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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

Radicado: 41001333300720230024201

Ponente: Jorge Alirio Cortés Soto

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, diciembre dos (2) de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN: 41001-33-33-007-2023-00242-01 DEMANDANTE: KOSTAR PEÑA ORTIZ DEMANDADO: UGPP MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA No.: 05-12-249-25/NRD-126-2-118 ACTA No.: 112 DE LA FECHA 1.

TEMA. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, donde niega las pretensiones. 2.

ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA. 2.1. Posición de la parte actora (archivos 3 y 7 Samai 1ª inst.) 2.1.1. El señor Kostar Peña Ortiz interpone el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Social–UGPP, pretendiendo la nulidad de las resoluciones No. RDP 002139 del 30 de enero de 2023 y No. RDP 007453 del 10 de abril de 2023, donde la demandada le niega el reconocimiento de la pensión gracia y en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de dicha prestación debidamente indexada junto con los pagos retroactivos, por contar con 20 años al servicio docente oficial y edad de 50 años; adicionalmente que se dé cumplimiento al fallo según los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la demandada. 2.1.2.

En el sustento fáctico señala que nació el 5 de noviembre de 1946, cumpliendo 50 años el 5 de noviembre de 1996 y se vinculó “antes del 1° de enero de 1981” al servicio docente estatal observando buena conducta y RADICACIÓN: 41001-33-33-007-2023-00242-01 DEMANDANTE: KOSTAR PEÑA ORTIZ DEMANDADO: UGPP 2 prestando sus servicios del 1° de julio de 1966 al 30 de noviembre de 2011 al departamento del Huila según los siguientes decretos y actas de posesión: a) Decreto 332 del 8 de agosto de 1966 de la gobernación del Huila: nombramiento como educador en la escuela urbana de varones “Víctor Manuel Cortés” de Pitalito. b) Decreto 061 del 5 de febrero de 1970 de la gobernación del Huila: nombramiento como educador de primaria en la escuela urbana El Jardín. c) Decreto 1182 del 17 de diciembre de 1998 y acta de posesión del 1° de enero de 1999 de la gobernación del Huila: nombramiento como educador del colegio departamental nocturno Miguel A. Cabrera de Pitalito (Huila). d) Decreto No. 0941 del 7 de noviembre de 2001 de la gobernación del Huila: nombramiento por traslado a la Escuela Normal Superior de Pitalito. e) Acta No. 79 del 14 de enero de 2010 del municipio de Pitalito: toma posesión como educador de la planta del municipio en la institución educativa Normal de Pitalito.

Sostiene que al cumplir los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, la solicitó el 23 de septiembre de 2022 ante la UGPP quien se la negó con las resoluciones No. RDP 002139 del 30 de enero de 2023 y RDP 007453 del 10 de abril de 2023, porque los tiempos servidos fueron del orden nacional. 2.1.3. En las normas vulneradas cita los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48 inc. 1 y parágrafo transitorio 1; 1 del A.L. 01 de 2005; 53 de la Constitución Política; 1 y s.s. de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 30 de la Ley 37 de 1933; 29 de la Ley 6ª de 1945 modificado por el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 24 de 1947; 4 de la Ley 4 de 1966; 5 del Decreto 1743 de 1966; 84-2 del C.C.A.;

Decreto 259 de 1981; Ley 33 de 1985; 15-a de la Ley 91 de 1989; 8 num. 3 y 4 de la Ley 91 de 1989; 70 del Decreto 2563 de 1990; 81 de la Ley 812 de 2003; 21 y 16-2 del CST; 12 de la Ley 153 de 1887, 115 y 146 de la Ley 115 de 1994. 2.1.4. En el concepto de violación sostiene que los actos administrativos que afectan situaciones jurídicas particulares deben estar debidamente motivados, pues solo así el administrado puede comprender las razones de la decisión y ejercer adecuadamente sus derechos de defensa y contradicción, por tanto, estas falencias evidenciadas en los actos demandados llevan a su nulidad.

RADICACIÓN: 41001-33-33-007-2023-00242-01 DEMANDANTE: KOSTAR PEÑA ORTIZ DEMANDADO: UGPP 3 Agrega que la pensión gracia continúa vigente para los docentes vinculados al 31 de diciembre de 1980, siempre que cumplan 20 años de servicio, 50 años de edad, conducta intachable y no reciban otra pensión nacional, por tanto, la administración infringió normas superiores al haber negado la pensión desconociendo el tipo real de vinculación del docente, al considerar equivocadamente que era “nacional” y no territorial, contrariando la jurisprudencia de esta jurisdicción según la cual la naturaleza de la vinculación deriva del acto administrativo de nombramiento.

En efecto, cita las sentencias del Consejo de Estado del 26 de octubre de 2017 y de unificación SUJ-11-S2 de 2018 en las que se considera que la determinación del tipo de vinculación se hace a partir del acto de nombramiento y no de la fuente de los recursos salariales, por tanto, resulta jurídicamente errado negar la pensión gracia argumentando financiación nacional cuando el vínculo real es territorial. 2.1.5.

En los alegatos de conclusión reitera lo expuesto en la demanda (archivo 26 Id.). 2.2. Posición de la parte demandada (archivo 16 Id.). 2.2.1. Se opone a la súplicas de la demanda señala que no existen fundamentos facticos ni jurídicos que den viabilidad a la anulación de los actos administrativos demandados, los cuales se encuentran ajustados a derecho y en cuanto a los hechos, admite su vinculación como docente oficial pero cuestiona la existencia de prueba de vinculación con el departamento y advierte que la buena conducta no se acredita con certificado de la Procuraduría General de la Nación de que no se dio apertura a proceso disciplinario contra el actor durante el servicio, sino con certificado del ente territorial. 2.2.2.

En los fundamentos de derecho argumenta que el demandante no cumple los requisitos de la Ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989 para acceder a la pensión gracia, debido a que los tiempos certificados no permiten acreditar 20 años de servicios prestados como docente territorial o nacionalizado, ni se evidencia una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 en calidad territorial, pues el sistema CETIL sólo arroja tres certificaciones relevantes: RADICACIÓN: 41001-33-33-007-2023-00242-01 DEMANDANTE: KOSTAR PEÑA ORTIZ DEMANDADO: UGPP 4 a. Certificación del 12 de septiembre de 2023 de los servicios prestados en la secretaría de educación del Huila del 09-02-1970 al 12- 06-1972 y del 18-01- 1999 al 31-12-2009, sin precisar el tipo de vinculación. b. Certificación del 3 de agosto de 2023 de los servicios en la secretaría de educación de Pitalito, pero la entidad empleadora es el Ministerio de Educación Nacional del 17-06-1972 al 17-01-1999 en propiedad y a nivel nacional. c. Certificación del 28 de noviembre de 2022 de los servicios laborados para Pitalito del 01-01-2010 al 30-11-2011, con vinculación nacional.

Por lo anterior, debido a que el docente no aporta los actos administrativos de nombramiento ni las actas de posesión necesarias, no es posible establecer con certeza si su vinculación fue territorial, municipal o nacionalizada durante los periodos alegados y en cambio, la evidencia documental disponible indica una vinculación nacional, lo cual impide computar estos tiempos para pensión gracia, dado que la prestación excluye servicios financiados con recursos de la Nación, conforme al artículo 4 numeral 3 de la Ley 114 de 1913 y la jurisprudencia reiterada1 del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

De esta forma, los tiempos reportados no permiten configurar los 20 años exigidos exclusivamente bajo régimen territorial o nacionalizado, además, el Decreto 726 de 2018 dispone que los certificados laborales anteriores al sistema CETIL no son válidos para trámites pensionales, por lo que las entidades empleadoras deben expedir nuevamente la certificación completa y actualizada por dicho sistema.

Con fundamento en la defensa expuesta, propone las siguientes excepciones: i) inexistencia de la obligación demandada, ii) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, iii) genérica o innominada y, iv) prescripción, argumentado que, si bien el derecho pensional es imprescriptible, las mesadas pensionales sí resultan afectadas por efectos de la prescripción trienal conforme a la sentencia C-072 de 1994 y al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 1 Cita las siguientes: Consejo de Estado: sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda); y Corte Constitucional: sentencias C-479 de 1998, C-954 de 2000, T-218 de 2012 y C-143 05 de diciembre de 2018 RADICACIÓN: 41001-33-33-007-2023-00242-01 DEMANDANTE: KOSTAR PEÑA ORTIZ DEMANDADO: UGPP 5 2.2.3.

En los alegatos de conclusión itera lo expuesto al contestar la demanda (archivo 29 Id.). 2.3. Posición del Ministerio Público Permaneció silente (archivos 20 y 31 Id.). 2.4. La sentencia de primera instancia (archivo 32 Id.). El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva emite sentencia el 30 de agosto de 2024 en la que declara probada la excepción de inexistencia de la obligación (resolutivo 1°), deniega las pretensiones de la demanda (resolutivo 2°), no imponer condena en costas (resolutivo 3°) y archiva el proceso (resolutivo 4°).

Seguidamente, plantea que el problema jurídico consiste en establecer si las resoluciones RDP 002139 del 30 de enero de 2023 y RDP 007453 del 10 de abril de 2023 expedidas por la UGPP donde negaron a la parte actora el reconocimiento y pago de la pensión gracia se encuentran o no viciadas de nulidad. Adentrándose en el caso concreto, estima probados los hechos sobre la identidad y edad del demandante, quien cumplió 50 años en 1996; las actas de posesión que evidencian su vinculación docente desde 1966 en instituciones oficiales de Pitalito y posteriores traslados mediante decretos departamentales de 1998 y 2001; su incorporación a la planta municipal en 2010 y certificaciones salariales, antecedentes disciplinarios favorables, la existencia de la reclamación administrativa y de los actos administrativos que negaron la pensión gracia. Estima que pese a acreditarse la edad, conducta, ausencia de incompatibilidades y más de veinte años de servicio, no se demostró la vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 conforme a la Ley 91 de 1989 y la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado2, pues las actas de posesión aportadas no permiten establecer que los cargos ocupados correspondieran a plazas 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014) RADICACIÓN: 41001-33-33-007-2023-00242-01 DEMANDANTE: KOSTAR PEÑA ORTIZ DEMANDADO: UGPP 6 territoriales, ni se allegó certificación del nominador que lo confirmara de manera inequívoca, por tanto, al no desvirtuarse la presunción de legalidad de los actos demandados, concluye que sus motivos están acordes al ordenamiento jurídico y no existe obligación pensional a cargo de la demandada, dando lugar a la negativa de las pretensiones. 2.5.

El recurso de apelación (archivo 34 Id.). La parte demandante interpone el recurso de apelación para que se revoque el fallo y en su lugar se reconozca la pensión gracia, por haber demostrado los requisitos exigidos en las normas aplicables (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989) por contar con 20 años de servicio territorial, edad superior a 50 años, buena conducta y ausencia de otra pensión nacional incompatible.

Sostiene que tuvo vinculaciones territoriales debidamente acreditadas mediante los Decretos 332 de 1966, 061 de 1970 y 1182 de 1998 expedidos por la gobernación del Huila, las cuales fueron admitidas por la demandada y sin embargo, la juez desconoció estas pruebas, afectando los principios de libertad probatoria y el principio in dubio pro operario consagrado en el artículo 53 de la Constitución, asimismo, resalta que la prestación del servicio tuvo inicio en 1966 extendiéndose hasta 1998 (32 años de servicio), por tanto, bajo la vigencia de la Ley 111 de 1960 y Ley 29 de 1989 cuando la educación se encontraba municipalizada, lo que es suficiente demostración del cumplimiento del requisito de vinculación territorial exigido para la pensión gracia. Argumenta que, conforme a la sentencia SU-014 de 2020 de la Corte Constitucional, pese a que la Nación asumió ciertos gastos educativos según la Ley 111 de 1960 las entidades territoriales conservaron competencias para administrar plantas docentes y prestaciones, además, el artículo 105 de la Ley 115 de 1994 exige que la vinculación del personal educativo se realice a través de nombramiento expedido por la entidad territorial competente, lo cual refuerza la naturaleza territorial de la vinculación por el departamento del Huila, al haber expedido los actos de nombramiento.

RADICACIÓN: 41001-33-33-007-2023-00242-01 DEMANDANTE: KOSTAR PEÑA ORTIZ DEMANDADO: UGPP 7 Finalmente, expone que la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado (SUJ-11- 52 de 2018) establece que el acto de nombramiento es la prueba preferente para demostrar la naturaleza de la vinculación docente, pero no es el único medio idóneo, existiendo excepciones cuando la documentación no obra en archivo.

3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES. 3.1. Actuaciones procesales. 3.1.1. El recurso se admite por auto del 21 de enero de 2025 (archivo 3 Samai 2ª inst), y al no haber existido solicitud probatoria en segunda instancia, el asunto ingresa para emitir sentencia (artículo 247-5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021). 3.1.2.

La apelante allega algunos documentos junto con el recurso (archivo 35 Samai, 1ª instancia), empero, el Tribunal estima que no pueden ser decretadas y valorados como prueba por ser extemporáneas pues las oportunidades probatorias son las del artículo 212 del CAPCA ya superadas y tampoco fueron solicitadas dentro del término del artículo 213 Id (ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación) ni se invocaron las causales de procedibilidad previstas en la citada norma para su decreto o práctica en segunda instancia. 3.2.

Competencia y validez. La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello se procede por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, las partes están legitimadas en causa pues en los actos atacados la demandada le niega al demandante la pensión de jubilación gracia negada en la decisión recurrida por el demandante, por eso el interés de ambas partes en que se resuelva esta instancia. 3.3.

Problema Jurídico. Atendiendo las previsiones del artículo 228 del CGP aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, el Tribunal solo se ocupará de analizar los reparos que hiciera el apelante único y de lo cual emerge el siguiente problema jurídico: RADICACIÓN: 41001-33-33-007-2023-00242-01 DEMANDANTE: KOSTAR PEÑA ORTIZ DEMANDADO: UGPP 8 Se debe revocar la sentencia de primera instancia, porque el demandante es beneficiario de la pensión de jubilación gracia, al acreditar 20 años de servicio en la docencia territorial o nacionalizada o, por el contrario, si el tiempo certificado es insuficiente para ello y, de accederse la misma, establecer si se presenta la prescripción de las mesadas pensionales.

La tesis del Tribunal es que debe revocarse la sentencia recurrida porque al demandante le asiste el derecho a recibir la pensión gracia al cumplir los requisitos exigidos en la ley, habiéndose presentado la prescripción de algunas mesadas; tesis que se fundamenta en el análisis de: i) el marco jurídico de la pensión de jubilación gracia, ii) el caso concreto y, iii) la prescripción. 3.4.

Marco jurídico de la pensión de jubilación gracia. La pensión gracia nació como una compensación o retribución en favor de los maestros territoriales (vinculados por los municipios, departamentos o distritos) y nacionalizados, por la baja remuneración que percibían de sus nominadores en comparación con la que percibían los docentes nacionales, siendo un privilegio otorgado porque la pagaba la Nación aún sin que los docentes tuvieran vínculo alguno con ella ni efectuaran aportes para tener derecho a la misma.

El artículo 1º de la Ley 114 de 1913 consagra esta prestación excepcional en beneficio de "Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años (…)", siendo ampliado por el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 a los empleados (entendiendo por tal a los docentes administrativos) y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública “en los términos que contemplan la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan” y por el artículo 3º de la Ley 37 de 1933 a los maestros de enseñanza secundaria.

Finalmente, el artículo 15-2-a de la Ley 91 de 1989 limitó el derecho a la pensión gracia y abrió la posibilidad de percibirla aún por los docentes que disfruten pensión a cargo de la Nación: RADICACIÓN: 41001-33-33-007-2023-00242-01 DEMANDANTE: KOSTAR PEÑA ORTIZ DEMANDADO: UGPP 9 “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. Así, los titulares del derecho a la pensión gracia son los siguientes docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 al servicio público educativo oficial: i) los maestros de escuelas primarias oficiales, ii) los empleados (docentes administrativos) y profesores de escuela normal, iii) los inspectores de instrucción pública, iv) los profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, resultando claro que los beneficiarios de la pensión gracia son originariamente los docentes designados por los entes territoriales.

Adicionalmente, los titulares de dicha pensión de acuerdo con los artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913, deben acreditar los siguientes requisitos: a) Haber servido como docente oficial por un término no menor a 20 años. b) Haberse desempeñado con honradez y consagración. c) No haber recibido ni recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional. d) Observar buena conducta. e) Tener 50 años de edad o hallarse en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 3.5.

El tiempo de servicio. Uno de los requisitos para que un docente acceda a la pensión gracia es acreditar 20 años de servicio en la educación pública oficial territorial, ya sean continuos o discontinuos y en cualquier época, no puede perderse de vista que dicho tiempo de servicio debe obedecer a períodos laborados bajo una vinculación como docente territorial o nacionalizado y no con vinculación nacional, pues fue creada para los docentes cuyas prestaciones estaban a cargo de los departamentos y municipios, siendo asumida por la nación sin que el docente hubiere pagado aportes o cotización para tener derecho a ella.

RADICACIÓN: 41001-33-33-007-2023-00242-01 DEMANDANTE: KOSTAR PEÑA ORTIZ DEMANDADO: UGPP 10 Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 es docente nacional el vinculado por nombramiento del Gobierno Nacional; docente nacionalizado el que se ha vinculado por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975 y docente territorial, los vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976 sin cumplir el requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

En suma, la línea jurisprudencial reiterada por el Consejo de Estado sobre el reconocimiento de la pensión gracia: “es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación.”3 (Negrillas del texto). 3.6 Caso concreto. 3.6.1.

En la sentencia apelada se niegan las pretensiones de la demanda, en cuanto se considera que el actor no cumplió con el requisito de tener 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado para ser beneficiario de la pensión de jubilación gracia y, por el contrario, el recurso señala que si cuenta con ese tiempo deservicios por lo cual merece el reconocimiento pensional. 3.6.2.

En la prueba recaudada, aparece lo siguiente: a. Con el registro civil de indicativo serial No. 16382073, que fue aportado al expediente, el señor Kostar Peña Ortiz nació el 5 de noviembre de 1946 y cumplió 50 años el 5 de noviembre de 1996 por ende, actualmente tiene 79 cumplidos (archivo 4, f. 12, Samai 1ª inst.). b. Según acta de posesión del 12 de agosto de 1966 el demandante tomó posesión como “Seccional de la Escuela Urbana de Varones ‘Víctor Manuel Cortés’ de Pitalito”, nombrado en interinidad por Decreto 332 del 8 de febrero del mismo año, emanado de la secretaría de educación del departamento del Huila y precisa que la posesión 3.Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. (2021, junio 10).

Sentencia Radicación 41001-23-33-000-2014-00630-01 (Nº Interno 2355-2020). Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Demandante: Ana Betty Gómez González. Demandado: UGPP. RADICACIÓN: 41001-33-33-007-2023-00242-01 DEMANDANTE: KOSTAR PEÑA ORTIZ DEMANDADO: UGPP 11 es con efectos retroactivos al 1° de julio de 1966 (archivo 4, f. 15 y 16 Id.) por ende acredita la naturaleza departamental del empleo; esta documental permite afirmar vigencia del vínculo del 1° de julio al 12 de agosto de 1966. c. Con el acta de posesión del 9 de febrero de 1970 el demandante ingresa en la “Seccional de la Escuela Urbana El Jardín en 2ª categoría – Pitalito” por nombramiento con Decreto 061 del 5 de febrero de 1970 emanado de la secretaría de educación del Huila y aunque no refiere la categoría ni ente territorial (archivo 4, f. 17 Id.), el acto de nombramiento es territorial y de paso la plaza docente. d. El Decreto 061 citado, hace algunos nombramientos de docentes, pero aparece parcialmente ilegible y no se alcanza a apreciar el nombre del demandante (archivo 4, f. 26 y 27, Id.). e. Según acta de posesión del 18 de enero de 1971 el demandante ingresa como “Profesor del Colegio Cooperativo ‘Misael Pastrana Borrero’ de Salado Blanco – Huila”, por nombramiento efectuado con Decreto 004 de la secretaría de educación del Huila (archivo 4, f. 18 Id.), quedando en evidencia que el nombramiento es realizado por el ente territorial y de ello se infiere la misma naturaleza de la plaza docente. f. En la certificación expedida por la secretaría de educación de Santa Fe de Bogotá el 22 de enero de 1997 se indica que es “para efectos de pensión gracia” y que el demandante fue nombrado con resolución No. 3954 del 1° de agosto de 1972 (no indica autoridad), siendo su fecha de ingreso en “junio 12 de 1972” <sic> al servicio docente en la “Normal de Varones de Pitalito” y a la fecha de la certificación se registraba activo en el cargo de docente grado 12, por traslado al “Colegio Cooperativo Altamira de Bogotá” a partir del 10 de agosto de 1982 (archivo 13, f. 284 Id.), evidenciando el ingreso al servicio normalista apto para acceder a la pensión. g. A través de Decreto No. 1182 del 17 de diciembre de 1998 expedido por la gobernación del Huila, se autoriza el traslado por permuta del demandante, en grado 13 del escalafón nacional docente del “Instituto Politécnico Nacional Femenino de Bogotá”, al mismo cargo en el “Colegio departamental Nocturno Miguel A. Cabrera RADICACIÓN: 41001-33-33-007-2023-00242-01 DEMANDANTE: KOSTAR PEÑA ORTIZ DEMANDADO: UGPP 12 - Pitalito”, sin solución de continuidad; además se indica como fuente de financiación el “Situado Fiscal – Cooperativos”, dispone remitir la documentación pertinente a los entes territoriales sin hacer mención alguna a la Nación y toma posesión el 18 de enero de 1999 (archivo 4, f. 20, 21 y 31 Id.), por ende, se trata de designación por traslado de una entidad territorial. h. Según Decreto 0941 del 7 de noviembre de 2001 de la gobernación del Huila se traslada al demandante como docente grado 13 en el escalafón nacional docente, del “Colegio departamental Nocturno Miguel A. Cabrera – Pitalito”, a la “Normal Superior” del mismo municipio; financiado con el “Situado Fiscal Colegios Cooperativos” y dispone remitir la documentación pertinente a los entes territoriales, sin hacer mención alguna a la Nación (archivo 4, f. 22 a 24 y 32 a 34 Id.) de lo cual se infiere la naturaleza territorial de la designación y del ejercicio de la docencia. De los anteriores decretos (1182 y 0941) se deduce la prestación del servicio desde el 18 de enero de 1999 (posesión) y el 7 de diciembre de 2001 (fecha del Decreto 0941 de traslado), asimismo, que se hace un traslado de una institución educativa nacional a una territorial, pero que en ambos casos su autoridad nominadora es el departamento del Huila, por tanto, lo cual no desvirtúa la naturaleza territorial del empleo. i. En el acta de posesión del 14 de enero de 2010 el demandante ingresa en propiedad como docente grado 14 en la “Institución Educativa Normal”, adscrito a la planta del municipio de Pitalito según Decreto 003 del 14 de enero de 2010 y Decreto 005 de la misma calenda, emanados del citado ente territorial (archivo 4, f. 25 Id.), quedando en evidencia la designación territorial con recursos ingresados al mismo y, por ende, la naturaleza territorial de la docencia. j. También se aportó el Decreto No. 005 del 14 de enero de 2010 donde el municipio de Pitalito, en cumplimiento del Decreto nacional 3940 de 2007 incorpora a su planta docente los empleos financiados con recursos del Sistema General de Participaciones (f. 36 a 53 archivo 4 Id.). k. En las resoluciones demandadas (No. RDP 002139 del 30 de enero de 2023 y No. RDP 007453 del 10 de abril de 2023 se refiere que según formato de información laboral CETIL No. 202302800103913900790009 del 6 de febrero de 2023 emitido RADICACIÓN: 41001-33-33-007-2023-00242-01 DEMANDANTE: KOSTAR PEÑA ORTIZ DEMANDADO: UGPP 13 por la secretaría de educación del Huila, el demandante laboró como docente oficial del 9 de febrero de 1970 al 30 de junio de 1971, lo cual no ha sido controvertido y por ende se tiene por acreditado (f. 1 a 11, archivo 4 Id.). l. En el certificado CETIL No. 202211891180077900950001 del 28 de noviembre de 2022 expedido por el departamento del Huila, se certifica la vinculación en propiedad del actor en el período 01-01-2010 al 30-11-2011, nivel nacional, fuente de recursos del SGP, en la “IE MUNICIPAL NORMAL SUPERIOR HUILA PITALITO” (f. 274 archivo 13 Id.) sin que la fuente de financiación determine la naturaleza de la plaza, pues esta depende de la autoridad nominadora y de la planta a la cual pertenece el cargo y en este caso, el nombramiento provino de la planta municipal de Pitalito, lo que descarta que se le pretenda conferir naturaleza nacional al empleo.

En efecto, la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-11-S24 ha definido que la intervención del delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional en los actos de vinculación o traslado, no altera la naturaleza territorial o nacionalizada del empleo docente, su participación como delegado o la certificación de vacancia y disponibilidad presupuestal, no convierten al docente en nacional, pues tales actuaciones no modifican la clasificación del cargo y el origen nacional de los recursos de sostenimiento no transforma la naturaleza jurídica del empleo, determinada exclusivamente por la autoridad nominadora: “v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal54; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se. Pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

(2018, 21 de junio). Sentencia SUJ-11-S2 [Exp. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter]. RADICACIÓN: 41001-33-33-007-2023-00242-01 DEMANDANTE: KOSTAR PEÑA ORTIZ DEMANDADO: UGPP 14 acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. 3.9 Efectos de la sentencia. Las reglas de unificación consignadas en esta providencia se deben aplicar de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de resolución, tanto en sede administrativa como en judicial, de conformidad con los lineamientos señalados”.

En esas condiciones al valorar de conjunto dichos documentos se infiere que el tiempo de servicio del actor en la docencia territorial primaria y normalista supera los 20 años de servicio, así: i) Del 1° de julio de 1966 al 12 de agosto de 1966: (1 mes y 11 días) como docente en la Escuela Urbana de Varones Víctor Manuel Cortés de Pitalito. ii) Del 9 de febrero de 1970 al 30 de junio de 1971: 501 días (1 año, 4 meses y 21 días) como docente en la Escuela Urbana El Jardín en 2ª categoría – Pitalito, y en el Colegio Cooperativo Misael Pastrana Borrero de Salado Blanco – Huila. iii) Del 12 de junio de 1972 al 22 de enero de 19975: 8.860 días (24 años, 7 meses y 10 días) en calidad de docente de en la Normal de Varones de Pitalito, así como en el Colegio Cooperativo Altamira de Bogotá. iv) Del 18 de enero de 1999 al 7 de diciembre de 2001: 1.039 días (2 años, 10 meses y 19 días) en calidad de docente en las siguientes instituciones educativas: Instituto Politécnico Nacional Femenino de Bogotá, Colegio departamental Nocturno Miguel A. Cabrera – Pitalito, Colegio departamental Nocturno Miguel A. Cabrera – Pitalito, y la Normal Superior del mismo municipio. v) Del 1 de enero de 2010 al 30 de noviembre de 2011: 689 días (1 año, 10 meses y 29 días) como docente grado 14 en la Institución Educativa Normal del municipio de Pitalito.

De lo anterior se sigue que el demandante acredita por lo menos 30 años, 1 mes y 11 días de servicio, y al 5 de noviembre de 1996 cuando cumplió 50 años, ya acreditaba los 20 años de servicios exigidos para la pensión. 5 Corte a fecha de expedición del certificado de la secretaría de educación de Bogotá RADICACIÓN: 41001-33-33-007-2023-00242-01 DEMANDANTE: KOSTAR PEÑA ORTIZ DEMANDADO: UGPP 15 A lo anterior se agrega que no se requiere constancia de desvinculación del actor como equivocadamente lo señala la demandada, porque no es una pensión de vejez ordinaria y de cualquier forma el expediente administrativo reflejaba edad de 76 (actualmente 79), muy por encima de la edad de retiro forzoso (70 años).

El Tribunal reprocha que la UGPP no aportara el certificado CETIL radicado 202302800103913900790009, pese a haberlo invocado y a que su valoración en esta sede correspondía al funcionario judicial, más sin embargo, esta omisión no puede trasladarse en perjuicio del actor, incluso si, en gracia de discusión, dicho documento no indicara expresamente si el empleo era territorial o nacionalizado, tal silencio jamás puede convertirse en prueba de una supuesta naturaleza nacional, por el contrario, las actas y decretos territoriales obrantes, así como las certificaciones analizadas, desvirtúan cualquier entendimiento en ese sentido y permiten establecer con suficiencia los veinte años de servicio docente territorial en primaria y normalista, exigidos.

De esta manera, la Sala verifica que el actor cumplió los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión gracia, pues no hay prueba que desvirtúe su honradez, dedicación y consagración al servicio, ni sanciones disciplinarias o reproches que afecten su buena conducta, esta negación indefinida, conforme al inciso final del artículo 167 del CGP, no requiere prueba, correspondiendo a la entidad demandada demostrar lo contrario, lo cual no ocurrió, pero en todo caso, obran declaraciones ante notario: el 20 de diciembre de 1996 por Flor Ángela Camargo Suárez y el 28 de noviembre de 1996 por Javier Antonio Ríos Álvarez, quienes afirmaron conocer la honradez y dedicación del docente (f. 287 y 288, archivo 13 Id.).

Asimismo, no se acredita que haya recibido ni reciba pensión o recompensa de carácter nacional ni el recibo de prestación incompatible con la aquí pretendida, por tanto, todos los requisitos se cumplen a cabalidad. En consecuencia, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, por infracción de normas superiores, lo cual lleva a revocar el fallo apelado y declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados y la genérica o innominada.

RADICACIÓN: 41001-33-33-007-2023-00242-01 DEMANDANTE: KOSTAR PEÑA ORTIZ DEMANDADO: UGPP 16 3.7. El restablecimiento del derecho. Para el restablecimiento del derecho se ordenará reconocer la pensión gracia a partir del 5 de noviembre de 1996 cuando adquirió el estatus pensional, por cuanto para la misma ya había cumplido los 20 años de servicio del nivel territorial, la cual debe ser en cuantía equivalente al 75% del promedio de la asignación básica y demás factores salariales devengados durante el año anterior a la causación del derecho6 y será reajustada anualmente en forma legal.

Asimismo, las mesadas causadas se ajustarán, mes por mes, en los términos del artículo 187 del CPACA, acudiendo para ello a la siguiente fórmula: Ra = Rh (índice final -If /índice inicial-Ii) En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de mesada pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debieron efectuarse cada uno de los pagos. 3.8.

Prescripción. De conformidad con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, los derechos laborales y prestacionales prescriben en el término de tres años contados a partir del momento en que la obligación se hace exigible. Dichas normas prevén, además, que el simple reclamo escrito formulado por el interesado ante la autoridad competente interrumpe la prescripción, pero únicamente por un lapso igual al inicialmente previsto.

En el presente caso, se tiene que el demandante adquirió el estatus pensional gracia desde el momento en que cumplió con los requisitos legales, particularmente la edad mínima de 50 años, esto es, el 5 de noviembre de 1996, en consecuencia, contaba hasta el 5 de noviembre de 1999 para elevar la reclamación administrativa o presentar la demanda, con el fin de evitar la configuración del fenómeno prescriptivo 6 Conforme lo dispuso el Consejo de Estado en sentencia de Sala Plena de marzo 5 de 2019, C.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2018-00394-00(REV) RADICACIÓN: 41001-33-33-007-2023-00242-01 DEMANDANTE: KOSTAR PEÑA ORTIZ DEMANDADO: UGPP 17 previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

Sin embargo, el actor solo formuló reclamación administrativa el 23 de septiembre de 20227 (f. 400, archivo 13 Id.), fecha en la cual solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia. Dicha manifestación, por disposición legal, interrumpió la prescripción trienal únicamente por un término igual, de manera que el interesado podía acudir a la jurisdicción hasta el 23 de septiembre de 2025, y como la demanda fue presentada dentro de dicho término, la interrupción surtió plenos efectos.

En consecuencia, la Sala declarará probada la excepción de prescripción únicamente respecto de las mesadas anteriores al 23 de septiembre de 2022, fecha del reclamo administrativo que interrumpió el término trienal, sin afectar el derecho al reconocimiento de la prestación reclamada. 4. Costas. Atendiendo lo establecido en el artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a condenar en costas, por cuanto no se aprecia carencia de fundamentos legales en los argumentos esgrimidos en la defensa de la demandada ni que se hayan causado o acreditado como exige el artículo 365-8 del CGP. 5.

DECISIÓN. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, sala primera de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: NO DECRETAR como prueba los documentos arrimados con el recurso de apelación.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva. 7 Fecha según se deja constancia en los actos administrativos demandados. RADICACIÓN: 41001-33-33-007-2023-00242-01 DEMANDANTE: KOSTAR PEÑA ORTIZ DEMANDADO: UGPP 18 TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados y la genérica o innominada y PROBADA la excepción de prescripción de las mesadas resultantes a favor del actor anteriores al 23 de septiembre de 2022.

CUARTO: DECLARAR la nulidad de las resoluciones RDP 002139 del 30 de enero de 2023 y RDP 007453 del 10 de abril de 2023, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, en cuanto negaron a KOSTAR PEÑA ORTIZ el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia.

QUINTO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, a que reconozca, liquide y pague a favor de KOSTAR PEÑA ORTIZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.223.118 la pensión gracia a partir del 5 de noviembre de 1996 en cuantía equivalente al 75% del promedio de la asignación básica y demás factores salariales devengados durante el año anterior a la causación del derecho, la cual se reajustará anualmente conforme a la ley y las mesadas se actualizarán en la forma indicada en las consideraciones, pero solo hay lugar al pago de las mesadas no prescritas (posteriores al 23 de septiembre de 2022).

SEXTO: NO CONDENAR en costas en ambas instancias.

SÉPTIMO: ORDENAR que en firme esta providencia y cumplido lo anterior, se remita el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el software de gestión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, con firma electrónica en Samai8, JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RAMIRO APONTE PINO JOHN ALEXANDER HURTADO PAREDES 8 https://samai.consejodeestado.gov.co/Default.aspx