JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-001-2022-00211-01 (D-1925-2023)

Ponente: Dufay Carvajal Castañeda

Fecha: 2026-04-16

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciséis de abril de dos mil veintiséis Referencia: Radicación: 66001-33-33-001-2022-00211-01 (D-1925-2023) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Aracelly Gallego de González Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La señora María Aracelly Gallego de González, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional, en procura de las siguientes: 1.

PRETENSIONES. En la demanda se depreca las siguientes: 1.1. Se declare la nulidad de la Resolución No.6670 del 24 de agosto del 2021, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual fue negado el reconocimiento de la sustitución de pensión de invalidez, solicitado por la señora María Aracelly Gallego de González, en calidad de madre del Infante de Marina, señor Jorge Edimer González Gallego.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00211-01 (D-1925-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1.2. Se declare la nulidad de la Resolución No. 001459 del 4 de abril de 2022, por medio de la cual fue confirmada en todas sus partes la Resolución anterior. 1.3. A título de restablecimiento del derecho, solicita: Condenar a la Nación -Ministerio de Defensa -Armada Nacional, a reconocer y pagar en favor de la demandante, en calidad de madre y beneficiaria, la sustitución de la pensión de invalidez causada en vida por el Infante de Marina de la Armada Nacional Jorge Edimer González Gallego, en un 100% de la mesada, conforme al Decreto 1211 de 1990, con inclusión de las primas semestral de navidad y de actividad y el valor de los aumentos que se hubieren decretado debidamente indexados. 1.4.

Que la condena sea actualizada conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 1.5. Que se cumpla el fallo conforme el artículo 192 de la ley 1437 de 2011. 1.6. En caso de no efectuarse el pago oportuno, que se liquiden los intereses comerciales y moratorios de acuerdo con el artículo 195 del CPACA. 1.7. Que se le dé valor probatorio a la declaración extrajuicio rendida por el señor Elio Fabio Castaño, fallecido el 04 de enero del año 2022. 1.8.

Que se condene en costas a la entidad demandada. 2.

HECHOS. Pueden abreviarse así: 2.1. En favor del señor Jorge Edimer González Gallego, mediante la Resolución 3275-1 del 27 de octubre de 2009, fue reconocida una pensión por invalidez por lesiones sufridas con ocasión del servicio. 2.2. La asignación anterior fue reajustada mediante Resolución 2152 del 26 de julio de 2011, dado que se determinó una PCL del 100% por enfermedad profesional. 2.3.

El Infante de la Armada fallece el día 6 de diciembre de 2011, razón por la cual su señora madre, María Aracelly Gallego de González, solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de invalidez. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00211-01 (D-1925-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2.4. Mediante Resolución No. 6670 del 24 de agosto de 2021, el Ministerio de Defensa Nacional, negó dicho reconocimiento con el argumento que ante la Fiscalía General de la Nación existe un proceso en curso para determinar la plena identidad del fallecido. 2.5.

Frente a la mencionada negativa, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución No.001459 del 4 de abril de 2022, en la que consideró que no se logró demostrar la dependencia económica de la actora con el causante, ante lo cual fue confirmada la resolución inicial. 2.6.

El padre del señor Jorge Edimer González Gallego, falleció el día 21 de julio de 1990. 2.7. La demandante tiene un hijo que vive con ella y que se encuentra en estado de invalidez por enfermedad. 2.8. La señora María Aracelly Gallego de González no era beneficiaria en salud de su hijo, por tratarse de mujer sana y, además, le convenía pertenecer al Sisbén. 2.5.

La actora actualmente obtiene un sustento para ella y su hijo en condición de discapacidad, con labores de limpieza en casas de familia; no cuenta con casa propia y vive en la casa de una hermana.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. La parte demandante señala como disposiciones quebrantadas las siguientes: • Constitución Política: arts.1 • Decreto 4433 de 2004: arts. 40,11 • Decreto 1260 de 1970: art. 5 • Ley 100 de 1993: art. 47 Como concepto de violación, hace una descripción articulada del marco constitucional, legal y jurisprudencial sobre el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional; y afirma que para acceder al reconocimiento y pago pensional, es necesario que los padres acrediten 1) la muerte del militar, 2) el parentesco y 3) la dependencia económica, los cuales considera logró demostrar con el registro civil de defunción, el registro civil de nacimiento y las declaraciones extrajuicio.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00211-01 (D-1925-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Seguidamente, trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que analizan que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no puede verse solo desde el punto de vista de la escasez de recursos, dado que en muchas ocasiones tal reconocimiento permite la protección de otros derechos fundamentales, como la vida, el mínimo vital y la dignidad humana; máxime cuando se trata de personas de la tercera edad, como es el caso de la demandante.

Por último, afirma que la dependencia de la señora María Aracelly Gallego de González está ligada al apoyo financiero que en vida le brindaba su hijo Jorge Edimer González Gallego, el cual le permitía tener una vida digna. II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 1, allegó escrito en el cual se opone a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que las resoluciones acusadas gozan de plena validez, en razón a que la actora no logró acreditar los requisitos exigidos por la norma.

Es así que señala la accionada que, para otorgar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional a los padres de quien fuera miembro de la fuerza pública, debe acreditarse de manera fehaciente la dependencia económica; es decir, que se evidencie que el fallecido contribuía a cubrir necesidades esenciales, como alimentación, vivienda y salud.

Afirma que el señor Jorge Edimer González Gallego presentaba una Pérdida de Capacidad Laboral -PCL del 100%, razón por la cual se hace más exigente demostrar que éste sostenía a su señora madre, dado que no puede confundirse la ayuda ocasional o los aportes esporádicos, con una verdadera dependencia económica. Indica que existen elementos que determinan la autosuficiencia económica de la demandante, como lo es la vinculación al sistema pensional desde 1995, lo cual demostraría que ha desarrollado actividades laborales.

Finalmente, manifiesta su oposición a la prueba testimonial por considerar que no cumple con los requisitos exigidos por la ley. 1 Samai Juzgado. Doc.10 Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00211-01 (D-1925-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia2, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda, así: “1..

DECLÁRESE PROBADA la prescripción, respecto de las mesadas causadas con antelación al 28 de febrero de 2018, por lo considerado.

2. DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones 6670 del 24 de agosto de 2021 y 001459 de 4 de abril de 2022, por las razones indicadas en la parte motiva de esta sentencia. 3. A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA al Ministerio de Defensa Nacional a RECONOCER Y PAGAR la sustitución de la pensión de invalidez causada por el fallecimiento del señor Jorge Edimer González Gallego a favor de la señora María Aracelly Gallego de González, la cual equivale a la totalidad de la pensión mensual cancelada al momento del fallecimiento, conforme lo expuesto en la parte considerativa a partir del 6 de diciembre de 2011, pero con efectos fiscales a partir del 28 de febrero de 2018 por la prescripción de las mesadas antes mencionada. 4.

Las sumas que resulten a favor de la demandante, deberán actualizarse, aplicando la fórmula señalada en la parte motiva. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes empezando por la primera mesada pensional que se debió pagar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 5.

De la suma adeudada por concepto de la sustitución de la pensión de invalidez causada por el fallecimiento del señor Jorge Edimer González Gallego a favor de la señora María Aracelly Gallego de González, el Ministerio de Defensa Nacional PODRÁ DESCONTAR, debidamente indexado, lo autorizado por ley, por lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia. 6.

NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo vertido en precedencia. (…)” La juez de instancia trae a cita el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso en discusión respecto de la muerte de los miembros de la Policía Nacional y el reconocimiento de la sustitución pensional a los padres del causante, así como el requisito de la dependencia económica.

Al analizar el caso de la actora indica que se encuentra probado que el hijo de la demandante goza de una pensión por invalidez con ocasión a una Pérdida de Capacidad Laboral del 100% debido a una enfermedad profesional y falleció el 6 de diciembre de 2011. 2 Samai Juzgado – Doc.23 Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00211-01 (D-1925-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Así entonces, la a quo determinó que para alcanzar la sustitución pensional objeto de la litis, no es indispensable la absoluta indefensión financiera, dado que basta con que la ayuda brindada por el fallecido a la demandante sea de tal entidad que la falta de dicho ingreso genere un impacto negativo en su congrua subsistencia. Consideró que en el dosier reposan declaraciones extrajuicio que indican la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo, la cual era necesaria para su subsistencia; además, afirmó que la certificación de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, según la cual la actora se encuentra afiliada desde el 15 de febrero de 1995, no es suficiente para afirmar que la señora María Aracelly Gallego de González posee los recursos necesarios para solventarse, como tampoco que se encuentre laboralmente activa.

De otro lado, indica que frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes estipulada en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, en aplicación de las partidas del artículo 158 ibidem, la misma no procede, dado que el señor Jorge Edimer González Gallego no falleció en combate, sino que era pensionado por invalidez por parte de la demandada; razón por la cual considera el despacho que no tiene derecho al reconocimiento en estudio.

Finalmente, precisó que, como la reclamación administrativa tendiente al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión, fue formulada por fuera de los tres (3) años siguientes a la muerte de su hijo, además que la presentación de la demanda también tuvo lugar por fuera de dicho término, declaró la prescripción de las mesadas conforme el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, a partir del 28 de enero de 2018.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN -La parte demandada 3, inconforme con la decisión, impugna la sentencia bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, trae a colación los requisitos y el orden de beneficiarios para acceder a la sustitución de la pensión, establecidos en el Decreto 4433 del 2004 y señala que la norma establece claramente la necesidad de acreditar la dependencia económica respecto del causante como condición para el reconocimiento y pago 3 Samai Juzgado.

Doc.26. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00211-01 (D-1925-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho de dicha prestación. Sin embargo, aduce que la decisión de la a quo se estructura a partir de unas declaraciones extrajuicio allegadas al proceso, las cuales no fueron ratificadas durante la etapa probatoria, de modo que fueron simple manifestaciones.

Como segundo punto objeto de reparo, afirma que si bien es cierto la certificación expedida por Colpensiones no permite inferir que la actora cuente con recursos para garantizar su subsistencia; también es cierto que la afiliación al sistema de seguridad social permite inferir en principio la existencia de una fuente de ingresos. Finalmente, alude que la Juez otorgó plena eficacia a las declaraciones extrajuicio no ratificadas, mientras desestima el documento expedido por Colpensiones, el cual no fue tachado de falsedad y, por tanto, si tal documento oficial no tuvo reparo y no acredita que la actora percibe ingresos y está activa laboralmente, tampoco las declaraciones aportadas acreditan la dependencia económica.

V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto del 20 de noviembre de 20234, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional.

De acuerdo con la constancia secretarial visible en el documento 5, desde la fecha de notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que admitió el recurso de apelación en segunda instancia, los sujetos procesales no apelantes, guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta corporación judicial la 4 Samai Tribunal – Doc. 03 Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2022-00211-01 (D-1925-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 20215. 2.

CUESTIÓN PREVIA. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»6 En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 16 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», emanado por la Sala Plena de este Tribunal; que a su vez, fue ampliado para temas pensionales en general, por decisión de sala plena del 23 de octubre de 2025.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN. 5 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 6 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Radicado No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), actores: Diego Ospina Rivas y otro. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00211-01 (D-1925-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido, circunscrito a los aspectos que son materia de apelación formulada por la parte demandada, para determinar si debe ser reconocida la sustitución de la pensión de invalidez en favor la señora María Aracelly Gallego de González, en calidad de madre del fallecido Infante de Marina Regular de la Armada Nacional, señor Jorge Edimer González Gallego; o si, por el contrario, la parte actora no logró acreditar la dependencia económica respecto de su hijo fallecido y, por lo tanto, no hay lugar al derecho pretendido. 4.

ACERVO PROBATORIO. Reposan en el expediente (documento 3)7 los elementos de prueba que a continuación se relacionan y que son relevantes para la decisión que habrá de adoptarse en el sub examine: • Resolución No. 3275 del 27 de octubre de 2009, mediante la cual se dispuso reconocer y ordenar el pago en favor del señor Jorge Edimer González Gallego, de una pensión de invalidez con ocasión de la disminución de la capacidad laboral del 57%; y su retiro se produjo el 10 de mayo de 2006.

(página 17 a 19). • Resolución No. 2152 del 26 de julio de 2011 por medio de la cual fue reajustada la pensión de invalidez y se indicó que la pérdida de capacidad laboral del 100%, según el Acta de la Junta Médica Laboral. (página 20 a 23). • Resolución No.6670 del 24 de agosto de 2021, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional negó la sustitución pensional de invalidez solicitada por la señora María Aracelly Gallego de González, debido a que no existe certeza sobre el fallecimiento del ex -Infante de Marina el señor Jorge Edimer González Gallego, dado que fue él mismo quien informó a la entidad que la Registraduría había cancelado su cédula de ciudadanía por muerte, lo cual era falso.

(página 24 a 28). • Resolución incompleta No.001459 del 04 de abril de 2022, en la que se alcanza a visualizar que el Ministerio de Defensa Nacional decidió un recurso de reposición. (página 29 a 33). • Registro Civil de Defunción y Certificado de Defunción del señor Jorge Edimer González Gallego, donde se indica que falleció el 06 de diciembre de 2011.

(página 34 y 35). 7 Archivo digital denominado “3_DEMANDAANEXOS(.pdf) NroActua 1 (.pdf) NroActua 1”. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00211-01 (D-1925-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho • Partida de defunción del señor José Darío González Obando, padre del señor Jorge Ecimer González. (página 36). • Registro civil de nacimiento del señor Jorge Edimer González Gallego.

(página 37). • Registro civil de nacimiento y copia de la cédula de ciudadanía de la demandante María Aracely Gallego. (página 38 a 40). • Comprobante de pago de la pensión de invalidez del señor Jorge Edimer González Gallego, correspondiente al mes de marzo de 2013. (página 41). • Declaración juramentada rendida ante el Notario Cuarto del Círculo de Pereira, por los señores Armando Arango Vasquez y Elio Fabio Castaño Galvis, el día 09 de noviembre de 2019 (Pág.42 y 43) • Registro civil de defunción del señor Elio Fabio Castaño Galvis quien realizó la declaración juramentada y falleció el día 04 de enero de 2022.

(Pág.44 y 45) • Respuesta al derecho de petición RE20220317019184, expedida por la demandada donde se informa que el Acto Administrativo No.1459 del 2022 se encuentra surtiendo el trámite de notificación. (Pág.47). • OFI21-38335 del 5 de mayo de 2021, OFI21-40780 del 13 de mayo de 2021, OFI21-46009 del 27 de mayo de 2021, OFI21-58382 del 30 de junio de 2021, mediante las cuales la entidad accionada informa que la solicitud de la pensión de sobrevivientes se encuentra en trámite de revisión (pág. 48 a 51). • Respuesta al derecho de petición RE2022050231477, expedida por La Nación- Ministerio de Defensa Nacional donde aclara el oficio No.RS20220411035307 e informa que una vez culminado el proceso no existe ningún otro trámite por adelantar (pág. 53 y 54). • La entidad accionada aporta certificado de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, expedida el día 25 de octubre de 2022, en la que se afirma que la demandante se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida por la mentada Administradora Pensional8.

5. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN. 8 SamaI Juzgado- 10_CONTESTACIONDDAMINISTERIODE FENSA(.pdf) NroActua 11 (.pdf) NroActua 11 Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00211-01 (D-1925-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Esta Colegiatura Judicial anticipa que CONFIRMARÁ la sentencia recurrida, conforme los argumentos que se expondrán.

6. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Con miras a resolver la presente controversia, la Sala abordará: (i) el marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes en el régimen general de pensiones- y de la sustitución pensional en el régimen especial de los miembros de la fuerza pública, (ii) la dependencia económica de los padres como prueba para obtener la sustitución de la pensión de invalidez y (iii) el derecho pensional en el sub examine. 6.1.

Marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes y sustitución pensional. El artículo 48 de la Constitución Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”.

La Corte Constitucional ha definido que la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido como el “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”9 El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, con respecto al contenido de este especial derecho, en su Observación General No. 19 destacó que: “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo”10.

En punto de la pensión de sobrevivientes, el Libro Primero, Título Segundo, Capítulo 9 Sentencia T -036 de 2017. 10 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 19. Introducción, Numeral 2. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00211-01 (D-1925-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho IV, de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral”, en su artículo 46, con la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 797 del 29 de enero de 200311, establece los requisitos para su reconocimiento, dependiendo si se trata del fallecimiento de un pensionado o de un afiliado.

La Corte Constitucional, en torno a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ha señalado de tiempo atrás que ésta tiene como objeto principal proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera cercana su vida con el causante, y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte del pensionado o afiliado, de quien dependía el sustento familiar.

En la sentencia T- 701 de 2006, la Corte señaló que “…la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”.

Ahora bien, el alto Tribunal Constitucional en múltiples sentencias 12, ha diferenciado la pensión de sobrevivientes de la figura de sustitución pensional, en el hecho de que si bien ambas comparten, desde un punto de vista teleológico, una misma finalidad, cubren contingencias o situaciones de hecho disimiles, esto es: (i) la primera, se configura en los eventos en los que un trabajador, sin tener la condición de pensionado, ni cumplir con los requisitos legales para hacerlo, fallece y, previa verificación del cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley, asegura que su núcleo familiar no se vea irrazonablemente afectado por dicha situación; y (ii) la segunda, denominada sustitución pensional, se materializa cuando, contrario a la situación expuesta con anterioridad, el afiliado ya ostenta la condición de pensionado o cumple los requisitos legalmente exigibles para el efecto, de forma que esta no consagra un nuevo derecho del que son titulares los familiares del pensionado, sino que transfiere o sustituye aquel del que éste goza.

En ese orden, “la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección 13” y encuentra su asidero normativo en los artículos 42 y 48 de la 11 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 12 Ver como ejemplo la sentencia T-156-17 13 Corte Constitucional Sentencia Su 337/17 Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2022-00211-01 (D-1925-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Constitución Política. Tipología Fundamento normativo Definición Recursos Identidad de la prestación Sustitución pensional Ordinal 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 Prestación que se deriva de la muerte de quien ya está pensionado.

Se financia con los recursos previstos para el pago de la pensión de vejez o invalidez, según el caso, que estuviese recibiendo el causante al momento de su fallecimiento Es la misma prestación que se pagaba al pensionado fallecido. Se trata del cambio de titular de la prestación Pensión de sobrevivientes Ordinal 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 Prestación que se genera en razón de la muerte del afiliado, previo el cumplimiento de unos requisitos determinados por el legislador Se trata del cubrimiento de un riesgo.

Se financia con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Por su parte, en prima media se financian con los recursos del fondo común, de naturaleza pública, en donde los recursos se distribuyen para pagar las pensiones de todos los afiliados Es una nueva prestación de la que no gozaba el causante En cuanto al artículo 42, señala que la familia “es el núcleo fundamental de la sociedad, constituido por vínculos naturales y jurídicos por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”, disposición que, como lo ha expresado el Tribunal Rector Constitucional, incluye al compañero o compañera permanente, con lo cual supera una visión tradicional y restringida de familia que no corresponde a la realidad colombiana del siglo XXI 14.

Conforme a ello la familia se funda en los principios de justicia retributiva y de equidad puesto que estos constituyen la justificación para que, quienes conforman la familia del trabajador fallecido puedan “mitigar el riesgo de 14 Ibídem. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00211-01 (D-1925-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho viudez y orfandad (…) 15”.

Por su parte, el canon 48 es el fundamento constitucional del derecho a la seguridad social, el cual, a la vez que derecho, se configura también como servicio público de carácter obligatorio, que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que la misma Ley determina, así como procurar la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. 6.1.1.

Sustitución pensional en el régimen especial de los miembros de la fuerza pública. Entre los regímenes exceptuados de la aplicación del régimen general de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993 (artículo 279)16, se encuentra, entre otros, el de la Fuerza Pública, cuyo régimen ha sido desarrollado principalmente por la Ley 923 del 30 de diciembre de 200417 y el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 200418, vigentes para la fecha del fallecimiento del causante, el 06 de diciembre de 2011, lo que impone a esta Sala referirse a ésta última normativa.

En cuanto a la definición legal de la sustitución de la pensión, el artículo 40 del Decreto 4433 de 2004, establece: <<ARTÍCULO 40. Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante>> (Negrillas de la Sala) En lo que atañe al orden y la proporción en que recibirán los beneficiarios la sustitución de la asignación de retiro o pensión, ello se encuentra regulado en el 15 En razón a que, de conformidad con lo reseñado en la sentencia T-110 de 2011, dicha prestación se establece en cabeza de quienes sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el asegurado. 16 “ARTÍCULO 279.

EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”. 17 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política». 18 «por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública».

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00211-01 (D-1925-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, así: <<Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante.>> 6.1.2.

Dependencia económica efectiva de los padres como prueba para obtener la sustitución de la pensión de invalidez. En relación con la exigencia de la dependencia económica de los padres frente al fallecimiento de sus hijos, en aras de obtener la sustitución pensional, la Corte Constitucional en Sentencia T-529 de 201919, precisó: «La Corte Constitucional mediante Sentencia C-111 de 2006 20 prohibió a las entidades exigir a los padres del causante un grado de dependencia económica total hacia su hijo fallecido, por lo que decidió declarar la inexequibilidad de la expresión “de forma total y absoluta” del artículo 13, literal d de la Ley 797 de 2003 sobre dicho requisito.

Igualmente, estableció que las entidades, como los jueces constitucionales deben, tener en cuenta que, si bien quienes reclaman la pensión de sobrevivientes pueden ser los padres 21 del causante en su calidad de únicos beneficiarios y estos ostentan una avanzada edad, en consecuencia gozan de la condición de sujetos de especial protección constitucional.

En tal virtud, la Corte fijó unas condiciones para poder determinar si una 19 MP Alberto Rojas Ríos 20 En esa oportunidad la Sala Plena estudió la demanda instaurada contra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003. El precepto objeto de censura disponía que para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, el peticionario debía acreditar total y absoluta dependencia económica del causante. 21 En razón de que se logre demostrar que el causante no tuvo conyugue, compañera o compañero permanente ni hijos con derecho.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00211-01 (D-1925-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho persona goza de independencia económica, con el fin de descartar la dependencia financiera de otra, esto lo logró a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo 22, es decir la demostración de los recursos suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia en condiciones dignas, para lo cual estableció los siguientes 5 criterios: (i)El salario mínimo no es determinante de la independencia económica 23.

(ii) No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993 24. (iii)La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional 25.

(iv)Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes 26. (v) y finalmente, no es prueba de independencia económica poseer un predio 27. 22 Sentencia T- 300 de 2010: “Vale la pena destacar como la afectación del derecho al mínimo vital no puede valorarse en términos exclusivamente cuantitativos, sino dentro de una perspectiva cualitativa.

Y es que, como igualmente lo ha definido la jurisprudencia, el derecho al mínimo vital se evalúa a partir de una dimensión cualitativa y no cuantitativa, de manera que su posible violación se mide conforme con las condiciones personales de cada trabajador y el nivel de vida adquirido por éste. El concepto de un mínimo de condiciones de vida vgr.

Alimentación, educación, salud, vestido y recreación -, entonces, “no va ligad[o] sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida”. 23 12Sentencia T-538 de 2015, la Corte recopiló todas las reglas jurisprudenciales expuestas sobre la dependencia económica, cuando se trata del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Indicó este Tribunal:“(…) la jurisprudencia [ha diseñado] un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente (…), a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.

Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna (…).2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica (…). 24 Sentencia T- 281 de 2002: “De otra parte, la causal de extinción de la pensión, sustituida en beneficio de los hijos (Art.174 del D/1212 de 1990) se basa en que el hijo tenga “independencia económica”.

Estima la Corte que la independencia económica no se podría interpretar como recibir otra pensión, ya que el beneficiario, precisamente, depende de otra asignación. La independencia económica se refiere a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través del ejercicio de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”. 25 Sentencia T-361 de 2010: Analizó el caso de una madre que solicitó la pensión de sobrevivencia al ISS cuando su hijo falleció por causas violentas.

Sin embargo, la institución accionada negó esa prestación, debido a que el esposo de la actora de ese entonces con quien estaba separado hace 30 años recibía el incremento pensional por cónyuge, hecho que según dicha entidad desvirtúa la dependencia absoluta de la peticionaria frente a su hijo. Esta Corte admitió que ese dinero aliviaba la situación financiera de la petente, empero no significaba la independencia económica con relación a su hijo.

Por lo anterior, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia. 26 Sentencia T-577 de 2010: En dicho asunto la Corte estudió el caso de un hijo inválido a quien el ISS y otra institución le negaron el reconocimiento de la sustitución pensional, ya que no dependía económicamente del causante. Esta tesis se basó en que el actor de ese entonces devengaba ingresos ocasionales y se encontraba emancipado legalmente.

El falló precisó que “cuando el hijo inválido percibe ingresos ocasionales que por su naturaleza no son periódicos ni le brindan estabilidad para procurarse la digna satisfacción de todas sus necesidades básicas, se debe otorgar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. No se puede esperar que se encuentre el discapacitado en situación de total indigencia y sin recurso alguno, para que pueda acceder al derecho prestacional, más aún cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional”. 27 Sentencia C-111 de 2006.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00211-01 (D-1925-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Es oportuno traer a colación la Sentencia T-836 de 2006, cuyo fallo revisó una tutela de una accionante en su calidad de madre contra el ISS, por negar el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes, ya que según la entidad accionada de las entrevistas que se realizó a la accionante se pudo inferir, que esta no convivía con su hija, la causante, y, por ende no existía dependencia económica hacia ella.

Por lo cual, la Sala advirtió17 que la investigación administrativa tuvo en cuenta elementos que de conformidad con las disposiciones legales de la materia, no son pertinentes a la hora de establecer la procedencia del reconocimiento del derecho pensional, toda vez que la dependencia económica de la solicitante no podía establecerse a partir de dicha condición, la cual carecía de respaldo legal.

En este sentido, la Corte advirtió que la dependencia económica, a la cual hace alusión la disposición; no puede entenderse como una carencia total y absoluta de recursos, pues exigiría en términos prácticos que el solicitante se encontrase en situación de indigencia, para que fuera procedente el reconocimiento del derecho pensional, sino que por el contrario debe ser examinada de manera razonable, con el objetivo de garantizar el respeto de los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.

Otro caso similar, es el de una madre que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido y se le negó, porque según la entidad accionada la progenitora vivía junto con su esposo quien percibía una pensión de vejez. Para dicho caso, la Sala procedió a recordar que la dependencia económica no era sinónimo de carencia total y absoluta de recursos al punto de llegar a la desprotección, abandono, miseria o indigencia 28, que si bien el esposo de la accionante a través de la pensión de vejez aportaba para los gastos del hogar y la manutención de la actora, no era motivo de presunción de una independencia económica ni desvirtuaba automáticamente la subordinación que ella tenía del ingreso mensual del causante.

En conclusión, se dijo que dependía parcialmente del afiliado fallecido y que por lo tanto, era viable hacer mención de la dependencia relativa por parte de esta hacia él. (…) Finalmente, mediante Sentencia T-140 de 2013 29 se estableció una compilación de reglas jurisprudenciales, con relación al requisito de la dependencia económica, que debe tener el solicitante frente al causante: “i) a) Haber dependido de forma completa o parcial del causante; b) que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, experimente una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas, es decir, la dependencia económica se predica del que habría echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de éstos; o c) si a partir de la muerte del hijo fallecido cotizante que daba el aporte o el auxilio, los padres no son autosuficientes y se les afectó la condición económica y nivel de vida que mantenían antes de dicho evento, lo que hace necesario suplir mediante la pensión solicitada ese ingreso que recibían 30. ii) Que el solicitante se haya visto en la necesidad de vivir de la caridad ajena y, por ende, vea conculcado su derecho a la vida en condiciones dignas, 28 Sentencia T-619 de 2010. 29 La Corte estudió la solicitud de pensión de sobrevivientes, para la cual se estudió el requisito de procedencia de la dependencia económica de ella hacia su padre, en donde la Sala de Revisión indicó que: “la dependencia económica se predica del que habría echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de éstos.

Precedente relevante al asunto sub-judicie, porque era evidente que la hija inválida del causante habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas sin la ayuda económica de su padre”. 30 Sentencia T 326 de 2013 Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00211-01 (D-1925-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho teniendo la posibilidad de tener acceso a unos recursos económicos propios que le permitirían subvenir sus necesidades básicas (…) iii) Los funcionarios administrativos que estudian las peticiones sobre las sustituciones pensionales tienen vedado interpretar las pruebas recolectadas de una forma incompleta o sesgada con el objetivo de buscar algún pretexto para negar el derecho pensional, pues esa actitud constituiría una vía de hecho administrativa. iv) Aunque existan asignaciones mensuales o ingresos ocasionales, o cualquier otra prestación a favor del peticionario supérstite no afecta el acceso a la mesada pensional, siempre y cuando se compruebe que son insuficientes para lograr su auto sostenimiento.

De ahí que, si el sujeto beneficiario logra demostrar que los ingresos ocasionales o mensuales con los que cuenta no son suficientes para mantener un mínimo de existencia que le permita subsistir de manera digna, motivo por el cual dependía del auxilio económico que aportaba el causante, procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de este. v) El único criterio que se puede utilizar para denegar el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia del ascendente, es que la entidad logre identificar y demostrar que el interesado tiene los medios para garantizarse la satisfacción plena de sus necesidades básicas. vi) Este requisito debe ser evaluado por el juez en atención a las circunstancias del caso que se somete a su conocimiento y con el examen de las diferentes pruebas que existan en el acervo probatorio, como por ejemplo las declaraciones extrajuicio.

En efecto, la pensión de sobrevivientes es una prestación que tiene la finalidad de proteger la condición de vulnerabilidad en que quedan quienes dependían económicamente del causante, entre ellos los padres de aquel hijo fallecido y adquiere el carácter de fundamental con ocasión al vínculo que tiene con el derecho al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.

Ahora bien para que el peticionario ascendiente acceda a este beneficio debe acreditar una dependencia económica frente al causante, la necesidad de los recursos de la pensión de sobrevivientes para satisfacer su subsistencia, o el deterioro de su situación económica y condiciones de vida dignas desde la muerte del cotizante. Por otra parte, los funcionarios que estudian dichas prestaciones económicas solo pueden negar su reconocimiento, siempre y cuando concluyan que el interesado tiene una subsistencia digna sin el dinero que compone la prestación. (subrayas y negrillas fuera del texto original) Luego, la Corte Constitucional en sentencia T-167 de 202231 expresó: << La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la dependencia económica no solo se presenta cuando una persona demuestra haber dependido cabal y completamente del causante.

Para efectos de adquirir la pensión de sobrevivientes o la sustitución 31MP Gloria Stella Ortiz Delgado. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00211-01 (D-1925-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho pensional, la dependencia económica también la puede acreditar quien demuestre razonablemente que, a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas.

En otras palabras, la dependencia económica se predica del que habría extrañado los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de éstos. Debe señalarse que la Sentencia C-111 de 2006 declaró inexequible la expresión ‘de forma total y absoluta’, contenida en 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003.

Esta norma disponía que, para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, el peticionario supérstite debía acreditar total y absoluta dependencia económica del causante. No obstante, la Corte consideró que sacrificaba los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, y los deberes que le incumben al Estado de solidaridad y protección integral de la familia.

