SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega Montería, cuatro (4) de julio del año dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE AUTO RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300520230041501 Demandantes: MIRIAN HUMANEZ MADERA Y MAURICIO CARLOS ZABALETA HUMANEZ Demandados: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Vinculados: IYALINA DEL CARMEN GUZMÁN BUELVAS Y YELINA ROSA ZABALETA GUZMÁN Temas: Consecuencias del conflicto entre peticionarios de una sustitución pensional Decisión: Confirma El tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por las vinculadas Iyalina del Carmen Guzmán Buelvas y Yelina Rosa Zabaleta Guzmán, contra el auto emitido el 8 de febrero de 2024, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería a través de la cual se resolvió decretar una medida provisional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos y pretensiones La señora Mirian Humanez Madera y el señor Mauricio Zabaleta Humanez, mediante apoderado judicial, iniciaron proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad de que se decretara la nulidad parcial de la Resolución No. 0885 del 12 de junio de 2014, expedida por la Secretaria de Educación Departamental de Córdoba, por la cual se reconoce y ordena el pago de una sustitución de pensión de jubilación, y, la nulidad de la Resolución No. 000705 del 8 de marzo de 2023, por medio de la cual se niega el pago de un ajuste de la sustitución de una pensión de jubilación. Los demandantes presentaron solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 0885 del 12 de junio de 2014, por la cual se sustituye la pensión de jubilación a favor de la señora Iyalina Guzmán Buelvas en un 50% y el 50% restante en favor de su hija Yelina Rosa Zabaleta Guzmán debido a que existe concurrencia de beneficiarios: dos (2) reclamantes que alegan la condición de compañeras permanentes y dos (2) hijos-.
Además, sostuvieron que la resolución en comento contraría lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1204 de 2008. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 23001333300520230041501 2 CO-SC5780-99 1.2. Decisión de primer grado El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería en virtud de auto del 18 de diciembre de 2023, admitió la demanda y ordenó vincular a las señoras Iyalina del Carmen Guzmán Buelvas y Yelina Rosa Zabaleta Guzmán. A través de providencia del 8 de febrero de 2024, el a quo decretó la medida provisional solicitada de la siguiente manera: «PRIMERO: DECRÉTESE la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado Resolución n° 0855 del 12 de junio de 2014 expedida por la Secretaría de Educación Departamental en representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) mediante la cual se reconoció el derecho a la sustitución pensional -pensión de sobrevivientes- a favor de las señoras Iyalina Del Carmen Guzmán Buelvas en porcentaje del cincuenta (50%) en condición de compañera permanente supérstite y el otro cincuenta por ciento (50%) restante en favor de su hija Yelina Rosa Zabaleta Guzmán, prestación causada con ocasión del fallecimiento del señor Domingo Zabaleta Ortega, aclarando que la suspensión provisional decretada se concede en los siguientes términos: - Con relación al pago del porcentaje del cincuenta por ciento (50%) de la prestación reconocida a favor de la señora Iyalina Del Carmen Guzmán Buelvas en condición de compañera permanente supérstite, se suspenderá en su totalidad por cuanto existe controversia en la reclamación presentada entre la mencionada y la actora Miriam Judith Humanez Madera. - En cuanto al pago del cincuenta del porcentaje del cincuenta por ciento (50%) de la prestación reconocida a favor de la señora Yelina Rosa Zabaleta Guzmán en condición de hija del fallecido, se suspenderá en porcentaje del veinticinco por ciento (25%) de la totalidad de la prestación que le fue reconocida, por cuanto existe controversia en la reclamación presentada entre la mencionada y el actor, Mauricio Carlos Zabaleta Humanez, quien funge también alegando la condición de hijo del occiso, además de ser eventualmente el porcentaje que le correspondería al actor en caso que sus pretensiones tengan vocación de prosperidad.(…) » -sic- La decisión se fundamentó en que ante la entidad demandada fueron presentadas dos solicitudes de reconocimiento de sustitución pensional, una por parte de la señora Miriam Judith Humanez Madera y otra por la señora Iyalina del Carmen Guzmán Buelvas, quienes manifestaron ser compañeras permanentes del señor Domingo Antonio Zabaleta Ortega, por lo que, la Oficina del FOMAG de Córdoba tenía el deber de darle aplicación al artículo 6 de la Ley 1204 de 2008.
Manifestó que, si bien no contó con el expediente administrativo que contiene los antecedentes del acto acusado, del material probatorio obrante en el plenario se encuentra acreditado que, al momento de su expedición, no fueron observadas las disposiciones contenidas en la Ley 1204 de 2008, las cuales ordenan al operador prestacional la suspensión del pago de la pensión cuando exista controversia entre los reclamantes.
Esta omisión, ante la falta de certeza sobre la titularidad del derecho reclamado, afecta de manera ilegítima los intereses de quienes participaron en el trámite con la convicción de tener derecho a percibir la prestación, y favorece injustificadamente a quien fue reconocido como titular del derecho, pese a la existencia de dicha controversia en su adjudicación. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 23001333300520230041501 3 CO-SC5780-99 Por consiguiente, se procedió a suspender provisionalmente los efectos del acto acusado en lo relacionado con el porcentaje del cincuenta por ciento (50 %) de la pensión reconocida a favor de la señora Iyalina del Carmen Guzmán Buelvas.
En lo que respecta al actor Mauricio Carlos Zabaleta Humanez, se advirtió que en el expediente obran, entre otros documentos, las Resoluciones No. 1796 del 29 de septiembre de 2014 y No. 2103 del 21 de octubre del mismo año, mediante las cuales se reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas a los beneficiarios del docente fallecido y el pago del seguro por muerte, respectivamente.
En dichos actos administrativos se reconoció al señor Zabaleta Humanez la condición de beneficiario, junto con los demás hijos del causante, circunstancia que constituye un claro indicio del eventual derecho que le asistía para ser reconocido también como beneficiario en el proceso de reconocimiento pensional. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que se reconoció un porcentaje del cincuenta por ciento (50 %) a la señora Yelina Rosa Zabaleta Guzmán, en su calidad de hija del señor Domingo Antonio Zabaleta Ortega, se ordenó la suspensión del veinticinco por ciento (25 %) restante de la prestación, en razón a que dicho porcentaje se encuentra en controversia entre quienes alegan la calidad de hijos. 1.3.
Recurso de reposición y en subsidio el de apelación Las vinculadas a través de apoderado presentaron recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto fechado 8 de febrero de 20241. Se expuso que el juzgado de primera instancia debió considerar que el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 establece que debe existir una controversia, entendida como la situación en la cual dos o más personas se consideran con derecho a recibir la pensión del causante, y que, para que dicha controversia se configure, es necesario que se encuentre debidamente acreditada.
En el presente caso, dicha condición no se cumple, ya que no obra en el expediente documento alguno que demuestre que se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la citada norma para que proceda la suspensión provisional de la Resolución No. 885 del 16 de junio de 2014 (sic). Adujo que, al revisar el contenido de la Resolución No. 00075 del 8 de marzo de 2023, expedida por el Departamento de Córdoba, no se evidencia que se haya declarado la existencia de un conflicto entre presuntos beneficiarios.
Manifestó que quien se considere con derecho a la sustitución pensional debe, en primer lugar, presentar la respectiva solicitud ante el fondo previsional correspondiente, el cual deberá pronunciarse sobre lo peticionado, conforme a lo dispuesto en los artículos 2 a 5 de la Ley 1204 de 2008. En consecuencia, para la aplicación del artículo 6 de la citada ley, debe existir efectivamente un conflicto de beneficiarios, lo cual no se configura en el caso concreto, dado que la entidad previsional no decretó la suspensión del pago de la pensión reconocida a su defendida. 1 Ver archivo 09RecursoReposicion.pdf del expediente.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 23001333300520230041501 4 CO-SC5780-99 Por otro lado, resaltó que el acto acusado data del 12 de junio de 2014 y que solo hasta ahora los demandantes han decidido nuevamente solicitar la sustitución pensional otorgada a las vinculadas, la cual constituye el único sustento de estas.
Finalmente, señaló que, al no estar demostrada la existencia de controversia en sede administrativa respecto de quién ostenta el derecho a la pensión del señor Domingo Antonio Zabaleta Ortega, debe revocarse la medida cautelar decretada en primera instancia. 1.4. Decisión del a quo El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería por medio del auto fechado 22 de febrero de 2024, decidió no reponer la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo.
El a quo sostuvo que el primer argumento del recurso supone que solo procede la suspensión del reconocimiento y pago de la sustitución pensional si la entidad prestacional reconoce o encuentra acreditada la existencia de una controversia de dos o más personas que pretenden el derecho, conclusión que no se obtiene de la interpretación del artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, pues, excluye los casos en los que la administración omite su deber de examinar las solicitudes que implican conflictos como en el sub lite.
Y, en cuanto al segundo punto del recurso, se abstuvo de emitir pronunciamiento, por cuanto, en la providencia objeto de recurso no se realizó mención alguna de la Resolución No. 705 del 8 de marzo de 2023, mediante la cual se negó un ajuste de la sustitución de la pensión. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 243, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 8 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se resolvió sobre una medida cautelar, en este caso, tratándose del a auto que la decreta. 2.2.
Problema jurídico Determinar si hay lugar a la revocatoria del auto fechado el 8 de febrero de 2024, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 0855 del 12 de junio de 2014, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una sustitución de pensión de jubilación, o si, por el contrario, debe mantenerse la decisión adoptada.
Para resolver el recurso de apelación se deberán analizar los siguientes aspectos: i) procedencia de las medidas cautelares y ii) solución del caso. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 23001333300520230041501 5 CO-SC5780-99 2.2.1 Procedencia de las medidas cautelares El Capítulo XI del Título V de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) contiene el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia.
El artículo 230 del CPACA establece el contenido y alcance de las medidas cautelares señala: «Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…)» El artículo 231 ibidem reza: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…)» -Destacado de la sala- Según la jurisprudencia las medidas cautelares de tipo preventivo, conservativo, anticipativo o de suspensión en atención a su naturaleza persiguen resultados diferentes, a saber: «a) Medidas preventivas: Buscan evitar que se produzca o aumente el daño causado por la Administración. Ahora bien, cuando el perjuicio es causado por un acto administrativo, la medida preventiva por excelencia resulta ser la suspensión de sus efectos, y en los casos en que el perjuicio es causado por el hecho de la Administración, se ordenará que se interrumpa la respectiva actuación. b) Medidas conservativas: Buscan mantener la situación previa a la acción u omisión de la Administración, es decir, volver las cosas a su estado anterior. c) Medidas anticipativas: Buscan que el Juez anticipe el derecho pedido, en forma cautelar y provisional, sin que sea de manera definitiva, pues el mismo queda facultado para revocar la medida. d) Medidas de suspensión: Consisten en la suspensión provisional de los efectos del respectivo acto administrativo, así como la suspensión de cualquier tipo de procedimiento o actuación de carácter administrativo».
En cuanto a los criterios que deben guiar la labor del juez para adoptar una medida cautelar, vale destacar que el artículo 229 del CPACA permite decretar todas aquellas que considere necesarias y para ello se debe presentar documentos, información, argumentos que permitan justificar la adopción de la media provisional. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 23001333300520230041501 6 CO-SC5780-99 El Consejo de Estado mediante auto 201403799 de 17 de marzo de 2015, tras realizar un análisis pormenorizado de las medidas cautelares en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo expuso: «La contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del juez en su estudio, con fundamento en el acto o las pruebas allegadas con la solicitud.
En relación con las pruebas que puedan allegarse a la solicitud de la medida cautelar, también se evidencia una diferencia frente al anterior código, en razón a que ya no se hace referencia explícita a documentos públicos sino a "pruebas allegadas con la solicitud", las cuales deberán ser examinadas, en todo caso, atendiendo a los criterios probatorios vigentes en el ordenamiento.
Aunado a lo anterior, el inciso primero del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo le impone al interesado la carga de acreditar sumariamente la existencia de perjuicios, cuando quiera que se solicite el restablecimiento del derecho e indemnización de los citados perjuicios, exigencia que no implica otra cosa que demostrar ante el operador judicial que resolverá su caso que la tardanza del proceso podría configurar un perjuicio».
En síntesis, los requisitos para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados están consagrados en el artículo 231 del CPACA y de acuerdo con el Consejo de Estado, del texto normativo se desprende que para la procedencia de la medida cautelar se deben cumplir los siguientes: “…i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados”.
Los dos últimos requisitos, corresponden a lo que doctrinariamente se ha denominado fumus bonis iuris y periculum in mora. 2.2.2 Solución del caso Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado debe tenerse en cuenta que la parte actora presentó solicitud de suspensión provisional de la siguiente manera: «Sírvase declarar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución N° 0885 del 16/06/2014 por la cual se sustituye la pensión de jubilación a favor de la señora Iyalina Guzmán Buelvas en un 50%, y el 50% restante en favor de su hija, Yelina Rosa Zabaleta Guzmán, a pesar de haber una concurrencia de beneficiarios -dos (2) reclamantes que alegan condición de compañeras permanentes y dos (2) hijos- (…) No cabe duda respecto a la necesidad de suspender provisionalmente los efectos de la Resolución N° 0885 del 16/06/2014 en razón a que, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 6° de la ley 1204 de 2008 sustituye la pensión de jubilación a favor de la señora Iyalina Guzmán Buelvas en un 50%, y el 50% restante en favor de su hija Yelina Rosa Zabaleta Guzmán, a pesar de haber una concurrencia -dos (2) reclamantes que alegan condición de compañeras permanentes y dos (2) hijos-» -sic- El a quo decretó la suspensión provisional solicitada ante la inobservancia del artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, por parte de la entidad demandada.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 23001333300520230041501 7 CO-SC5780-99 Las inconformidades de la recurrente consisten, por una parte, en que en el sub judice no está acreditada la existencia de la controversia prevista en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, esto es, que dos o más personas se consideren con derecho a percibir la pensión del causante.
Por otra parte, aduce que del contenido de la Resolución No. 00075 del 8 de marzo de 2023, expedida por el Departamento de Córdoba, no se evidencia que se haya declarado la existencia de un conflicto entre presuntos beneficiarios. Sostiene que quien considere tener derecho a la sustitución pensional debe, en primer lugar, presentar solicitud ante el fondo previsional correspondiente, el cual deberá pronunciarse sobre lo peticionado.
Así, para aplicar el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, debe existir efectivamente un conflicto de beneficiarios, lo cual —reitera— no se configura en el caso concreto, ya que la entidad previsional no decretó la suspensión del pago de la pensión reconocida a su defendida. Los argumentos expuestos en el recurso no son de recibo para la sala, toda vez que, según el material probatorio obrante en el plenario, es diáfano que, al igual que las señoras Iyalina del Carmen Guzmán Buelvas (en condición de compañera permanente) y Yelina Rosa Zabaleta Guzmán (en su condición de hija), la señora Mirian Humanez Madera elevó solicitud ante la Oficina del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Córdoba el 25 de marzo de 2014, con el fin de obtener la sustitución de la pensión de jubilación del finado Domingo Antonio Zabaleta Ortega, como se desprende del Oficio No. 1584 del 8 de septiembre de 20142.
Además, está acreditado que el día 3 de agosto de 2022, a través de plataforma digital, la demandante reiteró la petición mencionada3. El artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 dispone: «ARTÍCULO 6o. DEFINICIÓN DEL DERECHO A SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN CASO DE CONTROVERSIA. En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera: Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos.
El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto.
Si la controversia radica entre hijos y no existiere cónyuge o compañero (a) permanente que reclame la pensión, el 100% de la pensión se repartirá en iguales partes entre el total de hijos reclamantes, pero solo se ordenará pagar las cuotas que no estuvieran en conflicto, en espera a que la jurisdicción decida. Si existe cónyuge o compañero (a) permanente se asignará el 50% a este o estas(os) y sobre el 50% correspondiente a los hijos se procederá como se dispuso precedentemente.» Se observa que, en resoluciones como la número 1796 del 29 de septiembre de 20144 (“por la cual se reconoce y ordena el pago de cesantía definitiva beneficiarios por fallecimiento de docente”) y la No. 2103 del 21 de octubre de 2014 (“por la cual se 2 Ver a folio 58 del archivo 01Demanda.pdf dentro de la subcarpeta C02MedidaCautelar del expediente digital. 3 Ver a folio 65 del archivo 01Demanda.pdf dentro de la subcarpeta C02MedidaCautelar del expediente digital. 4 Ver de folio 60 a 62 del archivo 01Demanda.pdf dentro de la de la subcarpeta C02MedidaCautelar del expediente digital.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 23001333300520230041501 8 CO-SC5780-99 reconoce y ordena el pago de un seguro por muerte”) la administración resolvió dejar en suspenso el 50% de lo reconocido a favor de Fiduprevisora hasta que la jurisdicción contenciosa dirimiera a quien le asistía el derecho como compañera permanente entre las señoras Mirian Judith Humanez Madera e Iyalina del Carmen Guzmán Buelvas.
En consecuencia, tal como lo determinó el a quo, la entidad demandada también debió tener en cuenta, conforme al artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, la concurrencia de reclamantes al momento de expedir la Resolución 885 del 12 de junio de 20145, “por la cual se reconoce y ordena el pago de una sustitución de pensión de jubilación”, lo cual no ocurrió, aunque es posible inferir que ello se debió al orden cronológico en que presentaron las peticiones por ambas compañeras permanentes.
En suma, en los actos administrativos mencionados también fue tenida en cuenta la condición de hijo del causante al joven Mauricio Carlos Zabaleta Humanez -aquí demandante-, por lo que, como lo estableció el juez cognoscente, tal situación constituye un claro indicador del eventual derecho que le puede asistir para ser reconocido como beneficiario en el proceso de reconocimiento pensional, proceso en el cual se resolverá el conflicto existente entre las compañeras permanentes.
Por otro lado, en lo que atañe a la Resolución No. 00075 del 8 de marzo de 20236, “Por la cual se NIEGA pago de un ajuste de la sustitución de una pensión de jubilación”, la Sala resalta que no es este el acto administrativo cuya suspensión se solicita y, de otra parte, contrario a lo expuesto por la recurrente, en la parte considerativa de dicho acto la administración sí reconoce la existencia de un conflicto entre compañeras permanentes, como se observa en el expediente: Conforme a lo expuesto, para esta corporación, sí se encuentra acreditada la existencia de un conflicto entre compañeras permanentes e hijos del occiso Domingo Antonio Zabaleta Ortega (QEPD), el cual debe ser dirimido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así, se concluye que la medida cautelar se encuentra debidamente sustentada. Además, el a quo la decretó de forma acertada y en los porcentajes correctos, los cuales corresponden a los que eventualmente podrían tener derecho los demandantes en caso de obtener una sentencia favorable. Lo anterior, debido a que, la señora Mirian Humanez Madera solicita como restablecimiento del derecho el 50% a su favor del derecho pensional que en vida gozaba el finado y el 25% del porcentaje restante a favor de su hijo Mauricio Carlos Zabaleta Humanez.
Sin embargo, será necesario un análisis de fondo tanto sobre la normativa aplicable como sobre las pruebas pertinentes, lo cual solo podrá realizarse al momento de dictar sentencia. 5 Ver folio 54 a 56 del archivo 01Demanda.pdf dentro de la de la subcarpeta C02MedidaCautelar del expediente digital. 6 Ver folio 75 del archivo 01Demanda.pdf dentro de la de la subcarpeta C02MedidaCautelar del expediente digital.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 23001333300520230041501 9 CO-SC5780-99 Adicionalmente, se demuestra sumariamente un posible perjuicio económico, en caso de que se acredite el derecho de los demandantes a percibir un porcentaje de la pensión sustitutiva en disputa, si esta llegase a ser reconocida totalmente a los vinculados por parte del fondo prestacional.
Es pertinente precisar que, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, y se acredita prima facie que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, se satisfacen de manera implícita los requisitos de perjuicio por la mora y apariencia de buen derecho, ya que en un Estado social de derecho estos elementos concurren siempre que se evidencie una transgresión efectiva del ordenamiento jurídico por parte de las autoridades públicas.
En consecuencia, encuentra la Sala que la solicitud presentada por la demandante y la decisión adoptada por el a quo ameritan que el proceso continúe hasta que el juzgado de instancia, mediante pronunciamiento de fondo, resuelva lo solicitado. En consideración a los argumentos expuestos, y teniendo en cuenta que la medida cautelar cumple con los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA, se confirmará la decisión adoptada por el juez de primera instancia, mediante la cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 0885 del 12 de junio de 2014, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, en representación de la Nación —Ministerio de Educación Nacional, FOMAG—, en los términos indicados.
Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto de fecha 8 de febrero de 2024, emitido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, en virtud del cual se decretó una medida de suspensión provisional, en razón a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, envíese el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO7 Magistrada Magistrado (E) 7 Se deja constancia que mediante Acuerdo 035 del 11 de febrero de 2025, emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano, de las funciones del despacho de la doctora Diva María Cabrales Solano a quien se le aceptó la renuncia al cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Córdoba.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 23001333300520230041501 10 CO-SC5780-99 La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala 002 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: