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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-23-33-000-2025-00147-00

Ponente: Pedro Facundo Olivella Solano

Fecha: 2025-08-08

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano Montería, ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Resuelve recurso de insistencia Asunto: Recurso de Insistencia – Única Instancia Radicación 23.001.23.33.000.2025-00147-00 Peticionario: Roberto Mangones Corena Autoridad: Universidad de Córdoba Decide la Sala en única instancia el recurso de insistencia formulado por el señor Roberto Mangones Corena, remitido a esta Jurisdicción por la Oficina de asuntos jurídicos de la Universidad de Córdoba previo los siguientes, I.

ANTECEDENTES 1.1. De la petición: El ciudadano Roberto Mangones Corena radicó ante la Universidad de Córdoba derecho de petición solicitando copia digital de actos administrativos relacionados con nombramientos, cambios de cargo y/o ascensos de servidores del establecimiento educativo. Asimismo, requirió información sobre un posible parentesco de dichos funcionarios con el rector de la institución, para ejercer control ciudadano y posibles acciones legales ante presuntas inhabilidades e incompatibilidades.

La información y documentación solicitada se relacionó así: • Petición del 4 de julio de 2025: - Copia digital de la resolución de nombramiento o acto administrativo mediante el cual se nombró a la señora Ingrid Paola Rodríguez Torres como jefe de la Oficina de Control Interno de la Universidad de Córdoba. - Copia digital de la resolución de nombramiento o acto administrativo mediante el cual se nombró al señor Javier Antonio Torres Ospina como Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Contratación. - Copia digital del acto administrativo que contenga la posesión de la señora Ingrid Paola Rodríguez Torres en el cargo de jefe de la Oficina de Control Interno. - Copia digital del acto administrativo que contenga la posesión del señor Javier Antonio Torres Ospina como Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Contratación. - Si existe algún vínculo familiar entre los señores Ingrid Paola Rodríguez Torres y Javier Antonio Torres Ospina con el señor Rector de la Universidad de Córdoba.

Asunto: Recurso de Insistencia – Única Instancia Radicación 23.001.23.33.000.2025-00147-00 Peticionario: Roberto Mangones Corena Autoridad: Universidad de Córdoba CO-SC5780-99 • Posteriormente, mediante escrito del 10 de julio de 2025, amplió su petición en los siguientes términos: - Copia de los actos administrativos de cambios de cargos o ascensos de los funcionarios antes mencionados. - Indicar los cargos desempeñados por la señora Ingrid Paola Rodríguez Torres desde su vinculación con la Universidad hasta la fecha. - Indicar los cargos desempeñados por el señor Javier Antonio Torres Ospina desde su vinculación con la Universidad hasta la fecha. 1.2.

De la respuesta de la Universidad de Córdoba Mediante comunicación del 14 de julio de 2025, la Universidad de Córdoba negó la entrega de la información solicitada, con base en los siguientes argumentos: a) Protección de datos personales: Invocó el artículo 15 de la Constitución Política, la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013, señalando que los actos solicitados contienen datos personales de los funcionarios, cuya divulgación requiere autorización previa del titular o habilitación legal. b) Reserva legal por acceso a documentos públicos: Indicó que la información solicitada se encuentra exceptuada del derecho de acceso por aplicación del numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 de la Ley 1712 de 2014, por involucrar información clasificada o reservada, especialmente en lo relativo a datos que podrían tener carácter sensible. c) Posible afectación a derechos fundamentales: Señaló que la entrega de la información podía comprometer derechos fundamentales como la intimidad, el buen nombre y la dignidad de los funcionarios involucrados, por lo que su divulgación indiscriminada resultaría desproporcionada. d) Ausencia de interés prevalente o legitimidad probada: Consideró que el peticionario no acreditó un interés directo, actual y legítimo que justificara la entrega de los documentos, más allá de una intención genérica de control ciudadano, lo cual no resulta suficiente para levantar la reserva o superar la protección de datos personales.

Ante la negativa del juzgado de entregar los documentos solicitados el señor Mangones Corena presentó acción de tutela ante los jueces contencioso-administrativos de esta ciudad, la cual fue rechazada por improcedente mediante fallo de 19 de mayo de 2025 decisión confirmada el 19 de junio siguiente por esta Corporación Judicial. Posteriormente, el 17 de julio de 2025, interpuso recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, fundamentado en que los actos administrativos de nombramiento no están amparados por reserva legal, son documentos públicos y su acceso es necesario para ejercer control ciudadano, conforme a la Ley 1757 de 2015.

Asunto: Recurso de Insistencia – Única Instancia Radicación 23.001.23.33.000.2025-00147-00 Peticionario: Roberto Mangones Corena Autoridad: Universidad de Córdoba CO-SC5780-99 1.3. Argumentos que sustentan el recurso de insistencia El recurrente formuló su recurso bajo los siguientes argumentos: a) Carácter público de los actos de nombramiento: Sostuvo que los actos administrativos de nombramiento, posesión, ascenso o cambio de cargo son documentos públicos, conforme al artículo 65 (parágrafo) de la Ley 1437 de 2011, y por tanto deben ser accesibles sin necesidad de autorización del titular de los datos. b) Inexistencia de datos sensibles: Afirmó que dichos actos no contienen datos íntimos o sensibles protegidos por reserva legal, como historia clínica, afiliaciones religiosas o políticas, sino información de carácter administrativo que no compromete derechos fundamentales. c) Prevalencia del principio de transparencia: Indicó que la Ley 1712 de 2014 consagra el principio de máxima divulgación de la información pública y que la Universidad tiene la obligación legal de facilitar el acceso a dichos actos, sin que pueda invocarse la reserva de forma general o abstracta. d) Ejercicio del control ciudadano: Señaló que su solicitud busca ejercer control social y verificar posibles inhabilidades o irregularidades en los nombramientos, lo cual constituye un interés legítimo y constitucionalmente protegido, conforme a lo previsto en la Ley 1757 de 2015. e) Inaplicabilidad de normas sobre datos personales: Argumentó que la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013 no pueden ser aplicados de manera extensiva a documentos administrativos cuya publicidad es exigida por norma especial, so pena de vaciar de contenido el derecho de acceso a la información pública.

Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de la Universidad de Córdoba y ordenar la entrega de la documentación requerida. Corresponde a este Tribunal efectuar pronunciamiento1, acorde a reparto efectuado por la oficina judicial el 29 de julio de 2025. II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia El Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de insistencia de la referencia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 el cual dispone: “corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá (…), decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.” 1 Luego del ingreso al despacho, bajo constancia de nota secretarial del 5 de agosto de 2025.

Si bien el proceso fue repartido al despacho sustanciador el 29 de julio de esta anualidad, solo ingreso hasta la fecha señalada. Asunto: Recurso de Insistencia – Única Instancia Radicación 23.001.23.33.000.2025-00147-00 Peticionario: Roberto Mangones Corena Autoridad: Universidad de Córdoba CO-SC5780-99 Así mismo, el inciso 7º del artículo 151 del CPACA establece que: “Art. 151.

Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán privativamente y en única instancia: (…) 7.- Del recurso de insistencia previsto en la parte primera del Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá. (…) (Subrayado y negrilla fuera del texto original) A su vez en desarrollo del derecho de petición la Ley 1755 de 2015 en su artículo 26 capítulo II prevé: “ARTÍCULO 26.

Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” (Negrillas de la Sala). El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta, en los siguientes términos: "Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

(Negrillas de la Sala). El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de estos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.

La reglamentación sobre la reserva de los documentos está en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas que establecen que solo se reservarán las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, los protegidos por el secreto comercial o industrial, los relativos a la defensa o Asunto: Recurso de Insistencia – Única Instancia Radicación 23.001.23.33.000.2025-00147-00 Peticionario: Roberto Mangones Corena Autoridad: Universidad de Córdoba CO-SC5780-99 seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería de la Nación. En consecuencia, según las normas citadas, la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de documentos públicos, la excepción a dicho precepto es la reserva que imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal.

La Sala reitera que, por ser una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración legal debe expresarse, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva, pues solo así se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que por mandato del artículo 2 constitucional, constituye fin primario del Estado.

Para que la administración aduciendo razones de reserva niegue la consulta o la expedición de copia de documentos el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso en que corresponde al Tribunal Administrativo con jurisdicción donde están los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada si es de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si es de autoridades distritales y municipales.

En ese contexto corresponde hacer referencia a la naturaleza jurídica de la persona ante quien se realiza la petición en este caso la Universidad de Córdoba, ente estatal universitario autónomo del orden Nacional, vinculado al Ministerio de Educación Nacional tal y como lo prevé el artículo 11 de la Ley 270 de 1996 se considera ostenta la condición de autoridad del orden nacional; de ahí que, esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia. 2.2.

Problema jurídico Según los puntos de inconformidad expuestos por el recurrente, la Sala deberá establecer si ¿Vulneró la entidad pública requerida los derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública del solicitante, al negar la entrega de copias de los nombramientos de empleados públicos, argumentando la protección de datos personales y la reserva legal, o, por el contrario, dichos documentos son públicos y su divulgación está amparada por el principio de transparencia y control ciudadano? Asunto: Recurso de Insistencia – Única Instancia Radicación 23.001.23.33.000.2025-00147-00 Peticionario: Roberto Mangones Corena Autoridad: Universidad de Córdoba CO-SC5780-99 Para resolver el problema jurídico, se analizarán los siguientes aspectos: i) derecho de petición y recurso de insistencia; ii) caso concreto. 2. 3.

Marco Normativo y Jurisprudencial • Derecho de acceso a documentos públicos Según las disposiciones constitucionales citadas, la Ley 1437 de 2011 consagra las reglas generales para su ejercicio (art. 13 y ss.). En el inciso 2º del artículo 13 dicho Código, se precisa que “Mediante el derecho de petición, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho a que se resuelva situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copia de los documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.” Sobre el derecho a acceder a documentos públicos, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-872 de 2.003.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández, expresó: “El fortalecimiento de una democracia constitucional guarda una estrecha relación con la garantía del derecho de todas las personas a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. La publicidad de la información permite que la persona pueda controlar la gestión pública, en sus diversos órdenes: presupuestal, grado de avance en los objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre otros.

En tal sentido, el control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones públicas requiere no sólo una abstención por parte del Estado de censurar la información, sino que demanda una acción positiva consistente en proporcionarle a los individuos los medios para que accedan a los archivos y documentos en los cuales se plasma, día a día, la actividad estatal.” (Negrita fuera del texto original) El derecho a solicitar documentos no es absoluto, al perseguirse la protección de derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos, como la seguridad y defensa nacionales, los derechos de terceros, la eficacia de las investigaciones estatales y los secretos comerciales e industriales.

El derecho de acceso a la información pública se encuentra regulado por la Ley 1712 de 2014, “por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”. Según su artículo 4°, este derecho faculta a toda persona para conocer la existencia y acceder a la información pública que esté en poder o bajo el control de los sujetos obligados.

La norma consagra el principio de máxima divulgación, según el cual la información pública es, por regla general, accesible, y solo admite excepciones en casos estrictos y debidamente motivados: cuando su divulgación pueda afectar derechos como la intimidad —con las limitaciones propias de los servidores públicos—, la vida, la salud, la seguridad o los secretos protegidos, o cuando exista una prohibición expresa en norma legal o constitucional que busque proteger intereses Asunto: Recurso de Insistencia – Única Instancia Radicación 23.001.23.33.000.2025-00147-00 Peticionario: Roberto Mangones Corena Autoridad: Universidad de Córdoba CO-SC5780-99 públicos legítimos.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha precisado que este derecho constituye una garantía de los principios de transparencia y publicidad, y que su restricción no es discrecional, sino una medida excepcional, necesaria y sujeta a control. El principio general es la máxima divulgación: toda información en poder de sujetos obligados debe ser pública, garantizando transparencia y control ciudadano. En consecuencia, las excepciones, por su carácter restrictivo, solo proceden bajo condiciones estrictas, como cuando la entrega de la información pueda vulnerar la intimidad u otros derechos amparados por la ley.

El artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 establece cuáles son los documentos que se encuentran sometidos a reserva, y al respecto establece: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1.

Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos.

PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” • Derecho a la intimidad e información relacionada con los datos personales En cuanto a la calificación de la información relacionada con los datos personales, la Corte Constitucional3, indicó la existencia de una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, a saber, (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.

La caracterización anterior se estableció para delimitar la información que se puede divulgar en desarrollo de los derechos fundamentales a la información y el de petición, y que, por mandato constitucional, no puede revelarse, porque 2 Ver. Sentencia de tutela, Corte Constitucional, referencia: Expediente T- 8.529.283, Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger, 13 de octubre de 2022.

Tema: derecho de acceso a la información pública, principio de publicidad en actuaciones judiciales -Acceso y revisión de expedientes judiciales 3 Sentencia T-238 del 26 de junio de 2018, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado Asunto: Recurso de Insistencia – Única Instancia Radicación 23.001.23.33.000.2025-00147-00 Peticionario: Roberto Mangones Corena Autoridad: Universidad de Córdoba CO-SC5780-99 de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al hábeas data.

Al Respecto la alta Corte señaló: (…) 32.2. La información privada es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas y la información extraída a partir de la inspección del domicilio. 32.3.

La información reservada versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y “(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.

Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.” 32.4. La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal.

Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla. 32.5.

La información semiprivada. Esta Corporación se ha pronunciado sobre los datos que pueden constituir información semiprivada. En efecto, desde la sentencia T-729 de 2002 reiterada por la sentencia C-337 de 2007 la Corte señaló que ésta se refiere “a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa o judicial en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales” Los temas en los que la jurisprudencia ha clasificado la información como semiprivada generalmente se refieren a datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social, al comportamiento financiero de las personas o sus condiciones médicas.

No obstante, este Tribunal ha estudiado otros casos en los que ha tenido que establecer qué tipo de información puede ser considerada semiprivada. Lo anterior teniendo en cuenta que, como autoridad judicial, la Corte está en la obligación de, en caso de ser necesario, determinar el tipo de información de la que se trata, teniendo en cuenta los principios de: veracidad o calidad de los registros o datos, temporalidad de la información, interpretación integral de los derechos constitucionales, seguridad, confidencialidad, circulación restringida y finalidad.” (…) 3.

Caso concreto La entidad para negar el acceso a los actos administrativos solicitados argumenta que: 1. Los actos de nombramiento contienen datos personales que no pueden ser divulgados sin autorización conforme lo señalado por la Ley 1581 de 2012 y el artículo 15 de la Constitución Política. 2. Hay una posible afectación a derechos fundamentales, ya que se puede afectar el buen nombre y la intimidad de los empleados.

Asunto: Recurso de Insistencia – Única Instancia Radicación 23.001.23.33.000.2025-00147-00 Peticionario: Roberto Mangones Corena Autoridad: Universidad de Córdoba CO-SC5780-99 3. Invoca una presunta clasificación reservada de los documentos solicitados a la luz del artículo 13 de la Ley 1712 de 2014 y el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. 4.

El solicitante no acreditó interés directo, configurándose una ausencia de interés prevalente o legitimidad probada. Al respecto advierte la Sala que la copia solicitada de los actos administrativos de nombramiento, posesión y eventuales ascensos de los empleados de la planta de personal de la Universidad de Córdoba tienen carácter eminentemente público dado que contienen decisiones formales adoptadas por la administración en ejercicio de la función nominadora.

Aunque puedan incluir datos personales como nombres o identificación del servidor, esta información no reviste carácter sensible ni está asociada a aspectos de la vida íntima de los funcionarios, razón por la cual su protección no puede anteponerse al principio de publicidad. La Corte Constitucional siguiendo la Ley 1581 de 2012, ha desarrollado una amplia jurisprudencia4 sobre datos sensibles, estableciendo: i) principios y reglas clave para su tratamiento (tales como el de necesidad5, el consentimiento informado6 para su recolección y uso, la protección contra su divulgación no autorizada7,y el de finalidad para que no puedan ser utilizados para fines distintos a los declarados); ii) definiéndolos como aquellos que revelan información personal que, de ser usada indebidamente, podría generar discriminación o afectar la intimidad del titular, tales como: - Origen racial o étnico. - Orientación política. - Convicciones religiosas o filosóficas. - Pertenencia a sindicatos u organizaciones sociales. - Datos relacionados con la salud. - Información sobre la vida sexual. - Datos biométricos.

Estos datos se consideran protegidos por su potencial para generar discriminación o afectar la intimidad de las personas si se divulgan sin su consentimiento. Aunque conforme el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 —sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015—se reservarán la información y documentos sobre derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, historia laboral y 4 Corte Constitucional: Sentencia T-114 de 2018: Define el concepto de datos sensibles y establece su protección. Sentencia T-450 de 2022: Analiza la clasificación de los datos y su impacto en la protección. 5 Principio de necesidad: Solo se deben recolectar y tratar los datos personales que sean estrictamente necesarios para la finalidad declarada 6 Principio de consentimiento: El tratamiento de datos sensibles requiere el consentimiento previo, informado y expreso del titular, salvo en las excepciones legales o judiciales. 7 Protección contra la divulgación no autorizada: La divulgación de datos sensibles sin el consentimiento del titular puede dar lugar a sanciones y acciones legales.

Asunto: Recurso de Insistencia – Única Instancia Radicación 23.001.23.33.000.2025-00147-00 Peticionario: Roberto Mangones Corena Autoridad: Universidad de Córdoba CO-SC5780-99 demás registros personales que obren en los archivos de instituciones públicas o privadas, esta clasificación no es absoluta. Las hojas de vida contienen documentos algunos de libre acceso, y otros no. Por los datos sensibles que contienen y teniendo de presente el precedente judicial y el soporte normativo, traído a colación, se debe tener presente que la garantía de reserva se debe aplicar según la naturaleza de la información y en casos como el que aquí se discute considerando principios y derechos constitucionales como el acceso a la información pública.

Para el caso de estudio los actos solicitados no contienen datos clasificados como sensibles por el artículo 3 de la Ley 1581 de 2012. Se trata de datos administrativos ordinarios que no comprometen la esfera íntima de los empleados, por tanto, su entrega no afectaría el buen nombre, la dignidad, la intimidad ni la libertad de estos, en cuanto la información corresponde a la institucional derivada de la relación laboral con el Estado, sin proyección sobre la vida íntima de los servidores públicos.

De otro lado los documentos señalados, no revisten de la invocada clasificación de reserva, toda vez que conforme lo establece el parágrafo del artículo 65 de la Ley 1437 de 20118 las entidades públicas deben publicar en su página web los actos administrativos relacionados con nombramientos en su planta de personal. Así el Concepto 380251 de 2019 del Departamento Administrativo de la Función Pública sobre el deber de publicar los actos de nombramiento, precisó: “Ahora bien, el acto administrativo, “como expresión de la voluntad administrativa unilateral encaminada a producir efectos jurídicos a nivel general y/o particular y concreto, se forma por la concurrencia de elementos de tipo subjetivo (órgano competente), objetivo (presupuestos de hecho a partir de un contenido en el que se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa) y formal (procedimiento de expedición).

Sin tales elementos el acto no sería tal y adolecería de vicios de formación generadores de invalidez, que afectan su legalidad”. Los nombramientos, como actos administrativos, deben ser expedidos por la autoridad competente (el nominador), expresar las razones legales y de servicio que les sustentan e identificar de manera precisa la decisión de la administración que, para el caso, implica la determinación del empleo en el que se realiza el nombramiento con su nomenclatura, la dependencia a la que pertenece (o a la planta global, si es el caso), su naturaleza (de carrera o de libre nombramiento y remoción) y, por supuesto, la determinación precisa de quien la administración pretende vincular como empleado, con su respectiva identificación.” 8 Sobre la obligación de publicar ciertos actos administrativos, la Ley 1437 de 2011 determina: “ARTÍCULO 65.

Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. (…)

PARÁGRAFO. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular.” Asunto: Recurso de Insistencia – Única Instancia Radicación 23.001.23.33.000.2025-00147-00 Peticionario: Roberto Mangones Corena Autoridad: Universidad de Córdoba CO-SC5780-99 Así las cosas y bajo la prevalencia del principio de transparencia - Ley 1712 de 2014 – que impone el principio de máxima divulgación y exige que toda información pública se presuma accesible, salvo norma expresa de reserva.

En este caso, no existe disposición específica que excluya del acceso la información solicitada. Cabe resaltar que el interés manifestado por el peticionario respecto de la documentación solicitada se encuentra plenamente justificado en la finalidad de “verificar posibles inhabilidades por parentesco con el Rector”, objetivo que se enmarca en los fines legítimos del control social consagrados en la Ley 1757 de 2015.

El solo hecho de que una persona se vincule como servidor público, perciba una remuneración y goce de los beneficios inherentes a un cargo financiado con recursos de toda la colectividad, la somete a un estricto control social, no solo en relación con el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder al empleo, sino también respecto de su actuación en el ejercicio de las funciones, su vida pública y, en ciertos aspectos, su vida privada.

En consecuencia, concurre un interés público prevalente que refuerza la necesidad de permitir el acceso a la información solicitada. En relación con la solicitud de informar si existe algún vínculo familiar entre los señores Ingrid Paola Rodríguez Torres y Javier Antonio Torres Ospina con el Rector de la Universidad de Córdoba, se precisa que dichos hechos no constituyen información pública y que la Jefatura de Talento Humano, por mandato normativo, carece de competencia y obligación para certificar, investigar o pronunciarse sobre vínculos familiares entre terceros, salvo que dicha información repose en registros institucionales exigidos por norma legal, lo que no se acreditó en este caso.

Según el artículo 6 de la Ley 1712 de 2014 y el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, la información sobre parentescos es un dato personal privado, cuya divulgación sin autorización puede vulnerar el derecho a la intimidad y a la vida privada. Por ello, no se ordenará a la Universidad de Córdoba emitir manifestación al respecto. En consecuencia, no hay fundamento legal suficiente para mantener la negativa de la entidad, por lo que se impondría revocar la decisión administrativa y ordenar la entrega de los documentos solicitados como se ordenará en la parte resolutiva.

En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de su Sala Primera de Decisión, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el recurso de insistencia presentado por el señor Roberto Mangones Corena contra la Universidad de Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Asunto: Recurso de Insistencia – Única Instancia Radicación 23.001.23.33.000.2025-00147-00 Peticionario: Roberto Mangones Corena Autoridad: Universidad de Córdoba CO-SC5780-99 SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, REVOCAR la decisión de fecha 14 de julio de 2025 mediante la cual la Universidad de Córdoba negó la entrega de la información solicitada, y en su lugar ORDENAR al Jefe de Talento Humano o a quien haga sus veces que, dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de este fallo, suministre al solicitante copias digitales de los actos administrativos mediante los cuales se nombró, posesionó, ascendió o se efectuó cambio de cargo a la señora Ingrid Paola Rodríguez Torres y al señor Javier Antonio Torres Ospina, así como de los actos administrativos que contengan la historia de cargos desempeñados por estos y sus actas de posesión desde su vinculación con la Universidad, en los términos indicados en el escrito de petición del 4 de julio de 2025 y su ampliación del 10 de julio del mismo año.

TERCERO: Abstenerse de ordenar a la Universidad de Córdoba la entrega de información sobre la existencia o inexistencia de vínculo familiar entre los funcionarios mencionados y el Rector, por ser un dato privado, según lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Comunicar la presente decisión al solicitante y a la Universidad de Córdoba.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese la actuación con las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia que fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha. PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE