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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 810012333000201300165 01 (0700-

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 9 de abril 2026 Radicación 860013331001-2016-00284-02 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Roberto Capera Benitez Demandados Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Pensión de Invalidez SLR Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISIÓN De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0001 del 28 de noviembre de 2025, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique resolver sobre temas pensionales y la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento de pensiones de invalidez a soldados regulares.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1: «PRIMERO. - DECLARAR constituido el acto ficto presunto negativo por falta de contestación del derecho de petición de fecha 08 de enero de 2015.

SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del acto ficto presunto negativo por falta de contestación del derecho de petición de fecha 08 de enero de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer la pensión de invalidez a favor del señor ROBERTO CAPERA BENITEZ en una cuantía del 75.75% de las partidas computables, en los términos de la Ley 923 de 2004 y del Decreto Ley 1157 de 2014, a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta, si se le computó como tiempo de servicio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. - Las sumas reconocidas en favor del demandante serán ajustadas conforme a la fórmula indicada en la parte motiva y, de ellas se ordena descontar el monto debidamente indexado, que se le pagó a aquel por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral.

QUINTO. - DECLARAR la prescripción de las mesadas generadas con anterioridad al 08 de enero de 2011 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. - DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)». 1 Samai primera instancia, índice 4. Radicación860013331001-2016-00284-02 Demandante: Roberto Capera Benitez Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co II.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2: «I. DECLARACIONES I-1 Que respecto a la petición sobre el reconocimiento y pago de pensión por sanidad y reajuste de indemnización, elevada al Ministerio de Defensa y Comando del EJÉRCITO NACIONAL, la entidad demandada, guardó silencio al no responder de fondo, dentro del término legal en forma expresa, de donde surge la configuración del ACTO ADMINISTRATIVO NEGATIVO FICTO O PRESUNTO a que se refiere el artículo 83 del CPACA, al haber transcurrido, por lo demás, los tres meses de Ley de presentada la respectiva solicitud, con la cual quedó debidamente agotada la Vía Gubernativa.

I-2 Declarar que el Acto Administrativo presunto anterior es nulo. I-3. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a pagar PENSIÓN POR SANIDAD o INVALIDEZ al actor, en cuantía superior al SETENTA Y CINCO por ciento (75%) del salario que devengaba en la entidad, al momento de su retiro, decretando su reconocimiento y pago, sin solución de continuidad, desde el mismo momento en que resultó discapacitado en forma absoluta y permanente, incluyendo los demás emolumentos, y de conformidad con lo preceptuado por el Artículo 90 del Decreto 94 del 11 de enero de 1989.

(Régimen Especial para el personal del Ministerio de Defensa y Policía Nacional). I-4. Reconocer y pagar a mi mandante el reajuste de la indemnización que legalmente le corresponda, conforme a los parámetros que por incapacidad psicofísica determina el ordenamiento jurídico y acorde con el mandato del Decreto 94 de 1989 y Decreto 1796 de 2000, si éste fuese aplicado.

I.5.Que se ordene pagar la indexación respectiva, dentro de la que están incluidos la corrección monetaria e intereses correspondientes. I.6. Se ordene, de conformidad con el artículo 187 del CPACA, que la entidad condenada debe pagar la actualización respectiva, aplicando los ajustes del IPC. I-7. Reconocer y pagar, a mi mandante, en dinero, el equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes al momento de la sentencia, como reparación de los perjuicios causados, en consonancia con el Artículo 138 del CPACA.

(…) ». 2.2. Hechos relevantes de la demanda 3. El señor Roberto Capera Benítez prestó sus servicios al Ejército Nacional y fue retirado del servicio activo por presentar una condición de discapacidad médico-laboral. Señaló que actualmente registra una disminución de la capacidad laboral del 75.75%, según el dictamen emitido por la junta regional de invalidez del Ministerio del Trabajo, y afirmó que las lesiones que dieron lugar a su evaluación y posterior retiro son de tal 2 Samai primera instancia, índice 3.

Radicación860013331001-2016-00284-02 Demandante: Roberto Capera Benitez Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co gravedad que le impiden desempeñar cualquier actividad laboral en el sector privado.

En ese contexto, sostuvo que la valoración realizada por Medicina Laboral del Ejército Nacional resultó desproporcionada y no se ajustó a la real entidad de sus afecciones ni a los parámetros previstos en el Decreto 1796 de 2000. 4. Igualmente, expuso que, pese al deterioro de su estado de salud, no ha recibido de manera regular por parte de la entidad demandada el tratamiento, la asistencia médica ni el seguimiento adecuados, situación que, en su criterio, ha incidido en el agravamiento progresivo de sus condiciones físicas y lo ha llevado a presentar un alto grado de discapacidad laboral.

