17001-33-33-009-2025-00263-02 Incidente de Desacato A.I. 439 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Procede la Sala Primera de decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 24 de octubre de 2025 a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su condición de gerente de zona de Nueva EPS y al señor Fabio Cortés Cruz, en calidad de gerente regional centro occidente de Nueva EPS, de multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno.
ANTECEDENTES El señor Julio César Ocampo Serna, interpuso tutela contra Nueva EPS con el fin de que se le protegiera su derecho de salud y seguridad social, solicitando se ordenara la prestación de los servicios médicos que requiere para el manejo de su patología. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia proferida el 29 de julio de 2025, dispuso lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor JULIO CESAR OCAMPO SERNA, identificado con c.c. 10.287.642, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice los trámites administrativos necesarios para autorizar y suministrar dentro del mismo término al señor Julio César Ocampo Serna, los medicamentos i) rifaximina 550 mg. y 17001-33-33-009-2025-00263-02 Incidente de Desacato A.I. 439 Segunda Instancia 2 ii)trimebutina/simeticona 120 mg., en las dosis ordenadas en fórmula médica del 2 de mayo de 2025, a través de una IPS con la cual tenga contrato de dispensación de medicamentos y que cuente con los mismos.
TERCERO: NEGAR el tratamiento integral solicitado conforme a lo considerado.
CUARTO: NOTIFICAR este fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito (art. 30 Decreto 2591/91), haciéndoles saber que el mismo es susceptible de impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (artículo 31 ibídem).
QUINTO: DISPONER la notificación personal al interventor y al Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la NUEVA EPS.
SEXTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, de no ser impugnada esta providencia SÉPTIMO: ARCHIVAR de manera definitiva el expediente, una vez surtido el anterior trámite Ahora bien, revisado el sistema SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación. Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, toda vez que no se le ha suministrado los servicios médicos que le fueran ordenados por el médico tratante y que fueran amparados en la sentencia de tutela.
Apertura formal del incidente Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo mediante autos del 03 y 08 de octubre de 2025, debidamente notificados a Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas, y a Fabio Cortés Cruz en su calidad de Gerente Regional Suroccidente, mediante auto del 20 de octubre 2025 se dio apertura del incidente frente a los funcionarios requeridos.
Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co. 17001-33-33-009-2025-00263-02 Incidente de Desacato A.I. 439 Segunda Instancia 3 Pronunciamiento frente al incidente de desacato La Nueva EPS, conforme a lo informado por el juzgado de conocimiento, no se pronunció respecto del incidente de desacato, pese a los requerimientos efectuados.
A través de providencia del 24 de octubre de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Respecto al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que no se ha suministrador el servicio médico que requiere el actor.
En consecuencia, resolvió: 1. DECLARAR que NUEVA E.P.S., por intermedio de su Gerente de Zona, señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, y del señor FABIO CORTÉS CRUZ, en calidad de Gerente Regional Centro Occidente de Nueva EPS, han incurrido en desacato de la sentencia de tutela No. 188 del 29 de julio de 2025, proferida por este Despacho.
2. SANCIONAR POR DESACATO a la señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, en su condición de Gerente de Zona de Nueva EPS y al señor FABIO CORTÉS CRUZ, en calidad de Gerente Regional Centro Occidente de Nueva EPS, conforme a lo expuesto en la parte considerativa, con MULTA equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, para cada uno, suma que deberán cancelar dentro de los diez (10) días siguientes a aquél en que esta decisión quede en firme, en el Banco Agrario de Colombia, cuenta única nacional Nro. 3-0820-000640-8, número de convenio 13474, a nombre de la Rama Judicial, multas y rendimientos.
Para estos efectos, por la Secretaría remitir copia de esta providencia para su cobro. 3. ADVERTIR a los sancionados que, lo anterior no los exime de la obligación de cumplir la sentencia de tutela proferida por este Juzgado, lo que deberán hacer de inmediato, so pena de imponérsele nuevas sanciones. 4. REMITIR esta decisión al Tribunal Administrativo de Caldas para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo establecido en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991. 17001-33-33-009-2025-00263-02 Incidente de Desacato A.I. 439 Segunda Instancia 4 5.
NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia del Tribunal De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de gerente zonal Caldas, y a Fabio Cortés Cruz en su calidad de gerente regional suroccidente, de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno. Sentido y alcance del incidente de desacato En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T- 1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1: “…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.
En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla. 9.
Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden;
(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2. 1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005.
Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá. 2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05. 17001-33-33-009-2025-00263-02 Incidente de Desacato A.I. 439 Segunda Instancia 5 Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial.
Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-;
(ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3. 10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4 Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial sin justificación alguna, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión. Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591. 3 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 17001-33-33-009-2025-00263-02 Incidente de Desacato A.I. 439 Segunda Instancia 6 En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción. La EPS no se pronunció respecto del incidente, por lo que no obra prueba dentro del cartulario que dé cuenta del cumplimiento del fallo de tutela.
Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, puesto que no se ha suministrado el servicio médico que requiere la parte accionante y que fuera ordenado por el médico tratante. Ahora bien, en el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones: Objetivas: I. Imposibilidad fáctica: No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de brindar el servicio médico que requiere la parte actora.
De otro lado es claro para esta Sala que es la EPS es la encargada de brindar los servicios que requiere el accionante, por ser funciones propias de la misma. II. El contexto de la orden Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se brinden los servicios médicos que requiere la parte accionante, de tal suerte que en consideración de este Juez Plural la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar. 17001-33-33-009-2025-00263-02 Incidente de Desacato A.I. 439 Segunda Instancia 7 III.
Estado de cosas inconstitucionales: La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela. IV Complejidad de las Órdenes: La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a los funcionarios sancionados dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
VI Competencia Funcional Directa De acuerdo con lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad los funcionarios que debían cumplir la orden emitida, esto es, Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de gerente zonal Caldas, y Fabio Cortés Cruz en su calidad de gerente regional suroccidente.
También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a los funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden. VII- Plazo Otorgado En el fallo de tutela se ordenó que se le prestará el servicio médico que requiere la parte actora para el manejo de su patología, evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido más de 3 meses desde que se dio la orden de tutela, esto es 29 de julio de 2025; por lo que encuentra esta Sala que ha transcurrido un tiempo razonable para que se hubiere brindado el servicio médico que requiere la parte actora y que fuera protegido mediante el fallo de tutela en mención. 17001-33-33-009-2025-00263-02 Incidente de Desacato A.I. 439 Segunda Instancia 8 Factores Subjetivos: I. Culpa o dolo.
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de los sancionados, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.
II. Allanamiento a las órdenes: Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello. III. Acciones Positivas para el Cumplimiento: En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de los funcionarios no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales del actor siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Plural de Decisión Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de gerente zonal Caldas, y Fabio Cortés Cruz en su calidad de gerente regional suroccidente, incurrieron en desacato.
De otro lado, se le precisará al juzgado de primera instancia, que dentro del trámite del incidente de desacato cuenta con diferentes herramientas establecidas en la normativa vigente, tales como el deber derivado del artículo 53 del Decreto-Ley 2591 de 1991, en el sentido de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible comisión del delito de 17001-33-33-009-2025-00263-02 Incidente de Desacato A.I. 439 Segunda Instancia 9 fraude a resolución judicial; la remisión de oficios respectivos para el cobro coactivo de la multa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; y la compulsa de copias disciplinarias a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de garantizar el cumplimiento del fallo de tutela.
En esa medida, SE EXHORTARÁ al juzgado para que realice las compulsas de copias previamente referidas. De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de gerente zonal Caldas, y Fabio Cortés Cruz en su calidad de gerente regional suroccidente, deberán de manera inmediata suministrar los servicios médicos que requiere la actora y que fueran ordenados por el médico tratante y cubiertos en el fallo de tutela.
Por último, se requiere al superior de los funcionarios sancionados para que haga cumplir el fallo constitucional y/o inicie investigación disciplinaria si es del caso, conforme lo dispone art. 27 decreto 2591. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 24 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito por medio del cual se sancionó a Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de gerente zonal Caldas, y a Fabio Cortés Cruz en su calidad de gerente regional suroccidente, de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno, por incumplimiento al fallo de tutela proferido el 29 de julio de 2025, conforme las consideraciones que antecede.
SEGUNDO: SE EXHORTA al Juzgado de conocimiento, para que proceda a COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se investigue la conducta de los sancionados, por presunto fraude a 17001-33-33-009-2025-00263-02 Incidente de Desacato A.I. 439 Segunda Instancia 10 resolución judicial (artículo 53 del Decreto-ley 2591 de 1991); a la Superintendencia de Salud para la iniciación del proceso sancionatorio que corresponda; a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial una vez vencido el término legal de 10 días para su pago, para el cobro coactivo de la multa; y a la Procuraduría General de la Nación para el proceso disciplinario que corresponda.
TERCERO: Requerir al superior al superior de los funcionarios sancionados, Gloria Libia Polonia Aguillón en su calidad de Agente Liquidadora de la nueva EPS para que haga cumplir el fallo constitucional y/o inicie investigación disciplinaria si es del caso, conforme lo dispone art. 27 decreto 2591 CUARTO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.
QUINTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 28 de octubre de 2025, conforme acta nro. 097 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ausente con permiso Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.