resolución No. 642 del 19 de diciembre de 2019 argumentó lo siguiente34: 34 Archivo 01 Antecedentes Administrativo, pág. 4-5, on drive, exp. 2020-00860 Sala Quinta de Decisión TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 25 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cóndor Specialty Coffee S.A.S. Demandado: Municipio de Pitalito Rad.: 41001 2333 000 2022 00064 00 Contra los actos administrativos citados, la sociedad a través del mismo apoderado, presentó solicitud de conciliación extra judicial el 23 de octubre de 2020, la cual fue declarada fallida, por lo que procedió a radicar demanda a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 9 de diciembre de 2020, correspondiendo el conocimiento a la Sala Quinta de esta Corporación, la cual profirió sentencia el 15 de marzo de 2022 negando las pretensiones, decisión que se encuentra en el Consejo de Estado pendiente de resolver recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Cóndor Specialty Coffee S.A.S. Es de aclarar que, mediante oficio del 27 de noviembre de 2019, la sociedad demandante informó a la alcaldía de Pitalito que la razón social había sido modificada de Compañía Colombiana Agroindustrial S.A.S. o Cóndor Specialty Coffee Sociedad por Acciones Simplificada a Cóndor Specialty Coffee S.A.S.35 Ahora, del cardumen probatorio allegado, se destaca que el director de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Medio Ambiente mediante oficio 8201-02-7840 del 8 de mayo de 2020, en respuesta a solicitud elevada por el Secretario de Planeación de Pitalito respecto al concepto con el fin de otorgar la licencia de construcción para el proyecto Central de Beneficio Agua Blanca36, adujo: 35 Pág. 21-22 ídem 36 Archivo 05Pruebasdemanda2, pág. 3 a 7, on drive, exp. 2020-00860 Sala Quinta de Decisión TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 26 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cóndor Specialty Coffee S.A.S. Demandado: Municipio de Pitalito Rad.: 41001 2333 000 2022 00064 00 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 27 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cóndor Specialty Coffee S.A.S. Demandado: Municipio de Pitalito Rad.: 41001 2333 000 2022 00064 00 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 28 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cóndor Specialty Coffee S.A.S. Demandado: Municipio de Pitalito Rad.: 41001 2333 000 2022 00064 00 Así mismo, ante la solicitud radicada con el No. 2020CS036933-1 adjuntando copia del informe técnico ambiental del proyecto, por la Secretaría de Planeación de Pitalito dirigida al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible; en razón a la segunda petición de licencia de construcción realizada por la sociedad demandante al municipio de Pitalito; el Ministerio dio respuesta mediante oficio 8201-02-30752, señalando que la solicitud y los documentos no lograban acreditar que el proyecto se enmarcara como una actividad de bajo impacto ambiental en el marco del literal 2 de la Resolución No. 1274 de 2014, esto es, actividades asociadas a proyectos o programas de restauración ecológica, recuperación o rehabilitación, desarrollados en cumplimiento de un deber legal que puede adelantarse sin la sustracción previa del área, e indicó la improcedencia de aplicar las excepciones contempladas en la resolución mencionada.

Por su parte, la Secretaría de Planeación de Pitalito ante los interrogantes propuestos por el apoderado de la sociedad demandante, en cuanto al término que se tomó la entidad territorial para resolver la solicitud de licencia afirmó TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 29 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cóndor Specialty Coffee S.A.S. Demandado: Municipio de Pitalito Rad.: 41001 2333 000 2022 00064 00 que: “se destinaron 157 días hábiles para el trámite de la solicitud de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva, bajo consecutivo 200372 y PQR 2020PQR00018476, cuyo titular es la empresa CONDOR SPECIALTY COFFEE SAS, contados desde su radicación es decir, desde el día 07 de septiembre de 2020, hasta el día 15 de marzo de 2021, fecha en la que se expidió el acto administrativo”.

De lo anterior, es claro que en el sub lite, el litigio se centra en la omisión del cumplimiento de los términos por parte del municipio de Pitalito para resolver la solicitud de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva; así como el desconocimiento del silencio administrativo positivo protocolizado a través de escritura pública y debidamente remitida al ente territorial; no obstante, tal como se desprende de lo probado en el proceso, no puede desconocer esta corporación que no se trata solo de la omisión aludida y la concesión de la licencia de construcción en la modalidad de obra nueva, sino que tal escenario va más allá de las normas urbanísticas, pues sin duda alguna, el predio en cuestión, se encuentra dentro del área de reserva forestal de la Amazonía, el cual tiene un tratamiento especial y ello impone adentrarse en su análisis a fin de definir si tal actuación surte los efectos jurídicos que pregona la sociedad demandante.

Ahora, respecto al silencio administrativo positivo, como ya se indicó, el artículo 84 de la Ley 1437 de 2011, dispone que su aplicación es restrictiva y se encuentra condicionada a que, en el caso en concreto, expresamente el legislador haya señalado que, ante la falta de respuesta por parte de la administración, esta se entienda resuelta a favor del peticionario; es decir, no opera de manera automática por el solo vencimiento del plazo.

Conforme a ello, se tiene que el Decreto 1077 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”, establece: “ARTÍCULO 2.2.6.1.2.3.1 Término para resolver las solicitudes de licencias, sus modificaciones y revalidación de licencias. Los curadores urbanos y la entidad municipal o distrital encargada del estudio, trámite y expedición de las licencias, según el caso. tendrán un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para resolver las solicitudes de licencias y de modificación de licencia vigente pronunciándose sobre su viabilidad, negación o desistimiento contados desde la fecha en que la solicitud haya sido radicada en legal y debida forma.

Vencido este plazo sin que los curadores urbanos o las autoridades se hubieren pronunciado, se aplicará el silencio administrativo positivo en los términos solicitados pero en ningún caso en contravención de las normas urbanísticas y de edificación vigentes, quedando obligadas la autoridad municipal o distrital competente o el curador urbano, a expedir las constancias y certificaciones que se requieran para evidenciar la aprobación del proyecto presentado.

La invocación del silencio administrativo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 30 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cóndor Specialty Coffee S.A.S. Demandado: Municipio de Pitalito Rad.: 41001 2333 000 2022 00064 00 positivo, se someterá al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(negrilla fuera de texto) Cuando el tamaño o la complejidad del proyecto lo ameriten, el plazo para resolver la solicitud de licencia de que trata este artículo podrá prorrogarse por una sola vez hasta por la mitad del término establecido mediante acto administrativo de trámite que sólo será comunicado. Las solicitudes de revalidación de licencias se resolverán en un término máximo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud en legal y debida forma (…)” De otro lado, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, la regla general es que, vencidos los plazos que tiene la administración para proferir respuesta de fondo respecto a una petición formulada, sin que aquella se produzca, ha de entenderse negado el requerimiento; no obstante, como excepción a esta regla, el legislador prevé eventos específicos en los cuales ante la ausencia de respuesta, se entiende resuelto a favor de quien la presentó, figura que se conoce como silencio administrativo positivo, situación que es la que nos convoca en el presente caso.

De esta manera, si bien pudo existir vulneración de normas superiores con la expedición del acto enjuiciado en este caso, pues no se profirió dentro de los estrictos términos previstos en los artículos 84 y 85 del CPACA y artículo 2.2.6.1.2.3.1 del Decreto 1077 de 2015, modificado por el artículo 9º del Decreto 1203 de 2017, en cuanto señalan que el término para resolver las solicitudes de licencias, sus modificaciones y revalidación de licencias, ocurre transcurridos cuarenta y cinco (45) días hábiles después de haber radicado en legal y debida forma la solicitud por parte del ciudadano, que de no existir manifestación alguna por parte de la administración, se configura el acto ficto o presunto que otorga la licencia urbanística previo a la respectiva protocolización ante notaría; también es que al contravenir normas superiores específicas urbanísticas y de edificación vigentes, no puede entenderse que exista un acto administrativo favorable al peticionario.

Así las cosas, el silencio administrativo positivo no procede cuando se infringen normas urbanísticas, o cuando se solicita una licencia de construcción que afecta un bien de uso público o de interés cultural, y está pendiente su trámite, no pudiéndose alegar una presunta mora de la administración, pues la licencia en esos términos debe atender la totalidad de los procedimientos y reglamentación señalada para ese efecto.

En este caso, se advierte que la administración de Pitalito -Huila- ya se había pronunciado en una primera oportunidad respecto a la solicitud de licencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 31 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cóndor Specialty Coffee S.A.S. Demandado: Municipio de Pitalito Rad.: 41001 2333 000 2022 00064 00 de dicho predio –LOTE #-, negando la misma; y por tanto, es necesario concluir que la Sociedad Cóndor Specialty Coffee S.A.S., era conocedora de las obligaciones que se le imponían para poder adelantar la construcción, y además que se le indicó el trámite que debía adelantar y ante que autoridad para el cumplimiento de la totalidad de los requisitos que establece la norma; es decir, el trámite de sustracción del área de reserva forestal de la Amazonía ante el Ministerio del Ambiente y la Agencia Nacional de Tierra por la solicitud de sustracción elevada por dicha entidad; de ahí que la licencia no podía ser otorgada hasta tanto se cumpliera con ese requerimiento, situación que hace improcedente el silencio administrativo positivo.

De esta manera, considera la Sala que en la primera oportunidad se negó la licencia de construcción ante la falta del cumplimiento del requisito de sustracción del área de reserva forestal de la Amazonía ya advertida; y la sociedad, a través de su apoderado, en lugar de proceder con dicho trámite, decidió elevar nuevamente la solicitud de licencia de construcción, continuando con el proceso de ambas solicitudes, esperando algún yerro de la administración, como en efecto ocurrió, y consistió en la demora de dar respuesta a la solicitud, para proceder en forma inmediata con la protocolización del silencio administrativo positivo, aun cuando estaba incumpliendo con los requerimiento ya conocidos, para analizar la solicitud de licencia de construcción. Ahora, la intervención de suelo, para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reparación, demolición de edificaciones o de urbanizaciones y parcelación de terrenos, exige al propietario o poseedor la remoción de las limitaciones de orden legal que generalmente se establecen para la debida ordenación del territorio, es decir para que estos se realicen en espacios adecuados o con las condiciones técnicas, estéticas o de seguridad necesarias.

Este objetivo se logra con la obtención de las respectivas licencias urbanística; no obstante, si la intervención del suelo, además tiene incidencia sobre los recursos naturales o el mismo paisaje, no solo deben satisfacerse este primer grupo de autorizaciones, sino las de orden ambiental que tiene como objetivo precisamente la prevención, corrección, mitigación, compensación de cualquier tipo de afectación de este derecho e interés colectivo.

De esta manera, el predio denominado Agua Blanca, ubicado en la vereda los Andes del municipio de Pitalito, identificado con matrícula inmobiliaria No. 206-90538 y código catastral No. 00-01-0052-0054-000, de acuerdo con lo informado por el Ministerio de Ambiente, se encuentra totalmente superpuesto en la zona de reserva forestal de la Amazonía, establecida en la Ley 2ª de 1959 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 32 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cóndor Specialty Coffee S.A.S. Demandado: Municipio de Pitalito Rad.: 41001 2333 000 2022 00064 00 en los departamentos de Caquetá, Guaviare y Huila, más exactamente en la zona tipo C de la reserva forestal, lo que hace que deba solicitarse ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la sustracción del área debidamente delimitada que sufrirá actividad distinta al aprovechamiento racional de los bosques, economía forestal, conservación de suelos, aguas y vida silvestre.

Aunado a lo anterior, el ministerio comunicó que, el predio pluricitado hace parte de un área solicitada en sustracción en el año 2014 por el INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras –ANT-, con el propósito de adelantar programas de reforma agraria y desarrollo rural de que trata la Ley 160 de 1994, expediente SRF 276, por lo que deberá solicitar a la ANT que aclare la situación del predio respecto a la solicitud realizada por dicha entidad, previo a realizar el trámite de sustracción ante el ministerio.

De lo anterior, sin lugar a dubitación alguna, permite a esta Sala concluir que la parte actora tenía pleno conocimiento de la situación en la que se encontraba el predio y los trámites que debía adelantar previamente, para que procediera a tramitar la solicitud de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva; pues, no puede pretender la sociedad actora blindarse con la protocolización del silencio administrativo positivo, para evadir el cumplimiento de las obligaciones de tipo ambiental para efectuar la solicitud de licencia de construcción, cuando no se encuentra presentada en legal y debida forma, contraviniendo la normatividad aplicable, la cual no puede desconocerse por esta Corporación, aun cuando, se itera, la sociedad actora tenía pleno conocimiento de los requerimientos efectuados desde la Resolución No. 642 de 2019 por la solicitud de licencia de construcción elevada el 4 de octubre de 2019.

Conforme a lo anterior, el reconocimiento del silencio administrativo positivo no puede ir en contra del ordenamiento jurídico, por tanto, no es posible reconocer actos presuntos que contradigan la ley o la Constitución, tal como sucede en el presente caso, circunstancia por la cual, se denegarán las pretensiones de la demanda. En resumen: la Sala negará las pretensiones, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos demandados, y teniendo en cuenta que el silencio administrativo positivo no puede invocarse en ningún caso en contravención de las normas urbanísticas, de edificación y ambientales vigentes; por lo que resulta que la actuación de la demandante resulta a todas luces, de mala fe, al tratar de evadir el cumplimiento de las obligaciones conocidas previamente, para acceder a la licencia de construcción aludida.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 33 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cóndor Specialty Coffee S.A.S. Demandado: Municipio de Pitalito Rad.: 41001 2333 000 2022 00064 00 6. COSTAS Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en la medida que hay suficiente evidencia probatoria de que la sociedad demandante actuó con manifiesta carencia de fundamento legal, hay lugar a imponerle costas.

En efecto, la Sala advierte que la Sociedad Cóndor Specialty Coffee S.A.S., presentó dos demandas ante esta Corporación identificadas con el radicado No. 41001233300020200086000 y 41001233300020220006400, las cuales tienen origen en la misma causa petendi, en contra de la misma entidad, y aunque se trata de actos administrativos distintos, la causa que da origen a los mismos es la solicitud de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva para el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 206-90538 ubicado en la vereda Fundador del municipio de Pitalito, destinado para el proyecto Central de Beneficio de Café Agua Blanca, solicitud que se elevó en dos ocasiones ante la administración municipal de Pitalito a través del mismo apoderado, quien, en la segunda oportunidad, intentó un nuevo pronunciamiento, aun cuando tenía pleno conocimiento que debía cumplir con el trámite ante el Ministerio de Ambiente y Agencia Nacional de Tierras, y omitiendo en el presente caso, relacionar los hechos acontecidos con el trámite de licencia de construcción realizado el 4 de octubre de 2019 en sede administrativa, así como las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso judicial tramitado por la Sala Quinta de este Tribunal.

Como agencias en derecho se fijará la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) al tenor de lo previsto en el artículo 366 del C.G.P., en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y que las pretensiones de la demanda superan los 2 mil millones.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 34 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cóndor Specialty Coffee S.A.S. Demandado: Municipio de Pitalito Rad.: 41001 2333 000 2022 00064 00

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante y a favor de la entidad demandada. Como agencias en derecho fíjese la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000).

TERCERO: En firme la presente decisión, archívense las diligencias previa anotación en el software de gestión.

NOTIFÍQUESE (FIRMA ELECTRÓNICA EN SAMAI) JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado Ponente (FIRMA ELECTRÓNICA EN SAMAI) GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA. Magistrado (FIRMA ELECTRÓNICA EN SAMAI) NELCY VARGAS TOVAR Magistrada Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.