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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333300820170012301

Ponente: Jhon Erick Chaves Bravo

Fecha: 2025-02-28

1 Proceso no. 2017-00123-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNALADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Sentencia PROCESO No. 76001-33-33-008-2017-00123-01 ACCIONANTE: ROSA ELVIA LONDOÑO DELGADO ACCIONADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado Ponente: JHON ERICK CHAVES BRAVO Santiago de Cali (V.), veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide mediante la presente sentencia, la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia 22 del 25 de febrero del 2020, proferida por el juzgado octavo administrativo oral del circuito de Santiago de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES LA DEMANDA1. La señora Rosa Elvia Londoño Delgado, solicitó que se declare la nulidad de la resolución no. 2279 del 2 de noviembre del 2016 por medio de la cual se ordenó el retiro de un servidor público para disfrutar la pensión, resolución no. 2641 del 2 de diciembre de 2016 por medio la cual se resuelve recurso de reposición y del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo al no resolverse recurso de apelación y como consecuencia ser reintegrada al cargo que venía desempeñando o a uno de igual categoría o el de mayor jerarquía según corresponda indicando que no ha existido solución 1Ver índice 03 del SAMAI/ Expediente digital/ Cuaderno 1/ Pág. 113-128 2 Proceso no. 2017-00123-01 de continuidad, agregando además el pago de los valores correspondientes a salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales dejados de percibir desde la fecha del retiro y hasta cuando se presente efectivamente el reintegro, en conjunto con el pago de perjuicios morales.

Lo anterior, fundamentado en que se desempeñó como empleada pública en el cargo de profesional grado 6 en el centro de formación centro diseño tecnológico industrial del SENA regional Valle del Cauca desde el 1 de febrero de 1976 hasta el día 5 de diciembre del 2016, es decir, por un periodo superior 40 años. Sin embargo, a través de resolución no. 13570 del 08 de noviembre de 2011 el extinto ISS le reconoció una pensión de vejez efectiva a partir del 18 de octubre de 2010 razón por la cual fue retirada del servicio mediante los actos demandados, para lo cual manifestó que no podía ser retirada del servicio por pertenecer al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, situación que le permite permanecer en el servicio hasta la edad de retiro forzoso, es decir 65 años.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que para retirar del servicio a la señora Rosa Elvia Londoño, se dio cumplimiento al trámite establecido en el artículo 03 del decreto 2245 de 2012, por lo cual trabajó en conjunto con Colpensiones para asegurar el ingreso a nómina de pensionados a la actora el 1 de diciembre de 2016.

Aclarando que para la aplicación del artículo 150 de la ley 100 de 1993, que permite que el servidor público pueda ser retirado hasta la edad de retiro forzoso, se requiere que este cumpla con los requisitos establecidos para la pensión de jubilación con anterioridad al 29 de enero de 2003, situación que no ocurrió en este caso. LA SENTENCIA APELADA3 El juzgado octavo administrativo oral del circuito de Santiago de Cali decidió negar las pretensiones de la demanda.

Consideró que si bien la actora se encontraba amparada por el régimen transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, lo cierto es que no puede continuar con el desempeño de sus funciones hasta la edad de retiro forzoso, por cuando su derecho pensional se 2Ver índice 03 del SAMAI/ Expediente digital/ Cuaderno 1/ Pág. 156-165 3Ver índice 03 del SAMAI/ Expediente digital/ Cuaderno 1/ Pág. 200-211 3 Proceso no. 2017-00123-01 consolidó el status el 18 de octubre de 2010, al cumplir la edad, cuando a había entrado en vigencia la ley 797 del 2003, por ende, no le asistía derecho a permanecer en el cargo hasta el retiro forzoso.

LA APELACIÓN4 La parte demandante impugnó, señalando que si bien el parágrafo 3 del artículo 9 de la ley 797 del 29 de enero de 2003, es su contenido señala que constituye justa causa para la terminación legal y reglamentaria que el trabajador cumpla con los requisitos de la pensión, se observa que dicha norma fue expedida de manera posterior a la entrada en vigencia del régimen de transición que la cobija, lo cual se advierte con la simple verificación de los datos de la edad o fecha de nacimiento y su tiempo de servicios con el SENA, por lo que no existía causal de retiro unilateral del servicio.

CONSIDERACIONES Vistos los antecedentes del caso, prosigue la Sala a emitir la sentencia de segunda instancia que en Derecho corresponda, conforme al siguiente, PROBLEMA JURÍDICO Se centra en determinar, si a la señora Rosa Elvia Londoño siendo beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y habiendo consolidado su derecho pensional 18 de octubre del 2010 le es aplicable las disposiciones del parágrafo 3 del artículo 9 de la ley 797 del 2003 o si por el contrario tiene derecho a continuar vinculada laboralmente hasta la edad de retiro forzoso en aplicación del artículo 150 de la ley 100 de 1993.

TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que no tiene derecho al reintegro pretendido y a permanecer vinculado laboralmente hasta la edad de retiro forzoso, como 4Ver índice 03 del SAMAI/ Expediente digital/ Cuaderno 1/ Pág. 214-222 4 Proceso no. 2017-00123-01 quiera que consolidó su derecho pensional después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 y por ello le resulta aplicable el parágrafo 3 del artículo 9 ibídem, preceptiva legal con base en la cual se dispuso su retiro del servicio a través del acto administrativo acusado, único aspecto cuestionado.

Para resolver el problema jurídico planteado anteriormente, se analizarán los siguientes aspectos: MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Del régimen de transición de la ley 100 de 1993 y la terminación de la relación laboral en base al derecho a la pensión. De acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

De esta manera, por medio de la Ley 100 de 1993, el legislador estructuró el sistema de seguridad social integral cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. Dicho sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios u otras que se incorporen en el futuro.

Ahora bien, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición para acceder a la pensión de vejez, para quienes cumplieran los requisitos de edad o tiempo de servicios (cualquiera de los dos) previstos en dicho norma, fijando tres situaciones específicas: (i) las mujeres con treinta y cinco (35) o más años de edad, a 1° de abril de 1994; los hombres con cuarenta (40) o más años de edad, a 1° de abril de 1994 y (iii) los hombres y mujeres que, independientemente de la edad, acrediten quince (15) años o más de servicios cotizados, a 1° de abril de 1994.

De esta manera, para hacerse acreedor al régimen de transición pensional, basta con cumplir con uno 5 Proceso no. 2017-00123-01 de estos requisitos, con lo cual, el beneficiario queda exento de la aplicación del régimen general previsto en la Ley 100 de 1993 en lo referente a la (i) edad, (i) el tiempo de servicios o cotizaciones, y (iii) el monto de la pensión de vejez.

Por su parte, el artículo 150 de la citada Ley 100 de 1993 dispone que, cuando no se ha cumplido la edad de retiro forzoso, ningún empleado y/o funcionario podrá ser retirado de su cargo por haberse reconocido en su favor pensión de jubilación; concretamente, la citada norma dispone: “ARTÍCULO 150. RELIQUIDACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN PARA FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS.

Los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo, tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución.

PARÁGRAFO. No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso.” Luego, con la expedición de la Ley 797 de 20035 se dispuso entre otras cosas, que el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión sería justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria; al respecto, el parágrafo 3 del artículo 9 ibídem dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 9o.

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: (…)

PARÁGRAFO 3 o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE>Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla 5Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales” 6 Proceso no. 2017-00123-01 con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.

Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.” (Destacado de la Sala). La citada norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-1037 de 2003, bajo el entendido de que además de la notificación del reconocimiento de la pensión, no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se notifique debidamente la inclusión en nómina de pensionados correspondiente.

Al respecto, la aludida Corporación consideró que no puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, precisamente para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos mínimos vitales, así como la efectividad y primacía de sus derechos. Ahora bien, tratándose de personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Consejo de Estado se ha pronunciado indicando que el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 no es aplicable para aquellas situaciones que se encontraban consolidadas a la entrada en vigencia de la citada Ley; puntualmente ha considerado la Alta Corporación: “1.1.

Marco Jurídico y alcance jurisprudencial del artículo 9° de la Ley 797 de 2003. (…) En segundo lugar, el artículo 1° de la Ley 797 de 2003 dispuso, que las normas allí contenidas se aplicarían a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, establecidos conforme a disposiciones anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo, para quienes a la fecha de su entrada en vigencia - 29 de enero de 2003-, hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores públicos, oficial, semioficial en todos los órdenes.

Ello supone, que si el derecho pensional estaba consolidado antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley, no le era aplicable el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y por ende no había justa causa aplicable para su retiro.”6 (Destacado de la Sala). 6Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, providencia proferida el veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), dentro del proceso identificado con radicación N° 68001-23-31-000-2004-03044-01(2504-11). 7 Proceso no. 2017-00123-01 Posteriormente, la citada Corporación reiteró la aluda posición al considerar que el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 no es aplicable en forma retroactiva y sólo es efectivo para situaciones que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia; en forma concreta, dispuso lo siguiente: “El parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, únicamente cobra efectos para las situaciones que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia, de manera que no puede aplicarse retroactivamente, desconociendo las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad, que desde luego deben gobernarse por las normas bajo las cuales se concretaron, que en materia de retiro del servicio por pensión de jubilación y para el caso concreto corresponden a las contenidas en los artículos 150 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 122 del Decreto 1950 de 1973, donde se consagra para los empleados públicos que han obtenido un reconocimiento pensional la posibilidad de continuar en el servicio hasta la edad de retiro forzoso y de mejorar a partir de las nuevas cotizaciones el monto pensional”.7 (Destacado de la Sala).

Inclusive, en sede de tutela el Consejo de Estado10 ha reconocido que si el empleado consolidó su derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, tiene la prerrogativa de gozar de las condiciones previstas en el artículo 150 ibídem, acerca de la posibilidad de permanecer en el servicio y de mejorar el quantum pensional que le asiste, por aplicación del principio de favorabilidad que emana del contenido del artículo 53 de la Carta Política.

Finalmente y en reciente providencia, el Consejo de Estado11 sostuvo la tesis de que aquellas personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que hayan consolidó su derecho pensional con anterioridad a la vigencia de la Ley 797 de 2003, tienen derecho a permanecer en el empleo hasta el cumplimiento de la edad de retiro forzoso y así mejorar el monto de la pensión. Así las cosas, con miras a determinar si el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 es aplicable o no a los empleados beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, deberá verificarse si el derecho pensional se consolidó antes o con posterioridad a la entrada 7Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”.

Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, providencia proferida el 4 de junio de 2014 dentro el proceso identificado con la radicación 2004- 05529. 8 Proceso no. 2017-00123-01 en vigencia de la aludida ley 797 de 2003, pues ello sólo procederá en este último evento, es decir, que a quienes consoliden su status pensional después del 29 de enero de 2003 sí les es aplicable la causal de retiro del servicio por haber adquirido el derecho a su pensión. CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto, se tiene que la señora Rosa Elvia Londoño pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos de retiro por haber sido pensionada y a ser reintegrada al cargo que ocupaba o uno mejo categoría y que le paguen todos los emolumentos dejados de percibir por haber sido retirada del mismo sin haberse tenido en cuenta que podía seguir vinculada laboralmente hasta la edad de retiro forzoso en aplicación del artículo 150 de la ley 100 de 1993.

Por su parte, la entidad demandada manifestó que la señora Rosa Elvia cumplió con los requisitos para pensionarse con posterioridad al 29 de enero del 2003 fecha en la que entró en vigencia la ley 797 del 2003, razón por la cual no puede continuar con el desempeño de sus funciones hasta la edad de retiro forzoso. A su vez, el juez de primera instancia, expuso que si bien la actora es beneficiaria del régimen de transición, lo cierto es que la demandante consolidó su derecho a la pensión el 18 de octubre de 2010, razón por la cual no puede ser beneficiaria del artículo 150 de la ley 100 de 1993 que le permitía continuar laborando hasta la edad de retiro forzoso.

Ahora, teniendo en cuenta lo anterior, se tienen los siguientes documentos: - La señora Rosa Elvia Londoño Delgado nació el 18 de octubre de 1955.8 - Resolución no. 13570 del 08 de noviembre del 20119 mediante la cual el extinto ISS reconoció pensión de jubilación compartida conforme a los establecido en el acuerdo 049 de 1990, a favor de la señora Rosa Elvia Delgado efectiva a partir del 18 de octubre de 2010 con efectos fiscales a partir del retiro del servicio (no se aportó el derecho de petición de la pensión), fijando la fecha de inclusión en nómina, pero según la resolución este se presentó el 14 de agosto del 2011 por parte de la señora 8Ver índice 03 del SAMAI/ Expediente digital/ Cuaderno 1/ Pág. 5 y 8 9Ver índice 03 del SAMAI/ Expediente digital/ Cuaderno 1/ Pág. 53-56 9 Proceso no. 2017-00123-01 Rosa Elvia, así como también fue solicitada por el SENA el 03 de agosto del 2011). - Recurso de reposición y en subsidio apelación con fecha del 09 de febrero del 2012 en contra de la resolución 13570 del 28 de noviembre del 2011 solicitando que se determinara el IBL de su mesada pensional con tasa de reemplazo equivalente al 90% de los salarios semanales cotizados durante las últimas 100 semanas en conjunto con la reliquidación de su pensión de jubilación según lo establecido en la ley 33 de 1985, es decir, con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio.10 -Resolución no. 350545 del 06 de noviembre del 2015, mediante la cual Colpensiones resuelve el recurso de reposición interpuesto por la actora, revocando parcialmente la resolución no. 13570 del 28 de noviembre de 2011 en el sentido de indicar que no se trata de una pensión de vejez de carácter compartida, reconociendo a su vez pensión vitalicia de vejez conforme al acuerdo 049 de 1990 efectiva a partir del 01 de diciembre del 2015, pero con efectos fiscales a partir del retiro definitivo del servicio.11 - Resolución no. VPB 9140 del 24 de febrero del 2016, en donde Colpensiones resolvió recurso de apelación interpuesto por la actora, modificando la resolución no. GNR 350545 06 de noviembre del 2015 y en su lugar, reliquidó la pensión de vejez efectiva a partir del año 2016 pero con efectos fiscales a partir del retiro definitivo del servicio.12 -Resolución no. 2279 del 02 de noviembre de 2016, mediante la cual el secretario del SENA, dispuso el retiro del servicio de la demandante a partir del 01 de diciembre de 2016, al considerar que de acuerdo con el parágrafo 3 del artículo 9 de la ley 797 de 2003 y el literal e) del artículo 41 de la ley 909 de 2004, era una justa causa para dar por terminada la relación legal y reglamentaria el habérsele reconocido la pensión de vejez por parte de Colpensiones.

Además, comunicó a Colpensiones de que la incluyera en la nómina de pensionados a partir de la referida fecha de retiro.13 -Resolución no. GNR. 355316 del 24 de noviembre de 2016, en donde Colpensiones resolvió reliquidar la pensión de vejez de la actora, efectiva a partir del 1 de diciembre de 2016 e ingresarla a nómina de 10Ver índice 03 del SAMAI/ Expediente digital/ Cuaderno 1/ Pág. 63-64 11Ver índice 03 del SAMAI/ Expediente digital/ Cuaderno 1/ Pág. 257-266 12Ver índice 03 del SAMAI/ Expediente digital/ Cuaderno 1/ Pág. 267-274 13Ver índice 03 del SAMAI/ Expediente digital/ Cuaderno 1/ Pág. 71-73 10 Proceso no. 2017-00123-01 pensionados en el periodo 201612 que se paga en el periodo 201701.14 - Recurso de reposición y en subsidio apelación con fecha del 28 de noviembre del 2016 en contra de la resolución no. 2279 del 02 de noviembre del 2016 mediante el cual la señora Rosa Elvia Londoño Delgado argumenta ser beneficiaria del régimen de transición de la ley 100 de 1993, teniendo derecho a laborar hasta la edad de retiro forzoso según los postulados del artículo 150 ibidem, por lo que no era procedente su retiro.15 - Resolución no. 2641 del 02 de diciembre del 2016, mediante la cual el secretario del SENA resolvió recurso de reposición interpuesto por la actora, modificando la resolución no. 2279 del 2 de noviembre del 2016 y en su lugar dispuso el retiro del servicio de la demandante a partir del 02 de diciembre del 2016, argumentando para ello que la señora Londoño Delgado cumplió con los requisitos pensionales después de la entrada en vigencia de la ley 797 de 2003 pro lo que no era procedente aplicar a su favor lo dispuesto en el artículo 150 de la ley 100 de 1993.16 Ahora bien, con miras a resolver el problema jurídico planteado, lo primero que debe precisar la Sala, es que acogiendo la posición esgrimida por el Consejo de Estado, la cual fue detallada en precedencia, la Sala concluye que tratándose de personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la justa causa para dar por terminada una relación laboral, prevista en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es aplicable a aquellas situaciones consolidadas con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma.

Y en consonancia con lo anterior, las situaciones jurídicas consolidadas antes de la expedición de la Ley 797 de 2003, se regirán por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, lo que para el caso objeto de estudio implica que quienes se pensionen bajo estas condiciones tiene derecho a permanecer en su empleo hasta la edad de retiro forzoso, conforme lo dispuesto en el artículo 150 ibídem.

Entonces, verificado el caso concreto del demandante se tiene que, habiendo nacido el 18 de octubre de 1955, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para las entidades territoriales, tenía 14Ver índice 03 del SAMAI/ Expediente digital/ Cuaderno 1/ Pág. 89-97 15Ver índice 03 del SAMAI/ Expediente digital/ Cuaderno 1/ Pág. 74-80 16Ver índice 03 del SAMAI/ Expediente digital/ Cuaderno 1/ Pág. 84-87 11 Proceso no. 2017-00123-01 más de 35 años de edad, por lo que no existe duda en cuanto a que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibídem.

Ahora bien, en lo que se refiere a la consolidación de su derecho pensional, la Sala advierte que, de conformidad con el contenido de la resolución n°13570 del 28 de noviembre del 201117, la demandante adquirió su status pensional el 18 de octubre de 201018, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003. Así las cosas, de conformidad con lo hasta aquí expuesto, a juicio de la Sala no le asiste razón a la apelante en el sentido de reiterar que en efecto tiene derecho al reintegro pretendido y a permanecer vinculado laboralmente hasta la edad de retiro forzoso, pues se insiste, al haberse consolidado su derecho pensional después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, le resulta aplicable el parágrafo 3 del artículo 9 ibídem, preceptiva legal con base en la cual se dispuso su retiro del servicio a través de los actos administrativos acusados.

Además de lo anterior, se tiene que en sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la sección segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado no. 25000 23 25 000 2004 06145 01 (2533-07) y en otras providencias proferidas por el máximo Tribunal con radicados 19001 23 31 000 2011 00024 01 (1479-15) del 03 de mayo del 2018 y 76001 33 33 003 2015 00172 01 (3957- 2021) del 06 de diciembre del 2021, se estableció que la causal de retiro por pensión, dispuesta en el parágrafo 3.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, no es aplicable a los empleados públicos que i) son beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993; y ii) fueron pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, «de las cuáles el actor cumple con la primera de las circunstancias descritas».

Dicho en forma breve, la jurisprudencia del Consejo de Estado concluyó que no les era aplicable la causal justa de terminación de la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos – consagrada en el artículo 9.º, numeral 3.º, de la Ley 797 de 2003– a quienes se les hubiera reconocido o notificado la pensión por parte de las administradoras de pensiones, siempre y cuando i) sean 17Ver índice 03 del SAMAI/ Expediente digital/ Cuaderno 1/ Pág. 53-56 18Cumpliendo con la edad y el número de semanas requerido por el artículo 12 del decreto 758 de 1990. 12 Proceso no. 2017-00123-01 beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; y ii) hayan consolidado su situación jurídica pensional antes del 29 de enero de 2003, fecha en la cual entró en vigencia la pluricitada Ley 797 de 2003.

A pesar de lo anterior, las dos circunstancias anteriores deben concurrir simultáneamente,19 y no, como ocurre en su caso particular, que solo satisfaga una de las situaciones descritas en el párrafo anterior, como lo es ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero sin haber adquirido consolidado su estatus pensional con anterioridad a la vigencia de la Ley 797 de 2003, el cual lo realizó en vigencia de esta norma.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. COSTAS. La Sala acogerá la interpretación sobre costas acogida por el Consejo de Estado20, aclarando que venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio debe ser variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Sala con fundamento en el pronunciamiento acogido por la Subsección A en la providencia señalada adopta la nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta 19 A esta misma conclusión se llegó en las siguientes providencias: i) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 3 de mayo de 2018, con radicado 19001 23 31 000 2011 00024 01 (1479-15), con ponencia del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas. ii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 6 de diciembre de 2021, bajo el radicado 76001 33 33 003 2015 00172 01 (3957-2021), con ponencia del magistrado William Hernández Gómez. iii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 6 de mayo de 2022, dentro del proceso 11001 03 25 000 2021 00579 00 (2745-21), con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. 20CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., sentencia del ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001233300020180046100 (4256-2021). 13 Proceso no. 2017-00123-01 realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que en los fundamentos del recurso de apelación no se presenta una carencia de fundamentación que dé lugar a la condena en costas, ya que en el presente caso, se presentaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses y, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala Segunda de Decisión-, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia no. 22 del 25 de febrero del 2020, proferida por el juzgado octavo administrativo oral del circuito de Cali mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda pro las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- SIN CONDENA en costas, de conformidad con lo aquí expuesto.

TERCERO. - NOTIFICAR a las partes a los siguientes correos electrónicos:  jrgranjapayan@yahoo.com  abogadoraphaelgranja@hotmail.com  jrgranja2014@gmail.com  jpbolivar@sena.edu.co  abmorante@sena.edu.co  notificacionesjudiciales@sena.edu.co  soguzman@procuraduria.gov.co.  procjudadm18@procuraduria.gov.co CUARTO.- DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previa anotación en el samai.

Providencia discutida y aprobada en Sala Segunda de Decisión, según consta en Acta de la fecha. 14 Proceso no. 2017-00123-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑO BLUME (FIRMAS ELECTRÓNICAS)