TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 15 de abril de 2026 Tema: Derecho de petición en materia pensional / Solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes / Ausencia de resolución y notificación acto administrativo que resuelve la solicitud pensional / Ampara / Confirma / Una vez radicada en debida forma la solicitud, la entidad superó el plazo para resolver y notificar la resolución de la solicitud
1. EL ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte accionada Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia de fecha trece (13) de marzo de 20261, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, que tuteló el derecho fundamental de petición solicitado por la parte actora.
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA2 El señor Edwin Castaño Galvis, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en la que indicó que el día siete (07) de mayo de 2025, radicó solicitud radicado N° 2025041600845282 de reconocimiento y pago de la pensión gracia reconocida en favor de su madre Luz Mary Galvis Henao (Q.E.P.D.), con ocasión del fallecimiento de la causante y de acuerdo con un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 53.6% con fecha de estructuración 05 de septiembre de 2016. 1 Archivo N° 007 Sentencia Tutela Primera Instancia del expediente digital Samai. 2 Página 1 a 4 del archivo N° 002 Escrito Tutela del expediente digital Samai.
Acción de Tutela Asunto: Impugnación Radicación: 66001-33-33-001-2026-00063-01 (A-0463-2026) Accionante: Edwin Castaño Galvis Accionado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-001-2026-00063-01 (A-0463-2026) En virtud a lo solicitado, la UGPP notifica el cinco (05) de junio de 2025, un acto administrativo totalmente ajeno a lo que se estaba solicitando, y que niegan el reconocimiento y pago de un auxilio funerario.
Aduce que, el primero (01) de agosto de 2025, a través de la página web de la UGPP reiteró la solicitud del reconocimiento y pago de la pensión gracia, explicando que el pronunciamiento anterior había sido por un auxilio funerario, y cumplimiento con unos requerimientos que la UGPP sostenía que debían ser necesarios para continuar con el trámite de la pensión, tales como radicar un documento en el que se demostrara que la EPS había expedido el dictamen y que este había quedado ejecutoriado.
Sostiene que, en virtud de un trámite de una tutela, en octubre, la UGPP le agenda al accionante una cita presencial con un investigador para corroborar los hechos objeto de la petición de pensión de sobreviviente, quien auguró una resolución para finales de febrero de 2026. El once (11) de febrero de 2026, el accionante radica una nueva solicitud de actualización del caso sobre la pensión de sobrevivencia en la página de la UGPP.
A la fecha, no se le ha dado respuesta de fondo respecto de la solicitud originalmente elevada el 07 de mayo de 2025.
3. LOS DERECHOS INVOCADOS3 Derechos fundamentales: i) petición, ii) seguridad social, y iii) mínimo vital.
4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN4 Con fundamento en los hechos narrados solicitó: 3 Página 1 ídem. 4 Página 5 ídem. Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-001-2026-00063-01 (A-0463-2026)
5. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS 5.1. La accionada Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)5 a través de la subdirectora de Defensa Judicial Pensional, dio respuesta mediante comunicación allegada el día seis(06) de marzo de 2026, en la cual realiza una síntesis de los antecedentes presentados dentro del asunto e indica que ha desplegado las gestiones internas pertinentes con el fin de resolver el trámite pensional del actor.
En este sentido, indica que expidió el auto ADP 001308 del 24 de febrero de los corrientes, a través del cual ordenó la práctica de pruebas dentro del expediente correspondiente a la causante Luz Mary Galvis Henao, requiriendo al interesado y a la E.P.S. Asmet Salud para que aportara certificación del convenio celebrado por dicha E.P.S. con la entidad PROENSO, quien fue la encargada de realizar la calificación de invalidez.
Por otro lado, indica que la entidad se encuentra realizando un estudio minucioso de la documentación allegada al expediente, con el fin de resolver la solicitud de reconocimiento pensional, para lo cual se encuentra agotando el trámite pertinente de unificación y complementación del expediente, estudio y verificación de autenticidad de los documentos y determinación de derechos.
