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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-004-2022-00146-01

Ponente: Jorge Eliecer Lorduy Viloria

Fecha: 2026-03-11

Sincelejo, Sucre, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Radicación No. 70001-33-33-004-2022-00146-01 Demandantes: CARLOS MARIO BERRIO SILGADO Y OTROS Demandados: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – NO PROBÓ EL CARÁCTER INJUSTO DE LA DETENCIÓN M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES Los señores Carlos Mario Berrio Silgado, en calidad de víctima directa; Betty Luz Silgado Padilla, madre de la víctima; y Edith del Carmen Silgado Padilla y Cecilia Isabel Silgado Padilla, tías de la víctima, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare la responsabilidad patrimonial de estas entidades por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene a las entidades demandadas al pago de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, calculado en la suma de $30.200.288,75 m/l, correspondiente a los ingresos que la víctima directa dejó de percibir durante los 30 meses y 24 días en que estuvo privada de la libertad, incluyendo el período adicional que tarda una persona en reincorporarse al mercado laboral, así como el incremento del 25 % por concepto de prestaciones sociales.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33- 004-2022-00146-01 Demandantes: Carlos Mario Berrio Silgado y otros Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asimismo, piden el reconocimiento de perjuicios morales, equivalentes a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa y su madre, y treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de sus tías. 2.2.

Hechos: El 20 de septiembre de 2017 se instauró una denuncia contra el señor Carlos Mario Berrio Silgado, a partir de la acusación realizada por un menor de 13 años que afirmó haber sostenido relaciones sexuales con él y, en virtud de ello, la Fiscalía 5ª Seccional de Sincelejo solicitó su captura por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, la cual fue ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Colosó (Sucre) y materializada el 22 de septiembre de 2017.

El 23 de septiembre de 2017 se llevaron a cabo las audiencias preliminares ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo, en las que se legalizó la captura del señor Carlos Mario Berrio Silgado, se le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años tipificado en el artículo 208 del Código Penal y se le impuso medida de aseguramiento intramural.

Posteriormente, el proceso pasó al juzgado de conocimiento, correspondiéndole al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, el cual, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2019, declaró responsable penalmente al señor Carlos Mario Berrio Silgado y lo condenó a doce años de prisión, decisión frente a la cual la defensa interpuso recurso de apelación. El Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Penal, mediante sentencia del 24 de abril de 2020 revocó la decisión de primera instancia, en consecuencia, absolvió al señor Carlos Mario Berrio Silgado.

A partir de la privación de su libertad, el señor Carlos Mario Berrio Silgado sufrió afectaciones en su vida profesional, pérdida de ingresos y el cierre del negocio familiar; además, debió asumir gastos económicos para cubrir los honorarios de su defensa técnica durante el proceso penal. 2.3. Trámite en primera instancia: La demanda fue presentada el 21 de abril de 2022 ante la Oficina Judicial de Sincelejo y, por reparto, correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, despacho que la inadmitió mediante auto del 16 de junio de 2022.

Subsanados los yerros, la demanda fue admitida por auto del 17 de agosto de 2022, REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33- 004-2022-00146-01 Demandantes: Carlos Mario Berrio Silgado y otros Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación decisión que se notificó personalmente a las entidades demandadas el 24 de agosto del mismo año. Posteriormente, el 16 de octubre de 2024 se celebró la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas en la demanda.

El 14 de diciembre de 2024, se practicaron los medios de prueba decretados y se corrió traslado a las partes para la presentación de sus alegatos de conclusión. 2.4. Contestación: 2.4.1. La Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones por considerar que carecen de fundamento probatorio y que no se acreditaron los presupuestos que tornarían antijurídico el daño alegado.

Señaló que los hechos invocados provienen de un proceso penal ajeno a su conocimiento directo y que, en todo caso, la antijuridicidad de la privación de la libertad no se deriva automáticamente de una absolución posterior, sino de la demostración de una actuación arbitraria, desproporcionada, irrazonable o contraria a los procedimientos legales y convencionales que autorizan la restricción del derecho a la libertad.

Sostuvo que, en el caso concreto, la captura, la imputación y la medida de aseguramiento se adoptaron por autoridad competente, con sujeción a la ley y con base en elementos de convicción suficientes, de modo que no hubo falla del servicio ni exceso en el ejercicio de la función judicial. Agregó que el daño invocado, de existir, no sería imputable al Estado, y recordó que la carga de probar la antijuridicidad del daño corresponde a la parte demandante.

Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones y declarar la no responsabilidad del Estado por la supuesta privación injusta de la libertad del señor Carlos Mario Berrio Silgado. 2.4.2. La Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de su derecho de defensa, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditaron los presupuestos que permitirían calificar como antijurídico el daño alegado y que la carga de la prueba corresponde a la parte demandante.

Señaló que los hechos invocados provienen de un proceso penal regido por los principios de legalidad, imparcialidad y debido proceso, en el cual la actuación fiscal se surtió conforme a la Constitución y a la Ley 906 de 2004, con base en elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33- 004-2022-00146-01 Demandantes: Carlos Mario Berrio Silgado y otros Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación obtenida.

Sostuvo, en ese sentido, que no existe nexo causal entre la actuación de la entidad y el presunto daño, toda vez que la medida de aseguramiento fue adoptada por autoridad competente con sujeción a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, y con apoyo en elementos de convicción legalmente obtenidos; en ese marco, no se configuró falla del servicio ni exceso funcional que permita calificar el perjuicio como antijurídico o imputable a la entidad.

