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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-31-05-002-2025-10096-01

Ponente: Pedro Facundo Olivella Solano

Fecha: 2025-07-01

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA DESPACHO 01 Magistrado Pedro Olivella Solano Montería, primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025) 11:40 AM RESUELVE IMPUGNACIÓN DE HABEAS CORPUS Radicación: 23001310500220251009601 Accionantes: Ana Dominga Quiñones Estrada Accionado: Juzgado 5° de Ejecución de Penas de Ibagué Vinculados: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Montería - Cárcel “LAS MERCEDES”, Centro de Servicio de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué;

Centro de Servicio de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Montería; Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Montería. ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 se resuelve la impugnación al fallo del habeas corpus de la referencia. El Despacho confirmará la decisión de primera instancia proferida el 28 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería que denegó el amparo.

SOLICITUD, TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 1. Solicitud de hábeas corpus. La señora Ana Dominga Quiñones Estrada, quien se encuentra privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Montería – Cárcel Las Mercedes, manifestó que su derecho a la libertad personal ha sido vulnerado.

Indicó haber sido capturada el día 23 de mayo de 2016 y trasladada al actual establecimiento carcelario el 7 de noviembre de 2023. Alegó no obtener las certificaciones de cómputos de tiempo de reclusión ni actividades de resocialización correspondientes a 2020, 2021, 2022 y 2023, especialmente en el Establecimiento Penitenciario de Ibagué, donde era monitora bibliotecaria los sábados y domingos.

Señaló que dichas omisiones por parte de las autoridades judiciales y administrativas vinculadas le han impedido sustentar adecuadamente una solicitud de libertad por pena cumplida ante el juez competente, constituyéndose en una afectación actual a su derecho fundamental a la libertad. 2. Contestaciones de las autoridades accionadas y vinculadas.

En cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio de la acción de hábeas corpus, las siguientes autoridades emitieron sus respuestas, las cuales se sintetizan a continuación: ▪ Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Ibagué: Informó que conoció inicialmente la ejecución de la condena impuesta a la accionante, y que reconoció varios periodos de redención entre 2020 y 2023.

Señaló que mediante auto del 16 de noviembre de 2023 ordenó la remisión del expediente por competencia a los Juzgados de Montería, diligencia cumplida el 23 de enero de 2024. Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de Habeas Corpus (resuelve impugnación) Rad: 23001310500220251009601 Confirma improcedencia CO-SC5780-99 ▪ Centro de Servicios Administrativos JEPMS de Ibagué: Confirmó la remisión del expediente a Montería y explicó que, a la fecha, el proceso es de conocimiento exclusivo de las autoridades judiciales de esta última ciudad. ▪ Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Montería: Señaló que tiene a su cargo el proceso de ejecución de la pena de la accionante bajo radicado interno No. 2024- 00038.

Informó que la última decisión sobre redención se profirió el 10 de abril de 2025, reconociéndose un descuento total de 122 meses y 14.4 días. Indicó que no existe solicitud pendiente ni trámite de libertad por pena cumplida. ▪ Centro de Servicios Administrativos JEPMS de Montería: Ratificó que todas las solicitudes presentadas por la condenada han sido oportunamente tramitadas y resueltas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas, siendo debidamente notificadas a la interna.

Indicó que no existe petición alguna pendiente a su nombre. ▪ Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Montería (Cárcel Las Mercedes): Indicó que los certificados TEE se expiden trimestralmente y que, al momento de la solicitud, no se encontraban solicitudes vigentes sin tramitar por parte de la interna. ▪ Policía Nacional (SIJIN Montería): Confirmó la existencia de una sentencia condenatoria vigente contra la señora Ana Dominga Quiñonez Estrada, dictada por autoridad judicial competente, y señaló que no se evidencia vulneración del derecho a la libertad. 3.

Decisión de primera instancia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería negó el amparo invocado al considerar que no se evidenciaba ni privación ilegal ni prolongación indebida de la libertad, y que la autoridad judicial competente, es decir, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Montería, había tramitado todas y cada una de las solicitudes presentadas por la condenada.

En particular, se indicó que mediante auto del 10 de abril de 2025 se reconoció a la interna un descuento total de 122 meses y 14.4 días por tiempo físico cumplido, redención por actividades intramuros y redenciones ya decretadas por el Juzgado Quinto de Ibagué. Se destacó que no hay solicitudes pendientes por resolver y que todas las decisiones adoptadas se notificaron debidamente a la señora Quiñonez Estrada.

En ese contexto, el despacho concluyó que no se configuraba ninguna de las causales previstas en la Ley 1095 de 2006 para que procediera el hábeas corpus. 4. Impugnación. Una vez notificada de la decisión, la señora Ana Dominga Quiñonez Estrada presentó impugnación, sin formular argumentos adicionales a los expresados en su escrito inicial.

Se limitó a manifestar su desacuerdo con el fallo. Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de Habeas Corpus (resuelve impugnación) Rad: 23001310500220251009601 Confirma improcedencia CO-SC5780-99 CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 5.- Competencia. El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión a través de la cual, se declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que dispone: …cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual. 6.-Naturaleza y procedencia del habeas corpus. El artículo 30 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho al hábeas corpus. El artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 lo define como “un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”.

En términos generales la finalidad de la acción de hábeas corpus es la protección del derecho a la libertad de las personas -cuyo núcleo esencial se encuentra contemplado en el artículo 28 de la Constitución Política-, cuando dicha prerrogativa se ve li limitada manera ilegal o arbitraria. A diferencia de la acción de tutela, el habeas corpus no tiene el carácter residual o subsidiario, sin embargo, la jurisprudencia y la doctrina han coincidido en que tampoco puede sustituir los mecanismos ordinarios para obtener la libertad, sobre todo cuando se trata de personas legalmente condenadas.

Sobre este último punto existen reiterados y sólidos pronunciamientos, por ejemplo, el fallo del 7 de julio de 2022 del Despacho del magistrado Fernando León Bolaños Palacios, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1, en la que se expresó: 18.2. Ahora, este mecanismo no está concebido para sustituir las herramientas ordinarias contempladas al interior de la actuación penal, pues desatender su existencia, equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (art. 29 Constitución Política).

Dicho de otro modo, la procedencia de la herramienta constitucional se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, so pena de constituir una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.

En consecuencia, cuando existe una actuación judicial en trámite, el habeas corpus no puede emplearse con ninguno de los siguientes propósitos: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa (a manera de instancia adicional) de la autoridad llamada a resolver el particular.

(CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066; CSJ, AHP 11 sep. 2013, rad. 42220; CSJ, AHP 4860-2014, rad. 4860; CSJ, AHP 2133-2019, rad. 55448; CSJ AHP021-2021, rad. 58780, CSJ AHP847-2022, rad. 61148). 1 AHP 2935-2022. Radicado No 61927. En este sentido existen múltiples pronunciamientos de esa misma Corte Suprema y del Consejo de Estado, por lo que se asume que es una posición decantada y aceptada unánimemente por la jurisprudencia y la doctrina, por lo que el despacho se releva de incluir otras citas, limitándose a la providencia referenciada que servirá de derrotero para resolver este caso particular.

Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de Habeas Corpus (resuelve impugnación) Rad: 23001310500220251009601 Confirma improcedencia CO-SC5780-99 Es por ello que, resulta desacertado mediante esta acción constitucional, pretender el estudio de una temática cuyo conocimiento corresponde a funcionarios específicos, ya sea, en virtud de la competencia que les atribuye la ley para desatar determinada postulación o en razón de los recursos de ley, mediante los cuales, el afectado puede exponer los motivos de desacuerdo con la decisión relacionada con la privación de la libertad. 18.3.

Lo anterior, salvo cuando, de forma excepcional, se establezca que la decisión judicial transgrede el derecho a la libertad personal por reunir las características de una vía de hecho. (CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, rad. 51770; CSJ AHP3873-2019, rad. 56182; CSJ AHP021-2021, rad. 58780; CSJ AHP847-2022, rad. 61148). 7.- Asunto a resolver.

Corresponde a esta Sala determinar si, con fundamento en los hechos expuestos por la accionante y el material probatorio allegado al proceso, se configura una privación ilegal o una prolongación indebida de la libertad, que habilite la procedencia de la acción constitucional de hábeas corpus, o si, por el contrario, esta fue promovida para sustituir los trámites ordinarios ante el juez de ejecución de penas, sin evidenciarse vulneración del derecho fundamental a la libertad.

Este asunto corresponde a un tema de puro derecho, pues no existe discusión entre accionantes y accionados sobre los hechos involucrados en la litis. 8.- Caso concreto. La accionante se encuentra privada de la libertad como responsable de los delitos de extorsión agravada, extorsión simple en grado de tentativa, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir, siendo condenada en primera instancia a la pena principal de 204 meses de prisión; decisión apelada y revocada parcialmente por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en providencia del 18 de diciembre de 2017, en el sentido de condenar a Ana Dominga Quiñones Estrada a la pena de 132 meses de prisión Actualmente, cumple su pena en la ciudad de Montería en establecimiento carcelario ¨Las Mercedes” bajo la vigilancia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas.

Las autoridades judiciales y administrativas vinculadas al trámite del habeas corpus informaron, de forma detallada, que la accionante ha presentado múltiples solicitudes de redención de pena por actividades intramuros, tiempo físico purgado y estudio, todas siendo tramitadas y decididas por los jueces competentes. En particular: ▪ El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Ibagué resolvió positivamente diversas solicitudes de redención entre marzo de 2020 y agosto de 2023, mediante autos del 25 de enero de 2020, 30 de enero de 2021, 9 de febrero de 2022, 11 de abril de 2022, 3 de enero de 2023, 16 de febrero de 2023, 24 de abril de 2023 y 23 de agosto de 2023. ▪ Posteriormente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Montería, autoridad actualmente a cargo de la vigilancia de la pena, ha continuado el cómputo y reconocimiento de redenciones.

Se destaca que en decisiones de los días 27 de febrero, 4 de abril, 2 de mayo, 20 y 30 de septiembre, 9 de diciembre de 2024, 14 Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de Habeas Corpus (resuelve impugnación) Rad: 23001310500220251009601 Confirma improcedencia CO-SC5780-99 de febrero y finalmente 10 de abril de 2025, se resolvieron de fondo las peticiones elevadas por la interna. ▪ En la última decisión, del 10 de abril de 2025, dicho juzgado reconoció a la interna un descuento total acumulado de 122 meses y 14.4 días, integrando tanto el tiempo físico purgado como las redenciones reconocidas previamente, incluyendo las originadas en Ibagué y las generadas por su conducta y actividades desarrolladas en Montería. Si bien la solicitud de hábeas corpus fue ejercida por la accionante bajo el reproche que su derecho a la libertad se encuentra vulnerado ante la imposibilidad de obtener certificaciones de cómputos del tiempo privada de la libertad en los establecimientos de Ibagué y Montería, así como las horas de resocialización, en tanto firma dicha información no le ha sido suministrada por los aquí accionados y vinculados e imposibilita acceder a su libertad como sustituto del trámite ordinario que corresponde seguir ante el juez correspondiente, se advierte que ninguna solicitud de libertad por pena cumplida ha sido presentada directamente ante el juez de ejecución de penas, ni se encuentra trámite pendiente en los despachos judiciales ni administrativos a cargo.

Pese lo anterior y conforme corresponde al Juez constitucional verificar si la privación de la libertad de la accionante es legal y si se han respetado sus garantías fundamentales, se encuentra que desde la fecha de la captura (23/05/2016) hasta la fecha en que se resolvió el fallo de esta acción constitucional en primera instancia (28/06/2025) no ha trascurrido el término físico de la pena impuesta (132 meses de prisión) y la libertad de la condenada está condicionada al reconocimiento de periodos de redención por trabajo, aspecto intra procesal que está en cabeza exclusiva del juez de ejecución de penas, quien resolvió en última oportunidad (abril de 2025) sobre las misma estimando el cómputo actualizado del cumplimiento de la pena asciende a 125 meses y 1.4 días, aún sin alcanzar el total de los 132 meses de condena impuesta por ende ante esta decisión y cualquier solicitud adicional al respecto debe ser conocida por el juez ordinario conforme le corresponde su competencia. 9.- En conclusión, no se avizora circunstancia alguna que justifique la procedencia del habeas corpus ya que no se está frente a una privación de la libertad ilegal, ni a una prolongación injustificada de la misma.

La autoridad judicial ha tramitado con diligencia lo pertinente, y no se configura una vía de hecho judicial. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que negó por improcedente la presente acción de Habeas Corpus. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la decisión impugnada del 28 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, mediante la cual se negó la solicitud de Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de Habeas Corpus (resuelve impugnación) Rad: 23001310500220251009601 Confirma improcedencia CO-SC5780-99 hábeas corpus presentada por la señora Ana Dominga Quiñonez Estrada, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Advertir que contra la presente decisión no procede ningún recurso. Tercero: Devolver el expediente al juzgado de origen. Cuarto: Notificar esta providencia de manera inmediata al accionante y a las autoridades accionadas. Notifíquese y Cúmplase PEDRO OLIVELLA SOLANO Magistrado