En esta línea, refiere que los trámites descritos son efectuados por la entidad con el fin de garantizar el estricto cumplimiento de las normas que regulan su funcionamiento, así como sus deberes. Por lo tanto, concluye que se encuentra en la 5 Archivo No 006 Memorial Contestación Tutela del expediente digital Samai. Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-001-2026-00063-01 (A-0463-2026) etapa final del proceso establecido para el reconocimiento pensional y solicita declarar la improcedencia dentro del asunto.
Lo anterior, precisa, por cuanto el trámite de tutela no puede ser instrumentalizado para obviar el procedimiento administrativo establecido para el asunto estudiado; así mismo, por no ser la tutela la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas. Por lo tanto, concluye solicitando al Despacho desestimar las pretensiones planteadas por el accionante y negar el amparo constitucional, por cuanto quedó demostrado que la entidad se encuentra adelantando los trámites pertinentes tendientes a resolver la petición de reconocimiento pensional. 5.2.
El agente del Ministerio Público, guardó silencio.
6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN6. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo de tutela del trece (13) de marzo de 2026, concedió el amparo del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: (…) Como fundamento de su decisión sostuvo que, de conformidad con los hechos acreditados la UGPP vulnera el derecho de petición del accionante, por cuanto feneció el término para resolver el recurso de apelación sin que haya sido resuelto de fondo. 6 Archivo No 007 Sentencia Primera Instancia del expediente digital Samai.
Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-001-2026-00063-01 (A-0463-2026) Lo anterior, en consideración a que la petición fue remitida el siete (07) de mayo de 2025, data a partir de la cual transcurrieron más de 4 meses de que trata el último inciso del parágrafo 1 del artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9 de la ley 797 de 2003.
En relación con el argumento esgrimido por la UGPP relativo a que cumplió con dar respuesta al derecho de petición, el despacho considera que no le asiste razón, porque si bien se emitió un auto solicitando pruebas, no es menos cierto que la fecha del auto data del 24 de febrero de 2026, se encuentra superado el término de cuatro (4) meses que prevé la ley.7 7.
IMPUGNACIÓN8 La parte accionada presentó escrito de impugnación de la decisión proferida en primera instancia, mediante la cual solicitó, que se revoque la decisión, para en su lugar DESESTIMAR las pretensiones del accionante, ya que la UGPP se encuentra realizando los trámites pertinentes a fin de resolver la petición. De manera subsidiaria, solicita que el despacho conceda un término prudencial para dar respuesta de fondo.
Afirma, que la tutela es improcedente para este trámite ya que lo considera un trámite de ley que no se puede pretermitir, apoyándose en amplia jurisprudencia de las altas cortes, que no precisa. Es decir que el procedimiento administrativo previo y obligatorio debe cumplirse en sede administrativa. Con tal fin, dice que la Corte Constitucional manifestó “… la tutela no DEBE SER EL MECANISMO PARA OBTENER UN RECONOCIMIENTO PENSIONAL, CUANDO SE LA UTILIZA PARA PRETERMITIR EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE.” (mayúsculas traídas del original).
Con tal fin, da ejemplo con la sentencia T-871 de 2011 dónde se afirma que la tutela es una acción residual o subsidiaria, en oposición a ser usada como mecanismo alterno o sustituto de las vías administrativas. Concluye que la acción constitucional en cuestión no es procedente si no se ha agotado la vía administrativa Asimismo, la UGPP aduce que la Corte Constitucional se ha pronunciado en sentido de declarar improcedente la acción de tutela como mecanismo para perseguir prestaciones económicas, así sea el reconocimiento o la reliquidación de pensiones, porque hay otros mecanismos para conseguirlas.
En cambio, exige que se haga uso de los mecanismos administrativos en su totalidad. Su conclusión es que la acción de tutela se desnaturaliza en el caso bajo estudio toda vez que la medida debe ser de 7 Artículo 9 de la Ley 797 de 2003 8 Archivo No 010 Memorial Impugnación UGPP del expediente digital Samai. Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-001-2026-00063-01 (A-0463-2026) amparo excepcional y debe reunir determinados requisitos para que sea procedente su invocación. A continuación, establece varias características de la tutela, a decir la protección de derechos fundamentales, su subsidiariedad y su inmediatez, de tal manera que se puede interponer siempre y cuando no exista otro medio, sea administrativo o judicial.