Asimismo, indicó que la medida resultó proporcionada a la luz de la especial protección que el ordenamiento otorga a los bienes jurídicos comprometidos, es decir, la libertad, integridad y formación sexual de un menor, y del principio pro infans, que justifica conferir credibilidad inicial a la declaración de la víctima. Agregó que, si bien no se demostró la responsabilidad penal del señor Carlos Mario Berrio Silgado y fue absuelto por duda razonable, esa conclusión obedeció a la persistencia de incertidumbres probatorias pese a los señalamientos formulados en su contra, lo cual no deslegitima la procedencia ni la proporcionalidad de la medida adoptada en su momento.

Por último, planteó las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) aplicación del principio pro infans; (iii) eximente de responsabilidad por hecho de un tercero; e (iv) inexistencia del daño antijurídico. 2.5. Providencia apelada: El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 31 de octubre de 2024, negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento, sostuvo que el juez de control de garantías, tras escuchar a las partes y analizar los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, concluyó que se configuraba una conducta delictiva y que, por tratarse del delito de acto sexual con menor de 14 años, impuso la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario al señor Carlos Mario Berrio Silgado.

Indicó que, durante el proceso, no se allegaron pruebas adicionales que permitieran un análisis más profundo de la decisión que impuso la medida, como audios u otros elementos probatorios. Precisó que las pruebas consideradas al momento de imponer la misma, se encuentran enlistadas en el escrito de acusación e incluyen la entrevista al menor, un dictamen pericial y varios informes policiales.

Afirmó que, ante la ausencia de pruebas adicionales en el plenario, la medida fue adoptada conforme a los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33- 004-2022-00146-01 Demandantes: Carlos Mario Berrio Silgado y otros Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación legales que rigen la privación provisional de la libertad.

En esa línea, el juez de primera instancia consideró que la decisión fue razonable, proporcional y legal, toda vez que existía mérito suficiente para su imposición, por lo que no puede calificarse como injusta en ese momento. Precisó, asimismo, que, aunque la decisión final fue absolutoria, esta se fundamentó en la atipicidad subjetiva de la conducta, conclusión alcanzada únicamente en segunda instancia. Por tanto, dicha absolución no implica que la medida de aseguramiento haya sido aplicada de manera incorrecta.

Añadió que el juicio valorativo para adoptar una medida preventiva difiere del análisis probatorio realizado en etapas posteriores del proceso penal. En ese contexto, aseguró que la medida respondió a una evaluación inicial y que las pruebas presentadas no justifican declarar responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Finalmente, concluyó que no es posible atribuir responsabilidad al Estado por la privación de la libertad del procesado, toda vez que las pruebas allegadas se infiere que la medida preventiva cumplió con los requisitos legales y constitucionales para su imposición. 2.7. Recurso de apelación: El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia y solicitó su revocatoria, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Sostiene que, aunque el a quo consideró la medida de aseguramiento razonable, proporcional y legal, lo cierto es que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo absolvió al señor Carlos Mario Berrio Silgado tras advertir irregularidades desde el inicio de la investigación penal en su contra. Al respecto, afirma en la audiencia de control de garantías se otorgó valor probatorio a la declaración del menor como prueba de referencia, con afectación del derecho de confrontación; esa falencia, expone, fue reconocida en la valoración de segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al concluir que el acusado actuó bajo la influencia del error de tipo.

Enfatiza que los elementos probatorios (relatos, contextos, descripciones morfológicas y demás insumos), no justificaban la privación de la libertad. Sostiene que el juzgado de primera instancia no verificó adecuadamente los elementos aportados y que se produjo una afectación a los principios de REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33- 004-2022-00146-01 Demandantes: Carlos Mario Berrio Silgado y otros Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación contradicción y confrontación de la defensa.

A su juicio, si se hubieran valorado las pruebas con rigor, se habría concluido que no existía justificación para imponer la medida intramural al señor Carlos Mario Berrio Silgado. Con base en lo anterior, puntualiza que se configuró una falla del servicio y una vulneración del derecho fundamental a la libertad, pues la medida privativa se adoptó sin soporte probatorio suficiente, sobre afirmaciones presentadas como pruebas que no resistieron el examen posterior; ello, afirma, demuestra la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ya que la medida fue desproporcionada y ajena a los estándares exigibles de motivación y valoración probatoria. 2.8.

Trámite ante la segunda instancia: Por auto del 16 de diciembre de 2025, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conforme al reparto realizado el día 3 del mismo mes y año. En aplicación del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, al no haberse decretado pruebas, no se concedió traslado para alegatos, y el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. De conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 3.2. Oportunidad de la acción. Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal.

En ese sentido, el artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA establece que la demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente de la acción u omisión causante del respectivo daño o de cuando el actor tuvo o debió tener conocimiento de este, si fue en fecha posterior, siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33- 004-2022-00146-01 Demandantes: Carlos Mario Berrio Silgado y otros Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal.

Ahora, en los asuntos en los que se demanda la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de una persona, la jurisprudencia del Consejo de Estado1 es reiterada en que el término de caducidad se empieza a contabilizar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho fundamental a la libertad.

