JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-005-2025-00252-01

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2025-10-28

17001-33-39-005-2025-00252-01 Incidente de Desacato A.I.437 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sanción impuesta por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 22 de octubre de 2025 a Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de gerente zonal Caldas, y a Fabio Cortés Cruz en su calidad de gerente regional suroccidente, de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno.

ANTECEDENTES El señor Luis Eduardo Toro Murillo, interpuso tutela contra Nueva EPS con el fin de que se le protegiera su derecho de salud y seguridad social, solicitando se ordenara la prestación de los servicios médicos que requiere para el manejo de su patología. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia proferida el 16 de julio de 2025, dispuso lo siguiente:

PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana del señor LUIS EDUARDO TORO MURILLO, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.057.304.478.

SEGUNDO. ORDENAR a la NUEVA EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, a través de los prestadores de servicio de salud correspondientes, autorice y materialice efectivamente, al señor LUIS EDUARDO TORO MURILLO, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.057.304.478, la entrega de los medicamentos y la realización de los procedimientos, exámenes y consultas médicas que a continuación se relacionan, en los precisos términos ordenados por los médicos tratantes: 17001-33-39-005-2025-00252-01 Incidente de Desacato A.I.437 Segunda Instancia 2 -Espirometría o curva de flujo volumen pre y post broncodilatadores. -Cirugía cardiovascular. -Revisión reprogramación del aparato marcapasos a los 3 meses. -Consulta cardiología-electrofisiología. -Consulta de primera vez por especialista en medicina del trabajo. -Consulta de control o de seguimiento por especialista en cirugía cardiovascular. -Ecocardiograma transtorácico. -Protombina Tiempo PT. -Cuadro hemático o hemograma -hematocrito- leucograma. -Microalbuminuria por EIA. -Hemoglobina glicosilada. -Perfil lipídico. -Creatinina en suero orina en otros. -Tiroidea estimulante TSH. -Interconsulta por otros (sic) especialidades médicas. -valoración por medicina laboral prioritaria. -CAM de Protombina (TP). -Interconsulta por medicina interna. -Hemograsma IV (Hemoglobina, hematocrito, recuento de eritrocitos, índices eritrocitarios, leucograma, recuento de plaquetas, índices plaquetarios y morfología electrónica e histograma) método automático. -Ecografías de vías urinarias (riñones, vejiga y próstata) transabdominal. -Valoración por dermatología. -Consulta de control o seguimiento por nefrología. -Consulta de control o seguimiento por especialista en cardiología. -Tadafilo TAB 5MG, Tamsulosina CAP 0.4 MG, Ácido fenofibrico/ Rosuvastatina TAB 135 MG/ 40 MG, Valsartan TAB 80 MG, Warfarina sódica TAB 5MG, Omeprazol CAP 20MG, Amiodarona Clorhidrato TAB 200MG, Carvedilol TAB 6.25MG. -Rosuvastatina TAB 40MG.

TERCERO. ORDENAR a la NUEVA EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo y en adelante, garantice el TRATAMIENTO INTEGRAL al señor LUIS EDUARDO TORO MURILLO, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.057.304.478, de las patologías «J449 ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA, NO ESPECIFICADA», «I351 INSUFICIENCIA (DE LA VÁLVULA) AÓRTICA», «I059 ENFERMEDAD VALVULAR MITRAL, NO ESPECIFICADA», «I270 HIPERTENSIÓN PULMONAR PRIMARIA», «B86X ESCABIOSIS» y «F529 DISFUNCIÓN SEXUAL, NO ESPECIFICADA», conforme lo motivado.

CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación que se surtiría ante el superior jerárquico. 17001-33-39-005-2025-00252-01 Incidente de Desacato A.I.437 Segunda Instancia 3 QUINTO. Conforme a lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de que no se impugne lo resuelto, remítase la presente actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

SEXTO. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones pertinentes a que haya lugar. Ahora bien, revisado el sistema SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación. Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, toda vez que no se le ha suministrado los servicios médicos que le fueran ordenados por el médico tratante y que fueran amparados en la sentencia de tutela.

Apertura formal del incidente Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo mediante autos del 25 y 30 de septiembre, debidamente notificados a Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas, y a Fabio Cortés Cruz en su calidad de Gerente Regional Suroccidente, mediante auto del 16de octubre 2025 se dio apertura del incidente frente a los funcionarios requeridos.

Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co. Pronunciamiento frente al incidente de desacato La Nueva EPS, conforme a lo informado por el juzgado de conocimiento, no se pronunció respecto del incidente de desacato, pese a los requerimientos efectuados.

A través de providencia del 22 de octubre de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Respecto al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que no se ha suministrador el servicio médico que requiere el actor. 17001-33-39-005-2025-00252-01 Incidente de Desacato A.I.437 Segunda Instancia 4 En consecuencia, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, identificada con la cédula de ciudadanía 30.334.106, Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS, y FABIO CORTÉS CRUZ, identificado con la cédula de ciudadanía 93.291.645, Gerente Regional Centro Occidente de la Nueva EPS, han incumplido lo ordenado en la Sentencia de tutela núm. 060 del 16 de julio de 2025, proferida por este Despacho, de conformidad con lo motivado.

