TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy, Pereira, catorce de abril de dos mil veintiséis Providencia: Sentencia de única instancia Radicado: 66001-23-33-000-2026-00071-00 Acción: Recurso de insistencia Peticionario: Fundación para la Promoción y Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos - Funprodeco Accionado: Atesa de Occidente SAS ESP Temas: ➢ Recurso de insistencia ante organizaciones e instituciones privadas. ➢ Empresas de servicios públicos domiciliarios sujetas al derecho privado. ➢ Derecho de petición instaurado por persona que no es usuario de la empresa de servicios públicos.
Decisión Deniega el acceso 1.
ANTECEDENTES 1.1. El 14 de diciembre de 2025 la Fundación Funprodeco radicó derecho de petición a la sociedad Atesa de Occidente SAS ESP en el que solicita informaciones, certificaciones y documentos relacionados con unos contratos de disposición final suscritos. 1. 2. La entidad accionada dio trámite al derecho de petición mediante el oficio GC- 0226-093 del 4 de febrero de 2026, en el que contestó unos puntos y otros los negó bajo el argumento de reserva legal conforme lo dispone el numeral 6 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. 1.3.
La peticionaria interpuso recurso de insistencia ante Atesa de Occidente SAS ESP el 20 de febrero de 2026, respecto a la negativa de los puntos 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 37, 38, 39, 40, 42, 43, 52, 53, 58, 59, 60, 61, 62, 65, 66, 67, 68 y 69. 1.4. La petición, la respuesta y el recurso de insistencia respecto a los puntos enunciados son: En lo relativo a la respuesta dada por la sociedad Atesa de Occidente SAS ESP con el siguiente tenor literal: «[…] De conformidad a lo contemplado por la Ley 1755 de 2015 ‘Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición’ que reza: 2 Artículo 24.
Informaciones y documentos reservados: Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) Numeral 6°: Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
En tal virtud la información solicitada en este numeral goza de reserva conforme a lo dispuesto la mentada ley […]». Las solicitudes realizadas por el peticionario y el argumento en el recurso de insistencia son: Ordinal Derecho de petición Recurso de insistencia 7 Desde el año 2007 cuando inició la ejecución del CONTRATO DE OPERACION DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA # 001 DE 2007 hasta la fecha se solicita la Copia digital de las pólizas de los seguros contratados, riesgos asegurados, beneficiarios, cobertura y vigencia (pólizas todo riesgo, responsabilidad civil extracontractual, cumplimiento, calidad y de los bienes muebles e inmuebles afectos al Relleno Sanitario “LA GLORITA” y al servicio de aseo en los demás componentes).
No se explica por qué razón las pólizas que garantizan la ejecución de un contrato estatal constituiría un secreto comercial o industrial o haga parte de los planes estratégicos de ATESA DE OCCIDENTE SAS ESP, documentos que pueden ser objeto del escrutinio público. 8 Sírvase aportar la copia del Plan de clausura, manejo posclausura y cierre del Relleno Sanitario “LA GLORITA”, aprobado por la autoridad ambiental durante la ejecución contractual, conforme a lo pactado en el CONTRATO DE OPERACION DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA # 001 DE 2007.
No se explica por qué razón el Plan de clausura, manejo posclausura y cierre del Relleno Sanitario “LA GLORITA”, aprobado por la autoridad ambiental durante la ejecución contractual, conforme a lo pactado en el CONTRATO DE OPERACION DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA # 001 DE 2007 constituya un secreto comercial o industrial o haga parte de los planes estratégicos de ATESA DE OCCIDENTE SAS ESP, en razón a que se trata de una obligación legal y contractual, la cual puede ser objeto del escrutinio público. 9 Sírvase aportar la copia del Plan financiero, ingresos, costos y gastos del operador del Relleno Sanitario “LA GLORITA” para su vida útil.
(Discriminado año por año en forma detallada) en formato Excel ejecutable. No se explica por qué razón el Plan financiero, ingresos, costos y gastos del operador del Relleno Sanitario “LA GLORITA” para su vida útil, constituya un secreto comercial o industrial o haga parte de los planes estratégicos de ATESA DE OCCIDENTE SAS ESP, en razón a que la información referida a los INGRESOS es la base para el cálculo de los dineros que debe transferirle ATESA DE OCCIDENTE SAS ESP a la EMPRESA DE ASEO DE PEREIRA SA ESP durante la ejecución contractual, conforme a lo pactado en el CONTRATO DE OPERACION DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO 3 EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA # 001 DE 2007. 13 Desde que iniciaron operaciones y hasta la fecha, mes a mes, cuál ha sido la CARTERA por concepto de tarifas del servicio de aseo en la ciudad de Pereira y demás ingresos inherentes a dicho servicio.
No se explica por qué razón la CARTERA por concepto de tarifas del servicio de aseo en la ciudad de Pereira y demás ingresos inherentes a dicho servicio y si ha habido prescripciones o castigos de cartera, constituya una información financiera y comercial amparada por la Ley 1266 de 2008, conocida como la ley de Habeas Data Financiero en Colombia, la cual regula el manejo de información personal en bases de datos, especialmente financiera, crediticia, comercial y de servicios, garantiza a las personas el derecho a conocer, actualizar y rectificar su información, estableciendo normas para el reporte negativo en centrales de riesgo y procedimientos de reclamo.
Además, la información referida a la CARTERA por concepto de tarifas del servicio de aseo en la ciudad de Pereira y demás ingresos inherentes a dicho servicio y si ha habido prescripciones o castigos de cartera tiene incidencia directa con el dinero que ATESA DE OCCIDENTE SAS ESP debe transferirle a la EMPRESA DE ASEO DE PEREIRA SA ESP durante la ejecución contractual, conforme a lo pactado en el CONTRATO DE OPERACION DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA # 001 DE 2007. 14 ¿Respecto de la CARTERA, sírvase certificar durante la ejecución del contrato si ha prescrito y/o ha castigado cartera? En caso afirmativo favor entregar un informe detallado de tal actividad indicando los montos y fechas en que prescribió y/o castigó la cartera. 15 ¿Sírvase certificar durante la ejecución del contrato qué gestiones de CARTERA ha realizado ATESA DE OCCIDENTE SA ESP en punto a recaudar el 100% de lo facturado? Adicionalmente informar si ha celebrado convenios y/o contratos para gestionar la cartera y en caso afirmativo favor anexar copias de los mismos.
No se explica por qué razón la gestión de CARTERA durante la ejecución del CONTRATO DE OPERACION DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA # 001 DE 2007 constituya una información financiera y comercial amparada por la Ley 1266 de 2008, conocida como la ley de Habeas Data Financiero en Colombia, la cual regula el manejo de información personal en bases de datos, especialmente financiera, crediticia, comercial y de servicios, garantiza a las personas el derecho a conocer, actualizar y rectificar su información, estableciendo normas para el reporte negativo en centrales de riesgo y procedimientos de reclamo.
Además la información referida a la gestión de CARTERA durante la ejecución del CONTRATO DE OPERACION DEL SERVICIO 4 PÚBLICO DE ASEO EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA # 001 DE 2007 tiene incidencia directa con el dinero que ATESA DE OCCIDENTE SAS ESP debe transferirle a la EMPRESA DE ASEO DE PEREIRA SA ESP durante la ejecución contractual, conforme a lo pactado en el CONTRATO DE OPERACION DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA # 001 DE 2007. 19 Desde que iniciaron operaciones y hasta la fecha, mes a mes, cuál ha sido la CARTERA por concepto de tarifas del servicio de DISPOSICIÓN FINAL.
No se explica por qué razón informar cuál ha sido la CARTERA por concepto de tarifas del servicio de DISPOSICIÓN FINAL durante la ejecución del CONTRATO DE OPERACION DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA # 001 DE 2007 constituya una información financiera y comercial amparada por la Ley 1266 de 2008, conocida como la ley de Habeas Data Financiero en Colombia, la cual regula el manejo de información personal en bases de datos, especialmente financiera, crediticia, comercial y de servicios, garantiza a las personas el derecho a conocer, actualizar y rectificar su información, estableciendo normas para el reporte negativo en centrales de riesgo y procedimientos de reclamo.
Además, la información referida a la CARTERA por concepto de tarifas del servicio de DISPOSICIÓN FINAL durante la ejecución del CONTRATO DE OPERACION DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA # 001 DE 2007 tiene incidencia directa con el dinero que ATESA DE OCCIDENTE SAS ESP debe transferirle a la EMPRESA DE ASEO DE PEREIRA SA ESP durante la ejecución contractual, conforme a lo pactado en el CONTRATO DE OPERACION DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA # 001 DE 2007. 20 Desde que iniciaron operaciones y hasta la fecha, mes a mes, cuál ha sido el valor transferido a la EMPRESA DE ASEO DE PEREIRA SA ESP por concepto del porcentaje de participación sobre los ingresos totales obtenidos, provenientes de los recaudos por la prestación de los servicios de ATESA DE OCCIDENTE SA ESP.
No se explica por qué razón informar cuál ha sido el valor transferido a la EMPRESA DE ASEO DE PEREIRA SA ESP por concepto del porcentaje de participación sobre los ingresos totales obtenidos, provenientes de los recaudos por la prestación de los servicios de ATESA DE OCCIDENTE SA ESP durante la ejecución del CONTRATO DE OPERACION DEL 5 SERVICIO PÚBLICO DE ASEO EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA # 001 DE 2007 constituya una información financiera y comercial amparada por la Ley 1266 de 2008, conocida como la ley de Habeas Data Financiero en Colombia, la cual regula el manejo de información personal en bases de datos, especialmente financiera, crediticia, comercial y de servicios, garantiza a las personas el derecho a conocer, actualizar y rectificar su información, estableciendo normas para el reporte negativo en centrales de riesgo y procedimientos de reclamo. 21 Desde que iniciaron operaciones y hasta la fecha, mes a mes, cuál ha sido el valor pagado por ATESA DE OCCIDENTE SA ESP por concepto de INTERVENTORÍA No se explica por qué razón informar cuál ha sido el valor pagado por ATESA DE OCCIDENTE SA ESP por concepto de INTERVENTORÍA durante la ejecución del CONTRATO DE OPERACION DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA # 001 DE 2007 constituya una información financiera y comercial amparada por la Ley 1266 de 2008, conocida como la ley de Habeas Data Financiero en Colombia, la cual regula el manejo de información personal en bases de datos, especialmente financiera, crediticia, comercial y de servicios, garantiza a las personas el derecho a conocer, actualizar y rectificar su información, estableciendo normas para el reporte negativo en centrales de riesgo y procedimientos de reclamo. 22 Sírvase informar qué valores por concepto de CARTERA CORRIENTE Y VENCIDA fue recaudada y transferida por ATESA DE OCCIDENTE SA ESP a la EMPRESA DE ASEO DE PEREIRA SA ESP considerada cartera anterior. no se explica por qué razón informar qué valores por concepto de CARTERA CORRIENTE Y VENCIDA fue recaudada y transferida por ATESA DE OCCIDENTE SA ESP a la EMPRESA DE ASEO DE PEREIRA SA ESP considerada cartera anterior, siendo esa una obligación pactada en el CONTRATO DE OPERACION DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA # 001 DE 2007 constituya una información financiera y comercial amparada por la Ley 1266 de 2008, conocida como la ley de Habeas Data Financiero en Colombia, la cual regula el manejo de información personal en bases de datos, especialmente financiera, crediticia, comercial y de servicios, garantiza a las personas el derecho a conocer, actualizar y rectificar su información, estableciendo normas para el reporte negativo en centrales de riesgo y procedimientos de reclamo. 6 23 Sírvase aportar copia del PLAN OPERATIVO DEL SERVICIO.
No se explica por qué razón el PLAN OPERATIVO DEL SERVICIO, constituya un secreto comercial o industrial o haga parte de los planes estratégicos de ATESA DE OCCIDENTE SAS ESP, máxime cuando se trata de una obligación tanto legal como del CONTRATO DE OPERACION DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA # 001 DE 2007. 24 Sírvase informar cuál es el SOFTWARE empleado por ATESA DE OCCIDENTE SA ESP para el manejo de la base de datos, indicando quién es el titular de la licencia. No se explica por qué decir cuál es el SOFTWARE empleado por ATESA DE OCCIDENTE SA ESP para el manejo de la base de datos, indicando quién es el titular de la licencia, constituya un secreto comercial o industrial o haga parte de los planes estratégicos de ATESA DE OCCIDENTE SAS ESP, máxime cuando se trata de una obligación pacta e n el CONTRATO DE OPERACION DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA # 001 DE 2007. 25 Sírvase aportar copia del Reglamento Operativo del Relleno Sanitario “LA GLORITA”.
Respuesta ATESA: No se explica por qué razón el Reglamento Operativo del Relleno Sanitario “LA GLORITA”, constituya un secreto comercial o industrial o haga parte de los planes estratégicos de ATESA DE OCCIDENTE SAS ESP, máxime cuando se trata de una obligación tanto legal como del CONTRATO DE OPERACION DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA # 001 DE 2007. 26 Sírvase informar durante la ejecución del CONTRATO DE OPERACIÓN, qué celdas operadas por ATESA DE OCCIDENTE SA ESP han sido objeto de cierre, clausura y/o posclausura.
No se explica por qué razón informar durante la ejecución del CONTRATO DE OPERACIÓN, qué celdas operadas por ATESA DE OCCIDENTE SA ESP han sido objeto de cierre, clausura y/o posclausura constituya un secreto comercial o industrial o haga parte de los planes estratégicos de ATESA DE OCCIDENTE SAS ESP, máxime cuando las actividades de cierre, clausura y/o posclausura de las celdas que copen su vida útil se trata de una obligación tanto legal como del CONTRATO DE OPERACION DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA # 001 DE 2007. 27 Sírvase suministrar una copia de los informes de clausura y manejo posclausura entregados a la autoridad ambiental mes a mes durante la ejecución contractual.
No se explica por qué razón los informes de clausura y manejo posclausura entregados a la autoridad ambiental mes a mes durante la ejecución del CONTRATO DE OPERACION DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO EN EL 7 MUNICIPIO DE PEREIRA # 001 DE 2007 constituya un secreto comercial o industrial o haga parte de los planes estratégicos de ATESA DE OCCIDENTE SAS ESP, máxime cuando la adecuada ejecución de las actividades de cierre, clausura y/o posclausura de las celdas que copen su vida útil se trata de una obligación tanto legal como contractual. 28 ¿Para las celdas clausuradas a la fecha, sírvase informar qué obras ha realizado ATESA DE OCCIDENTE SA ESP para la restauración ambiental? No se explica por qué razón informar para las celdas clausuradas a la fecha, qué obras ha realizado ATESA DE OCCIDENTE SA ESP para la restauración ambiental durante la ejecución del CONTRATO DE OPERACION DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA # 001 DE 2007 constituya un secreto comercial o industrial o haga parte de los planes estratégicos de ATESA DE OCCIDENTE SAS ESP, máxime cuando la adecuada ejecución de las actividades de cierre, clausura y/o posclausura de las celdas que copen su vida útil se trata de una obligación tanto legal como contractual. 29 Sírvase informar durante la ejecución del CONTRATO DE OPERACIÓN, respecto de las zonas compartidas que venían siendo operadas por la EMPRESA DE ASEO DE PEREIRA SA ESP, y que ATESA DE OCCIDENTE SA ESP estuvo usando, durante dicho lapso, mes a mes, ¿cuál fue el monto de los recursos girados a la EMPRESA DE ASEO DE PEREIRA SA ESP del componente de disposición final, que según la regulación serviría de provisión para la futura clausura y posclausura? No se explica por qué razón informar cuál fue el monto de los recursos girados a la EMPRESA DE ASEO DE PEREIRA SA ESP del componente de disposición final, que según la regulación serviría de provisión para la futura clausura y posclausura durante la ejecución del CONTRATO DE OPERACION DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA # 001 DE 2007 constituya un secreto comercial o industrial o haga parte de los planes estratégicos de ATESA DE OCCIDENTE SAS ESP, máxime cuando se trata de una obligación tanto legal como contractual. 32 Sírvase informar si existen ingresos que haya venido percibiendo ATESA DE OCCIDENTE SA ESP durante la ejecución del CONTRATO DE OPERACIÓN sobre los que no se aplique la participación pactada.
En caso afirmativo, favor informar el monto de dichos ingresos discriminados mensualmente, justificando la razón por la cual fueron excluidos de la base para calcular la participación que le correspondería a la EMPRESA DE ASEO DE PEREIRA SA ESP. no se explica por qué razón informar si existen ingresos que haya venido percibiendo ATESA DE OCCIDENTE SA ESP durante la ejecución del CONTRATO DE OPERACIÓN sobre los que no se aplique la participación pactada, constituyan un secreto comercial o industrial o haga parte de los planes estratégicos de ATESA DE OCCIDENTE SAS ESP, en razón a que la información referida a los INGRESOS TOTALES es la base para el cálculo de los dineros que debe transferirle ATESA DE OCCIDENTE SAS ESP a la EMPRESA DE ASEO DE PEREIRA SA ESP durante la ejecución contractual, conforme a lo pactado 8 en el CONTRATO DE OPERACION DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA # 001 DE 2007. 38 Sírvase aportar la copia del PLAN DE ACCIÓN DEL SERVICIO DE RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE DE ESCOMBROS Y LIMPIEZA DE MONUMENTOS implementado en el año 2008, indicando si dicho plan ha sufrido modificaciones durante la ejecución del CONTRATO DE OPERACIÓN; en caso afirmativo, favor aportar copia de cada una de las modificaciones introducidas.
No se explica por qué razón EL PLAN DE ACCIÓN DEL SERVICIO DE RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE DE ESCOMBROS Y LIMPIEZA DE MONUMENTOS implementado en el año 2008, e indicar si dicho plan ha sufrido modificaciones durante la ejecución del CONTRATO DE OPERACIÓN, constituya un secreto comercial o industrial o haga parte de los planes estratégicos de ATESA DE OCCIDENTE SAS ESP, en razón a que la información solicitada hacer parte de las obligaciones pactadas en el CONTRATO DE OPERACION DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA # 001 DE 2007. 39 Sírvase informar si ATESA DE OCCIDENTE SA ESP le prestó a la EMPRESA DE ASEO DE PEREIRA SA ESP apoyo técnico y financiero para adelantar el programa de estudio, validación y trámite ante Naciones Unidas, inversión, operación y monitoreo del sistema de extracción de gases y gestión de los títulos respectivos de su cuenta y riesgo.
En caso afirmativo, favor aportar las evidencias que den cuenta del apoyo efectivamente prestado por ATESA DE OCCIDENTE SA ESP a la EMPRESA DE ASEO DE PEREIRA SA ESP. No se explica por qué razón informar si ATESA DE OCCIDENTE SA ESP le prestó a la EMPRESA DE ASEO DE PEREIRA SA ESP apoyo técnico y financiero para adelantar el programa de estudio, validación y trámite ante Naciones Unidas, inversión, operación y monitoreo del sistema de extracción de gases y gestión de los títulos respectivos de su cuenta y riesgo, constituya un secreto comercial o industrial o haga parte de los planes estratégicos de ATESA DE OCCIDENTE SAS ESP, en razón a que la información solicitada hacer parte de las obligaciones pactadas en el CONTRATO DE OPERACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA # 001 DE 2007. 40 Sírvase aportar la copia del ANEXO TÉCNICO-OPERATIVO Y FINANCIERO donde quedaron desagregadas cada una de las actividades que les haya correspondido de acuerdo al Protocolo de Kyoto, las normas que regulan dicha materia, y las disposiciones, directrices e instrucciones que determinó la Oficina de Cambio Climático del Ministerio de Ambiente, vivienda y Desarrollo Territorial.
No se explica por qué razón el ANEXO TÉCNICO-OPERATIVO Y FINANCIERO donde quedaron desagregadas cada una de las actividades que les haya correspondido de acuerdo al Protocolo de Kyoto, constituya un secreto comercial o industrial o haga parte de los planes estratégicos de ATESA DE OCCIDENTE SAS ESP, en razón a que la información solicitada hacer parte de las obligaciones pactadas en el CONTRATO DE OPERACION DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA # 001 DE 2007. 42 Sírvase informar si los integrantes de la Promesa de Sociedad Futura ATESA DE OCCIDENTE SA ESP, ¿han sufrido cambios en cuanto a la conformación No se explica por qué razón informar si los integrantes de la Promesa de Sociedad Futura ATESA DE OCCIDENTE SA ESP, ¿han sufrido 9 inicial o porcentajes? En caso afirmativo, indicar los cambios sufridos acompañando la autorización previa y expresa otorgada por la EMPRESA DE ASEO DE PEREIRA SA ESP. cambios en cuanto a la conformación inicial o porcentajes? constituya una información financiera y comercial amparada por la Ley 1266 de 2008, conocida como la ley de Habeas Data Financiero en Colombia, la cual regula el manejo de información personal en bases de datos, especialmente financiera, crediticia, comercial y de servicios, garantiza a las personas el derecho a conocer, actualizar y rectificar su información, estableciendo normas para el reporte negativo en centrales de riesgo y procedimientos de reclamo, siendo además una obligación pactada en el CONTRATO DE OPERACION DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA # 001 DE 2007 la prohibición de modificar a los integrantes de la Promesa de Sociedad Futura ATESA DE OCCIDENTE SA ESP. 43 Sírvase aportar la copia del programa de relaciones con la comunidad.
No se explica por qué razón el programa de relaciones con la comunidad, constituya un secreto comercial o industrial o haga parte de los planes estratégicos de ATESA DE OCCIDENTE SAS ESP, en razón a que la información solicitada hacer parte de las obligaciones pactadas en el CONTRATO DE OPERACION DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA # 001 DE 2007. 52 Sírvase informar durante la ejecución del CONTRATO DE OPERACIÓN qué servicios especiales (limpieza, recolección, transporte o disposición de residuos diferentes de los previstos para el servicio ordinario de aseo) han sido prestados por ATESA DE OCCIDENTE SA ESP a personas naturales o jurídicas públicas o privadas mediante acuerdo entre las partes, aportando copia de los contratos suscritos con tal fin, e indicando mes a mes, cuál fue el valor facturado y recaudado por tal concepto. no se explica por qué razón informar durante la ejecución del CONTRATO DE OPERACIÓN qué servicios especiales (limpieza, recolección, transporte o disposición de residuos diferentes de los previstos para el servicio ordinario de aseo) han sido prestados por ATESA DE OCCIDENTE SA ESP a personas naturales o jurídicas públicas o privadas mediante acuerdo entre las partes, aportando copia de los contratos suscritos con tal fin, e indicando mes a mes, cuál fue el valor facturado y recaudado por tal concepto, constituya un secreto comercial o industrial o haga parte de los planes estratégicos de ATESA DE OCCIDENTE SAS ESP, en razón a que la información solicitada hacer parte de las obligaciones pactadas en el CONTRATO DE OPERACION DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA # 001 DE 2007.
Además, la información referida a los servicios especiales (limpieza, 10 recolección, transporte o disposición de residuos diferentes de los previstos para el servicio ordinario de aseo) prestados por ATESA DE OCCIDENTE SA ESP a personas naturales o jurídicas públicas o privadas mediante acuerdo entre las partes, tiene incidencia directa con el dinero que ATESA DE OCCIDENTE SAS ESP debe transferirle a la EMPRESA DE ASEO DE PEREIRA SA ESP durante la ejecución contractual, conforme a lo pactado en el CONTRATO DE OPERACION DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA # 001 DE 2007. 53 Sírvase informar si ATESA DE OCCIDENTE SA ESP ha suscrito con el municipio de Pereira, desde el año 2007 a la fecha, algún CONTRATO en cuyo objeto se incluya o tenga por fin la RECOLECCIÓN DE ESCOMBROS CLANDESTINOS. De cada contrato suscrito en el lapso indicado, favor aportar copia del mismo y CERTIFICACIÓN de los valores pagados, indicando monto y fecha de cada pago, y, estado actual del contrato.
No se explica por qué razón informar si ATESA DE OCCIDENTE SA ESP ha suscrito con el municipio de Pereira, desde el año 2007 a la fecha, algún CONTRATO en cuyo objeto se incluya o tenga por fin la RECOLECCIÓN DE ESCOMBROS CLANDESTINOS, informando los valores pagados e indicando monto y fecha de cada pago, y, estado actual del contrato, constituya un secreto comercial o industrial o haga parte de los planes estratégicos de ATESA DE OCCIDENTE SAS ESP, en razón a que la información solicitada hacer parte de contratos estatales, al ser una de las partes contratantes una ENTIDAD ESTATAL, pero además, la RECOLECCIÓN DE ESCOMBROS CLANDESTINOS es una de las obligaciones pactadas en el CONTRATO DE OPERACION DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA # 001 DE 2007, por lo tanto, de existir los contratos indagados se estaría presentando un PAGO DOBLE por la misma actividad. 58 Sírvase informar si durante la ejecución contractual, con respecto al derecho a la libre elección del prestador en aplicación de lo dispuesto en el numeral 9.2 del artículo 9º de la Ley 142 de 1994, si en el municipio de Pereira se han elevado solicitudes en tal sentido? En caso afirmativo, sírvase informar: 81.1.
El tipo de usuario (residencial, comercial, industrial, oficial, multiusuario). 81.2. Número de usuarios que han ejercido el derecho a la libre elección del prestador. No se explica por qué razón suministrar la INFORMACIÓN QUE DE MANERA GENERAL se relaciona con el derecho a la libre elección del prestador en aplicación de lo dispuesto en el numeral 9.2 del artículo 9º de la Ley 142 de 1994, constituya un secreto comercial o industrial o haga parte de los planes estratégicos de ATESA DE OCCIDENTE SAS ESP. 11 81.3.
Prestador ante el cual solicitan su traslado o la indicación de si el usuario optó por volverse marginal. 81.4. Número de usuarios a los que ATESA DE OCCIDENTE SA ESP autorizó el cambio de prestador, indicando el fundamento principal para la toma de la decisión. 81.5. Número de usuarios a los que ATESA DE OCCIDENTE SA ESP no autorizó el cambio de prestador, indicando el fundamento principal para la toma de la decisión. 81.6.
Número de usuarios a los que la SSPD, por vía de la apelación de la decisión empresarial revocó la decisión de negar el cambio de prestador, indicando el fundamento principal para la toma de la decisión. 81.7. Número de usuarios a los que la SSPD, por vía de la apelación de la decisión empresarial confirmó las decisiones de negar el cambio de prestador, indicando el fundamento principal para la toma de la decisión. 81.8.
Número de solicitudes relacionadas con el derecho a la libre elección del prestador que en la actualidad están en curso y que aún no hayan sido resueltos, indicando la etapa procesal. 81.9. Número de usuarios que han reiterado la solicitud de la terminación del contrato. 59 Sírvase aportar la copia del Plan de clausura y cierre del RELLENO SANITARIO “LA GLORITA”.
No se explica por qué razón el Plan de clausura y cierre del RELLENO SANITARIO “LA GLORITA”, constituya un secreto comercial o industrial o haga parte de los planes estratégicos de ATESA DE OCCIDENTE SAS ESP, en razón a que la información solicitada además de ser una obligación de carácter legal, hace parte de las obligaciones pactadas en el CONTRATO DE OPERACION DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA # 001 DE 2007. 60 Sírvase CERTIFICAR, respecto del RELLENO SANITARIO “LA GLORITA”, el estado de cumplimiento de lo dispuesto en el numeral V. del artículo 2.3.2.3.11. del Decreto 1077 de 2015, modificado por el Decreto 1784 de 2017, según el cual las vías internas del relleno sanitario deben diseñarse de tal manera que garanticen el acceso y circulación de los vehículos en el sitio de disposición final.
Favor aportar las evidencias que sustenten y/o respalden su respuesta. No se explica por qué razón certificar el cumplimiento de obligaciones de carácter legal, ambiental y contractual, constituya un secreto comercial o industrial o haga parte de los planes estratégicos de ATESA DE OCCIDENTE SAS ESP, en razón a que la información solicitada además de ser una obligación de carácter legal y ambiental, hace parte de las obligaciones pactadas en el CONTRATO DE OPERACION DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO EN EL 12 61 Sírvase CERTIFICAR y/o informar, respecto del RELLENO SANITARIO “LA GLORITA”, el estado de cumplimiento de lo dispuesto en el numeral V del artículo 2.3.2.3.11. del Decreto 1784 de 2017, referido a que las vías internas garanticen la circulación permanente de vehículos en época de lluvias.
Favor aportar las evidencias que sustenten y/o respalden su respuesta. MUNICIPIO DE PEREIRA # 001 DE 2007. 62 Sírvase CERTIFICAR, respecto del RELLENO SANITARIO “LA GLORITA”, el estado de cumplimiento de lo dispuesto en el numeral V del artículo 2.3.2.3.11. del Decreto 1784 de 2017, referido a que las vías internas garanticen la circulación permanente de vehículos en época de lluvias.
Favor aportar las evidencias que sustenten y/o respalden su respuesta. 65 "Sírvase CERTIFICAR, respecto del RELLENO SANITARIO “LA GLORITA”, el estado de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 938 de 2019, en lo relacionado con la densidad de compactación mínima para rellenos sanitarios. Favor aportar las evidencias que sustenten y/o respalden su respuesta." 66 Sírvase CERTIFICAR, respecto del RELLENO SANITARIO “LA GLORITA”, el estado de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución 938 de 2019 en lo relacionado con el monitoreo semestral de los caudales de a escorrentía y el monitoreo mensual de las aguas subterráneas con piezómetros.
Favor aportar las evidencias que sustenten y/o respalden su respuesta. 67 Sírvase CERTIFICAR, respecto del RELLENO SANITARIO “LA GLORITA”, el estado de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.3.2.3.16. del Decreto 1784 de 2017 en lo relacionado con los monitoreos y/o controles de: Monitoreo de compactación; Monitoreo a la cobertura diaria;
Monitoreo de agua subsuperficial; Monitoreo del biogás; Control de olores y vectores; Control de incendios. Favor aportar las evidencias que sustenten y/o respalden su respuesta. 68 Sírvase informar si ATESA DE OCCIDENTE SA ESP cuenta con un Programa para la Prestación del Servicio acorde con el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos del 13 municipio.
En caso afirmativo favor aportar copia del mismo. 69 CERTIFICAR, respecto del RELLENO SANITARIO “LA GLORITA”, el estado de cumplimiento de lo dispuesto la Resolución 0938 de 2019 en lo relacionado con garantizar una densidad de compactación óptima. Favor aportar las evidencias que sustenten y/o respalden su respuesta. En lo relativo a la respuesta dada por la sociedad Atesa de Occidente SAS ESP con el siguiente tenor literal: «[…] Considerando que contratos de disposición final constituyen acuerdos de voluntades de naturaleza privada y bilateral, no resulta procedente trasladar por parte de ATESA DE OCCIDENTE, sin autorización expresa del cliente que se beneficia del servicio, la información requerida.
Adicional a lo anterior, de conformidad a lo contemplado por la Ley 1755 de 2015 ‘Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición’ que reza: Artículo 24. Informaciones y documentos reservados: Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) Numeral 6°: Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
En tal virtud la información solicitada en este numeral goza de reserva conforme a lo dispuesto la mentada ley. […]». Las solicitudes realizadas por el peticionario y el argumento en el recurso de insistencia son: Ordinal Derecho de petición Recurso de insistencia 16 Sírvase suministrar una copia de todos los contratos de disposición final suscritos durante la ejecución del contrato con Empresas de Servicios Públicos domiciliarios y/o municipios usuarios del relleno sanitario “La Glorita” No se explica por qué razón los contratos de disposición final suscritos durante la ejecución del contrato con Empresas de Servicios Públicos domiciliarios y/o municipios usuarios del relleno sanitario “La Glorita”, constituya un secreto comercial o industrial o haga parte de los planes estratégicos de ATESA DE OCCIDENTE SAS ESP, en razón a que la información referida a los contratos de disposición final es la base para el cálculo de los dineros que debe transferirle ATESA DE OCCIDENTE SAS ESP a la EMPRESA DE ASEO DE PEREIRA SA ESP durante la ejecución contractual, conforme a lo pactado en el CONTRATO DE OPERACION DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA # 001 DE 2007. 30 Sírvase aportar una copia de cada uno de los contratos suscritos con cada No se explica por qué razón los contratos suscritos con cada municipio 14 municipio y/o empresa y/o usuario del Relleno Sanitario “LA GLORITA” durante la ejecución del contrato de operación. y/o empresa y/o usuario del Relleno Sanitario “LA GLORITA” durante la ejecución del contrato de operación, constituyan un secreto comercial o industrial o haga parte de los planes estratégicos de ATESA DE OCCIDENTE SAS ESP, en razón a que la información referida a los contratos de disposición final es la base para el cálculo de los dineros que debe transferirle ATESA DE OCCIDENTE SAS ESP a la EMPRESA DE ASEO DE PEREIRA SA ESP durante la ejecución contractual, conforme a lo pactado en el CONTRATO DE OPERACION DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA # 001 DE 2007.
En lo relativo a la respuesta dada por la sociedad Atesa de Occidente SAS ESP con el siguiente tenor literal: «[…] De conformidad a lo contemplado por la Ley 1755 de 2015 ‘Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición’ que reza: Artículo 24. Informaciones y documentos reservados: Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) Numeral 6°: Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
En tal virtud la información solicitada en este numeral goza de reserva conforme a lo dispuesto la mentada ley. Nos permitimos informar que dentro del archivo documental que reposa en la empresa no existe una copia del INVENTARIO de los bienes entregados por la EMPRESA DE ASEO DE PEREIRA SA ESP al inicio de la ejecución contractual. […]».
La solicitud realizada por el peticionario y el argumento en el recurso de insistencia fue: Ordinal Derecho de petición Recurso de insistencia 37 Sírvase informar, durante la ejecución del CONTRATO DE OPERACIÓN, mes a mes, ¿cuál es el número de viajes que se han hecho para el retiro de los escombros ilegales o clandestinos, cuál es el lugar al que ha venido siendo llevados los escombros, y, ¿cuál es el manejo que ATESA DE OCCIDENTE SA ESP le ha venido dando a dichos residuos? No se explica por qué razón informar ¿cuál es el número de viajes que se han hecho para el retiro de los escombros ilegales o clandestinos, cuál es el lugar al que ha venido siendo llevados los escombros, y, ¿cuál es el manejo que ATESA DE OCCIDENTE SA ESP le ha venido dando a dichos residuos?, constituyan un secreto comercial o industrial o haga parte de los planes estratégicos de ATESA DE OCCIDENTE SAS ESP, en razón a que la información solicitada hacer parte de las obligaciones pactadas en el CONTRATO DE OPERACION DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO EN EL 15 MUNICIPIO DE PEREIRA # 001 DE 2007.
Igualmente, de manera general, en el recurso de insistencia se fundamenta que no existe una justificación concreta que permita catalogar como reservada la información relacionada con obligaciones pactadas en el Contrato de Operación del Servicio Público de Aseo 001 de 2007, máxime cuando se trata de deberes impuestos por la normativa ambiental y de servicios públicos.
Afirma que la utilización sistemática de la reserva por parte de Atesa resulta irrazonable, en especial frente a información de naturaleza ambiental y de salud pública. Se destaca que los planes de clausura y posclausura del relleno sanitario La Glorita, así como los manuales y planes operativos, no pueden considerarse secretos empresariales, pues la jurisprudencia nacional ha reconocido que el interés colectivo en la protección del ambiente sano prevalece sobre eventuales intereses comerciales cuando se trata de servicios públicos esenciales.
Analiza la negativa a informar sobre recursos como el Incentivo por Regionalización y el Incentivo al Aprovechamiento –IAT–, señalando que, aunque la empresa afirme que solo debe reportarlos al municipio, dichos recursos tienen naturaleza pública y una destinación específica definida por la ley; por tal razón, su manejo y traslado no puede sustraerse al control ciudadano ni al principio de transparencia, al provenir de tarifas pagadas por los usuarios del servicio.
Indica que la empresa aplica una reserva generalizada, sin realizar un análisis individual que distinga entre información verdaderamente sensible y aquella que reviste interés público ambiental, sanitario o financiero; asimismo, enfatiza que la reserva no puede operar como mecanismo para ocultar posibles irregularidades contractuales o eventuales afectaciones a la moralidad administrativa y al patrimonio público, especialmente cuando existen observaciones de órganos de control sobre modificaciones contractuales, pues si bien es una entidad privada, al prestar un servicio público domiciliario esencial y administrar un bien de propiedad pública, actúa como sujeto obligado a suministrar información directamente relacionada con dicha función. 1.5.
El 17 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías profirió fallo de tutela en el expediente con radicación 66-001-40- 88-002-2026-00076-00, accionante Funprodeco y accionada Atesa de Occidente SAS ESP, en el que ampara el derecho fundamental de administración de justicia y le ordena a la accionada a dar trámite al recurso de insistencia presentado el 20 de febrero de 2026. 1.6.
El 24 de marzo de 2026 la sociedad Atesa de Occidente SAS ESP remitió a Corporación el recurso de insistencia, en el que argumentó que es una empresa de naturaleza privada, organizada como sociedad por acciones, cuyos actos y contratos se rigen por el derecho privado, de acuerdo con los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994; en este contexto, señala que no adquiere la condición de entidad pública por el solo hecho de prestar un servicio público domiciliario, criterio respaldado por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 16 En consecuencia, afirma que sus documentos contractuales y estratégicos no son de libre acceso cuando su divulgación afecta la competitividad, la posición negocial o involucra información comercial reservada.
Explica que los contratos de disposición final y la información asociada, como cláusulas económicas, precios, volúmenes, estructuras tarifarias y obligaciones, constituyen activos comerciales y estratégicos y la revelación de esta información podría vulnerar la libre competencia económica, desconocer compromisos de confidencialidad pactados con terceros y afectar el secreto empresarial, protegido por la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, la cual define el secreto empresarial como información no divulgada, con valor comercial por su carácter reservado y respecto de la cual se han adoptado medidas razonables de protección, condiciones que se cumplen plenamente los contratos y documentos solicitados.
En desarrollo de este argumento, se aborda el concepto de know‑how empresarial, entendido como el conjunto de métodos, procesos internos, criterios de costeo, estrategias de negociación, bases de datos y esquemas operativos que otorgan ventajas competitivas a la empresa. Resalta que este tipo de información no es pública, requiere inversiones y experiencia para su desarrollo y forma parte del patrimonio empresarial, lo cual justifica su protección jurídica.
A este respecto, cita doctrina constitucional que reconoce el know‑how como una modalidad de secreto industrial amparada por el ordenamiento jurídico. Afirma haber adoptado medidas razonables para preservar la confidencialidad de su información estratégica, tales como cláusulas contractuales, protocolos internos, restricciones de acceso y gestión documental controlada.
A partir de ello, concluye que la información solicitada se encuentra protegida por reserva legal y que el derecho de petición no habilita el acceso a información privada, financiera o comercial reservada, salvo habilitación legal expresa y superación del test de daño. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia: Es competente esta Corporación para conocer del presente proceso, en única instancia, de conformidad con lo señalado por el ordinal 5º del artículo 151 del Cpaca, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con lo señalado por el inciso primero del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 y el ordinal 26 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.
Objeto de la decisión. 2.2.1. Problema jurídico: ¿Es procedente el recurso de insistencia cuando una empresa de servicios públicos domiciliarios, organizada como entidad de derecho privado, niega el acceso a documentos o información solicitada por personas distintas de sus usuarios, alegando la existencia de reserva legal o constitucional? 2.2.2 Asunto a resolver: Corresponde a esta colegiatura judicial determinar si es procedente el recurso de insistencia formulado por la fundación Funprodeco contra la negativa de expedición de determinados documentos e información por parte de la sociedad Atesa de Occidente SAS ESP, negativa sustentada en la alegada existencia 17 de reserva legal, en consideración a que dicha sociedad, en su condición de empresa de servicios públicos domiciliarios, se rige por el derecho privado y que la fundación solicitante no ostenta la calidad de usuario del servicio, por cuanto elevó la solicitud de información en desarrollo de su objeto social orientado a la promoción y defensa de los derechos fundamentales y colectivos de las personas que habitan el territorio nacional. 2.2.3.
Reiteración de argumentos: Al respecto, se tiene que el Tribunal se ha pronunciado respecto a este tema, argumentos que serán reiterados en el caso sub examine.1 3. Procedencia del recurso de insistencia. El artículo 13 de la Ley 1755 de 20152 regula: «[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación […]». Respecto del recurso de insistencia, en el evento de ser denegado el derecho de petición que verse sobre información, examen u obtención de copia de documentos, señalan los artículos pertinentes de Ley 1755 de 2015, lo siguiente: «[…] Artículo 24.
Informaciones y Documentos Reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.
Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 1 Sentencia del 12 de junio de 2025, expediente 66001-23-33-000-2025-00139-00, peticionario César Iván Díaz Córdoba, accionado Comfamiliar Risaralda, magistrado ponente Juan Carlos Hincapié Mejía. 2 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 18 5.
Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. Parágrafo.
Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva.
Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.
Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella […]». Al estudiar la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015), la Corte Constitucional en sentencia C- 951 del 4 de diciembre de 2014, precisó en relación con la naturaleza del recurso de insistencia, lo siguiente: «[…] En tal virtud, la Corte encuentra que el establecimiento de un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho de acceso a la información, cuando los administrados consideren que este no ha sido satisfecho por parte de la administración, es idóneo en la medida en que se trata de un proceso judicial de única instancia a través del cual se decide de manera definitiva sobre la validez de la restricción al acceso de los documentos públicos, cuyas características procedimentales en nada riñen con el Estatuto Superior y, por el contrario, su estipulación legal es desarrollo de los artículos 15, 23, 74 y 209 19 de la Constitución Política, pero, además, se ajusta a los cánones del debido proceso previsto en el artículo 29 Constitucional.
No obstante lo anterior, a efectos de clarificar el alcance de los términos previstos para la interposición y tramitación de este procedimiento, la Corte considera necesario pronunciarse en torno al término dentro del cual el funcionario debe remitir la respectiva documentación al juez o tribunal contencioso administrativo. A la luz de una interpretación sistemática, los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución en consonancia con el principio de celeridad previsto en el numeral 13 del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, norma a la cual se integra el proyecto de ley estatutaria objeto de revisión, considera que la remisión que debe efectuar el funcionario al operador judicial debe ser inmediata.
Esto, con el fin de salvaguardar de manera efectiva, los derechos fundamentales del peticionario. De otra parte, habida cuenta que no en todos los 1.104 municipios del país existen juzgados administrativos, para una gran cantidad de personas, el recurso de insistencia sería nugatorio y con él la posibilidad de oponerse a la negativa de acceso a la información y documentos por razón de la reserva invocada por la autoridad.
Por tal razón, la Corte considera que en el evento que en el municipio no exista juez administrativo, la competencia para resolver acerca del recurso de insistencia previsto en el artículo 26 en estudio, debe corresponder a cualquier juez del municipio sede de la autoridad que aplicó la reserva para negar la petición de información o documentos cobijados por la misma.
Esto, con el fin de garantizar que todas las personas tengan la oportunidad de interponer el recurso de insistencia contra la negativa a su petición por razones de reserva y de que sea resuelto por una autoridad judicial independiente, acorde con los parámetros constitucionales y los estándares internacionales que buscan la garantía efectiva del derecho de petición y el acceso a la información y documentos públicos.
En esa dirección, estima que la exequibilidad de la norma debe ser declarada de manera condicionada, para asegurar la resolución efectiva y oportuna de este recurso en todos los casos […]». (Negrillas fuera del texto original). Bajo este contexto, el recurso de insistencia solo es procedente cuando la entidad pública responde la solicitud, pero se niega a suministrar la información solicitada aduciendo que es de carácter reservado y en otros casos en los cuales no se dé respuesta de fondo y oportuna o en cualquier caso diferente a la negación por documento sujeto a reserva, el mecanismo idóneo será la acción de tutela, bien sea para amparar el derecho fundamental de petición o el de acceso a documentos públicos.
Por su parte, el Tribunal Máximo de lo Contencioso Administrativo3 consideró que mediante el recurso de insistencia no se facilita o regula el acceso de la información reservada, pues en tal caso habría que convocar a los titulares de la información, sino que solamente se verifica qué datos tienen una connotación pública para sean entregados de manera expedita al peticionario.
Lo que significa, que este mecanismo no es un medio para que una persona acceda a los datos objeto de reserva, por el contrario es un medio para establecer judicialmente la naturaleza pública de los datos solicitados. Conforme a lo anterior, esta Sala concluye el recurso de insistencia contiene dos características a saber, la primera que es un trámite ágil y la segunda se trata de un medio eficaz para la protección del derecho de acceso a la información, pues la 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 3 de noviembre de 2016, dentro del proceso con radicación 11001-03-15- 000-2016-02216-00(AC). 20 autoridad judicial competente (Juzgado o Tribunal Administrativo) decide en estricto sentido si la reserva invocada frente a un documento o información es válida o no y si la misma le es oponible a la persona o entidad que la solicita; es decir, revela si la información solicitada puede ser de acceso público. 3.1.
Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no solo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que estas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna.4 Ahora, la regulación definitiva del derecho de petición ante particulares está contenida en los artículos 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que recogieron el sistema de reglas construido por la Corte Constitucional, de la siguiente manera: «[…] Artículo 32.
Derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes.
Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título. Las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley. Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del Hábeas Data.
Parágrafo 1°. Este derecho también podrá ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario. Parágrafo 2°. Los personeros municipales y distritales y la Defensoría del Pueblo prestarán asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición que hubiere ejercido o desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas.
Parágrafo 3°. Ninguna entidad privada podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas, so pena de incurrir en sanciones y/o multas por parte de las autoridades competentes. Artículo 33. Derecho de petición de los usuarios ante instituciones privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a aquellas empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios, que se rijan por el derecho privado, se les aplicarán en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, 4 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, magistrado ponente Jaime Sanín Greiffenstein. 21 las disposiciones sobre derecho de petición previstas en los dos capítulos anteriores […]».
(Negrillas y subrayas fuera del texto original). Es así como la citada norma consagra dos tipos de peticiones ante particulares: la primera, es la posibilidad que tiene cualquier persona para ejercer el derecho de petición con el fin de garantizar sus derechos fundamentales, incluso permite presentar esa solicitud a otra persona natural, pero en los eventos en los que el solicitante se encuentre en situación de indefensión o subordinación respecto de aquella; o cuando la persona natural tiene una función o posición dominante frente al peticionario y la segunda, se ocupa de las peticiones formuladas con ocasión de las relaciones entre un usuario y la organización privada a la que se dirige la petición. Las dos clases de peticiones, según lo dispuesto por la aludida ley, se rigen por las reglas generales de las peticiones ante autoridades contenidas en el Capítulo I de la Ley 1755 de 2015 - términos, presentación, contenido, entre otros temas-.
Sin embargo, las peticiones formuladas por los usuarios ante instituciones privadas, además, se les aplica lo regulado en el Capítulo II de la misma ley, es decir, las reglas especiales del derecho de petición ante autoridades, las cuales aluden a la reserva de informaciones y documentos. Frente a las reglas normativas que rigen las peticiones ante organizaciones e instituciones privadas, la Corte Constitucional en la Sentencia C-951 de 2014 por medio de la cual efectuó el control previo de constitucionalidad de la Ley 1755 de 2015, dejó expuesto en lo atinente a los mencionados artículos 32 y 33, lo siguiente: «[…] Análisis de constitucionalidad del artículo 32 […] De la exposición de motivos del constituyente, del artículo 23 de la Constitución, así como de la jurisprudencia consolidada de esta Corporación, se desprende que la regulación del derecho de petición ante particulares no sigue los mismos principios y reglas del derecho de petición ante autoridades administrativas, toda vez que bajo los postulados del Estado Social de Derecho, las autoridades se encuentran al servicio de la persona y aquéllas ostentan potestades frente al administrado, lo que motiva la existencia de deberes, cargas y responsabilidades exigentes a la administración pública.
Por el contrario, las relaciones entre particulares se desarrollan bajo el postulado de libertad y la autonomía de la voluntad privada y, por tanto, no existen desequilibrios ni cargas diferenciales entre las personas. En consecuencia, no es factible trasladar de lleno la regulación del derecho de petición ante las autoridades al derecho de petición ante los particulares.
En ese contexto, la Constitución habilita expresamente al legislador para reglamentar el derecho de petición ante organizaciones privadas y, en tal sentido, el primer enunciado del artículo 32 constituye un desarrollo legislativo del artículo 23 de la Carta Política. En cuanto a la remisión a las reglas previstas en el Capítulo I contenida en el inciso segundo del artículo en examen, la Corte observa que esta disposición implica que cuando esté involucrado un derecho fundamental, se les apliquen a los derechos de petición ante particulares los términos, las normas sobre petición incompleta, los conflictos de competencia, el desistimiento, entre otras reglas. 22 De esta manera, el ejercicio de este derecho frente a particulares queda sujeto a las mismas reglas del derecho de petición ante autoridades públicas.
Así las cosas, a través de una petición puede interponerse una queja, consulta, denuncia o reclamo, así como solicitar el reconocimiento de un derecho, la resolución de una situación jurídica o la prestación de un servicio. De igual forma, queda sujeto al término para responder peticiones en interés general y particular de quince (15) días hábiles; peticiones de información, diez (10) días hábiles; y peticiones de consulta treinta (30) días hábiles.
La petición puede presentarse de forma verbal, escrita o por cualquier medio idóneo para la comunicación o la transferencia de datos, y el particular debe dar una respuesta de fondo. Esta remisión genérica a la primera parte (capítulo I del título II del Proyecto de Ley Estatutaria), la norma dice: “Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo Primero de este Título”, a juicio de la Sala Plena introduce posibles desequilibrios en la aplicación del principio de libertad y autonomía de la voluntad privada (artículo 6 y 333 C.P.).
Así por ejemplo, el artículo 22 relativo a la obligación de las autoridades para la organización y trámite interno de las peticiones, según la remisión genérica establecida en el inciso bajo estudio, obligaría a los particulares a expedir reglamentaciones internas para atender el derecho de petición. Conforme a lo indicado en precedencia, las relaciones entre particulares se desarrollan bajo el postulado de libertad y autonomía de la voluntad privada y, por tanto, no deben existir desequilibrios ni cargas adicionales para las personas.
En consecuencia, no es factible trasladar de lleno la regulación del derecho de petición ante las autoridades al derecho de petición ante los particulares. De allí que la expresión “estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título” será declarada exequible bajo el entendido de que al derecho de petición ante organizaciones privadas se aplicarán, en lo pertinente, aquellas disposiciones del Capítulo I que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que ejercen los particulares.
Un aspecto adicional que no escapa al control de la Corte, está dado porque al remitirse únicamente al Capítulo I del derecho de petición ante autoridades, torna evidente que fue voluntad del legislador que al derecho de petición ante particulares no le aplicaran las reglas de la insistencia en caso de reserva documental, en la medida en que este recurso es conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se estableció un procedimiento para ello, por cuanto ello hace parte de otras leyes que de manera especial regulan la materia. […] Con relación al inciso tercero que de manera especial regula la reserva de peticiones ante particulares, la Corte no encuentra reproche alguno, ya que su redacción reproduce el tenor literal del artículo 74 de la Constitución. No obstante, la Corte resalta que esta norma debe analizarse en conjunto con el inciso segundo del artículo bajo estudio que dispone “Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título.”, con lo cual se entiende que el artículo 24 relativo a las reservas que se encuentran en el Capítulo II, se encuentra excluido del derecho de petición ante particulares.
Frente a esta cuestión, también cabe señalar que los particulares están habilitados para invocar las reservas contempladas en otras leyes que de manera especial regulan la materia, como en efecto, lo son la Ley Estatutaria de Habeas Data 1266 de 2008, la Ley de Protección de Datos 1581 de 2012, entre otras normas. […] Análisis de constitucionalidad del artículo 33 La disposición en estudio regula una situación distinta a la relación que se da entre la administración y el administrado o la relación entre el peticionario y las organizaciones 23 privadas.
Se trata de la reglamentación del derecho de petición entre prestador y usuario, de la cual se desprende una relación de sujeción en la que se podría dar una posición dominante por parte del ente prestador del servicio, cuestión esta que constituye el elemento distintivo frente a las regulaciones anteriores. De esta norma se desprende una protección especial para los usuarios de entidades que de alguna manera prestan un servicio público, previendo la posibilidad de efectuar peticiones respetuosas ante las diversas entidades prestadoras, las cuales se regirán por los mismos principios y reglas aplicables al derecho de petición que se presenta ante las autoridades.
Es decir, que conforme a la redacción de la norma las entidades prestadoras quedan sometidas a los Capítulos I y II del Proyecto de ley estatutaria sub examine […]». Es así como como la Corte analizó el derecho petición ante organizaciones e instituciones privadas, afirmando desde el inciso primero del artículo 32 de la ley, que el ejercicio de ese derecho corresponde a las mismas reglas del derecho de petición ante autoridades, de modo tal que la petición puede ser presentada de modo verbal, escrito o por cualquier modo idóneo y que el particular queda sujeto al término para responder peticiones en interés general y particular de 15 días hábiles; peticiones de información de 10 días hábiles y peticiones de consulta 30 días hábiles.
No obstante, que en los casos en que se alega la reserva de documentos, fue voluntad del legislador que al derecho de petición ante particulares no le aplicaran las reglas de la insistencia en caso de reserva documental. Lo que ocurre de manera diferente cuando se trata de peticiones elevadas por el usuario ante un prestador particular, ya que en este caso se consagró una protección especial para los usuarios de entidades que de alguna manera prestan un servicio público, previendo la posibilidad de efectuar peticiones respetuosas ante las diversas entidades prestadoras, las cuales se regirán por los mismos principios y reglas aplicables al derecho de petición pero además con la posibilidad de acudir a lo reglado en el Capítulo II de la Ley 1755 de 2025 que consagra las reglas especiales del derecho de petición ante autoridades en las que se incluye la posibilidad de acudir al recurso de insistencia en caso de reserva de informaciones y documentos. 3.2.
Caso concreto. Procede la Sala a verificar la procedencia del recurso de insistencia de la referencia. La empresa Atesa de Occidente SAS ESP es una sociedad por acciones de carácter privado, que presta el servicio público domiciliario de aseo, regulada por la Ley 142 de 1994 y sometidas al control y vigilancia del Estado, específicamente a través de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Conforme a los artículos 19, 27, 32 y 39 de la Ley 142 de 1994 las empresas de servicios públicos se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado y si bien prestan un servicio público esencial, con fines sociales constitucionales, no integran la Rama Ejecutiva, ni ejercen función administrativa. Definido lo anterior, se hace menester establecer si en el presente caso debe aplicarse lo regulado en el artículo 32 del Cpaca que alude al derecho de petición 24 ante organizaciones privadas o en el artículo 33 del Cpaca que alude al derecho de petición de los usuarios ante instituciones privadas.
Efectivamente, consagra el artículo 33 en mención la posibilidad de que a las empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios, que se rijan por el derecho privado, se les aplique en sus relaciones con los usuarios, las reglas del derecho de petición y del recurso de insistencia en caso de reserva documental.
En tal virtud y con el fin de determinar la calidad con que Funprodeco acudió al derecho de petición ante la empresa Atesa de Occidente SAS ESP, se observa que en el recurso de insistencia no se indicó que dicha Fundación acudiera en calidad de usuario sino como representante legal de la misma; ahora bien, dentro de los documentos anexos se aportó el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, de donde se desprende la siguiente información: Igualmente, se determinó como objeto social, principalmente, lo siguiente: 25 Por tanto, para esta Sala no se cumplen los presupuestos para la procedencia del recurso de insistencia en los términos del artículo 33 del Cpaca, en tanto Funprodeco no acudió al derecho de petición y al recurso de insistencia en calidad de usuario de la empresa Atesa de Occidente SAS ESP, debiendo entonces en este caso darse aplicación a las reglas establecidas en el artículo 32 del Cpaca, que, se reitera, consagra la posibilidad que tiene cualquier persona para ejercer el derecho de petición ante organizaciones privadas, pero sometido únicamente a las reglas del Capítulo I, sin que le sea posible acudir al recurso de insistencia en los casos en que se alega la reserva de documentos, ya que fue voluntad del legislador que al derecho de petición ante particulares no le aplicara dicha regulación. Por lo anterior, considera la Sala que el recurso de insistencia invocada por el accionante deviene improcedente, siendo en este caso la acción de tutela el mecanismo adecuado para hacer efectivo el derecho a la información. Frente a lo anterior, ha precisado la Corte Constitucional en varias de sus providencias y al momento de analizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela como mecanismo para la protección del derecho de petición en aquellos casos en los que la solicitud de información o de documentos es negada bajo el 26 argumento de la reserva documental o de información, por parte de un particular lo siguiente: «[…] En aquellos casos en los que la solicitud de información o de documentos es negada bajo el argumento de la reserva documental o de información, se tienen dos posibilidades, dependiendo de quien haya dado la respuesta, es decir, si se trata de una autoridad pública o de un particular.
En aquellos eventos en los que la negativa proviene de una autoridad pública, la ley estatutaria sobre derecho de petición tiene previsto el ejercicio del mecanismo de insistencia, como lo dispone el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 al señalar que “Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada”.
En sentido contrario la ley estatutaria no prevé un mecanismo administrativo o judicial que pueda o deba ser agotado, por aquellos peticionarios a los que un particular les ha negado la entrega de información o de documentos alegando la reserva de los mismos. Dentro de esta comprensión, y ante la inexistencia de otro medio de defensa, procede el ejercicio de la acción de tutela. […]».5 Así mismo en sentencia SU191-22, expuso: «[…] 20.
En este caso, es preciso anotar que la acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental invocado6. Tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa judicial para garantizar la protección del derecho fundamental de petición7, salvo cuando se trate de solicitudes encaminadas a obtener el acceso a información reservada en poder de autoridades públicas, para lo cual el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 contempla el recurso de insistencia. Cabe recalcar que la Arquidiócesis de Medellín no es una autoridad pública sino una organización privada y, por ello, no procedería contra ella el recurso de insistencia del que trata la Ley 1755 de 2015, contrario a lo sostenido por la Arquidiócesis demandada en el escrito de contestación al traslado de las pruebas en sede de revisión. Adicionalmente, ni la Constitución ni ninguna otra normativa prevén otro mecanismo judicial principal para que el accionante pueda obtener la protección de su derecho fundamental de petición de información, presuntamente vulnerado por la autoridad eclesiástica accionada […]». 5 Sentencia T-487-17 6 Sobre el particular ver las sentencias T-084 de 2015, magistrada ponente María Victoria Calle Correa y T-206 de 2018, magistrado ponente Alejandro Linares Cantillo. 7 Sentencia T-077 de 2018, magistrado ponente Antonio José Lizarazo: “(…) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. // En la Sentencia C- 951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de esta Corporación estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señaló que el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela.
De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades.” Véanse, entre otras, las sentencias T-149 de 2013, magistrado ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-084 de 2015, magistrada ponente María Victoria Calle Correa;
T-138 de 2017, magistrado ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-206 de 2018, magistrado ponente Alejandro Linares Cantillo. 27 Y en providencia T-245 de 2024, consideró: «[…] Tal y como insistentemente lo ha señalado esta corporación, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa judicial para garantizar la protección del derecho fundamental de petición8, salvo cuando se trate de solicitudes encaminadas a obtener el acceso a información reservada en poder de autoridades públicas, para lo cual el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 contempla el recurso de insistencia9.
Este mecanismo no procede en relación con las solicitudes de información presentadas ante particulares, conforme a lo señalado en las sentencias C-951 de 2014 y SU-191 de 2022. Por esta razón, esta Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad […]». Lo anterior lleva forzosamente a concluir que en el presente caso no procede el recurso de insistencia y que el accionante cuenta con un medio eficaz e idóneo, como lo es la acción de tutela Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Denegar el acceso a los documentos solicitados por la Fundación para la Promoción y Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos - Funprodeco frente a la petición instaurada el 14 de diciembre de 2025. 2. Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Este documento fue firmado electrónicamente y puede consultarse la sentencia con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co 8 Sentencia T-077 de 2018, magistrado ponente Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 Sentencia SU-191 de 2022, magistrado ponente Gloria Stella Ortiz Delgado.