TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Radicación: 73001-23-33-000-2023-00254-00 Acción: EJECUTIVO Demandante: ALEXIS RICO HERNÁNDEZ, DAVID STEVEN RICO GONZÁLEZ, TANIA PATRICIA GONZÁLEZ, SATURIA HERNÁNDEZ DE RICO, GERMÁN RICO Y WILSON RICO HERNÁNDEZ.
Demandado: NACIÓN - Apoderado: JOSÉ LEONARDO RUÍZ FORIAN (Parte demandante). Sin apoderado (Parte demandada). Asunto: SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA. SENTENCIA Procede la Sala a dictar sentencia que en derecho corresponde, de manera anticipada, conforme lo dispuesto en el articulo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, modificado por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, al no haber pruebas por practicar y que las allegadas por las partes no fueron objeto de tacha o desconocimiento dentro del proceso ejecutivo presentado por los demandantes en contra de Nación – Fiscalía General de la Nación. I.
ANTECEDENTES 1. DEMANDA1. A través de apoderado judicial los señores Alexis Rico Hernández, Tania Patricia González, David Steven Rico González, Saturia Hernández de Rico, Germán Rico, Wilson Rico González interponen la correspondiente acción ejecutiva contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que se pague la condena impuesta a través de la sentencia del 25 de julio de 2016 proferida por el Consejo de Estado en segunda instancia y sus correspondientes autos de corrección calendados el 8 de noviembre y 13 de diciembre de 2016, a través de las cuales se reconoció la responsabilidad de la demandada por la privación injusta de la libertad a la que fuera sometido el señor Alexis Rico Hernández, y en consecuencia como indemnización se condeno al pago de perjuicios de daño moral, lucro cesantía y daño emergente, todo dentro del proceso de reparación directa con radicado Nro. 73001-23-00-000-2003- 01628-00 Específicamente, se solicitó que se librará mandamiento de pago a su favor y en contra del Nación – Fiscalía General de la Nación, por las siguientes sumas de dinero: a) Por la suma de $265.440.175 equivalente al capital por concepto de perjuicios morales de todos los demandantes. 1 Expediente SAMAI: índice Nro. 3; archivo “002_ALDESPACHOPARAESTUDIO_ESTUDIODE_EXPEDIENTEUNIFICADO” Radicación: 73001-23-33-000-2023-00254-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Alexis Rico Hernández, David Steven Rico González, Tania Patricia González, Saturia Hernández De Rico y otros.
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación. Sentencia de Primera instancia Pág. 2 b) Por la suma de $394.705.378 por concepto de intereses bancarios causados a partir de la ejecutoria de la segunda instancia correspondiente al 11 de agosto de 2016 y hasta que se causen al pago total de la obligación. c) Por la condena en costas que disponga el despacho judicial, incluidas las agencias en derecho.
Lo anterior, teniendo en cuenta el incumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado en el proceso ordinario de reparación directa antes anunciado.
2. MANDAMIENTO DE PAGO2. Mediante providencia del 26 de septiembre de 2023, el Despacho sustanciador libró mandamiento de pago en los siguientes términos: “PRIMERO. - LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que pague, a favor de los ejecutantes las obligaciones insolutas, derivadas de la Sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado el 25 de julio de 2016, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicación 73001-23-00-000-2003-01628-00, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del CGP, por los siguientes conceptos: 1.
A favor del señor Alexis Rico Hernández: a) La suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL DIEZ PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($58.712.010,60 M/CTE), por concepto de capital. b) Los intereses moratorios sobre el total del capital, desde el 13 de diciembre de 2016 hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación, en los términos establecidos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 2.
A favor de la señora Tania Patricia González: a) La suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS ($48.261.780,00 M/CTE), por concepto de capital. b) Los intereses moratorios sobre el total del capital, desde el 13 de diciembre de 2016 hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación, en los términos establecidos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 3.
A favor del señor David Steven Rico González: a) La suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS ($48.261.780,00 M/CTE), por concepto de capital. b) Los intereses moratorios sobre el total del capital, desde el 13 de diciembre de 2016 hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación, en los términos establecidos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 4.
A favor de la señora Saturia Hernández de Rico: a) La suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS ($48.261.780,00 M/CTE), por concepto de capital. b) Los intereses moratorios sobre el total del capital, desde el 13 de diciembre de 2016 hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación, en los términos establecidos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 5.
A favor del señor Germán Rico: a) La suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS ($ 48.261.780,00 M/CTE), por concepto de capital. b) Los intereses moratorios sobre el total del capital, desde el 13 de diciembre de 2016 hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación, en los términos establecidos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 2 Expediente SAMAI: índice Nro. 19.
Radicación: 73001-23-33-000-2023-00254-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Alexis Rico Hernández, David Steven Rico González, Tania Patricia González, Saturia Hernández De Rico y otros. Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación. Sentencia de Primera instancia Pág. 3 6. A favor del señor Wilson Rico Hernández: a) La suma de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS ($ 24.130.890,00 M/CTE), por concepto de capital. b) Los intereses moratorios sobre el total del capital, desde el 13 de diciembre de 2016 hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación, en los términos establecidos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.” El mandamiento de pago fue notificado a la entidad demandada el 7 de noviembre de 20233, por lo que, conforme al artículo 199 del CPACA y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación se entiende surtida a los 2 días hábiles de enviado el mensaje de datos, es decir, el 9 de noviembre de 2023.
Así, el 10 de noviembre siguiente inició el término de traslado para pagar la obligación, así como el término de traslado de los 10 días para proponer excepciones, el cual venció el 24 de noviembre de 20234. Dentro del término respectivo, la entidad ejecutada contestó la demanda, proponiendo como medio exceptivo uno de los fijados en el numeral segundo del artículo 442 del C.G.P, la excepción de pago.
3. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO5. Frente a los hechos de la demanda, precisó que efectivamente el Consejo de Estado a través de providencia del 25 de julio de 2016, revocó la sentencia de primera instancia emitid por esta Corporación, y en su lugar declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, sentencia que fue corregida en auto del 8 de noviembre y 13 de diciembre de 2016, decisión que cobró ejecutoria del 11 de agosto de 2016.
Precisó también que, el apoderado de los demandantes radicó la documentación requerida para la asignación de turno, por lo que se le reconoció sus derechos asignándosele un turno el 16 de diciembre de 2019 dentro del listado de sentencias. Así mismo, advirtió que mediante oficio Nro. 20191500007111 de fecha 6 de febrero de 2019, frente a los derechos del beneficiario Alexis Rico Hernández, se informó que debía allegarse a la demandada la sucesión intestada y/o liquidación de la sucesión a fin de verificar la adjudicación hereditaria que incluyó el crédito judicial contenido en la sentencia. Frente a la excepción de pago expuso que, la demandada mediante Resolución Nro. 8274 del 25 de octubre de 2023, reconoció el crédito contenido en la sentencia objeto de ejecución, liquidando la obligación por el valor total de $705.660, suma que asegura fue en efecto cancelada por la Dirección del Tesoro Nacional a nombre de los siguientes beneficiarios: Hery Ruiz Tosse, abogado facultado para recibir en la cuenta de ahorros Nro. 069187007178 del Banco Agrario de Colombia; a favor de Germán Rico en la cuenta de ahorros 26500895789 del Banco Caja Social; a favor de Saturia Hernández de Rico en la cuenta Nro. 26500915589 del Banco Caja Social; a favor de Wilson Rico Hernández en cuenta Nro. 001002450417 Banco Scotianbank Colpatria, de conformidad con lo solicitado por los accionantes.
Luego, explicó que mediante la Resolución Nro. 8274 del 25 de octubre de 2023 se canceló la suma de $480.477.119, a favor de los beneficiarios de conformidad con la liquidación efectuada por la entidad demandada. Precisó que respecto de la obligación con el beneficiario Alexis Rico Hernández, a pesar de contar con turno de pago, se debe aclarar que los sucesores de este no han allegado 3 Expediente SAMAI; índices Nro. 30. 4 Expediente SAMAI; índice Nro. 36. 5 Expediente SAMAI: índice Nro. 00032.
Radicación: 73001-23-33-000-2023-00254-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Alexis Rico Hernández, David Steven Rico González, Tania Patricia González, Saturia Hernández De Rico y otros. Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación. Sentencia de Primera instancia Pág. 4 la correspondiente sucesión y/o liquidación de la sucesión a fin de dar cumplimiento con el pago respectivo.
Bajo esas consideraciones, aseguró que conforme al artículo 1626 del Código Civil, se realizó el pago efectivo de lo que se debía, por concepto de capital se pagó los perjuicios morales y lucro cesante, así como también los intereses moratorios, previo los descuentos de ley, pago que se ejecutó a través de consignación a los beneficiarios.
También planteó las excepciones de interposición innecesario del proceso ejecutivo por existir procedimiento administrativo, toda vez que, respecto al beneficiario que esta pendiente correspondiente a Alexis Rico Hernández, deben proceder dentro del trámite administrativo allegando los documentos que acrediten la sucesión a fin de verificar la adjudicación hereditaria.
4. TRÁMITE PROCESAL De las excepciones propuestas, se corrió el traslado establecido en el numera 1 del artículo 443 del C.G.P., y la parte ejecutante presentó escrito pronunciándose sobre los medios exceptivos6. Luego, la secretaría procedió a ingresar el expediente al despacho para fijar la audiencia del artículo 443 C.G.P, sin embargo, a través de providencia del 8 de marzo de 20247, el Despacho acogió la figura de sentencia anticipada en el presente proceso, ante el cumplimiento de los presupuestos determinados en el artículo 182 A del CPACA, al concluir que no había pruebas que practicar y que las allegadas por las partes no fueron objeto de tacha o desconocimiento.
De igual manera, en esa misma providencia, se ordenó correr traslado para alegar, en caso, de no ser recurrida esa decisión, por lo que, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esa providencia, las siguientes partes presentaron sus alegaciones finales, así: 4.1. Parte ejecutante8. Inició precisando que la sentencia del 25 de julio de 2016, concedió las pretensiones de la demanda, condenando a la Nación – Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios morales y materiales, por concepto de morales a los todos los demandantes 70 SMLMV, excepto al demandante Wilson Rico González que solo le fueron concedidos 35SMLMV, adicional a ello, a favor del señor Alexis Rico le fue concedido lucro cesante de $4.918.574.86 y daño emergente de $5.531.655,74.
Sumado a ello, advirtió que la ejecutoria de esta decisión es del 11 de agosto de 2016, así como, la cuenta de cobro fue radicada el 1 de junio de 2018, sin que hasta el momento se hubiera cancelado la totalidad de los ordenado en la Resolución Nro. 8274 del 25 de octubre de 2023 por valor de $705.660.158 por concepto del cumplimiento del título que se ejecuta, pues solo se consignó la suma de $480.477.119 a través de transferencia bancaria, para recibido el 30 de octubre de 2023, considerando por ello que el valor cancelado como un pago parcial de la obligación. Advierte que la demandada no realiza el pago del valor excedente, bajo el sustento de que debe aportarse la sucesión realizara por muerte del beneficiario Alexis Rico Hernández, actuación que considera es errada y sin sustento legal, en tanto que, al no efectuar el pago, la obligación persiste y continua generando intereses moratorios, lo 6 Expediente SAMAI; índice Nro. 00041. 7 Expediente SAMAI: índice Nro. 00051 8 Expediente SAMAI: índice Nro. 00056 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00254-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Alexis Rico Hernández, David Steven Rico González, Tania Patricia González, Saturia Hernández De Rico y otros.
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación. Sentencia de Primera instancia Pág. 5 correcta era que la entidad ordenara el pago a través de depósito judicial, dentro de la presente ejecución, para que así la obligación se entienda como pagada, por consiguiente, el simple hecho de exigir un acto jurídico de sucesión no implica que con ello se deba dar por pagada la obligación, menos aun cuando el apoderado cuenta con faculta plena para recibir, entonces, precisó que la demandada no puede crear una condición resolutoria para el pago de la obligación. 4.2.
Parte ejecutada9. Inició precisando que, al contestar la demanda se había planteado el pago total de la obligación respecto de los beneficiarios German Rico, Saturia Hernández de Rico, Wilson Rico Hernández, David Steven Rico González y Tania Patricia González, estos dos últimos pago que se efectuaron al apoderado Henry Ruiz Torres, faltando por pagar lo correspondiente al beneficiario Alexis Rico Hernández debido a su fallecimiento, encontrándose la entidad a la espera de que los herederos alleguen copia de la sucesión. Precisó que posteriormente, una vez allegada la documentación respecto del beneficiario Alexis Rico Hernández, se liquidó y pago a través de la Resolución Nro. 1774 del 21 de febrero de 2024, la suma de $135.943.784 correspondiente al capital e intereses moratorios, lo cual fue consignado a cuenta de depósitos judiciales del Banco Davivienda a órdenes del Tribunal Administrativo, tal como consta en los comprobantes de pago que allegó con la resolución antes citada.
Conforme a lo anterior, alega que se debe dar por terminado el proceso por pago de la obligación, solicitando se proceda con la entrega del título judicial y el levantamiento de las medidas cautelares.
5. INFORME DE PAGO. Encontrándose el proceso en términos para alegar de conclusión, la ejecutada a través de memorial del 18 de marzo de 202410, informó que la entidad había reconocido el monto ordenado en la sentencia objeto de ejecución a favor de Alexis Rico Hernández, mediante la Resolución Nro. 1774 del 21 de febrero de 2024, cancelando la suma de $135.943.784, lo cual fue consignado a cuenta de depósito judicial a órdenes del Tribunal Administrativo.
Luego, encontrándose el proceso al despacho para emitir sentencia anticipada, el contador de esta Corporación con anotación del 8 de abril de 202411, informa que se constituyó depósito judicial Nro. 466010001543918 para el presente proceso a cargo del Magistrado José Andrés Rojas Villa por la suma de $135.943.784 y calendado el 29 de febrero de 2024, para ello, adjuntó al informe el título emitido por el Banco Agrario de Colombia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Es competente esta corporación para dictar la sentencia anticipada que corresponde dentro del proceso ejecutivo promovido en este asunto, tal como lo establecen los artículos 125, 156 y 182 A del CPACA. 9 Expediente SAMAI; índice Nro. 58. 10 Expediente SAMAI: índice Nro. 00053 11 Expediente SAMAI; índice Nro. 62 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00254-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Alexis Rico Hernández, David Steven Rico González, Tania Patricia González, Saturia Hernández De Rico y otros.
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación. Sentencia de Primera instancia Pág. 6
2. PROBLEMAS JURÍDICOS Conforme los planteamientos de la demanda y la contestación, en el auto que se acogió a sentencia anticipada se establecieron los siguientes cuestionamientos de orden jurídico: 2.1. ¿El título objeto de recaudo (las sentencias de primera y segunda instancia) a la fecha de presentación de la demanda, es decir, el 03 de julio de 2023, contenían obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y en contra de la ejecutada? 2.2.
¿Los pagos ordenados por Resolución Nro. 8274 del 25 de octubre de 2023, emitida por la Fiscalía, y efectivamente realizados el 30 de octubre de 2023 por valor de $480.477.119 MCTE constituyen pago total de la obligación? En caso negativo, será necesario indagar si ¿Dicho pago interrumpió la consolidación de intereses moratorios? Y si ¿El pago tiene la entidad de pago parcial? 2.3.
¿El inicio y trámite del proceso administrativo de pago de sentencias impide el inicio de acciones ejecutivas contra la Fiscalía? Y en similar sentido ¿Es dable que la Fiscalía General de la Nación exija liquidación de la sucesión del señor Alexis Rico Hernández? si ¿El no haber allegado dicha documentación interrumpió la causación de intereses aún sin que se hubiese realizado pago directo a los beneficiaros o por consignación? En similar sentido, será necesario precisar si ¿La muerte del beneficiario impide al apoderado cobrar administrativa o judicialmente el crédito, siguiendo las reglas del artículo 76 del CGP? Y si ¿Era viable pagar directamente al apoderado? 2.4.
¿Cuál es el valor intereses moratorios desde la constitución, según las reglas del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984)? En este mismo escenario deberá precisarse si ¿La causación de intereses se suspendió? Y, en caso afirmativo ¿En qué fecha y hasta cuándo? 2.5. Aclarado lo anterior, deberá determinarse ¿Cuál es el valor del capital para la fecha de presentación de la demanda? ¿Existieron abonos y cómo deben imputarse éstos? Y de subsistir valores por pagarse ¿Con qué suma eventualmente se debe continuar la ejecución? 2.6.
¿Ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de cinco (5) años que prevé el literal k, numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en armonía con el artículo 2536 del Código Civil Colombiano? En ese orden de ideas, será necesario determinar ¿Cuál es la fecha de exigibilidad del título ejecutivo, es decir, luego de los 18 meses que prevé el artículo 177 del CCA? 2.7.
¿Están acreditadas las costas procesales? y, en todo caso, siguiendo las reglas del artículo 188 del CPACA, ¿Existió una manifiesta carencia de fundamento legal de la demanda o las excepciones propuestas?
3. GENERALIDADES DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS. Los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, definen el título ejecutivo y señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente. El artículo 422 del Código General del Proceso, reza: “Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones Radicación: 73001-23-33-000-2023-00254-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Alexis Rico Hernández, David Steven Rico González, Tania Patricia González, Saturia Hernández De Rico y otros.
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación. Sentencia de Primera instancia Pág. 7 expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (Se subrayó).
( )”. En virtud a lo anterior, se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones: 1. Obligaciones expresas, claras y exigibles. 2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. 3. Que constituyan plena prueba contra él. Ahora bien, el artículo 297 del CPACA12 establece que puede constituir un título ejecutivo en materia de lo contencioso administrativo, a saber (i) cierto tipo de providencias judiciales que cumplan con determinados requisitos;
(ii) el contrato estatal y en general, cualquier otro acto que sea proferido con ocasión de la actividad contractual, y (iii) los actos administrativos, siempre y cuando tengan constancia de ejecutoria y la autoridad administrativa que los expidió de fe de que se tratan del primer ejemplar expedido. En virtud a lo hasta aquí expuesto, encontramos, primero, que los títulos ejecutivos deben cumplir determinados requisitos formales y de fondo para su ejecución, y segundo, que éstos pueden ser singulares o complejos.
Respecto a los requisitos formales y de fondo, el Consejo de Estado, en providencia del siete (07) de diciembre de 2017, dentro del proceso con radicado 85001-23-33-000-2014- 00201-01(52702), M.P. Danilo Rojas Betancourth, indicó: “(…) con la revisión de los requisitos formales, se busca determinar si los documentos que integran el supuesto título ejecutivo conforman unidad jurídica, son auténticos, y emanan del deudor o de la autoridad judicial o administrativa correspondiente, de modo que se pueda colegir que tienen la capacidad de imponer la ejecución de un crédito en cabeza de quien los expide o de un tercero13.
Ahora, respecto a la verificación de las condiciones de fondo, la misma Corporación ha sostenido que se propende por determinar si el cumplimiento de la obligación que contiene el título puede ser conminado sin óbice alguno o, en otras palabras, si presta mérito ejecutivo, para lo cual, aquél vínculo jurídico debe ser (i) exigible, en el sentido de que sea factible ejecutarlo por no encontrarse sujeto a plazo o condición, esto es, que se trate de una obligación pura y simple;
(ii) expreso, es decir, que el crédito debe aparecer de forma manifiesta en el documento sin necesidad de acudir a suposiciones que hagan necesario aplicar razonamientos lógicos complejos, y (iii) claro, en el entendido de que la obligación 12 “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.//2.
Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.//3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.//4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, exp. 85001-23-31-000-2005-00291-01(31825), C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Radicación: 73001-23-33-000-2023-00254-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Alexis Rico Hernández, David Steven Rico González, Tania Patricia González, Saturia Hernández De Rico y otros. Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación. Sentencia de Primera instancia Pág. 8 sea fácilmente apreciable a partir del contenido literal del documento o documentos que la contienen o la demuestran14.” De lo anterior, se observa que el título de recaudo debe contener todos los documentos que lo integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o exigencias tanto de forma como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del deudor o que provengan de una providencia judicial o de un acto administrativo en firme.
En cuanto a las segundas, es decir, las de fondo o sustanciales, se refieren a la acreditación de una obligación insatisfecha que está a cargo del ejecutado y debe ser clara, expresa y exigible al momento de la ejecución. En cuanto a la diferencia entre títulos ejecutivos singulares y complejos, la misma Corporación, en auto del 31 de mayo de 2016, expediente 25000-23-26-000-2014-00608- 01, sostuvo que la determina el número de documentos necesarios para establecer la obligación. Sobre el particular, indicó: “se está frente a los primeros cuando el título ejecutivo está compuesto por un solo documento que da cuenta de la obligación clara, expresa y exigible, mientras que los últimos están integrados por varios medios que, únicamente juntos, pueden llegar a certificar la existencia de ese crédito”.
4. CASO CONCRETO 4.1. Sobre el título ejecutivo. En ejercicio del presente medio de control los demandantes Alexis Rico Hernández, Tania Patricia González, David Steven Rico González, Saturia Hernández de Rico, Germán Rico y Wilson Rico González, pretenden que la Nación – Fiscalía General de la Nación, cancele el valor correspondiente a la condena impuesta con fundamento en la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa con radicado Nro. 73001- 23-00-000-2003-01628-00/01, calendada el 25 de julio de 2016 y proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Seccional Tercera, por medio de la cual una vez declarada responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Alexis Rico Hernández el 8 de septiembre de 2001, ordenó lo siguiente: Sentencia de segunda instancia 25 de julio de 201615: “(…)
RESUELVE
“PRIMERO: DECLARAR responsable a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Alexis Rico Hernández el 08 de septiembre de 2001.
SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a cancelar, a título de indemnización del daño moral ocasionado a los demandantes, las siguientes sumas: Nivel Demandante Indeminización 1° Alexis Rico Hernández 70 s.m.l.m.v. 1° Tania Patricia González 70 s.m.l.m.v. 1° David Steven Rico González 70 s.m.l.m.v. 1° Saturia Hernández de Rico 70 s.m.l.m.v. 2° Germán Rico González 35 s.m.l.m.v. 2° Wilson Rico González 35 s.m.l.m.v. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2004, exp. 23989, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 15 Expediente SAMAI: índice Nro. 3; archivo “002_ALDESPACHOPARAESTUDIO_ESTUDIODE_EXPEDIENTEUNIFICADO”; folio 28 al 47.
Radicación: 73001-23-33-000-2023-00254-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Alexis Rico Hernández, David Steven Rico González, Tania Patricia González, Saturia Hernández De Rico y otros. Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación. Sentencia de Primera instancia Pág. 9 TERCERO: Condenar a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a cancelar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $4,918,574.86.
CUARTO: Condenar a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a cancelar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $5’531.655,74.”. Se observa del expediente que la sentencia fue notificada a través de edicto que fue fijado el 4 al 8 de agosto de 2016, y la ejecutoria se surtió entre el 9 al 11 de agosto de ese mismo año, por lo que la providencia quedó ejecutoriada el 11 de agosto de 201616.
Luego, el 8 de noviembre de 201617 consecuencia de la solicitud de la parte actora de adición y aclaración, se corrigió la parte resolutiva de la sentencia de 25 de julio de 2016, en el siguiente sentido: “(…)
PRIMERO: CORREGIR en la parte resolutiva de la sentencia de 25 de julio de 2016 proferida por esta Corporación, el numeral segundo referido a la condena de perjuicios a título de daño moral, a saber: “SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a cancelar, a título de indemnización del daño moral ocasionado a los demandantes, las siguientes sumas: Nivel Demandante Indeminización 1° Alexis Rico Hernández 70 s.m.l.m.v. 1° Tania Patricia González 70 s.m.l.m.v. 1° David Steven Rico González 70 s.m.l.m.v. 1° Saturia Hernández de Rico 70 s.m.l.m.v. 1° Germán Rico González 70 s.m.l.m.v. 2° Wilson Rico González 35 s.m.l.m.v.
SEGUNDO: NO ADICIONAR condena de perjuicios en la modalidad de daño a la vida en relación solicitada por el apoderado de la parte actora, por las razones expuestas anteriormente.
TERCERO: NO ADICIONAR condena en costas solicitada por la parte actora en el memorial de 24 de agosto.
CUARTO: EXPEDIR copia auténtica de la sentencia de 25 de julio de 2016 proferida por esta Subsección con las pertinentes constancias de notificación y ejecutoria, de esta decisión, así como del fallo de primera instancia de 11 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.” Posteriormente, el 13 de diciembre de 201618 nuevamente la parte actora resolvió solicitud de corrección por error en el nombre de uno de los demandantes, por lo que, decidió en los siguientes términos: “(…)
PRIMERO: CORREGIR en la parte resolutiva de la sentencia de 25 de julio de 2016 proferida por esta Corporación, el numeral segundo referido a la condena de perjuicios a título de daño moral, a saber: 16 SAMAI: índice Nro. 3; archivo “002_ALDESPACHOPARAESTUDIO_ESTUDIODE_EXPEDIENTEUNIFICADO” folio 49. 17 SAMAI: índice Nro. 3; archivo “002_ALDESPACHOPARAESTUDIO_ESTUDIODE_EXPEDIENTEUNIFICADO” folio 50 al 55. 18 SAMAI: índice Nro. 3; archivo “002_ALDESPACHOPARAESTUDIO_ESTUDIODE_EXPEDIENTEUNIFICADO” folio 56 al 60.
Radicación: 73001-23-33-000-2023-00254-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Alexis Rico Hernández, David Steven Rico González, Tania Patricia González, Saturia Hernández De Rico y otros. Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación. Sentencia de Primera instancia Pág. 10 Nivel Demandante Indeminización 1° Alexis Rico Hernández 70 s.m.l.m.v. 1° Tania Patricia González 70 s.m.l.m.v. 1° David Steven Rico González 70 s.m.l.m.v. 1° Saturia Hernández de Rico 70 s.m.l.m.v. 1° Germán Rico 70 s.m.l.m.v. 2° Wilson Rico González 35 s.m.l.m.v.
SEGUNDO: CORREGIR en la parte resolutiva de la providencia de 8 de noviembre de 2016 proferida por esta Corporación, el numeral primero referido el cual quedará así: “PRIMERO: CORREGIR en la parte resolutiva de la sentencia de 25 de julio de 2016 proferida por esta Corporación, el numeral segundo referido a la condena de perjuicios a título de daño moral, a saber: “SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a cancelar, a título de indemnización del daño moral ocasionado a los demandantes, las siguientes sumas: Nivel Demandante Indeminización 1° Alexis Rico Hernández 70 s.m.l.m.v. 1° Tania Patricia González 70 s.m.l.m.v. 1° David Steven Rico González 70 s.m.l.m.v. 1° Saturia Hernández de Rico 70 s.m.l.m.v. 1° Germán Rico 70 s.m.l.m.v. 2° Wilson Rico González 35 s.m.l.m.v. (…)” Según lo expuesto, las decisiones judiciales constituyen título ejecutivo claro, expreso y exigible, tal como se concluyó al momento de librar mandamiento de pago en providencia del 26 de septiembre de 2023, la cual ni siquiera fue objeto de recurso por parte de la ejecutada, momento procesal apropiado para plantear cualquier vicio de título reclamado.
Al anterior argumento debe esta Corporación aclarar que se entiende por una obligación clara, aquella que además de expresa aparece determinada en el título ejecutivo, es decir, fácilmente inteligible “o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”, y en esos términos lo ha expresado el Consejo de Estado19 al señalar que: “44.
La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este” y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”. 45.
Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él. 19 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2 de mayo de 2019. Rad: 25000-23-42- 000-2017-03292-01(3892-18) Radicación: 73001-23-33-000-2023-00254-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Alexis Rico Hernández, David Steven Rico González, Tania Patricia González, Saturia Hernández De Rico y otros. Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación. Sentencia de Primera instancia Pág. 11 46.
Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia.” Sumado a ello, el numeral 1 del artículo 297 del C.P.A.C.A. contempla que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condenen a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, prestará mérito ejecutivo.
Asimismo, los numerales 1 y 2 del artículo 297 del C.P.A.C.A consagran que las sentencias de condena por sumas dinerarias proferidas por esta Jurisdicción, así como las decisiones en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible, se constituyen como título ejecutivo, cuando se encuentran acompañadas de todos aquellos documentos que demuestren que el deudor ha debido cumplir con la obligación. De ahí que, al analizar la sentencia judicial de segunda instancia del 25 de julio de 2016, más las providencias que aclararon esa decisión del 8 de noviembre y 13 de diciembre de 2016, se evidencia en forma incuestionable que la obligación es fácilmente liquidable por una simple operación aritmética, incluso, el Consejo de Estado estableció la indemnización por perjuicio moral en salarios mínimos legales mensuales vigentes y los perjuicios de lucro cesante y daño emergente en pesos, por lo que será al momento de liquidarse el crédito cuando se procederá una vez más con el operación aritmética que corresponde bajo los criterios establecidos o determinados en el título ejecutivo, pues recuerdes que desde que se libró mandamiento de pago se estableció los parámetros de liquidación de la obligación para ese momento, entonces, esa circunstancia es lo que constituye la claridad de la obligación. En ese sentido la Corporación procederá con el análisis de las excepciones de fondo planteadas, las cuales corresponde a las enlistadas conforme el artículo 442 del C.G.P., es decir, las excepciones de pago y prescripción de la obligación. 4.2.
PAGO. La entidad demandada Nación – Fiscalía General de la Nación, afirma que la sentencia judicial de segunda instancia del 25 de julio de 2016, junto con las providencias de corrección del 8 de noviembre y 23 de diciembre de 2016 fueron debidamente cumplidas, al cancelar la obligación que en ella esta contenida, al pagar a los demandantes los siguientes emolumentos: i) pago por valor de $480.477.119 los cuales fueron cancelados a favor de los beneficiarios el 26 de octubre de 2023, con diferentes consignaciones a las cuentas remitidas en la solicitud de cumplimientos; ii) pago por valor de $135.943.784 los cuales fueron consignados a cuenta de depósito judicial a órdenes de esta Corporación el 28 de febrero de 2024; para corroborar lo anterior se allegó como pruebas, lo siguiente: • Resolución Nro. 8274 del 25 de octubre de 2023, “Por la cual se da cumplimiento a unas providencias con cargo al Rubro de Sentencia y Conciliaciones – Presupuesto General de la Nación”20, así: 20 SAMAI: índice Nro. 3; archivo “024_CONTESTACIÓN FISCALÍA, PODER, ANEXOS Y PRUEBAS”; folio 15 al 23.
Radicación: 73001-23-33-000-2023-00254-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Alexis Rico Hernández, David Steven Rico González, Tania Patricia González, Saturia Hernández De Rico y otros. Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación. Sentencia de Primera instancia Pág. 12 (…) (…) (…)” • Orden de pago presupuestal de gastos Nro comprobante 373394923 de fecha 30 de octubre de 2023, por medio del cual se observa que se le consignó a la cuenta del Banco Agrario de Colombia Nro. 069187007178 a nombre de Dr. Henry Ruíz Tosse, apoderado de la parte actora la suma de $320.318.079 el día 26 de octubre de 202321, así: • Orden de pago presupuestal de gastos Nro. comprobante 373394823 de fecha 30 de octubre de 2023, por medio del cual se observa que se le consignó a la cuenta del Banco Scotiabank Colpatria S.A. Nro. 001002450417 a nombre del demandante Wilson Rico Hernández la suma de $32.031.808 el día 26 de octubre de 202322, así: 21 SAMAI: índice Nro. 3; archivo “024_CONTESTACIÓN FISCALÍA, PODER, ANEXOS Y PRUEBAS”; folio 24. 22 SAMAI: índice Nro. 3; archivo “024_CONTESTACIÓN FISCALÍA, PODER, ANEXOS Y PRUEBAS”; folio 25.
Radicación: 73001-23-33-000-2023-00254-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Alexis Rico Hernández, David Steven Rico González, Tania Patricia González, Saturia Hernández De Rico y otros. Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación. Sentencia de Primera instancia Pág. 13 • Orden de pago presupuestal de gastos Nro. comprobante 373394723 de fecha 30 de octubre de 2023, por medio del cual se observa que se le consignó a la cuenta del Banco Caja Social S.A. Nro. 26500915589 a nombre del demandante Germán Rico la suma de $64.063.616 el día 26 de octubre de 202323, así: • Orden de pago presupuestal de gastos Nro. comprobante 373394523 de fecha 30 de octubre de 2023, por medio del cual se observa que se le consignó a la cuenta 23 SAMAI: índice Nro. 3; archivo “024_CONTESTACIÓN FISCALÍA, PODER, ANEXOS Y PRUEBAS”; folio 26.
Radicación: 73001-23-33-000-2023-00254-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Alexis Rico Hernández, David Steven Rico González, Tania Patricia González, Saturia Hernández De Rico y otros. Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación. Sentencia de Primera instancia Pág. 14 del Banco Caja Social S.A. Nro. 26500895786 a nombre del demandante Saturia Hernández de Rico la suma de $64.063.616 el día 26 de octubre de 202324, así: • Anexo Nro. 1 de la Resolución Nro. 8274 del 25 de octubre de 2023, por medio de la cual se procedió a efectuar la liquidación de la obligación a corte del 30 de octubre de 2020, arrojando lo siguiente25: • Oficio Nro.
DAJ-104-00-20191500007111 del 6 de febrero de 201926, expedido por la Coordinadora de la Sección de Pagos sentencias y acuerdos conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos – Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se le informó al apoderado Henry Ruíz Tosse que debía efectuar la declaración bajo la gravedad de juramento que no ha presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto, ni se ha intentado el cobro ejecutivo, así mismo, le indicaron que respecto al demandante Alexis Rico Hernández, debía allegarse copia de la escritura de la sucesión de la beneficiaria, por medio de la cual se liquidó y protocolizó la sucesión intestada, a fin de verificar la adjudicación hereditaria que incluyó el crédito judicial contenido en la sentencia objeto de ejecución. • Resolución Nro. 1774 del 21 de febrero de 202427 “Por el cual se da cumplimiento a unas providencias con cargo al Rubro de Sentencias y Conciliaciones – 24 SAMAI: índice Nro. 3; archivo “024_CONTESTACIÓN FISCALÍA, PODER, ANEXOS Y PRUEBAS”; folio 27. 25 SAMAI: índice Nro. 3; archivo “024_CONTESTACIÓN FISCALÍA, PODER, ANEXOS Y PRUEBAS”; folio 29 26 SAMAI: índice Nro. 3; archivo “024_CONTESTACIÓN FISCALÍA, PODER, ANEXOS Y PRUEBAS”; folio 30 al 31. 27 SAMAI: índice Nro. 3; archivo “042_MemorialWeb_PeticiOn”; folio 4 al 16.
Radicación: 73001-23-33-000-2023-00254-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Alexis Rico Hernández, David Steven Rico González, Tania Patricia González, Saturia Hernández De Rico y otros. Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación. Sentencia de Primera instancia Pág. 15 Presupuesto General de la Nación”, a través del cual se reconoció el pago a favor del demandante fallecido Alexis Rico Hernández, así: “(…) (…) (…) (…)” • Anexo Nro. 1 de la Resolución Nro. 1774 del 21 de febrero de 2024, por medio de la cual se registró liquidación de la obligación que se ordenó pagar, en los siguientes términos: • Orden de pago presupuestal de gastos Nro. comprobante 4037224 de fecha 22 de febrero de 2024, por medio del cual se observa que se le consignó a la cuenta del Banco Davivienda S.A. Nro. 030095418 a nombre del demandante Alexis Rico Hernández, pero a órdenes del Tribunal Administrativo del Tolima por la suma de $135.943784 el día 21 de febrero de 202428, así: 28 SAMAI: índice Nro. 3; archivo “042_MemorialWeb_PeticiOn”; folio 17 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00254-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Alexis Rico Hernández, David Steven Rico González, Tania Patricia González, Saturia Hernández De Rico y otros.
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación. Sentencia de Primera instancia Pág. 16 • Soporte de transacción electrónica Nro. 00414467 de fecha 28 de febrero de 202429 registrando motivo “Pago Depósito Judiciales por canal PSE” del Banco Davivienda por la suma de $135.943.784 con destino al Banco Agrario de Colombia S.A., con código Nro. 481414467 con referencia Nro. 8001527832. • Certificado del Banco Agrario de Colombia de fecha Nro. 28 de febrero de 202430, por medio del cual se evidencia depósito judicial por la suma de $135.933.014 a la cuenta o código del Juzgado Nro. 730011001003 nombre del juzgado “003 T.C. ASMINISTRATIVO IBAGUE”, así: Atendiendo esas consideraciones y los pagos efectuados y acreditados, para concluir si prospera o no la excepción de pago planteada por la parte ejecutada, es indispensable proceder con la liquidación de la obligación aquí reclamada.
En ese sentido, especialmente, lo referente a la obligación en cabeza de la Nación – Fiscalía General de la Nación, es preciso aclarar los montos por los cuales se continuara la presente ejecución, pues el mandamiento de pago “no se convierte en una situación inamovible para el juez, pues con posterioridad a la expedición de esta providencia es posible variar el monto de las sumas adeudadas con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente.31”¸ máxime cuando en este caso, al librar mandamiento de pago se estableció una cifra monetaria, por lo que, es indispensable 29 SAMAI: índice Nro. 3; archivo “042_MemorialWeb_PeticiOn”; folio 18 30 SAMAI: índice Nro. 3; archivo “042_MemorialWeb_PeticiOn”; folio 19 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Bogotá, D. C., veintiocho (28), de noviembre de dos mil dieciocho (2018)., Radicación número: 23001-23-33-000- 2013-00136-01(1509-16) “Si con posterioridad a librar el mandamiento de pago, el juez se percata que aquél se profirió por mayor valor al que correspondía de conformidad con la sentencia judicial cuyo cobro se pretendía, está facultado para subsanar la inconsistencia advertida, pues los artículos 42 del Código General del Proceso y 207 del CPACA le imponen el deber de realizar el control de legalidad de la actuación procesal, una vez agotada cada etapa del proceso.” Radicación: 73001-23-33-000-2023-00254-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Alexis Rico Hernández, David Steven Rico González, Tania Patricia González, Saturia Hernández De Rico y otros.
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación. Sentencia de Primera instancia Pág. 17 para el momento en que se liquide el crédito por parte de la ejecutante, aclarar los parámetros de esta obligación, conforme al título ejecutivo. 4.2.1. Liquidación del crédito. Para determinar la base de la obligación hay que tener en cuenta lo ordenado en la sentencia de segunda instancia del 25 de julio de 2016 y sus posteriores correcciones del 8 de noviembre y 13 de diciembre de 2016: • Por concepto de perjuicio moral deberá calcularse conforme a la siguiente tabla: Nivel Demandante Indeminización 1° Alexis Rico Hernández 70 s.m.l.m.v. 1° Tania Patricia González 70 s.m.l.m.v. 1° David Steven Rico González 70 s.m.l.m.v. 1° Saturia Hernández de Rico 70 s.m.l.m.v. 2° Germán Rico 70 s.m.l.m.v. 2° Wilson Rico González 35 s.m.l.m.v. Así mismo, atendiendo a que la sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 11 de agosto de 2016, el valor del salario mínimo para determinar este perjuicio será de $689.455, extraído del boletín del DANE correspondiente a dicho año, además, en la misma sentencia del 25 de julio de 2016 se determinó dicho valor, al momento de analizar el lucro cesante, por lo que conforme a dicho valor de calculará la indemnización por perjuicio moral.
De esta manera el perjuicio moral, lucro cesante y daño emergente son los siguientes: DETERMINAR PERJUICIO MORAL Nivel Demandante Indemnización S.M.L.M.V 2016 Total 1° Alexis Rico Hernández 70 $ 689.455 $ 48.261.850 CAPITAL DE LA OBLIGACIÓN DE ALEXIS RICO HERNÁNDEZ PERJUICIO MORAL $ 48.261.850 LUCRO CESANTE $ 4.918.574,86 DAÑO EMERGENTE $ 5.531.655,74 TOTAL $ 58.712.080,60 DETERMINAR PERJUICIO MORAL Nivel Demandante Indemnización S.M.L.M.V 2016 Total 1° Tania Patricia González 70 $ 689.455 $ 48.261.850 1° David Steven Rico González 70 $ 689.455 $ 48.261.850 1° Saturia Hernández de Rico 70 $ 689.455 $ 48.261.850 1° Germán Rico 70 $ 689.455 $ 48.261.850 2° Wilson Rico González 35 $ 689.455 $ 24.130.925 Total del perjuicio moral $ 217.178.325 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00254-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Alexis Rico Hernández, David Steven Rico González, Tania Patricia González, Saturia Hernández De Rico y otros.
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación. Sentencia de Primera instancia Pág. 18 CAPITAL DE LA OBLIGACIÓN CAPITAL DE ALEXIS RICO HERNÁNDEZ $ 58.712.081 CAPITAL DE LOS DEMÁS DEMANDANTES $ 217.178.325,00 TOTAL $ 275.890.405,60 Continuando con el análisis de la ejecución, es pertinente referirnos a los intereses causados, recordando el criterio del Consejo de Estado en sentencia del 20 de octubre de 2014, Exp. 52001-23-31-000-2001-01371-02, M.P. Enrique Gil Botero, Sección Tercera, Subsección C, a través de la cual se fijaron las siguientes reglas sobre la materia: i) Los procesos cuya sentencia se emitió antes de la vigencia del CPACA, causan intereses de mora, en caso de retardo conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición del art. 308. ii) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este. iii) Los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA y la sentencia se dicta bajo el amparo de este, causan intereses de mora conforme a su art. 195 De acuerdo con lo anterior, tal como se precisó en el mandamiento de pago, la presente ejecución se rige bajo las normas del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), debido a que, el proceso ordinario con radicado Nro. 73001-23-00-000-20003-01628 inició en vigencia del Decreto 01 de 1984, y, su decisión final fue emitida el 25 de julio de 2016, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, por lo que, según las reglas antes expuestas los intereses moratorios se analizarán conforme lo establecido en el artículo 177 CCA, el cual preceptúa que: “Artículo 177.
Efectividad de condenas contra entidades públicas: Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.
El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.
Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Radicación: 73001-23-33-000-2023-00254-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Alexis Rico Hernández, David Steven Rico González, Tania Patricia González, Saturia Hernández De Rico y otros.
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación. Sentencia de Primera instancia Pág. 19 Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término. Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.
En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.” Según la norma antes transcrita, no solo tenemos las tasas por las cuales deben calcularse los intereses a partir de la ejecutoria, sino también, debemos tener en cuenta que el inciso 6° del artículo 177 del C.C.A., establece que cumplidos los 6 meses desde la ejecutoria de la providencia que liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentaré la solicitud en legal forma.
En ese sentido, esta disposición es clara en señalar que existe una consecuencia jurídica frente al pago de las obligaciones contenidas en sentencias ejecutoriadas, que se da en el evento de que no se cumpla con la condición de presentar los documentos para su cobro dentro del término, lo cual, de configurarse, influye directamente en el monto adeudado, y por lo tanto, en la orden que al respecto se deba proferir dentro del proceso ejecutivo.
Bajo los parámetros antes expuestos, es importante proceder con la liquidación de los intereses conforme al artículo 177 CCA, para lo cual, debemos recordar que conforme a lo ordenado en el mandamiento de pago calendado el 26 de septiembre de 2023, el cual no fue objeto de controversia por ninguna de las partes, la liquidación de los intereses se analizará a partir del 13 de diciembre de 2016, momento en que se expidió la providencia última de corrección, toda vez que, las obligaciones solo pudieron consolidarse con dicha modificación y solo podrían ejecutarse luego de ello.
Entonces, la sentencia objeto de ejecución quedó modificada a partir del 13 de diciembre de 2016, luego, la solicitud de cumplimiento administrativa se presentó el 1 de junio de 2018 conforme radicado Nro. 20418611059582232, pero respecto de los demandantes David Steven Rico González, Tania Patricia González, Saturia Hernández De Rico, Germán Rico y Wilson Rico Hernández, sin embargo, frente al demandante Alexis Rico Hernández, quien había fallecido al momento de la ejecución de la sentencia según se puede inferir del oficio radicado Nro.
DAJ-10400-20191500007111 del 6 de febrero de 2019, la entidad ejecutada requirió la copia de la escritura pública de la sucesión por medio de la cual se liquidó y protocolizó la sucesión intestada, lo que conlleva a inferir que respecto de este demandante no se cumplió con la carga exigida de remitir la documentación completa que estableció la Nación – Fiscalía General de la Nación, al punto que, únicamente al momento de expedirse la Resolución Nro. 8274 de 25 de octubre de 2023 se reconoció a los demás demandantes excepto al fallecido Alexis Rico Hernández. 32 Expediente SAMAI: índice Nro. 3; archivo “002_ALDESPACHOPARAESTUDIO_ESTUDIODE_EXPEDIENTEUNIFICADO”; folio 15 al 19.
Radicación: 73001-23-33-000-2023-00254-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Alexis Rico Hernández, David Steven Rico González, Tania Patricia González, Saturia Hernández De Rico y otros. Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación. Sentencia de Primera instancia Pág. 20 En ese orden, debe dejarse claridad que frente al demandante Alexis Rico Hernández es incuestionable concluir que se configuró la cesación de los intereses moratorios conforme lo establece el artículo 177 del CCA, lo cual se consolidó hasta la notificación del mandamiento de pago del 26 de septiembre de 2023, lo cual aconteció hasta el 7 de noviembre de 202333, momento en que incuestionablemente la entidad ejecutada se constituye en mora ante la acción ejecutiva impetrada, pues previo al mandamiento de pago no se acreditó prueba alguna de que se radicara la documentación exigida – escritura de la sucesión -, es más, la base del ejecutivo controvierte precisamente la postura de la ejecutada al negarse a pagar o reconocer cuando existe título judicial siendo esta en criterio del apoderado de la parte actora el único documento que pudiere ser exigible, sin embargo, desconoció que el artículo 177 CCA que establece la figura de la cesación intereses al incumplimiento de los documentos exigidos para reclamar el titulo ejecutivo ante la Fiscalía General de la Nación dentro de los cuales considera la Sala es apropiado la exigencia del documento antes aludido – escritura de sucesión -, toda vez que, al fallecimiento del beneficiario se entiende revocado el poder conforme el artículo 76 CGP, lo que impide que el abogado siga actuando en representación del difunto, siendo procedente que los herederos pueden solicitar el pago de la sentencia a través de un nuevo poder o mediante la presentación de una solicitud ante el juez o la entidad demandada, según corresponda, y para ello, es necesario acreditar la condición de heredero.
Ahora, se continuará el análisis de los intereses frente a los demás demandantes, es decir, respecto de las obligaciones en cabeza David Steven Rico González, Tania Patricia González, Saturia Hernández De Rico, Germán Rico y Wilson Rico Hernández, recordando que respecto de ellos se presentó en debida forma la petición el 1 de junio de 2018, es decir, se presentó a los 17 meses y 18 días de que fuera modificada la decisión judicial objeto de reclamo ejecutivo – 13 de diciembre de 2016-, así que, conforme al artículo 177 CCA, los 6 meses para efectuar la reclamación o petición por parte de los beneficiarios transcurrieron entre el 13 de diciembre de 2016 al 13 de junio de 2017, periodo en el cual se causaron intereses comerciales de la obligación contenida en la sentencia judicial del 25 de julio de 2016, no obstante, no se acreditó que durante este lapso se hubiera presentado reclamación alguna, pues únicamente se allegó solicitud de cobro por parte de la ejecutante en la fecha del 1 de junio de 2018, lo que conlleva a inferir que cesaron los intereses moratorios desde el 14 de junio de 2017 al 30 de mayo de 2018, pues debe recordarse que, una vez presentada la solicitud o petición, conforme lo estipula el artículo “cesará la causación de los intereses de todo tipo, desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma”.
Conforme a todo lo expuesto, para todos los beneficiarios, incluido, el demandante Alexis Rico Hernández, según el artículo 177 CCA se calcularon los primeros 6 meses de intereses, se itera a la tasa comercial, calculándose de la siguiente manera: Para el demandante Alexis Rico Hernández: FECHA DE EXIGIBILIDAD DÍA - MES - AÑO FECHA DE CORTE DE INTERES MENSUAL DÍA - MES - AÑO CORRIENTE DIARIO CAPITAL DIAS DE MORA TOTAL MORA 13/12/2016 31/12/2016 21,99 0,00054472 $ 58.712.080,60 19 $ 607.651,92 1/01/2017 31/01/2017 22,34 0,00055257 $ 58.712.080,60 31 $ 1.005.726,15 1/02/2017 28/02/2017 22,34 0,00055257 $ 58.712.080,60 28 $ 908.397,82 1/03/2017 31/03/2017 22,34 0,00055257 $ 58.712.080,60 31 $ 1.005.726,15 1/04/2017 30/04/2017 22,33 0,00055235 $ 58.712.080,60 30 $ 972.888,69 1/05/2017 31/05/2017 22,33 0,00055235 $ 58.712.080,60 31 $ 1.005.318,32 33 Conforme constancia secretarial vista a índice Nro. 30 del expediente SAMAI.
Radicación: 73001-23-33-000-2023-00254-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Alexis Rico Hernández, David Steven Rico González, Tania Patricia González, Saturia Hernández De Rico y otros. Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación. Sentencia de Primera instancia Pág. 21 1/06/2017 13/06/2017 22,33 0,00055235 $ 58.712.080,60 13 $ 421.585,10 14/06/2017 hasta la actualidad CESARON INTERESES TOTAL DE INTERESES COMERCIALES $ 5.927.294,15 Respecto de los demás demandantes los intereses moratorios son los siguientes: FECHA DE EXIGIBILIDAD DÍA - MES - AÑO FECHA DE CORTE DE INTERES MENSUAL DÍA - MES - AÑO CORRIENTE DIARIO CAPITAL DIAS DE MORA TOTAL MORA 13/12/2016 31/12/2016 21,99 0,00054472 $ 217.178.325,00 19 $ 2.247.728,65 1/01/2017 31/01/2017 22,34 0,00055257 $ 217.178.325,00 31 $ 3.720.221,10 1/02/2017 28/02/2017 22,34 0,00055257 $ 217.178.325,00 28 $ 3.360.199,71 1/03/2017 31/03/2017 22,34 0,00055257 $ 217.178.325,00 31 $ 3.720.221,10 1/04/2017 30/04/2017 22,33 0,00055235 $ 217.178.325,00 30 $ 3.598.754,03 1/05/2017 31/05/2017 22,33 0,00055235 $ 217.178.325,00 31 $ 3.718.712,50 1/06/2017 13/06/2017 22,33 0,00055235 $ 217.178.325,00 13 $ 1.559.460,08 14/06/2017 30/05/2018 CESARON INTERESES TOTAL DE INTERESES COMERCIALES $ 21.925.297,19 Luego, debe continuarse con el cálculo de intereses a la tasa moratoria – que como se advirtió correspondían a los demás demandantes que cumplieron con los documentos para solicitar administrativamente el cumplimiento de la sentencia - los cuales deberán establecerse a partir del momento en que se presentó la correspondiente petición de cumplimiento, es decir, al 1 de junio de 2018 en adelante hasta el día antes al primero pago que se acreditó se efectuó el 26 de octubre de 2023 por la suma de $480.477.119, el cual se imputará conforme lo establece el artículo 1653 del Código Civil, es decir, los pagos efectuados se imputarán primero a intereses y luego a capital, debiéndose advertir por parte de la Sala que esta postura se aplica atendiendo a que no estamos frente a un asunto pensional, sino al reclamo ejecutivo de una sanción por mora en el pago tardío de cesantías parciales.
En ese orden la liquidación de los intereses moratorios es: FECHA DE EXIGIBILIDAD DÍA - MES - AÑO FECHA DE CORTE DE INTERES MENSUAL DÍA - MES - AÑO CORRIENTE MORA DIARIO CAPITAL DIAS DE MORA TOTAL MORA 1/06/2018 30/06/2018 20,28 30,42 0,00072791 $ 217.178.325,00 30 $ 4.742.576,22 1/07/2018 31/07/2018 20,03 30,05 0,00072001 $ 217.178.325,00 31 $ 4.847.511,05 1/08/2018 31/08/2018 19,94 29,91 0,00071717 $ 217.178.325,00 31 $ 4.828.339,25 1/09/2018 30/09/2018 19,81 29,72 0,00071305 $ 217.178.325,00 30 $ 4.645.753,11 1/10/2018 31/10/2018 19,63 29,45 0,00070733 $ 217.178.325,00 31 $ 4.762.150,63 1/11/2018 30/11/2018 19,49 29,24 0,00070288 $ 217.178.325,00 30 $ 4.579.530,23 1/12/2018 31/12/2018 19,4 29,10 0,00070002 $ 217.178.325,00 31 $ 4.712.889,54 1/01/2019 31/01/2019 19,16 28,74 0,00069236 $ 217.178.325,00 31 $ 4.661.346,50 1/02/2019 28/02/2019 19,7 29,55 0,00070956 $ 217.178.325,00 28 $ 4.314.815,49 1/03/2019 31/03/2019 19,37 29,06 0,00069906 $ 217.178.325,00 31 $ 4.706.454,51 1/04/2019 30/04/2019 19,32 28,98 0,00069747 $ 217.178.325,00 30 $ 4.544.249,49 1/05/2019 31/05/2019 19,34 29,01 0,00069811 $ 217.178.325,00 31 $ 4.700.017,23 1/06/2019 30/06/2019 19,3 28,95 0,00069683 $ 217.178.325,00 30 $ 4.540.094,24 1/07/2019 31/07/2019 19,28 28,92 0,00069619 $ 217.178.325,00 31 $ 4.687.135,96 1/08/2019 31/08/2019 19,32 28,98 0,00069747 $ 217.178.325,00 31 $ 4.695.724,47 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00254-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Alexis Rico Hernández, David Steven Rico González, Tania Patricia González, Saturia Hernández De Rico y otros.
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación. Sentencia de Primera instancia Pág. 22 1/09/2019 30/09/2019 19,32 28,98 0,00069747 $ 217.178.325,00 30 $ 4.544.249,49 1/10/2019 31/10/2019 19,10 28,65 0,00069044 $ 217.178.325,00 31 $ 4.648.438,28 1/11/2019 30/11/2019 19,03 28,55 0,00068821 $ 217.178.325,00 30 $ 4.483.903,84 1/12/2019 31/12/2019 18,91 28,37 0,00068436 $ 217.178.325,00 31 $ 4.607.502,76 1/01/2020 31/01/2020 18,77 28,16 0,00067988 $ 217.178.325,00 31 $ 4.577.281,71 1/02/2020 29/02/2020 19,06 28,59 0,00068917 $ 217.178.325,00 29 $ 4.340.484,07 1/03/2020 31/03/2020 18,95 28,43 0,00068565 $ 217.178.325,00 31 $ 4.616.128,29 1/04/2020 30/04/2020 18,69 28,04 0,00067731 $ 217.178.325,00 30 $ 4.412.893,89 1/05/2020 31/05/2020 18,19 27,29 0,00066120 $ 217.178.325,00 31 $ 4.451.551,84 1/06/2020 30/06/2020 18,12 27,18 0,00065894 $ 217.178.325,00 30 $ 4.293.212,54 1/07/2020 31/07/2020 18,12 27,18 0,00065894 $ 217.178.325,00 31 $ 4.436.319,63 1/08/2020 31/08/2020 18,29 27,44 0,00066443 $ 217.178.325,00 31 $ 4.473.290,43 1/09/2020 30/09/2020 18,35 27,53 0,00066637 $ 217.178.325,00 30 $ 4.341.601,30 1/10/2020 31/10/2020 18,09 27,14 0,00065797 $ 217.178.325,00 31 $ 4.429.787,69 1/11/2020 30/11/2020 17,84 26,76 0,00064987 $ 217.178.325,00 30 $ 4.234.127,50 1/12/2020 31/12/2020 17,46 26,19 0,00063751 $ 217.178.325,00 31 $ 4.292.081,87 1/01/2021 31/01/2021 17,32 25,98 0,00063295 $ 217.178.325,00 31 $ 4.261.340,94 1/02/2021 28/02/2021 17,54 26,31 0,00064012 $ 217.178.325,00 28 $ 3.892.564,72 1/03/2021 31/03/2021 17,41 26,12 0,00063588 $ 217.178.325,00 31 $ 4.281.108,83 1/04/2021 30/04/2021 17,31 25,97 0,00063262 $ 217.178.325,00 30 $ 4.121.751,49 1/05/2021 31/05/2021 17,22 25,83 0,00062968 $ 217.178.325,00 31 $ 4.239.351,82 1/06/2021 30/06/2021 17,21 25,82 0,00062936 $ 217.178.325,00 30 $ 4.100.469,17 1/07/2021 31/07/2021 17,18 25,77 0,00062837 $ 217.178.325,00 31 $ 4.230.548,86 1/08/2021 31/08/2021 17,24 25,86 0,00063034 $ 217.178.325,00 31 $ 4.243.751,74 1/09/2021 30/09/2021 17,19 25,79 0,00062870 $ 217.178.325,00 30 $ 4.096.209,67 1/10/2021 31/10/2021 17,08 25,62 0,00062510 $ 217.178.325,00 31 $ 4.208.523,11 1/11/2021 30/11/2021 17,27 25,91 0,00063132 $ 217.178.325,00 30 $ 4.113.241,59 1/12/2021 31/12/2021 17,46 26,19 0,00063751 $ 217.178.325,00 31 $ 4.292.081,87 1/01/2022 31/01/2022 17,66 26,49 0,00064402 $ 217.178.325,00 31 $ 4.335.909,11 1/02/2022 28/02/2022 18,3 27,45 0,00066475 $ 217.178.325,00 28 $ 4.042.353,58 1/03/2022 31/03/2022 18,47 27,71 0,00067023 $ 217.178.325,00 31 $ 4.512.355,66 1/04/2022 30/04/2022 19,05 28,58 0,00068885 $ 217.178.325,00 30 $ 4.488.072,15 1/05/2022 31/05/2022 19,71 29,57 0,00070988 $ 217.178.325,00 31 $ 4.779.254,24 1/06/2022 30/06/2022 20,4 30,60 0,00073169 $ 217.178.325,00 30 $ 4.767.213,37 1/07/2022 31/07/2022 21,28 31,92 0,00075926 $ 217.178.325,00 31 $ 5.111.753,03 1/08/2022 31/08/2022 22,21 33,32 0,00078810 $ 217.178.325,00 31 $ 5.305.930,38 1/09/2022 30/09/2022 23,5 35,25 0,00082762 $ 217.178.325,00 30 $ 5.392.204,59 1/10/2022 31/10/2022 24,61 36,92 0,00086117 $ 217.178.325,00 31 $ 5.797.820,30 1/11/2022 30/11/2022 25,78 38,67 0,00089609 $ 217.178.325,00 30 $ 5.838.347,43 1/12/2022 31/12/2022 27,64 41,46 0,00095072 $ 217.178.325,00 31 $ 6.400.727,99 1/01/2023 31/01/2023 28,84 43,26 0,00098539 $ 217.178.325,00 31 $ 6.634.179,04 1/02/2023 28/02/2023 30,18 45,27 0,00102360 $ 217.178.325,00 28 $ 6.224.520,87 1/03/2023 31/03/2023 30,84 46,26 0,00104223 $ 217.178.325,00 31 $ 7.016.839,52 1/04/2023 30/04/2023 31,39 47,09 0,00105766 $ 217.178.325,00 30 $ 6.890.999,33 1/05/2023 31/05/2023 30,27 45,41 0,00102615 $ 217.178.325,00 31 $ 6.908.584,69 1/06/2023 30/06/2023 29,76 44,64 0,00101168 $ 217.178.325,00 30 $ 6.591.469,99 1/07/2023 31/07/2023 29,36 44,04 0,00100028 $ 217.178.325,00 31 $ 6.734.434,11 1/08/2023 31/08/2023 28,75 43,13 0,00098281 $ 217.178.325,00 31 $ 6.616.771,96 1/09/2023 30/09/2023 28,03 42,05 0,00096203 $ 217.178.325,00 30 $ 6.267.989,95 1/10/2023 25/10/2023 26,53 39,80 0,00091825 $ 217.178.325,00 25 $ 4.985.591,21 TOTAL DE INTERESES MORATORIOS $ 316.875.709,35 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00254-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Alexis Rico Hernández, David Steven Rico González, Tania Patricia González, Saturia Hernández De Rico y otros.
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación. Sentencia de Primera instancia Pág. 23 CAPITAL DE LA OBLIGACIÓN $ 217.178.325,00 INTERESES COMERCIALES $ 21.925.297,19 INTERESES MORATORIOS $ 316.875.709,35 VALOR TOTAL DE LA OBLIGACION A 25/10/2023 $ 555.979.331,54 ABONO 26/10/2023 $ 480.477.119,00 CAPITAL DE LA OBLIGACIÓN $ 75.502.212,54 De acuerdo con lo anterior, quedó un excedente de capital por la suma de $75.502.212,54, al cual deberá continuarse calculándosele intereses moratorios a partir del 26 de octubre de 2023 hasta cuando se demuestre el pago total de la obligación, o en su defecto un impute un abono parcial.
Ahora, frente a los intereses moratorios a favor del demandante Alexis Rico Hernández, tal como se advirtió no se presentaron los documentos completos para requerir el cumplimiento, lo que conlleva a inferir que la cesación de intereses se consolidó hasta la fecha de notificación del mandamiento de pago, es decir, al 7 de noviembre de 2023, constituyéndose a partir del 8 de noviembre siguiente los intereses a la tasa moratoria a favor de este fallecido demandante hasta el segundo pago registrado el 28 de febrero de 2024, el cual como se advirtió se constituyó como depósito judicial a órdenes de esta Corporación, el cual tiene como finalidad – según la Resolución Nro. 1774 de 21 de febrero de 2024 - cancelar la obligación que se encuentran en cabeza del fallecido demandante Alexis Rico Hernández, por lo que, deberá imputarse este pago por la suma de $135.943.784 a la obligación a favor del aludido demandante, así: FECHA DE EXIGIBILIDAD DÍA - MES - AÑO FECHA DE CORTE DE INTERES MENSUAL DÍA - MES - AÑO CORRIENTE MORA DIARIO CAPITAL DIAS DE MORA TOTAL MORA 8/11/2023 30/11/2023 25,52 38,28 0,00088837 $ 75.502.121,54 23 $ 1.542.694,63 1/12/2023 31/12/2023 25,04 37,56 0,00087405 $ 75.502.121,54 31 $ 2.045.778,52 1/01/2024 31/01/2024 23,32 34,98 0,00082214 $ 75.502.121,54 31 $ 1.924.263,88 1/02/2024 28/02/2024 23,31 34,97 0,00082183 $ 75.502.121,54 28 $ 1.737.400,59 TOTAL DE INTERESES MORATORIOS $ 7.250.137,62 CAPITAL DE LA OBLIGACIÓN $ 58.712.081,00 INTERESES COMERCIALES $ 5.927.294,15 INTERESES MORATORIOS $ 7.250.137,62 VALOR TOTAL DE LA OBLIGACION A 28/02/2024 $ 71.889.512,77 ABONO 28/02/2024 $ 135.943.784,00 EXCEDENTE A FAVOR DE LA EJECUTADA $ 64.054.271,23 Atendiendo lo expuesto, con el pago efectuado el 28 de febrero de 2024 la ejecutada cubrió toda la obligación del fallecido Alexis Rico Hernández, es decir, capital más intereses tanto comerciales como moratorios, por lo que, respecto de este demandante la Nación – Fiscalía General de la Nación no adeuda ningún crédito para este momento, sin embargo, quedó un excedente a favor de la ejecutada el cual deberá imputarse a la obligación pendiente por cancelar, así: Radicación: 73001-23-33-000-2023-00254-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Alexis Rico Hernández, David Steven Rico González, Tania Patricia González, Saturia Hernández De Rico y otros.
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación. Sentencia de Primera instancia Pág. 24 FECHA DE EXIGIBILIDAD DÍA - MES - AÑO FECHA DE CORTE DE INTERES MENSUAL DÍA - MES - AÑO CORRIENTE MORA DIARIO CAPITAL DIAS DE MORA TOTAL MORA 26/10/2023 31/10/2023 26,53 39,80 0,00091825 $ 75.502.121,54 6 $ 415.978,21 1/11/2023 30/11/2023 25,52 38,28 0,00088837 $ 75.502.121,54 30 $ 2.012.210,39 1/12/2023 31/12/2023 25,04 37,56 0,00087405 $ 75.502.121,54 31 $ 2.045.778,52 1/01/2024 31/01/2024 23,32 34,98 0,00082214 $ 75.502.121,54 31 $ 1.924.263,88 1/02/2024 28/02/2024 23,31 34,97 0,00082183 $ 75.502.121,54 28 $ 1.737.400,59 TOTAL DE INTERESES MORATORIOS $ 8.135.631,59 CAPITAL DE LA OBLIGACIÓN $ 75.502.121,54 INTERESES MORATORIOS $ 8.135.631,59 VALOR TOTAL DE LA OBLIGACION A 28/02/2024 $ 83.637.753,13 ABONO 28/02/2024 $ 64.054.271,23 CAPITAL DE LA OBLIGACIÓN $ 19.583.481,90 Por ende, al liquidar la obligación contenida en la sentencia aquí ejecutada, puede la Sala concluir que aún no se ha cancelado la obligación en su totalidad, sin embargo, la orden de seguir adelante con la ejecución debe establecerse únicamente por el excedente del capital antes indicado, al cual deberá continuarse calculándosele intereses moratorios a partir del 29 de febrero de 2024 hasta cuando se realice un abono o cancelación total de la obligación. Conforme a todo lo expuesto, se declarará la excepción de pago parcial de la obligación, y se continuará la ejecución de la obligación conforme los criterios aquí expuestos, por lo que, no es procedente la solicitud elevada por la ejecutada de dar por terminado el presente proceso ejecutivo.
5. SOBRE LA EJECUCIÓN. Según el análisis de la presente providencia, especialmente, la excepción de pago de la obligación, la ejecución de la presente obligación deberá continuar por los siguientes conceptos: 1) Por el capital de la obligación: El valor de $19.583.481.90 correspondiente al saldo de capital de la obligación que fue ordenada en el título ejecutivo, a favor de los demandantes David Steven Rico González, Tania Patricia González, Saturia Hernández De Rico, Germán Rico y Wilson Rico Hernández. 2) Por los intereses moratorios conforme el artículo 177 CCA que se generen frente al capital antes señalado a partir del 29 de febrero de 2024 hasta cuando se pague en su totalidad la obligación a favor de los demandantes David Steven Rico González, Tania Patricia González, Saturia Hernández De Rico, Germán Rico y Wilson Rico Hernández.
En esa medida, en aplicación al numeral 4 del artículo 443 del CGP, se ordenará seguir adelante con la ejecución en la forma antes descrita.
6. COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA Respecto de la condena en costas en la jurisdicción contenciosa, la norma aplicable en esta materia es la contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Radicación: 73001-23-33-000-2023-00254-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Alexis Rico Hernández, David Steven Rico González, Tania Patricia González, Saturia Hernández De Rico y otros.
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación. Sentencia de Primera instancia Pág. 25 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues únicamente es viable la remisión al Código General del Proceso para la liquidación y ejecución de las costas, tal como se extrae de la lectura minuciosa de esta disposición normativa que reza: “Artículo 188.- Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código del Procedimiento Civil Adicionado.
Ley 2080 de 2021, art. 47. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” Lo expuesto permite concluir que el juez contencioso goza de un gran margen de discrecionalidad sobre la imposición de las costas, decidiendo sobre ellas, bien sea con condena total o parcial o con abstención, por ello, a la luz “del artículo 188 del CPACA se entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas34”.
Considerando lo anterior, en criterio de este Tribunal es relevante evaluar si al momento de presentar la demanda y contestar la misma existían suficientes fundamentos jurisprudenciales o fácticos que respaldarán las correspondientes posturas; sobre ese particular, debemos señalar que efectivamente se acreditó que el título judicial aquí reclamado no fue acogido o cumplido en su totalidad por parte de la ejecutada, sin embargo, la entidad Nación – Fiscalía General de la Nación efectuó varios pagos, pero estos fueron consecuencia de la interposición de la presente acción ejecutiva, lo que conlleva claramente a evidenciar que los demandantes les tocó acudir a apoderado judicial para que se hiciera efectivo el título ejecutivo, sumado a que, se comprobó que efectivamente aún existen saldos pendientes por cancelar a favor del actor.
En ese sentido, en armonía a lo establecido en el artículo 188 del CAPCA y lo contemplado en el numeral 5 del artículo 365 del CPACA, la Sala condenará en costas a la parte ejecutada y a favor de la parte ejecutante. Sin embargo, la Sala acogerá el actual criterio del Consejo de Estado – Sección Tercera - del 17 de junio de 202435, que concluyó que solo podrán fijarse o determinarse las agencias en derecho en auto posterior por parte del operador judicial de primera instancia, tal como lo previó el legislador en el numeral 3 del artículo 366 del C.G.P., atendiendo a que, la fijación de las agencias en derecho se debe hacer de manera concentrada, una vez terminado el proceso. 6.OTRAS DECISIONES.
El apoderado de la parte actor José Leonardo Ruiz Florián mediante memorial 13 de septiembre de 202436, informó que el apoderado anterior el Dr. Henry Ruíz Tosse falleció el 26 de mayo de 2023 y la Fiscalía General de la Nación le consignó a su cuenta del 34 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Rad.
No.: 25000-23-42-000-2013-06449-01(3989- 15). 35 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B, Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez, Expediente: 25000-23-36-000-2019-00712-01 (70.092), Demandante:, Consorcio Valvanera, Demandado: Municipio de Chía (Cundinamarca), Medio de control: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho - APELACIÓN DE SENTENCIA, Asunto: Nulidad de acto de adjudicación - momento procesal para la fijación del, valor de las agencias en derecho. 36 SAMAI; índice Nro. 64.
Radicación: 73001-23-33-000-2023-00254-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Alexis Rico Hernández, David Steven Rico González, Tania Patricia González, Saturia Hernández De Rico y otros. Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación. Sentencia de Primera instancia Pág. 26 Banco Agrario de Colombia unos recursos por la suma de $308.030.802 el 26 de octubre de 2023 como consecuencia del presente ejecutivo y correspondiente a los demandantes Tania Patricia González Salazar y David Steven Rico González.
De acuerdo con lo anterior, solicita el apoderado que se ordene a través de la presente sentencia anticipada al Banco Agrario a efectuar el traslado de los recursos a la cuenta del actual apoderado, quien goza de la facultad para recibir por parte de los demandantes beneficiarios. Atendiendo lo expuesto, la Sala deberá negar la solicitud elevada por las siguientes razones: primero, porque se desconoce si dicho fallecimiento del apoderado fue debidamente comunicado a la entidad ejecutada, para que esta tomara las acciones debidas ante el pago de la sentencia judicial; segundo, porque se observa según los soportes allegados que, la solicitud de cumplimiento la elevó efectivamente el abogado Henry Ruíz Tosse, por lo que el giro de los recursos se realizó conforme a la petición de los demandantes, y dicho apoderado gozaba de plena facultad para recibir; tercero, porque los recursos la Fiscalía General de la Nación ya fueron consignados a la cuenta del apoderado fallecido, desconociendo el trámite que requiere o exige el Banco Agrario para la entrega de los mismos o la devolución respectiva al consignante, por lo que se concluye se escapa de la competencia de esta Corporación dicho trámite, mucho menos es sea posible emitir ordenes sobre ese particular.
Por otro lado, se observa que encontrándose el presente proceso al despacho para proferir sentencia anticipada, se allegó informe secretarial emitido por el Profesional Universitario37 a través del cual se comunica que en la cuenta judicial correspondiente al despacho del Magistrado José Andrés Rojas Villa, por el sistema de información de títulos judiciales se anotó la llegada del depósito judicial 466010001543918 por el valor de $135.943.784,00, consignado el 28 de febrero de 2024 por la Fiscalía General del Nación, al proceso ejecutivo de la referencia, haciendo indispensable que dicho título repose en el presente proceso atendiendo a que el mismo se tuvo en cuenta para el análisis de esta sentencia, por lo que deberá procederse con la conversión respectiva.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de pago parcial, conforme a lo expuesto en el presente proceso.
TERCERO: SEGUIR adelante con la ejecución del presente asunto, conforme los siguientes conceptos: 1) Por el capital de la obligación: El valor de $19.583.753,13 correspondiente al saldo de capital de la obligación que fue ordenada en el título ejecutivo a favor de los demandantes David Steven Rico González, Tania Patricia González, Saturia Hernández De Rico, Germán Rico y Wilson Rico Hernández. 2) Por los intereses moratorios conforme el artículo 177 CCA que se generen frente al capital antes señalado a partir del 29 de febrero de 2024 hasta cuando se pague en su totalidad la obligación a favor de los demandantes David Steven Rico 37 Ver informe SAMAI; índice 692.
Radicación: 73001-23-33-000-2023-00254-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Alexis Rico Hernández, David Steven Rico González, Tania Patricia González, Saturia Hernández De Rico y otros. Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación. Sentencia de Primera instancia Pág. 27 González, Tania Patricia González, Saturia Hernández De Rico, Germán Rico y Wilson Rico Hernández.
CUARTO: ORDENAR liquidar el crédito conforme lo dispone el artículo 446 del C.G.P y según lo considerado en esta providencia.
QUINTO: Condenar en costas a la parte ejecutada en favor de la parte ejecutante, la tasación de las agencias en derecho se efectuará una vez terminado el proceso.
SEXTO: NEGAR la solicitud elevada por el apoderado de la parte actora radicada el 13 de septiembre de 2024.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Secretaría OFICIAR al Despacho del Magistrado José Andrés Rojas Villa, para que se proceda con la CONVERSIÓN DEL DEPÓSITO JUDICIAL Nro. 466010001543918 por valor de CIENTO TREINTA CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($135.943.784,00), y sea remitido a la cuenta judicial de este Despacho.
OCTAVO: Realizar las anotaciones correspondientes en el sistema de información de la SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados38; (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Salvamento de voto (Firmado electrónicamente) LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 38 Advierte la Sala de esta Corporación que, la presente providencia fue estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normatividad que regula la conectividad en la administración de Justicia.