TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Despacho 01 Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano Montería, cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
RESUELVE
EXCEPCIÓN PREVIA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-23-33-000-2023-00010-00 Demandante: Ana Cristina Ramos Pertuz Demandado (s): Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UAERIV) De conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, y agotado el trámite previsto en el numeral 1 del artículo 101 del CGP, procede el Despacho a resolver lo concerniente a las excepciones previas1.
I.
ANTECEDENTES • Resumen de la demanda La señora Ana Cristina Ramos Pertuz por conducto de apoderada judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas —UARIV—. Solicitó la nulidad de las Resoluciones No. 202127817 del 15 de abril de 2021 y No. 20217189 del 8 de octubre de 2021, mediante las cuales la entidad demandada negó su inscripción en el Registro Único de Víctimas, pese a haber declarado los hechos victimizantes de homicidio de su padre Pedro Manuel Durango Macea y desplazamiento forzado.
Expuso que el 3 de marzo de 2021 rindió declaración administrativa ante la Procuraduría Regional de Montería, dando cuenta de los mencionados hechos y solicitando su inclusión en el registro. No obstante, mediante la primera resolución referida la UARIV decidió no reconocerla como víctima. En contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resueltos en forma adversa mediante la Resolución No. 20217189 del 8 de octubre de 2021, confirmando la negativa inicial.
La parte demandante consideró que la entidad omitió valorar adecuadamente los elementos de prueba allegados al expediente, así como los principios de buena fe, favorabilidad y enfoque diferencial establecidos en la Ley 1448 de 2011 y su reglamentación. Adujo la 1 Las excepciones previas, también denominadas dilatorias o de forma, son las que buscan atacar el ejercicio del medio de control, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa.
En ese sentido, el fin de esas excepciones es evitar que a la postre se profieran decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso. (Consejo de Estado. Sección Tercera Subsección B. Auto del 2 de agosto de 2019. Rad: 25000-23-36-000-2015-02704-01 (61430) SIGCMA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2023.00010.00 Demandante: Ana Cristina Ramos Pertuz Demando: UAERIV configuración de una vulneración al debido proceso, al desconocerse la conexidad de los hechos declarados con el conflicto armado interno, lo que impidió indebidamente su inscripción y el reconocimiento de las medidas de reparación correspondientes en derecho.
Solicitó la nulidad de los actos administrativos cuestionados y, en consecuencia, se ordene su inscripción en el RUV, junto con el reconocimiento y pago de las ayudas y medidas integrales a que haya lugar. Notificada en debida forma la accionada, contestó la demanda y formuló la excepción previa denominada caducidad. • Excepción propuesta - caducidad de la acción La entidad accionada propuso la excepción de caducidad de la acción argumentando que las resoluciones demandadas la No 202127817 del 15 de abril de 2021 y la No 20217189 del 8 de octubre de 2021 fueron notificadas a la accionada el 30 de agosto y 13 de octubre de 2021, respectivamente.
Aduce que la solicitud de conciliación fue presentada el 11 de febrero de 2022, y la constancia de no conciliación se expidió el 2 de mayo de 2022. Afirmó que la demanda fue sometida a reparto el 10 de mayo de 2022, por lo que concluye fue presentada fuera del término de los 4 meses contados desde el 13 de octubre de 2021, es decir de forma extemporánea y se ha configurado el fenómeno jurídico de la caducidad. • Oposición a la excepción de caducidad La apoderada de la parte demandante descorrió el traslado de las excepciones formuladas por la entidad demandada, pronunciándose de la caducidad de la acción. Ante esto, sostuvo que no procede alegarla, ya que el término de caducidad se suspendió por la solicitud de conciliación extrajudicial del 11 de febrero de 2022, trámite que concluyó con la expedición de la constancia de imposibilidad de conciliación el 2 de mayo de 2022.
En consecuencia, la demanda, radicada el 10 de mayo del mismo año, se presentó dentro del término legal. Agregó que existen inconsistencias en las actas de notificación presentadas por la entidad, particularmente en lo relativo a la Resolución No. 20217189 del 8 de octubre de 2021, cuya notificación se habría producido vía correo electrónico el 21 de octubre de 2021.
Adujo irregularidades en la diligencia de notificación y la alteración de fechas que configuraban una falsedad documental, por lo que anunció la intención de tachar de falso dicho documento en la audiencia inicial, si se llegara a considerar. Enfatizó en la mala fe de la administración y solicitó el decreto de pruebas técnicas, como la práctica de un peritazgo grafológico para efectos del cotejo de firmas.
Finalmente, reiteró que la actuación administrativa estuvo marcada por la omisión en el deber de valoración probatoria integral y objetiva, y que la UARIV había incurrido en una Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2023.00010.00 Demandante: Ana Cristina Ramos Pertuz Demando: UAERIV falsa motivación al negar el registro, trasladando una carga probatoria excesiva a la víctima en contra vía de lo señalado por la Corte Constitucional.
Por todo lo anterior, solicitó se rechacen las excepciones propuestas y se imponga condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada. II. CONSIDERACIONES • Normativa y trámite de las excepciones previas Al momento de contestar la demanda estaba vigente el artículo 180 del CPACA que disponía que, sobre las excepciones previas, al igual que las mixtas y el incumplimiento de requisitos de procedibilidad, debía resolverse en la audiencia inicial; sin embargo, la Ley 2080 de 2021, vigente y aplicable a este proceso por cuanto, dicha audiencia inicial no se ha realizado, modificó el artículo 175 del CPACA e introdujo en el proceso c o n t e n c i o s o - a d m i n i s t r a t i v o la forma de resolver las excepciones previas según lo regulado en los artículos 100,101 y 102 del Código General del Proceso.
Así las cosas, las excepciones que no encuentran enlistadas taxativamente en el artículo 100 del Código General del Proceso deben resolverse en la respectiva sentencia, anticipada u ordinaria. • Marco normativo respecto el término de caducidad Sobre el término de caducidad en el presente asunto la norma aplicable es el artículo 164, numeral 2, literal d del CPACA que señala: Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.
Esta caducidad se suspende cuando es necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación, tal como lo estipula el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 aplicable al presente caso. También, le es aplicable el Decreto Legislativo 564 de 2020 expedido por el presidente de la República en uso de las facultades constitucionales y legales en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa del Coronavirus COVID-19, que de manera excepcional dispuso en su artículo 1 lo siguiente: “Artículo 1.
Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.
El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.” Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2023.00010.00 Demandante: Ana Cristina Ramos Pertuz Demando: UAERIV La normativa referida fue objeto de control por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-213 de 2020 y en ella advierte claramente: “las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 564 de 2020 suspenden cuatro grupos de medidas de naturaleza legal y dicha suspensión se encuentra motivada: las (i) relativas a los términos de prescripción previstas en normas legales de cualquier rama del derecho;
(ii) aquellas que aluden a los términos de caducidad en las acciones; (iii) las relativas al desistimiento tácito (artículos 315 del CGP y 178 del CPACA); y (iv) las de duración del proceso (artículo 121 del CGP). • Análisis del caso concreto En este caso no operó la caducidad alegada, ya que el acto administrativo Resolución 20217189 de 8 de octubre de 2021 se notificó a la accionante por correo electrónico el 21 de octubre de 2021, por lo que el término para presentar la demanda comenzó el 22 de octubre de 2021 y fenecía al transcurrir los cuatro meses siguientes a dicha fecha descontando el término de suspensión por la solicitud de conciliación extrajudicial, como pasa a exponer.
Por Resolución No. 2021-27817 del 15 de abril de 2021 la UAERIV negó el ingreso de Ana Cristina Ramos Pertuz al Registro Único de Víctimas (RUV) con el que se accede al proceso de indemnización por vía administrativa. (ver página 22 a 27 Pdf. 01 demanda del C01 exp. Digital - one drive) La accionante contra el anterior acto administrativo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación presentado el 7 de septiembre de 2021, en el cual en el acápite de notificaciones señaló que su medio de contacto sería a través de correo electrónico, señalando taxativamente: “Para notificaciones mi celular es: 3215532148 - 3218439864 y el correo electrónico es: carlsanchez@defensoria.gov.co o pedrithod@gmail.com”.
(Ver páginas 51 a 55 Pdf. 24 contestación demanda del C01 Exp. Digital - one drive) A través de Resolución No. 2021-27817R del 15 de septiembre de 2021, la accionada decide no reponer la decisión contenida en el acto demandado. (Ver páginas 62 a 70 Pdf. 24 contestación demanda del C01 Exp. Digital - one drive) Finalmente a través de Resolución No 20217189 del 8 de octubre de 2021 “Por la cual se decide el recurso de Apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 2021-27817 del 15 de abril de 2021 de No Inclusión en el Registro Único de Víctimas”, la accionada unidad confirmó la decisión recurrida y apelada negando la inscripción solicitada por la actora, decisión que fue notificada a esta el 21 de octubre de 2024 a través de los correos electrónicos que señaló como dirección para notificaciones judiciales “carlsanchez@defensoria.gov.co o pedrithod@gmail.com” (ver página 4 a 5 Pdf. 09 Subsanación de Demanda del C01 exp.
Digital - one drive) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2023.00010.00 Demandante: Ana Cristina Ramos Pertuz Demando: UAERIV De otro lado se advierte que, si bien se efectuó la notificación por correo electrónico a la accionante, se allegó con la contestación de la demanda como anexo un acta de notificación personal de la Resolución N° 20217189 del 8 de octubre de 2021, realizada a la señora Ramos Pertuz del 13 de octubre de 2021, fecha que alega la unidad accionada se debe tener en cuenta apara efectos de conteo de caducidad de la acción. Fecha y dirección de correo electrónico al que fue enviada la notificación de la Resolución Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2023.00010.00 Demandante: Ana Cristina Ramos Pertuz Demando: UAERIV Visto que respecto la actuación administrativa señalada se materializó el acto de notificación de la resolución demandada en diferentes fechas y por medios disímiles (entrega física y envío a través del canal digital), es necesario establecer la prelación que se dará a los actos de notificación desplegados por la administración a fin de tener fecha cierta en que se tendrá por surtida la misma a la accionante.
Según los artículos 53 a 57 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los trámites y actuaciones administrativas pueden realizarse válidamente por medios electrónicos, si se garantiza el acceso y la equivalencia funcional de tales mecanismos. Toda persona tiene derecho a relacionarse electrónicamente con la administración, para ello deberá registrar su dirección de correo electrónico; en tal caso, podrán efectuarse las notificaciones por ese medio si el interesado lo solicita expresamente.
La validez de la notificación electrónica entonces está condicionada a que el administrado haya aceptado previamente dicho canal, y se entiende surtida en la fecha y hora en que este acceda al contenido del acto, lo cual debe ser certificado por la autoridad. Asimismo, los actos administrativos pueden emitirse por medios electrónicos, si se garantiza su autenticidad, integridad y disponibilidad.
Estas disposiciones respaldan el uso del correo electrónico como medio eficaz y legalmente habilitado para comunicar decisiones administrativas, dentro de los límites y condiciones señalados por la ley. Si bien la referida ley procesal prevé que en el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (esto es la notificación personal) el mismo enunciado normativo para el desarrollo de la actividad de la administración privilegia la virtualidad al establecer la posibilidad que se dé la notificación por correo electrónico de sus actos administrativos y/o actuaciones (si así previamente es autorizado por el ciudadano peticionario), dejando por sentado que ante dicha manifestación excepcionalmente ésta se podrá adelantar de manera presencial.
Así las cosas, en el caso de estudio se encuentra que la accionante al momento de interponer el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto demandado señaló taxativamente que recibiría notificaciones a través de correo electrónico, correspondiendo en esta oportunidad tener por surtida la notificación realizada a través de este medio el 21 de octubre de 2021, ello bajo las normas traídas a colación y atendiendo además la particularidad que el caso reviste, toda vez que de la actuación administrativa se observa: 1.
La accionante acudió a la Defensoría del Pueblo para recibir ayuda2 en la proyección del derecho de petición y el recurso impetrado ante la administración y los correos electrónicos señalados para recibir notificaciones fueron el de su uso particular y el del funcionario de dicha entidad para tales fines. “ carlsanchez@defensoria.gov.co 2 Ver Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2023.00010.00 Demandante: Ana Cristina Ramos Pertuz Demando: UAERIV o pedrithod@gmail.com”.
(Ver páginas 51 a 55 Pdf. 24 contestación demanda del C01 Exp. Digital - one drive) 2. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UAERIV) en el texto del mensaje de datos enviado al correo electrónico de la accionante a efectos de notificar la Resolución demanda señaló: “teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, que regula lo relativo a la notificación electrónica, nos permitimos poner en su conocimiento la presente comunicación, mediante la cual se le notifica la Resolución No. 20217189 de 2021 Conforme a lo expuesto, es preciso indicarle que la presente comunicación se remite teniendo en cuenta que usted aceptó este medio de notificación, la cual quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo…”.
(ver página 4 a 5 Pdf. 09 subsanación de Demanda del C01 exp. Digital - one drive) Dejando claridad de la fecha en que se tiene por surtida la notificación del acto administrativo demandado, se concluye que en el presente caso no operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según se aprecia en el siguiente conteo: - Fecha de inicio: notificación última resolución: 21 de octubre de 2021 - Fecha de caducidad: 21 de febrero de 2022 - Suspensión por solicitud de conciliación prejudicial: 11 de febrero de 2022 - Tiempo restante: 10 días - Reanudación del término (certificado de no conciliación): 2 de mayo de 20223 - Fecha límite: Término legal para presentar la demanda: hasta 12 de mayo de 2022 - Radicación efectiva acta de reparto: 10 de mayo de 20224 Evidenciando que en la actuación no se configura la caducidad de la acción, se negará la excepción previa formulada por la UAERIV. • Solicitud condena en costas La parte accionante solicitó se rechazara la excepción previa de caducidad propuesta y se impusiera condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
Al respecto este Despacho se abstendrá de ordenar tal condena, toda vez que a la luz del numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso se condenará en costas a la parte a quien se le resuelva de manera desfavorable la formulación de excepciones previas, siempre y cuando se advierta o evidencie temeridad o mala fe, circunstancia que no se avizora en esta actuación. Por lo anterior se
RESUELVE
3 ver página 47 a 48 Pdf. 01 Demanda del C01 exp. Digital - one drive 4 ver Pdf. 05 acta de reparto juzgados C01 exp. Digital - one drive Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2023.00010.00 Demandante: Ana Cristina Ramos Pertuz Demando: UAERIV CO-SC5780-99 PRIMERO: NEGAR la excepción previa formulada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UAERIV) “caducidad de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: No condenar en costas a la parte accionada.
TERCERO: RECONOCER personería para actuar a la abogada GINA MARCELA DUARTE FONSECA como apoderada de la parte accionada- Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UAERIV) en los términos del poder conferido, y teniendo como correo electrónico para notificaciones notificaciones.juridicaUARIV@unidadvictimas.gov.co CUARTO: En firme esta providencia se devolverá el proceso al despacho para fijar la audiencia inicial o imprimirle el trámite de sentencia anticipada, según corresponda.
Notifíquese y Cúmplase (Firma Electrónica) PEDRO OLIVELLA SOLANO Magistrado Esta providencia se firmó electrónicamente. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validados accediendo a la página de SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx