1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicado: 73001-33-33-010-2021-00058-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho Demandante: Fabio Preciado Sánchez.
Apoderado: Wilmer Andrés Amézquita Murillo. Demandado: Contraloría General de la República. Apoderado: Jackeline Sánchez Acevedo. Tema: Responsabilidad fiscal. ASUNTO Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 05 de octubre de 2023 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Fabio Preciado Sánchez1 instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría General de la República, pretende sea declarado nulo el acto administrativo por medio del cual se le declaró responsable fiscalmente. 1.1.1. Hechos.2 El municipio de Prado - Tolima, suscribió el convenio número 012 del 30 de julio de 2013, con la empresa de servicios públicos de Prado EMSERPRADO S.A. E.S.P., el objeto contractual de dicho convenio se fijó en “aunar esfuerzo para la reposición de un tramo de red de alcantarillado de aguas negras y planta de tratamiento de la urbanización villa del prado del municipio de Prado Tolima” y el valor para dicho convenio fue de doscientos setenta y un millones novecientos setenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y siete peses ($271.976.457), de dicha cantidad, doscientos sesenta y seis millones novecientos setenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y siete pesos ($266.976.457), fueron aportados de recursos del Sistema General de Participaciones del municipio de Prado.
Fabio Preciado Sánchez como representante legal de la empresa de servicios públicos de Prado "EMSERPRADO S.A E.S.P.” realizó la evaluación de la invitación 1 A través de apoderado judicial 2 Samai expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 1_ALDESPACHO_01PRIMERAINSTANCIAZI_20240215114432 archivo 02DemandaAnexos.pdf 2 privada No 002 a la propuesta de Diego Lorenzo Vargas Pacheco único proponente.
El 18 de septiembre del 2013 Fabio Preciado Sánchez representante legal de la empresa de servicios públicos de Prado "EMSERPRADO S.A. E.S.P." y Diego Lorenzo Vargas Pacheco, suscribieron el contrato de obra número 054 – 2013 por valor de $266.953.725 con el objeto contractual de realizar “reposición de un tramo de red de alcantarillado de aguas negras y planta de tratamiento de la urbanización Villa del Prado del municipio de Prado Tolima” se estableció un plazo de ejecución de dos meses, contados a partir de la firma del acta de iniciación de obra.
Fabio Preciado Sánchez quien se desarrollaba como interventor o supervisor y el contratista Diego Lorenzo Vargas Pacheco, suscribieron acta de inicio de obra el 25 de septiembre del 2016 señalando fecha de terminación para el 24 de noviembre del 2013. Preciado Sánchez presentó informe final de interventoría el 28 de enero del 2014 y en el mismo señaló el acta final de obra de fecha 25 de enero del 2014.
Sin embargo, la liquidación del contrato se hizo el 18 de febrero de 2014. A través del oficio identificado como GE-056 del 4 de septiembre de 2014 Preciado Sánchez en calidad de supervisor del contrato señaló al contratista que, de acuerdo con las visitas efectuadas al sitio de la construcción, se ha podido evidenciar que la planta de tratamiento presenta serias fallas en su estructura física la cual denota que a la fecha no se está cumpliendo con el objeto contratado, siendo necesario que en el menor tiempo posible se realicen, los arreglos que permitan el normal funcionamiento de la planta de tratamiento evitando se continúe la grave contaminación de la quebrada el hatillo, el rio prado y el rio magdalena.
El día 21 de noviembre del 2014 el supervisor (Preciado Sánchez) solicitó al contratista que en el menor tiempo posible realizara la entrega de los estudios y diseños de la planta de tratamiento de aguas residuales. Dada la renuencia por parte del contratista de cumplir con lo solicitado, se informó a la oficina de control interno del municipio de Prado en oficio GE-059 que a la fecha 11 de septiembre de 2014 el contratista no había hecho entrega del manual de operación como tampoco de los estudios y diseños de la planta de tratamiento.
El gerente de EMSERPRADO S A ESP Fabio Preciado Sánchez, el 25 de junio de 2015, mediante oficio GE-0596 solicitó al secretario de planeación municipal revisión y conceptualización sobre los diseños, construcción y funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales de la Urbanización Villa del Prado, convenio del cual el secretario era supervisor.
Fabio Preciado Sánchez gerente de EMSERPRADO S.A E.S.P. el 25 de junio de 2015, solicitó a través de oficio GE-0596 al secretario de planeación municipal revisión y conceptualización sobre los diseños, construcción y funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales de la Urbanización Villa del Prado, lo anterior debido a que dicho secretario de despacho municipal era supervisor.
El auditor de la Contraloría General de la República Fernando Godoy Bustos quien de profesión es ingeniero, realizó visita a la planta de tratamiento de aguas residuales (PTARD) el 6 de agosto del 2015, en compañía del secretario de planeación de Prado, el supervisor del contrato Fabio Preciado Sánchez y el contratista, señalando que los diseños de la planta no habían sido allegados a la Corporación autónoma Cortolima. 3 El auditor de la Contraloría General de la República presentó informe técnico y las conclusiones de la visita hecha a la PTARD el 6 de agosto, dentro de dicho informe señaló que no comparte el contrato de la PTARD como unidad, puesto que implica dejar la construcción como valor en caso de daño, sumado a que el funcionamiento de la planta es deficiente, no hay remoción de carga contaminante y con ese vertimiento se está contaminando la quebrada el Hatillo, agregó que el sedimentador se encuentra colmatado, es decir, lleno de lodo, lo que implica falta de mantenimiento, sin embargo, la obra no presenta grietas que pongan en peligro la estabilidad.
La Contraloría General de la República el 1 de septiembre de 2015 puso en conocimiento al representante legal de EMSERPRADO la observación detectada en la visita técnica teniendo en cuenta que la planta de aguas residuales domésticas - PTARD, fue evaluada por el auditor de la CGR y funcionarios de Cortolima. En virtud de los hallazgos encontrados por el ente de control fiscal, se puso en conocimiento del contratista lo concluido de la visita técnica, el mencionado contratista dio respuesta frente a estos hallazgos, de esta respuesta se le corrió traslado a la empresa de servicios públicos de Prado.