En el presente asunto, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo certificó que la sentencia del 24 de abril de 2020, mediante la cual se revocó la condena proferida el 23 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo y, en su lugar, se absolvió al señor Carlos Mario Berrio Silgado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años (Radicado No. 7082060909019201700423), se encuentra debidamente ejecutoriada.

Aunque no obra constancia de la fecha exacta de ejecutoria, está acreditado que el 4 de noviembre de 2021 se presentó solicitud de conciliación prejudicial y que esta se llevó a cabo el 27 de enero de 2022. En consecuencia, el término de caducidad se suspendió por 85 días calendario, conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Así, el término de caducidad, contado desde el 24 de abril de 2020 (fecha de la sentencia absolutoria), se extendió al 18 de julio de 2022.

Dado que la demanda se presentó el 21 de abril de 2022, esto es, dentro del término de dos (2) años previsto para el ejercicio del medio de control de reparación directa y, además, antes del vencimiento ampliado por la suspensión, no operó la caducidad. 3.3. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación2, el análisis de la Sala se circunscribe a determinar si la privación de la libertad sufrida por el señor Carlos Mario Berrio Silgado, en el marco del proceso penal adelantado en su contra por el delito de 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 29 de julio del 2022, Radicado Interno No. 68.071.

Consejera Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. 2 Atendiendo lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, la entidad pública demandada es apelante único, el análisis se encuentra limitado a los reparos concretos formulados por ella.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33- 004-2022-00146-01 Demandantes: Carlos Mario Berrio Silgado y otros Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, fue injusta en cuanto no se cumplían los presupuestos legales exigidos para su imposición y, en consecuencia, si dicha medida ocasionó a los demandantes un daño antijurídico que debe ser indemnizado. 3.4.

Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad: El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo. Ahora, en desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: «Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.» REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33- 004-2022-00146-01 Demandantes: Carlos Mario Berrio Silgado y otros Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: «Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios» Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación³⁶ en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia deja en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Al respecto, conviene rememorar que, en las sentencias de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 6 de abril de 20113 y del 17 de octubre de 20134, se admitió que el Estado estaba llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva, bajo un régimen de responsabilidad objetiva patrimonial extracontractual del Estado por daño especial, cuya exoneración dependía si se estructuran o no los eximentes predicables de dicho régimen.

Posteriormente, en sentencia de unificación del 15 de agosto de 20185, se modificó la anterior posición y se sentó una nueva frente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en la medida que esta puede ser imputada siempre y cuando el procesado, no haya dado lugar a la misma; decisión que fue dejada sin efectos en Sentencia de Tutela del 15 de noviembre de 20196. 3 Expediente No. 21.653, en la cual se sostuvo que el Estado es responsable por los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos consagrados en el Art. 414 del C. P.P. y en la Ley 270 de 1996. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Subsección A. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá DC. diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). Radicación No. 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354). Actor: Luís Orozco Osorio. Demandado. Fiscalía General de la Nación. En la cual se precisó que además de los supuestos del Art. 414 del C.P.P. y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Referencia: Acción de reparación directa. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz.

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33- 004-2022-00146-01 Demandantes: Carlos Mario Berrio Silgado y otros Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación En decisiones posteriores, el Consejo de Estado7 determinó que el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 y, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima8.

Todo ello, para arribar a la conclusión de que, «las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada»9.

En efecto, la jurisprudencia ha considerado que «así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación en casos con circunstancias fácticas que guarden cierta identidad, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes».

Al respecto, sostuvo: «En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia». diecinueve (2019) Referencia: Acción de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01. Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 70001-33-31-006-2003-01919-01(50065). Actor: Gonzalo Ordóñez Padilla y otros. Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro. 8 Ibídem 9 Ídem REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33- 004-2022-00146-01 Demandantes: Carlos Mario Berrio Silgado y otros Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Así las cosas, en los casos de privación injusta de la libertad no existe un título de imputación único; por tanto, el juez debe definir, con base en el material probatorio, el régimen de responsabilidad aplicable y evaluar si la medida restrictiva fue razonable, proporcional y necesaria.

4. CASO CONCRETO Con el fin de resolver el recurso interpuesto por la parte demandante, la Sala procederá a analizar los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, de manera que, en primer lugar, se verificará la existencia del daño alegado y, posteriormente, si es imputable a las entidades demandadas, análisis que permitirá determinar si dicho daño reviste o no la connotación de antijurídico.

La anterior metodología se ajusta al objeto del recurso, el cual cuestiona, en síntesis, que se hubiera estimado razonable y proporcional y, por ende, ajustada a derecho, la privación de la libertad del señor Carlos Mario Berrio Silgado, desconociendo su absolución posterior y el hecho de que, según se expone en el recurso, al momento de decretarse la medida de aseguramiento no existían elementos de juicio suficientes para inferir de manera fundada su responsabilidad penal.

En ese orden de ideas, y para resolver el problema jurídico planteado, se tienen por acreditados en el proceso los siguientes hechos relevantes: El 13 de septiembre de 2017, el menor S.A.A.R. refiere a su padre haber sostenido relaciones sexuales con un hombre identificado como Carlos Mario Berrio Silgado el 11 de septiembre del año 2017.