En razón de lo anterior, consideró que debían ser los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinaran si se presenta dependencia económica>> 32 En sentencia T-488 de 202333 la Corte Constitucional fijó unos parámetros a evaluar en cada caso en concreto, en aras de determinar la dependencia económica, de la siguiente manera: (…) no puede entenderse como una carencia total y absoluta de recursos porque implicaría que el solicitante se encontrase en situación de indigencia, para que fuera procedente el reconocimiento del respectivo derecho» pues debe analizarse cada caso en particular y constatar si aquel «[subsistía] a partir de los recursos que les suministraba el causante o adquieren el carácter de fundamentales con ocasión al vínculo con otros derechos fundamentales.

Así entonces, fijó los siguientes criterios: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. / 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. / 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. / 4.

La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. / 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. / 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado34 también se ha referido a la dependencia económica de los padres del causante, así: 32 Corte Constitucional, Sentencia T-484 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo. 33 MP José Fernando Reyes Cuartas 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CP: William Hernández Gómez, providencia del 20 de abril de 2017, dentro del proceso con radicación número: 52001-23- 31-000-2011-00612-01(2244-15).

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00211-01 (D-1925-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho «3.4. Dependencia económica: Esta Subsección 35 definió la dependencia económica «[…] como aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su ´modus vivendi´. Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna […]» Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-066 de 2016 señaló que «[…]: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto- proporcionarse o mantener su subsistencia;

(ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas.» En estos términos, es claro que la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Es de anotar que dicho concepto debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta».

(Subraya fuera del texto original). A la luz de los criterios jurisprudenciales referidos, para acceder a la sustitución pensional, los padres del afiliado fallecido deben demostrar que, ante la ausencia de los recursos que éste les suministraba, sus condiciones de vida se afectan en tal grado que resultan comprometidos los derechos y principios consagrados en la Carta Política, en especial aquellos relacionados con la protección de las personas de la tercera edad, el mínimo vital, la dignidad humana, la solidaridad y la protección integral de la familia.

En ese contexto, y conforme a lo expuesto, la jurisprudencia ha definido los parámetros que permiten establecer la existencia o no de una situación de dependencia económica. 6.2. Derecho pretendido en el sub examine – resolución del caso concreto. 6.2.1. Requisito de orden de beneficiario de la sustitución pensional. Las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que el ex -Infante de Marina Regular de la Armada Nacional retirado por invalidez Jorge Edimer González Gallego, falleció el día 06 de diciembre de 2011 en la Pintada Antioquia, que para ese momento tenía la condición de pensionado por invalidez, en virtud del reconocimiento efectuado por la Nación- Ministerio de Defensa Nacional, a partir 35 Sentencia del 22 de noviembre de 2012.

C.P. Alfonso Vargas Rincón. Núm. interno: 0448-2012. Actor Piedad del Socorro Mejía González. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00211-01 (D-1925-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho del 10 de mayo de 2006, mediante la Resolución No.3275 del 27 de octubre de 2009. Frente a la fecha del fallecimiento del causante, se observa que en sede administrativa la entidad negó el reconocimiento de la sustitución pensional bajo el entendido que existía dudas sobre la ocurrencia de la muerte de éste; no obstante, dentro del plenario se allegó el registro de defunción correspondiente, el cual no fue objeto de tacha ni cuestionamiento probatorio.

Adicionalmente, resulta relevante precisar que este aspecto no constituye materia de debate en segunda instancia, en cuanto la parte apelante no formuló reparo alguno frente a la acreditación del fallecimiento del causante, razón por la cual, la Sala se abstendrá de realizar mayores consideraciones al respecto. Tampoco existe controversia en esta instancia en cuanto a que (i) el fallecido Jorge Edimer González Gallego tenía la condición de pensionado por invalidez, y que (ii) le asiste vocación de sustitución pensional a la actora, en cuanto se acredita que la señora María Aracely Gallego de González ostenta la calidad de madre del causante, conforme al registro civil de nacimiento allegado al expediente, sin que en sede administrativa ni judicial se hubiere planteado, ni menos aun probado que el causante tuviere hijos o cónyuge o compañera o compañero permanente con mejor derecho, por lo que, en principio, la demandante se ubica dentro del orden de beneficiarios previsto en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, en calidad de beneficiaria, lo cual es concordante con que en los actos acusados -Resoluciones 6670 del 24 de agosto de 2021 y 001459 de 4 de abril de 2022- se señala claramente que la única persona que acudió a reclamar la sustitución pensional que interesa a este proceso, fue la señora María Aracelly Gallego de González, como única beneficiaria.

Es así que, a partir de tales hechos, corresponde a la Sala de Decisión determinar si (iii) la actora tenía dependencia económica con el causante, para ser beneficiaria de dicha prestación de invalidez de la cual era titular el mentado señor. 6.2.2. Requisito de Dependencia Económica para la sustitución pensional. Comoquiera que se encuentran establecidos los requisitos relativos al parentesco y orden de beneficiarios, queda por dilucidar el cumplimiento del presupuesto sustancial de la dependencia económica de la reclamante respecto del causante.

Al respecto, obra declaración extraprocesal rendida por el señor Armando Arango Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00211-01 (D-1925-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Vásquez ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira, el día 09 de noviembre de 2019, quien manifestó que conoció de vista, trato y comunicación, desde hace más de 20 años a la demandante y que fue amigo de su hijo, y que le consta que el señor Jorge Edimer González Gallego veía económicamente por la señora María Aracely, además no tenía hijos, ni esposa o compañera permanente.

(pág.42 íd). Igualmente, se aportó declaración extraprocesal rendida por el señor Elio Fabio Castaño González ante la Notaria Cuarta del Círculo de Pereira, el día 09 de noviembre de 2019, en la cual afirmó que conoce hace más de 20 años a la señora María Aracely Gallego por ser amigo y vecino de esta y que, le consta que era su hijo quien cubría sus gastos domésticos, de mercado, servicios, pagaba las citas médicas y cubría el valor de los medicamentos hasta el día que falleció, porque era su único hijo que trabajaba.

(pág.43 íd). Las declaraciones extra procesales en comento, en los términos del artículo 26236 del Código General del Proceso y como lo ha delimitado la H. Corte Constitucional37, pueden ser valoradas en el marco de la sana crítica como prueba documental declarativa emanada de terceros, incluso sin que previamente haya sido ratificado su contenido, máxime cuando en este caso la parte contraria demandada (Nación-Ministerio de Defensa Nacional), no solicitó al contestar la demanda su ratificación a través de prueba testimonial, o incluso de interrogatorio de parte frente a las provenientes de la actora.

Sobre el particular el órgano de cierre de esta jurisdicción ha referido38: “(…) Al respecto, se debe precisar que si bien por un tiempo esta Subsección consideró la imposibilidad de valorar dicho medio de prueba si no se encontraba ratificado dentro del proceso, varió parcialmente su sentido para colegir que la ratificación mencionada no es necesaria en relación con las declaraciones extrajudiciales de terceros que tiendan a acreditar la existencia del mencionado vínculo de compañeros permanentes.

En efecto, teniendo en cuenta que la finalidad del procedimiento de ratificación de las declaraciones extraprocesales consiste en propender por constituir esa clase de medios de convicción sumarios o sin contradicción en pruebas plenas 36 “ARTÍCULO 262. DOCUMENTOS DECLARATIVOS EMANADOS DE TERCEROS. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación”. 37 T-247-2016.

Al respecto señaló: “Sin embargo, esta Corte ha admitido la posibilidad de que sean valoradas como pruebas las declaraciones extraprocesales que no hubieren sido previamente ratificadas, a través de dos vías: (i) otorgándoles el carácter de documentos declarativos de terceros en los términos del artículo 27737 del CPC; o, (ii) mediante la potestad oficiosa del juez de ordenar su ratificación cuando, en virtud del principio de la sana crítica, lo considere necesario para la formación de su convencimiento y así garantizar los derechos de defensa y contradicción de la contraparte.

Para la Corte, las dos medidas “se armonizan con el respeto de los derechos y garantías de las partes […] el juez deberá determinar cuál es la medida idónea para valorar la prueba en el marco de la sana crítica”. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 30 de marzo de 2017, CP: Danilo Rojas Betancourth, radicado 50001-23-31-000-2003-10357-01.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00211-01 (D-1925-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho que provean el suficiente convencimiento, no se puede perder de vista que al hacer una revisión del ordenamiento jurídico, las pruebas sumarias, en múltiples eventos, tienen la misma potencialidad que las pruebas plenas para generar credibilidad, sin necesidad de que respecto de ellas se realice una verificación adicional o se surta su contradicción, lo que la Sala estima que ocurre con las declaraciones rendidas por fuera del proceso, únicamente cuando su contenido tiene que ver con la acreditación de la relación de compañeros permanentes entre dos personas.

Sobre este punto, la doctrina se ha pronunciado de la siguiente manera: (…) Si bien es cierto la regla general es que la decisión judicial debe estar basada en plenas pruebas, no son extraños los casos donde la ley permite que el juez tome ciertas determinaciones y las soporte en medios de prueba que no tienen las características propias de la plena prueba;

(…) La prueba sumaria es aquella que lleva al juez la certeza del hecho que se quiere establecer, en idénticas condiciones de las que genera la plena prueba, pero a diferencia de ésta, no ha sido sometida al requisito de la contradicción de la parte contra quien se hace valer. Pone de presente lo anterior que la única diferencia que existe entre los dos conceptos es el no haber sido surtido el requisito de la contradicción, pero su poder de convicción es siempre igual y la prueba sumaria también debe llevar certeza al juez acerca del hecho que con ella se quiere establecer.

Debido a lo anterior es que se debe desterrar la idea que la prueba sumaria es la deficiente, la incompleta, un principio de prueba, aquella que apenas insinúa la existencia de un hecho; en absoluto, la prueba sumaria convence con características idénticas a la de la plena prueba, la certeza que ella lleva al entendimiento del fallador es completa; en cuanto a su eficacia probatoria no existe ninguna diferencia entre las dos clases de pruebas (…).

De esta manera, la Sala advierte que en diferentes asuntos en los que la prueba de determinada relación constituye el derecho en discusión en sí, la ley establece la posibilidad de acudir a las declaraciones extrajudiciales rendidas ante notarios, para acreditar la referida relación y así, la prerrogativa aludida. (…) Así, se estima que las declaraciones extraprocesales pueden ser valoradas sin necesidad del trámite previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, únicamente respecto de la relación de compañeros permanentes que aleguen los demandantes, puesto que el ordenamiento jurídico así lo ha considerado en otros escenarios donde de hecho, ese vínculo se constituye en el centro de la disputa.

(…) Ahora bien, este hecho no significa que su admisión, estándar probatorio y valoración deba adelantarse bajo supuestos menos estrictos; por el contrario, se considera que en los eventos descritos, la declaraciones extraprocesales se les puede aplicar las exigencias establecidas para los documentos emanados de terceros, esto es, el cumplimiento de los requisitos para las pruebas documentales dispuestos en el capítulo VIII de la sección tercera del libro segundo del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente, el juez al valorar los documentos contentivos de las declaraciones extrajuicio debe aplicar las reglas de la sana crítica de un modo aún más riguroso que si estuviera valorando la prueba testimonial respectiva, teniendo en cuenta que existe una menor inmediación entre el administrador de justicia y el medio de convicción (…)”.

A tono con la redacción del artículo 222 de la ley 1564 de 2012 y con la pauta jurisprudencial en cita, es dado señalar que, contrario al argumento de alzada por pasiva, no se torna necesaria la ratificación de las declaraciones extra procesales de terceros para efectos de acreditar la dependencia económica de la actora frente a su hijo, las cuales para la Sala de Decisión tienen el mérito probatorio para tener Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2022-00211-01 (D-1925-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho por demostrada la dependencia económica de la demandante con el causante, conforme las reglas de la sana crítica, que se constituye en un método racional de valoración de la prueba, que lleva al juzgador a fundamentar sus conclusiones sobre la apreciación de la prueba, en la lógica, en las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos aceptados.

Desde dicha perspectiva, la Sala verifica la coherencia de las declaraciones extrajuicio allegadas a este plenario, en cuanto contienen afirmaciones que confluyen en la dependencia económica de la actora respecto de su hijo, como bien lo apreció la a quo, en cuanto los señores Armando Arango Vásquez y Elio Fabio Castaño González fueron contestes en señalar que les consta, por el conocimiento directo de la actora y su fallecido hijo durante más de 20 años, que el señor Jorge Edimer González Gallego veía económicamente por la señora María Aracely, que era su hijo quien cubría sus gastos domésticos, de mercado, servicios, pagaba las citas médicas y cubría el valor de los medicamentos.

Ahora, también opone la entidad accionada e insiste en la apelación de la sentencia de primer grado, que aunque la certificación expedida por Colpensiones no permite inferir que la actora cuente con recursos para garantizar su subsistencia, también lo es que la afiliación al sistema de seguridad social permite inferir en principio la existencia de una fuente de ingresos de la demandante, lo que impide configurar la dependencia económica con el causante.

Al respecto, estima esta Colegiatura Judicial que tal situación no es óbice para determinar que la señora María Aracelly Gallego de González dependiera económicamente de su hijo Edimer González Gallego. Es así que en la sentencia C-111 de 2006, la Corte Constitucional señaló que las entidades no podían someter a los padres a una situación de abandono, miseria e indigencia para poder reclamar en condición de beneficiarios la sustitución pensional de sus hijos, sino <<comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que estos tenían al momento de fallecer su hijo.

En este contexto, es innegable que la dependencia económica siempre supondrá la verificación por parte de los progenitores de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo, que no les permita, después de su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia económica.>> A tono con lo anterior, el Tribunal comparte lo señalado por la a quo en el sentido que el requisito de dependencia económica, necesario para alcanzar la sustitución pensional, no supone la absoluta indefensión financiera de quien la reclama el reconocimiento pensional, sino que basta con que el auxilio dispensado por el Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2022-00211-01 (D-1925-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho causante al solicitante sea de tal entidad, que su supresión genere un impacto negativo en su congrua subsistencia; criterio que tiene sustento igualmente en la sentencia T-456 de 2016, citada en la providencia recurrida y según la cual basta con demostrar la afectación del mínimo existencial, como lo han reiterado los fallos T-140 de 2013, T-326 de 2013, T-538 de 2015, entre otras.

De este modo, la Sala de Decisión estima que las declaraciones extrajudiciales de los señores Armando Arango Vásquez y Elio Fabio Castaño Galvis, antes referidas, evidencian por sí solas que la señora María Aracelly Gallego de González, en su calidad de madre del señor Jorge Edimer González Gallego, dependía económicamente de éste, con lo cual se cumple la exigencia de los artículos 11 y 40 del Decreto 4433 de 2004 para que la demandante cumpla con este tercer requisito para ser beneficiaria del derecho a la sustitución pensional (además de la condición de pensionado por invalidez que tenía el causante y de la vocación de sustitución pensional de ésta como madre del causante y única reclamante y beneficiaria).

Las declaraciones extrajudiciales en comento no se desvirtúan con la certificación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la cual la señora María Aracelly Gallego de González se encuentra afiliada a dicho fondo desde el 15 de febrero de 1995, por cuanto, como bien lo expresó la primera instancia, de ello no se infiere que la actora disponga de recursos necesarios para su subsistencia, como que no da cuenta de ingresos, ni siquiera de que la demandante se encuentre laboralmente activa y que perciba ingresos para su congrua subsistencia. En lo concerniente a este último aspecto (dependencia económica), el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo39, indicó: «3.4 Dependencia económica Esta Subsección40 definió la dependencia económica «[…] como aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su ´modus vivendi´.

Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna […]» Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-066 de 2016 señaló que «[…]: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto-proporcionarse o mantener su 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CP William Hernández Gómez, providencia del 20 de abril de 2017, radicación número: 52001-23-31-000-2011 00612-01(2244-15). 40 Sentencia del 22 de noviembre de 2012.

C.P. Alfonso Vargas Rincón. Núm. interno: 0448-2012. Actor Piedad del Socorro Mejía González. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00211-01 (D-1925-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas.» En estos términos, es claro que la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Es de anotar que dicho concepto debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

(Subraya fuera del texto original). En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-529 de 2019, que quedó transcrita en apartes, citó la sentencia de constitucionalidad ya referida y precisó que los medios materiales que garantizan la subsistencia en condiciones dignas, se establecen mediante conco criterios, cuales son: (i) El salario mínimo no es determinante de la independencia económica, (ii) No constituye independencia económica recibir otra prestación. (iii) La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional, (iv) Los ingresos ocasionales no generan independencia económica.

Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes y (v) no es prueba de independencia económica poseer un predio. Bajo el criterio jurisprudencial citado, para acceder a la pensión de sobrevivientes, los padres de los afiliados que fallecen deben probar que, sin los recursos que antes proveía el causante, las condiciones de vida desmejoran de tal manera que se ven amenazados los derechos y principios consagrados en la Carta Política en favor de las personas de la tercera edad, al mínimo vital, al respeto a la dignidad humana, a la solidaridad y protección integral a la familia, por tal razón, tal y como quedó referenciado, la jurisprudencia ha adoptado los presupuestos para determinar si una persona es dependiente o no, a saber: - Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. - El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. - No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes, como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. - La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario perciba una asignación mensual o un ingreso adicional. - Los ingresos ocasionales no generan independencia económica.

Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. - Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00211-01 (D-1925-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Es así que, ni aun si la entidad demandada impugnante hubiere demostrado que la señora María Aracelly Gallego de González percibía ingresos, pudiera tal circunstancia, per se, desvirtuar el cumplimiento del requisito legal de dependencia económica que debate dicho ente en la alzada, menos aun cuando el argumento de apelación en este punto se sustenta en una mera afiliación al sistema de pensiones que, como quedó dicho, no establece que la actora perciba ingresos.

Y, contrario a ello, la prueba documental declarativa allegada al plenario sí da cuenta de que el causante proveía al sustento de su señora madre. De este modo, para la Sala es claro que la pensión que el causante percibía, se constituía en la fuente de supervivencia de la señora María Aracelly Gallego de González, quien era su única beneficiaria, por lo que, conforme la naturaleza y finalidad de la pensión sustitutiva, cual es evitar que las personas allegadas al pensionado y beneficiarias del ingreso proveniente de su condición de pensionado, queden en el desamparo o la desprotección por el hecho del fallecimiento de éste, concluye esta Magistratura que concurre la totalidad de los presupuestos legales exigidos para acceder a la prestación pretendida, por cuanto se encuentra probado (i) que el fallecido Jorge Edimer González Gallego tenía la condición de pensionado por invalidez, (ii) que la actora tiene vocación de sustitución pensional y (iii) que tenía dependencia económica con el causante.

Así, de conformidad con lo discurrido, resulta forzoso para la Sala de Decisión confirmar la sentencia de primer grado, en cuanto estimatoria de las pretensiones de la demanda. 7. COSTAS. No se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00211-01 (D-1925-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias 41 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso42, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, VI. FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018. Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actora: Nohemí Suaza Triviño. Demandado: FOMAG.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00211-01 (D-1925-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»