La Contraloría General de la República por medio de documento con radicado 2015EI00767798C1 rindió el informe técnico de la evaluación de denuncia 2015- 81295-80374-D, en el cual se evidencian aspectos técnicos de la PTAR de la urbanización Villa del Prado. A través de Resolución 088 del 25 de septiembre del 2015 el representante legal de la empresa de servicios públicos de Prado declaró la ocurrencia del siniestro e hizo exigible la póliza de estabilidad de la obra expedida por la aseguradora CONFIANZA, por valor de $159.000.000 de pesos.
La compañía aseguradora apelo dicha Resolución. El ente de control fiscal por medio de auto número 00422 del 20 de mayo de 2016 avocó conocimiento del proceso de responsabilidad fiscal ordinario No. PRF-2016 — 00509, adelantado en las dependencias administrativas de la alcaldía municipal de Prado - Tolima. Por medio de auto 625 de 2016 la Contraloría General de la República a través de los gerentes y contralores provinciales de la gerencia departamental colegiada del Tolima, en ejercicio de la competencia ordinaria consagrada en los artículos 267 y 268 numeral 5° de la Constitución Política de Colombia abrieron proceso por responsabilidad fiscal con radicado RF-2016-00509.
Fabio Preciado Sánchez rindió declaración libre y espontanea ante la funcionaria Sustanciadora del Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Departamental Tolima. La gerencia departamental colegiada del Tolima a través de auto No 272 del 2019 imputo responsabilidad fiscal dentro del proceso 2016-00509, de manera solidaria y a título de culpa grave conforme con el artículo 48 de la Ley 610 de 2000 a: Néstor Augusto Trujillo Páez en calidad de alcalde, Carlos Eduardo Guzmán Sánchez en su calidad de secretario de planeación municipal - supervisor del convenio 012 del 2013, Diego Lorenzo Vargas Pacheco - contratista y a Fabio Preciado Sánchez en su calidad de ex - gerente de EMSERPRADO, en cuantía de ciento cincuenta y nueve millones ($159.000.000) de pesos. 4 La Contraloría General de la Republica por medio de la Gerencia departamental colegiada del Tolima profirió fallo número 38 del 20 de diciembre de 2019 “por el cual se falla con responsabilidad fiscal el proceso de responsabilidad fiscal No PRF- 2016-00509”, en cuantía final fijó doscientos cuatro millones seiscientos treinta y cuatro mil seiscientos setenta y nueve ($204.634 679) pesos en solidaridad y a título de culpa grave en contra de: Néstor Augusto Trujillo Páez en calidad de alcalde municipal de Prado, Carlos Eduardo Guzmán Sánchez en su calidad de secretario de planeación municipal y supervisor, Diego Lorenzo Vargas Pacheco en su calidad de contratista y Fabio Preciado Sánchez en su calidad de gerente de EMSERPRADO, además declaró como terceros civilmente responsables a la compañía de seguros Confianza y a la compañía Seguros del estado.
Frente al anterior fallo, se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de auto 191 de abril de 2020 y en consecuencia se modificó el artículo primero del fallo número 38 del 20 de diciembre de 2019, declarando sin responsabilidad fiscal al señor Fabio Preciado Sánchez. El grado de consulta fue resuelto por el Contralor Delegado Interseccional número 5 unidad de responsabilidad fiscal, que por medio de auto URF2-0440 del 2 de octubre del 2020 decidió confirmar en su integridad el fallo número 38 del 20 de diciembre de 2019, con la cuantía indexada de $204.634.679. 1.1.2.
Pretensiones. Que se declare la nulidad parcial del fallo con responsabilidad fiscal No. 038 del 20 de diciembre de 2019, proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal PRF- 2016-00509. Que se declare la nulidad parcial del auto No. 191 del 28 de abril de 2020, por medio del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el fallo de responsabilidad fiscal, el cual modifico el artículo primero del fallo de responsabilidad en primera instancia. Que se declare la nulidad parcial del Acto Administrativo identificado como Auto No. URF2-0440. del 02 de octubre de 2020, mediante el cual se resuelve el grado de consulta dentro del proceso de responsabilidad fiscal PRF-2016-00509.
Que en consecuencia de lo anterior, se declare que el Fabio Preciado Sánchez, no adeuda sumas de dinero a favor de la Contraloría General de la República por concepto de condena de responsabilidad fiscal emitida inicialmente en fallo No. 038 del 20 de diciembre de 2019 y posteriormente confirmada en el Auto No. URF2- 0440. del 02 de octubre de 2020, mediante el cual se resuelve el grado de consulta dentro del proceso de responsabilidad fiscal PRF-2016-00509.
Que como restablecimiento del derecho, se ordene reparar o indemnizar Fabio Preciado Sánchez, en los siguientes aspectos: Por concepto de daños inmateriales – perjuicios de orden moral, por la suma de 50 SMMLV, en razón a la angustia, congoja y gastos médicos que el Sr. Preciado debió soportó como consecuencia de haber estado vinculado a un proceso de responsabilidad fiscal y haber sido sancionado, sin existir mérito para ello. 1.1.3.
Contraloría General de la República. Por medio de apoderado judicial manifestó estar en oposición a todas las pretensiones de la demanda, argumentó que la actuación desarrollada por el ente 5 de control fiscal se encuentra soportado por los mandatos constitucionales del artículo 267 y 268 numeral quinto, mencionó que la Corte Constitucional señalado que el control fiscal es un mecanismo con el que se asegura el cabal cumplimiento de los objetivos constitucionalmente previstos para las finanzas del Estado.
Agregó que, la vigilancia de la gestión fiscal está orientada establecer si las diferentes operaciones, transacciones y acciones jurídicas, financieras y materiales a las que se alude la gestión fiscal se ajustaron a las normas prescritas por las autoridades competentes, así como también a los principios de contabilidad universalmente señalados por el Contralor General.
Expuso que los recursos del Sistema General de Participaciones – SGP eran transferidos por la Nación a las entidades territoriales para financiar por ejemplo, los gastos de salud de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, con soporte en lo anterior, mencionó que es claro que la Contraloría General de la República estaba facultada para vigilar, hacer seguimiento, y verificar el cumplimiento de estos fines dispuestos por el legislador para los recursos del Sistema General de Participaciones.
Explicó que no es cierto el argumento de la parte actora que versa sobre la inexistencia de nexo causal entre el elemento daño y el elemento conducta, como estadios de concurrencia para la declaratoria de responsabilidad fiscal, en su lugar, recordó que dentro del proceso de responsabilidad fiscal con identificación PRF- 2016-00509 se decretaron, practicaron y con base en estas, se analizaron todas las pruebas necesarias para determinar el daño, la conducta y el nexo causal.
Hizo síntesis respecto de los hechos que motivaron el proceso de responsabilidad, inició por establecer que para el momento de los hechos el demandante era el gerente de la empresa de servicios públicos del municipio de Prado era contratista del convenio No. 012 de 2013 y a la vez fue contratante y supervisor del contrato de obra No. 054 de 2013.
Señaló que con soporte en el artículo 82 de la Ley 1474 de 2011, los interventores responden penal, fiscal y disciplinariamente por el incumplimiento, los hechos u omisiones que le generen daño a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de los contratos en los cuales realizaban su labor de interventoría. Dicho lo anterior, reseñó que, en la visita realizada por el ingeniero adscrito a la entidad de control fiscal, se dejó un hallazgo 31246 el cual consta en el informe técnico, en dicho hallazgo se plasmó que estado de la PTAR no pudo debido a que la falta de seguimiento del ente territorial y de la empresa de servicios técnicos, dado que no existía gestión alguna para hacer efectivas las pólizas que cubrían la obra, así como tampoco la aplicación de correctivos a las falencias presentes en el sistema.
Destacó que el demandante suscribió acta final el 27 de enero de 2014 sin observación alguna, sin embargo, meses después, en septiembre manifestó “el contratista no ha hecho entrega del manual de operación como tampoco de los estudios y diseños de la planta de tratamiento antes mencionada” lo que contraviene la obligación de la empresa de servicios públicos de prado y que se encuentra en el numeral noveno del convenio 12 de 2013.
“Estudiar las especificaciones técnicas del contrato de obra, planos de obra, diseños y en general toda la información referente al proyecto. Una vez realizado el estudio detallado, si es del caso informar al interventor con el fin de que el mismo presente las observaciones a consideración del Municipio de Prado y propondrá las recomendaciones que considere pertinentes frente a la documentación e información a los diseños suministrados. 10) Realizar, aprobar y tramitar los planos récord del convenio y/o memorias técnicas y someterlos a aprobación por parte del 6 Interventor o supervisor antes de la liquidación del convenio. 11) En caso de cualquier novedad o anomalía, reportar la situación de manera inmediata al funcionario encargado de ejercer el control del convenio".
Coligió que, el estudio no se realizó ni durante la ejecución del convenio 012 de 2013 ni previo a la contratación de la ejecución del contrato de obra 054 2013, debido a que el gerente no contaba con los diseños de la planta, sumado a la anterior irregularidad la PTAR no contaba con plan de saneamiento y manejo de vertimientos aprobado por la corporación autónoma regional del Tolima - Cortolima, motivo por el que la Empresa de Servicios Públicos fue objeto de proceso sancionatorio por dicha Corporación, estos permisos estaban bajo la responsabilidad del representante legal de la empresa de servicios públicos de Prado, pues es este quien debía saber y conocer los requisitos y condiciones técnicas para ejecutar estas clases de obras que tienen afectación con el medio ambiente.
Por lo anterior, el demandante no logró justificar tal omisión, en consecuencia, su conducta fue gravemente culposa y permitió la ocurrencia del daño sobre el que versa el proceso PRF-2016-00509. 1.2. Sentencia de primera instancia. El juzgado Décimo Administrativo Oral del circuito de Ibagué profirió sentencia, dentro de dicha providencia concluyo: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del C.G.P, para lo cual se fija la suma equivalente al cuatro por ciento (4 %) de las pretensiones de la demanda como agencias en derecho TERCERO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme lo dispone el artículo 203 del C.P.A.C.A.
CUARTO: En firme este fallo, archívese el expediente, previa anotación en el sistema informático SAMAI.” La decisión antes transcrita tuvo como motivación los siguientes argumentos: Estableció que la supervisión siempre involucra el seguimiento administrativo, financiero, contable y jurídico del objeto contractual, a diferencia de la interventoría que involucra básicamente el seguimiento técnico, salvo que la entidad estatal considere que el interventor haga también seguimiento a los aspectos financieros.
Señaló que, del análisis de las actuaciones descritas, desde el momento en que se suscribió el convenio interadministrativo, Preciado Sánchez asumió la responsabilidad de ejecutar el proyecto de reposición del tramo de alcantarillado y la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales en la urbanización Villa del Prado, lo que se evidencia al revisar que fue este mismo quien adelantó la invitación privada a contratar, evaluó y habilitó la propuesta del Ingeniero Diego Lorenzo Vargas Pacheco, para luego determinar esta propuesta cumplía con los requisitos de experiencia y capacidad financiera exigidos por EMSERPRADO, lo que respaldó la adjudicación del contrato, suscribió con el contratista seleccionado 7 y, además, se designó a sí mismo como supervisor/interventor en la cláusula sexta del contrato, sin dejar constancia alguna de que carecía de los conocimientos técnicos necesarios para ejercer dicha función. No es admisible el argumento del señor Preciado Sánchez según el cual busca protegerse bajo su propia falta de cuidado, en tanto, la legislación permite a la entidad estatal contratante para que suscriba contratos de apoyo a la supervisión con personal que cuente con el conocimiento técnico sobre el tema para que asuma el seguimiento de las obligaciones del contrato, en defensa de los bienes públicos, y en ese orden de ideas, se encuentra forzado a soportar las consecuencias jurídicas de su omisión. Recordó que la supervisión de los contratos es una actividad administrativa que deriva de los deberes de la entidad estatal frente a las obligaciones contraídas por el contratista, lo anterior fue señalado por el legislador en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993.
Concluyó que, el actuar diligente de Preciado Sánchez no está acreditado, dado que de las pruebas que reposan en el expediente solo hasta el 3 de septiembre del 2014 se realizó la primera visita a la planta, es decir, 8 meses después de que el supervisor o interventor presentara el informe final de obra ejecutada, para esta fecha la planta aun no contaba con estudios, diseño, manual de operaciones, ni planos aprobados, lo que permite diáfanamente determinar que la PTARD no funcionó debido a la irregular acción del supervisor. 1.3.
Recurso de apelación. Como argumentos de disenso con la providencia dictada en primera instancia expuso que, al interior del cartulario procesal quedó probado que los actos administrativos por los cuales se sancionaron a mi prohijado fueron elaborados bajo la figura de falsa motivación, figura que ha sido descrita por diversos sectores de la doctrina y la jurisprudencia como un razonamiento engañoso, fingido, faltando a la ley y a la veracidad de situaciones fácticas planteadas.
Mencionó que el proceso de responsabilidad fiscal establecido en la ley 610 de 2000 hace alusión a unas etapas procesales y a unos presupuestos para que se puedan configurar un fallo con responsabilidad fiscal; no se trata de una apariencia o un capricho del órgano de control llevar a cabo este control posterior sobre los recursos públicos, pues este procedimiento administrativo solo puede concluir en fallo con responsabilidad fiscal, cuando no quede duda o apariencia respecto a la conducta que se le endilga al servidor público, contratista o personal privado que administre recursos públicos, es decir, que no debe quedar duda frente a la conducta que se le podría endilgar al agente que administra bienes de la administración. Y dicha decisión no puede fundamentarse sobre una apreciación subjetiva, tal como ocurrió en el caso de marras.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del Código General del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, así como de las apelaciones de autos susceptibles de apelación. Asimismo, esta Sala se ajustará a lo establecido en el artículo 328 del Código 8 General del Proceso, por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De acuerdo con dicha disposición, se realizará un pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.2. Procedibilidad del recurso de apelación Conforme a lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias proferidas en primera instancia son susceptibles del recurso de apelación, situación que, según se observa, concurre en el presente asunto.
Por lo cual el mentado recurso de apelación, es procedente para ser estudiado por la sala. 2.3. Problema jurídico. Según el marco de la apelación, corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos a través de los cuales la Contraloría General de la República declaró fiscalmente responsable al señor Fabio Preciado Sánchez se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, o si, por el contrario, estos deberán ser declarados nulos. 2.3.1.
Tesis de la Sala Se confirmará la sentencia de primera instancia, esto debido a que no se logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Contraloría General de la República que declararon responsable fiscalmente al demandante, acreditado está dentro del proceso, la omisiva labor como supervisor del contrato causó irregularidades en la ejecución de la planta de tratamiento de agua residual y, en consecuencia, dicha obra no funcionó. Los argumentos bajo los cuales se excusa el demandante para no haber realizado la labor de supervisión, se sintetizan en que al no ser profesional en ingeniería civil o arquitectura las labores hechas fueron las que estaban en su alcance.
De acuerdo con la Ley 610 de 2000 el proceso de responsabilidad fiscal se ajustó a lo dispuesto por el legislador y respetaron los derechos del debido proceso y defensa. Se concluye que los actos administrativos en los cuales están contenidos los fallos de responsabilidad fiscal no están falsamente motivados, y corresponde a las situaciones e irregularidades que constan en las documentales que obran en el cartulario 2.3.2.
Marco normativo 2.3.3. La responsabilidad fiscal fundamento constitucional La Constitución Política de 1991 en el artículo 267 establece que el control fiscal es una función pública de la Contraloría General de la República, dicho ente de control está encargado de vigilar la gestión de particulares o entidades que manejan fondos o bienes del Estado, en todos los niveles administrativos y respecto de todos los recursos.
Dentro de las atribuciones otorgadas en el artículo 268 de la carta magna al Contralor General, se encuentra la de “establecer la responsabilidad que se derive 9 de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación.” Dicho lo anterior, para el caso de los departamentos, distritos o municipios, en los cuales exista Contraloría, a esta le asisten dentro de su jurisdicción la atribución asignada al Contralor General de la República.
El proceso de responsabilidad fiscal, se explica desde el artículo 1° de la Ley 610 de 2000, como el “conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado” y el objeto de la responsabilidad fiscal es buscar el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público.
Los elementos bajo los cuales se estructura la responsabilidad fiscal son: una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal, un daño patrimonial y un nexo causal entre los dos elementos anteriores. El concepto de daño como elemento transversal al proceso de responsabilidad fiscal corresponde a la lesión al patrimonio público, que puede verse representado en el menoscabo, la disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal, antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, este daño puede ser ocasionado tanto por la acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado.
El ejercicio de la actividad contractual por parte de las entidades que se rigen por el derecho público e implican la gestión de recursos del Estado, la cual se encuentra sometida a control fiscal por parte de los organismos competentes, que se ejerce en cuatro momentos diferentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Estatuto Contractual, conforme al antecitado articulo el control fiscal a la gestión contractual puede ejercerse por el órgano competente en cualquier momento, a partir del momento en que se perfecciona el contrato. 2.3.4.
El proceso de responsabilidad fiscal El proceso de responsabilidad fiscal se encuentra reglado por Ley 610 de agosto del 2000, en esta Ley se establece que el proceso mediante el cual se busca establecer la responsabilidad se divide en dos etapas, una que corresponde a la investigación y la otra relativa al juicio, a través del cual, se busca determinar la responsabilidad de las personas cuya gestión fiscal haya sido objeto de observación. El funcionario competente de la Contraloría General de la Republica profiere auto de apertura e imputación de responsabilidad fiscal, en aquellos casos en los que se encuentre objetivamente establecida la existencia del daño patrimonial al Estado y exista prueba que comprometa la responsabilidad del gestor fiscal, auto que deberá cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 41 y 48 de la Ley 610 de 2000 y contener además la formulación individualizada de cargos a los presuntos responsables y los motivos por los cuales se vincula al garante.
Al tratarse de un proceso en el cual se busca garantizar el resarcimiento del daño causado al Estado, es necesario que exista una comunicación de las actuaciones 10 que el ente de control fiscal realice, esto en atención al derecho constitucional del debido proceso y también del principio de publicidad, en tanto la inaplicación de cualquiera de estos viciaría lo actuado.
De este modo el legislador previo tales garantías, para tal efecto dispuso en la Ley 1474 de 2011, que las notificaciones de las actuaciones que se surten en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal, se realizan de la siguiente forma: a) Se notificará personalmente al presunto responsable fiscal o a su apoderado o defensor de oficio, según el caso, el auto de apertura e imputación y la providencia que resuelve los recursos de reposición o de apelación contra el fallo con responsabilidad fiscal.
La notificación personal se efectuará en la forma prevista en los artículos 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011, y si ella no fuere posible se recurrirá a la notificación por aviso establecida en el artículo 69 de la misma ley. 2.3.5. Características del proceso de responsabilidad a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Las características del proceso de responsabilidad fiscal fueron señaladas por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU – 620 del 13 de noviembre de 19964, apartes de la cual se resalta: “a) Es un proceso de naturaleza administrativa, en razón de su propia materia, como es el establecimiento de la responsabilidad que corresponde a los servidores públicos o a los particulares que ejercen funciones públicas, por el manejo irregular de bienes o recursos públicos… b) La responsabilidad que se declara a través de dicho proceso es esencialmente administrativa, porque juzga la conducta de un servidor público, o de una persona que ejerce funciones públicas, por el incumplimiento de los deberes que les incumben, o por estar incursos en conductas prohibidas o irregulares que afectan el manejo de los bienes o recursos públicos y lesionan, por consiguiente, el patrimonio estatal.
Dicha responsabilidad es, además, patrimonial, porque como consecuencia de su declaración, el imputado debe resarcir el daño causado por la gestión fiscal irregular, mediante el pago de una indemnización pecuniaria, que compensa el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. c) Dicha responsabilidad no tiene un carácter sancionatorio, ni penal ni administrativo (parágrafo art. 81, ley 42 de 1993).
En efecto, la declaración de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal. Es, por lo tanto, una responsabilidad independiente y autónoma, distinta de la disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisión de los mismos hechos… d) A lo anterior se agregó en dicho fallo que la responsabilidad fiscal “es de carácter subjetivo, porque para deducirla es necesario determinar si el imputado obró con dolo o con culpa”. 2.4.
Caso concreto En el presente asunto, se suscitó debido a un convenio interadministrativo celebrado entre el municipio de Prado y la empresa de servicios públicos de Prado EMSERPRADO, dicho convenio tenía por objetivo mejorar las condiciones de 11 salubridad de un segmento de la población mediante la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales.
El gerente de la empresa de servicios públicos, Fabio Preciado, realizó invitación privada y valoró la propuesta presentada por el único proponente, adjudicándole el contrato de obra para la construcción de un tramo de alcantarillado de aguas negras y la planta de tratamiento de aguas residuales en la urbanización Villa del Prado, dentro del contrato se tiene que el señor Preciado Sánchez quien se desempeñaba como gerente de la empresa de servicios públicos, también fungía como el supervisor/interventor de la ejecución de la obra.
En visita técnica a la planta de tratamiento realizada por funcionarios de la Contraloría General de la República y la corporación autónoma regional - Cortolima, se evidenciaron deficiencias en los diseños, en su construcción y en la supervisión, debido a que no había cumplimiento de los porcentajes de remisión de carga contaminante, sedimentador colmatado y sin estructura de entrada de control de caudal, dichas deficiencias fueron puestas en conocimiento al gerente de EMSERPRADO, es menester reiterar que este sujeto también ostentaba la calidad de supervisor del contrato de obra.
El señor Preciado Sánchez a través de acto administrativo motivado declaro la ocurrencia del siniestro de la póliza de seguros debido a que esta no funcionaba de manera adecuada y contaba con serias falencias. Mediante auto motivado la Gerencia colegiada del Tolima de la Contraloría General de la República, profirió auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, en razón al detrimento patrimonial causado, concediendo a los investigados el derecho de contradicción y defensa, para posteriormente proferir fallo con responsabilidad fiscal, el cual fue objeto de recurso de reposición y con el consecuente grado de consulta en cuantía de $204.634 679 pesos, el cual se dictó en solidaridad y a título de culpa grave en contra de: Néstor Augusto Trujillo Páez alcalde, Carlos Eduardo Guzmán Sánchez secretario de planeación Diego Lorenzo Vargas Pacheco contratista, Fabio Preciado Sánchez gerente de EMSERPRADO y supervisor del contrato, declarando como terceros civilmente responsables a las compañías de Seguros Confianza y Seguros del Estado.
Fabio Preciado Sánchez instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en busca de que la jurisdicción contenciosa administrativa declare nulos los actos administrativos proferidos por la Contraloría General de la República en los cuales se declaró como responsable fiscalmente, las razones que soportan el petitum de nulidad, se resume en que “El ente de control partió del hecho que como Gerente, Contratista y contratante, mi poderdante tuvo la posibilidad de solventar los errores cometidos por el contratista al momento de la ejecución de la obra, como si el mismo fuera un interventor, recalcando en este punto que el Señor preciado, no tiene el más mínimo conocimiento en la construcción de obras, pues no es ni ingeniero civil, ni arquitecto, ni topógrafo, es por ello que su actuar sí fue diligente, máxime cuando una vez culminada la obra evidenció que la misma no cumplía con los parámetros establecidos por el municipio, razón por la cual requirió al contratista para que efectuara los ajustes a los que había lugar” Una vez hecho el resumen sucinto del presente asunto, se pasan a relacionar los hechos probados, sobre los cuales no hay discusión, no están tachados ni versa controversia alguna sobre su licitud ni pertinencia o conducencia. 2.4.1.
Hechos probados. - Que entre el municipio de Prado y la empresa de servicios públicos 12 Emserprado S.A. E.S.P. se firmó convenio interadministrativo 012 de 2013, con el objeto de “aunar esfuerzo para la reposición de un tramo de red de alcantarillado de aguas negras y planta de tratamiento de la urbanización villa del prado del municipio de prado Tolima” por valor de $271.976.457 millones de pesos.3 - Que el representante legal de la empresa de servicios públicos era Fabio Preciado Sánchez y fue quien firmó el convenio como gerente y representante legal de Emserprado S.A. E.S.P.4 - Que Fabio Preciado Sánchez gerente de Emserprado S.A. E.S.P. evaluó la invitación privada 002 de 2013 a la propuesta de Diego Lorenzo Vargas Pacheco quien fue único proponente.5 Como consecuencia de ello, suscribieron contrato de obra 054 de 2013 el señor Diego Lorenzo Vargas Pacheco y Emserprado representada legalmente por Fabio Preciado Sánchez por un valor de 266.953.725 con plazo de ejecución de dos (2) meses contados a partir del acta de inicio, que el supervisor de dicha obra seria el gerente.6 - El acta de inicio del contrato de obra 054 de 2013 se firmó el 25 de septiembre de 2013 entre el contratista Diego Lorenzo Vargas Pacheco y Fabio Preciado Sánchez gerente de Emserprado S.A. E.S.P. y se fijó como fecha de terminación el 24 de noviembre de 2013.7 - El supervisor del contrato Preciado Sánchez presentó informe final de interventoría calendado del 28 de enero de 2014, en el cual señaló que el acta de recibo final de la obra ocurrió el 25 de enero de 2014.8 - El gerente de Emserprado el 10 de junio de 2015 señaló al contratista las inconsistencias presentadas en la planta de tratamiento realizada en ejecución del contrato 054 de 2013, en la urbanización Villa del Prado.9 - Oficio identificado como GE-059 por medio del cual el gerente de Empserprado solicitó al secretario de planeación “emitir concepto sobre los diseño, construcción y funcionamiento de la PTAR de la urbanización villa del Prado.” 10 misma solicitud fue reiterada en los mismos términos el 23 de julio de 2015.11 - A través de documento contenido en oficio la Contraloría General de la República se da respuesta al secretario de planeación sobre la observación hecha luego de la visita técnica a la PTAR.12 - Informe técnico de evaluación denuncia con radicado 2015-81295- 80734D calendado del 21 de agosto de 2015 en el que se describen los 3SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del archivo 1_ALDESPACHO_01PRIMERAINSTANCIAZI_20240215114432 documento 12ExpedienteAdministrativoParte5.pdf página 40 y ss 4SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del archivo 1_ALDESPACHO_01PRIMERAINSTANCIAZI_20240215114432 documento 12ExpedienteAdministrativoParte5.pdf 40 y ss 5 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del archivo 1_ALDESPACHO_01PRIMERAINSTANCIAZI_20240215114432 documento 08ExpedienteAdministrativoParte1.pdf página 158 y ss. 6SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del archivo 1_ALDESPACHO_01PRIMERAINSTANCIAZI_20240215114432 documento 08ExpedienteAdministrativoParte1.pdf página 152 y ss 7SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del archivo 1_ALDESPACHO_01PRIMERAINSTANCIAZI_20240215114432 documento 08ExpedienteAdministrativoParte1.pdf página 161 – 162. 8SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del archivo 1_ALDESPACHO_01PRIMERAINSTANCIAZI_20240215114432 documento 08ExpedienteAdministrativoParte1.pdf página 173. 9SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del archivo 1_ALDESPACHO_01PRIMERAINSTANCIAZI_20240215114432 documento 02DemandaAnexos.pdf página 34 – 35. 10SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del archivo 1_ALDESPACHO_01PRIMERAINSTANCIAZI_20240215114432 documento 02DemandaAnexos.pdf página 36 11SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del archivo 1_ALDESPACHO_01PRIMERAINSTANCIAZI_20240215114432 documento 02DemandaAnexos.pdf página 37. 12SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del archivo 1_ALDESPACHO_01PRIMERAINSTANCIAZI_20240215114432 documento 14ExpedienteAdministrativoHallazgo.pdf páginas 117 y ss. 13 hallazgos e irregularidades.13 - Requerimientos hechos por el representante legal de Emserprado y la secretaria de planeación en los cuales se envía el documento en el que constan los hallazgos encontrados por el ente de control fiscal.14 - Respuesta del contratista a los requerimientos.15 - Comunicaciones de la aseguradora Confianza calendados del 15 de septiembre de 2015, a través de los cuales solicita información sobre qué hechos generaron los presuntos inconvenientes en la ejecución del contrato 054 de 2013 así como también que manifieste las acciones adelantadas para evitar que el contrato se vea afectado.16 - Respuesta de Emserprado a la compañía aseguradora a través del cual remite los informes que contienen los resultados del índice de calidad del agua de la PTAR.17 - Resolución 088 de 2015 del 25 de septiembre, a través de la cual se declara la ocurrencia de siniestro de la obra de la que trata el contrato 054 de 2013.18 - Recurso de reposición interpuesto por la compañía aseguradora calendado del 9 de octubre de 2015.19 - Auto del 20 de mayo de 2016 por medio del cual la Contraloría General de la República – gerencia departamental colegiada avoca conocimiento del proceso de responsabilidad fiscal ordinario, producto de los hallazgos encontrados en visita presencial a la PTAR en el municipio de Prado.20 - Auto por medio del cual la Contraloría General de la República – gerencia departamental colegiada y el contralor provincial ordenan la apertura de proceso de responsabilidad fiscal dentro del proceso PRF- 2016-00509.21 - Que por medio de auto 463 y auto 1197 se decretaron pruebas dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal PRF-2016-00509.22 - A través de auto 1048 del 23 de noviembre de 2018 la Contraloría General de la República - gerencia departamental colegiada imputó responsabilidad fiscal dentro del proceso PRF2016-00509 y desvinculó a Fabio Preciado Sánchez.23 - El grado de consulta fue resuelto en auto 000219 del 18 de febrero de 2019, revocando el artículo segundo en el que se desvinculaba al señor Preciado Sánchez del proceso de responsabilidad fiscal.24 13SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del archivo 1_ALDESPACHO_01PRIMERAINSTANCIAZI_20240215114432 documento 14ExpedienteAdministrativoHallazgo.pdf páginas 241 y ss. 14SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del archivo 1_ALDESPACHO_01PRIMERAINSTANCIAZI_20240215114432 documento 02DemandaAnexos.pdf página 56 y ss. 15SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del archivo 1_ALDESPACHO_01PRIMERAINSTANCIAZI_20240215114432 documento 02DemandaAnexos.pdf página 63 y ss. 16SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del archivo 1_ALDESPACHO_01PRIMERAINSTANCIAZI_20240215114432 documento 02DemandaAnexos.pdf página 81 – 82. 17SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del archivo 1_ALDESPACHO_01PRIMERAINSTANCIAZI_20240215114432 documento 02DemandaAnexos.pdf página 83. 18SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del archivo 1_ALDESPACHO_01PRIMERAINSTANCIAZI_20240215114432 documento 02DemandaAnexos.pdf página 88 y ss. 19SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del archivo 1_ALDESPACHO_01PRIMERAINSTANCIAZI_20240215114432 documento 02DemandaAnexos.pdf página 89 y ss. 20SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del archivo 1_ALDESPACHO_01PRIMERAINSTANCIAZI_20240215114432 documento 08ExpedienteAdministrativoParte1.pdf página 2 y ss. 21SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del archivo 1_ALDESPACHO_01PRIMERAINSTANCIAZI_20240215114432 documento 08ExpedienteAdministrativoParte1.pdf página 29 Y ss 22SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del archivo 1_ALDESPACHO_01PRIMERAINSTANCIAZI_20240215114432 documento 09ExpedienteAdministrativoParte2.pdf página 26 y ss, página 88 y ss. 23SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del archivo 1_ALDESPACHO_01PRIMERAINSTANCIAZI_20240215114432 documento 11ExpedienteAdministrativoParte4.pdf página 36 y ss. 24SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del archivo 1_ALDESPACHO_01PRIMERAINSTANCIAZI_20240215114432 documento 11ExpedienteAdministrativoParte4.pdf página 148 y ss. 14 - Auto 272 de 2019 por medio de la cual el ente de control fiscal imputó responsabilidad fiscal en un presunto proceso de responsabilidad fiscal No PRF-2016-00509.25 - Fallo de responsabilidad fiscal por medio del cual se declaró fiscalmente responsable a Néstor Augusto Trujillo Páez alcalde municipal de prado, Carlos Eduardo Guzmán Sánchez secretario de planeación municipal y supervisor del convenio 012 del 2013, Diego Lorenzo Vargas Pacheco contratista y Fabio Preciado Sánchez exgerente de Emserprado y terceros civilmente responsables a las compañías de seguros confianza y seguros del estado.26 - Que a través de auto 00191 de 2020 fue resuelto el recurso de reposición interpuesto contra el auto 038 de 2019, y excluyó a Fabio Preciado Sánchez de responsabilidad fiscal.27 - Que el grado de consulta fue decidido el 2 de octubre de 2020 por el Contralor delegado interseccional número 5 unidad de responsabilidad fiscal de la Contraloría resolvió el grado de consulta del proceso de responsabilidad fiscal No prf-2016-00509, confirmando integralmente el fallo 038 del 20 de diciembre de 2019 y revocando las decisiones contenidas en auto 191 de 2020.28 Una vez relacionados los extensos, aunque necesarios hechos probados dentro del cartulario, pasa a resolverse el recurso de alzada interpuesto por Fabio Preciado Sánchez, quien cimenta su disenso con la providencia de primera instancia en que los actos administrativos proferidos por el ente de control fiscal y que declararon fiscalmente responsable están falsamente motivados.
Después de ser analizadas las pruebas obrantes dentro del expediente digital, se debe expresar que, la diligencia en la actividad de supervisión del contrato 054 de 2013 mencionada dentro del recurso vertical, no es acorde con el sustento documental, lo anterior con sustento en que la calidad de supervisor e interventor de un contrato estatal busca proteger el patrimonio del Estado y garantizar la transparencia en la actividad contractual, es así que el legislador en la Ley 1474 de 2011 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.” En el artículo 83 y 84 ha manifestado que el fin de la actividad del interventor y del supervisor no es otro que el de proteger la moralidad administrativa, a su vez también debe prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de garantizar la transparencia de la actividad contractual, sumado a ello, en busca de hacer efectivas las garantías antecitadas, se tiene que los supervisores y los interventores tienen unos deberes establecidos a fin de que su actividad no quede meramente en el aire, es por ello, que el legislador atribuyó deberes que permitieran un real seguimiento de la actividad contractual, dentro de sus deberes se encuentra “solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual …” Dicho lo anterior, del análisis de los elementos de prueba que fueron aportados al proceso, se tiene que las comunicaciones en las que Preciado Sánchez requirió al contratista para que aportara los estudios y diseños de la obra civil se dieron con posterioridad a la visita técnica hecha por la Contraloría General de República, es 25SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del archivo 1_ALDESPACHO_01PRIMERAINSTANCIAZI_20240215114432 documento 11ExpedienteAdministrativoParte4.pdf página 162 y ss. 26SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del archivo 1_ALDESPACHO_01PRIMERAINSTANCIAZI_20240215114432 documento 02DemandaAnexos.pdf página 115 y ss. 27SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del archivo 1_ALDESPACHO_01PRIMERAINSTANCIAZI_20240215114432 documento 02DemandaAnexos.pdf página 156 y ss. 28SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del archivo 1_ALDESPACHO_01PRIMERAINSTANCIAZI_20240215114432 documento 02DemandaAnexos.pdf página173 y ss. 15 de importante mención, que antes de la antecitada visita la actividad de supervisión fue nulamente ejercida por el señor Preciado Sánchez, por ello, la supuesta diligencia como supervisor sobre la cual estructura el recurso de apelación no corresponde a la realidad, ni a las pruebas obrantes en el proceso, es así que por la carencia de actividades de supervisión que permitieran garantizar y proteger los recursos del Estado en la actividad contractual, llevaron a que la PTAR no funcionara ni solucionara el problema de contaminación que suscitó la contratación de dicha obra civil.
Así las cosas, la labor de supervisión y/o interventoría no surtió el efecto que el legislador tuvo previsto en la Ley 1474 de 2011, y pese a que el señor Preciado Sánchez ostentaba la calidad de supervisor, durante la ejecución del contrato de obra 054 de 2013 no realizó las acciones necesarias para que la obra civil de la PTAR cumpliese con los requisito exigidos, tal deficiencia no puede encontrarse excusada bajo el argumento de que “ante la imposibilidad de contar con los conocimientos técnicos requeridos para la verificación de la funcionalidad de la obra por ser de profesión Administrador público y no en Ingeniería civil o Arquitectura, procuró apoyarse en el Secretario de Planeación del municipio — Carlos Eduardo Guzmán que al señor Supervisor del Convenio 012 debía acompañar el cumplimiento del fin convencional y por ende contractual, solicitando todos los ajustes y actuaciones por parte de contratista y supervisor, yendo incluso a la intervención de la oficina de control interno y la compañía Aseguradora, sin lograr el eco ni la actuación propia de los demás actores o instancias requeridas” (negrilla y subrayado propio), resulta inaceptable para la sala tal argumento, en tanto el desconocimiento en el área del conocimiento de ingeniería civil no es una razón valida para no haber ejercido acciones que permitieran garantizar la transparencia de la actividad contractual, sin embargo, en gracia de discusión aunque fuese valida tal excusa, es sorpresivo como después del hallazgo fiscal hecho por la Contraloría General de la República el señor Preciado Sánchez inició a enviar requerimientos al contratista y solicitó el apoyo del secretario de planeación, tal contradicción, solo es muestra de que como concluyó el ente fiscal, el señor Preciado Sánchez omitió su deber legal de supervisión y como resultado de tal hecho la obra civil del contrato 054 de 2013 no funcionó y luego de concluida la construcción aún no se habían aportado los diseños, planos y la funcionalidad de la obra.
Acreditado está, que la obra civil contratada a través del contrato 054 de 2013 no cumplió con los requisitos establecidos para este tipo de infraestructura, así como tampoco gestionó los permisos y licencias ante la autoridad autónoma regional, tanto así que en el informe de visita de dicha autoridad se evidenció la contaminación del afluente, pues la PTAR no cumplía la función para la cual fue diseñada, generando olores ofensivos tanto en las instalaciones de la PTAR como en el lugar donde se realiza el vertimiento de aguas.
De este modo, al revisarse la motivación de los actos administrativos que declararon responsable a Preciado Sánchez, se tiene que estos no están motivados falsamente, contrario sensu, exponen de manera suficiente y fehaciente las conductas de Preciado Sánchez como supervisor del contrato 054 de 2013 que se desplegaron de forma tardía, consecuencia de la pobre gestión como supervisor se tuvo que para el momento de la finalización de la obra civil el contratista no había aportado los estudios, ni el diseño, manual de operaciones, ni planos aprobados así como también brillaron por su ausencia los permisos ante la autoridad autónoma regional por tratarse de disposición final de aguas.
Las anteriores irregularidades que inicialmente fueron advertidas por el ingeniero auditor y que constan en el expediente digital, persistieron hasta el año 2018, fecha 16 en la que el ente de control fiscal ordenó la práctica de informe técnico y que tuvo como conclusión que la PTAR no funciona, es decir no cumple el propósito de tratar y descontaminar las aguas para ser vertidas, es así que, las reiteradas inconsistencias están ampliamente acreditadas en el expediente, y fue a partir de estas que se motivaron los actos administrativos que declararon responsabilidad fiscal del hoy demandante.
Las mentadas irregularidades no fueron solucionadas y llevaron a que la PTAR fuese una estructura que no cumple su fin principal, descontaminar las aguas residuales, es por ello que no encuentra sentido predicar que se realizaron las diligencias acuciosas de supervisión, pero al revisar el expediente se evidencian las serias irregularidades como la ausencia de permisos para el vertimiento de aguas ante Cortolima, la ausencia de diseños, planos y funcionalidad de la obra civil.
Ante la diligencia en su rol de supervisor, debe hacerse especial mención a que las documentales a través de las cuales solicita al secretario de planeación y al contratista el cumplimiento de los requerimientos con los que debía contar la PTAR se dieron luego de que el ente de control fiscal realizara la visita técnica y dejara el hallazgo fiscal, es imperioso recordar que, la labor de supervisión no se activa hasta el final de la obra, sino, desde el principio, es decir desde los estudios previos y durante la ejecución, esto con el fin de que sean solucionados los impases antes de terminada la obra, dado que al realizarse requerimientos una vez culminadas las obras, conlleva a lo que en el caso en estudio acaeció, la obra resulta ineficaz y genera un detrimento patrimonial para el Estado.
Así las cosas, se concluye que el demandante no logró acreditar la falsa motivación de los actos administrativos expedidos por la Contraloría General de la República y que lo declararon fiscalmente responsable, ampliamente se encuentra acreditado en el expediente que la obra civil del contrato 054 de 2013 no cumplió los fines para los cuales se requería, y carecía de los permisos de vertimiento de aguas.
De esta forma, se confirmará la sentencia de primera instancia, pues como se he dicho a lo largo de esta providencia, la actividad como supervisor del contrato del señor Preciado Sánchez fue omisiva y producto de ello, el proceso contractual presentó serias inconsistencias que se resumen en que la PTAR no funciona, los estudios, diseños y planos no fueron aportados por el contratista, las licencias o permisos para el vertimiento de aguas residuales no fueron tramitados ante la autoridad autónoma regional, como producto de estas omisiones, en el lugar del vertimiento y en las instalaciones de la planta de tratamiento de agua residual se presentaban olores contaminantes. 2.5.
Costas. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 dispone las costas, así las cosas, este artículo fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021: “ARTÍCULO 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 17 Frente a las normas del Código de Procedimiento Civil hoy Código General Proceso, se tiene que: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.
Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” Dado que los argumentos del recurso de apelación no prosperaron y el artículo 365 del Código General del proceso dispone que se condenará en costas a quien se resuelva de manera desfavorable un recurso, situación que en el presente asunto sucede, se condenará en costas y agencias en derecho, las cuales serán fijadas por el juez de primera instancia. 18 En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 05 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas, conforme con la parte motiva de la providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen, y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Salva parcialmente voto.
LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA