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AUTO — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-23-33-000-2025-00096-00

Ponente: Leonardo Rodríguez Arango

Fecha: 2026-04-16

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciséis de abril de dos mil veintiséis Referencia: Radicado: 66001-23-33-000-2025-00096-00 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Accionante: Jorge Alberto Echeverry Coadyuvante de la parte demandante: Julio César Durán Accionadas: Aguas y Aguas de Pereira SA ESP;

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; municipio de Pereira; Corporación Autónoma Regional de Risaralda - Carder y Empresa de Aseo de Pereira SAS ESP. Vinculados: Municipio de Dosquebradas y Serviciudad ESP. Interviniente: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Procede la Sala a decidir sobre la continuidad o no del presente proceso, teniendo en cuenta que la accionada (municipio de Pereira) y vinculada (municipio de Dosquebradas) allegaron escritos donde informan que en esta Corporación se tramitan acciones populares en el que se debate lo pretendido en la presente acción.

1. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el 17 de marzo de 2025, la cual fue admitida mediante auto del 31 de marzo de 2025, dando traslado a las partes accionadas por el término de ley. Posteriormente, se allegaron escritos de contestación y solicitud de vinculación, la cual fue resuelta por medio de la providencia del 1 de julio de 2025, donde se vinculó al municipio de Dosquebradas y a Serviciudad ESP, decisión contra la cual el municipio de Dosquebradas interpuso recurso de reposición, y fue entonces confirmada en auto del 26 de agosto de 2025.

Con auto del 5 de noviembre de 2025 se convocó a audiencia de pacto de cumplimiento para el 16 de diciembre del mismo año, la cual se declaró fallida ante la inasistencia de la parte demandante y la ausencia de propuestas de pacto por parte de todas las demandadas. Por último, mediante auto del 17 de febrero de 2026 se abrió el proceso a pruebas, habiéndose decretado pruebas documentales, testimoniales e informe técnico, en la que se programó la audiencia de pruebas para el 18 de marzo de 2026, la cual 2 fue suspendida por medio de providencia del 3 del mismo mes y año, ante la solicitud de aplazamiento de los entes territoriales y la solicitud de archivo del proceso, por existir otro proceso con idénticas pretensiones, la cual se puso en conocimiento en la misma providencia a los demás sujetos, quienes guardaron silencio. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Proceso 66001-23-33-000-2019-00193-00 El municipio de Dosquebradas en el escrito de contestación de la demanda presentó la excepción de cosa juzgada, por cuanto considera que el proceso 2019-00193 contiene identidad de partes y causa petendi con el presente asunto. Por lo tanto, se procedió a revisar el expediente digital que se encuentra en Samai,1 se encontró que ha surtido el siguiente trámite: La demanda fue presentada el 18 de marzo de 2019, ante esta Corporación, correspondiéndole el conocimiento al despacho 004, mediante auto del 22 de marzo de 2019 se admitió la demanda y negó la medida cautelar; luego, presentadas las contestaciones de la demanda, por medio de auto del 3 de julio de 2019 se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición presentado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; negó la solicitud de vinculación presentada por la Carder, por cuanto la procuradora Judicial II Ambiental y Agraria ya hacía parte del proceso como accionante; y aceptó el llamamiento en garantía efectuado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SAS ESP a La Previsora SA.

Contra la decisión de negar la vinculación la Carer interpuso recurso de reposición, por cuanto la solicitud era para vincular a los terceros infractores; por lo tanto, el 30 de agosto de 2019 el despacho repuso la decisión en el sentido de aclarar la solicitud y no accedió a la misma. Posteriormente, con auto del 25 de octubre de 2019 se convocó a audiencia de pacto de cumplimiento, diligencia que fue aplazada por indebida notificación de unas accionadas.

El 10 de marzo de 2020 el despacho tuvo por saneada una nulidad procesal, por contestadas en término la demanda, se ordenó correr traslado de las excepciones y se hizo algunos requerimientos y, luego, con auto del 8 de junio de 2021, se negó el recurso de reposición presentado por La Previsora SA y se convocó a la audiencia de pacto de cumplimiento para el 30 del mismo mes y año, la cual se declaró fallida ante la ausencia de propuestas de pacto.

Mediante auto del 25 de agosto de 2021 se abrió el proceso a pruebas, habiéndose decretado pruebas documentales, testimoniales e informe técnico. Después, de 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=66001233300020190019300660 0123. Fecha de consulta 26/03/2026. 3 realizada la audiencia de testimonios y de recaudada todas las pruebas decretadas, el 23 de junio de 2022 se corrió traslado de alegatos y el 13 de julio de 2023 se profirió sentencia de primera instancia, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 19 de septiembre de 2023.

Finalmente, el recurso de apelación le correspondió por reparto a la Sección Primera del Consejo de Estado, donde se admitió el recurso de apelación mediante auto del 6 de diciembre de 2024, el cual se encuentra a despacho para sentencia de segunda instancia. 2.2. Proceso 66001-23-33-000-2023-00055-00 El municipio de Pereira solicitó el archivo del proceso, por cuanto considera que el proceso 2023-00055 contiene similitud de pretensiones, hechos y partes accionadas con el presente asunto.

Por lo tanto, se procedió a revisar el expediente digital que se encuentra en Samai,2 encontrando que ha surtido el siguiente trámite: La demanda fue presentada el 15 de mayo de 2023, ante esta Corporación, correspondiéndole el conocimiento a la magistrada Dufay Carvajal Castañeda, despacho que mediante auto del 8 de agosto de 2023 inadmitió la demanda, la cual, luego de subsanada, fue admitida el 5 de diciembre de 2023; posteriormente, presentadas las contestaciones de la demanda, por medio de auto del 5 de agosto de 2024 se negó la solicitud de vinculación presentada por el municipio de Dosquebradas y se convocó a audiencia de pacto de cumplimiento, diligencia que fue aplazada para el 17 de septiembre de 2024, la cual se declaró fallida ante la ausencia de propuestas de pacto.

Mediante auto del 20 de enero de 2026 se abrió el proceso a pruebas, habiéndose decretado pruebas documentales y testimoniales. Después, se realizó la audiencia de pruebas el 18 de marzo de 2026, la cual fue suspendida y se fijó fecha para continuar con la misma para el 13 de mayo de 2026. 3. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si existe o no agotamiento de jurisdicción en el presente asunto, como consecuencia de la existencia de tres procesos con identidad de hechos y pretensiones.

En pronunciamiento sobre la figura del agotamiento de jurisdicción, el Consejo de Estado señaló: «[…] 5.1. El agotamiento de jurisdicción en acción popular 2 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=66001233300020230005500660 0123. Fecha de consulta 27/03/2026. 4 El agotamiento de jurisdicción es una figura de creación jurisprudencial, la cual fue aplicada, en un primer momento, en procesos de naturaleza electoral y, posteriormente, en asuntos relacionados con la protección de derechos colectivos.

Precisamente, en relación con su aplicación en acción popular, la Sala Plena del Consejo de Estado decidió unificar su posición respecto a la aplicación de la figura y fijó su postura en los siguientes términos: “La Sala comienza el análisis partiendo de la preceptiva que establece el artículo 5° de la Ley 472 de 1998 acorde con el cual las acciones populares se tramitarán atendiendo a los principios de economía, celeridad y eficacia. Precisamente la razón esencial de negar la acumulación de una nueva demanda cuando se trate del mismo reclamo de protección fundado en igual situación fáctica a la que inspiró la instauración de un proceso que ya está en curso, descansa en los parámetros de celeridad, eficacia y de economía procesal, en tanto propende por racionalizar la justicia en demandas de acción popular que se refieran a los mismos hechos, objeto y causa, dirigidas contra igual demandado.

Con la primera persona que ejerce el derecho de acción en calidad de miembro de la comunidad, no para propender por derechos subjetivos sino de los que incumben a todos los habitantes, iniciado el trámite de este proceso a partir de la admisión de la demanda, se garantiza el acceso a la justicia, a través del control judicial que se impartirá a la actividad o a la omisión de la autoridad pública y/o del particular, respecto de la protección de los derechos colectivos que se consideran amenazados o vulnerados por los mismos hechos y respecto de los mismos demandados.

El actor popular que demanda lo que otra persona ya trajo a la justicia, es decir “que repite” lo ya “denunciado”, bien puede constituirse en coadyuvante de ese primer proceso en trámite. Porque carece de sentido lógico y no consulta la racionalización de recursos integralmente considerados que implica la tramitación de un proceso, ni consulta el principio de eficacia que también rige la función judicial, el que paralela y simultáneamente se adelante hasta cierta etapa un nuevo proceso, otro proceso, siendo que deriva de una demanda popular que se funda en los mismos hechos, contra el mismo demandado y que aspira a amparar iguales derechos de naturaleza colectiva, y que si el primero va más avanzado, deba esperar a que los demás se hallen en la misma etapa para poderlos acumular al inicial.

Como se sabe, en estas acciones cualquier persona en defensa del derecho “difuso”, denominado así por la doctrina por ser el que no se radica en específico en nadie, sino que pertenece a todos, está habilitado para promover esta acción que, por tanto, no tiene exigencia de legitimación en la causa por activa, más que el ser persona. Esta acción o mecanismo judicial de protección de derechos colectivos, se insiste, no opera por la amenaza o la lesión de un derecho subjetivo.

El proceso de acción popular no consiste en estricto sentido en una controversia con presencia de “partes” opuestas entre sí y donde exista “litis”. Es más, un reclamo de protección para la garantía de derechos colectivos cuya existencia no es materia de debate, lo que discute el actor popular es que dichos derechos están siendo amenazados o vulnerados por la accionada.

De esta manera, la Sala Plena del Consejo de Estado unifica su postura sobre la materia, en el sentido de determinar que, con apoyo en los principios de economía, de celeridad y de eficacia que rigen la función judicial, y que por expresa disposición del artículo 5° de la Ley 472 de 1998 deben orientar el trámite de las acciones populares, cuando se esté ante demandas de acción 5 popular en las cuales se persiga igual causa petendi, basada en los mismos hechos, y contra igual demandado, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción. Ahora bien, a propósito del estudio y unificación sobre los alcances de la aplicación de esta figura en el proceso de acción popular, la Sala considera oportuno y necesario que el pronunciamiento se extienda a considerar también el tratamiento que en estos mismos juicios debe otorgarse al fenómeno de la cosa juzgada, en el sentido de definir si también el agotamiento de jurisdicción opera por esta situación. Respecto de la cosa juzgada alegada por el demandado a título de excepción en la contestación de la demanda o hallada de oficio por el juez, la Sección Primera ha señalado que es medio exceptivo de carácter “mixto”, pues pese a tener una naturaleza perentoria, recibe tratamiento procesal de excepción de mérito.

Por su parte, la Sección Tercera es del criterio que en el trámite de la acción popular no cabe, en estricto sentido, planteamiento de excepciones previas o mixtas, pues estima que siempre deben ser decididas en la sentencia, lo cual finalmente las convierte en perentorias, en el sentido de que constituyen impeditivos para la prosperidad de la pretensión o para su formulación. Entonces, ambas Secciones coinciden en que la cosa juzgada que se plantee como excepción en las acciones populares, se resuelve en la sentencia, y que también es así, cuando el juez, de oficio, la encuentra probada.

Así mismo estas dos Secciones están de acuerdo en que los efectos de la cosa juzgada dependen de lo que se haya resuelto en la sentencia anterior que cobró ejecutoria. Si fue estimatoria de las pretensiones de una acción popular, hace tránsito a cosa juzgada erga omnes. Pero si fue denegatoria, sólo hará tránsito a cosa juzgada relativa, esto es, únicamente respecto de los hechos que dieron lugar a su instauración. Por último, cuando el fallo ejecutoriado negó las pretensiones de la demanda por falta de pruebas, esa sentencia nunca hace tránsito a cosa juzgada.

De esta manera, y como ya atrás se advirtió que las dos Secciones del Consejo de Estado que venían conociendo de la segunda instancia de las acciones populares no consideraban la posibilidad de decretar el agotamiento de jurisdicción ante la existencia de cosa juzgada en ninguno de los eventos antes descritos, pues han estimado que se trata de una excepción que se define en la sentencia; pero conociendo esta Sala Plena que pese a ser ello así, algunos Tribunales Administrativos sí han aplicado esta figura ante la ocurrencia de algunas de las modalidades de cosa juzgada, se impone que la Sala en esta oportunidad también unifique tesis sobre la viabilidad del rechazo de la demanda de acción popular cuando exista cosa juzgada con efectos absolutos y generales (erga omnes), proveniente de sentencia estimatoria, o cuando se esté en presencia de cosa juzgada relativa, porque, aunque siendo la sentencia anterior debidamente ejecutoriada denegatoria de las pretensiones de la demanda, de nuevo se instaura otra por los mismos hechos, para la protección de iguales derechos colectivos, con fundamento en las mismas pruebas, y contra el mismo accionado o accionados.

Al respecto la Sala considera que, justamente, a fin de darle cabal aplicación a los antes mencionados principios que se consagran en el artículo 5° de la Ley 472 de 1998, que se insiste, es norma especial que reglamenta la acción popular, es preciso que igualmente se aplique la figura del agotamiento de jurisdicción para aquellos eventos cuando se esté en presencia de una nueva demanda y de entrada el juez constata que existe cosa juzgada general o absoluta: sentencia estimatoria debidamente ejecutoriada y por tanto con efectos erga omnes, y que ahora se promueve idéntica petición judicial fundada en los mismos supuestos fácticos y jurídicos y respecto del mismo demandado; o también, cuando existe sentencia ejecutoriada que si bien es denegatoria de las pretensiones y por tanto hizo tránsito 6 a cosa juzgada relativa, es decir sólo frente a esos hechos y a esas pruebas, lo cierto es que la nueva demanda coincide plenamente en estar fundada en esos mismos supuestos fácticos y probatorios.

Consecuencialmente la Sala unifica jurisprudencia en el sentido de que, ante situaciones como las antes descritas, procede que, si la segunda demanda fue admitida sin advertir la existencia de cosa juzgada en las modalidades señaladas, se declare la nulidad de todo lo actuado y se rechace esta nueva demanda por presentarse agotamiento de jurisdicción, y que igual tratamiento aplica (el rechazo de la segunda demanda), cuando se esté en la oportunidad procesal de decidir sobre la admisión”3.

(negrita fuera de texto) De lo anterior se desprende que la figura del agotamiento de jurisdicción resulta plenamente aplicable en sede de acción popular, siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que las demandas versen sobre los mismos hechos y tengan igual causa petendi; (ii) que ambas acciones estén en curso; y (iii) que las demandas se dirijan contra el mismo demandado, bajo el entendido de que por ser una acción que protege derechos en cabeza de todos, no se requiere que coincida el mismo demandante […]».4 Posteriormente, en providencia del 14 de septiembre de 2020,5 el Consejo de Estado explicó los parámetros que se deben tener en cuenta para definir el proceso que debe declararse esta figura y aquél que continuaría con trámite correspondiente, en los siguientes términos: «[…] Por otra parte, es claro que la anterior decisión, si bien definió la aplicabilidad de la figura del agotamiento de jurisdicción en las acciones populares, tal como se vio, no lo hizo en relación con los parámetros que se deben tener en cuenta para su procedencia. En tal sentido, esta Sección, en providencia del 1 de marzo de 2018, estableció sobre el punto que, como la Sala Plena unificó la jurisprudencia en el sentido de acoger la postura de la Sección Tercera, ésta debía hacerse de forma integral, y de acuerdo con ella, el proceso que agota jurisdicción es aquel en el que primero se notifica la demanda a los demandados.

“Ahora, la Sala advierte que en la providencia antes referida, la Sala Plena no especificó expresamente qué parámetros debía tener en cuenta el juez para establecer cuál acción popular agotaba la jurisdicción. Siendo ello así, comoquiera que en dicha oportunidad se optó por el criterio de la Sección Tercera de esta Corporación, la cual sostenía que el proceso que agotó la jurisdicción era en el que primero se notificó la demanda, por cuanto con este acto se trababa la litis, es del caso dar aplicación a este parámetro.” De lo anterior se desprende que el citado fenómeno procesal resulta plenamente aplicable en sede de acción popular, y para ello deben tenerse en cuenta las siguientes reglas: (i) que las demandas versen sobre los mismos hechos y tengan 3 Cita de cita.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de unificación del 11 de septiembre de 2012, radicación 41001-33-31-004-2009-00030-01 (AP), consejera ponente Susana Buitrago Valencia. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del 5 de mayo de 2016, radicación 66001-23-33-000-2015-00038-01 (AP), consejera ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. 5 Consejo de Estado, Sección Primera, consejero ponente Oswaldo Giraldo López, sentencia del 14 de septiembre de 2020, radicación 73001-23-31-000-2011-00611-03(AP), actor Personería Municipal de Ibagué, demandados: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) y otros. 7 igual causa petendi;

(ii) que ambas acciones estén en curso, (iii) que las demandas se dirijan contra el mismo demandado, bajo el entendido de que por ser una acción que protege derechos en cabeza de todos, no se requiere que coincida el mismo demandante, y (iv) que el proceso que primero haya notificado el auto admisorio de la demanda a los demandados agota la jurisdicción […]».

De conformidad con lo anterior y con sustento en los expedientes digitales obrantes en Samai, corresponde a esta Corporación analizar, si hay lugar a la aplicación de la figura del agotamiento de jurisdicción, en los aspectos referidos, así: Proceso 66001-23-33-000-2025- 00096-00 (Tribunal Administrativo de Risaralda – Despacho 004) Proceso 66001-23-33-000-2019- 00193-00 (Tribunal Administrativo de Risaralda – Despacho 004) Proceso 66001-23-33-000-2023- 00055-00 (Tribunal Administrativo de Risaralda – despacho de la magistrada Dufay Carvajal Castañeda) Demandante: Jorge Alberto Echeverry.

Demandante: Procuraduría 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira. Demandantes: Martha Emilia Osorio Restrepo, Javier Jiménez Cardona, Mónica Guadalupe Jiménez, Sandra Milena Peña, Jorge Willian Betancur Trujillo, Olga Luz Cano Ramírez, Germán Torres Salgado, Jairo Gómez Londoño, Efren Cuero Aguirre, Jorge Armando Quintero Correa, Mercedes Vargas Laiseca, Héctor Jaime Ramírez Sepulveda, María Patricia Hernández López, Martha Lucía Ramírez, Víctor Antonio Astocondor, Helmut Fauss, Marta Elena Valencia Gartner, María Nancy García, Leonor Estella Ocampo Salazar, Javier Triana Guzman, José Albeiro Mejía Velásquez y Clara Inés Ballona Barrera.

Demandados: Aguas y Aguas de Pereira SA ESP; Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; municipio de Pereira; Carder y Empresa de Aseo de Pereira SAS ESP. Vinculados: Municipio de Dosquebradas y Serviciudad ESP. Demandados: Municipio de Pereira, municipio de Santa Rosa de Cabal, Carder, Aguas y Aguas de Pereira, departamento de Risaralda, Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia y Agencia Nacional de Tierras.

Vinculado: Municipio de Dosquebradas. Demandados: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SAS ESP, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, Nación – Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, municipio de Pereira, departamento de Risaralda, Carder, municipio de Dosquebradas y Serviciudad ESP. Pretensiones: 1.

Se ordene a los demandados la construcción e implementación inmediata de una PTAR en Pereira, garantizando su operación adecuada. 2. Se ordene a la Alcaldía de Pereira y a Aguas y Aguas de Pereira la exigencia y supervisión de la instalación de Pretensiones: a) La recuperación de los predios indebidamente ocupados que no hagan parte de los acuerdos de conservación o de aquellos que los incumplan, en áreas de especial importancia ecosistémica, de reserva o destinados a la conservación dentro de la jurisdicción de la cuenca alta y media del río Otún, por parte de las entidades que Pretensiones: TERCERA: Producto de las anteriores declaraciones se ORDENE la NO CONSTRUCCIÓN, NI PUESTA EN FUNCIONAMIENTO del proyecto “Planta de tratamiento de aguas residuales “El Paraíso” para las ciudades de Pereira y Dosquebradas, hasta tanto no se cumplan todas las observaciones y requerimientos 8 plantas de tratamiento individuales o pozos sépticos en zonas sin acceso a alcantarillado, en especial a los 600 construcciones que desde el año 2020 a la fecha se vienen autorizando y dando disponibilidad tanto por Aguas y Aguas y los curadores urbanos sin ningún tipo de orden relacionada con la exigencia de construir pozos sépticos.

Para lo cual deberá darse un término prudencial para que los particulares con el apoyo de Aguas y Aguas y la Carder se realicen estas obras. 3. Se ordene a la CARDER ejercer su función de vigilancia y sancionar a quienes continúen con el vertimiento directo de aguas residuales. 4. Se ordene a la CARDER la implementación y cumplimiento estricto del POMCA del Río Otún, con medidas efectivas de control y mitigación de la contaminación. 5.

Se ordene al Ministerio de Vivienda gestionar recursos para la infraestructura de saneamiento básico en Pereira. 6. se ordene a los curadores urbanos de Pereira, y a la empresa Aguas y Aguas, que cese y se prohíba la expedición de cualquier disponibilidad de alcantarillado que no contemple la construcción de sistema de tratamiento de aguas residuales y se evite la disposición indebida de aguas contaminadas al rio Otún y al Rio Consotá. ejercen su dominio, bien por gozar de su titularidad o que hayan adquirido mejoras, o sea esa su competencia. b) La demarcación de oficio de la totalidad de las áreas forestales protectoras de los predios que se encuentran dentro de la jurisdicción de la cuenca alta y media del río Otún por parte de la Carder y PNNC, según el ámbito de su competencia. c) Adelantar de oficio y de manera urgente el acotamiento de las rondas hídricas dentro del territorio delimitado por el Acuerdo 036 de 1987, en consideración a la situación de emergencia presentada y al riesgo latente, imponiendo las correspondientes obligaciones a sus propietarios, así como las medidas preventivas cuando a ello haya lugar. d) Dar cabal aplicación al Acuerdo 036 de 1987 en especial en lo que al uso del suelo se refiere, el uso de productos químicos en los cultivos, el manejo adecuado de residuos sólidos y vertimientos y obligar a su cumplimiento ejerciendo las funciones preventivas y sancionatorias que le corresponden como máxima autoridad ambiental. […] i) Adelantar el control y sanción por el transporte, almacenamiento y uso de gallinaza sin compostar en el área de especial importancia para la protección del recurso hídrico de la cuenca alta y media del río Otún, con miras a detener la degradación del suelo, los olores ofensivos y la proliferación de vectores. j) El inventario y clasificación de los elementos físicos a nivel predial, uso predial y condiciones sanitarias, y de sus actualizaciones desde el año 1988, para la aplicación del Acuerdo 036 y el código de recursos naturales, del área especialmente protegida para la conservación de la calidad del agua del río Otún. k) La descontaminación del río Otún y sus afluentes en que quedaron pendientes según el concepto técnico de evaluación del estudio de impacto ambiental.

CUARTA: Que se ORDENE la suspensión de todas y cada una de las obras que haya iniciado y/o que se vayan a iniciar por parte de la empresa Aguas y Aguas de Pereira tendientes a la construcción de la PTAR El Paraíso. QUINTA: Se ORDENE la suspensión de los efectos de la Resolución No. 00662 del 9 de abril de 2021 expedida por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-.

SEXTA: Se ORDENE a la empresa SERVICIUDAD E.S.P. la suspensión inmediata de la INVITACIÓN PÚBLICA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE TRAMO DEL COLECTOR DE AGUAS RESIDUALES DE LA QUEBRADA DOSQUEBRADAS EN LA ZONA URBANA DEL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS. SÉPTIMA: Condenar en costas a las demandas por haberse demostrado la temeridad y mala fe en el proceso. 9 la jurisdicción de la cuenca alta y media. l) La construcción, puesta en funcionamiento adecuado y el mantenimiento constante de un sistema de alcantarillado y saneamiento básico en la jurisdicción de la cuenca alta y media del río Otún. m) Se adelanten y lleven hasta su terminación, estrictamente dentro de los términos legales, las investigaciones administrativas y/o policivas con miras a sancionar comportamientos contrarios al urbanismo en la jurisdicción de la cuenca media y alta del río Otún, especialmente en los predios Yanuba, Normandía y Parque Lineal San Francisco de Asís. Derechos vulnerados: Goce de un ambiente sano; existencia del equilibrio ecológico y el manejo racional de los recursos naturales; seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna.

Derechos vulnerados: Goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la protección de las áreas de especial importancia ecológica, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, la prevención de desastres técnicamente previsibles, la realización ce construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Derechos vulnerados: ambiente sano, equilibrio ecológico, goce y disfrute del espacio púbico, defensa del patrimonio público, realización de edificaciones y construcciones respetando la normatividad vigente, el derecho a la prevención de desastres técnicamente previsibles, prevención y mitigación del riesgo por la construcción y ejecución del proyecto “Planta de tratamiento de aguas residuales “El Paraíso” para las ciudades de Pereira y Dosquebradas.

Hechos: 1. En el municipio de Pereira, las aguas residuales generadas por viviendas, industrias y comercios son vertidas en cuerpos de agua sin el debido tratamiento, debido a la falta de una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) adecuada y en funcionamiento, desde hace más de 10 años tanto el Municipio de Pereira como Aguas y Aguas y la Carder no han adelantado la construcción de la PTAR. pero curiosamente siguen entregando disponibilidades de servicios de Hechos: 1.

La accionante ha formulado solicitudes de intervención por las posibles omisiones en las que había incurrido la Carder y PNNC en el trámite de los procedimientos sancionatorios ambientales que se estaban adelantando por esas autoridades ambientales por las presuntas afectaciones que se estarían presentando en la cuenca alta el río Otún, en límites con el Quindío, correspondiente a jurisdicción del Parque Nacional Hechos: En febrero de 2020, Aguas y Aguas de Pereira solicitó ante la ANLA la licencia ambiental para la PTAR.

El proyecto se ubicaría en la Hacienda El Paraíso, vereda La Siria, zona rural de Pereira. La comunidad pidió ser reconocida como tercero interviniente, lo cual fue aceptado. Posteriormente pidió archivar el expediente por múltiples falencias técnicas y procedimentales. 10 acueducto, sin que se exija la construcción de pozos sépticos y/o plantas de tratamiento individuales, en especial en la ciudadela Gonzalo Vallejo, donde hay condominios de hasta 400 apartamentos. 2.

Aguas y Aguas de Pereira, empresa encargada del acueducto y alcantarillado, no ha cumplido con la obligación de construir e implementar una PTAR, a pesar de la necesidad imperante de mitigar el impacto ambiental de los vertimientos. 3. La Alcaldía de Pereira, en su calidad de autoridad municipal, no ha gestionado ni exigido la implementación de sistemas de tratamiento de aguas residuales individuales o pozos sépticos para las comunidades que no cuentan con alcantarillado, y en la actualidad desde el año 2020 a la fecha Aguas y Aguas ha entregado 600 disponibilidades de servicio de acueducto de manera fraudulenta e irregular. 4.

La CARDER, como autoridad ambiental, ha omitido su deber de vigilancia y control para prevenir el deterioro de los recursos hídricos pero si se beneficia del cobro de tasas por contaminación, desvirtuando su real misión constitucional. 5. La CARDER no ha hecho cumplir el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Río Otún (POMCA), aprobado en 2019, lo que ha permitido la continuación de vertimientos contaminantes y la degradación de la calidad del agua del río Otún. 6.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no ha promovido ni financiado soluciones efectivas para el tratamiento de aguas residuales en Pereira, a pesar de las políticas nacionales de saneamiento básico. 7. tanto aguas y aguas como el Municipio de Pereira, conoce que existe una acción de tutela, fallada y en firme que declaro el rio Otún sujeto de derechos, que entregó y dispuso varias Natural Los Nevados y el Parque Regional Natural Ucumarí. 2.

Explica que el municipio de Pereira representa el 53% del área de la cuenca del río Otún, área que guarda una relación directa con su área municipal (50%); Santa Rosa de Cabal tiene una relación similar donde es un 35% del área de la cuenca y 36% del área municipal; caso contrario sucede con el municipio de Dosquebradas donde un 93% de su territorio se encuentra dentro de la cuenca, pero esto solo representa un 11% de las 56.840 ha; para el caso del municipio de Marsella, tanto la representatividad en la cuenca, como en el territorio municipal es bastante incipiente.

Es así, que la cuenca se ha dividido en los tres tramos denominados alta, media y baja: la Cuenca Alta abarca desde su nacimiento en la quebrada Alsacia, que drena a la Laguna del Otún, a 3980 msnm, hasta las microcuencas de volcanes y La Bananera-La Bella, aguas arriba de la bocatoma del acueducto de Pereira; la Cuenca Media, entre el punto anterior y la desembocadura de la quebrada Dosquebradas y la Cuenca Baja entre el anterior punto y la desembocadura en el Río Cauca, a 875 msnm. […] 5.

La Carder profirió el Acuerdo 023 del 6 de julio de 2015, por medio del cual adopta el Plan de Manejo del Parque Natural Regional Ucumarí, quedando con los únicos usos permitidos los de preservación, conocimiento y disfrute (ecoturismo). […] 9. Desde el año 2015 se suscribió entre Aguas y Aguas de Pereira, PNNC y Carder el convenio 520 con miras a la protección de la cuenca del río Otún, empero la situación ambiental de la cuenca empeora pese a los recursos técnicos, administrativos, humanos y financieros. 10.

La situación de la cuenca media del río Otún tampoco escapa a las actividades que contrarían los objetivos de No se cumplieron los términos legales para responder los requerimientos técnicos solicitados por la ANLA. La ANLA no exigió el cumplimiento estricto a la empresa, vulnerando el debido proceso. El POT exige un Estudio de Detalle para zonas con riesgo por remoción en masa.

La zona del proyecto aparece en riesgo alto según el Mapa 26 del POT. La empresa no entregó un Estudio de Detalle; lo reemplazó con una reunión del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo, lo cual carece de validez técnica. Es obligatorio que la CARDER delimite la ronda hídrica del río Otún antes de iniciar el licenciamiento.

No existe ningún acto administrativo de la CARDER con esta delimitación. El documento resalta carencias en estudios sobre: movimientos en masa, inundaciones, avenidas torrenciales, recarga de acuíferos (zona de alta recarga, según POT) El corregimiento de Combia ya soporta: relleno sanitario, cantera, tres mataderos, futura cárcel El Pílamo.

La PTAR agregaría una nueva carga ambiental sin compensaciones adecuadas a la comunidad. La Procuraduría Ambiental interpuso recurso de reposición contra la licencia por: medidas incompletas o imprecisas, falta de valoración económica de impactos (olores, paisajismo, conflictos sociales, etc.), incumplimiento de requerimientos técnicos de la ANLA, ausencia de planes claros de compensación, deficiencias en monitoreo del recurso hídrico y del suelo, falta de medidas para olores ofensivos conforme a la normativa vigente, ausencia de metas claras en las compensaciones bióticas, incoherencias entre los impactos identificados y las medidas propuestas. 11 órdenes judiciales que a la fecha se violan flagrantemente. conservación y protección de ese importante ecosistema, debido a la proliferación de construcciones sin licencia […] 11.

Por otra parte, en la bocatoma de Aguas y Aguas de Pereira, ubicada en los sectores de La Bananera y La Florida, la cual surte al 80% de los habitantes del departamento, funcionan dos plantas de tratamiento de aguas residuales en condiciones que no garantizan la calidad de los vertimientos a efecto de evitar la contaminación del río Otún, pues la Carder en el concepto técnico 3061 del 08 de septiembre de 2018 concluye el incumplimiento de los parámetros bacteriológicos (Coliformes totales -NMP y Coliformes fecales -NM P según la Resolución Carder 3735 de 2015); asimismo, la Secretaria de Desarrollo Rural y Gestión Ambiental del municipio de Pereira informa que, a pesar de hacerse los mantenimientos debidos a la planta de tratamiento de aguas residuales domésticas del centro poblado, está colapsada con gran frecuencia debido al incremento de turistas y a las construcciones nuevas, especialmente dedicadas a comercio y restaurantes los cuales se encuentran conectados a la actual red de alcantarillado, terminando en la planta de aguas residuales, que por consiguiente no soporta la demanda desbordando su capacidad. 12.

Advierte que se han desatendido las disposiciones del Acuerdo Carder 036 de 1987, ya que se expidió la licencia urbanística 000057 de parcelación en el corregimiento de La Florida Finca La Carmela lote 2, para desarrollar un proyecto ecoturístico, contando también con permisos ambientales; al igual que encontró las licencias expedidas en el corregimiento de La Florida y certificadas por la Curaduría 2 de Pereira 4437, 4482 y 4490, para los predios Santa Clara, lote 1 Finca La Carmela, Santa Lucía y El Peñón, respectivamente y en total se expidieron 46 licencias urbanísticas en distintas El Ministerio de Vivienda retiró su apoyo económico en noviembre de 2022.

Pese a ello, Serviciudad abrió invitación pública para construir parte del colector de aguas. La comunidad solicita adoptar medidas de protección y evitar la construcción de la PTAR en las condiciones actuales. 12 modalidades expedidas por las Curadurías Urbanas de Pereira desde el año 2006 hasta el 29 de mayo de 2018, sumadas a las 6 otorgadas por el entonces Departamento Administrativo de Planeación, antes del 2006. 13.

Considera violatorio no solamente del Acuerdo 036 de 1987 sino también del artículo 91 del Decreto 1594 de 1984 compilado en el Decreto Único del Sector Ambiente 1076 de 2015, que la Carder haya autorizado vertimientos en el sector aguas arriba de las bocatomas para agua potable, como es el caso de La Florida, que se encuentra dentro del área determinada como limitada para tal efecto por el mencionado Acuerdo 036. […] 15.

El 1 de noviembre de 2018, en el área especialmente protegida para la protección de la calidad del agua del rio Otún, se presentó una emergencia, que según los informes de Diger y Carder fueron ocasionadas por los inadecuados usos del suelo y la invasión de las áreas forestales protectoras, especialmente de las quebradas La Arenosa, El Manzano y Cedritos, que dio lugar a la expedición del Decreto Municipal 816 del 2 de noviembre de 2018 por el cual se declara la calamidad pública en el corregimiento de La Florida.

Del expuesto, se observa que si bien las acciones populares no son idénticas en todos sus elementos, sí concurren coincidencias sustanciales que permiten afirmar la existencia de un mismo conflicto ambiental de origen común, pues si bien existe diversidad de actores populares y variaciones menores en los demandados formales, ello no altera que en las tres acciones se señale la responsabilidad u omisión de las mismas autoridades ambientales y territoriales, particularmente del municipio de Pereira, la Carder y las empresas prestadoras del servicio de saneamiento básico, frente a la problemática del manejo y tratamiento de las aguas residuales.

Asimismo, se advierte que las pretensiones del proceso 2019-00193-00 son de mayor amplitud, pues abarcan la cuenca alta y media del Río Otún e incluyen problemáticas integrales como ocupaciones indebidas, vertimientos, afectaciones ecosistémicas, ausencia de controles ambientales eficaces y deficiencias en la 13 infraestructura de saneamiento, mientras que el proceso 2025-00096-00 concentra su reclamación en la ausencia de una PTAR para Pereira, así como en la persistente disposición indebida de aguas residuales en los ríos Otún y Consotá. No obstante, este último proceso también incorpora solicitudes que, pese a su formulación más específica, forman parte del mismo conflicto ambiental estructural, tales como la exigencia y supervisión de la instalación de plantas de tratamiento individuales o pozos sépticos en zonas sin alcantarillado, la obligación de la Carder de ejercer vigilancia y sancionar vertimientos directos al rio Otún, la necesidad de garantizar el cumplimiento estricto del POMCA del río Otún con medidas de control y mitigación y la prohibición de otorgar disponibilidades de alcantarillado que no contemplen sistemas de tratamiento previo.

En este punto se considera pertinente transcribir apartes de la sentencia de primera instancia dentro del proceso 2019-193, donde se puede vislumbrar que para decidir el planteamiento factico y jurídico, se tuvo que estudiar la problemática que también es objeto la presente acción constitucional: «[…] 5.7.1. Vulneración o afectación de los derechos colectivos Conforme al material probatorio existente, pasa la Sala a analizar si existe vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la protección de las áreas de especial importancia ecológica, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, la prevención de desastres técnicamente previsibles, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y el derecho al agua por los hechos generadores de contaminación del rio Otún, aguas arriba de la bocatoma de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira, debido a la indebida ocupación de los predios destinados a la conservación en la cuenca alta del rio Otún, la proliferación de restaurantes, comercio, industria, alojamiento y otras actividades que en la actualidad generan vertimientos de aguas residuales directas y sin tratamientos, el uso indiscriminado de plaguicidas y pesticidas en las grandes extensiones de cultivos, así como de la gallinaza sin compostar que generan degradación del suelo, la proliferación de parcelaciones, por los loteos y construcciones ilegales, así como la invasión de las áreas forestales protectoras, especialmente con cultivos y uso inadecuado del uso.

Respecto a la contaminación del río Otún conforme a los informes técnicos, pruebas documentales y testimoniales se demostró que en varios puntos del río, donde se realizaron la toma de muestras, existe incumplimiento de los parámetros sólidos suspendidos totales y grasas y aceites y los resultados de coliformes totales y fecales superan los valores admisibles, no cumpliendo con los objetivos de calidad del agua, lo que demuestra una contaminación con materia orgánica de origen fecal ya sea por humanos o animales y un riesgo potencial de contaminación con bacterias o virus de carácter patógeno; asimismo, se encuentra afectada la cantidad del agua por la saturación de los suelos y el uso inadecuado de las fuentes hídricas y sus áreas forestales aledañas. 14 Como factores causantes de la contaminación hídrica, el expediente se evidencia que existe vertimientos inadecuados de aguas residuales, pues si bien hay 2 plantas de tratamiento, La Florida y La Bananera, estas no son suficientes para cubrir la demanda en el sector, a tal punto que muchos predios hacen su propio sistema de vertimientos, lo que ocasiona mayor contaminación al suelo y su afluente hídrico, al respecto se observa de las plantas de tratamiento lo siguiente: […] De lo expuesto, se deduce que la PTARD La Bananera en los años 2017 y 2018 se encontraba en mal estado, sin el mantenimiento adecuado y con problemas de limpieza aledaña e implementación del sistema técnico que cumpla con funciones como retención de residuos sólidos grandes; asimismo, en lo relativo a la PTARD La Florida, desde el año 2015 se encontraron deficiencias en el funcionamiento y mantenimiento, pues de las mediciones realizadas se determinó que incumple los parámetros bacteriológicos sobrepasando en los niveles permitidos en coliformes fecales y coliformes totales, los sólidos suspendidos totales y las grasas y aceites, generando riesgos por la contaminación hídrica de la fuente de abastecimiento río Otún, lo que afecta la salud y vida de la comunidad, pues la entrega del vertimiento se encuentra aguas arriba de la bocatoma municipal de Pereira y Dosquebradas, lo anterior también es causado por el incremento de la población y de prestación de servicios de restaurante y hotel, ya que han generado el colapso de la planta de tratamiento, dado que se sobrepasó la capacidad de la planta.

Ahora bien, en visita técnica en el año 2021 se determinó una mejoría en el mantenimiento y tratamiento de las plantas y aunque cumple con la normatividad de los límites máximos permisibles, los parámetros microbiológicos coliformes totales y fecales sigue estando elevado, preexistiendo la problemática de contaminación del río Otún, máxime que el agua es utilizada para el consumo humano para la comunidad pereirana.

Del mismo modo, se identificó en el proceso que la problemática de vertimientos de aguas residuales también es causada por el incremento de la construcción de viviendas y de establecimientos de restaurantes y hotelería, quienes en su mayoría no tramitaron el permiso de vertimientos, al respecto, se observa que Planeación Municipal de Pereira profirió 6 licencias urbanísticas y la curadurías urbanas de Pereira han proferido del 2006 al 2018 han otorgado 34 licencias urbanísticas, de las cuales en su mayoría fueron bajo la modalidad de subdivisión de predios, obra nueva, reloteo y expansión urbana, por su parte el municipio de Dosquebradas informó que se otorgaron 61 licencias de construcción en las áreas de influencia del río Otún y el municipio de Santa Rosa de Cabal informó que se otorgaron 6 licencias de construcción en el año 2021; en lo referente a los permisos ambientales la Carder indicó que en los últimos 5 años ha otorgado 25 de concesión de aguas superficiales, 1 de concesión de aguas subterráneas, 67 permisos de vertimientos y 10 de aprovechamiento forestal, explicando que no se han otorgado permisos a construcciones nuevas; posteriormente, informa que de 177 predios, 151 no tienen licencia de concesión, 126 no tienen permiso de vertimientos, 165 no tienen demarcación y 3 no se le ha realizado requerimientos ni visitas.

Por otra parte, la Carder informa que ha hecho seguimiento de las licencias urbanísticas nuevas otorgadas ha realizado seguimiento a 3 de ellas, en las cuales impuso medidas preventivas. En lo relativo a las propiedades comerciales que se encuentran prestando los servicios de restaurante y hotelería, el PNN Los Nevados informó de la existencia de 4 predios y la Cámara de Comercio de Pereira certificó 18 establecimientos inscritos y renovados 2021 - 2020 con actividad restaurantes y hoteles y 11 que se encuentran en el Registro Nacional de Turismo.

Al respecto, se recuerda que el permiso de vertimientos es obligatorio en términos del Decreto 1076 de 2015, normativa que señala: «[…]

ARTÍCULO 2. 2.3.3.5.1. 15 Requerimiento de permiso de vertimiento. Toda persona natural o jurídica cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo, deberá solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente, el respectivo permiso de vertimientos. […]». La regla referida establece las condiciones, procesos, términos y etapas que deben cumplir el requirente y la autoridad ambiental.

Así, por ejemplo, se regula lo concerniente a la evaluación ambiental, plan de gestión del riesgo para el manejo de los vertimientos, procedimientos para la obtención del permiso de vertimientos, visita técnica, otorgamiento del permiso, requerimiento del plan de cumplimiento, etapas de los planes de cumplimiento, así como plazos de presentación y desarrollo, aprobación, revisión y seguimiento a planes de cumplimiento y sanciones (artículos 2.2.3.3.5.2 a 2.2.3.3.5.2.0).

Por su parte, el artículo 24 del Decreto 3930 de 2010 señala: «[…] Artículo 24. Prohibiciones. No se admite vertimientos: … 9. Que alteren las características existentes en un cuerpo de agua que lo hacen apto para todos los usos determinados en el artículo 9 del presente decreto. 10. Que ocasionen altos riesgos para la salud o para los recursos hidrobiológicos.

Artículo 31. Soluciones individuales de saneamiento. Toda edificación, concentración de edificaciones o desarrollo urbanístico, turístico o industrial, localizado fuera del área de cobertura del sistema de alcantarillado público, deberá dotarse de sistemas de recolección y tratamiento de residuos líquidos y deberá contar con el respectivo permiso de vertimiento […]».

(Subrayas fuera e texto). El artículo 42 del Decreto 3930 de 2010 consagra cada uno de los requisitos que se deben cumplir para efectos de acceder al permiso de vertimientos correspondiente, dentro de los mismos se encuentran los siguientes: «[…] Artículo 42. Requisitos del permiso de vertimientos. El interesado en obtener un permiso de vertimiento, deberá presentar ante la autoridad ambiental competente, una solicitud por escrito que contenga la siguiente información: […] 16.

Caracterización actual del vertimiento existente o estado final previsto para el vertimiento proyectado de conformidad con la norma de vertimientos vigente. 17. Ubicación, descripción de la operación del sistema, memorias técnicas y diseños de ingeniería conceptual y básica, planos de detalle del sistema de tratamiento y condiciones de eficiencia del sistema de tratamiento que se adoptará 18.

Concepto sobre el uso del suelo expedido por la autoridad municipal competente. 19. Evaluación Ambiental del Vertimiento. 20. Plan de Gestión del Riesgo para el Manejo del Vertimiento. 21. Plan de Contingencia para la Prevención y Control de Derrames, cuando a ello hubiere lugar. […] Artículo 59. Sanciones. El incumplimiento de los términos, condiciones y obligaciones previstos en el permiso de vertimiento, plan de cumplimiento o plan de saneamiento y manejo de vertimientos, dará lugar a la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias, siguiendo el procedimiento previsto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la adicione, modifique o sustituya […]».

Consecuentemente, se observa que existe un inadecuado uso de los vertimientos de las aguas residuales y pese a que las entidades conocen la situación, no se han tomado de manera integral las medidas restaurativas, preventivas y sancionatorias obligatorias para conservar el medio ambiente, en especial el agua, ya que no han realizado un accionar coordinado y completo, pues expedir reglamentaciones y 16 prohibiciones de otorgamiento de licencias nuevas en la zona protegida, hacer unas visitas e iniciar unos procesos sancionatorios a unos predios y seguimiento a unas licencias urbanísticas otorgadas por los entes territoriales, no da por cumplida su obligación de inspección y vigilancia, en la medida que esta competencia debe hacerse de manera integral a todos los predios ubicados en la zona de conservación del río Otún, máxime que en el presente asunto se tienen identificados 59 predios, en los cuales se ha realizado múltiples visitas con las entidades demandadas y vinculada, teniendo conocimiento si se dedican a una actividad comercial o doméstica, si se realizaron obras nuevas y si se cumple o no con las licencias y permisos, habiendo iniciado el respectivo proceso sancionatorio ambiental en unos casos, quedando por fuera otros predios que de igual manera contribuyen a la contaminación del río Otún. Asimismo, se encuentra una indebida articulación reglamentaria de las entidades territoriales con respecto al otorgamiento de las licencias urbanísticas, pues pese a la prohibición de otorgar licencias para nuevas para construcciones, de hacer loteos y parcelaciones se han otorgado varias en los últimos años, aunado al gran porcentaje de construcción sin el permiso, sin que las autoridades hagan el seguimiento y requerimiento respectivo.

Lo anterior, tiene una incidencia en lo relativo a que ello afecta los vertimientos de las aguas residuales, pues la mayoría de los predios pese a su crecimiento, se siguen conectando al sistema adecuado para una vivienda, lo que ocasiona una contaminación al medio ambiente, en especial al río Otún dada la cercanía de los predios a la zona forestal protegida.

Es de resaltar, que de las pruebas se deduce que los técnicos han sido insistentes en señalar que es necesario realizar una reglamentación de vertimientos especiales para estos predios, que contenga insumos técnicos de las obligaciones a incorporar en los permisos de vertimiento vigentes y futuros, en las prórrogas y renovaciones, posibilitando la incidencia efectiva en la calidad del cuerpo de agua; asimismo, informan que se debe realizar un estudio del sector y de las viviendas que se encuentran en la zona protectora, para determinar unos puntos estratégicos para realizar otras plantas de tratamiento de aguas residuales, que sean acordes a la capacidad y que de manera técnica haga el tratamiento de estas aguas, con el fin de no generar contaminación al río Otún. […] Conforme a lo expuesto, se logra demostrar la afectación a los derechos colectivos, en especial el derecho al agua y aunque se probó a lo largo del expediente que las entidades han proferido reglamentos, acuerdos, contratos y han estado realizado constantes visitas técnicas (por ejemplo: Acuerdo 036 del 16 de diciembre de 1987, proferido por la Carder, Acuerdo 021 del 27 de julio de 1988, proferido por la Carder, Acuerdo 008 del 25 de abril de 1989, proferido por la Carder, Contrato de compraventa del 31 de diciembre de 2004 suscrito entre la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SAS ESP y el señor Eutimio Salinas Otálvaro, en el cual adquiere la finca Buenos Aires, vereda El Bosque, ubicado una parte en Santa Rosa de Cabal y la otra en Pereira, con todas las mejoras y posesión, con el fin de conservar y hacer mantenimiento del a cuenca hidrográfica del río Otún, anexando la oferta de compra y los certificados presupuestales, Acuerdo 023 del 6 de julio de 2015 proferido por la Carder, en el cual se adopta el plan de manejo del PNR Ucumarí, el cual indica que el objetivo de conservación tiene especial énfasis en la protección del recurso hídrico para la población urbana del municipio de Pereira, para que sea de calidad y cantidad, Convenio marco interadministrativo 520 del 30 de diciembre de 2015, Convenio interadministrativo específico 001 del 23 de junio de 2016, suscrito entre la Dirección Territorial Andes Occidentales de PNN de Colombia, la Carder y Aguas y Aguas de Pereira, por medio del cual las entidades acuerdan unir esfuerzos específicos para el cumplimiento del Convenio 520 de 17 2015, Acuerdo del 25 de enero de 2019, por el cual se conforma el Comité Técnico Interinstitucional del Acuerdo de Manejo de la Cuenca Media-Alta del Río Otún, Proyecto Páramos Nodo Nevados en el marco del convenio 026 entre Instituto Humboldt y la CARDER - WCS del 1 de febrero de 2019.

Wildlife Conservation Society (WCS), Acuerdo 035 del 19 de octubre de 2021 por medio del cual la Carder adopta el Acuerdo de Manejo para el suelo de protección del recurso hídrico cuenca media-alta del río Otún, descrito en el concepto técnico 2786 del 23 de septiembre de 2021), lo cierto es que ello no ha sido suficiente para recuperar el río Otún, pues la apariencia de protección no se traduce en un verdadero amparo a los derechos del río. […] Por si fuera poco, sendos son los informes presentes en el caso sub examine, da cuenta que los predios pertenecientes a entidades territoriales, a la Carder y a la empresa de Aguas y Aguas de Pereira, están siendo o fueron invadidos, sin que se hayan realizado las acciones correspondientes a su recuperación y así, lograr el restablecimiento de los derechos a favor del ambiente.

De igual manera, los informes técnicos de la calidad del agua en diferentes puntos del cauce del Río Otún dan cuenta del deficiente funcionamiento y desbordada capacidad de los colectores y plantas de tratamiento de aguas residuales que se sirven a la cuenca del Río Otún y que de por sí, generan una afectación alta en materia de contaminación del agua y las condiciones mínimas que de ésta deben garantizar las entidades estatales. […] La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SAS ESP, es la entidad prestadora del servicio público de alcantarillado en la ciudad de Pereira y con quien se ha contratado la disposición de las aguas residuales de Dosquebradas; sin embargo, las plantas de tratamientos de aguas residuales que se sirven en le cuenca del Rio Otún, como se dijo anteriormente ya está saturada y excedida en su capacidad, dados diferentes determinantes, de tal forma que a ella, por ser una de las que mayor contaminación aporta al río en virtud de la falta del desarrollo técnico de su infraestructura, se le determina la responsabilidad y ordenará la realización de las obras correspondientes para superar tal situación. […] 3.

El saneamiento básico que consta de la definición del esquema de tratamiento acorde con los estudios realizados, la modelación dinámica de la calidad del agua del río Otún para definir las alternativas de ubicación de las plantas de tratamiento necesarias, entre otros. […] 1. Corresponderá a las entidades territoriales con el acompañamiento y vigilancia de la Carder y de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira – Aguas y Aguas de Pereira, planificar, diseñar y construir la planta o las plantas de tratamiento de aguas residuales que sean necesarias y con capacidad suficiente para cada uno de los centros poblados, que mantengan los niveles contaminantes en los límites legal e internacionalmente establecidos y que preste el servicio a toda la comunidad, con el fin que esta se conecte a dicha planta de tratamiento […]» Finalmente, en la sentencia de primera instancia, respecto a las plantas de tratamiento se ordenó: «[…] 7.

Se ordena al Comité Técnico Interinstitucional del Acuerdo de Manejo de la Cuenca Media – Alta del Río Otún, el cual se encuentra conformado con funcionarios de las entidades demandadas y vinculada, que de manera progresiva y en un término máximo de 6 meses realicen el componente de diseño, planeación e implementación, para lo cual se deberá: 18 7.1.

Estudiar, determinar y adoptar medidas de conservación y protección del ciclo hidrológico, los ecosistemas y la biodiversidad, frenar la deforestación del ecosistema del páramo y su reforestación. 7.2. Un plan para definir la gestión para el mejoramiento de la calidad del agua, así como para reducir las formas de contaminación del recurso hídrico. 7.3.

El saneamiento básico que consta de la definición del esquema de tratamiento acorde con los estudios realizados, la modelación dinámica de la calidad del agua del río Otún para definir las alternativas de ubicación de las plantas de tratamiento necesarias, entre otros. […] 11. Se ordena a los municipios de Pereira, Santa Rosa de Cabal y Dosquebradas y al departamento de Risaralda con el acompañamiento y vigilancia de la Carder y de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira – Aguas y Aguas de Pereira, que en el término máximo de 2 años planifiquen, diseñen y construyan la planta o las plantas de tratamiento de aguas residuales que sean necesarias y con capacidad suficiente para cada uno de los centros poblados, que mantengan los niveles contaminantes en los límites legal e internacionalmente establecidos y que preste el servicio a toda la comunidad, con el fin que esta se conecte a dicha planta de tratamiento […]».

(Resaltado de la Sala) Por consiguiente, se deduce que, en la sentencia de primera instancia, actualmente en apelación, ya se impartió órdenes encaminadas a la recuperación ambiental, al control de vertimientos, al cumplimiento del POMCA, a la vigilancia de la Carder, al ejercicio de facultades sancionatorias y a la implementación de medidas de saneamiento básico en la cuenca del Río Otún, abarcando de manera integral los mismos problemas estructurales que motivan la presente acción popular.

En ese orden de ideas, aunque la acción 2025‑00096‑00 incorpora solicitudes específicas relacionadas con la construcción de una PTAR para Pereira, la supervisión y exigencia de plantas de tratamiento individuales o pozos sépticos, la prohibición de disponibilidades de alcantarillado sin sistemas de tratamiento y la obligación de la Carder de ejercer control efectivo sobre los vertimientos, estas pretensiones ya fueron abordadas de manera general o equivalente en el fallo de primera instancia del proceso del año 2019, el cual ordenó medidas dirigidas a la mitigación del deterioro del recurso hídrico, el control de vertimientos contaminantes, la recuperación de áreas protectoras y la adopción de acciones correctivas por parte de las mismas autoridades hoy demandadas.

Así, el hecho de que la primera acción popular haya anticipado decisiones que cubren materialmente lo solicitado en la acción posterior, confirma que existe identidad de causa petendi, comunidad de hechos determinantes y coincidencia funcional en los demandados; por lo tanto, la existencia de una sentencia, que ya dispone medidas orientadas a resolver el núcleo del conflicto ambiental debatido, refuerza de manera definitiva el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para la declaratoria del agotamiento de la jurisdicción, evitando que se dupliquen procesos, se emitan órdenes contradictorias o se comprometan innecesariamente recursos judiciales frente a un mismo escenario fáctico. 19 De igual manera, el proceso 2023-00055-00, aunque centrado en cuestionar la viabilidad técnica y legal del proyecto PTAR El Paraíso, parte también de la misma situación estructural sobre el manejo inadecuado de las aguas residuales en el municipio y los riesgos ambientales derivados de esa deficiencia y la necesidad de un PTAR en Pereira, lo que evidencia que todos los procesos se sustentan en un sustrato fáctico común relativo al deterioro de la calidad del recurso hídrico y a la omisión institucional en adoptar medidas eficaces de saneamiento y control.

En consecuencia, aunque las peticiones difieren en su alcance y en algunos casos incluso solicitan medidas contrarias, como la construcción o la suspensión de la PTAR, todas las demandas parten de los mismos hechos estructurales consistentes en la persistente contaminación del río Otún y sus afluentes, las omisiones reiteradas de las autoridades para implementar infraestructura de tratamiento, los vertimientos sin control y la ausencia de medidas efectivas de vigilancia y mitigación ambiental.

Estos elementos configuran una idéntica causa petendi basada en la amenaza y vulneración de los derechos colectivos al ambiente sano, equilibrio ecológico y manejo racional de los recursos naturales; además, se constata que todos los procesos se encuentran actualmente en trámite, lo cual satisface el requisito temporal exigido por la jurisprudencia para la configuración del agotamiento de la jurisdicción. Por lo tanto, aunque no exista una igualdad absoluta entre las tres demandas, el amparo de los derechos colectivos se estructura en todas ellas a partir de un mismo hecho, cual es la inadecuada disposición y manejo de las aguas residuales en Pereira y su incidencia directa en el Río Otún, lo que permite concluir que el objeto litigioso es sustancialmente coincidente.

En lo que respecta a la forma de interpretar la jurisprudencia descrita sobre esta figura, el Consejo de Estado6 precisó lo siguiente: «[…] Al respecto, cabe precisar, que la Sala podría en un principio, adoptar una interpretación exegética en relación con la Jurisprudencia de unificación transcrita ab initio de estas consideraciones, y revocar el auto apelado por no cumplirse con el requisito de identidad de demandados para proceder a declarar el agotamiento de Jurisdicción; empero, de continuarse con el trámite de la acción de la referencia, el Juzgador, al momento de tener que fallar el proceso, no podría tomar una decisión, habida cuenta de que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Tunja ya habría conocido y decidido respecto de la presunta violación del derecho colectivo contenido en el literal c) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y demás que estimase pertinentes en relación con los trabajos de exploración y explotación minera surtidos en el Páramo de Pisba objeto de la presente, pues los títulos mineros aquí controvertidos corresponden a los mismos 6 Consejo de Estado, Sección Primera, consejera ponente María Elizabeth García González, providencia del 20 de febrero de 2014, radicación 15001-23-33-000-2013-00149-02(AP), actor departamento de Boyacá, demandado Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyaca. 20 que podrían verse afectados con la decisión que llegase a proferir el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Tunja.

En este orden de ideas, al analizar las razones que dieron origen a la creación jurisprudencial de la figura del agotamiento de Jurisdicción, encuentra la Sala que éstas se fundaron en los principios de celeridad, eficacia y de economía procesal, por cuanto se considera que la Jurisdicción se ha consumado por existir otra acción popular que se refiere a los mismos hechos, objeto y causa.

Por consiguiente, resultaría totalmente inoficioso y contrario a los citados principios, seguir adelante con el trámite del presente proceso […]». Consecuentemente, continuar con el trámite del presente proceso atentaría contra los principios de celeridad, eficacia y economía procesal que rige el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, pues se entraría a decidir nuevamente respecto de la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados relativos a garantizar el restablecimiento del equilibrio ecológico y prevenir el deterioro ambiental, reforzando así la conclusión de que se trata de un único conflicto ambiental abordado en distintos procesos, pero con identidad material en los hechos que lo originan.

Es decir, la diferencia en el contenido o extensión de las pretensiones no impide la aplicación del agotamiento de la jurisdicción, pues el juez de la acción popular goza de facultades oficiosas para dictar medidas distintas a las solicitadas, siempre que se orienten a la protección efectiva de los derechos colectivos. Conforme al recuento realizado, para esta Sala, no hay duda que entre las acciones populares adelantada en esta Corporación en los años 219, 2023 y 2025, existe identidad en relación con los hechos, objeto, causa y derechos colectivos invocados.

Por consiguiente, considera la Sala que en el sub lite resulta procedente aplicar la figura del agotamiento de jurisdicción, pues ningún sentido tendría continuar con el trámite de la totalidad de las pretensiones formuladas, cuando se tiene pleno conocimiento que en otros procesos se adelantaron con inclusión de las mismas pretensiones y el amparo de la problemática puesta en conocimiento de la jurisdicción. Aunado a lo anterior, se encuentra demostrado en los expedientes digitales que se encuentran en Samai, que el auto admisorio dentro de la acción popular con radicado 2019-00193 fue notificada a las accionadas el 3 de abril de 2019 y la acción popular con radicado 2023-00055 fue notificada a las accionadas el 15 de diciembre de 2023, en el presente asunto dicha providencia se notificó el 8 de abril de 2025.

Así las cosas, como quiera que todas las actuaciones de los procesos radicados 2019-193 y 2023-055, fueron surtidas antes que las del proceso de la referencia, inclusive la presentación de la acción y la sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda de primera instancia en el primero de ellos, no queda otro camino que concluir que se cumplió con los requisitos jurisprudenciales para declarar el 21 agotamiento de jurisdicción en el presente asunto, respecto de las pretensiones relacionadas en la presente acción constitucional, tal como fuera informado por las accionadas municipio de Pereira y municipio de Dosquebradas, situación con la cual se dejará sin efectos la actuación surtida.

Por lo expuesto se RESUELVE Primero: Dejar sin efectos las actuaciones surtidas dentro de la acción popular de la referencia. Segundo: Declárase el agotamiento de la Jurisdicción en la acción popular 66001- 23-33-000-2025-00096-00, accionante Jorge Alberto Echeverry y accionadas Aguas y Aguas de Pereira SA ESP; Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; municipio de Pereira;

Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder y Empresa de Aseo de Pereira SAS ESP. Tercero: En firme esta decisión, archívese el expediente. Se autoriza la expedición de copias auténticas que sean solicitadas por las partes facultadas para ello. Notifíquese y cúmplase, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Este documento fue firmado electrónicamente y puede consultarse la providencia con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co