El 20 de septiembre de 2017, el padre del menor, interpone denuncia penal ante las autoridades contra el señor Carlos Mario Berrio Silgado. Ese mismo día, se practicó informe pericial clínica forense al menor. Los días 21 de septiembre de 2017, el CTI inició los informes ejecutivos e indagaciones de campo. El 22 de septiembre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Colosó (Sucre) expidió orden de captura contra el señor Carlos Mario Berrio Silgado.

Ese mismo día se materializó la captura en jurisdicción del Municipio de Santiago de Tolú (Sucre). Ese mismo día, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo, se llevaron a cabo las audiencias preliminares. En primer lugar, se legalizó la captura del señor Carlos Mario Berrio Silgado. A continuación, la Fiscalía procedió a formular REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33- 004-2022-00146-01 Demandantes: Carlos Mario Berrio Silgado y otros Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, previsto en los artículos 208 y 211 del Código Penal.

Según consta en el acta de la diligencia, la Fiscalía sustentó la imputación en que “el acceso carnal abusivo se demuestra con la entrevista del menor, es el menor quien dice que sostiene relaciones con el procesado…”. El señor Carlos Mario Berrio Silgado no aceptó la imputación. Seguidamente, la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento intramural, al estimar que el imputado “constituye un peligro para la comunidad”.

Tras escuchar a las partes y analizar los elementos materiales probatorios allegados, el juez de control de garantías decidió imponer medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. El 7 de diciembre de 2017, la Fiscalía presentó el escrito de acusación contra El señor Carlos Mario Berrio Silgado, dentro del proceso radicado No. CUI 70-820-60- 99019-2017-00423-00, en la que expuso los siguientes hechos: «Los hechos de los que trata la presente investigación se dan a conocer por medio de denuncia penal instaurada el día 20 de septiembre de 2017 por el señor Fredy Agresot Palomino, padre del menor víctima de 13 años S.A.A.R.; quien indica que el día 13 de septiembre del presente año, su hijo S.A.A.R se le acercó y le comento que estaba botando materia por el pene, ya que había sostenido relaciones sexuales con un homosexual, por lo que de inmediato el menor es llevado al Hospital Local de Tolú, en donde los médicos lo examinaron y le diagnosticaron una enfermedad de trasmisión sexual conocida como gonorrea.

Así mismo expuso que le pregunto a su hijo si había tenido relaciones sexuales con un animal a lo que el menor le confirmo que había sido con un hombre que se llama Carlos Mario Berrio Silgado, quien es marica. Finalmente manifiesta que en el barrio se comenta que otros tres o cuatro niños más tienen la misma enfermedad que su hijo, y que fue el señor Carlos Mario Berrio Silgado quien los contagió. Avocada la misma por parte de la Fiscalía se dispone la recepción de entrevista forense al menor víctima S.A.A.R., en presencia del Defensor de Familia del ICBF, quien manifiesta que el 11 de septiembre del año 2017, se encontraba departiendo con unos amigos en el estanco 20 de enero, ubicado en el municipio de Tolú – sucre, y que siendo aproximadamente a la una de la mañana en los carros ponen el en la avenida primera de ese mismo municipio, sostuvo relaciones sexuales con Carlos Mario Berrio Silgado, en ese mismo lugar, igualmente dice que tuvo relaciones con otra persona que se encontraba en ese mismo lugar. igualmente indica que Carlos Mario Berrio Silgado es un mesero que vive en Tolú, quien el día de los hechos, se quitó la ropa y le mostró las nalgas con la intención que lo penetrara y accediera carnalmente por el ano que lo que le hizo sin saber que esta le iba causar una enfermedad y que le dolía para orinar, y en cuya consecuencia se evidenciara a su padre lo que había sucedido y de una vez es llevado al Hospital Local de Tolú donde le evidencian a nivel regional un agente alido de secreción verdosa, como pus alrededor del glande.

Cabe resaltar que en las entrevistas rendidas por el menor S.A.A.R, de la misma forma revela otra situación similar en donde sostuvo relaciones sexuales con el señor Juan Diego Monrroy, por lo que este despacho ordena REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33- 004-2022-00146-01 Demandantes: Carlos Mario Berrio Silgado y otros Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación compulsa de copias para que por separado se investigue la conducta delictiva del señor Juan Diego Monrroy, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, ya que los hechos sucedieron en espacios y tiempos diferentes.

Obtenido el respaldo probatorio necesario por parte del ente acusador, se solicita ante el Juez Promiscuo Municipal de Coloso - Sucre, orden escrita de captura en contra del señor Carlos Mario Berrio Silgado, identificado con cédula de ciudadanía número 1.002.249.026, en calidad de autor material del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, tipificado en el artículo 208 del C.P., la cual despacha favorablemente el día 22 de septiembre de 2017.

Esta se hizo efectiva el mismo 22 de septiembre de 2017, en vía pública en la carrera 4 con calle 23 del municipio de Santiago de Tolú, por consiguiente se elevó solicitud de audiencias preliminares concentradas de legalización de procedimiento de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento intramural, por el presunto punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años - agravado, tipificado en el Libro Segundo, Título IV de la ley 599 de 2000, artículos 208, 209 Ley 906 de 2004.

Por parte de la Fiscalía se ilustró al imputado de la prohibición de beneficios y rebajas de penas que reconoce el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en el evento de allanamiento a cargos, de acuerdo con el artículo 199 de la ley 1098 de 2006 de infancia y adolescencia, a lo que el señor Carlos Mario Berrio Silgado manifestó no aceptar cargos, el Juez de Garantías impone detención preventiva en establecimiento carcelario, luego de escuchar los argumentos de la Fiscalía. Por lo expuesto, la Fiscalía conforme a las indicaciones del artículo 336 del C.P.P., ACUSA, ante el Juez Penal del Circuito – Turno-, al señor Carlos Mario Berrio Silgado, como presunto autor material y a título de dolo, de un ilícito contra la libertad, integridad y formación sexual, tipificado en el Libro Segundo, Título IV, existiendo la probabilidad de verdad de haber incurrido en el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años – agravado, tipificado en el artículo 208 – 211 (3) del Código Penal.» En cuanto a los medios de prueba, se relacionan como testimoniales las declaraciones de Fredy Agresot, padre de la víctima, y del menor S.A.A.R.; así mismo, las de los funcionarios del CTI Elvin Barboza Correa y Johny Alberto Ceballos Rojas; la de la doctora Saydi del Carmen Pérez, adscrita al CAIVAS; la de Diego José Mogollón Barrios, Médico de Medicina Legal; la del doctor Pedro Emiro Patrón García, Defensor de Familia del ICBF Sucre; y la de Zully Martínez, Médico General del Centro de Salud de Tolú. Como pruebas documentales se aportan el Informe Pericial de Clínica Forense del 20 de septiembre de 2017, la copia del registro civil de la menor víctima, la Epicrisis del menor del Hospital Universitario de Sincelejo, la noticia criminal, la Entrevista Forense al menor, el Informe Ejecutivo del 21 de septiembre de 2017 sobre indagaciones adelantadas, dos Informes del Investigador de campo del 22 de septiembre de 2017, entre otras.

El 15 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. Posteriormente, el 10 de abril de REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33- 004-2022-00146-01 Demandantes: Carlos Mario Berrio Silgado y otros Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 2018, realizó la audiencia preparatoria.

Más adelante, el 26 de agosto de 2019 se celebró la audiencia de sentido del fallo, y finalmente, el 23 de septiembre de 2019 se efectuó la audiencia de lectura de sentencia, en la que se dispuso: «PRIMERO: DECLARAR PENALMENTE responsable al señor Carlos Mario Berrio Silgado y CONDENARLO por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce (14) años, en concordancia con el artículo 209 del Código Penal Colombiano; en consecuencia, se le condena a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión, como autor responsable de dicho delito, de conformidad con las manifestaciones de la menor de edad y demás elementos de prueba recibidos.

SEGUNDO: IMPONER la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la pena principal de prisión.

TERCERO: NEGAR al señor Carlos Mario Berrio Silgado (Imputado) el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena privativa de la libertad, por no cumplirse los requisitos legales. Se ordena que la pena de prisión se cumpla en establecimiento carcelario bajo la custodia del INPEC.

TÉNGASE como parte integral de la pena, el tiempo que el procesado hubiese privado de la libertad con ocasión de este asunto. Líbrese la comunicación del caso al INPEC.» Contra la condena impuesta, el apoderado del señor Carlos Mario Berrio Silgado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Penal, que mediante sentencia del 24 de abril de 2020 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió al procesado, ordenando además dejar sin efecto todas las medidas que hubieran afectado sus derechos con fundamento en la condena revocada.

El 19 de mayo de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Penal, llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia, y ese mismo día se le notificó al señor Carlos Mario Berrio Silgado, frente a la cual no se interpuso recurso de casación. 4.1. El daño. De acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, para la Sala está plenamente acreditada la existencia del daño, aspecto sobre el cual no existe controversia.

En efecto, está demostrado que el señor Carlos Mario Berrio Silgado permaneció privado de la libertad desde el 22 de septiembre de 2017, fecha en la que fue capturado, hasta el 19 de mayo de 2020, día en que le fue notificada la sentencia del 24 de abril de 2020 mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Penal, revocó la condena impuesta, lo absolvió y ordenó su libertad.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33- 004-2022-00146-01 Demandantes: Carlos Mario Berrio Silgado y otros Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Según la jurisprudencia del Consejo de Estado10, quien sufre una pena de prisión o es sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva, se ve afectado no sólo sus derechos a la movilidad sino también otra serie de derechos fundamentales e intereses, y a pesar de que la detención domiciliaria no es igual a la carcelaria, pues en la primera la intensidad del perjuicio es sustancialmente inferior que en la segunda, también implica una modificación radical en los hábitos de vida de quien es objeto de ella. 4.2.

Imputación. Establecida la existencia del daño, corresponde determinar si este resulta imputable a las entidades demandadas. En ese sentido, es claro que la sola privación de la libertad dentro de un proceso penal no configura por sí misma la responsabilidad patrimonial del Estado, pues tal restricción constituye una carga que los ciudadanos deben soportar por el hecho de vivir en sociedad.

No obstante, la limitación de ese derecho solo es legítima cuando cumple los requisitos previstos en la ley; de lo contrario, deviene injusta y genera un daño antijurídico que debe ser reparado. En ese entendido, la responsabilidad del Estado no surge con solo probar la detención y la posterior absolución del procesado, sino de la verificación de si la medida de aseguramiento fue adoptada sin la debida motivación, de manera irrazonable, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales, es decir, si obedeció a una actuación arbitraria.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996 profirió una decisión de “constitucionalidad condicionada interpretativa” del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en la que estableció que el término injustamente se refiere a una actuación desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

En consecuencia, para que el daño adquiera una relevancia jurídica y por lo tanto se pueda entrar al campo de la reparación de los perjuicios, la privación debe ser injusta. Textualmente expresó: «Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación del 29 de noviembre del 2021, expediente n° 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681).

Consejero Ponente Dr. Martín Bermúdez Muñoz. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33- 004-2022-00146-01 Demandantes: Carlos Mario Berrio Silgado y otros Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención».

Atendiendo tales parámetros, la privación de la libertad solo es procedente cuando es ordenada por autoridad competente, con sujeción a las formalidades legales y a los motivos previstos por la ley penal vigente, que para el caso corresponde a la Ley 906 de 2004, de manera que, conforme a lo establecido en sus artículos 30811 y 31312, la medida de aseguramiento requiere la existencia de evidencia física, elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida que permitan inferir razonablemente la autoría o participación del imputado en la conducta investigada, así como la necesidad y procedencia de la medida atendiendo a la gravedad del delito.

A su vez, los artículos 29513, 29614 y 30615 disponen que las medidas restrictivas de la libertad son excepcionales y deben ser necesarias, adecuadas, proporcionales, razonables y debidamente sustentadas por la Fiscalía ante el juez de control de garantías, con plena posibilidad de controversia por parte de la defensa. 11 ARTÍCULO 308.

REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. 12 ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA.

Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3.

En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente. 13 ARTÍCULO 295.

AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales. 14 ARTÍCULO 296.

FINALIDAD DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD. La libertad personal podrá ser afectada dentro de la actuación cuando sea necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la pena. 15 ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO.

El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. (…) REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33- 004-2022-00146-01 Demandantes: Carlos Mario Berrio Silgado y otros Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Bajo este contexto, se advierte que con la demanda se allegó el acta de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento celebradas el 22 de septiembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Colosó, mas no las grabaciones de dichas diligencias, las cuales resultan indispensables para examinar los razonamientos del juez y la valoración probatoria que sustentaron la imposición de la medida, pues solo en ellas constan; en consecuencia, tales aspectos no pueden tenerse por demostrados a partir del acta por sí sola.

En consecuencia, dado que el estudio de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad exige verificar si la actuación fue arbitraria, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales, se hace necesario examinar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad para determinar si la medida fue apropiada, razonable y conforme a derecho o, por el contrario, abiertamente irregular, análisis que solo es posible mediante el contenido de las grabaciones de las audiencias preliminares ante el juez de control de garantías, por cuanto ellas contienen los motivos de hecho y de derecho que fundamentaron la medida impuesta.

En relación con esta carga probatoria, se observa que en la audiencia inicial celebrada el 16 de octubre de 2024, el juzgado de primera instancia, a solicitud de la parte demandante, ofició para que se remitiera copia del proceso penal radicado No. 708206099019201700423 seguido contra el señor Carlos Mario Berrio Silgado. Dicho expediente fue enviado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo el 22 de octubre de 2024 y posteriormente incorporado al proceso en la audiencia de pruebas celebrada el 4 de diciembre de 2024, sin que la apoderada de la parte demandante formulara objeción alguna respecto de su integridad, en particular sobre la ausencia de la grabación que contiene los fundamentos de la medida de aseguramiento impuesta al señor Carlos Mario Berrio Silgado, necesaria para determinar si esta fue injusta.

No obstante, en el acta de la diligencia consta que la Fiscalía sustentó la imputación en que “el acceso carnal abusivo se demuestra con la entrevista del menor, es el menor quien dice que sostiene relaciones con el procesado…”, y la solicitud de medida de aseguramiento en que el imputado “constituye un peligro para la comunidad”. En consonancia con lo anterior, el escrito de acusación enumera varios elementos materiales probatorios relacionados con los hechos, entre ellos, el Informe Pericial de Clínica Forense del 20 de septiembre de 2017, la copia del registro civil de la REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33- 004-2022-00146-01 Demandantes: Carlos Mario Berrio Silgado y otros Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación víctima, la valoración realizada por la doctora Saydi del Carmen Pérez del CAIVAS, la epicrisis del menor en el Hospital Universitario de Sincelejo, la Entrevista Forense al menor y el Informe Ejecutivo del 21 de septiembre de 2017, los cuales permiten reconstruir parcialmente el soporte probatorio que habría servido de fundamento para la imposición de la medida de aseguramiento.

Con base en las reglas de la sana crítica, resulta posible inferir que la conducta atribuida al señor Carlos Mario Berrio Silgado sí ocurrió, teniendo en cuenta que la víctima lo señaló como la persona con la que sostuvo relaciones sexuales, conforme a lo manifestado en la entrevista rendida ante la doctora Saydi del Carmen Pérez del CAIVAS, citada en la sentencia del 23 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo y mencionada durante la audiencia de medida de aseguramiento, en los siguientes términos: «[…] cuenta el joven que tenía 13 años de edad, que vivía en Tolú con su papá, que nació en Taraza - Antioquia; cursaba 6º grado en la institución educativa(…) refirió que una vez hacia como 2 meses, un “marica” le dijo que le iba a dar una plata y que lo esperaba por un puente que se llama Pichillín y se fue con sus amigos para allá y tuvo sexo (…) vino un “marica” que se llama Carlos Mario Berrio Silgado, había una fiesta en el “Veinte de Enero” y ellos iban pasando y dice que se les pegaron y el homosexual empezó a mostrar las nalgas y después les preguntó que si se bañaban (…).

Entonces le pregunta a su compañero que, si era capaz de bañarse, después empezaron a decirles que mostrara el pene, su compañero lo mostró y después él, entonces después se bajó la ropa (…) Cuenta que después “yo con él y después él con el otro que había”. Al preguntarle a qué se refiere cuando dice yo con él? Contesta “O sea que yo con él y el otro con el otro”.

¿Por eso, que pasaba entre tú y él? Responde “Que estábamos ahí teniendo sexo” Se le pregunta ¿A dónde? “Abajo en un muro”.». Así las cosas, las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación evidenciaban que el señor Carlos Mario Berrio Silgado había sostenido relaciones sexuales con una menor de catorce (14) años, conducta que se adecua al tipo penal previsto en el artículo 208 del Código Penal y que en ningún momento fue negada ni desvirtuada.

Sin embargo, pese a la existencia de una conducta típica, no se logró demostrar el elemento de culpabilidad ya que, conforme al análisis dogmático del delito, la culpabilidad exige verificar que el autor haya actuado con dolo o culpa y que sea posible reprocharle jurídicamente su comportamiento, y en el caso estudiado, según concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, surgió una causa de inculpabilidad que excluye dicho reproche consistente en un error invencible.

En efecto, en la sentencia del 24 de abril de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo estableció que el señor Carlos Mario Berrio Silgado actuó bajo una percepción equivocada sobre la edad de la víctima, error que, en atención a REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33- 004-2022-00146-01 Demandantes: Carlos Mario Berrio Silgado y otros Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación las circunstancias particulares del caso, resultaba insuperable, en el siguiente sentido: «A propósito del error de tipo aducido por la recurrente, la Sala, luego de analizar el caso de manera concienzuda, con la ponderación propia de un juez ecuánime, sin ninguna aprehensión con el procesado, ni hipertrofiar el interés superior del menor, encuentra que en el juicio oral se practicaron e incorporaron pruebas que permiten comprobar sin asomo de duda que BERRÍO SILGADO ciertamente obró bajo la influencia de un error de tipo invencible, excluyente del dolo.

En efecto, la entrevista del menor S.A.A.R., fue grabada y registrada en un DVD, en donde aparece de medio cuerpo- hombros, cabeza- pudiéndose apreciar a primera vista que su cara no corresponde a la de un niño de 13 años, sino a un adolescente de 14, 15 o 16 años. […] El caso de Berrío Silgado ofrece algunos elementos comunes con el que la Corte Suprema de Justicia analizara en el asunto radicado 469923, en donde reconoció que el procesado actuó bajo un error de tipo, con fundamento en las pruebas testimoniales de donde concluye que la menor: "i) aparenta más edad de la que biológicamente tiene;

(ii) se avergonzaba de revelar su verdadera edad; (iii) acostumbraba a decir mentiras sobre su edad biológica; (iv) conoció a DAO en una discoteca en la que se prohíbe el ingreso de menores de edad, y (v) le dijo a DAO que tenía 17 años". Por estas mismas razones sostiene la Corte que DAO no tenía conocimiento sobre la edad de YNCT. Son comunes con el caso objeto de examen: La estatura y rostro de S.A.A.R, que frente a un observador desprevenido da la impresión de tener una edad superior a los 13 años, así como el lugar y la hora en donde ocurrieron los hechos, puesto que no es normal que un menor ande en la calle después de las 12 de la noche.

Es igual también la conclusión: el procesado no sabía la edad real del menor, creyendo fundadamente que era mayor a 13 años. Por lo mismo, es aplicable la consecuencia jurídica a que arribó la Corte Suprema de Justicia: la absolución.» En ese sentido, la Sala reafirma que las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación evidenciaban objetivamente la adecuación de la conducta del señor Carlos Mario Berrio Silgado al tipo penal de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, por lo que la medida de aseguramiento resultaba procedente al concurrir los presupuestos legales para adoptarla y mantenerla.

Al haber, entonces, sido identificado por la víctima como la persona con quien sostuvo relaciones sexuales, circunstancia que nunca fue desvirtuada, existía fundamento suficiente para inferir razonablemente su posible responsabilidad en ese momento. Además, en audiencias preliminares no se exige la certeza propia de la sentencia, sino un estándar de probabilidad basado en una inferencia razonable.

De esta manera, la detención preventiva se derivó de una actuación ajustada al ordenamiento jurídico y en cumplimiento del deber constitucional tanto del fiscal como del juez de control de garantías, en la medida en que obraba un mínimo cognoscitivo o elementos de convicción que comprometían la situación jurídica del REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33- 004-2022-00146-01 Demandantes: Carlos Mario Berrio Silgado y otros Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación imputado, particularmente la identificación directa realizada por la presunta víctima.

Aunado a ello, el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal contempla criterios para valorar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la comunidad, entre los cuales se encuentra cuando el punible es por abuso sexual con menor de catorce años, lo que refuerza la necesidad de la medida. Aunado a ello, el artículo 310 del C. de Procedimiento Penal enlista las circunstancias que deben ser valoradas para terminar, si «la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad”, dentro de las que se encuentra “cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años».

Bajo ese entendido, la medida de aseguramiento satisfizo los requisitos del artículo 308 del C. de Procedimiento Penal, en cuanto a: (i) la inferencia razonable de autoría sustentada en la declaración de la víctima que lo identificó, y (ii) la necesidad ante el riesgo que su libertad representaba para la comunidad dadas las características del hecho imputado, el cual afecta bienes como la dignidad, la integridad personal y la libertad, y que el artículo 208 del Código Penal sanciona con pena de doce (12) a veinte (20) años de prisión. Asimismo, en lo que respecta a la proporcionalidad y necesidad de la medida, el artículo 310 de la Ley 906 de 2004 dispone que, «para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible».

Así las cosas, para esta Sala la decisión que restringió la libertad del señor Carlos Mario Berrio Silgado, lejos de ser arbitraria e irracional, se sustentó en pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el juez de control de garantías al momento de proferirla, por tanto, no puede concluirse que desbordó los criterios de proporcionalidad y de razonabilidad inherentes a la adopción de ese tipo de decisiones, dado que la detención preventiva se sustentó principalmente en la entrevista de la víctima que lo individualizó como responsable del delito imputado, con descripción detallada de la conducta delictiva y, por ello, sin razón para restarle credibilidad.

Ciertamente, aunque la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo mantuvo la presunción de inocencia del señor Carlos Mario Berrio Silgado al no declararse su responsabilidad penal, es preciso advertir que la procedencia de una medida de aseguramiento no implica necesariamente que el proceso deba culminar con sentencia condenatoria, pues, además de la acreditación del hecho punible, corresponde al juez penal valorar la culpabilidad y REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33- 004-2022-00146-01 Demandantes: Carlos Mario Berrio Silgado y otros Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación las eventuales causas de inculpabilidad que, según las particularidades del caso, pueden conducir legítimamente a una decisión absolutoria.

Por consiguiente, no se puede tener como regla general de responsabilidad patrimonial del Estado frente toda absolución, máxime en casos sui generis como el presente, en los que la medida de aseguramiento fue adoptada con fundamento en presupuestos objetivos y en pruebas que legitimaron su imposición, siendo evidente que fue la propia actuación del procesado, al sostener relaciones sexuales con un menor de catorce años, la que dio lugar a la apertura del proceso penal.

En ese orden de ideas, una privación de la libertad es injusta, cuando es producto de decisiones abiertamente arbitrarias o contrarias al ordenamiento, carentes de soporte fáctico o jurídico, y no de aquellas en las que la autoridad actúa ajustada a derecho y con base en elementos objetivos que justifican la imposición de la medida. De modo que, desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual del Estado, para que proceda la indemnización por privación injusta de la libertad, debe probarse que la medida de aseguramiento impuesta fue abiertamente desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales, y en este caso no lo está. Por el contrario, se tuvo que la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada en contra del señor Carlos Mario Berrio Silgado fue procedente, al cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley procesal penal para el efecto, y si bien limitó su derecho a la libertad, cierto es que si las autoridades que la ordenan respetan los requisitos y términos legales, se considera una medida legítima que debe ser soportada para contribuir a la recta administración de justicia. Sobre ello, el Consejo de Estado en Sentencia de fecha 30 de julio de 202116 consideró: «[…] En efecto, como lo ha sostenido esta Subsección, la medida de aseguramiento de detención preventiva «no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), si las autoridades civiles y judiciales acatan de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para su procedencia», razón por la cual, a efectos de establecer si la Administración de Justicia resulta o no comprometida por restringir su libertad, el juez de lo contencioso administrativo debe establecer si la actuación de las autoridades al momento de decretar la medida restrictiva de la libertad se ajustó o no a dichas exigencias legales.

En ese sentido, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la 16 Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A. Sentencia del 30 de julio de 2021, radicación: 25001-23-36-000-2015-01064-01(64427).

Consejera Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33- 004-2022-00146-01 Demandantes: Carlos Mario Berrio Silgado y otros Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los posibles autores de las mismas.

Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), aquel no podría catalogarse como antijurídico y, como consecuencia, no surge para el Estado el deber de reparar17». De conformidad con la jurisprudencia citada, al no existir en el expediente prueba de que la privación de la libertad del señor Carlos Mario Berrio Silgado haya sido desproporcionada, irrazonable o arbitraria, no se acreditó su carácter injusto.

En consecuencia, como falta el presupuesto de antijuridicidad del daño, elemento esencial de la responsabilidad extracontractual del Estado, es improcedente su imputación a las entidades demandadas. En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico por haberse derivado de una actuación del Estado ajustada a derecho, frente a la cual los demandantes no pueden pretender indemnización de perjuicios.

En efecto, la libertad no es un derecho absoluto, por tanto, la medida de aseguramiento no comporta un desconocimiento de la presunción de inocencia, si la misma está basada en los lineamientos normativos, de manera que en estos casos no hay cabida a declarar la privación de la libertad de una persona como injusta, es decir, que la responsabilidad del Estado no es automática.

En consecuencia, con lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, según lo dicho en precedencia. 6. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 4.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33- 004-2022-00146-01 Demandantes: Carlos Mario Berrio Silgado y otros Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas.

Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de hoy.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Firmado electrónicamente RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente