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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-23-33-000-2026-00091-00

Ponente: Dufay Carvajal Castañeda

Fecha: 2026-04-21

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiuno de abril de dos mil veintiséis Referencia Acción de Tutela Radicación: 66001-23-33-000-2026-00091-00 Accionante: Juan de Jesús Méndez Muñoz Accionados: Nación – Fiscalía General de la Nación – Unidad de Delitos contra la fe pública y Patrimonio Económico (SAU – Pereira) Vinculado: Marsel Rengifo Hurtado La persona de la referencia, a través de apoderado judicial, ha instaurado acción de tutela contra Nación – Fiscalía General de la Nación – Unidad de Delitos contra la fe pública y el Patrimonio Económico (SAU – Pereira), para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la protección especial a la tercera edad.

I.

HECHOS 1. Refiere el accionante que, a sus 75 años, su vida transcurre en el municipio de La Argentina, Huila, entregado al cuidado de su madre y su tía, ambas con más de 90 años y sumidas en el olvido de la demencia senil. Parte de su único patrimonio y garantía de subsistencia para este núcleo familiar, era un predio rural en una de las zonas de mayor valorización de Pereira como es el corregimiento de La Florida. 2.

Señala que, para finales de 2024, no solo cargaba con el peso de la vejez y la responsabilidad del cuidado de sus ascendientes, sino con una afección de salud mental que nublaba su juicio y en este estado de necesidad económica y mengua cognitiva, un conocido suyo le presentó al señor Marsel Rengifo Hurtado, un comerciante experimentado que le manifestó estar interesado en la compra de la finca.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00091-00 Acción de Tutela 2 3. Afirma el accionante que el señor Marsel Rengifo Hurtado, lo trasladó hasta la ciudad de Popayán y ante la Notaría Primera se protocolizó la Escritura Pública No. 558, donde se consignó un precio total de la venta por tan solo CUARENTA Y UN MILLLONES ($41’000.000) DE PESOS por el 93.34% del predio, es decir, cerca de tres (3) Hectáreas. 4.

Refiere que familiares alertaron la situación solo en el mes de diciembre de 2025, fecha en la que adquirieron un certificado de tradición de la finca, donde observaron con sorpresa que ya figuraba a nombre del señor Rengifo y que el único valor transado y pagado fue de $41’000.000, dado que al adulto mayor en la notaría no le entregaron tan siquiera la escritura, misma a la que se tuvo acceso solo en el mes de enero de la presente anualidad. 5.

En febrero de 2026, la familia de la víctima contrató un peritaje técnico con un experto en lonja y propiedad raíz. El dictamen confirmó la magnitud del engaño: el valor comercial real del inmueble para la fecha de la operación ascendía a $781’401.410. 6. Asegura que, desde el 25 de febrero de 2026, esta tragedia fue puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, el silencio de este ente ha sido absoluto. 7.

Finalmente, argumenta que no tiene ni su tierra, ni el dinero, ni la propiedad del vehículo que le entregaron. Se encuentra en una situación de indefensión total, donde la vía civil ordinaria es un camino demasiado lento para la velocidad del fraude. Solo la intervención del Juez de Tutela puede evitar que el despojo se convierta en una pérdida irreversible.

II. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS Del escrito de tutela se entiende que se invocan como transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la protección especial a la tercera edad. III. PRETENSIONES En la página 3 del archivo 002 del expediente digital, solicita lo siguiente: Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2026-00091-00 Acción de Tutela 3 «1. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación (SAU Pereira) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a asignar NUNC y Fiscal de Conocimiento a la denuncia radicada el 25 de febrero de 2026. 2. ORDENAR al Fiscal asignado que, de manera inmediata y prioritaria, evalúe y se pronuncie sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 290-47054 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, de conformidad con el artículo 101 de la Ley 906 de 2004.» IV.

INTERVENCIONES DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LA VINCULADA El vinculado Marsel Rengifo Hurtado, contestó la acción constitucional, indicando que el accionante hizo negocio con el señor José Francisco Cruz Muñoz y éste a su vez realizó contrato de compraventa con el señor Rengifo Hurtado. Por otro lado, considera que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que existe otro medio de defensa judicial ordinario.

V. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Cumplido el trámite de la presente acción, sin que se observe causal de invalidez de la actuación surtida, procede el Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. OBJETO DE LA CONTROVERSIA. Corresponde a la Sala de decisión establecer si la General de la Nación – Unidad de Delitos contra la fe pública y el Patrimonio Económico (SAU – Pereira), vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Lo anterior debido a la dilación para asignar número único de noticia criminal (NUNC) y Fiscal de conocimiento a la denuncia presentada el 25 de febrero de 2026.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00091-00 Acción de Tutela 4

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. 3.1. Aspectos generales de la acción de tutela. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, así: «Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La Ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.» La precedente regla superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que constituya violación o amenaza de vulneración de cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de la indicada norma.

Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00091-00 Acción de Tutela 5 3.2.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela. Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala analizará el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. Para ello, de forma concreta se establecerá si se cumplen las siguientes exigencias: i) legitimación por activa y pasiva; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad.

Legitimación por activa: el artículo 86 de la Constitución establece a favor de toda persona la posibilidad de presentar acción de tutela para invocar la protección de sus derechos fundamentales por sí misma o por quien actúe a su nombre. La Corte ha establecido que las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos fundamentales, razón por la cual, pueden acudir a la acción de tutela para buscar su protección. En efecto, la Sentencia T-644 de 2013, estableció que las personas jurídicas están legitimadas por activa para instaurar acciones de tutela, en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales.

De esta suerte, las personas jurídicas son titulares directas de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, razón por la cual pueden hacer uso de la acción de tutela para su protección. El señor Juan de Jesús Méndez Muñoz, otorgó poder al abogado David Alejandro Córdoba Guevara1, por lo tanto, está legitimado en la causa por activa toda vez que pretende la defensa de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación frente a la denuncia presentada por el demandante.

Legitimación por pasiva: el artículo 86 constitucional señala que la acción de amparo procede contra cualquier autoridad. Se considera que el contradictorio está conformado en debida forma. Este lo integra la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Delitos contra la fe pública y el Patrimonio Económico (SAU – Pereira). Lo anterior porque esta autoridad que eventualmente ostentaría una obligación primaria respecto a la satisfacción de los derechos fundamentales que se encuentran en discusión. Inmediatez: la Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental2.

Ello porque la acción de tutela es un mecanismo de protección 1 Doc. 002 página 6 del expediente digital. 2 Sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00091-00 Acción de Tutela 6 inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. En todo caso, le corresponde al juez constitucional determinar en cada asunto si la presentación de la acción fue oportuna3.

A pesar de no contar con un término preciso para invocar la acción de amparo, por mandato expreso del artículo 86 de la Constitución “debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna”4. El actor cumplió debidamente con esta carga pues, a la fecha de la interposición de la acción de amparo5, se seguía presentando la presunta afectación de los derechos fundamentales de la entidad accionante, por lo que la conducta presuntamente vulneradora es continua y actual.

En efecto, la Fiscalía no había asignado número único de noticia criminal (NUNC) y Fiscal de conocimiento a la denuncia presentada el 25 de febrero de 2026. Subsidiariedad: la subsidiariedad se encuentra estipulada en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución, donde se determina que la acción de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En virtud del requisito de subsidiariedad, para que proceda la acción de tutela es necesario haber agotado todos los medios de defensa judiciales consagrados en el ordenamiento para la protección de los intereses fundamentales en disputa, salvo que estos no resulten idóneos o eficaces para la salvaguarda de los derechos, caso en el cual el amparo a conceder será definitivo6.

De otro lado, puede invocarse como mecanismo transitorio cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable7, escenario en el que la protección será transitoria hasta tanto el juez natural adopte la decisión de fondo que corresponda. 3 La Sentencia SU-961 de 1999 estimó que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”. En ese mismo sentido se pronunció la Sentencia SU-108 de 2018. 4 Sentencia SU-108 de 2018. 5 7 de abril de 2026. 6 En la Sentencia T-313 de 2017, la Corte adujo que una acción judicial es idónea “cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales” y efectiva “cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”.

De otro lado, autores nacionales han identificado la idoneidad como “la capacidad o aptitud del medio para dar una respuesta a la pregunta constitucional”, situación en la que se valora, por ejemplo, la aceptación de las posturas adoptadas por la Corte a través de su jurisprudencia o la formalidad exigida en el mecanismo judicial. Frente a la eficacia aducen que “los criterios claves para la evaluación son la oportunidad e integralidad de la respuesta”, en este punto deben ser valoradas las categorías de “sujeto de especial protección”, “tercera edad”, “expectativa promedio de vida”. 7 La jurisprudencia constitucional ha establecido que la configuración de un perjuicio irremediable requiere que este sea: “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir;

(ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) urgente, que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”. Sentencias T-326 de 2013 y T-328 de 2017.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00091-00 Acción de Tutela 7 Si bien en los casos de mora judicial existe la posibilidad de iniciar un proceso disciplinario por la conducta negligente de las autoridades judiciales, ello solo acarrearía una responsabilidad personal del funcionario judicial que incurra en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales.

No obstante, mientras ese trámite disciplinario se cumple, los administrados continúan padeciendo el retraso en el aparato judicial, lo que compromete valiosos intereses constitucionales que imponen al juez de tutela la garantía de los derechos fundamentales, además de la adopción de medidas tendientes a superar la crisis institucional.

En esos términos, el reproche constitucional dirigido hacia la Fiscalía consiste en asignar un número único de noticia criminal (NUNC) y Fiscal de conocimiento a la denuncia presentada el 25 de febrero de 2026, para que se continue con la etapa investigativa. En principio, el accionante podría acudir o haber solicitado una vigilancia administrativa, conforme el artículo 101 de la Ley 270 de 19968, por cuanto la Fiscalía integra la Rama Judicial.

Sin embargo, se debe precisar que, de acuerdo con el artículo 1 del Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura9, este mecanismo no aplica para las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación. Esta entidad goza de autonomía administrativa conforme el artículo 28 de la Ley 270 de 199610. En el presente caso, la Sala advierte que la parte accionante no cuenta con ninguna acción ordinaria para solicitar el impulso procesal, al no ser aplicable el mecanismo de vigilancia administrativa, según se explicó. De otro lado, conforme lo acreditado en el expediente, el comportamiento procesal del accionante no contribuyó a la dilación del proceso, circunstancia que no fue refutada por la Fiscalía. 8 Ley 270 de 1996, artículo 101 “Funciones de las salas administrativas de los consejos seccionales.

Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones: (…) 6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama. (…)”. 9 Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, “artículo primero. Competencia. De conformidad con el numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, ejercer la Vigilancia Judicial Administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial.

Se exceptúan los servidores de la Fiscalía General de la Nación, entidad que goza de autonomía administrativa, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. (…)”. 10 Ley 270 de 1996, “artículo 28. Autonomía administrativa y presupuestal. La Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial y tiene autonomía administrativa y presupuestal, sin perjuicio del control fiscal ejercido por el Contralor General de la Nación”.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00091-00 Acción de Tutela 8 En consecuencia, la acción de tutela resulta procedente porque se pretende garantizar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y el acceso oportuno y eficaz a la administración justicia. 3.3. Jurisprudencia constitucional sobre dilación injustificada o mora judicial.

El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia. Por su parte, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia reconoce que la justicia es un valor superior que debe guiar la acción del Estado. En concreto, la Ley 270 de 1996 dispone que el Estado está llamado a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales dentro del marco del Estado Social y Democrático de Derecho; asimismo, a lograr la convivencia pacífica entre los colombianos. La Sala Plena de la Corte Constitucional11 definió el derecho de acceso a la administración de justicia como la garantía para que cualquier persona pueda acudir ante los tribunales y los jueces en condiciones de igualdad.

Para la Corte, el goce de esta garantía está supeditado a la estricta sujeción de los procedimientos previamente establecidos y con total observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la ley12. La garantía del derecho de acceso a la administración de justicia incluye el deber de dar una solución pronta a los asuntos adelantados ante los funcionarios judiciales.

Para la Corte, esta “también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna”13. En consecuencia, están prohibidas las dilaciones injustificadas en la administración de justicia. La Corte Constitucional definió la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”14.

Asimismo, ese Alto Tribunal determinó que la mora judicial “se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra 11 Sentencia C-426 de 2002. 12 Sentencias T-283 de 2013 y T-052 de 2018. 13 ibidem. 14 Sentencia T-052 de 2018. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00091-00 Acción de Tutela 9 la solución de los procesos”15.

La Corte Constitucional ha reconocido la realidad del país en materia de congestión del sistema judicial y el exceso de las cargas laborales16. Esa corporación ha decantado que, en la mayoría de los casos, el represamiento de procesos “no permite a los funcionarios cumplir con los plazos legalmente establecidos”17. No obstante, la jurisprudencia constitucional18 ha fijado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada19.

En primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. En segundo término, cuando no exista un motivo razonable que justifique dicha demora (i.e. congestión judicial o el volumen de trabajo). Por último, cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

Finalmente, la Corte Constitucional ha señalado que, para determinar la existencia de la mora judicial, se debe tener en cuenta qué tipo de derechos son objeto de limitación durante el proceso judicial20. Dicho estudio influirá en la flexibilidad del examen21. En consecuencia, para determinar si, en determinado caso la autoridad incurrió en mora, será determinante realizar un test del plazo razonable, asunto del que se ocupará la Sala en la siguiente sección. 3.4.

Plazo razonable como elemento del derecho fundamental al debido proceso22. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) ha estipulado que los criterios para determinar si la duración de un proceso penal es razonable, son la complejidad del caso, el comportamiento del demandante, así como el de las autoridades administrativas y judiciales competentes. 15 ibidem 16 Sentencia SU-394 de 2016. 17 ibidem 18 Sentencias T-230 de 2013, T-186 de 2017 y T-052 de 2018. 19 Sentencias T-292 de 1999, T-220 de 2007, T-230 de 2013 y T-052 de 2018. 21 ibidem. 22 Sentencia T-099 de 2021.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00091-00 Acción de Tutela 10 Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos incluyó los criterios fijados por el TEDH para establecer la razonabilidad del plazo en el proceso penal: i) la complejidad del asunto, que implica un análisis de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto23; ii) la actividad procesal del implicado, en donde las actuaciones del interesado pueden ser determinantes para la pronta resolución del proceso (impulso procesal) o, por el contrario, para su dilación24.

Asimismo, iii) la conducta de las autoridades y el interés en el proceso por parte de los funcionarios judiciales25. Por último, iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso que determina si el paso del tiempo en el proceso incide o influye de manera relevante e intensa en la situación jurídica (derechos y deberes) de los investigados26.

Por lo tanto, al momento de avocar el conocimiento de un proceso que implique la determinación de derechos u obligaciones de una persona con circunstancias subjetivas que demanden una pronta decisión, los funcionarios judiciales deberán observar las exigencias del plazo razonable. Lo anterior, con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la vulneración de los derechos fundamentales.

La jurisprudencia interamericana también ha fijado algunas reglas para estudiar las causas o justificaciones esgrimidas por los Estados en los casos en que se denuncie la vulneración del plazo razonable. En primer lugar, “no es posible aducir obstáculos internos, tales como la falta de infraestructura o personal para conducir los procesos judiciales para eximirse de una obligación internacional, o una sobrecarga crónica de casos pendientes”.

Y, en segundo término, “el alto número de causas pendientes ante un tribunal tampoco justifica por sí solo que se afecte el derecho del individuo a obtener en un plazo razonable una decisión”. En consecuencia, cuando los operadores judiciales superen el límite legal establecido en los ordenamientos jurídicos domésticos para decidir de fondo un 23 Para estudiar la complejidad del asunto se debe: a) establecer y esclarecer los hechos; b) analizar jurídicamente los hechos por los cuales se inicia el proceso penal; c) estudiar el material probatorio, el cual puede ser de difícil obtención, necesariamente prolongado en el tiempo o de complicada actuación; d) la pluralidad de sujetos pasivos y e) demás averiguaciones necesarias para que se pronuncie de fondo, lo cual implica términos de notificaciones y otras etapas procesales que demandan tiempo al proceso. 24 Para determinar si la conducta procesal del imputado ha contribuido a la demora en la resolución del proceso penal es necesario verificar si esta ha transcendido o influido en la resolución del caso.

Para ello, se debe tener presente si el imputado ha demostrado un comportamiento procesal que genere obstrucciones o dilaciones en el proceso, o ha hecho uso abusivo e innecesario de los recursos que tiene a su disposición. 25 En cumplimiento de los términos propuestos por la legislación aplicable al asunto, y evitando cualquier dilación o retraso injustificado en el desarrollo del litigio. 26 Lo anterior con la finalidad de que el proceso penal discurra con más diligencia a fin de evitar que la demora injustificada le ocasione al imputado algún daño. Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2026-00091-00 Acción de Tutela 11 asunto de carácter penal, habrá prima facie una comprobación de la violación del plazo razonable. Solo si se logra demostrar alguno de los cuatro criterios de valoración fijados por el tribunal interamericano (la complejidad del asunto; la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y la afectación que se genera), podrá ser desestimado el incumplimiento.

En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha determinado que no dictar las providencias en los términos de ley vulnera, prima facie, los derechos al debido proceso y de acceso material a la administración de justicia27. La Corte ha expresado que quien accione el aparato judicial, en cualquiera de sus formas, “tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello”28.

A partir de lo anterior, la Corte determinó que sobre los operadores de justicia recae el deber de informar a los interesados en el proceso respecto de la tardanza imputable a la falta de diligencia u omisión por parte del funcionario judicial. En efecto, en la Sentencia T-039 de 2005, la Corte puntualizó que el magistrado, juez o fiscal debía informar a quien interviene en el proceso sobre las medidas utilizadas y las gestiones realizadas para evitar la congestión del despacho judicial29.

Asimismo, sobre las causas que no permitieron dictar una decisión oportuna. Tal obligación, se desprende de los deberes de los funcionarios judiciales contenidos en el artículo 153 de la Ley 270 de 199630. En estas condiciones, el incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo una violación al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Para la Corte Constitucional, la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión31. 27 Corte IDH.

Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 180 y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015.

Serie C No. 293, párr. 270. 28 Sentencia T-1154 de 2004. 29 Sentencias T-747 de 2009 y T-494 de 2014. 30 El artículo 153 de la Ley 270 de 1996 impone a los operadores de justicia: i) respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos; ii) desempeñar con celeridad las funciones a su cargo; iii) poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio y, iv) resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. 31 Sentencia T-190 de 1995.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00091-00 Acción de Tutela 12 No obstante, la anterior regla será exceptuada cuando la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable32. Se debe advertir que, cuando se pueda explicar razonablemente una demora en resolver un asunto judicial, lo anterior no se puede convertir en una suerte de excusa per se, en cuanto es obligatorio ahondar en las razones de la dilación y proceder de manera pronta a su superación. A partir de la Sentencia SU-394 de 2016, la Sala Plena de la Corte vinculó en la jurisprudencia nacional los elementos aplicados por la Corte IDH para la determinación del plazo razonable33.

Este análisis se hace a partir de los siguientes criterios: i) cuando se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) cuando no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo y iii) cuando la tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.

Desde esta perspectiva, para los operadores judiciales es necesario determinar si en un caso concreto se ha observado un plazo razonable. Por otra parte, la Sala Plena determinó que se pueden presentar casos en los que se evidencie la existencia de un plazo desproporcionado, pero que la dilación o parálisis no sea atribuible a ninguna de las causas anteriormente descritas.

En concreto, que se compruebe que la ausencia de la terminación del proceso pone a las personas que intervienen en la condición de sujetos sub judice de manera indefinida. En las anteriores circunstancias, la Corte Constitucional ha establecido que el juez de tutela podrá ordenar al funcionario a cargo de la actuación procesal tres mandatos34.

En primer lugar, que resuelva el asunto en el término perentorio que aquél le fije. En segundo término, que observe con diligencia los términos legales, se dé prioridad a la resolución del asunto. En último lugar, y de manera excepcional, que altere el turno para proferir el fallo35. Esta determinación aplicará cuando se esté en presencia de: i) un sujeto de especial protección constitucional o ii) cuando la demora en resolución del asunto supere los plazos razonables en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado.

Además, ante la posible materialización de un perjuicio irremediable también se puede ordenar “un amparo 32 ibidem. 33 Descritos en la Sentencia T-230 de 2013. 34 Sentencias T-230 de 2013 y SU-394 de 2016. 35 De manera excepcional, la Corte ha ordenado la alteración del turno para fallar. Sentencias T-429 de 2005, T- 708 de 2006, T- 220 de 2007 y T- 945A de 2008.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00091-00 Acción de Tutela 13 transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras el juez competente dirime la controversia planteada”36. En conclusión, el desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de acceso oportuno a la administración de justicia. No obstante, si bien la administración de justicia debe ser en tiempo, como un elemento esencial de la garantía efectiva de un debido proceso, no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución. Para que esto ocurra, se debe probar que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable37.

Como ya se ha advertido, el concepto de plazo razonable es indeterminado, pero determinable y procura acudir al análisis de las especificidades de cada caso en particular. 3.5. Caso Concreto. Revisado el presente asunto, se evidencia que el señor Juan de Jesús Méndez Muñoz a través de apoderado judicial radicó denuncia38 contra el señor Marsel Rengifo Hurtado ante la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Delitos contra la fe pública y el Patrimonio Económico (SAU – Pereira), por los delitos de estafa y abuso de condiciones de inferioridad.

De acuerdo con lo sostenido por el accionante, la denuncia fue presentada el 25 de febrero de 2026, lo cual se puede corroborar con el numero asignado al momento de radicación que correspondió al No. 2026325000279681 y que de acuerdo con el sistema de consultas de la Fiscalía General de la Nación39, se evidencian las siguientes actuaciones respecto del mismo: 36 Sentencia SU-396 de 2018. 37 ibidem. 38 Doc. 002 pág. 7 y siguientes del expediente digital. 39 https://arkiva.fiscalia.gov.co/ConsultaDeCorrespondencia Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2026-00091-00 Acción de Tutela 14 De lo anterior se logra extraer que la documentación fue recibida por la entidad accionada el 25 de febrero de 2026 y distribuida ese mismo día a la sección de atención a usuarios de Risaralda, no obstante, sin mayor información, se registra un cierre por parte de esa misma dependencia el día 10 de marzo de 2026.

Ahora, de conformidad con los servicios de denuncia de la Fiscalía General de la Nación, registrados en la página oficial de la entidad40, se indica que una vez radicada la denuncia “el sistema crea el caso y asigna un NÚMERO DE INCIDENTE, el cual será informado al correo electrónico del denunciante. El incidente será verificado por la Fiscalía General de la Nación, para determinar si los hechos relatados corresponden a un delito.

En caso afirmativo, se creará la NOTICIA CRIMINAL a la cual se le asignará un número de 21 dígitos (NUNC) que será informado al correo electrónico del denunciante”. De acuerdo con lo referido, el NUNC se genera una vez que la Fiscalía verifica que los hechos corresponden a un delito, en caso contrario, tal y como lo indica el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 “Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas 40 https://sicecon.fiscalia.gov.co/denuncia/ingresoPrincipal Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2026-00091-00 Acción de Tutela 15 que permitan su caracterización como delito o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación”. En consecuencia, el archivo de la denuncia procede cuando la Fiscalía establece que: el hecho no existió, cuando la conducta no está escrita o descrita en el código penal como delito (atipicidad), cuando existe imposibidad de ubicar o establecer al sujeto activo (victimario) o pasivo (víctima), entre otros.

Esta decisión debe ser comunicada al denunciante y al Ministerio Público, no hace tránsito a cosa juzgada, y queda vigente la posibilidad de que vuelva a ser presentada con el fundamento requerido en el sentido establecido. De acuerdo con lo registrado en el aplicativo de la Fiscalía General de la Nación, observa esta Sala que existió un cierre de la solicitud presentada por el apoderado del denunciante, para lo cual se hace necesario traer a colación que el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso y su aplicación a “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

El debido proceso es un derecho de aplicación inmediata41 y se instaura como una garantía frente a la arbitrariedad de las decisiones. Además, está íntimamente relacionado con el acceso a la administración de justicia y otros principios que deben ser observados en su ejercicio, “que corresponden a la imparcialidad, publicidad, prevalencia del derecho sustancial, celeridad, observancia de los términos procesales, la autonomía, entre otras”42.

De acuerdo con las sentencias C-154 de 2004 y SU-016 de 2021, entre otras, algunas de las garantías mínimas que están implícitas en el ejercicio del derecho al debido proceso son: (i) el derecho de acceso a la administración de justicia ante el juez natural de la causa; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción;

(iii) el derecho de contradicción frente a las pretensiones o excepciones propuestas; (iv) la resolución de los procesos en un término razonable y sin dilaciones injustificadas; (v) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vi) el derecho a controvertir e impugnar las decisiones, entre otros. 41 Constitución Política, artículo 85. 42 Sentencia SU-016 de 2021.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00091-00 Acción de Tutela 16 En ese sentido, cualquier procedimiento previsto en la ley debe adecuarse a las reglas básicas derivadas del artículo 29 superior, y es deber de las autoridades judiciales y administrativas “respetar las formas propias de cada actuación máxime, cuando garantizan el derecho de defensa y contradicción”43.

Así, la notificación de las actuaciones y providencias, se encuentra íntimamente ligada al derecho al debido proceso y al ejercicio de la defensa. La jurisprudencia de la Corte señala que ésta tiene una relevancia constitucional, por cuanto es el mecanismo que le permite a un individuo conocer las decisiones que le conciernen, sirve de base para la contabilización de los términos procesales, y posibilita el ejercicio del derecho a la defensa y contradicción. De lo aquí probado se acreditó que se le dio trámite por parte de la Fiscalía General de la Nación a la solicitud radicada bajo el No. 2026325000279681, sin embargo, la misma tiene una anotación de “cierre” que no se evidencia o al menos no se aportó prueba alguna al plenario que dé cuenta que dicha actuación haya sido notificada al accionante, lo que impide que esté último tenga conocimiento de lo decidido y ejerza el derecho de defensa y contradicción. En razón de lo anterior y en aras de proteger el derecho fundamental al debido proceso del accionante, será del caso ordenar a la Fiscalía General de la Nación que proceda a notificar las actuaciones correspondientes en relación con la solicitud radicada bajo el No. 2026325000279681 el día 25 de febrero de 2026, en caso de que no lo hubiere hecho, para lo cual se le dará un término de 48 horas contados a partir de la notificación de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

FALLA 1. AMPARAR el derecho fundamental de accionante al debido proceso. 2. En consecuencia, ordenar a la Fiscalía General de la Nación proceder a notificar las actuaciones correspondientes en relación con la solicitud radicada bajo el No. 2026325000279681 el día 25 de febrero de 2026, en caso de que no lo hubiere 43 Sentencia T-1263 de 2001.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00091-00 Acción de Tutela 17 hecho, para lo cual tendrá un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia. 3. Negar las demás pretensiones de la demanda. 4. Notifíquese el presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.

Si esta providencia no es impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por la Secretaría será enviada a la H. Corte Constitucional para efectos de la revisión a que se refiere el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. 6. Ordenar el archivo del expediente, surtidos los trámites anteriores.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»