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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-001-2021-00031-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2025-05-15

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicación: No. 73001-33-33-001-2021-00031-01 Interno: No. 2023-00824 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JORGE ELIECER LÓPEZ ORTEGA y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Referencia: Apelación de sentencia – Privación Injusta de la Libertad.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, contra de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Los señores (as) JORGE ELIECER LÓPEZ ORTEGA en nombre propio y en representación de JHON ALEX Y SHIRLEY ALEXANDRA LÓPEZ MARTÍNEZ; LEIDY VIVIANA MARTÍNEZ MILLÁN; JOSÉ URIBE LÓPEZ; LASTENIA ORTEGA CHITO; YECENIA LÓPEZ ORTEGA; YHON PAULINO LÓPEZ ORTEGA; JOSÉ URIBE LÓPEZ ORTEGA; CARLOS AUSBERTO LÓPEZ ORTEGA y ELOÍSA ELVIRA MILLÁN IBÁÑEZ, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa establecido en el artículo 140 del C.P.A.C.A, promovieron demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCLÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando las siguientes: I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1 “PRIMERA.- Que LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios patrimoniales de orden moral y material causados a los demandantes JORGE ELIECER LÓPEZ ORTEGA, JHON ALEX Y SHIRLEY ALEXANDRA LÓPEZ MARTÍNEZ, LEIDY VIVIANA MARTÍNEZ MILLÁN, JOSE URIBE LOPEZ y 1 Doc.

PDF Cuad. Ppal. – 013_ED_03DEMANDA y PDF 023_ED_13SUBSANACIÓ N - Expediente electro nico juzgado – TEAMS. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JORGE ELICER LÓPEZ ORTEGA y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.001-2021-00031-01 INT. 2023-00824 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 2 LASTENIA ORTEGA CHITO, YECENIA, YHON PAULINO, JOSE URIBE y CARLOS AUSBERTO LOPEZ ORTEGA, ELOISA ELVIRA MILLAN IBAÑEZ, por razón al proceso penal radicación No. 68615-61-05-791-2009-00179-00 N1. 8117 que se adelantó en contra de mi mandante el señor JORGE ELIECER LÓPEZ ORTEGA ya debidamente identificado en precedencia, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Dolosas Agravada; instrucción penal que término con la providencia fechada el 20 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Ibagué, por medio de la cual corrigió la sentencia condenatoria que pesaba en su contra por los cargos que fueron formulados por la Fiscalías General de la Nación, en virtud a la inexistencia de la comisión de la conducta punible por homonimia, decisión ésta que cobró su fuerza de ejecutoria el día 20 de marzo de 2019, y por cual estuvo privado intramuralmente de su libertad por espacio de 8 días.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado a que se refiere el numeral anterior, se condena a LA RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes cantidades de dinero:

2.1. DAÑOS MORALES El equivalente en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la fecha de ejecución de la sentencia y/o conciliación si la hubiere, de: a. Quince (15) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la ofendida señora JORGE ELIECER LOPEZ ORTEGA. b. Quince (15) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la señora LEIDY VIVIVNA (sic) MARTINEZ MILLAN, en su calidad de esposa del ofendido López Ortega. c. Quince (15) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para los menores JHON ALEX y SHIRLEY ALEXANDRA LOPEZ MARTINEZ, en su condición de hijos del ofendido López Ortega. d. Quince (15) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno de los señores JOSÉ URIBE LOPEZ Y LASTENIA ORTEGA CHITO en sus condiciones de padres del ofendido e).

Siete punto cinco (7.5) Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes para cada uno de los señores YECENIA, YHON PAULINO, JOSÉ URIBE y CARLOS AUSBERTO LÓPEZ ORTEGA, en sus calidades de hermanos del ofendido. f). Siete punto cinco (7.5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la señora ELOISA ELVIRA MILLAN IBAÑEZ, en su calidad de suegra del ofendido.

TERCERA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado a que se refiere el numeral anterior, se CONDENE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a cada a mi mandante ofendido JORGE ELIECER OPEZ ORTEGA, las siguientes cantidades de dinero:

3.1. PERJUICIOS MATERIALES (Daño Emergente) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JORGE ELICER LÓPEZ ORTEGA y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.001-2021-00031-01 INT. 2023-00824 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 3 a. La suma de seis millones de pesos ($6.000.000,oo) M/cte., tal como se determina probatoriamente con el origen de la constancia expedida al respecto por el abogado JORGE GONGORA MONROY que se adjunta como prueba, correspondiente al valor de los honorarios profesionales que le correspondió sufragar mi mandante JORGE GONGORA MONROY al citado profesional del derecho para enfrentar la defensa técnica ante las autoridades judiciales respectivas para lograr su desvinculación del proceso penal adelantado en su contra.

CUARTA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado a que se refiere el numeral anterior, se CONDENE a la NACIÓN – RAMA JUDICIALY FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al demandante ofendido JORGE ELICER LOPEZ ORTEGA, las siguientes cantidades de dinero y por el siguiente concepto, a saber: a. La indemnización equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales por razón del causado en virtud a la errónea vinculación que se hizo de mi mandante JORGE ELICER LOPEZ ORTEGA por HOMONIA al proceso penal No. 68615-61-05-791-2009-00179-00 NI. 8117 que se adelantó en su contra por la presunta comisión de delito de lesiones personales dolosas agravadas.

Los valores indemnizatorios deberán ser actualizados al momento de la Conciliación y posterior aprobación de la misma como del reconocimiento y pago de éste, para compensar la pérdida del valor del poder adquisitivo de la Moneda Colombiana conforme a la Ley y la Jurisprudencia Nacional. TERCERA.- Que LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, darán cumplimiento a la sentencia y/o conciliación si la hubiere, en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” I.II.

HECHOS 2 De la lectura de la demanda, la Sala encuentra los siguientes hechos de carácter relevante: 1. “Mi mandante ofendido, el señor JORGE ELIECER LÓPEZ ORTEGA, nació el día 14 de junio de 1975 en el municipio de Popayán, Cauca, proveniente de un hogar humilde conformado por sus padres JOSÉ URIBE LÓPEZ y LASTENIA ORTEGA CHILITO, del que vinieron hace parte integral de la misma familia sus hermanos YECENIA, YHON PAULINO, JOSÉ URIBE y CARLOS AUSBERTO LÓPEZ ORTEGA. 2.

Igualmente, mi mandante López Ortega procedió a conformar su propio hogar en unión marital de hecho como pareja matrimonial con su compañera permanente, la señora LEIDY VIVIANA MARTÍNEZ MILLAN, unión de la cual procrearon a sus hijos menores JHON ALEX y SHIRLEY ALEXANDRA LÓPEZ MARTÍNEZ. 3. Así mismo acontece, por circunstancias de la vida, mi mandante López Ortega se vio involucrado en un proceso penal por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Dolosas Agravadas, según hechos ocurridos en la ciudad 2 Doc.

PDF Cuad. Ppal. – 013_ED_03DEMANDA y PDF 023_ED_13SUBSANACIÓ N - Expediente electro nico juzgado – TEAMS. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JORGE ELICER LÓPEZ ORTEGA y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.001-2021-00031-01 INT. 2023-00824 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 4 de Bucaramanga y de los cuales da cuenta el proceso penal radicación No. 68615-61-05-791-2009-00179-00 NI. 8117; la investigación ésta sobre la que después de haber sido vinculado como persona ausente se profirió condena en su contra a través de la sentencia dictada el 22 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga Santander a la pena principal de 102 meses de prisión y multa de 54.90 S.M.L.M.V. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, negándole cualquier subrogación penal. 4.

Fue así, que como consecuencia de la citada sentencia condenatoria referida en precedencia, correspondió el conocimiento de la ejecución de la pena al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga Santander, quien a su turno dispuso librar la orden de captura respectiva con el objeto de hacer efectiva la condena impuesta, siendo mi mandante Jorge Eliecer López Ortega privado de su libertad el día 8 de marzo de 2019 en esta capital, a quien procedió a legalizarse su detención intramural ordenándose expedir igualmente la boleta de encarcelamiento No. 84 con destino al Complejo Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Ibagué. 5.

Por ende, y teniendo en cuenta que mi mandante afectado fue privado de su libertad por razón de dicho proceso supuestamente adelantado en su contra en la ciudad de Ibagué, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga Santander una vez legalizó la orden de detención y liberó la boleta de encarcelación con destino al Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, ordenó de inmediato la remisión de dicho proceso al reparto de sus homólogos en esa capital, correspondiendo el mismo al Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital. 6.

Seguidamente, y como quiera que mi mandante afectado fue sorprendido con dicha orden de detención y, más aún, con el hecho de proferirse una sentencia condenatoria en su contra si el más mínimo conocimiento sobre la existencia de dicho proceso penal dado que éste se adelantó teniéndolo supuestamente como persona ausente, y más aún, cuando jamás cometió delito alguno y más concretamente por aquel punible de lesiones personales dolosas agravadas, procedió a conferirle poder a un profesional del derecho para que le adelantara las gestiones judiciales pertinentes con el objeto de aclarar dicha situación sobre este preciso particular. 7.

Por tanto, el abogado de confianza de mi mandante afectado, el doctor Jorge Góngora Monroy, con memorial presentado al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital el 18 de marzo de 2019, procede a solicitar la exclusión de responsabilidad penal como su inmediata libertad para tratarse de una homonimia respecto a la identidad de mi prohijado JORGE ELIECER LOPEZ ORTEGA, titular de la Cédula de Ciudadanía No. 76.321.964 de Popayán, Cauca, dado que la persona realmente comprometida en dicha investigación lo era JORGE LOPEZ ORTEGA, titular del C.C. No. 5.727.232 de Rionegro, Santander, hijo de JORGE LOPEZ y MARIA ISABEL ORTEGA, nacido el 29 de agosto de 1965 en aquella misma localidad. 8.

Así las cosas, el Señor Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, después de adelantar las averiguaciones pertinentes sobre la verdadera identidad e individualización de la verdadera persona responsable frente al proceso penal adelantado por el delito de Lesiones Personales Dolosas Agravadas, con auto adiado el 19 de marzo de 2019, el MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JORGE ELICER LÓPEZ ORTEGA y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.001-2021-00031-01 INT. 2023-00824 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 5 Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga Santander dispone aclarar tanto la parte motivada como resolutiva de la sentencia del 22 de octubre de 2018, en el sentido de corregir el numeral primero de ésta en el sentido de establecer que se condena a JORGE LOPEZ ORTEGA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 5.727.232 de Rionegro Santander, hijo de JORGE LOPEZ y MARIA ISABEL ORTEGA, nacido el 29 de agosto de 1965 en la misma localidad, por considerar la existencia de un caso de homonimia en el citado asunto. 9.

A su turno, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, obtuvo la corrección de la sentencia de parte del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga Santander que aclaró la verdadera identidad del responsable en el proceso penal ya referido, procedió por consiguiente con providencia del 20 de marzo de 2019 a ordenar la libertad inmediata e incondicional de mi mandante JORGE ELIECER LOPEZ ORTEGA, quedando con ello determinada la situación de haberse tratado dicha circunstancia en contra de mi prohibición de una típica homonimia y la ostensible e inexorable falla del servicio probada en cabeza de las entidades demandadas, quienes omitieron desde un comienzo llevar a cabo la delicada tarea de identificar e individualizar al verdadero responsable de aquella conducta penal investigada y así haber evitado el daño antijurídico causado a mi mandante López Ortega. 10.

Mas sin embargo, muy a pesar de haberse corregido a aquel yerro por los Despachos Judiciales referidos en precedencia, tal circunstancia errónea implicó para mi mandante las anotaciones correspondientes tanto en la Policía Nacional respecto a sus antecedentes penales como también en la Procuraduría General de la Nación, ya que en efecto se puede establecer tal situación con la información alegada al respecto por dichas entidades del Estado y de la que se adjunta como prueba una de ellas, siendo objeto entonces, de aquellas anotaciones sin realmente pesar de condena penal alguna en su contra, pero si le traía las consecuencias tanto en su parte laboral como personal y moral al igual que a toda su familia. 11.

Por consiguiente, en tales circunstancias, y sin que nos encontremos ante el más mínimo asomo de duda, se ha incurrido en una falla del servicio de la Administración de Justicia en virtud del funcionamiento defectuoso de la misma por razón de aquel yerro omisivo de tipo probatorio, constituyéndose por fin, en un daño antijurídico tanto a mi mandante ofendido como a toda su familia, la cual no estaba en la obligación legal de soportar, haciendo presencia por supuesto, los elementos axiológicos de la responsabilidad administrativa del Estado a cabeza de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.” II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó el líbelo introductorio de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, para lo cual argumentaron lo siguiente: 2.1. La Fiscalía General de la Nación (Doc. 031_ED_21CONTESTACIÓNDEMA - Expediente electrónico juzgado – SAMAI.G) Una vez la apoderada judicial del ente investigador se pronunció con respecto a cada uno de los hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda y afirmó que MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JORGE ELICER LÓPEZ ORTEGA y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.001-2021-00031-01 INT. 2023-00824 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 6 el error jurisdiccional contemplado en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, dispone que “es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.”.

Y que descendiendo al caso en concreto que tiene que los demandantes reclaman perjuicios con ocasión de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga con funciones de conocimiento, el 22 de octubre de 2018, contra Jorge Eliecer López Ortega, identificado con la cedula de ciudadanía No. 76.321.964 de Popayán, siendo el verdadero autor del ilícito de lesiones personales objeto del proceso penal con radicación 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572), Jorge López Ortega identificado con cédula de ciudadanía No. 5.727.232 de Rionegro – Santander, y que en tal sentido, no es procedente atribuirla algún tipo de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto no se evidencia que esta haya dictado providencia judicial alguna contraría a la Ley.

En orden de lo anterior destaco que, con la expedición de la Ley 906 de 2004 – Código de procedimiento penal, el legislador articuló el proceso penal de tal manera que buscó fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, así como, instituir una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar dentro de la acción penal, por lo que, suprimió la facultad jurisdiccional en cabeza del ente prosecutor, la cual ejerció en vigencia del antiguo código de procedimiento penal (ley 600 de 2000).

Luego, así las cosas, tal facultad esta atribuida única y exclusivamente a la Rama Judicial, y cuyas decisiones que impliquen una privación de la libertad son proferidas por los jueces, quienes tienen a su cargo el conocimiento del proceso penal, desde el juez de control de garantías en la audiencia preliminar de legalización de captura, de formulación de imputación, solicitud e imposición de medida de aseguramiento.

Que el Juez con funciones de Control de Garantías, en la audiencia preliminar concentrada avaló la imputación de cargos por lesiones personales hecha por la Fiscalía, sin advertir error alguno frente a la identificación del autor del ilícito. Y que fue el Juez Tercero Penal Municipal de Bucaramanga con funciones de conocimiento, profirió la sentencia condenatoria contra el aquí demandante, desconociendo la obligación impuesta en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Aunado a esto precisa que, fue el Juez Tercero Penal Municipal de Bucaramanga con funciones de conocimiento, quien en sentencia del 19 de marzo de 2019, dentro del incidente promovido por la defensa de JORGE ELIECER LÓPEZ ORTEGA, señaló: “(…) efectivamente existe un caso de homonimia en el presente asunto y el sentenciado en el presente asunto corresponde al señor JORGE LÓPEZ ORTEGA identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.727.232 de Rionegro – Santander y no JORGE ELIECER LÓPEZ ORTEGA identificado con la cédula de ciudadanía 76.321.964 de Popayán, quien se vinculó en el presente trámite por error en las labores investigativas que adelantó la Fiscalía y en consecuencia se corregirá la parte motiva y resolutiva de la sentencia en lo que atañe a la identificación del procesado”; pero que, es su deber legal el verificar y cerciorarse respecto de la identificación del acusado ante de dictar sentencia condenatoria.

Finalmente arguye que, los actos urgentes que ordena la Fiscalía, en los que se incluye la identificación e individualización, son ejecutados por Policía Judicial – técnicos profesionales en la materia (dactiloscopistas del CTI o de la SIJÍN); pero en que el presente caso el juez penal en la sentencia de corrección no hace mención a cuál fue el organismo que adelantó el proceso de identificación, si el CTI Fiscalía o SIJIN Policía Nacional, y en tal medida considera que el daño alegado no puede ser atribuible a la entidad.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JORGE ELICER LÓPEZ ORTEGA y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.001-2021-00031-01 INT. 2023-00824 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 7 Formuló las siguientes excepciones: “inexistencia del error jurisdiccional y/o judicial respecto a la fiscalía general de la nación”, “excepción falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación”, “excepción inexistencia de daño antijurídico”, y “excepción inexistencia del nexo de causalidad.” 2.2.

Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial Ibagué – Tolima guardó silencio, esto, de conformidad con constancia secretarial visible a Doc. PDF 032_ED_22VENCETRASLADOCON y Auto adiado el 10 de diciembre de 2021 – Doc. 043_ED_33AUTOTIENECONTEST – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI. III. SENTENCIA APELADA3 El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2023, resolvió: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Fiscalía General de la Nación, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsables por la privación de la libertad del señor Jorge Eliecer López Ortega, de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, a reconocer por concepto de perjuicios morales, los siguientes valores: Demandante Validad Valor de perjuicio moral solicitado S.M.L.M.V. Jorge Eliecer López Ortega Victima directa 15 Leidy Viviana Martínez Millá Esposa 15 Jhon Alex López Martínez Hijo 15 Shirley Alexandra López Martínez Hija 15 José Uribe López Padre 7.5 Lastenia Ortega Chito Madre 7.5 Para la liquidación de tales valores se tendrá en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: Las sumas reconocidas devengaran intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.

QUINTO: Negar las demás pretensiones.

SEXTO: Sin condena en costas. (…)” Sí, la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial si son responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad del señor Jorge Eliecer López Ortega, en un caso de homonimia. 3 PDF 24.ACTAAUDIENCIAALEGACIÓ NYJUZGAMIENTÓ - Cuad.

Ppal. – Expediente electro nico juzgado – TEAMS. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JORGE ELICER LÓPEZ ORTEGA y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.001-2021-00031-01 INT. 2023-00824 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 8 (…) En el caso de privación injusta de la libertad tras la existencia de homónimos, el Consejo de Estado ha señalado que en este caso se debe analizar el asunto a través del régimen de imputación subjetivo, dodo (sic) que la falla en el servicio radica en el deber de identificar e individualizar correctamente al imputado.

(…) Dadas las consideraciones expuestas en precedencia, respecto del juicio de imputación, el despacho encuentra responsables de manera conjunta y en partes iguales a la Nación Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, a título de falla en el servicio, por haber identificado, individualizado y condenado erróneamente al señor Jorge Eliecer López Ortega identificado con cédula de ciudadanía número 76.321.964, como si fuera Jorge López Ortega identificado con cédula de ciudadanía número 5.727.232 de Rio Negro – Santander.

(…)” IV. LA APELACIÓN4 Oportunamente, la Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial Ibagué – Tolima interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en virtud de los cuales solicitan se revoque y/o modifique la decisión de instancia conforme a la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: 4.1.

Fiscalía General de la Nación (Doc. 070_ED_60ESCRITOAPELACIÓN - Expediente electrónico juzgado – SAMAI.) Prima facie arguye que, conforme a las pretensiones de la demanda y los medios de pruebas aportados al proceso, la parte accionante señaló o identificó el daño deprecado, pero que este, de ninguna manera pueden ser imputado a la entidad, ya que el proceso de identificación de un capturado en sede de URI corresponde única y exclusivamente a la policía judicial en turno, quien en ejercicio de las facultades legales y en desarrollo de los actos urgentes debe cumplir con dicha labor de identificación, y que sus actuaciones solo son del resorte o control por parte del fiscal una vez se rinde el informe ejecutivo que contenga todas esas labores previas, momento en el cual el fiscal avoca el conocimiento del caso.

Destaca que, conforme a las facultades otorgadas a la Fiscalía General de la Nación por el artículo 250 de la norma superior, le corresponde adelantar las investigaciones de las conductas que lleguen a su conocimiento por los medios legales permitidos y que revistan las características de un delito, como ocurrió en el caso de marras donde esta adelantó la investigación en contra del señor Jorge López Ortega, dando órdenes a la Policía Judicial SIJIN de realizar la identificación plena del individuo.

Acto seguido señala que, el a quo paso por alto que, aunque es obligación del Fiscal avocar conocimiento del caso puesto a su consideración, esto, se hace luego de que la policía judicial en turno realizara los actos urgentes que le corresponde y 4 Doc. PDF 26. APELACIÓ N LUIS GUILLERMÓ GUZMAN – Expediente electro nico juzgado – TEAMS.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JORGE ELICER LÓPEZ ORTEGA y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.001-2021-00031-01 INT. 2023-00824 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 9 hace entre formal del mismo a través de un informe ejecutivo, en el que se incluye todas la actuaciones realizadas, entre estas la plena identidad del capturado, tal como lo fue el informe rendido por la SIJIN el día 19/09/2013 a las 17:45 horas, como consta en el recibido que le imprimió el asistente o el fiscal, y que con ello se puede determinar si el daño le era imputable o no a la Policía Nacional.

Bajo este derrotero señala que, el daño no resulta atribuible a la Fiscalía General de la Nación, dado a que esta se limitó a cumplir con las obligaciones constitucionales y legales de conformidad con los EMP y EF que arrojó la etapa de los actos urgentes adelantados por la Policía Judicial en turno el día de los hechos que no era otra que la SIJIN, y que fueron liderados y coordinado por el líder del grupo policial, y luego así las cosas, considera que no hay lugar a la condena impuesta por el presunto error jurisdiccional que trajo consigo la privación injusta de la libertad del hoy demandante en razón a una inadecuada identificación. 4.2.

Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial Ibagué – Tolima (Doc. 071_ED_61ESCRITOAPELACIÓN - Expediente electrónico juzgado – SAMAI.) De entrada, la apoderada judicial arguye que el recurso de apelación se centra en la declaratoria de responsabilidad atribuida por el juzgado de instancia con respecto a la Rama Judicial, esto, por cuenta del daño antijuridico argüido como consecuencia de una aparente privación injusta de la libertad, y en tal medida, señala que, el Estado responderá por los daños causados por sus agentes en el ejercicio de sus funciones, y que cuando se presenta la privación de la libertad consagrada en el artículo 65 de la Ley 270 de 1992 y artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se debe tener como eje fundamental para estudiar la responsabilidad Estatal, la configuración de los siguientes elementos: 1) que el hecho no existió, 2) sindicado no la cometió, y 3) que la conducta no constituía hecho punible, situación que llevaría a determinar que el régimen de responsabilidad de Estado por privación injusta de la libertad es objetivo, y que por lo mismo no se puede predicar que exista falla en el servicio en el operador judicial, independientemente de si las actuaciones que realizó durante el curso del proceso penal, fueron o no justificadas, o si actuó con dolo o culpa.

No obstante, lo anterior, y en los eventos en los que no exista la estructuración de algunas de las causales de responsabilidad consagradas en el Decreto 2700 de 1991, se pude estudiar la responsabilidad del operador judicial, determinando si hubo o no falla en el servicio, en aplicación de los artículos 66 y 69 de la Ley 270 de 1991, esto es, error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Luego, así las cosas, se hace necesario estudiar si se configuro cada uno de los elementos estructurales para que se declare por el operador judicial la ocurrencia de la posible falla en el servicio, como son: los hechos, el daño y el nexo causal.

Que en el presente caso se tiene que, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga - audiencia de conciliación del 24 de julio de 2015, si se presentó el señor Jorge López Ortega- identificado con cédula de ciudadanía número 5.727.232., sujeto que realmente pertenencia al proceso penal, sin embargo, para la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Promiscuo de El Playón Santander, se declaró como persona ausente al señor Jorge Eliecer López Ortega identificado con cédula de ciudadanía número 76.321.964, persona distinta a la que asistió a la audiencia de conciliación y demandante en el presente caso, pero esto se dio por la información exclusivamente suministrada por parte de la Fiscalía General de la Nación. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JORGE ELICER LÓPEZ ORTEGA y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.001-2021-00031-01 INT. 2023-00824 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 10 Luego considera que, ante la inexistencia de un daño antijurídico causado por los jueces que celebraron las audiencias preliminares y de juicio oral, se rompe el nexo causal entre el daño y los hechos, y no habría lugar a declarar responsabilidad de la Rama Judicial, máxime cuando sus actuaciones se ajustaron al cumplimiento de un deber legal consagrado en la Ley 906 de 2004, donde se puede establecer que la privación de la libertad del señor Jorge Eliecer López Ortega, desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador.

En orden de lo anterior señala que, el presente caso se presenta la falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la Nación- Rama Judicial, ya que al Juez de Control de Garantías le asiste únicamente la función de realizar el control de legalidad con base en la información que le presenta la Fiscalía General de la Nación, por consiguiente, al juez de garantías le correspondió declarar como persona ausente al individuo que la Fiscalía presentó y de ahí posteriormente generar su sentencia condenatoria y posterior orden de captura, es decir, que el daño es culpa exclusivamente de la Fiscalía que tiene su deber de identificación e individualización del procesado.

Con todo solicita se revoque la decisión de instancia, ante la inexistencia de un daño atribuible a la Rama Judicial. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación interpuestos por las entidades accionada fueron admitidos mediante proveído fechado el 01 de agosto de 2023 (Doc_006_AUTOADMITERECURSO APELACIÓN_AUTO– Expediente electrónico Tribunal – TEAMS), ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, no obstante, el procurado judicial delegado y las partes guardaron silencio, y el 1º de septiembre de 2023 el expediente ingresó al despacho para sentencia. (Doc_010- INGGRESA AL DESPACHO – Expediente electrónico Tribunal – TEAMS), Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI.

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer están involucradas entidades públicas.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JORGE ELICER LÓPEZ ORTEGA y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.001-2021-00031-01 INT. 2023-00824 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 11 de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.

Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20185, el estudio en esta segunda instancia, y por lo tanto, el marco de competencia de este Tribunal, lo constituyen los puntos de inconformidad formulados por las entidades demandadas en contra de la sentencia de primer grado. 6.1.3.

Problema jurídico a resolver Se tiene que el problema jurídico a resolver por este Tribunal consiste en determinar si la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son extracontractualmente responsable de los perjuicios irrogados a los demandantes, como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jorge Eliecer López Ortega entre 8 al 20 de marzo de 2019, por homonimia, o si por el contrario, se ha de revocar y/o modificar la decisión adoptada por encontrarse que la accionadas actuó conforme a derecho. 6.2.

Análisis sustancial Los accionantes en uso del medio de control de Reparación Directa, interpuso demanda en contra de la Nación - Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. El medio de control de invocado, se encuentra definido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente señala: “…En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…”.

Ahora bien, deberá emprenderse el estudio respectivo conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Constitución Política, a efecto de establecer la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala: “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” (Resalta la Sala).

En este orden de ideas, esta Colegiatura abordará el estudio de las presentes diligencias a partir de la valoración íntegra de las piezas probatorias que reposan en el cartulario, las 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001-03068-01-(46005).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JORGE ELICER LÓPEZ ORTEGA y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.001-2021-00031-01 INT. 2023-00824 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 12 cuales revelarán la situación jurídica y fáctica materia de la litis, para que, con posterioridad a esto, se esboce el estudio acerca del régimen aplicable al caso en concreto, de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales que correspondan. 6.2.1.

Pruebas relevantes La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos de carácter relevante que a continuación se relacionan: Documentales:  Copia de los registros civiles de nacimiento de Jorge Eliecer López Ortega, Jhon Alex López Martínez, Shirley Alexandra López Martínez, Yecenia López Ortega, Yhon Paulino López Ortega, José Uribe López Ortega, Carlos Ausberto López Ortega, y Leidy Viviana Martínez Millán. (Fls. 16, 20, 21, 22, 24, 26, 28, 30 del Doc.

PDF 14_ED_04ANEXOS– expediente digital TEAMS.)  Copia del proveído adiado el 19 de marzo de 2019, conforme al cual el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga dando alcance a la solicitud realizada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué aclara la parte motiva de la sentencia del 22 de octubre de 2018 en el sentido de indicar que el señalamiento del proceso, corresponde al señor Jorge López Ortega identificado con cédula de ciudadanía 5.727.232 de Rio Negro – Santander, y del cual se advierte lo siguiente: - Que el 22 de octubre de 2018 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga profiere sentencia condenatoria contra Jorge Eliecer López ortega, quien fue declarado perdona ausentes en las audiencias preliminares, por el punible de lesiones personales dolosas, siendo sentenciado a una pena principal de 102 meses de prisión, debiendo cumplir la pena en establecimiento carcelario que dispusiera el INPEC, por lo que a través del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio se emitió la respectiva orden de captura. - Que el 19 de marzo de 2019, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, solicita al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga se pronuncie sobre la libertad del señor Jorge Eliecer López ortega por homonimia. - Que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga abrió incidente a efectos de recolectar los medios de prueba pertinentes y establecer la identificación certera del sentenciado en el asunto. - Que dentro de la parte considerativa de la aclaración se consignó: “Así las cosas, y atendiendo el material probatorio recaudado como lo es la constancia del 24 de julio de 2015, la cual obraba en las diligencias principales siendo allegada hasta el día de hoy por la Fiscalía del caso se advierte que efectivamente para dicha data se suscribió ante la fiscalía una constancia de no acuerdo conciliatorio entre la víctima y el señor JORGE LOPEZ ORTEGA quien se identificó con el No. 5.727.232 cupo numérico que según la Registraduría del Estado Civil corresponde a MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JORGE ELICER LÓPEZ ORTEGA y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.001-2021-00031-01 INT. 2023-00824 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 13 JORGE LOPEZ ORTEGA la cual fuera expedida el 05 de septiembre de 1993, tal como se advierte en la copia simple de la tarjeta decadactilar allegada, lo que permite considerar que efectivamente existe un caso de homonimia en el presente asunto y el sentenciado en el presente asunto corresponde al señor JORGE LOPEZ ORTEGA identificado con el No. 5.727.232 de Rio Negro Santander y no JORGE ELIECER LOPEZ ORTEGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 76.321.564 de Popayán, quien se vinculó en el presente trámite por error en las labores investigativas que adelantó la Fiscalía y en consecuencia se corrige la parte motiva y resolutiva de la sentencia, en lo que atañe a la identificación del procesado.” - En consecuencia, de lo anterior, en su parte resolutiva indicó: “PRIMERO: ACLARAR la parte motiva de la sentencia en el sentido de indicar que el señalamiento del procesado en las consideraciones del despacho, corresponde al sentenciado JORGE LOPEZ ORTEGA identificado con cédula de ciudadanía No. 5.727.323 de Rio Negro Santander, hijo de JORGE LOPEZ y MARÍA ISABEL ORTEGA, nacido el 29 de agosto de 1965 en Rio Negro Santander, con 1.70 de estatura y color de piel trigueña.

SEGUNDO: CORREGIR al numeral PRIMERO de la sentencia y el acta emitida el 22 de octubre de 2018 en el sentido de indicar que se CONDENA a JORGE LOPEZ ORTEGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.727.323 de Rio Negro Santander como autor del delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS AGRAVADA A LA PENA PRINCIPAL DE CIENTO DOS MESES DE PRISIÓN (102) Y MULYA DE CINCUENTA Y CUATRI PUNTO NOVENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (54.90) SMLMNV por los hechos de que fue víctima el señor ANTONIO CHACÓN CHAPARRO.

TERCERO: CORREGIR el numeral TERCERO de la sentencia y el acta emitida el 22 de octubre de 2018, en el sentido de NO CONCEDER al sentenciado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privada, ni la prisión domiciliaria y en consecuencia, SE DISPONE que a través del centro de Servicios judiciales se libre inmediatamente la correspondiente ORDEN DE CAPTURA en contra de JORGE LOPEZ ORTEGA identificado con cédula de ciudadanía No. 5.727.323 de Rio Negro Santander para efectos del cumplimiento de la sanción en establecimiento penitenciario que para los efectos determine el director del INPEC.

CUARTO: EN CONSECUENCIA, SE ORDENE LA LIBERTDAD INMEDIATA DEL SEÑOR JORGE ELIECER LOPEZ ORTEGA identificado con cédula de ciudadanía No. 76.321.964 de Popayán de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.” (Fls. 31-33 del Doc. PDF 14_ED_04ANEXOS– expediente digital TEAMS.)  Copia del auto de sustanciación No. 0460 del 20 de marzo de 2019, y conforme al cual el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, ordenó la libertad de manera inmediata del señor JORGE ELIECER LOPEZ ORTEGA identificado con cédula de ciudadanía No. 76.321.964 de Popayán, en atención a la corrección de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2018 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, por no ser la persona que incurrió en el injusto penal allí enrostrado.

(Fls. 34-38 del Doc. PDF 14_ED_04ANEXOS– expediente digital TEAMS.)  Copia de la orden de libertad No. 58 emitida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el 20 de marzo de 2019, y con la MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JORGE ELICER LÓPEZ ORTEGA y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.001-2021-00031-01 INT. 2023-00824 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 14 que se dejó en libertad al señor JORGE ELIECER LOPEZ ORTEGA identificado con cédula de ciudadanía No. 76.321.964 de Popayán. (Fls. 39-40 del Doc.

PDF 14_ED_04ANEXOS– expediente digital TEAMS.)  Certificado de libertad expedido el 20 de marzo de 2019, por el Complejo Penitenciario de Ibagué – Picaleña, y conforme a la cual se tiene que el señor JORGE ELIECER LOPEZ ORTEGA identificado con cédula de ciudadanía No. 76.321.964 de Popayán permaneció privado de la libertad durante el lapso comprendido entre el 08/03/2019 a 20/03/2019, a quien se le concedió la salida por libertad inmediata.

(Fls. 42 del Doc. PDF 14_ED_04ANEXOS– expediente digital TEAMS.)  Copia de certificado de antecedentes expedido el 04 de noviembre de 2020 por la Procuraduría General de la Nación, y del cual se observa que al señor JORGE ELIECER LOPEZ ORTEGA identificado con cédula de ciudadanía No. 76.321.964 de Popayán, le registraba sanciones penales por sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga el 22 de octubre de 2018.

(Fls. 46-47 del Doc. PDF 14_ED_04ANEXOS– expediente digital TEAMS.)  Copia de la constancia suscrita por el abogado Jairo Góngora Monroy, y en la que señala que el señor JORGE ELIECER LOPEZ ORTEGA se encuentra a paz y salvo por concepto de honorarios pactados para la defensa técnica por valor de $6.000.000 M/cte. (Fls. 51 del Doc.

PDF 14_ED_04ANEXOS– expediente digital TEAMS.) Conforme a lo anterior, esta Corporación efectuará el correspondiente análisis a fin de determinar si en el sub-lite existen hechos demostrativos de que se produjo un daño6, como consecuencia directa de la acción u omisión que pudiere ser atribuible a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para lo cual se ha de abordar el régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad. 6.2.2.

Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad: En efecto se tiene que, la responsabilidad del Estado nace del artículo 90 constitucional, a partir del denominado daño antijurídico; así mismo, y a partir de dicha norma, se desprenden diferentes teorías de la forma de responsabilidad estatal, esto es en principio la responsabilidad objetiva, por medio de la falla en el servicio, la cual puede ser probada o presunta, además es importante recalcar la existencia de la responsabilidad desde el punto de vista objetivo o sin culpa, caso en el cual al actor le basta con establecer el daño y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño y le corresponde al Estado desvirtuar el nexo de causalidad, pues la prueba de la diligencia y cuidado no lo exime de responsabilidad.

En torno al régimen de responsabilidad por la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudencias de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la 6 Sentencia del Consejo de Estado, del 29 de mayo de 2014, Exp. 29882, CP.

Ramiro Pazos Guerrero; Sentencia del Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección B, dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00945-01(35818), Actor: TISSOT S.A, Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JORGE ELICER LÓPEZ ORTEGA y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.001-2021-00031-01 INT. 2023-00824 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 15 violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.

En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados7. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención8.

Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa9.

Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención10. Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo11.

La línea jurisprudencial del Consejo de Estado había sido pacífica en determinar que si se configura la libertad de una persona bajo los supuestos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, en aplicación del principio universal del in dubio pro reo, se acoge un criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluya la investigación o es absuelto porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia12.

De igual forma, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicadas a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una 7 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 1 de octubre de 1.992, exp. (7058). 8 Consejo de Estado.

Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 1.994, exp. (8666). 9 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. (9391). 10 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 17 de noviembre de 1.995, exp. (10056). 11 Sección Tercera, Sentencia de 18 de septiembre de 1997, Exp. 11.754. No obstante, el ponente de la presente sentencia advierte que no comparte la extensión de la responsabilidad del Estado a los casos en que se haya aplicado el principio del in dubio pro-reo. 12 Consejo De Estado.

Sección Tercera. Subsección A-Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 30 de enero de 2013. Radicación número: 85001-23-31-000-2001-00056-01(25324). Actor: María Yolanda Rincón García Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General De La Nación. Referencia: Acción de Reparación Directa. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JORGE ELICER LÓPEZ ORTEGA y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.001-2021-00031-01 INT. 2023-00824 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 16 aplicación ultractiva del aludido precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión13.

Respecto del título de imputación objetivo en los casos de privación injusta de la libertad la Alta Corporación tuvo oportunidad de unificar su jurisprudencia a través de la Sala Plena de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, que en providencia del 17 de octubre de 2013, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, señaló que tratándose de la privación injusta de la libertad, el análisis debía ser eminentemente objetivo; por lo tanto, si se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, la administración estará obligada a responder sin importar las condiciones que rodearon la medida, siempre que no se presente una de los eximentes de responsabilidad (fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima).

Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia SU/072 de 201814, desplegó un estudio respecto del régimen aplicable en materia de privación injusta de la libertad, para lo cual reiteró lo ya manifestado por la Alta Corporación en sentencia C-037 de 1996, en la cual se efectuó el control de constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, insistiendo en que los elementos de responsabilidad del Estado son consustanciales a cualquier proceso de verificación de responsabilidad de la Administración, para lo cual ha tenerse en cuenta el contexto y la necesidad de efectuar el análisis sobre la acción u omisión desencadenante del perjuicio.

A continuación, la Corte Constitucional acudió a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), que en la causa Yarce y otras vs. Colombia, rememoró e hizo varias precisiones sobre el artículo 7° de la CIDH15, en el sentido de precisar que “Si la normativa interna, tanto en el aspecto material como en el formal, no es observada al privar a una persona de su libertad, tal privación será ilegal y contraria a la Convención Americana, a la luz del artículo 7.216”; y posteriormente subrayó que la detención o prisión preventiva deben observar los siguientes requisitos: a) Que los fines sean legítimos y razonables; b) Que la medida esté basada en elementos probatorios suficientes; c) que la medida sea susceptible de revisión periódica y d) que además de legal, no se arbitraria.

Con respecto a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en aquellos casos donde se cuestione la privación injusta de la libertad de una persona, la Corte hizo énfasis en que la Subsección C, de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en sentencia del 26 de septiembre de 201217, precisó que si bien la teoría del daño antijurídico – el que el ciudadano no está obligado a soportar- es un 13 En este sentido, la Sección Tercera, Subsección C en Sentencia de 19 de octubre 2011, Exp.: 19.151, precisó: “…no se avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo.

No quiere ello significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma (…)”. 14 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 15 Sentencia del 22 de noviembre de 2016. 16 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez.

Vs. Ecuador, supra, párr. 57, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Série C No. 275, párr. 126. 17 Expediente 70001-23-31-000-1998-00017-01(21232). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JORGE ELICER LÓPEZ ORTEGA y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.001-2021-00031-01 INT. 2023-00824 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 17 baluarte imprescindible de la responsabilidad del Estado, ello no supone “una aplicación absoluta o ilimitada de la teoría de la imputación objetiva que lleve a un desbordamiento de los supuestos que pueden ser objeto de la acción de reparación directa, ni a convertir a la responsabilidad extracontractual del Estado como herramienta de aseguramiento universal18, teniendo en cuenta que el riesgo, o su creación, no debe llevar a “una responsabilidad objetiva global de la Administración, puesto que no puede considerarse… que su actuación [de la administración pública] sea siempre fuente de riesgos especiales”19, y que además debe obedecer a la cláusula del Estado Social de Derecho20”.

(Destaca la Sala). “En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial21, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.

Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias.” (Subrayas y Negrilla fuera de texto original). Luego, se tiene que la Corte Constitucional reiteró las consideraciones plasmadas en la sentencia SU-353 de 2013, en donde al analizar un caso de responsabilidad del Estado con origen en otro tipo de fuente de daño, concluyó que el uso de fórmulas estrictas de responsabilidad no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad del Estado, lo que significa que estudiar los casos en los cuales se ventile la privación injusta de una persona en aplicación de un exclusivo régimen de responsabilidad, desconoce el principio de iura novit curia; es así que, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma, y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agota en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991. 18 “La profesora BELADIEZ comparte sin reservas la preocupación por los excesos que desfiguran la institución, admite que con alguna frecuencia se producen <<resultados desproporcionados e injustos>> para la Administración e insiste en advertir que la responsabilidad objetiva no es un seguro universal que cubra todos los daños que se produzcan con ocasión de las múltiples y heterogéneas actividades que la Administración lleva cotidianamente a cabo para satisfacer los interese generales”.

LEGUINA VILLA, Jesús. “Prólogo”, en BELADIEZ ROJO, Margarita. Responsabilidad e imputación de daños por el funcionamiento de los servicios públicos. Con particular referencia a los daños que ocasiona la ejecución de un contrato administrativo. Madrid, Tecnos, 1997, p.23. 19 MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema., ob., cit., p.204. 20 “(…) el tema de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ha sido abordado tradicionalmente desde la óptica de las garantías individuales.

Se trata de una institución que protege al individuo frente a los daños causados por las Administraciones Públicas como consecuencia de la amplia actividad que éstas desarrollan. Pero, desde la perspectiva de la posición de la Administración, la responsabilidad está en el mismo centro de su concepción constitucional como derivación de la cláusula del Estado social de Derecho; derivación que, en hipótesis extrema, puede conllevar que los límites del sistema resarcitorio público estén condicionados por los propios límites del llamado Estado social de Derecho”.

MARTÍN REBOLLO, Luis. “Ayer y hoy de la responsabilidad patrimonial de la administración.: Un balance y tres reflexiones”. ob., cit., p.308. 21 Artículo 203 y ss del C.P.P” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JORGE ELICER LÓPEZ ORTEGA y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.001-2021-00031-01 INT. 2023-00824 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 18 “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse22.

No obstante, y sin perjuicio de lo anterior es dable señalar que el órgano guardián de la norma superior, en dicha providencia reconoció la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, pero, solo en los eventos en los que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, situación en que la restricción de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, y en donde el daño antijurídico se muestra sin mayores esfuerzos; pues, en su criterio desde el inicio de la investigación el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos23.

Bajo los anteriores parámetros, es que la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, si es del caso se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

En este punto se ha de establecer que, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado la aplicación de régimen subjetivo - falla del servicio para la declaración de responsabilidad estas por privación injusta de la libertad en los eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria24. Ahora bien, para esta Sala es importante hacer referencia a la sentencia de Unificación emitida por el Honorable Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018, a partir de la cual se modifica la línea jurisprudencial imperante en materia del régimen jurídico aplicable a los casos en los que se ve inmersa la privación injusta de la libertad de una persona, y donde además se establecen los parámetros para que se configure la responsabilidad del Estado en tales eventos.

De conformidad con los antecedentes jurisprudenciales que se esbozan a lo largo de la mencionada providencia, el Honorable Consejo de Estado advirtió que se estaba dando una imposición de responsabilidad casi sin mesura a cargo del Estado en todos los casos en los cuales una persona era privada de su libertad con ocasión 22 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas;

Acápite 104 y 119. 23 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas; Acápite 105. “…en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. (…)El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

(…)”. 24 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404, 25 de julio de 2019, exp. 54760, 25 de mayo de 2022, exp. 52569, 4 de julio de 2023, exp. 63758.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JORGE ELICER LÓPEZ ORTEGA y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.001-2021-00031-01 INT. 2023-00824 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 19 de un proceso penal seguido en su contra y que terminaba con la absolución del mismo, teniendo en cuenta que en concordancia con la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo bajo la óptica del de imputación del daño especial, era deber del juez verificar como primera medida la existencia de un daño, que en este caso es la privación o restricción injusta del derecho a la libertad, y adicionalmente, que dentro del proceso penal se obtuviera sentencia absolutoria, ya hubiera sido porque a) El hecho o la conducta delictiva no existió; b) la conducta investigada no constituía delito; c) el delito no fue cometido por el sindicado o procesado; y d) en aplicación del principio del in dubio pro reo.

Como fundamento de lo anterior, el H. Consejo de Estado fincó su actual postura partiendo de los siguientes derroteros: “De conformidad con lo anterior, como la indemnización se abre paso cuando se demuestra que la privación de la libertad del procesado fue injusta, podría no ser justo ni admisible con el Estado – el cual también reclama justicia para sí, que se le obligara a indemnizar a quien ha sido objeto de la medida de detención preventiva, cuando para la imposición de esta, se han satisfecho los requisitos de Ley ni cuando a pesar de haber intentado desvirtuar la duda mediante la práctica de pruebas, no se ha podido obtener ni lograr ese objetivo, es decir, cuando sobre el investigado persistan dudas acerca de su participación en el ilícito, y por lo tanto también persisten respecto de lo justo o injusto de la privación de la libertad, caso en el cual, si el juez verifica que se cumplieron los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado para privar provisionalmente de la libertad, como aquellos de que tratan los ya citados artículos 28 y 250 constitucionales (Inclusive este último después de la modificación que le introdujo el acto administrativo 03 de 2002), las normas de procedimiento penal, y la Convención Americana de Derechos Humanos, mal puede imponer una condena en contra de este último.” (Resalto de la Sala).

Dicha Corporación señaló de forma unificada que para determinar si la privación de la libertad de un procesado fue injusta, debía analizarse las pruebas que fundamentan las pretensiones del demandante, incluso de oficio, deberá efectuarse un minucioso examen probatorio para determinar la antijuridicidad del daño, por ello concluyó: “En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.” (Resalto de la Sala).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JORGE ELICER LÓPEZ ORTEGA y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.001-2021-00031-01 INT. 2023-00824 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 20 Sea entonces importante precisar que el órgano de cierre jurisdiccional determinó unos criterios a partir de los cuales se podrá establecer si la restricción de la libertad de una persona se torna o no injusta, esto, de acuerdo a un carácter demostrativo de la prueba recaudada, que llevarán a fijar la antijurídica del daño, así25: “… el juez deberá verificar: 1.

Si el daño (Privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2. Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil –análisis que hará, incluso de oficio, y si con ello dio lugar a la apertura al proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (Artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3.

Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño (Subrayado de la Sala) En virtud del principio de Iura Novit Curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto siempre de forma razonada, bajo las premisas del título jurídico de imputación que conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecua al caso concreto.” (Subraya fuera de texto original).

Como se observa, tanto la Honorable Corte Constitucional, como el órgano de cierre establecieron que la antijuridicidad del daño deberá analizarse a partir de la conducta del imputado o sindicado, esto, con el fin de determinar si esta fue dolosa o gravemente culposa, y si dio lugar a la medida de la restricción de la libertad a través de la imposición de la medida de aseguramiento.

Adicionalmente, dicha postura jurisprudencial fue reiterada en la sentencia de unificación emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, calendada el 18 de julio de 201926, conforme a la cual se unificó los parámetros para el reconocimiento de perjuicios materiales – daño emergente y lucro cesante en materia de la privación injusta de la libertad.

Al respecto, y sobre el título de imputación señaló: “La Sala indica que, para tal fin, se torna imprescriptible para el verificar, en primer lugar, si quien fue privado de la libertad incidió en la generación del daño alegado, por haber actuado con culpa grave o dolo, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

De no hallarse en el proceso ningún elemento que indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, se debe realizar el análisis de responsabilidad a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, bajo el título de imputación pertinente al caso concreto y se debe establecer cuál es la autoridad y u organismo del Estado llamado a reparar el daño.” Es así que, el órgano de cierre adicionalmente estableció que la antijuridicidad del daño deberá analizarse a partir de la conducta del imputado o sindicado, esto, con el fin de determinar si esta fue dolosa o gravemente culposa, y si dio lugar a la medida de la restricción de la libertad a través de la imposición de la medida de aseguramiento 25 Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (exp. 66001-23-31-000-2010-00235-01) N.I.. 46-947 sección tercera, Consejo de Estado) M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 18 de julio de 2019, expediente (44,572).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JORGE ELICER LÓPEZ ORTEGA y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.001-2021-00031-01 INT. 2023-00824 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 21 No obstante, es de advertir que la decisión de Sala Plena del 15 de agosto de 2018, conforme a la cual se dio un giro en asuntos de privación injusta de la libertad, fue dejada sin efectos a través de fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección B del H. Consejo de Estado el 15 de noviembre de 201927, como una medida que atendió las particularidades especificas del caso, y concretamente ante la manifestación que se realizó en el análisis del nexo causal, donde se concluyó que el mismo fue roto por el actuar irregular de la ciudadana, y por ende daba pie a la configuración de la culpa de la víctima, ante lo que el juez constitucional advirtió que en casos como éste no podrá exonerarse al Estado con base en esta causal, pues desconoce la decisión penal absolutoria y en ese sentido es que debía modificarse la decisión, desapareció formalmente la providencia de unificación. Es así como, la Sección Tercera del Consejo Estado dando cumplimiento a la decisión constitucional, recientemente profirió la sentencia del 6 de agosto de 202028, a través de la cual se tiene que si bien no se impuso criterios de unificación, si abordó el análisis del caso con base en las posturas de la Corte Constitucional contenidas en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, determinando que para que un daño pueda catalogarse como antijurídico, y adicionalmente pueda ser imputable a la administración, resulta indispensable analizar el carácter de injusto de la privación de la libertad, esto, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento.

En concreto el órgano de cierre jurisdiccional precisó que: “(…) De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegar a comprometer la responsabilidad del Estado.

Concordante con lo anterior, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-072 de 201861, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta.

(…). Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.” (Resaltos de la Sala).

En este orden determinó que “el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.”.

En conclusión, la línea jurisprudencial de nuestro órgano de cierre en contexto con la decantada por la H. Corte Constitucional, permite concluir a la Sala que el hecho 27 Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (exp. 66001-23-31-000-2010-00235-01) N.I. 46-947 sección tercera, Consejo de Estado) M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 28 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Magistrado Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, calendada el 6 de agosto de 2020, radicado No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), actor: Martha Lucía Ríos Cortes y otros.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JORGE ELICER LÓPEZ ORTEGA y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.001-2021-00031-01 INT. 2023-00824 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 22 de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta, y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración, es decir, si la medida de aseguramiento atendió los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, lo cual deberá ser objeto de análisis en cada caso.

En este punto se ha de establecer que el máximo tribunal de lo constitucional en el citado precedente de unificación jurisprudencial, determinó que el que el uso de fórmulas estrictas de responsabilidad no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad del Estado, lo que significa que estudiar los casos en los cuales se ventile la privación injusta de una persona en aplicación de un exclusivo régimen de responsabilidad, desconoce el principio de iura novit curia; es así que, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma, y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agota en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

“De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse29”.

Bajo los anteriores parámetros, es que la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. 6.2.4.

De la Responsabilidad extracontractual en el caso concreto 6.2.4.1. El daño: Este elemento ha sido definido como el menoscabo, detrimento, alteración o afectación negativa, de un bien o interés jurídico protegido con características de ser injusto en la medida que la víctima o lesionado no se encuentra obligado a soportarlo. Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.

Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada. De conformidad con el caudal probatorio obrante en el cartulario, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, pues se encuentra acreditado el señor JORGE ELIECER LOPEZ ORTEGA estuvo privado de su libertad durante el 29 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas;

Acápite 104 y 119. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JORGE ELICER LÓPEZ ORTEGA y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.001-2021-00031-01 INT. 2023-00824 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 23 periodo comprendido entre el 08 marzo de 2019, cuando fue capturado, hasta el 20 del mismo mes y año, fecha en que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué ordenó su libertad inmediata por tratarse de un caso de homonimia.

En este punto, se ha de señalar que la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción ha sostenido que, resulta insuficiente la constatación de la existencia del daño para configurar la responsabilidad extracontractual del Estado; situación que impone a la Sala desplegar el respectivo análisis de imputación, que permita determinar si éste es resulta ser antijuridico, imputable fáctica y jurídicamente a la administración, como lo alega la parte actora. 6.2.4.2.

La imputación de la responsabilidad y su fundamento Con miras a desatar las censuras formuladas por el extremo apelante y por contera, de establecer si los títulos de imputación aplicados por el a quo al sub-lite, son adecuados, es menester para esta Corporación efectuar las siguientes precisiones: Prima facie debe recordarse por esta instancia judicial que, la imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública por el daño antijurídico padecido y que por lo tanto en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad; esto del régimen subjetivo (falla en el servicio) o del régimen objetivo (riesgo excepcional y daño especial).

Ahora, cabe aclarar que la actual postura del órgano de cierre de esta jurisdicción ha establecido que, para la determinación del daño y su correspondiente imputación, es menester analizar dichos elementos a la luz de los títulos de imputación que han sido creados por vía jurisprudencial. Como se precisó en parte precedente, el régimen aplicable a casos análogos al que es objeto de estudio es por regla general, el subjetivo dado que la falla en el servicio radica en el deber de identificar e individualizar correctamente al imputado, homónimos30, tal y como lo estableció la autoridad judicial de instancia. Según escrito de demanda, es claro que, la parte actora endilga responsabilidad a cargo de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía general de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad del señor JORGE ELIECER LOPEZ ORTEGA identificado con cédula de ciudadanía No. 76.321.964 de Popayán, por cuanto fue capturado con ocasión a un proceso penal que culminó con sentencia proferida el 22 de octubre de 2018 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, y en donde intervino la Fiscalía como ente investigador, es decir, se demanda en este caso porque al desarrollar su actividad, pudieron causar un daño antijurídico, siendo menester de la Sala estudiar si las actuaciones y/o decisiones proferidas por las demandadas se ajustaron a los supuestos previstos en la normatividad procesal penal vigente para la época en que y ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación. 30 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404, 25 de julio de 2019, exp. 54760, 25 de mayo de 2022, exp. 52569, 4 de julio de 2023, exp. 63758.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JORGE ELICER LÓPEZ ORTEGA y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.001-2021-00031-01 INT. 2023-00824 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 24 Para arribar el estudio al caso concreto, tendremos como base legal la vigencia de la norma penal para el momento de ocurrencia de los hechos, es decir, la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se fijó en Colombia el sistema penal acusatorio.

Ahora bien, conforme lo ordenado en el artículo 250 de la Constitución Política31, la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, para lo cual podrá solicitar, entre otras cosas, que el juez de control de garantías ordene las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal32.

La Ley 906 de 2004 establece en su artículo 200 que la Fiscalía General de la Nación, es quien realiza la indagación y investigación de los hechos que revistan características de un delito que llegue a su conocimiento, bien sea por medio de denuncias, querellas, peticiones o por cualquier otro medio idóneo, es decir, que ésta conserva la potestad de investigación y acusación. Y que, en desarrollo de tal función, le corresponde la dirección, ccoordinación, control jurídico y verificación técnico-científica de las actividades que desarrolle la policía judicial.

A su vez los artículos 114 y 128 de la misma ley consagra que igualmente le corresponde investigación y acusación de los presuntos responsables de la comisión de delitos y tiene la obligación de verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales. El artículo 117 de la referida normativa estableció que los organismos que cumplan funciones de policía judicial actuarán bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, para lo cual deberán acatar las instrucciones impartidas por el Fiscal General, el Vicefiscal, los fiscales en cada caso concreto, a los efectos de la investigación y el juzgamiento.

En cuanto a la captura dicho cano normativo en su artículo 299 señala que, la misma se profiere por el juez de control de garantías o el de conocimiento, desde el momento en que emita el sentido del fallo o profiera formalmente la sentencia condenatoria, la enviará inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación para que disponga el o los organismos de policía judicial encargados de realizar la aprehensión física, y se registre en el sistema de información que se lleve para el efecto.

De igual forma deberá comunicarse cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para descargarla de los archivos de cada organismo, indicando el motivo de tal determinación. Aunado a lo anterior, se ha de indicar que el artículo 5º ibidem preceptúa que, los jueces en el ejercicio de sus funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento se orientan por el por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia. Y dentro de sus deberes les corresponde corregir los actos irregulares, entre otras, art. 139.

Entonces, y de cara al sub-lite es pertinente que la Sala se remita a la instancia en la cual, dentro del proceso penal en el que resultó vinculado el señor Jorge Eliecer 31 Modificado por el Acto Legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002 32 Facultad ratificada por el legislador en el numeral 8 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, según el cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JORGE ELICER LÓPEZ ORTEGA y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.001-2021-00031-01 INT. 2023-00824 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 25 López ortega, y que generó que se procediera con su captura el día 08 de marzo de 2019, en cumplimiento de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2018 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.

De entrada, se logra establecer que, en efecto el 22 de octubre de 2018 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga profiere sentencia condenatoria contra Jorge Eliecer López ortega, quien fue declarado perdona ausentes en las audiencias preliminares, por el punible de lesiones personales dolosas, siendo sentenciado a una pena principal de 102 meses de prisión, debiendo cumplir la pena en establecimiento carcelario que dispusiera el INPEC, por lo que a través del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio se emitió la respectiva orden de captura.

Que el señor Jorge Eliecer López ortega fue privado de su libertad el 08 de marzo de 2019; no obstante, y con el objeto de tener claridad sobre los hechos del punible imputado, el 19 de marzo de 2019, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, solicita al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga se pronuncie sobre la libertad del señor Jorge Eliecer López ortega por homonimia.

Luego, y en atención a lo anterior, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga abrió incidente a efectos de recolectar los medios de prueba pertinentes y establecer la identificación certera del sentenciado en el asunto, por lo que el mismo 19 de marzo de 2019 expidió proveído en el que consignó ““Así las cosas, y atendiendo el material probatorio recaudado como lo es la constancia del 24 de julio de 2015, la cual obraba en las diligencias principales siendo allegada hasta el día de hoy por la Fiscalía del caso se advierte que efectivamente para dicha data se suscribió ante la fiscalía una constancia de no acuerdo conciliatorio entre la víctima y el señor JORGE LOPEZ ORTEGA quien se identificó con el No. 5.727.232 cupo numérico que según la Registraduría del Estado Civil corresponde a JORGE LOPEZ ORTEGA la cual fuera expedida el 05 de septiembre de 1993, tal como se advierte en la copia simple de la tarjeta decadactilar allegada, lo que permite considerar que efectivamente existe un caso de homonimia en el presente asunto y el sentenciado en el presente asunto corresponde al señor JORGE LOPEZ ORTEGA identificado con el No. 5.727.232 de Rio Negro Santander y no JORGE ELIECER LOPEZ ORTEGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 76.321.564 de Popayán, quien se vinculó en el presente trámite por error en las labores investigativas que adelantó la Fiscalía y en consecuencia se corrige la parte motiva y resolutiva de la sentencia, en lo que atañe a la identificación del procesado.” En tal medida, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga resolvió aclarar la parte motiva y resolutiva de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2018, en el sentido de indicar que, el sentenciado y condenado por el delito de lesiones personales dolosas es el señor JORGE LOPEZ ORTEGA identificado con cédula de ciudadanía No. 5.727.323 de Rio Negro Santander, hijo de JORGE LOPEZ y MARÍA ISABEL ORTEGA, nacido el 29 de agosto de 1965 en Rio Negro Santander, con 1.70 de estatura y color de piel trigueña, ordenando su correspondiente orden de captura, y en consecuencia, dispuso la libertad inmediata del señor JORGE ELIECER LOPEZ ORTEGA identificado con cédula de ciudadanía No. 76.321.964 de Popayán, hoy demandante en la presente controversia judicial.

Fue así que, el 20 de marzo de 2019, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, ordenó la libertad de manera inmediata del señor MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JORGE ELICER LÓPEZ ORTEGA y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.001-2021-00031-01 INT. 2023-00824 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 26 JORGE ELIECER LOPEZ ORTEGA identificado con cédula de ciudadanía No. 76.321.964 de Popayán, en atención a la corrección de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2018 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, y se libró la boleta de libertad No. 58.

Con todo se concluye que, en efecto dentro del proceso se demostró que la indebida identificación e individualización de la persona Jorge López Ortega identificado con cédula de ciudadanía número 5.727.232 de Rio Negro – Santander, conllevó a que se profirieran órdenes de captura, resoluciones de acusación, e incluso, sentencias condenatorias contra una persona inocente, esto es el señor Jorge Eliecer López Ortega identificado con cédula de ciudadanía número 76.321.964, hoy demandante, y que esto, se dio a partir de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Promiscuo de El Playón Santander, y en donde se declaró como persona ausente al procesado identificado con cedula número 76.321.964, por información suministrada por el ente prosecutor, que fue avalada y error en el que persistió el juez de conocimiento en audiencia de acusación e incluso en juicio oral; no obstante, no se entiende como se llegó a tal situación, si la Fiscalía General de la Nación previó a esto, el 24 de julio de 2015 había tramitado audiencia de conciliación en donde se concurrió el señor Jorge López Ortega C.C. 5.727.232 de Rio Negro – Santander, por la comisión del delito de lesiones personales dolosas agravadas.

En esa medida, para la Sala resulta claro que la plena identidad de la persona investigada no fue establecida en el proceso penal, hecho que llevó a que se condenara y ordenara la aprehensión de un individuo que no tenía participación alguna en el delito investigado, y que esto fue dado a partir de la información suministrada por el ente prosecutor, y persistida no solo por el juez de control de garantía sino por el juez de conocimiento, y en tal, medida se CONFIRMARÁ la sentencia apelada que declaró administrativa y patrimonialmente responsable de manera conjunta a la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, a título de falla en el servicio, por los daños causados al señor JORGE ELIECER LOPEZ ORTEGA identificado con cédula de ciudadanía No. 76.321.964 de Popayán, por condenarlo erróneamente en un proceso penal y librar orden de captura en su contra, sin asegurarse que hubiera mediado una correcta identificación del verdadero responsable del ilícito investigado.

Por último, como quiera que el periodo tomado por el juez y conforme al cual el juez tasó el quantum indemnizatorio reconocido en primera instancia no fue objeto de reparo en la alzada, esta Corporación dejará incólumes las condenas impuestas a las accionadas en el fallo apelado. 6. De la condena en costas Ahora bien, a orden de resolver lo pertinente, se ha de precisar que el concepto de costas procesales equivale en general a los gastos en que se debe incurrir para obtener judicialmente la declaración de un derecho.

Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JORGE ELICER LÓPEZ ORTEGA y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.001-2021-00031-01 INT. 2023-00824 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 27 Al respecto el artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Ahora bien, y teniendo en cuenta los pronunciamiento jurisprudencias citados en el recurso de alzada, es menester para ésta Corporación precisar que el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. fue adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, siendo esta la tesis que viene acogiendo la Sala de decisión. A contrario sensu, no se atiende la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, entre estas la Sección Segunda, Subsección B, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la parte que resulte vencida en el proceso, verbigracia, temeridad, mala fe, y calidad de las partes (trabajador entendido como el extremo débil del litigio), aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A., si no que correspondían a conductas propias que debían ser apreciadas en vigencia del derogado decreto 01 de 1984 como presupuestos para emitir la condena en costas.

Ahora, y si bien en el sub lite se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por las entidades demandadas (Art. 365-1 C.G.P.), se impone confirmar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibídem)33, y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A.), lo correspondiente sería imponer condena en consta en contra de la parte a la parte recurrente; no obstante, y como quiera que se encuentra acreditado que los extremos procesales no intervinieron ante este instancia judicial, esta Sala de decisión se abstiene de imponer costas. 7.

Síntesis Al desestimarse los cargos formulados por la entidad accionada – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial en los escritos de alzada en relación con la responsabilidad extracontractual que le fue atribuida, este Tribunal CONFIRMARÁ la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, conforme a los considerandos insertos en parte precedente, y por lo tanto, se profiere la siguiente: DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, 33 “Artículo 365.

Condena en costas. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JORGE ELICER LÓPEZ ORTEGA y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.001-2021-00031-01 INT. 2023-00824 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 28 FALLA PRIMERO: CONFIRMESE la sentencia apelada proferida el 31 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, conforme a los razonamientos expuestos en parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en constas en segunda instancia, esto, de conformidad con lo expuesto en parte considerativa del presente fallo.

TERCERO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Ausente con Permiso) (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx