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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-23-31-000-2005-00749-00

Ponente: Pedro Facundo Olivella Solano

Fecha: 2025-09-29

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Despacho 01 Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano Montería, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

RESUELVE

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE AUTO Sistema Escritural Medio de control: Reparación Directa - Incidente de Regulación de Perjuicios Radicación: 23-001-23-31-000-2005-00749-00 Demandante: Hugo Barrera López y Otros Demandado (s): Municipio de San Carlos y Humberto Duque Peláez Posteriormente a la expedición del auto de 14 de mayo de 2025 que resolvió el incidente de regulación de perjuicios en el proceso de la referencia, se presentaron tres solicitudes por parte de los apoderados de las demandadas que requiere pronunciamiento por parte del despacho, así: • Solicitud de Aclaración Auto: El 19 de mayo de 2025 el abogado William Quintero, apoderado del demandado - Humberto Duque Peláez- presentó solicitud de aclaración fundamentada en el artículo 285 del Código General del Proceso.

Señalando que existe una contradicción conceptual entre los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva del auto, la cual, según su criterio, genera una ambigüedad interpretativa que constituye verdadero motivo de duda para la correcta ejecución de la decisión judicial. El fundamento técnico de su solicitud parte del análisis semántico y jurídico de los términos empleados en ambos numerales de la parte resolutiva.

Argumenta que las expresiones "inutilidad definitiva del terreno", "pérdida de posibilidad de explotación" utilizadas en el numeral segundo para justificar el reconocimiento de lucro cesante por $1.295.223.054, poseen idéntica connotación gramatical, conceptual y jurídica que la frase "imposibilidad de utilizar el terreno durante el tiempo que duró la inundación" empleada en el numeral tercero para fundamentar la negación del mismo tipo de perjuicio.

Profundiza en señalar que ambos conceptos aluden a la privación, frustración o impedimento del derecho de uso, goce y disposición que tiene el propietario sobre su bien inmueble, configurando una situación jurídica idéntica que imposibilita al titular del dominio obtener las utilidades económicas derivadas de la explotación productiva del predio.

La argumentación del apoderado se extiende hacia el cuestionamiento de la lógica jurídica que subyace en la decisión, interrogándose sobre los criterios diferenciadores que Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación Directa Expediente No. 23-001-33-31-000-2005-00749-00 Escrituralidad CO-SC5780-99 justificarían conceder indemnización por "pérdida de posibilidad de explotación" mientras simultáneamente se deniega por "imposibilidad de utilizar el terreno", cuando ambas expresiones describen, desde su perspectiva, la misma realidad fáctica y jurídica: la afectación del núcleo esencial del derecho de propiedad en su dimensión económica y productiva, generada por la persistencia del terraplén como causa eficiente del daño continuado. • Segunda Solicitud de Aclaración Igualmente, el 19 de mayo de 2025, la apoderada del Municipio de San Carlos, presentó una segunda solicitud de aclaración fundada en presuntas contradicciones internas de la parte resolutiva como discrepancias estructurales entre la parte considerativa y dispositiva del auto.

Como primer punto la apoderada alega presuntas inconsistencias que, según su análisis, generan incertidumbre jurídica e imposibilitan la correcta ejecución de la decisión. Señalando que mientras en las consideraciones se establece categóricamente que "no hay lugar a conceder lucro cesante" por ausencia de los presupuestos probatorios específicamente exigidos por el Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia (actividad económica previa claramente identificada, costos asociados debidamente cuantificados y declaraciones tributarias que permitan establecer el nivel de ingresos), la parte resolutiva contradice frontalmente esta conclusión al reconocer precisamente lucro cesante por la suma de $1.295.223.054.

Argumenta que esta discrepancia vulnera el principio cardinal de congruencia que debe existir entre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan una decisión judicial y el contenido dispositivo de la misma. En segunda medida se aduce la aparente contradicción interna dentro de la misma parte resolutiva del auto, específicamente entre el numeral segundo que reconoce lucro cesante por "inutilidad definitiva del terreno afectado" y el numeral tercero que expresamente niega "la liquidación de perjuicios por concepto de lucro cesante por la imposibilidad de utilizar el terreno durante el tiempo que duró la inundación".

Su análisis sostiene que ambos numerales se refieren al mismo objeto jurídico de protección (el derecho del propietario a explotar económicamente su bien inmueble) y a la misma causa eficiente del daño (la construcción del terraplén que genera inundaciones), lo cual hace inexplicable que se reconozca y simultáneamente se niegue el mismo tipo de perjuicio.

Como tercer y último elemento señala la ausencia de individualización en el reconocimiento del daño emergente, criticando que el auto totaliza la suma de $630.238.932 sin especificar los valores particulares y diferenciados correspondientes a cada uno de los componentes del daño emergente (reparación de cercas, resiembra de pastos y desvalorización del Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación Directa Expediente No. 23-001-33-31-000-2005-00749-00 Escrituralidad CO-SC5780-99 terreno), cuando la parte considerativa sí los detalla separadamente con cifras específicas.

La abogada concluye que estas múltiples inconsistencias no solo generan inseguridad jurídica para las partes procesales, sino que comprometen la ejecutabilidad práctica de la sentencia al no ofrecer parámetros claros para el cumplimiento de las obligaciones impuestas. • Solicitud de Interrupción del Proceso El 28 de mayo de 2025 el abogado Víctor Alonso Pérez Gómez - nuevo apoderado del demandado- Humberto Duque Peláez- presentó solicitud de interrupción del proceso conforme el artículo 159 del CGP, alegando la configuración de una causal de imposibilidad material para ejercer el derecho fundamental de defensa de su poderdante, lo cual justificaría la suspensión temporal del trámite procesal.

Señala que desde el 22 de mayo de 2025 elevó petición formal ante el despacho solicitando el reconocimiento de su personería como nuevo apoderado judicial del demandado - Duque Peláez, así como la expedición de copias digitalizadas completas del proceso principal, gestiones administrativas que, según su criterio, resultan absolutamente indispensables para poder ejercer efectiva y técnicamente el contradictorio frente al auto que resolvió el incidente de regulación de perjuicios.

Informa que transcurridos varios días desde su solicitud inicial, no ha obtenido respuesta alguna del despacho, lo cual configura una situación de indisponibilidad absoluta del pleito que vulnera gravemente sus derechos procesales fundamentales, estimando que la ausencia de acceso al expediente principal genera una triple afectación al derecho de defensa.

I. CONSIDERACIONES Se debe señalar que en los aspectos no contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por remisión expresa del artículo 3061 hay que remitirse al Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones, por lo que la norma procesal en sus artículos 285 a 287 establece que las providencias pueden ser aclaradas, corregidas, adicionadas, o complementadas, en los siguientes casos y bajo unos supuestos taxativos y restrictivos, así: “Artículo 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de 1 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación Directa Expediente No. 23-001-33-31-000-2005-00749-00 Escrituralidad CO-SC5780-99 duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. [ ] “ARTÍCULO 286.

CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. [ ] “Artículo 287.

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (Negrilla fuera de texto original) Revisada las solicitudes de aclaración del auto que liquido los perjuicios en el proceso de la referencia, se observa que buscan una explicación de conceptos contenidos en parte resolutiva de dicha providencia que generan aparente duda o confusión en una posible contradicción considerada por los demandados, por lo tanto, serán atendidas bajo el análisis propuesto pro estos así: 1.1.

Solicitudes aclaración de auto. Diferenciación conceptual entre las modalidades de lucro cesante - Lucro cesante reconocido: pérdida definitiva de la utilidad económica del bien El lucro cesante reconocido en el numeral segundo del auto por la suma de $1.295.223.054 corresponde a una modalidad especial de reparación que encuentra su fundamento en la pérdida definitiva e irreversible de la capacidad productiva del terreno afectado.

Esta figura jurídica no se enmarca en el concepto tradicional de lucro cesante como utilidades dejadas de percibir por actividades económicas específicas, sino que constituye una forma de capitalización del daño permanente que sufre el bien inmueble como consecuencia de la persistencia del factor generador del perjuicio. Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación Directa Expediente No. 23-001-33-31-000-2005-00749-00 Escrituralidad CO-SC5780-99 La sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado estableció que la indemnización por lucro cesante debía calcularse desde la época de construcción del terraplén hasta pasados seis meses de su efectiva remoción, entendiendo que ese sería el plazo necesario para que las condiciones del predio regresaran a su estado natural.

Sin embargo, la realidad fáctica demuestra que, transcurridos más de veinte años desde la construcción del terraplén, este continúa in situ generando los mismos efectos nocivos sobre el predio "La Cruz", sin que exista obligación legal para los demandados de proceder a su remoción, ni orden judicial en tal sentido. Ante esta circunstancia, el reconocimiento del lucro cesante opera como una capitalización integral del daño, reconociendo que el terreno ha perdido de manera definitiva su capacidad de explotación económica en las 40 hectáreas afectadas.

Esta pérdida se cuantifica tomando el valor comercial total del área afectada y descontando la desvalorización ya reconocida como daño emergente, lo que equivale a indemnizar la extinción permanente de la utilidad económica del bien raíz. Se trata, en esencia, de reconocer que el propietario ha sufrido una expropiación de facto de la capacidad productiva de su predio, sin el cumplimiento de las formalidades legales, pero con idénticos efectos patrimoniales. - Lucro cesante negado: utilidades históricas no acreditadas En contraste, el lucro cesante negado en el numeral tercero se refiere al concepto tradicional de esta modalidad de perjuicio, consistente en las utilidades concretas y específicas que los demandantes dejaron de percibir como consecuencia de no poder desarrollar actividades ganaderas en el período comprendido desde la construcción del terraplén hasta la fecha del dictamen pericial.

Esta modalidad de lucro cesante requiere, según los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia, la demostración probatoria de tres elementos fundamentales: la actividad económica previa desarrollada por los propietarios, los costos asociados a dicha actividad, y las declaraciones tributarias que permitan establecer el nivel de ingresos y utilidades generadas.

El análisis probatorio realizado en el incidente demostró que los demandantes no aportaron ninguna de las pruebas exigidas por la Alta Corporación para establecer el quantum del lucro cesante bajo esta modalidad tradicional. No se acreditó cuál era la actividad ganadera específica desarrollada al momento de la inundación, no se demostraron los costos de producción, manutención del ganado, ni gastos operacionales, y tampoco se allegaron las declaraciones tributarias que permitieran establecer los ingresos percibidos por la explotación del predio antes de la afectación. El dictamen pericial se limitó a realizar Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación Directa Expediente No. 23-001-33-31-000-2005-00749-00 Escrituralidad CO-SC5780-99 proyecciones teóricas basadas en la capacidad productiva del suelo según su vocación agrológica, pero sin sustento en la realidad económica concreta de los demandantes.

Esta ausencia probatoria resulta particularmente relevante si se considera que la carga de la prueba en materia de lucro cesante es especialmente rigurosa, pues se trata de demostrar utilidades que no se percibieron, lo cual solo puede lograrse mediante la acreditación fehaciente de la actividad económica previa y su rendimiento. La jurisprudencia ha sido enfática en señalar que no basta con demostrar la capacidad teórica de producción de un bien para establecer el lucro cesante, sino que debe probarse la explotación real y efectiva del mismo, así como las utilidades que esta generaba. ▪ Conclusión La aparente contradicción señalada por las partes se desvanece al comprender que el auto reconoce dos modalidades jurídicamente diferenciadas de lucro cesante, cada una con fundamentos probatorios y metodológicos distintos.

El lucro cesante reconocido constituye una forma especial de reparación integral que capitaliza el daño permanente sufrido por el bien inmueble como consecuencia de la persistencia del factor generador del perjuicio, mientras que el lucro cesante negado corresponde al concepto tradicional de esta modalidad de perjuicio, consistente en las utilidades específicas que los demandantes dejaron de percibir pero que no lograron acreditar con las pruebas exigidas por el Consejo de Estado.

Esta diferenciación encuentra su justificación en la realidad fáctica del caso, donde la permanencia del terraplén genera una afectación definitiva que trasciende el mero cálculo temporal de utilidades no percibidas, exigiendo una modalidad de reparación que reconozca la pérdida irreversible de la capacidad productiva del bien, sin que ello implique desconocer los rigurosos estándares probatorios que deben cumplirse para el reconocimiento del lucro cesante tradicional.

Por tanto, no existe contradicción entre los numerales segundo y tercero del auto, sino una complementariedad reparadora que atiende tanto a la pérdida definitiva del valor económico del bien como al cumplimiento estricto de los parámetros jurisprudenciales para la liquidación de perjuicios por actividades económicas no realizadas. - Síntesis de la diferenciación: ASPECTO LUCRO CESANTE RECONOCIDO LUCRO CESANTE NEGADO Naturaleza Pérdida definitiva del valor de uso Utilidades históricas no percibidas Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación Directa Expediente No. 23-001-33-31-000-2005-00749-00 Escrituralidad CO-SC5780-99 ASPECTO LUCRO CESANTE RECONOCIDO LUCRO CESANTE NEGADO Temporalidad Definitiva/permanente Histórica/temporal Metodología Capitalización del valor económico Prueba de actividades específicas Fundamento probatorio Avalúo comercial y permanencia del daño Declaraciones tributarias y costos Objeto El bien mismo (su utilidad) Las actividades desarrolladas 2.

Solicitud de Interrupción del Proceso El artículo 159 del CGP establece de manera taxativa las causales de interrupción del proceso, todas ellas referidas a situaciones sobrevinientes de fuerza mayor que imposibilitan materialmente la continuación del trámite procesal (muerte, enfermedad grave, privación de libertad, inhabilidad, exclusión o suspensión del apoderado).

Estas causales son de interpretación restrictiva y no admiten aplicación analógica. La solicitud de interrupción formulada por el abogado Víctor Alonso Pérez Gómez carece de fundamento jurídico por cuanto el artículo 159 del Código General del Proceso establece de manera taxativa y restrictiva las únicas causales que pueden dar lugar a la interrupción del proceso, todas ellas referidas exclusivamente a situaciones sobrevinientes de fuerza mayor que imposibilitan materialmente la continuación del trámite procesal, tales como la muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte no representada, del apoderado judicial, o del representante o curador ad lítem.

La situación fáctica planteada por el solicitante no encuadra en ninguna de estas causales legalmente previstas, pues se trata de una cuestión meramente administrativa relacionada con el reconocimiento de personería y la expedición de copias del proceso, circunstancias que no constituyen impedimentos legales o fácticos sobrevinientes que imposibiliten materialmente la representación procesal de la parte demandada.

Adicionalmente, se advierte una confusión conceptual en la fundamentación de la solicitud, pues el apoderado invoca el artículo 159 del CGP que regula la interrupción del proceso, cuando en realidad su petición se asimila más al concepto de suspensión regulado en el artículo 161 del mismo estatuto procesal. Sin embargo, tampoco se configuran las causales de suspensión legalmente establecidas, toda vez que no existe otro proceso judicial pendiente del cual dependa necesariamente la sentencia que deba dictarse en el presente trámite, ni se presenta solicitud de común acuerdo de las partes para suspender el proceso por tiempo determinado.

Esta confusión normativa evidencia la improcedencia técnica de la solicitud y demuestra que el peticionario pretende utilizar figuras excepcionales del Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación Directa Expediente No. 23-001-33-31-000-2005-00749-00 Escrituralidad CO-SC5780-99 derecho procesal para resolver inconvenientes administrativos ordinarios que no justifican la paralización del trámite judicial.

Por otra parte, resulta jurídicamente relevante señalar que el demandado Humberto Duque Peláez cuenta actualmente con representación judicial válida, vigente y eficaz a través del abogado William Quintero Villarreal, quien se encuentra debidamente constituido en el proceso y ha venido ejerciendo activamente la defensa de los intereses de su poderdante, tal como se evidencia con la presentación de la solicitud de aclaración del auto de liquidación de perjuicios el 19 de mayo de 2025.

La existencia de un apoderado constituido y plenamente actuante impide la configuración del estado de indefensión que eventualmente justificaría la adopción de medidas procesales excepcionales, pues la representación procesal se encuentra garantizada y en pleno ejercicio, sin que exista impedimento alguno para la continuación del trámite y la protección efectiva de los derechos del demandado.

Finalmente, debe destacarse que el reconocimiento de personería de un nuevo apoderado constituye razón de pronunciamiento del despacho en esta providencia por ser la decisión inmediatamente siguiente a la presentación del poder, y respecto a la garantía del acceso al expediente digital se cumplió por parte de la secretaría la remisión del link del proceso para su consulta (sin que tales gestiones justifiquen la paralización del proceso principal) como consta a continuación y reposa en el expediente en el cuaderno 3 pdf 57 donde consta el envío el 29 de mayo 2025 a las 13:02 al abogado Víctor Alonso Pérez Gómez través de su correo electrónico vperezgomez@estudiojuridicoperezyasociados.com Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación Directa Expediente No. 23-001-33-31-000-2005-00749-00 Escrituralidad CO-SC5780-99 En todo caso hay lugar a aclarar que el Código General del Proceso no contempla la interrupción como mecanismo idóneo para resolver gestiones administrativas pendientes, sino que reserva esta figura excepcional para situaciones de fuerza mayor que imposibiliten materialmente la continuación del trámite.

La pretensión del solicitante de suspender el proceso mientras se tramitan sus solicitudes administrativas carece de sustento legal y contraría los principios de economía y celeridad procesales que inspiran el sistema procesal civil colombiano, razón por la cual será rechazada por improcedente. En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE:

PRIMERO. Acceder a la solicitud de aclaración de los numerales segundo y tercero del auto de 14 de mayo de 2025 que resolvió el incidente de regulación de perjuicios en el proceso de referencia, y en tal sentido "ACLARAR” que el reconocimiento del lucro cesante realizado en el numeral dos de dicho auto por valor de $1.295.223.054 corresponde a la pérdida definitiva de la utilidad económica del terreno afectado, como consecuencia de la permanencia del factor generador del daño (terraplén), lo cual constituye una modalidad distinta al lucro cesante histórico por actividades específicas no realizadas que fue negado en el numeral tercero por ausencia de las pruebas exigidas por el Consejo de Estado.

SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de interrupción del proceso presentada por el abogado Víctor Alonso Pérez Gómez, por no configurarse ninguna de las causales legales previstas en el artículo 159 del Código General del Proceso.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado Víctor Alonso Pérez Gómez como apoderado judicial del demandado Humberto Duque Peláez, para los fines y en los términos conferidos en el poder allegado. Téngase como dirección de notificaciones judiciales vperezgomez@estudiojuridicoperezyasociados.com Notifíquese y cúmplase (Firma Electrónica) PEDRO OLIVELLA SOLANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente.

La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validados accediendo a la página de SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx