SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano Montería, quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) AUTO DECIDE RECURSO DE QUEJA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300720220055501 Demandante: María Patricia Rocha Otero Demandado: Municipio de Moñitos I. ASUNTO Se resuelve el recurso de queja formulado por la parte demandada contra el auto del 9 de noviembre de 2023 que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 8 de septiembre del año 2023 que decretó una medida cautelar.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda La demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretende que se declare la nulidad del Decreto No. 0038 del 28 de marzo del 2022 que aceptó su renuncia al cargo de gerente de la ESE Camu Moñitos - Córdoba, a partir del 01 de abril de 2022. A título de restablecimiento se ordene al municipio demandado reintegrarla en el cargo que venía desempeñando, pagar los salarios, cotizaciones en seguridad social, prestaciones dejadas de recibir.
Asimismo, solicita como medida cautelar la suspensión provisional del Decreto No. 0038 de marzo 28 del 2022. 2.2. Auto que niega la apelación Por auto de 9 de noviembre de 2023 el juzgado rechaza por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra el auto de 8 de septiembre del año 2023 que decretó la medida cautelar.
Consideró que dicho auto fue notificado el 11 de septiembre de 2023, que los 2 días que contempla el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 corrieron entre el 12 y 13 de septiembre de la misma anualidad y los 3 días correspondientes para presentar el recurso de apelación contemplado por el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, arriba citado, corrieron entre los días 21, 22 y 25 de septiembre de 2023.
Que el Acuerdo PCSJA23-12089 de 13 de septiembre de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el territorio Nacional a partir del 14 y hasta el 20 de septiembre de 2023. Por lo tanto, la entidad demandada tenía hasta el día 25 de septiembre de 2023 para presentar el recurso de apelación, pero este fue presentado el 28 de septiembre de 2023 cuando ya estaba vencido dicho término. 2.3.
Recurso de queja interpuesto El apoderado de la entidad demandada argumenta que el auto de 8 de septiembre de 2023 que resolvió la medida cautelar fue notificado el 11 de septiembre del 2023, contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, solicitud de nulidad y solicitud de aclaración de auto. La solicitud de aclaración fue resuelta mediante auto de 26 de septiembre de 2023, que se notificó por estado electrónico de 27 de septiembre de 2023.
Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-007-2022-00555-01 Segunda instancia CO-SC5780-99 Ahora bien, sin perjuicio de lo resuelto en dicho auto, el artículo 285 del Código General del Proceso establece:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Así las cosas, el inciso final de dicho artículo le permite interponer los recursos que proceden contra el auto objeto de aclaración, que para el caso de marras es el auto que decretó la medida cautelar, contra el cual procede recurso de apelación, por lo cual, se encuentra habilitado de presentar el recurso de apelación dentro de la ejecutoria del auto de 26 de septiembre de 2023, notificado por estado el 27 de septiembre de 2023, es decir lo anterior el recurso de apelación presentado el 28 de septiembre 2023, se encuentra legalmente presentado dentro de la oportunidad. 2.4.
Auto decide reposición contra el auto que negó la apelación Mediante auto de 21 de febrero de 2024 el juzgado decide no reponer el auto de 9 de noviembre de 2023 a través del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto de 8 de septiembre del año 2023 que decretó una medida cautelar.
Argumentó su decisión señalando que la aclaración no fue resuelta por el despacho, porque su interposición se tuvo por no presentada al carecer de apoderado ya que no fue presentado el poder para actuar dentro del proceso por parte de quien la presentó en nombre de la entidad territorial demandada. Por ello, no habiéndose resuelto la solicitud de aclaración, cualquier recurso interpuesto dentro del término de ejecutoria del auto que tuvo por no presentada la solicitud de aclaración ha de considerarse extemporáneo frente al auto que decidió la medida cautelar.
Finalmente ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba para surtir el recurso de queja. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Conforme el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, el auto que resuelva el recurso de queja corresponde decidirlo al magistrado ponente 3.2. Problema jurídico Determinar si el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada en el proceso de la referencia estuvo bien denegado o, por el contrario, debió concederse. 3.3.
Caso concreto En el asunto la controversia se suscita en torno al auto de 9 de noviembre de 2023 que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada el 28 de septiembre de 2023, luego de proferido el auto de 26 de septiembre de 2023 que resolvió la solicitud de aclaración que había presentado contra el auto de 8 de septiembre de 2023 que decretó una medida cautelar.
Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-007-2022-00555-01 Segunda instancia CO-SC5780-99 Revisadas las actuaciones procesales encontramos lo siguiente: 1. En auto de 8 de septiembre de 2023 el juzgado resolvió decretar la medida cautelar solicitada. 2. La parte demandada presenta solicitud de aclaración contra la anterior decisión el 11 de septiembre de 2023. 3.
La aclaración es resuelta por el juzgado a través de auto de 26 de septiembre de 2023, teniéndola por no presentada ya que el abogado carecía de poder para actuar en representación de la entidad demandada. 4. La anterior decisión es notificada por estado de 27 de septiembre de 20231. 5. Los términos de ejecutoria de esta última providencia corrieron durante los días 28, 29 de septiembre y 2 de octubre de 2023. 6.
El 28 de septiembre de 2023 el apoderado presenta recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar. 7. Por auto de 9 de noviembre de 2023 el juzgado decide rechazar por extemporáneo el recurso de apelación. El argumento del juzgado para rechazar el recurso de apelación fue que el auto de 8 de septiembre del año 2023 que decretó la medida cautelar fue notificado el 11 de septiembre de 2023, que los 2 días que contempla el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 corrieron entre el 12 y 13 de septiembre de la misma anualidad y los 3 días correspondientes para presentar el recurso de apelación contemplado por el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, corrieron entre los días 21, 22 y 25 de septiembre de 2023, esto porque el Acuerdo PCSJA23-12089 de 13 de septiembre de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el territorio Nacional a partir del 14 y hasta el 20 de septiembre de 2023.
Por lo tanto, la entidad demandada tenía hasta el día 25 de septiembre de 2023 para presentar el recurso de apelación, pero este fue presentado el 28 de septiembre de 2023 cuando ya estaba vencido dicho término. Para desatar la controversia planteada hay que establecer la forma en la que cobran ejecutoria las providencias judiciales. Al respecto el artículo 302 del CGP2 establece las distintas hipótesis respecto de la contabilización del término de ejecutoria de las providencias judiciales así: Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». [Subrayado por el despacho]. 1 Ver Samai 2 aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del CPACA Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-007-2022-00555-01 Segunda instancia CO-SC5780-99 De la norma en cita se colige que cuando se solicita aclaración o complementación de una providencia su ejecutoria se produce una vez resuelta la solicitud de aclaración o complementación. En el asunto se evidencia que la solicitud de aclaración del auto de 8 de septiembre de 2023 que decretó la medida cautelar fue presentada el 11 de septiembre de 2023, es decir tal solicitud interrumpió el término de ejecutoria de la providencia, la cual se suspende hasta que se resolviera la aclaración. Si bien el juzgado en su argumento expresa que el apoderado no contaba con poder para actuar y por ende tuvo por no presentada la solicitud de aclaración, es precisamente a partir de esta decisión (26 de septiembre de 2023) que empieza a correr el término de ejecutoria de la providencia aclarada (auto de 8 de septiembre de 2023), es decir la providencia aclarada cobró ejecutoria hasta el día 2 de octubre de 2023 y el 28 de septiembre de 2023 el apoderado de la entidad demandada presenta nuevamente recurso de apelación acompañado del poder que lo acredita para actuar en nombre de la entidad demandada (ver poder3), es decir la apelación es presentada dentro del término establecido para ello.
De ahí que, al haber interpuesto y sustentado el recurso de apelación el 28 de septiembre de 2023, la actuación fue oportuna. Por lo anterior, el Despacho concederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo y como quiera que el expediente ya obra en esta instancia, se ordenará que una vez ejecutoriada esta providencia, vuelva el expediente al despacho para proveer lo que en derecho corresponda, decisión que deberá comunicarse a la A quo, tal como lo estipula el artículo 353 del CGP el cual se aplica por remisión expresa del artículo 245 del CPACA.
Por lo expuesto el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. Estimar mal denegado el recurso de apelación presentado por el apoderado de la entidad demandada contra el auto de 8 de septiembre del año 2023, que decretó una medida cautelar, y en su lugar conceder el recurso de apelación interpuesto en el efecto suspensivo.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Séptimo Administrativo de Montería, para los fines pertinentes.
TERCERO: Como quiera que el expediente ya obra en esta instancia, ejecutoriada esta providencia, vuelva el expediente al despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validados accediendo a la página de SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspw 3 Carpeta C01PrimeraInstancia - CARPETA 17 - archivo pdf 43_43_230013333007202200555005RECEPCIONMEMOR20230928145322