SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) AUTO DECIDE RECURSO DE APELACIÓN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300520190043001 Demandante: HUGO ALBERTO BENÍTEZ MORELO Demandado: MUNICIPIO DE LORICA Tema: Decreto de prueba testimonial Tipo de providencia: Auto interlocutorio Decisión: Revoca I. ASUNTO Corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el proveído de fecha 5 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negó la solicitud de una prueba testimonial.
II.
ANTECEDENTES El señor Hugo Alberto Benítez Morelo a través de apoderado judicial radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Lorica1, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de esta ciudad. Solicita la parte demandante se declare la nulidad de la Resolución N° 1473 de fecha 29 de abril de 2019, expedida por el Municipio de Lorica, mediante la cual se niega la existencia de una relación laboral deprecada y los emolumentos prestacionales.
En consecuencia, pide que se declare que entre el actor y el Municipio de Lorica existió una relación laboral dentro del interregno comprendido entre el 16 de febrero de 2004 hasta el 28 de diciembre de 2017 en el que desempeñó labores como “digitador, encuestador y atención a la comunidad”. A título de restablecimiento del derecho, pretende se condene al municipio de Lorica al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar durante el periodo que se desempeñó como “digitador, encuestador y atención a la comunidad”, así como al pago de los demás emolumentos prestacionales, e 1 Ver archivo 01Demanda.pdf en expediente digital.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23001333300520190043001 Demandante: Hugo Alberto Benítez Morelo Demandado: Municipio de Santa Cruz de Lorica 2 indexación de las condenas. El a quo a través de auto de fecha 5 de noviembre de 20212, negó la solicitud de prueba testimonial realizada por la parte demandante, consideró que la parte no cumplió con la exigencia del articulo 212 del C.G.P., específicamente expresó «pues no enuncia de manera concreta los hechos objeto de la prueba, sino que de manera general indica que “para que depongan sobre todo lo que sepan y les conste de los hechos narrados en la demanda”».
III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante inconforme con la decisión presentó y sustentó recurso de apelación3 contra la decisión denegatoria de la prueba testimonial. Señala el recurrente que las razones vertidas por el A quo para negar el decreto probatorio no son de recibo, pues considera que conforme está plasmado en el acápite correspondiente se infiere sobre qué hechos se pretende la declaración. Arguye que la declaración de los hechos se orienta a demostrar la existencia de la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación entre el demandante y el Municipio de Lorica.
Cita la sentencia del 13 de julio del año 2010 del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, consejero oonente Mauricio Torres Cuervo (Expediente 2010-00183, actor: Pablo Bustos Sánchez) así: “Ahora, en cuanto a que no se expresó de manera sucinta el objeto de la prueba, estima la Sala que tampoco le asistió razón al a quo al no decretar los testimonios por este aspecto, pues si bien el actor se limitó a manifestar que “para que declaren sobre los hechos de la demanda”, sin precisar el objeto de aquéllos, tal circunstancia no impide su recepción, pues conforme lo señaló la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en proveído de 13 de julio de 2010 (Expediente núm. 2010-00183, Actor: Pablo Bustos Sánchez, Consejero ponente: doctor Mauricio Torres Cuervo), “si del escrito de la demanda —que no se puede escindir— se infieren los temas objeto de la prueba, nada impide que ésta se decrete.
Por tanto, resulta jurídicamente viable decretarlos…, con la advertencia de que al momento de recibir las declaraciones, en garantía del debido proceso, el contenido de las preguntas se limitará al contexto de los hechos que según la demanda le consta a cada uno de los testigos…”. (CE, S1, 10 de marzo de 2011)” Conforme a lo citado, el recurrente sostiene que la jurisprudencia del Consejo de Estado avala la posibilidad de que, a partir de la lectura de los hechos expuestos en el libelo, se infiera sobre cuáles situaciones fácticas se pretende que el testigo rinda su declaración. 2 Ver archivo 18AutoDecretaPrueba.pdf en expediente digital. 3 Ver archivo 20RecursoApelacion.pdf en expediente digital.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23001333300520190043001 Demandante: Hugo Alberto Benítez Morelo Demandado: Municipio de Santa Cruz de Lorica 3 Adicionalmente, sostiene que los defectos formales señalados por el juez para negar la prueba testimonial pudieron haberse subsanado en etapas procesales anteriores al pronunciamiento objeto del recurso, como en la inadmisión de la demanda o en la audiencia inicial, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia. Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque el auto de fecha 5 de noviembre de 2021 y, en consecuencia, se decrete la prueba testimonial solicitada en el numeral 7.2 de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Administrativo, susceptible de apelación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 153 y en el numeral 7 del artículo 243 CPACA. 4.2. Problema jurídico Consiste en determinar si la solicitud de prueba testimonial deprecada por la parte demandante cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 212 del Código General del Proceso o, por el contrario, si —como se indicó en el auto objeto de alzada— la prueba testimonial debe ser negada por no enunciarse de manera concreta los hechos objeto de la misma. 4.3.
Solución del caso concreto El decreto de la prueba testimonial está supeditado al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2124 del Código General del Proceso, entre ellos, la indicación del nombre, domicilio y residencia o lugar de residencia de los declarantes, así como la enunciación precisa de los hechos objeto de prueba.
En el presente asunto, el a quo negó la práctica de la prueba testimonial al estimar que la parte demandante no señaló de manera concreta los hechos sobre los cuales versaría dicha prueba. No obstante, al revisar la solicitud de prueba testimonial formulada en el escrito de demanda5, se observa que el actor la presentó en los siguientes términos: 4 “Artículo 212.
Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.” 5 Ver folios 11 y 12 del PDF 01Demanda.pdf en el expediente digital.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23001333300520190043001 Demandante: Hugo Alberto Benítez Morelo Demandado: Municipio de Santa Cruz de Lorica 4 «7.2 Testimoniales Sírvase señor Juez citar a su digno Despacho, previa fijación de fecha y hora a los siguientes testigos, para que depongan sobre lo que sepan y les conste de los hechos narrados en la demanda.
Estas personas podrán ser citadas en las direcciones suministradas o por conducto del suscrito abogado, en la dirección indicada en el acápite de notificaciones. Los testigos son: 7.2.1 AMANDA ESTHER PEINADO ARRIETA, identificada con cédula de ciudadanía N°: 30.649.470, domiciliada y residente en el municipio de Santa Cruz de Lorica, en el Barrio 3 de mayo, en la calle 15A N° 15B-07. 7.2.2 JOSÉ ANTONIO SOSSA ARTEAGA, identificado con cédula de ciudadanía N°: 1.063.153.609, domiciliada y residente en el municipio de Santa Cruz de Lorica, en el Barrio Bajo Kennedy, en la carrera 20 N° 16A-14. 7.2.3 ALINA ANGÉLICA ALTAMIRANDA HERNÁNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía N°: 30.664.627, domiciliada y residente en el municipio de Santa Cruz de Lorica, en la carrera 2 N° 13-31, apto 8. 7.2.4 INGRID PATRICIA CARDENAS RAMIREZ, identificada con cédula de ciudadanía N°: 40.879.829, domiciliada y residente en el municipio de Santa Cruz de Lorica, en el Barrio La Esmeralda, en la calle 4 N° 32-44. 7.2.5 MARÍA DE LOS SANTOS NEGRETE RAMOS, identificada con cédula de ciudadanía N°: 30.649.852, domiciliada y residente en el municipio de Santa Cruz de Lorica, en el Barrio Los Andes, en la carrera 16 N° 25B-38. 7.2.6 RAMONA DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, identificada con cédula de ciudadanía N°: 25.956.908, domiciliada y residente en el municipio de Santa Cruz de Lorica, en el Barrio Santa Teresita, en la calle 9 N° 8-78.» Se advierte que el demandante, al presentar su escrito introductorio, solicitó la práctica de prueba testimonial con el fin de que los testigos se pronunciaran sobre los hechos expuestos en la demanda.
Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado6 ha reconocido que resulta procedente decretar este medio probatorio, incluso cuando se solicita en los términos de “declarar sobre los hechos de la demanda”, siempre que de la narración de los hechos contenidos en la demanda o en su contestación pueda deducirse con claridad cuáles son los aspectos respecto de los cuales se espera la declaración del testigo.
“21. En el presente asunto, se advierte que si bien el actor no concretó detalladamente los hechos objeto de la prueba, si vinculó las declaraciones a los asuntos relacionados con el libelo de la demanda, y en tal virtud, tal como lo ha manifestado esta 6 Ver Consejo de Estado, providencia del 1 de febrero de 2022 de radicado 11001-03-15-000-2021- 04291-01 CP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23001333300520190043001 Demandante: Hugo Alberto Benítez Morelo Demandado: Municipio de Santa Cruz de Lorica 5 Corporación, “si del escrito de la demanda –que no se puede escindir- se infieren los temas objeto de la prueba, nada impide que ésta se decrete”7; razón por la que, en búsqueda de la verdad y como garantía del debido proceso, el juez puede decretar los testimonios solicitados y al momento de su recepción, puede restringir el contenido de las preguntas a los hechos consignados en la demanda atinentes a la causal de la pérdida de investidura que se define, con las demás facultades de instrucción que la ley le confiere. 22.
Aunado a lo anterior, el artículo 212 del Código General del Proceso, señala que el juez puede limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de la prueba, conclusión a la que puede llegar, al recepcionar algunos testimonios o practicados otros medios probatorios, aspecto que no está llamado a ser definido en este momento procesal.”.
Considerando la jurisprudencia citada ut supra, se advierte que el demandante, al solicitar el decreto de los testimonios, sí los vinculó con los asuntos planteados en el libelo de la demanda. En efecto, aunque la solicitud probatoria se limitó a señalar que los testigos eran necesarios para que «depongan sobre lo que sepan y les conste de los hechos narrados en la demanda», las situaciones fácticas allí expuestas permiten inferir la temática sobre la cual versarían las declaraciones.
Así las cosas, dado que de la demanda puede extraerse la temática de las declaraciones, resulta dable al juez decretar los testimonios solicitados, en aras de la búsqueda de la verdad y como garantía del debido proceso y de la prevalencia del derecho sustancial. En consecuencia, se revocará el auto de fecha 5 de noviembre de 2021, en virtud del cual el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería negó el decreto de la prueba testimonial solicitada por el apoderado del actor.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 3307 del Código General del Proceso, al verificar el registro de las actuaciones procesales que reposan en la plataforma SAMAI, se constata que en el sub examine se profirió sentencia de primera instancia, la cual fue objeto de recurso de apelación. En consecuencia, las pruebas testimoniales se practicarán en la fecha y hora que se señalarán en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el auto de fecha 5 de noviembre de 2021, en virtud del cual el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería negó la prueba testimonial solicitada por la parte demandante. 7 “ARTÍCULO 330. EFECTOS DE LA DECISIÓN DEL SUPERIOR SOBRE EL DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA. Si el superior revoca o reforma el auto que había negado el decreto o práctica de una prueba y el juez no ha proferido sentencia, este dispondrá su práctica en la audiencia de instrucción y juzgamiento, si aún no se hubiere realizado, o fijará audiencia con ese propósito.
Si la sentencia fue emitida antes de resolverse la apelación y aquella también fue objeto de este recurso, el superior practicará las pruebas en la audiencia de sustentación y fallo.” Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23001333300520190043001 Demandante: Hugo Alberto Benítez Morelo Demandado: Municipio de Santa Cruz de Lorica 6 SEGUNDO: Citar para que absuelvan el cuestionario que se formulará sobre los hechos de la demanda, a los señores: • Amanda Esther Peinado Arrieta, identificada con cédula de ciudadanía N°: 30.649.470, domiciliada y residente en el municipio de Santa Cruz de Lorica, en el Barrio 3 de mayo, en la calle 15A N° 15B-07. • José Antonio Sossa Arteaga, identificado con cédula de ciudadanía N°: 1.063.153.609, domiciliada y residente en el municipio de Santa Cruz de Lorica, en el Barrio Bajo Kennedy, en la carrera 20 N° 16A-14. • Alina Angélica Altamiranda Hernández, identificada con cédula de ciudadanía N°: 30.664.627, domiciliada y residente en el municipio de Santa Cruz de Lorica, en la carrera 2 N° 13-31, apto 8. • Ingrid Patricia Cardenas Ramirez, identificada con cédula de ciudadanía N°: 40.879.829, domiciliada y residente en el municipio de Santa Cruz de Lorica, en el Barrio La Esmeralda, en la calle 4 N° 32-44. • María De Los Santos Negrete Ramos, identificada con cédula de ciudadanía N°: 30.649.852, domiciliada y residente en el municipio de Santa Cruz de Lorica, en el Barrio Los Andes, en la carrera 16 N° 25B-38. • Ramona Del Carmen Gonzalez Gonzalez, identificada con cédula de ciudadanía N°: 25.956.908, domiciliada y residente en el municipio de Santa Cruz de Lorica, en el Barrio Santa Teresita, en la calle 9 N° 8-78 PARÁGRAFO: Prevenir al apoderado del demandante, quien deberá velar por la concurrencia a la audiencia de pruebas de los testigos decretados.
TERCERO: Fijar el viernes diez (10) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), hora nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), para celebrar audiencia de pruebas, la cual se realizará en forma virtual a través de la plataforma digital dispuesta por la Rama Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente La presente providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada titular de la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
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