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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-23-33-000-2025-00141-00

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2025-08-06

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) DECIDE RECURSO DE INSISTENCIA Medio de control RECURSO DE INSISTENCIA Radicación 23001233300020250014100 Demandante LUIS GABRIEL MARCHENA OTERO Demandado DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Tema Reserva información financiera docentes Decisión Niega entrega de información El Tribunal resuelve el recurso de insistencia1 interpuesto por el señor Luis Gabriel Marchena Otero contra el departamento de Córdoba2.

I. ANTECEDENTES3 1.1. Petición elevada 1.1.1. Derecho de petición 18 de julio de 20244 Mediante correo electrónico fechado el 18 de julio de 20245, el señor Luis Gabriel Marchena Otero solicitó al líder del Área Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba la entrega de la siguiente información: - El listado de todas las cooperativas que actualmente tengan embargos de salario vigentes contra docentes de la nómina del departamento de Córdoba. - Los oficios de embargo de salarios vigentes emitidos por despachos judiciales, en los que figuren como demandantes cooperativas y como demandados docentes. - Los radicados y despachos judiciales que tramitan procesos en los que las cooperativas actúan como demandantes y los docentes como demandados.

Manifestó que, en el ejercicio de su profesión como abogado, adelanta múltiples procesos ejecutivos contra docentes pertenecientes a la nómina del departamento y que, en los últimos años, un considerable número de “cooperativas” con aparente legalidad han desplazado los embargos promovidos por personas naturales y jurídicas, amparadas en la prelación y prioridad legal que las favorece. 1 Consagrado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Fecha de reparto 24/07/2025 3 Ver archivo 01Demanda.pdf en expediente digital 4 Ver folios 6 a 7 del archivo 03Anexos.pdf en expediente digital 5 Remitente: lgmarchena74@hotmail.com, destinatario: secretaria.educacion@cordoba.gov.co, fernando.negrete@sedcordoba.gov.co Medio de control: Recurso de insistencia Radicación: 23001233300020250014100 Demandante: Luis Gabriel Marchena Otero Demandado: Departamento de Córdoba 2 CO-SC5780-99 1.1.2.

Derecho de petición 24 de julio de 20246 El señor Luis Gabriel Marchena Otero a través de correo electrónico adiado 24 de julio de 20247, remitido al líder del Área Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba, requirió la entrega de la siguiente información: - Relación de los embargos de salario actualmente vigentes en contra de docentes pertenecientes a la nómina del departamento de Córdoba, en los que figura como parte demandante la Cooperativa Multiactiva de Gestión en Trámites Financieros – COOMULFINANZAS. - Copia de los oficios de embargo de salario vigentes, proferidos por despachos judiciales, en los que conste como demandante la Cooperativa Multiactiva de Gestión en Trámites Financieros – COOMULFINANZAS y como demandados los docentes de la nómina del departamento de Córdoba. - Información de los radicados y los respectivos despachos judiciales que adelantan procesos en los que actúa como demandante la Cooperativa Multiactiva de Gestión en Trámites Financieros – COOMULFINANZAS y como demandados los docentes vinculados a la nómina del departamento de Córdoba.

Sostiene que la finalidad de la petición es recaudar elementos materiales probatorios con miras a la interposición de acciones judiciales en contra de COOMULFINANZAS. 1.2. Respuesta a solicitud documental 1.2.1 Respuesta adiada 28 de agosto de 20248 El departamento de Córdoba responde el día 28 de agosto de 2024 al derecho de petición sobre embargos de la Cooperativa COOMULFINANZAS contra docentes de la nómina departamental.

Hizo referencia a los numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley 1755 de 2015, los cuales se relacionan con información y documentos de carácter reservado, señalando que, conforme a lo dispuesto en dicha norma, no es procedente entregar la información solicitada. 1.2.2 Respuesta adiada 10 de septiembre de 20249 Mediante Oficio No. 004459 del 10 de septiembre de 2024, suscrito por la Secretaria de Educación Departamental, se dio respuesta a los derechos de petición radicados el 18 y el 24 de julio de 2024, así: - Derecho de petición 18 de julio de 2024: 6 Ver folios 8 a 9 del archivo 03Anexos.pdf en expediente digital. 7 Remitente: lgmarchena74@hotmail.com, destinatario: secretaria.educacion@cordoba.gov.co, fernando.negrete@sedcordoba.gov.co, con copia a coomulfinanzas@gmail.com, y octaviojosecastillo@hotmail.com. 8 Ver folios 10 a 11 del archivo 03Anexos.pdf en expediente digital. 9 Ver folios 12 a 16 del archivo 03Anexos.pdf en expediente digital.

Medio de control: Recurso de insistencia Radicación: 23001233300020250014100 Demandante: Luis Gabriel Marchena Otero Demandado: Departamento de Córdoba 3 CO-SC5780-99 En relación con la solicitud de entrega de los listados de todas las cooperativas que tienen embargos de salario vigentes contra docentes de la nómina de personal, se adjuntó el listado proporcionado por el Área Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación. Manifestó que no era posible entregar los oficios de embargo de salarios vigentes emanados de despachos judiciales, en los que figuren como demandantes cooperativas y como demandados docentes de la nómina del departamento de Córdoba, debido a que contienen datos personales de los docentes de planta, información clasificada como reservada conforme a lo establecido en la Ley 1755 de 2015.

Así mismo, negó la solicitud de entrega de los radicados y nombres de los despachos judiciales que adelanten procesos en los que las cooperativas figuren como demandantes y los docentes de nómina del departamento como demandados. Señaló que solo se tiene conocimiento de los procesos judiciales en los que el departamento es parte, y que la información relacionada con embargos forma parte de la hoja de vida del docente, por lo que únicamente puede ser solicitada por el titular de la información, su apoderado o una persona con facultad expresa para acceder a la misma.

Le indicó al peticionario que, en caso de estar interesado en algún proceso judicial, puede realizar la consulta a través de la plataforma dispuesta por la Rama Judicial, denominada TYBA. - Derecho de petición 24 de julio de 2024: En términos generales, se negó la entrega de la información solicitada por el abogado Luis Gabriel Marchena Otero, por tratarse de datos personales y corresponder a información de carácter reservado, en concordancia con lo expuesto en la respuesta previamente mencionada. 1.3.

Recurso de insistencia10 El abogado Marchena Otero, actuando en nombre propio, radicó recurso de insistencia en los términos del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría de Educación el 17 de septiembre de 2024. 1.4. Remisión recurso de insistencia11 El señor Guillermo José Álvarez Alí en calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la gobernación de Córdoba, remitió por competencia a esta Corporación el recurso de insistencia. La remisión se realizó mediante correo electrónico del 23 de julio de 2025, enviado desde la dirección notificacionesjudiciales@cordoba.gov.co a la cuenta de correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación, setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co.

A su vez, la Secretaría General remitió el 10 Ver folios 1 a 2 del archivo 03Anexos.pdf en expediente digital. 11 Ver archivos 01Demanda.pdf y 04Memorial.pdf en expediente digital. Medio de control: Recurso de insistencia Radicación: 23001233300020250014100 Demandante: Luis Gabriel Marchena Otero Demandado: Departamento de Córdoba 4 CO-SC5780-99 recurso de insistencia el 24 de julio de 2025 a la dirección electrónica de la Oficina de Reparto, ofjudmon@cendoj.ramajudicial.gov.co.

El acta de reparto data del 24 de julio de 202512. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Para efectos de determinar la competencia de los Tribunales Administrativos en la presente materia, el artículo 26 de la Ley 1437 de 201113 modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, dispone que, cuando la persona interesada insista en su solicitud de información o de documentos ante la autoridad que invoque reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren dichos documentos decidir sobre la petición, siempre que se trate de autoridades de carácter nacional, departamental o del Distrito Capital de Bogotá. En el caso sub examine, el señor Luis Gabriel Marchena Otero interpuso recurso de insistencia contra el Departamento de Córdoba, solicitando información relacionada con procesos de embargo adelantados por cooperativas contra docentes adscritos a la planta de personal de dicho ente territorial.

Dado que el Departamento de Córdoba ostenta la calidad de autoridad de carácter departamental, esta Corporación es competente para conocer y decidir, en única instancia, el recurso de insistencia formulado. 3.2. Problema jurídico De acuerdo con los puntos de inconformidad expuestos por el recurrente, la Sala deberá: Determinar si resulta procedente acceder o negar la petición de insistencia interpuesta por el doctor Luis Gabriel Marchena Otero contra el Departamento de Córdoba, mediante la cual solicita información relacionada con procesos judiciales y medidas de embargo impuestas a docentes vinculados a la nómina de dicho ente territorial, en el marco de actuaciones judiciales promovidas por cooperativas.

Para resolver el problema jurídico, se analizarán los siguientes aspectos: i) derecho de petición y recurso de insistencia; ii) caso concreto. 3.2.1. Derecho de petición y recurso de insistencia El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición, entendido como la facultad que tiene toda persona para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta 12 Ver archivo 05ActaReparto.pdf en expediente digital. 13 “ARTÍCULO

26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.” Medio de control: Recurso de insistencia Radicación: 23001233300020250014100 Demandante: Luis Gabriel Marchena Otero Demandado: Departamento de Córdoba 5 CO-SC5780-99 resolución. Este derecho fundamental se encuentra regulado por la Ley 1755 de 201514.

En ejercicio del derecho de petición, es posible, entre otras actuaciones: solicitar el reconocimiento de un derecho; requerir la resolución de una situación jurídica; pedir la prestación de un servicio; reclamar información; examinar documentos y solicitar copias de estos; formular consultas, quejas o denuncias, e interponer recursos.

La Corte Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de dar una respuesta dentro del término legal15, resolviendo de fondo, de manera clara y congruente a la petición elevada y de ponerla en conocimiento del petente, so pena de incurrir en la vulneración del derecho fundamental de petición. En este sentido, cuando una entidad recibe una petición y no emite una respuesta de fondo, completa, clara y congruente con lo solicitado, o no la comunica al peticionario, incurre en la vulneración del derecho de petición. En tal evento, el mecanismo de protección idóneo es la acción de tutela.

Por su parte, si la administración niega la solicitud invocando reserva legal, procede que el peticionario interponga recurso de insistencia, con el fin de reiterar su solicitud de entrega de documentos. Sobre el tema es preciso citar la sentencia T - 466 del 16 de junio de 2010, de la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado: Jorge Iván Palacio Palacio, así: “La jurisprudencia constitucional ha distinguido dos hipótesis de desconocimiento del derecho fundamental de acceso a los documentos públicos que cuentan con dos mecanismos de defensa judicial diferentes.

En efecto, la primera consiste en que la administración emita una respuesta negativa a la solicitud, aduciendo su carácter reservado e invocando las disposiciones constitucionales o legales pertinentes. En este evento, la Corte no ha dudado en afirmar que el recurso de insistencia es el mecanismo judicial de defensa procedente, en tanto aquel constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión. La segunda hipótesis consiste en la vulneración por falta de respuesta material o respuesta diversa al carácter reservado de la información. En este supuesto, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener la protección de tal derecho fundamental.” Esta postura fue reafirmada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-043 de 202216, en la que se alude al aparte citado, concluyéndose que el recurso de 14 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 15 Ver artículo 14 del CPACA modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.” 16 Ver Corte Constitucional, sentencia de 14 de febrero de 2022, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. Medio de control: Recurso de insistencia Radicación: 23001233300020250014100 Demandante: Luis Gabriel Marchena Otero Demandado: Departamento de Córdoba 6 CO-SC5780-99 insistencia procede únicamente cuando se niega la entrega de documentos aduciendo su carácter reservado.

En los demás casos, esto es, ante la ausencia de respuesta o cuando la respuesta no invoque reserva, el mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental de petición es la acción de tutela. 3.2.2. Caso concreto Revisadas las solicitudes presentadas por el abogado Luis Gabriel Marchena Otero ante el departamento de Córdoba, mediante las cuales solicita información relacionada con procesos judiciales y medidas de embargo impuestas a docentes pertenecientes a la nómina de dicho departamento, en el marco de actuaciones judiciales iniciadas por cooperativas, así como la respuesta emitida por el departamento de Córdoba, en la que se indicó que la información solicitada corresponde a datos personales de los docentes y reviste carácter reservado, la Sala procederá a analizar el marco normativo y jurisprudencial relativo a la información que puede ser divulgada, con el fin de resolver el asunto sub examine.

El artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, enlista dentro de la información y documentos reservados los siguientes: «ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1.

Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos.

PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.» Medio de control: Recurso de insistencia Radicación: 23001233300020250014100 Demandante: Luis Gabriel Marchena Otero Demandado: Departamento de Córdoba 7 CO-SC5780-99 La Corte Constitucional17 se ha pronunciado sobre la reserva de documentos e información de particulares, estableciendo una tipología que permite delimitar los distintos ámbitos de reserva conforme al contenido de la información. Esta clasificación tiene, en primer lugar, el propósito de distinguir entre la información que puede ser divulgada en ejercicio del derecho constitucional a la información y aquella cuya publicación está prohibida por la protección del derecho a la intimidad y al habeas data.

En segundo lugar, busca identificar y delimitar tanto a las personas como a las autoridades legitimadas para acceder o divulgar dicha información. En este sentido, la Corte clasifica la información en cuatro grandes categorías: información pública o de dominio público, información semiprivada, información privada e información reservada o secreta, y las define de la siguiente manera: «La información pública, calificada como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal.

Por vía de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente serán públicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Información que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno. En segundo término se encuentra la información semi-privada, siendo aquella que por versar sobre información personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales.

Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas. Luego se tiene la información privada, aquella que por versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.

Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio. Finalmente se encuentra la información reservada, que por versar igualmente sobre información personal y sobre todo por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular - dignidad, intimidad y libertad- se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.

Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles"[32] o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.» (Subrayas y negrillas ex texto) Por otra parte, es importante resaltar que, en el ámbito de la administración de datos financieros por parte de entidades públicas y privadas, la Corte Constitucional18 ha desarrollado y precisado el alcance de la garantía del derecho al habeas data en su dimensión de habeas data financiero. 17 Ver sentencia T-487/2017, MP.

Alberto Rojas Ríos. 18 Ver sentencia T-184/2023, MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Medio de control: Recurso de insistencia Radicación: 23001233300020250014100 Demandante: Luis Gabriel Marchena Otero Demandado: Departamento de Córdoba 8 CO-SC5780-99 El habeas data financiero se encuentra estrechamente vinculado a un conjunto de principios que rigen la administración de datos.

Estos principios, consagrados en el artículo 4° de la Ley 1266 de 200819 y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, tienen como propósito garantizar la protección de los derechos de los titulares de la información, así como de las fuentes, los operadores de bases de datos y los usuarios. Entre dichos principios se encuentran: libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad.

La Corte20 definió los conceptos de habeas data y habeas data financiero en los siguientes términos: «Con fundamento en lo dicho, la Sala advierte que el habeas data es un derecho fundamental autónomo, que busca proteger los datos personales de las personas naturales y jurídicas al permitirles conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas y al obligar a quienes hacen uso de esos datos a respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos.

Por su parte, el habeas data financiero es entendido como una modalidad de ejercicio del derecho al habeas data que comprende la facultad que tiene todo individuo a conocer, actualizar y rectificar su información personal comercial, crediticia y financiera, contenida en centrales de información públicas o privadas, que tienen como función recopilar, tratar y circular esos datos con el fin de determinar el nivel de riesgo financiero de su titular.

Esta modalidad del derecho del habeas data está regida por los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad.» Dentro de los principios que orientan el habeas data financiero, sobresale el principio de libertad, según el cual el tratamiento de los datos personales únicamente puede efectuarse cuando el titular haya otorgado su consentimiento de manera libre, previa y expresa, salvo que exista una obligación de orden legal o judicial que habilite dicho tratamiento sin necesidad de consentimiento.

Respecto del principio de libertad, la Corte Constitucional21 ha señalado: «De acuerdo con el principio de libertad, el tratamiento de los datos personales solo puede llevarse a cabo cuando exista un consentimiento libre, previo y expreso del titular, a no ser que esté de por medio una obligación legal o judicial, que no requiera de dicho consentimiento.[230] Con este principio se pretende evitar que se recoja y divulgue información personal adquirida en forma ilícita, sin el consentimiento del titular, o sin una justificación legal o constitucional concreta.[231] Además, este principio se refiere a “la potestad con la que cuenta el titular de disponer de la información y conocer su propia identidad informática”.[232] Lo anterior consiste, básicamente, en el conocimiento de la recopilación de los datos, estar informado acerca de la finalidad del tratamiento y contar con “herramientas efectivas para su conocimiento, actualización y rectificación”» 19 “Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.” 20 Ver sentencia T-184/2023, MP.

Jorge Enrique Ibáñez Najar. 21 Ver sentencia T-184/2023, MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Medio de control: Recurso de insistencia Radicación: 23001233300020250014100 Demandante: Luis Gabriel Marchena Otero Demandado: Departamento de Córdoba 9 CO-SC5780-99 Pues bien, la Sala observa que el Departamento de Córdoba, al negar la información solicitada por el abogado Luis Gabriel Marchena Otero, argumentó, de manera general, que dicha solicitud se refiere a información relacionada con medidas de embargo impuestas a docentes adscritos a su planta de personal, la cual contiene datos personales y, por ende, se encuentra calificada como reservada.

Asimismo, señaló que la reserva obedece a que la información hace parte de la hoja de vida de cada docente, siendo registrada como novedad a través del aplicativo “Humano en Línea”. Al respecto, revisado el marco normativo ut supra, resulta claro que la información requerida por el abogado se encuentra calificada como información semi-privada, toda vez que las medidas de embargo reflejan aspectos vinculados al comportamiento financiero de los docentes.

De acuerdo con la definición del principio de libertad, que orienta el habeas data financiero, resulta evidente que el tratamiento de datos personales solo es procedente cuando el titular ha otorgado su consentimiento de manera libre, previa y expresa. No obstante, en el caso analizado, se advierte que el peticionario formula una solicitud de carácter genérico que involucra datos e información personal de los docentes, sin que medie una obligación legal o judicial que autorice su suministro sin el referido consentimiento.

De esta forma, la Sala advierte el fundamento del impedimento para negar la entrega de la información solicitada por el abogado recurrente, motivo por el cual se declarará bien negada la petición elevada por el doctor Luis Gabriel Marchena Otero contra el Departamento de Córdoba. Finalmente, de la revisión de los documentos remitidos por el Departamento de Córdoba para dar trámite al recurso de insistencia, se evidencia una notoria e injustificada demora en su envío. En efecto, el recurso presentado por el actor el 17 de septiembre de 2024 fue remitido por la entidad apenas el 23 de julio de 2025, esto es, transcurridos más de diez meses desde su radicación. Se resalta la estrecha relación existente entre el derecho fundamental de petición y el recurso de insistencia, razón por la cual se conminará al Departamento de Córdoba para que, en adelante, tramite de manera oportuna y diligente los recursos de insistencia que radiquen los ciudadanos. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba DISPONE PRIMERO: Declarar bien negada la petición elevada por el doctor Luis Gabriel Marchena Otero ante el departamento de Córdoba.

SEGUNDO: Conminar al departamento de Córdoba para que, en lo sucesivo, tramite con celeridad los recursos de insistencia que radiquen los ciudadanos, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por secretaría, realizar las notificaciones y anotaciones de rigor. Medio de control: Recurso de insistencia Radicación: 23001233300020250014100 Demandante: Luis Gabriel Marchena Otero Demandado: Departamento de Córdoba 10 CO-SC5780-99 Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO22 Magistrada Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: 22 Se deja constancia que mediante Acuerdo 035 del 11 de febrero de 2025, emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano, de las funciones del despacho de la doctora Diva María Cabrales Solano a quien se le aceptó la renuncia al cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Córdoba.