En caso de que sí exista, la acción constitucional debe ser idónea y se debe utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Frente a este último punto, desarrolla tres elementos particulares. El perjuicio resalta por ser cierto e inminente, también debe ser grave y además tiene que requerir la atención urgente de las autoridades para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no pueda ser reparado.
A lo anterior agrega la necesidad de traer una prueba. Acto seguido, aborda el caso en concreto para decir que en la acción de tutela no se demuestra el perjuicio irremediable. En cambio, dice que está probado que el objetivo es obviar el plazo que la ley confiere a las autoridades para resolver, motivo por el cual la tutela es improcedente.
Con base en lo dicho, expresa que no hay pruebas que demuestren un perjuicio irremediable, en especial en el escenario que presenta de una UGPP que realiza todas las gestiones para dar una solución a la vez que mantiene informada a la parte accionante. Cierra el presente argumento citando la sentencia T-210 del año 2011 para decir que el perjuicio irremediable debe ser demostrado necesariamente.
Finalmente, trata la órbita de competencia del juez constitucional al insistir una vez más que la acción constitucional no es idónea para solicitar el reconocimiento de derechos prestacionales. Como consecuencia, la jurisdicción correspondiente no es la jurisdicción constitucional. Cita la sentencia T-038 de 1997 en lo que no le corresponde al juez de tutela argumentando motivos de competencia y la falta de atribuciones necesarias en sede constitucional.
Cita también a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en una sentencia del 2012 en la que respalda una sanción a un juez por desconocer los principios de inmediatez y subsidiariedad. Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-001-2026-00063-01 (A-0463-2026) Bajo este contexto, formula las dos solicitudes que están expuestas al principio de este acápite, basándose en lo dicho anteriormente y en la normatividad establecida para casos como este.
8. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento al Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Pereira 1_AcuseActaReparto(.pdf) NroActua 1 04/03/2026 Escrito de tutela 2_EscritoTutelaAnexos(.pdf) NroActua 1 04/03/2026 Se admitió la demanda 3_AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 2 04/03/2026 Se notifica vía electrónica a la accionante, accionadas y al agente del Ministerio Público 4_SoporteNotificaciónAutoAdmite(.pdf) NroActua 3(.pdf) NroActua 3 04/03/2026 Contestación UGPP 6_MemorialWebContestacionTutelaUgpp(. pdf) NroActua 4 06/03/2026 Se profiere Sentencia 7_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 5 13/03/2026 Se notifica la sentencia a la accionante, accionadas y al agente del Ministerio Público 8_SoporteNotificaciónSentencia(.pdf) NroActua 6(.pdf) NroActua 6 16/03/2026 UGPP impugnó la decisión 10_MemorialWeb_ImpugnacionUGP P(.pdf) NroActua 7 19/03/2026 Auto concedió impugnación 11_AutoConcedeImpugnacion(.pdf) NroActua 8 25/03/2026 Se notifica auto que concede la impugnación 12_SoporteNotificaciónAutoConcedeImpu gnacion(.pdf) NroActua 9(.pdf) NroActua 9 25/03/2026 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Se realizó reparto de segunda instancia - correspondiéndole el conocimiento al Despacho del Magistrado Ponente 002IngresoDespacho(.pdf) NroActua 2 26/03/2026 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 001ActaReparto(.pdf) NroActua 26/03/2026
9. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 9.1. LA COMPETENCIA. El Tribunal es competente para conocer en Segunda Instancia de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
9.2. EL PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que aquel se focaliza en determinar si, como lo precisó el a quo, se debe tutelar los derechos fundamentales de petición y seguridad social solicitados por Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-001-2026-00063-01 (A-0463-2026) la parte actora en virtud a la omisión de resolver la solicitud de la pensión de sobrevivientes promovido por la actora; o si, por el contrario, como lo afirma la entidad accionada UGPP, se debe revocar el fallo de primera instancia, toda vez que se encuentra dentro del término para surtir el proceso de verificación de requisitos legales para el estudio prestacional pretendido.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a: i) Procedencia de la acción de tutela – derecho fundamental de petición en materia pensional y ii) análisis del caso concreto.
9.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. El Artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta disposición enfatiza que este mecanismo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Además, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, implementa otra excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela, según la cual esta procede cuando la otra vía no sea eficaz, atendiendo las circunstancias a que se encuentra la accionante. La H. Corte Constitucional, ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario9.
La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la parte actora invoca la violación de su derecho fundamental de petición como consecuencia de la falta de resolución por parte de la Unidad accionada, respecto de la solicitud de la pensión de sobrevivientes solicitada por la parte actora. 9 Sentencia T-404 de 2014 Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-001-2026-00063-01 (A-0463-2026)
9.3.1. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Legitimación por activa. Con base en lo establecido por el artículo 86 de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2591 de 199110, esta Sala de decisión considera que el accionante señor Edwin Castaño Galvis está legitimada para ejercer de manera directa el amparo deprecado, por cuanto es el titular de los derechos presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Legitimación por pasiva.
La acción de tutela se dirige contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP. Se trata entonces de una autoridad que debe definir el derecho pensional del accionante, por lo cual existe legitimación en la causa por pasiva, en los términos del artículo 5 del Decreto 2591 de 1991. Inmediatez. Conforme con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración11.
Cabe anotar que la razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable, en el presente caso, la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, fue radicado el site (07) de mayo de 2025, reiterada el primero (01) de agosto de 2025 por primera vez y en una segunda oportunidad el once (11) de febrero de 2026; por lo que, se entiende satisfecho este presupuesto, ya que lo que se evidencia es una omisión continuada de la autoridad accionada. Subsidiariedad, la Sala encuentra satisfecho el requisito, como quiera que en el marco del derecho fundamental de petición, la tutela es el medio idóneo judicial por excelencia para su protección12, se 10 Al regular la acción de tutela, la Constitución establece quiénes son los legitimados para interponerla.
Establece al respecto el artículo 86: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (Subrayado fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis de legitimación en la causa por activa, de la siguiente forma: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos” (Subrayado fuera de texto original). 11 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 12 Sentencia T-230 de 2020. Reiterada en la sentencia T-223 de 2021. Ver también las sentencias T- 149 de 2013, C- 951 de 2014, T-084 de 2015, T-138 de 2017 y T-206 de 2018, T-077 de 2018 y T-424 de 2019, entre otras.
Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-001-2026-00063-01 (A-0463-2026) trata además de un trámite para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la causante Luz Mary Galvis Henao (Q.E.P.D.), entonces lo que se requiere son actuaciones materiales que no dependen de la voluntad de Edwin Castaño Galvis, sino de la accionada frente a la cual la Tutela resulta ser el único medio judicial a disposición de la parte actora.
9.4. DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL: GENERALIDADES Y NÚCLEO ESENCIAL. Respecto del derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, señala que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Así mismo, el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (sustituido por la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015) señala que los particulares pueden presentar peticiones respetuosas en interés general o particular13.
Si bien, al estar contenido el referido derecho dentro de la Constitución le da un carácter de derecho de especial protección, su alcance se ha señalado por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-418 de 2017, al decir: “1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;
(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. 6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese 13 “Artículo 13.
Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores con relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-001-2026-00063-01 (A-0463-2026) lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder. 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”.
De acuerdo con los anterior, cuando se trata del derecho de petición en interés particular por regla general, la entidad competente debe resolver en el término de 15 días siguientes a la fecha de su recibo, con excepción de aquellos casos en que la autoridad no pudiere resolver la petición dentro del término legal establecido, para lo cual deberá informar al peticionario el motivo por el cual no puede dar respuesta a la petición dentro del término legal y consecuencialmente proceder conforme a lo previsto en la ley 1755 de 2015, específicamente en la sustitución que se hiciera del plazo en el parágrafo del artículo 14 o cuando, de conformidad con la sustitución del artículo 17 ibidem, se haya presentado una petición incompleta.
En estos términos, la Corte Constitucional ha dispuesto que la finalidad del derecho del derecho de petición es doble: “por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.
En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. 14 (Subrayado del Despacho) En suma, es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta oportuna, completa, clara, concisa y de fondo a lo solicitado y no limitándose a una simple respuesta formal, además debe ser puesta efectivamente en conocimiento de la parte interesada.
Igualmente, en relación con el plazo para dar respuesta a las peticiones, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. 14 Ibídem. Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-001-2026-00063-01 (A-0463-2026) En caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará al interesado, de manera inmediata si la solicitud se elevó la solicitud verbal, o dentro de los 5 días siguientes a su recepción si fue radicada de forma escrita, y de manera dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará; de conformidad con la Ley 1755 de 2015, concretamente por el sustituido artículo 21, que a la letra reza: Artículo 21.
Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.
Respecto de las solicitudes relacionadas con los derechos pensionales, la sentencia SU-975 de 200315 al analizar un proceso acumulado de 14 expedientes, entre los que se encontraba un grupo de personas que elevaron peticiones a Cajanal para solicitar diferentes reconocimientos sobre su pensión de vejez, sin que al momento de interponer la tutela hubiesen obtenido una respuesta, la Corte hizo una interpretación de las normas antes citadas y señaló que las autoridades deben tener en cuenta tres términos que corren transversalmente, para responder las peticiones pensionales, pues su incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición. “6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; 15 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Reiterada en la sentencia T-237 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-001-2026-00063-01 (A-0463-2026) (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social.
Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso”. (Negrilla fuera del texto) Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional16 que ha sido reiterada de manera pacífica, se tiene que: (i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes17.
(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición18. (iii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales19. (iv) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario20.
No obstante, tratándose de pensiones de sobrevivientes que es el caso que nos ocupa, dicha Corporación ha puesto de presente que la norma aplicable es el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, por tratarse de norma especial. Según este precepto, las solicitudes de reconocimiento del derecho de sustitución pensional deben decidirse en un término máximo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de su radicación. Preceptúa la norma lo siguiente: “Artículo 1º.
El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.” Y en lo referente a las peticiones sobre reconocimiento de una sustitución pensional o pensión de sobreviviente, la Corte Constitucional en las sentencias 16 Expediente: T-8.344.971.
Acción de tutela interpuesta por Yesica María Puche Medrano, por medio de apoderado judicial, en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y de Seguros de Vida Alfa S.A. Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA.Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022) 17 Artículo 23 de la Constitución Política, Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015 y T-238 de 2017. 18 Artículo 19 del Decreto 656 de 1994.
Ver sentencias SU-975 de 2003, T-237 de 2016 y T-238 de 2017. 19 Artículo 4 de la Ley 700 de 2001, Sentencia T-238 de 2017. 20 Sentencia T-322 de 2016. Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-001-2026-00063-01 (A-0463-2026) T-569 de 2007 y T-200 de 2005, indicó que el término máximo para resolver sobre el mismo es de 2 meses contados a partir de la radicación de la solicitud, conforme lo establece la Ley 717 de 2001.
En la sentencia T-774 de 2015, con base en la sentencia de unificación anteriormente citada, se concretó los plazos de contestación de las prestaciones económicas pensionales así: «(…) Trámite o solicitud Tiempo de respuesta a partir de la radicación de la petición Normatividad que sustenta el tiempo de respuesta Pensión de vejez 4 meses Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1 Pensión de invalidez SU-975 de 2003 Pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 717 de 2001 Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 797 de 2003 Indemnización sustitutiva de las pensiones de vejez e invalidez 4 meses SU-975 de 2003 Reliquidación, incremento o reajuste de la pensión 4 meses SU-975 de 2003 Auxilio funerario 4 meses SU-975 de 200 3 Recursos de reposición y apelación 2 meses Artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 (…)».
En síntesis, el derecho de petición constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan.21; ello por cuanto, la Corte ha sostenido que ésta garantía reside no sólo en la posibilidad de que el ciudadano obtenga una respuesta oportuna a su solicitud, sino también en el hecho de que la misma resuelva en sentido real y material el asunto que le ha sido planteado, sin que por ello el accionado se entienda comprometido a emitir un pronunciamiento que favorezca los intereses del peticionario.
10. CASO CONCRETO 21 En la Sentencia T-596 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional recalcó la importancia del derecho de petición, como mecanismo de participación ciudadana en el funcionamiento de las entidades públicas, en los siguientes términos: “En materia del ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la Constitución de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales.
El derecho a la igualdad, la libertad de expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de información o el derecho de acceder a los documentos públicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participación en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas. Los mecanismos de protección de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribución del poder político en favor de toda la población con lo que se consolida y hace realidad la democracia participativa.” Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-001-2026-00063-01 (A-0463-2026) En el presente asunto, del estudio del escrito de tutela y de los documentos aportados, se encuentra que el actor elevó solicitud de tutela del derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la accionada UGPP por no dar respuesta de manera clara y completa a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Se encuentra acreditado que el día siete (07) de mayo de 2007, la Caja Nacional de Previsión Social (EICE) le reconoce a la señora LYZ MARY GALVIS HENAO (Q.E.P.D), una pensión gracia22: 22 Pág. 15 a 17 Archivo No 002 Escrito Tutela Anexos del expediente digital SAMAI Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-001-2026-00063-01 (A-0463-2026) Se constata que la progenitora del señor Edwin Castaño Galvis, falleció el catorce (14) de abril de 202023, el accionante acude a la entidad calificadora Proenso el treinta (30) de enero de 202524, la cual le asigna 53.6% por ciento de pérdida de capacidad laboral, así: 23 Pág. 2 Archivo No 002 Escrito Tutela Anexos del expediente digital SAMAI 24 Pág. 18 a 22 Archivo No 002 Escrito Tutela Anexos del expediente digital SAMAI Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-001-2026-00063-01 (A-0463-2026) Seguidamente, el día siete (07) de mayo de 202525, el señor Edwin Castaño Galvis, en calidad de hijo en situación de discapacidad, radicó ante la UGPP solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de la causante, tal como se aporta a continuación: En respuesta a lo anterior, la UGPP profiere Resolución N° RDP 004869 del 30 de mayo de 2025, a través de la cual, niega auxilio funerario con ocasión del fallecimiento de un beneficiario de la pensión de sobreviviente de la señora Luz Mary Galvis Henao, bajo los siguientes términos: 25 Pág. 23 a 25 Archivo No 002 Escrito Tutela Anexos del expediente digital SAMAI Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-001-2026-00063-01 (A-0463-2026) (…)” En atención a que lo anterior, no da respuesta de fondo a lo solicitado por el señor Edwin Castaño Galvis, el accionante nuevamente reiteró la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, el primero (01) de agosto de 202526, conforme constancia que se deja a continuación: 26 Pág. 29 y 30 Archivo No 002 Escrito Tutela Anexos del expediente digital SAMAI Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-001-2026-00063-01 (A-0463-2026) Según lo consignado por el accionante en su escrito de amparo, en virtud de un trámite de tutela se le agendó una cita en octubre de 2025 acudió a una cita personal con un investigador, para corroborar los hechos y pruebas que originan el trámite; oportunidad en la que el investigador le indicó que en febrero de 2026 se profiere el acto que resuelve la solicitud.
No obstante, afirma que al efectuar un seguimiento del expediente y en virtud de la actuación anterior, se generaron 2 respuestas de fecha veinticuatro (24) de octubre de 202527, cuyo contenido se extracta lo siguiente: 27 Pág. 31 Archivo No 002 Escrito Tutela Anexos del expediente digital SAMAI Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-001-2026-00063-01 (A-0463-2026) Como se observa en el contenido de la respuesta, el señor Edwin Castaño Galvis intentó acceder a los enlaces ofrecidos, de tal manera que manifiesta que sus intentos eran infructuosos.
Por tal motivo, aporta los siguientes pantallazos28: 28 Pág. 32 Archivo No 002 Escrito Tutela Anexos del expediente digital SAMAI Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-001-2026-00063-01 (A-0463-2026) Ahora bien, la UGPP en su escrito de contestación de la tutela, indica que expidió Auto N° 001308 del 24 de febrero de 202629, a través del cual, informó al peticionario que da un término de 10 días para que el interesado y la EPS ASMET SALUD aporten la certificación del convenio celebrado entre dicha EPS y PROENSO para emitir la calificación de invalidez bajo los siguientes términos: 29 Pág. 14 a 16 Archivo No 006 Memorial Contestación Tutela del expediente digital SAMAI Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-001-2026-00063-01 (A-0463-2026) Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-001-2026-00063-01 (A-0463-2026) Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-001-2026-00063-01 (A-0463-2026) Puntualizado lo anterior, el juez de primer grado tuteló el derecho de petición y ordenó la resolución y notificación en debida forma de la solicitud pensional promovida, por cuanto feneció el término para resolver el recurso de apelación sin que la autoridad hubiese resuelto de fondo.