Añadió que desde su desacuartelamiento no ha tenido recuperación alguna, que ha dependido de sus familiares para su atención y sostenimiento, y que dicha circunstancia les ha impuesto una carga económica considerable, habida cuenta de su imposibilidad de procurarse ingresos por su condición psicofísica. 5. Finalmente, indicó que, debido a ese estado de salud y a las secuelas derivadas de su permanencia en el Ejército Nacional, elevó una petición ante la entidad demandada en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez o sanidad, el reajuste de la indemnización, la reevaluación de sus condiciones sicofísicas y la prestación del tratamiento médico y suministro de medicamentos que, según afirmó, requiere su estado actual. 2.3.

Normas violadas y concepto de la violación 6. La parte demandante señaló como violados los siguientes: Constitución Política de Colombia, Artículos 2, 25, Artículo 39 del Decreto 1796 de 2000. Artículos: 15, 47, 79, 86, 87, 88 y 90 del Decreto 94 de 1989 y 2, 3 y 27 del Decreto 1796 de 2000. 7. El demandante sostiene que, al momento de su ingreso al Ejército Nacional, se encontraba en óptimas condiciones de salud, y que la alteración grave que actualmente padece se originó durante la prestación activa del servicio, lo cual le generó una incapacidad absoluta y permanente para el desempeño de actividades remunerativas, así como afectaciones en su desarrollo personal y social.

En ese contexto, sostiene que, aunque la entidad le reconoció una indemnización, no valoró de manera justa su incapacidad psicofísica, al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez y una indemnización acorde con la real magnitud de sus afecciones, desconociendo con ello principios de protección laboral y derechos fundamentales, en especial la vida en conexidad con la salud. 8.

Adicionalmente, argumenta que, conforme a los artículos 25 de la Constitución Política y 9 del Código Sustantivo del Trabajo, el trabajo goza de especial protección estatal, más aun tratándose de miembros de la Fuerza Pública, cuya labor implica alto riesgo. Por ello, considera que no resulta justo ni equitativo que una persona que ingresó en plenitud de sus facultades psicofísicas termine su vida en condiciones de deterioro sin recibir las prestaciones sociales a las que tiene derecho. 9.

Finalmente, sostiene que la entidad demandada vulneró lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1796 de 2000, al no reconocer la pensión de invalidez ni ajustar la indemnización conforme a su verdadera condición de discapacidad, pese a las solicitudes Radicación860013331001-2016-00284-02 Demandante: Roberto Capera Benitez Av.

Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co elevadas en tal sentido, lo que evidencia la afectación de sus derechos a la seguridad social y a una vida digna. 2.4. Contestación de demanda 10.

El Ejército Nacional contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y planteó, como sustento de su defensa, que el actor no reúne los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Asimismo, propuso excepciones previas, entre ellas la ineptitud de la demanda por incumplimiento de requisitos formales. 11.

En su argumentación, señaló que el accionante no tiene derecho a acceder a la pensión solicitada y que, además, se encuentra sometido a un régimen pensional especial aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares. Igualmente, formuló excepciones de mérito como la inexistencia del acto administrativo negativo ficto o presunto, destacando la legalidad y vigencia del acto administrativo expedido por la entidad, el cual —según indicó— no fue objeto de impugnación. También alegó la ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, la inexistencia del derecho a la pensión de invalidez, la improcedencia de esta prestación al momento de la estructuración determinada por la junta médico laboral y la prescripción. 12.

Adicionalmente, la apoderada de la parte actora objetó por error grave el dictamen pericial allegado con la demanda, solicitando su aclaración, la práctica de un nuevo dictamen pericial y el decreto de pruebas documentales. 2.5. Sentencia apelada 13. En sentencia del 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Roberto Capera Benítez contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, accediendo parcialmente a las pretensiones. 14.

El despacho, en primer lugar, concluyó que se configuró el silencio administrativo negativo frente a la petición elevada el 8 de enero de 2015, en tanto la entidad no emitió una respuesta de fondo dentro del término legal, pese a que existía una comunicación, esta no resolvía de manera efectiva la solicitud. En consecuencia, declaró la existencia del acto ficto y su nulidad. 15.

En cuanto al fondo del asunto, el juez determinó que, aunque en sede administrativa al actor se le había reconocido una indemnización con base en una pérdida de capacidad laboral del 20.35%, el dictamen pericial practicado dentro del proceso por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila acreditó una disminución del 75.75%, estructurada durante la prestación del servicio militar.

Otorgó prevalencia a este dictamen judicial, al considerarlo la prueba técnica idónea y no desvirtuada. 16. Con fundamento en ello, concluyó que el demandante cumplía los requisitos para acceder a la pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública, por lo que ordenó su reconocimiento en cuantía equivalente al 75.75% de las partidas computables, aplicando criterios de favorabilidad normativa.

Radicación860013331001-2016-00284-02 Demandante: Roberto Capera Benitez Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 17. No obstante, negó la reliquidación de la indemnización por pérdida de capacidad laboral, al considerar que dicha prestación no es de tracto sucesivo y que la acción respecto de ella había caducado, a diferencia de la pensión de invalidez que, por su naturaleza periódica, puede reclamarse en cualquier tiempo.

Asimismo, ordenó descontar de las sumas reconocidas el valor previamente pagado por concepto de indemnización, al estimar la incompatibilidad entre ambas prestaciones. 18. Finalmente, declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 8 de enero de 2011, aplicando el término cuatrienal correspondiente, y negó las demás pretensiones, sin imponer condena en costas. 2.6.

Recurso de apelación parte demandada 19. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el propósito de que se revoque la decisión y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. 20. Como eje central de inconformidad, sostuvo que el a quo incurrió en error al declarar la existencia del acto administrativo ficto, pues, según afirmó, sí existió respuesta al derecho de petición, la cual fue remitida al apoderado del actor, por lo que no podía predicarse la configuración del silencio administrativo negativo. 21.

En relación con el reconocimiento pensional, cuestionó la valoración probatoria efectuada por el juez, especialmente la prevalencia otorgada al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Señaló que dicho dictamen no debía ser tenido como determinante, en tanto la calificación de la pérdida de capacidad laboral en el régimen especial de la Fuerza Pública corresponde exclusivamente a las juntas médico-laborales militares y al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, cuyas decisiones constituyen verdaderos actos administrativos y no simples conceptos periciales. 22.

Asimismo, alegó que el fallador aplicó de manera indebida el principio de favorabilidad al acudir a la Ley 923 de 2004 y su decreto reglamentario, desconociendo el principio de irretroactividad de la ley, pues el retiro del actor ocurrió con anterioridad a la vigencia de dicha normativa. En ese sentido, afirmó que el régimen aplicable es el vigente para la época de los hechos, el cual exigía una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75% determinada por las autoridades médico-laborales competentes. 23.

Finalmente, insistió en que el actor no cumple los requisitos para acceder a la pensión de invalidez dentro del régimen especial, reiteró la improcedencia de acudir a normas posteriores o al sistema general, y sostuvo que las decisiones médico-laborales deben ser impugnadas dentro de la vía gubernativa correspondiente, razón por la cual solicitó revocar integralmente la sentencia apelada. 2.7.

Trámite de segunda instancia 24. Mediante reparto efectuado el 25 de noviembre de 2022, el presente asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja del Tribunal Radicación860013331001-2016-00284-02 Demandante: Roberto Capera Benitez Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Administrativo de Nariño3.

Posteriormente, el 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 20234, por el cual se creó el Tribunal Administrativo y el Distrito Judicial del Putumayo. 25.

En desarrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 20245, redistribuyó 776 procesos entre los despachos 001, 002 y 003 del nuevo Tribunal Administrativo del Putumayo, asignando el presente medio de control a este despacho, el cual avocó conocimiento mediante auto del 9 de agosto 20246.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Del régimen especial de pensión de invalidez aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y las autoridades medico laborales. 3.4.2. Indemnización de la disminución de capacidad psicofísica. 3.4.3.

Junta de Calificación Regional Vs Junta Médica Laboral FF.MM. 4. Caso concreto. 4.1. Condena en costas. 3.1. Competencia 26. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2.

Problema Jurídico 27. Corresponde a la Sala determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, pese a que su pérdida de capacidad laboral no fue inicialmente establecida por las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares en un porcentaje suficiente, y si, para tal efecto, resulta válido otorgar valor probatorio al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, así como aplicar el principio de favorabilidad para acudir a normas posteriores más beneficiosas. 3.3.

Tesis de la Sala 28. La Sala concluye que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, en tanto el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez constituye un medio probatorio idóneo que refleja de manera integral y actualizada su pérdida de capacidad laboral, la cual supera el umbral exigido legalmente y tiene origen en el servicio; y, adicionalmente, resulta procedente aplicar el principio de favorabilidad para 3 Samai, índice 2. 4 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones». 5 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023». 6 Samai, índice 20.

Radicación860013331001-2016-00284-02 Demandante: Roberto Capera Benitez Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co acudir a normas posteriores más beneficiosas, sin que prospere la oposición de la entidad demandada. 3.4.

Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 29. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 3.4.1. Del régimen especial de pensión de invalidez aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y las autoridades medico laborales. 30.

Mediante Decreto 49 del 11 de enero de 19897, se instituyó una pensión de invalidez, para el personal de oficiales, suboficiales y agentes, estableciendo como requisito que exista una pérdida de incapacidad psicofísica igual o superior al 75%. De la misma manera, en los artículos 19, 21 y 25, ídem, se estableció las autoridades médico-laborales competentes para determinar la disminución de la capacidad sicofísica, así: «De los organismos Médico - Laborales Militares y de Policía: Artículo 19 Organismos Médico - laborales Militares y de Policía. Con excepción de lo determinado en los artículos 6º y 70 para los exámenes sicofísicos en el exterior, la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades Médico - Militares y de Policía. Parágrafo.

Son autoridades Médico - Militares y de Policía: a) Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. b) Junta Médica Científica. c) Junta Médica - Laboral. d) Tribunal Médico Laboral de Revisión. Artículo 21. Junta Médico - Laboral Militar o de Policía. Su finalidad es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar.

Estará integrada por tres (3) médicos, que puedan ser Oficiales de Sanidad o médicos al servicio de la Unidad o Guarnición, entre los cuales debe figurar el Médico <Jefe de la respectiva Brigada, Base Naval, Base Aérea o Departamento de Policía; Médicos permanentes a la planta de personal del Hospital Militar Central, o a la de otros establecimientos hospitalarios de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional: Cuando el caso lo requiera la Junta podrá asesorarse de médicos especialistas, odontólogos y demás profesionales que considere necesarios.

Será presidida por el Oficial o médico más antiguo” (…). Artículo 25º. - Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico - Laboral y de revisión, es la misma autoridad en materia Médico - Militar y policial. Como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico - Laborales. 7 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”.

Radicación860013331001-2016-00284-02 Demandante: Roberto Capera Benitez Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co En consecuencia, podrá aclarar, ratificar, modificar, o revocar tales decisiones». 31.

Visto ello, es dable concluir que la pensión de invalidez estaba condicionada a la pérdida de la capacidad sicofísica en al menos un 75%, y que el monto pensional se definirá teniendo en cuenta el porcentaje de disminución. Igualmente, se deduce que las únicas autoridades autorizadas para determinar la capacidad sicofísica del personal de la Fuerza Pública, son la Junta Médico-laboral Militar y de Policía, y el Tribunal Médico-laboral de Revisión Militar y de Policía. 32.

Posteriormente, el Decreto 1796 de 20008, determinó una pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la capacidad sicofísica, que establecía un requisito igual de disminución psicofísica igual o superior al 75% y que el porcentaje condiciona también el monto en que se reconocerá la pensión de invalidez. 33.

Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 923 de 20049, cuyo contenido para los efectos de la pensión de invalidez en la fuerza pública corresponde: «Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.5.

El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.» Por su parte, el Decreto 4433 de 200410 estableció en su artículo 30 que: «Artículo 30.

Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y 8 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 9 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. 10 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”.

Radicación860013331001-2016-00284-02 Demandante: Roberto Capera Benitez Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional. Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.

(…)». 34. Conforme a lo anterior, el legislador, dentro de su libertad de configuración, definió unas condiciones prestacionales mínimas para la fuerza pública, dentro de las cuales, instituyó una pensión de invalidez cuyo monto mínimo sería del 50% de las partidas computables para el efecto que defina la normatividad pertinente, y que para el efecto, no podría requerirse menos del 50% de la pérdida de la capacidad laboral. 35.

Es así, que, siguiendo la línea de regulación histórica, el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, mantuvo el 75% como porcentaje mínimo de pérdida de la capacidad laboral para obtener el derecho a la pensión de invalidez, siempre que fuere causada por actos del servicio; reafirmando, además, la competencia de las autoridades medico laborales de la fuerza pública para evaluar la capacidad sicofísica del uniformado. 36.

Cabe precisar, que, con posterioridad, fue expedido el Decreto 1157 de 201411 en desarrollo de lo previsto en la Ley 923 de 2004 antes citada. Esta nueva normativa, que rige a partir del 24 de junio de 2014, consagró la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, y entre ellos, a los soldados regulares cuando por las autoridades médico-laborales propias se les determine una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 50%. 3.4.2.

Indemnización de la disminución de capacidad psicofísica 37. En el artículo 37 del referido Decreto 1796 de 2000 se estableció la indemnización por pérdida de la capacidad sicofísica en los siguientes términos: 11 Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública Radicación860013331001-2016-00284-02 Demandante: Roberto Capera Benitez Av.

Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co «ARTICULO 37. DERECHO A INDEMNIZACION. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.» 38.

A su turno, el Decreto 1794 de 2000, que reguló el marco pensional de las pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, señaló lo siguiente: «Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.12.

Las indemnizaciones prestacionales por disminución de la capacidad psicofísica o por muerte son compatibles con la pensión o asignación de retiro que se llegare a otorgar, de conformidad con las normas que las regulan, sin que haya lugar a indemnización sustitutiva. (…)». 39. En cuanto a la compatibilidad o no de la pensión de invalidez y la indemnización por disminución psicofísica, el Consejo de Estado expresó: «La Sala sostendrá la tesis según la cual la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez son incompatibles toda vez que la contingencia que protege la primera de tales prestaciones se encuentra cubierta con el reconocimiento pensional.

En efecto, de las características del régimen prestacional de las Fuerzas Militares, emerge que la naturaleza jurídica de ambos derechos es la de una prestación que tiene la finalidad de cubrir el riesgo de pérdida de la capacidad laboral al que están enfrentados, de manera especial, los miembros de las Fuerzas Pública, propósito que se enmarca en el concepto que esta Sección ha tenido de prestación social, como se desprende del siguiente aparte: [ ) Las prestaciones sociales, por su parte, han sido establecidas por el Legislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo.

Estas pueden estar representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador. La Corte Suprema de Justicia las ha definido como aquello que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, por haberse pactado en convenciones colectivas, en pactos colectivos, en el contrato de trabajo, establecida en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono; para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma60 [… )61 De acuerdo con ello, en uno y otro caso la fuente de la obligación sería una pérdida de la capacidad laboral permanente, de manera que no resultaría admisible justificar Radicación860013331001-2016-00284-02 Demandante: Roberto Capera Benitez Av.

Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co un doble suministro prestacional con base en la misma causa. Sobre el particular, ha señalad la Corporación: [ ) la Sala no comparte el argumento del Tribunal en cuanto declaró, con fundamento en el Decreto 1213 de 1990, la compatibilidad de la pensión de invalidez, reconocida a favor del actor, y la indemnización por disminución de su capacidad, toda vez que como lo ha sostenido de forma consistente y reiterada esta Sección62 ambas prestaciones comparten su causa eficiente, esto es, la merma en la capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Pública lo que implica en la práctica que su reconocimiento simultáneo constituya una doble compensación [ ] 63.

En conclusión, la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez no son compatibles. En consecuencia, es procedente el descuento, debidamente indexado, de lo que la entidad demandada le pagó al señor Hubert Fernando Ospina Puerta en virtud de la primera.»12. 3.4.3. Junta de Calificación Regional Vs Junta Médica Laboral FF.MM 40.

La calificación de la pérdida de capacidad laboral es la valoración realizada por expertos con el objeto de determinar el porcentaje de afectación de las capacidades y facultades de una persona, que se ven alteradas con ocasión de una enfermedad laboral, de origen común o un accidente. La Corte Constitucional ha dicho que “su determinación tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales, entre ellos la salud, la seguridad social y en muchos de los casos, dependiendo de las circunstancias particulares, la vida y el mínimo vital.

Su enorme importancia, ha sido desarrollada en reiteradas oportunidades por la Corte Constitucional13”. 41. Bajo este contexto, “debe considerar las condiciones específicas de cada persona, valoradas sistemáticamente, sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen, profesional o común, de los factores de incapacidad. Igualmente, dicha valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o accidente de trabajo, claramente identificado, sino, también, de patologías que resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o accidente, o, a su vez, por una situación de salud, inclusive de origen común14”. 42.

De manera preliminar deberá entonces estudiarse si es viable que las pensiones de invalidez que se reconozcan a los ex uniformados se basen en el dictamen de las Juntas Regionales de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral o contrario a ello solo puede hacerse, como lo indica la norma específica, mediante acta de Junta Médico Laboral de las Fuerzas Militares. 43.

Visto lo anterior, es dable acudir a la Jurisprudencia del Consejo de Estado quien al resolver un caso idéntico, adujo lo siguiente: 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de julio de 2019, Radicado: 810012333000201300165 01 (0700- 2016), C.P.: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ 13 T-165 de 2017 M.P Alejandro Linares Cantillo y T-671 de 2012 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 14 Sentencia T-876 de 2013, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Radicación860013331001-2016-00284-02 Demandante: Roberto Capera Benitez Av.

Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co «En cuanto al alcance probatorio del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, se señala que si bien la competencia para evaluar la capacidad psicofísica del ex soldado voluntario correspondía a las autoridades médico militares, en los términos de los artículos 14 a 13 del Decreto 1796 de 2000, lo cierto es que el Ejército Nacional incumplió la obligación de realizarle al actor los exámenes de retiro, según lo ordenaba para esa época el numeral 1 del artículo 5 del Decreto 094 de 1989, y tampoco se acreditó en el proceso la celebración de la Junta Médico Laboral Militar y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar.

Ahora bien, en el asunto que centra la atención de la Sala se advierte que la censura de la entidad demandada no está dirigida a desvirtuar las lesiones del actor, su pérdida de capacidad laboral o su origen en el servicio, sino el control judicial de las actas de las Juntas Médicas Laborales y la presunta aplicación de la Ley 100 de 1993 respecto de los principios de favorabilidad e inescindibilidad.

Visto lo anterior, se precisa que las decisiones de los Tribunales Médico Laborales de Revisión Militar son irrevocables y contra ellas proceden los medios de control judiciales, por ello, pueden demandarse directamente, como lo indica el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, que regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral y aspectos sobre indemnizaciones, incapacidades, pensión por invalidez e informes administrativos de lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, alumnos, personal civil y los uniformados.»15 (Negrillas de la Sala). 44.

Incluso, en la providencia citada el Alto Tribunal analiza la procedencia alude a diferentes providencias en las que la corporación tuvo por desvirtuado el porcentaje de disminución de la capacidad laboral de miembros de la fuerza pública, a partir de dictámenes elaborados por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, así: «Cabe advertir entonces que prima facie la competencia para determinar la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública corresponde a las autoridades militares, no obstante, los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez tienen la calidad de peritajes, que auxilian la valoración del juez sobre el estado de salud del interesado.

Esta Corporación ha otorgado valor probatorio a los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, en procesos instaurados por miembros de la Fuerza Pública. Así, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación en la providencia del 6 de julio de 2011 en el caso de un miembro de la Fuerza Pública, que había sido valorado por la Junta Médica Laboral Militar, quien le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 36.92%, en el trámite de la segunda instancia decidió oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que remitiera un informe técnico por parte del médico legista sobre la incapacidad laboral del accionante en ese proceso.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 75.83% al ex soldado. Y, con fundamento en este dictamen pericial este tribunal supremo de lo contencioso administrativo desvirtuó las conclusiones de la Junta Médica Laboral Militar” 19. También, en sentencia del 30 de enero de 2014, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con fundamento en la valoración realizada por la Junta Regional de Calificación del Meta, que fijó una disminución del 88.97% de la capacidad laboral, desvirtuó el dictamen de un Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía que le determinó al accionante una pérdida solo del 15.36%.

(…) Por consiguiente, se evidencia que las autoridades judiciales pueden otorgar valor probatorio a las actas de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, caso 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 28 de octubre de 2019, Radicado: 73001-23-33-000- 201500225-01(0035-17), C.P.: CÉSAR PALOMINO CORTÉS 5Ibídem.

Radicación860013331001-2016-00284-02 Demandante: Roberto Capera Benitez Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co en el cual el dictamen deberá valorarse como prueba pericial en conjunto con el acervo probatorio y acorde con las reglas de la sana crítica.»16 (Negrillas de la Sala) 45.

Con fundamento en la jurisprudencia citada, la Sala concluye que, si bien la competencia para calificar la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública radica prima facie en las autoridades médico-laborales militares, ello no excluye la validez ni la fuerza probatoria de los dictámenes emitidos por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, los cuales constituyen verdaderos medios periciales que pueden ser valorados por el juez conforme a las reglas de la sana crítica, incluso con aptitud para desvirtuar las conclusiones de las juntas médico laborales cuando estas resulten incompletas, desactualizadas o insuficientes. 46.

En el caso concreto, esta regla cobra especial relevancia, en tanto el dictamen de la Junta Médico Laboral de las Fuerzas Militares fue emitido en un momento inicial, esto es, al tiempo del retiro del servicio y apenas dos días después de la liberación del demandante tras un prolongado secuestro, circunstancia que razonablemente impedía evidenciar la totalidad de las secuelas, en especial las de carácter psiquiátrico y de evolución progresiva.

Por el contrario, el dictamen posterior de la Junta Regional incorpora una valoración integral, actualizada y acorde con la evolución clínica del actor, permitiendo identificar afecciones que no fueron advertidas inicialmente, por lo que resulta plenamente válido y necesario otorgarle eficacia probatoria para efectos de determinar la real pérdida de capacidad laboral y, en consecuencia, la procedencia de las prestaciones reclamadas. 4.

Análisis y decisión del caso concreto 47. Obra constancia en la que se afirma que el demandante ingresó como soldado regular con novedad fiscal el 15 de diciembre de 1995 y fue dado de baja del servicio militar por incapacidad relativa y permanente con novedad fiscal del 17 de junio de 1997 y tres meses de alta. 48. El 17 de junio de 1997 se practicó Junta Medica Labora por parte de la dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al demandante se le diagnosticaron diversas afecciones, entre ellas psiquiátrica (lesión 1), leishmaniasis cutánea con secuelas cicatriciales (lesión 2), dermatofitosis y otras condiciones asociadas (lesión 3), determinándose finalmente una disminución de la capacidad laboral del 20.35%, así como una incapacidad relativa y permanente, con calificación de no apto para el servicio. 49.

En cuanto a la imputabilidad del servicio, la Junta estableció una diferenciación relevante: una de las lesiones fue calificada como ocurrida en el servicio por acción directa del enemigo (lesión 1), otra como enfermedad profesional (lesión 2), y una adicional como afección diagnosticada en el servicio, pero no por causa ni razón de este (lesión 3). 50.

Se aportó concepto del comandante de Batallón de Selva No. 49 en donde se reseñó que el soldado Capera Benitez Roberto fue secuestrado en cumplimiento de misión de orden público en la base Las Delicias y permaneció retenido nueve meses y medio y liberado el 15 de junio de 1997. 16 Ibidem. Radicación860013331001-2016-00284-02 Demandante: Roberto Capera Benitez Av.

Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 51. Mediante Resolución No. 466 del 3 de febrero de 1998, el Ministerio de Defensa reconoció al demandante una indemnización por disminución de la capacidad laboral del 20,35%, con fundamento en el acta de la Junta Médico Laboral practicada el 17 de junio de 1997.

Para la fecha, se le reconoció la suma de $2.632.378. 52. En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del demandante, así como la legalidad del acto administrativo ficto que negó dicha prestación, a partir del material probatorio allegado y los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 53.

De entrada, sea oportuno mencionar que en el recurso de apelación la parte demandada insiste que en el presente asunto su hubo respuesta por parte de la entidad castrense a la solicitud pensional del demandante. No obstante, esta Sala encuentra y se estará a lo dispuesto por el homologo Tribunal Administrativo de Nariño, cuando en auto de fecha 30 de julio de 2019, en donde puntualmente adujo: «No obstante, lo anterior, el Tribunal considera que no se configuró inepta demanda por no individualizarse el acto administrativo correcto, porque se advierte que la entidad no contestó de fondo la petición. En efecto, la Sala se percata de que la respuesta ofrecida por la entidad demandada, en realidad, no resuelve de fondo el asunto, pues únicamente refiere las autoridades que en materia militar son las encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral y el régimen aplicable para los miembros o ex miembros de la fuerza pública; empero, en ningún momento define la situación jurídica del demandante en punto de la petición elevada, es decir, no hace mención expresa a si le asiste o no derecho a la prestación que reclama y ello no se puede deducir, por cuanto la decisión de la administración debe ser expresa; de hecho, el contenido del oficio da a entender que para acceder a lo pretendido se requiere de una calificación por parte de las autoridades médico laborales de la fuerza pública, aspecto que bajo ninguna perspectiva puede tratarse como una solución real a lo solicitado por el demandante.

Así las cosas, el Tribunal advierte que si bien la entidad demandada profirió una respuesta a la petición de la parte demandante dentro del término legal, lo cierto es que la misma no resolvió el fondo del asunto y, por ende, no se configuró una decisión expresa, en tanto del oficio No. OFI115-1630 MDN/SGDAGPSAP del 14 de enero de 2015 no emergen efectos jurídicos que definan la situación del señor Capera Benítez; de hecho, se considera una respuesta evasiva y puramente formal, lo cual, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, da lugar a la configuración del silencio administrativo negativo». 54.

En ese orden de ideas, no se estudiará el tema de la inexistencia del acto ficto en tanto ya se resolvió previamente. 55. En el presente asunto, la Sala debe determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, a partir de la valoración del acervo probatorio y de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, particularmente en lo relacionado con la validez del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la normativa aplicable al caso. 56.

En primer lugar, es preciso señalar que la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha admitido que, si bien la competencia para la calificación de la pérdida de capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública recae, en principio, en las Juntas Médico Laborales y en el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, ello no Radicación860013331001-2016-00284-02 Demandante: Roberto Capera Benitez Av.

Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co excluye la posibilidad de que, en sede judicial, se valoren dictámenes emitidos por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como medios probatorios idóneos.

En efecto, dichos dictámenes tienen la naturaleza de prueba pericial y pueden ser apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, incluso con aptitud para desvirtuar valoraciones previas cuando estas resulten incompletas, desactualizadas o no reflejen la real condición de salud del interesado. 57. Esta regla adquiere especial relevancia en el caso concreto, en el cual se encuentra acreditado que el dictamen de la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional fue practicado el 17 de junio de 1997, esto es, apenas dos días después de la liberación del demandante, quien había permanecido en condición de secuestro durante nueve meses y medio en desarrollo de una misión de orden público. 58.

En tales condiciones, resulta razonable concluir que dicha valoración inicial no podía reflejar de manera integral las secuelas, particularmente de orden psiquiátrico, derivadas de un hecho traumático de tal magnitud, máxime cuando se trata de afecciones de evolución progresiva. Tampoco se valoró en dicha oportunidad la afección auditiva (hipoacusia) que hoy en día constituye gran porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y que como se dijo en el dictamen fue producto de la explosión de una granada. 59.

Por el contrario, el dictamen emitido con posterioridad por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el cual determinó una pérdida de capacidad laboral del 75.75%, se fundamenta en una valoración integral, actualizada y acorde con la evolución clínica del actor, identificando patologías como el trastorno de estrés postraumático, afectaciones auditivas y secuelas físicas, todas vinculadas directa o indirectamente con el servicio.

En consecuencia, la Sala considera que este dictamen goza de fuerza probatoria y permite establecer con mayor precisión la real magnitud de la disminución de la capacidad laboral del demandante. 60. En segundo lugar, en lo que respecta al régimen normativo aplicable, la Sala advierte que, si bien los hechos que dieron lugar a la afectación psicofísica del actor ocurrieron bajo la vigencia del Decreto 094 de 1989, lo cierto es que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido la aplicación del principio de favorabilidad en materia pensional, permitiendo acudir al régimen general o a normas posteriores cuando estas resulten más beneficiosas para el interesado.

En particular, se ha señalado que la exigencia de un porcentaje del 75% de pérdida de capacidad laboral en el régimen especial de la Fuerza Pública puede resultar más gravosa frente al umbral del 50% previsto en el régimen general, lo que habilita un juicio de igualdad y la aplicación preferente de la norma más favorable. 61. Así las cosas, en el presente caso se observa que el demandante cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 75.75%, lo cual no solo satisface los requisitos del régimen especial, sino que, en todo caso, permitiría acceder a la prestación bajo el marco normativo posterior contenido en la Ley 923 de 2004 y sus decretos reglamentarios, particularmente el Decreto 1796 de 2000, que regula la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, en armonía con los principios constitucionales de favorabilidad, igualdad y protección reforzada de quienes han sufrido afectaciones en su salud con ocasión del servicio.

Radicación860013331001-2016-00284-02 Demandante: Roberto Capera Benitez Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 62. En ese orden, se concluye que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez cumple con los requisitos técnicos y legales exigidos, en tanto establece un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al mínimo requerido, determina su origen en el servicio y se encuentra debidamente soportado en la historia clínica y valoraciones especializadas, lo que permite tener por acreditados los presupuestos necesarios para el reconocimiento de la pensión de invalidez. 63.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrarse demostrado que el demandante reúne los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin que prosperen los argumentos expuestos por la entidad apelante. 4.1. Costas procesales 64.

En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA17, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia al demandado, en virtud de que el recurso de apelación no prosperó. En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, V. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada. Liquídense por el Juzgado de primera instancia.

TERCERO: DEVOLVER, por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen previas las constancias en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado 17 Artículo 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Radicación860013331001-2016-00284-02 Demandante: Roberto Capera Benitez Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co [AUSENTE CON PERMISO] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada [Firmado electrónicamente Samai] MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

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