SEGUNDO. SANCIONAR a los funcionarios señalados en el ordinal primero, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, cada uno, representado en 123.225 UVB3, lo cual deberán cancelar dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, mediante consignación a órdenes de la Cuenta Corriente núm. 3-0820-000640-8, con número de convenio 13474 denominado multas de la Rama Judicial, del Banco Agrario de Colombia.

En caso de que no lo hicieren, se ordena enviar copia de esta providencia para su cobro a través de la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de la Administración Judicial – Manizales.

TERCERO. COMPULSARLES COPIAS con destino a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para que cada entidad, en el marco de sus competencias, investigue el actuar de MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, identificada con la cédula de ciudadanía 30.334.106, Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS y de FABIO CORTÉS CRUZ, identificado con la cédula de ciudadanía 93.291.645, Gerente Regional Centro Occidente de la Nueva EPS.

CUARTO. CONSULTAR la presente providencia ante el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con el inciso final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. NOTIFICAR personalmente a los funcionarios señalados en el ordinal primero de la presente decisión, mediante los correos institucionales determinados por la entidad accionada. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia del Tribunal De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a 17001-33-39-005-2025-00252-01 Incidente de Desacato A.I.437 Segunda Instancia 5 Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de gerente zonal Caldas, y a Fabio Cortés Cruz en su calidad de gerente regional suroccidente, de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno. Sentido y alcance del incidente de desacato En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T- 1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1: “…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.

En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla. 9.

Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden;

(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2. Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial.

Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.

Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de 1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá. 2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05. 17001-33-39-005-2025-00252-01 Incidente de Desacato A.I.437 Segunda Instancia 6 fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada.

En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3. 10.

En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4 Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial sin justificación alguna, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión. Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.

En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción. La EPS no se pronunció respecto del incidente, por lo que no obra prueba dentro del cartulario que dé cuenta del cumplimiento del fallo de tutela.

Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, puesto que no se ha suministrado el servicio médico que requiere el actor y que fuera ordenado por el médico tratante. 3 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 17001-33-39-005-2025-00252-01 Incidente de Desacato A.I.437 Segunda Instancia 7 Ahora bien, en el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones: Objetivas: I. Imposibilidad fáctica: No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de brindar el servicio médico que requiere el actor.

De otro lado es claro para esta Sala que es la EPS es la encargada de brindar los servicios que requiere el accionante, por ser funciones propias de la misma. II. El contexto de la orden Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se brinden los servicios médicos que requiere el actor, de tal suerte que en consideración de este Juez Plural la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.

III. Estado de cosas inconstitucionales: La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela. IV Complejidad de las Órdenes: La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad 17001-33-39-005-2025-00252-01 Incidente de Desacato A.I.437 Segunda Instancia 8 de tal magnitud, que impida a los funcionarios sancionados dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

VI Competencia Funcional Directa De acuerdo con lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad los funcionarios que debían cumplir la orden emitida, esto es, Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de gerente zonal Caldas, y Fabio Cortés Cruz en su calidad de gerente regional suroccidente.

También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a los funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden. VII- Plazo Otorgado En el fallo de tutela se ordenó que se le prestará el servicio médico que requiere la parte actora para el manejo de su patología, evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido más de 3 meses desde que se dio la orden de tutela, esto es 16 de julio de 2025; por lo que encuentra esta Sala que ha transcurrido un tiempo razonable para que se hubiere brindado el servicio médico que requiere el actor y que fuera protegido mediante el fallo de tutela en mención. Factores Subjetivos: I. Culpa o dolo.

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de los sancionados, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes: Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello. 17001-33-39-005-2025-00252-01 Incidente de Desacato A.I.437 Segunda Instancia 9 III. Acciones Positivas para el Cumplimiento: En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de los funcionarios no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.

Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales del actor siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Plural de Decisión Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de gerente zonal Caldas, y Fabio Cortés Cruz en su calidad de gerente regional suroccidente, incurrieron en desacato.

De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de gerente zonal Caldas, y Fabio Cortés Cruz en su calidad de gerente regional suroccidente, deberán de manera inmediata suministrar los servicios médicos que requiere el actor y que fueran ordenados por el médico tratante y cubiertos en el fallo de tutela.

Por último, se requiere al superior de los funcionarios sancionados para que haga cumplir el fallo constitucional y/o inicie investigación disciplinaria si es del caso, conforme lo dispone art. 27 decreto 2591. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 22 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito por medio del cual se sancionó a Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de gerente zonal Caldas, y a Fabio Cortés Cruz en su calidad de gerente regional suroccidente, de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno, por 17001-33-39-005-2025-00252-01 Incidente de Desacato A.I.437 Segunda Instancia 10 incumplimiento al fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2025, conforme las consideraciones que antecede.

SEGUNDO: Requerir al superior al superior de los funcionarios sancionados, Gloria Libia Polonia Aguillón en su calidad de Agente Liquidadora de la nueva EPS para que haga cumplir el fallo constitucional y/o inicie investigación disciplinaria si es del caso, conforme lo dispone art. 27 decreto 2591 TERCERO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 28 de octubre de 2025, conforme acta nro. 097 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ausente con permiso Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.