Lo anterior, en consideración a que la petición primigenia fue remitida el siete (07) de mayo de 2025, data a partir de la cual transcurrieron más de 4 meses de que trata el último inciso del parágrafo 1 del artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9 de la ley 797 de 2003. En relación con el argumento esgrimido por la UGPP relativo a que cumplió con dar respuesta al derecho de petición, el despacho considera que no le asiste razón, porque la primera respuesta niega un auxilio funerario que el accionante no estaba pidiendo y si bien se emitió un auto solicitando pruebas, no es menos cierto que la fecha del auto data del 24 de febrero de 2026, se encuentra superado el término de cuatro (4) meses que prevé la ley.30 Inconforme con la decisión, la entidad accionada, en el término para recurrirla, allegó escrito de impugnación en el que reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación. En ese orden, aduce que la tutela no es procedente para tratar una solicitud de prestaciones económicas, aludiendo solamente al plazo otorgado para su resolución cuando solicita que se le dé tiempo prudente para resolver el derecho de petición. Al respecto resulta relevante lo reseñado por la Corte Constitucional en la sentencia T- 160-25: “Ahora bien, respecto de las peticiones en materia pensional, el núcleo del derecho es el mismo, lo único que varía son los términos otorgados para dar una respuesta.
Por regla general, como se mencionó previamente, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial. Así, como lo explicó la Sentencia T-045 de 2022, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispuso que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de 4 meses.
El artículo 4 de la Ley 700 de 2001 estableció que los operadores del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo máximo de 6 meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte 30 Artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-001-2026-00063-01 (A-0463-2026) del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.
(…)58. En síntesis, el derecho de petición es una garantía que protege las solicitudes respetuosas presentadas por las personas naturales o jurídicas. Este derecho se vulnera cuando31 (i) no se obtiene una respuesta según los términos legales, (ii) no hay una respuesta de fondo o (iii) no se notifica.”, lo que significa que el argumento de la entidad no tiene vocación de prosperidad, pues la Tutela si es el medio idóneo para obtener la respuesta a las peticiones en materia pensional.
Retomando lo anterior, en el sub lite se tiene que el señor EDWIN CASTAÑO GALVIS, promueve la presente acción de tutela en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP-, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, para que el juez constitucional ordene resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes radicado ante la UGPP, según oficio remisorio aportado el día siete (07) de mayo de 2025; petición reiterada ante la UGPP el primero (01) de agosto de 2025 y el once (11) de febrero de 2026.
En este punto vale la pena aclarar que si bien el juez de instancia para analizar la vulneración invocada y contabilizar el plazo para la resolución de la petición elevada el día siete (07) de mayo de 2025, tomó como termino para emitir respuesta, los 4 meses de que trata el último inciso del parágrafo 1 del artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, debe resaltarse, que en tratándose de pensiones de sobrevivientes que es el caso que nos ocupa, conforme el análisis jurisprudencial ut supra la norma aplicable es el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, por tratarse de norma especial, y que según este precepto, las solicitudes de reconocimiento del derecho de sustitución pensional deben decidirse en un término máximo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de su radicación. Así las cosas, al momento de proferir la sentencia de primer grado, se supera con creces el término especial estipulado para la resolución de este tipo de solicitudes pensionales, sin que exista prueba de que hubiese dado repuesta al accionante, razón por la cual, es evidente la transgresión del derecho de petición, y es por esas razones que es procedente el amparo de dicho derecho constitucional.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia emitida por el A-quo, en cuanto declaró la vulneración del derecho de petición de la accionante y ordenó su amparo constitucional en un plazo que se considera razonable, pero conforme con las consideraciones vertidas en precedencia. 31 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2022. Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-001-2026-00063-01 (A-0463-2026) En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo de primera instancia proferido el trece (13) de marzo de 2026, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira en el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Copia del presente, envíese al Juzgado de origen.
CUARTO: Por Secretaría, se expedirán copias de la presente providencia a la parte interesada. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala Extraordinaria, en Sesión virtual de la fecha,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”