1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) S A L A D E D E C I S I Ó N N° 5 REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: ARELIX FERNANDA PALACIOS VALDERRAMA ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO y REGISTRO VINCULADO: YEISON ANDREY CASTAÑEDA HERNÁNDEZ EXPEDIENTE: 41001-33-33-010-2025-00266-01 SENTENCIA: No. TAH05-2025-11-260 MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR Resuelve la Sala la impugnación presentada por la señora Arelix Fernanda Palacios Valderrama contra la sentencia de tutela proferida el 28 de octubre de 2025 por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, que declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. La Demanda 1 La señora Arelix Fernanda Palacios Valderrama, instauró acción de tutela contra la Superintendencia de Notariado y Registro, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, estabilidad laboral reforzada y trabajo digno, pretendiendo se ordene a la accionada revocar parcialmente la Resolución No. RES-2025-015880-6 del 29 de agosto de 2025, a través de la cual, la accionada terminó su nombramiento provisional, en el cargo de Profesional Universitario grado 5, en el entendido que, dicha decisión fue adoptada sin observar su condición de sujeto de especial 1 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice
4. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-010-2025-00266-01 Demandante: Arelix Fernanda Palacios Valderrama Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y Otro. 2 protección constitucional, previamente reconocida por la accionada, y, en consecuencia solicita se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro i) designar su nombramiento en provisionalidad en un empleo vacante igual o similar al que venía desempeñando y ii) pagar los salarios y demás prestaciones, por el tiempo dejado de percibir desde el día en que se materializó su desvinculación del cargo, es decir, a partir del día 08 de octubre de los corrientes, hasta que se dé cumplimiento а la sentencia emanada de la acción constitucional. 2.
Hechos2 Manifestó que, fue nombrada en provisionalidad el 17 de abril de 2019, por la Superintendencia de Notariado y Registro, en el cargo de Profesional Universitaria grado 5 del área jurídica. Que la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó al proceso de selección No. 2502 de 2023, para proveer cargos de carrera en la entidad, por lo que, se presentó a la prueba de dicho concurso en noviembre de 2024, alcanzando puntaje para estar en la lista de elegibles, pero no quedó dentro de los 28 cargos ofertados, OPEC 202738-grado 12 especializado.
Adujo que, la Superintendencia a través de la Resolución No. 12501 del 13 de noviembre de 2024, conformó un equipo interdisciplinario encargado de verificar las condiciones especiales previstas en el Decreto 1083 de 2015, en razón a ello, precisó que, el 2 de diciembre de 2024 solicitó ser reconocida como madre cabeza de familia sin alternativa económica, acreditando tener una hija de 10 años.
Y, que el 4 de abril de 2025, la entidad certificó su condición especial como madre cabeza de familia. Expresó que, debido al deterioro progresivo de su estado de salud, fue diagnosticada el 17 de julio de 2025 con artritis reumatoidea, enfermedad considerada catastrófica, por lo que, el 21 de julio de 2025 presentó nueva solicitud ante la accionada, para que incluyera esta condición en su certificación especial.
Al respecto, señaló que la accionada emitió respuesta el 18 de septiembre de 2 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 4, 2_Tutela(.pdf) pág. 1-4. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-010-2025-00266-01 Demandante: Arelix Fernanda Palacios Valderrama Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y Otro. 3 2025, reconociendo su condición especial por enfermedad catastrófica; sin embargo, advierte que dicha certificación nunca le fue notificada.
Afirmó que, el 16 de septiembre de 2025, se le notificó Resolución No. RES-2025- 015880-6 del 29 de agosto de 2025, mediante la cual se dispuso la terminación de su nombramiento provisional en el cargo de Profesional Universitario grado 5 de la ciudad de Neiva, y, que el retiro se hizo efectivo el 8 de octubre de 2025. Finalmente, señaló que, la accionada no adoptó acciones afirmativas para reubicarla, pese a sus dos condiciones especiales (madre cabeza de familia y enfermedad catastrófica), afectando así sus derechos fundamentales. 3.
Contestación de la tutela Superintendencia de Notariado y Registro3 El Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, señaló que, la desvinculación de la accionante obedeció estrictamente al cumplimiento del principio de mérito consagrado en el artículo 125 de la Constitución Política, en el entendido que, el cargo debía ser provisto con quien superó el concurso adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Expuso que, en desarrollo del proceso de verificación de condiciones especiales previsto en el Decreto 1083 de 2015, la Superintendencia conformó un equipo multidisciplinario encargado de analizar los casos de los funcionarios en provisionalidad, y, que tras revisar la documentación aportada por la accionante, concluyó que, no acreditó la condición de madre cabeza de familia, pues su esposo también laboraba en la entidad, quien presenta una situación de discapacidad, descartando la ausencia de apoyo económico o de corresponsabilidad en las cargas del hogar.
Asimismo, refirió que, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir el acto administrativo que, dispuso la desvinculación de la actora, pues cuenta con otros mecanismos judiciales eficaces, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que evidencie en el plenario, la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional. 3 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice
9. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-010-2025-00266-01 Demandante: Arelix Fernanda Palacios Valderrama Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y Otro. 4 Agregó que, si bien la entidad realizó esfuerzos orientados a identificar plazas equivalentes para reubicar a funcionarios con condiciones especiales, ello no fue posible en el caso bajo estudio, dado que, más del 90% de la planta fue provista mediante concurso de méritos, lo que redujo significativamente el margen para efectuar reubicaciones.
Precisó que, la decisión de retiro no obedeció a un acto arbitrario o discriminatorio, sino al deber legal de nombrar al aspirante que ganó el proceso de selección, y que la situación de salud y demás circunstancias alegadas por la accionante no fueron desconocidas, sino evaluadas conforme a la normativa vigente. Finalmente, insistió en que la tutela no puede emplearse como mecanismo alternativo para cuestionar actos administrativos y reiteró que, no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, por lo que, reitera se declare improcedente la acción de tutela. 4.
Decisión de Primera Instancia4 El Juez de Primera Instancia mediante sentencia del 28 de octubre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Arelix Fernanda Palacios Valderrama, en el entendido que, no se cumplen los requisitos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos, pues i) existen otros mecanismos judiciales idóneos para debatir el acto administrativo cuestionado, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sumado al hecho que ii) la accionante no es sujeto de especial protección constitucional (madre cabeza de hogar), si bien, la accionante alegó tener como dependiente a su hija menor de edad, dicha carga económica no le es exclusiva, en tanto que, la responsabilidad es compartida con el padre, quien está obligado a los alimentos de la misma, el cual, conforme a las pruebas obrante en el proceso cuenta con capacidad económica (consulta Sisbén y Adres).
Finalmente, consideró viable declarar improcedente la acción constitucional, dada la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, ante la carencia de elementos probatorios que le permitieran determinar de manera transitoria, que la accionada conservara en su empleo a la actora ante la eventual inminencia y gravedad de la vulneración de sus derechos fundamentales. 4 Expediente digital, Primera Instancia, Samai, índice
13. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-010-2025-00266-01 Demandante: Arelix Fernanda Palacios Valderrama Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y Otro. 5 5. Impugnación5 La señora Arelix Fernanda Palacios Valderrama, solicitó se declare procedente la acción de tutela, en el entendido que, el juez de instancia divulgó de manera irresponsable información sensible relativa a su hija menor de edad, al exhibir pantallazo del registro civil de nacimiento, en el que se observa el número de identificación, fecha de nacimiento, tipo de sangre y adicionalmente presenta el procedimiento legal ante el Juez de Familia que, se llevó a cabo para que fuera reconocida por su progenitor, vulnerando con ello el principio pro infans, como los artículos 15 y 21 de la Constitución Política y el artículo 16 de la Convención de los Derechos del Niño. Aunado a ello, alega defecto fáctico en la providencia de primera instancia, bajo el presupuesto que el a quo, realizó valoración errónea de las pruebas aportadas en el plenario, advirtiendo así, que la afirmación realizada por la accionada en cuanto a que, el equipo multidisciplinario de la entidad determinó que, la actora no cumplía con los requisitos para ser madre cabeza de hogar al tener un supuesto esposo que labora en la Superintendencia, consiste en una aseveración que, constituye fraude procesal, pues claramente aportó al proceso certificación de fecha 4 de abril de 2025 a través de la cual, la accionada le reconoció la calidad de madre cabeza de hogar, junto con la respuesta del 18 de septiembre del mismo año expedida por la Superintendencia, en la que, adicionalmente se le valoró su condición especial por enfermedad catastrófica.
Aunado a ello, precisó que, tampoco evaluó los argumentos expuestos por la actora y las pruebas allegada mediante memorial de fecha 23 de octubre de 2025, por el cual, cuestionó la respuesta otorgada por la accionada en el trámite de tutela. Concluyó que, dicha deficiencia en la valoración probatoria condujo a conclusiones equivocadas sobre su condición de madre cabeza de hogar y sobre el reconocimiento que, desde años atrás, la propia Superintendencia de Notariado y Registro había efectuado respecto de su situación especial como madre cabeza de hogar y su situación especial por enfermedad catastrófica.
II. CONSIDERACIONES 5 Expediente digital, Primera Instancia, Samai, índice
15. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-010-2025-00266-01 Demandante: Arelix Fernanda Palacios Valderrama Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y Otro. 6 1. Competencia El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por la señora Arelix Fernanda Palacios Valderrama contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva el 28 de octubre de 2025, de acuerdo con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 y el artículo 153 del C.P.A.C.A. 2.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer, si la decisión adoptada por el a quo de declarar improcedente la acción constitucional debe ser confirmada, o si debe ampararse los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, estabilidad laboral reforzada y trabajo digno de la accionante, al haberse dispuesto la terminación de su vinculación provisional con la Superintendencia de Notariado y Registro mediante Resolución No. RES-2025015880-6 del 29 de agosto de 2025, sin que, se adoptaran acciones afirmativas tendientes a proteger la especial condición de la actora como madre cabeza de hogar y ser diagnosticada con enfermedad catastrófica.
Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: (i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por Pasiva, iii) Inmediatez, iv) Procedencia y subsidiaridad de la acción de tutela y v) caso en concreto. 3. Resolución del Problema Jurídico 3 Legitimación en la causa.
A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela6, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”7.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que aunque la acción de 6 Artículo 14. Decreto 2591 de 1991. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-010-2025-00266-01 Demandante: Arelix Fernanda Palacios Valderrama Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y Otro. 7 tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.
En este sentido, la legitimación en la causa es “un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable”8. Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface “con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional”9 Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.” 3.1 Legitimación en la causa por activa Se encuentra legitimado en la causa por activa la señora Arelix Fernanda Palacios Valderrama, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por ser la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Notariado y Registro, al proferir Resolución No. RES- 2025015880-6 del 29 de agosto de 2025, por la cual, se terminó su nombramiento en provisionalidad. 3.2 Legitimación en la causa por pasiva. 8 T-568 de 2012.
M.P. Mauricio González Cuervo 9 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-010-2025-00266-01 Demandante: Arelix Fernanda Palacios Valderrama Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y Otro. 8 En ese sentido, se tiene que la Superintendencia de Notariado y Registro, está legitimada por pasiva para actuar, por ser la entidad que expidió la Resolución No. RES-2025015880-6 del 29 de agosto de 2025, acto administrativo mediante el cual se dispuso la terminación del nombramiento provisional de la accionante. 4.
Inmediatez de la acción de tutela La Corte Constitucional, ha establecido que el principio de inmediatez dispone que la acción de tutela debe impetrarse en un plazo razonable, al respecto, se trae a colación la Sentencia T-160 de 2021, a través de la cual se estableció: “…Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.
De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez…”. Así las cosas, el hecho por el cual la accionante considera que se le está vulnerando sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, estabilidad laboral reforzada y trabajo digno, acaeció en su sentir, con la expedición de la resolución No. RES-2025015880-6 del 29 de agosto de 2025, y dado que, según lo expuesto por la actora el 6 de octubre de 2025, se le comunicó que a partir del 8 de octubre tomaría posesión del cargo el nuevo funcionario, considera la Sala que, el tiempo transcurrido entre dicha data y la interposición de la tutela (20/10/2025), es razonable, cumpliéndose así con el requisito de inmediatez. 5.
Procedencia y subsidiaridad de la acción de tutela. La acción de tutela es el mecanismo constitucional instituido para lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos previstos en la Ley, por lo tanto, de existir un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental, si no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado, este mecanismo constitucional resulta improcedente10. 10 Sentencia T- 130 de 2014, M.P. LUIS GUILLERMO GUTIERREZ PÉREZ.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-010-2025-00266-01 Demandante: Arelix Fernanda Palacios Valderrama Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y Otro. 9 Así, permitir que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, ya que atentaría contra el principio de la seguridad jurídica11.
Aunado a ello, desde su consagración constitucional se otorgó a este mecanismo, el carácter de residual y subsidiario, reiterado en el desarrollo de la norma por el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, numeral 1. Sobre la procedencia del amparo, la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia12, ha desarrollado de manera rigurosa el tema de la subsidiariedad, estableciendo en principio, que debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.
El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Las anteriores causales, específicamente las dos últimas, tienen su excepción cuando los mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Frente a las excepciones de la regla general de improcedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional, en sentencia T-122 de 2015, dispuso: “6.3.4.
Entonces, la primera de las excepciones a la regla general de improcedencia se concibe cuando a pesar de existir otros medios ordinarios de defensa, la acción de amparo se promueve como mecanismo transitorio, siempre y cuando el demandante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable [artículo 86 de la Constitución Política], en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales solo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.
Dicho perjuicio, a partir de los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, debe reunir los siguientes elementos: ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ser grave, esto es, que el daño o menoscabo 11 Ibídem. 12 Ver entre otras la sentencia T- 011 de 2007. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-010-2025-00266-01 Demandante: Arelix Fernanda Palacios Valderrama Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y Otro. 10 material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, lo que significa que implique la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es decir, se debe acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales. 6.3.5.
La segunda de las excepciones permite acudir a la acción de tutela aun existiendo un medio judicial ordinario para dirimir el asunto, siempre que este resulte ineficaz para hacer cesar la amenaza o la vulneración a los derechos fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias en que se encuentra el solicitante [numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991]13.
En este caso, la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía14. Se concluye entonces, que la acción de tutela es procedente cuando existiendo otros mecanismos judiciales ordinarios de defensa: 1. Se promueva como mecanismo transitorio y el demandante demuestre la existencia de un perjuicio irremediable y 2.
Cuando el mecanismo judicial ordinario no resulte idóneo para la protección de los derechos del demandante. 6. Análisis del caso concreto Presenta la señora Arelix Fernanda Palacios Valderrama, acción de tutela contra la Superintendencia de Notariado y Registro, al considerar que, se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, estabilidad laboral reforzada y trabajo digno, con ocasión a la terminación de su nombramiento provisional, mediante Resolución No. RES- 2025015880-6 del 29 de agosto de 2025, sin que, se adoptaran acciones afirmativas tendientes a proteger su especial condición (madre cabeza de hogar y padecimiento de enfermedad catastrófica).
Al respecto, el juez de primera instancia, luego de analizar la situación fáctica aludida, así como lo informado por la entidad accionada y las documentales arrimadas al plenario, decidió negar por improcedente la acción de tutela instaurada por la actora, en el entendido que, la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para controvertir la legalidad de los actos administrativos, y, por no haberse configurado un perjuicio irremediable. 13 Decreto 2591 de 1991, artículo 8º.
Ver Sentencia T-083 del 4 de febrero de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14 Ver Sentencia T-1022 del 10 de diciembre de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-010-2025-00266-01 Demandante: Arelix Fernanda Palacios Valderrama Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y Otro. 11 Inconforme con la decisión emitida, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, solicitando la protección de sus derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela, al considerar que, el a quo incurrió en una indebida valoración del acervo probatorio y desconoció elementos relevantes que acreditaban su especial situación de vulnerabilidad.
Así mismo, discutió que, el juez de instancia divulgó de manera irresponsable información sensible relativa a su hija menor de edad. Pasa entonces la Sala analizar si el asunto amerita la procedencia del amparo constitucional, para el efecto, en el plenario se tiene acreditado que: i) La señora Arelix Fernanda Palacios Valderrama se vinculó a la Superintendencia de Notariado y Registro mediante Resolución No. 5066 del 17 de abril de 201915, desempeñando el cargo de Profesional Universitaria Grado 5, en provisionalidad. ii) El equipo de trabajo multidisciplinario de la Superintendencia de Notariado y Registro, certificó el 4 de abril de 202516 que, una vez realizada la revisión y verificación de las solicitudes de especial protección de los funcionarios nombrados en provisionalidad en la entidad, la actora cumple con dichas condiciones en calidad de madre cabeza de familia, precisándole que, la misma genera una orden de protección que se evalúa por la administración al momento de proveer definitivamente un empleo de carrera administrativa. iii) Según historia clínica de la accionante, el 17 de julio de 202517 la actora asistió por la EPS Sanitas a control por la especialidad de reumatología, con diagnóstico de artritis reumatoide seronegativa, quien ha venido en controles por dicha especialidad, siendo la última atención el 16 de octubre de 2025. iv) Mediante Resolución No. RES-2025015880-6 del 29 de agosto de 202518, la entidad accionada dispuso la terminación del nombramiento provisional de la actora, en atención al deber de posesionar a los ganadores del concurso de méritos adelantado por la Comisión 15 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 4, pág. 20. 16 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 4, pág. 16-17. 17 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 4, archivo (AnexoHistoriaClinica(.pdf) NroActua 4). 18 Ibidem.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-010-2025-00266-01 Demandante: Arelix Fernanda Palacios Valderrama Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y Otro. 12 Nacional de Servicio Civil, para la provisión definitiva de los empleos de carrera de la Superintendencia de Notariado y Registro. v) Se probó que, la señora Arelix Fernanda Palacios Valderrama y el señor Francisco Javier Bonilla Londoño, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.703.126, son padres de la menor M.C.B.P.19, conforme al registro civil aportado20.
Conforme al material probatorio obrante en el plenario y de acuerdo con lo consignado en el petitum de la acción constitucional, la accionante pretende se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro revocar parcialmente la Resolución No. RES-2025015880-6 del 29 de agosto de 2025, por la cual, terminó su vinculación en provisionalidad con la entidad, por lo que, en principio se comparten los argumentos expuestos por el a quo, en el entendido que, la actora podía acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y controvertir la decisión mediante medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, haciendo uso de las medidas cautelares que permiten conjurar los efectos de los actos administrativos.
No obstante, se trae a colación las Sentencias T 061 y 064 de 2025, a través de las cuales, la Corte Constitucional analizó el requisito de subsidiaridad en casos similares al aquí estudiado, estableciendo que si bien, se podría acudir a la mentada jurisdicción para cuestionar la resolución que separó a la parte actora de su cargo, lo cierto era que, el medio de control de nulidad y restablecimiento no resultaba eficaz para el amparo pretendido, debido a que, la cuestión que pretende se analice por tutela, trasciende la órbita del estudio de legalidad del acto administrativo que ordenó la desvinculación, pues se alegan circunstancias de vulnerabilidad como sujetos de especial protección constitucional.
Así las cosas, advierte la Sala que la actora en el caso, no discute ninguna irregularidad en la expedición o motivación del acto administrativo Resolución No. RES-2025015880-6 del 29 de agosto de 202521, por la cual, se terminó su nombramiento en provisionalidad, tampoco, controvierte el resultado del concurso de méritos, sino que centra su argumento en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión a su condición de madre cabeza de hogar, la cual, fue certificada por el equipo de trabajo multidisciplinario de la 19 Al estar involucrados los derechos de una menor de edad, se adoptará como medida de protección a su intimidad, anonimizar el nombre de la misma con sus iniciales y se suprimirán los datos de sus familiares e información que permita conocer su identidad. 20 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 11, pág. 14. 21 Ibidem.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-010-2025-00266-01 Demandante: Arelix Fernanda Palacios Valderrama Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y Otro. 13 Superintendencia de Notariado y Registro el 4 de abril de 202522, junto con su estado de salud (enfermedad catastrófica), situaciones que en su sentir, no fueron tenidas en cuenta previo a la desvinculación del cargo que desempeñaba.
Por consiguiente, la actora asegura que, no se adelantaron medidas afirmativas en su favor, tanto así, que la accionante solicita su reubicación a un cargo equivalente, sin que implique dejar sin efectos la decisión de separarla del que antes ocupaba, por consiguiente, se encuentran acreditados los presupuestos para declarar procedente la acción constitucional.
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala determinará si se configuró la vulneración alegada, conforme al material probatorio se tiene acreditado que: i) La señora Arelix Fernanda Palacios Valderrama a partir del 17 de abril de 2019, ocupaba el empleo denominado Profesional Universitario grado 5 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Asimismo, nombramiento dicho nombramiento terminó a partir del 8 de octubre del año 2025, fecha en la cual, tomó posesión del cargo el señor Yeison Andrey Castañeda Hernández 23, en propiedad, quien hace parte de la respectiva lista de elegibles del concurso público de méritos que llevó a cabo la accionada. ii) La Superintendencia de Notariado y Registro conformó un equipo de trabajo multidisciplinario mediante Resolución 12501 del 13 de noviembre de 2024, el cual, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, verificó las solicitudes de especial protección de los funcionarios que se encontraban nombrados en provisionalidad en la entidad, y, certificó el 4 de abril de 202524 que, la actora cumplía con dichas condiciones en calidad de madre cabeza de familia.
Al respecto, la Corte Constitucional25 ha sido clara al establecer que los derechos de los funcionarios nombrados en provisionalidad ceden frente a aquellas personas que ganaron el concurso de méritos, no obstante, ha reconocido un trato preferente a los sujetos de especial protección constitucional que ocupan 22 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 4, pág. 16-17. 23 Expediente digital Samai, índice 4, Pág. 27. 24 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 4, pág. 16-17. 25 Sentencias T-421 de 2024, T-313 de 2024, T-443 de 2022, T-063 de 2022 y la T-464 de 2019.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-010-2025-00266-01 Demandante: Arelix Fernanda Palacios Valderrama Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y Otro. 14 un cargo en provisionalidad, sobre el particular la Sentencia T-313 de 2024, previó: “…A continuación, se sintetizan las reglas jurisprudenciales que se han establecido para armonizar la importancia que nuestro sistema constitucional le atribuye a la carrera administrativa basada en el mérito, los derechos de los funcionarios que acceden al empleo público por esta vía, y el mandato constitucional de adoptar medidas especiales de protección para los nombrados en provisionalidad que están en una especial situación de vulnerabilidad [91]: (i) El mérito es el criterio que prevalece para la asignación de empleos en la carrera administrativa.
(ii) El trato preferencial no implica un derecho a permanecer de forma indefinida en un cargo provisional. Su vinculación se prolonga hasta que los cargos sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional. (iii) La entidad nominadora debe adoptar medidas afirmativas para los sujetos de especial protección constitucional, consistentes en (a) que sean los últimos en ser removidos de sus cargos;
(b) y, en lo posible, vincularlos de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que venían ocupando. (iv) La vinculación provisional en un nuevo cargo vacante requiere que se demuestre alguna circunstancia que implique especial protección constitucional al momento de su desvinculación y en la época del posible nombramiento.
(v) Si la vinculación a un nuevo cargo vacante no es posible por la existencia de una persona con mejor derecho al haber ganado un concurso público, la entidad nominadora debe hacer el nombramiento si se abren vacantes en el futuro [92]…”. Al respecto, se tiene que, la accionada al contestar la tutela manifestó que “…El Comité de Condiciones Especiales, creado mediante Resolución No. 12501 del 13 de noviembre de 2024, revisó la documentación allegada y determinó negar su acreditación bajo dicha condición, toda vez que se verificó que su esposo, también funcionario de la SNR, está cubierto por la condición de discapacidad, lo que implica TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-010-2025-00266-01 Demandante: Arelix Fernanda Palacios Valderrama Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y Otro. 15 que no se cumple con el requisito de asumir de manera exclusiva y permanente la responsabilidad económica y de cuidado exigida por la normativa vigente…”.
Sin embargo, dicha afirmación no pudo ser corroborada por la Sala, pues no se aportó ninguna prueba a través de la cual, se constatara dicha directriz, máxime que, al verificarse la información del certificado de dicho equipo interdisciplinario, no se encontró información relacionada a nombre del señor Javier Bonilla Londoño, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.703.126, quién es el padre de la menor M.C.B.P. (hija de la accionante), tal y como se logra identificar del registro civil aportado26, por ende, este Tribunal no tiene certeza, de que el señor Bonilla Londoño cuenta con la incapacidad aludida y que en efecto, labore para la Superintendencia. Aunado a ello, la parte actora allegó certificaciones expedidas por la señora YOLANDA GÓMEZ ARISTIZABAL, rectora del colegio de la presentación de Neiva de fecha 26 de noviembre de 2024 y 27 de marzo de 202527, a través de las cuales, refrenda que la accionante es la responsable del pago de las pensiones escolares, según registros contables y facturas electrónicas.
También, la Sala avizora, conforme a los datos del registro civil de la menor M.C.B.P.28, que el señor Francisco Javier Bonilla Londoño, la reconoció como su hija el 23 de julio de 2018, en cumplimiento a sentencia judicial proferida por el Juzgado Primero de Familia de Neiva, es decir, tres años después de su nacimiento. Y, como quiera que, el señor Francisco Javier fue vinculado a la presente acción, quien guardó silencio en el trámite de la tutela, se tiene frente a los hechos expuestos por la accionante respecto del vinculado, que operó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, debiéndose tener por ciertos los mismos, quedando así acreditado la calidad de madre cabeza de familia de la accionante, lo que, implica en el contexto de los hechos descritos, la adopción de acciones positivas en su favor, en el marco de la provisión definitiva de cargos en propiedad.
Ahora bien, respecto de la situación de salud que refirió la señora Arelix Fernanda Palacios conforme a la historia clínica de la accionante29, se establece 26 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 11, pág. 14. 27 Expediente digital Samai, cuaderno de primera instancia, índice 11, Pág. 15 y 16. 28 Expediente digital Samai, cuaderno de primera instancia, índice 11, Pág. 14. 29 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 4, archivo (AnexoHistoriaClinica(.pdf) NroActua 4).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-010-2025-00266-01 Demandante: Arelix Fernanda Palacios Valderrama Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y Otro. 16 que, fue diagnosticada con artritis reumatoide seronegativa, producto de lo cual ha asistido a controles periódicos por reumatología y fue medicada.
Sin embargo, respecto al conocimiento de dicha situación por parte de la Superintendencia, a pesar de que la accionante, precisó que, el 1 de julio de 2025 puso en conocimiento esta situación al equipo multidisciplinario de la Superintendencia de Notariado y Registro, lo cierto es que, no se allegó dicha comunicación al plenario. Aunado a ello, la actora afirmó que, la accionada el 18 de septiembre de 2025, emitió respuesta frente al anterior requerimiento, previendo que: “… …”.
No obstante, al cotejar dicha respuesta con la documental arrimada al proceso, se tiene que la misma está incompleta, sin que hiciera mención a la aprobación de la enfermedad catastrófica, señalando 30: “… 30 Ibidem, Pág.
19. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-010-2025-00266-01 Demandante: Arelix Fernanda Palacios Valderrama Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y Otro. 17 …”. Así las cosas, al no encontrarse similitudes, no se logró establecer si la accionante, comunicó oportunamente ante la accionada su situación de salud, y, si esta a su vez, emitió o no pronunciamiento acorde a lo solicitado.
Por lo tanto, el estudio de la Corporación se centrará en que la señora Arelix Fernanda es sujeto de especial protección constitucional, dada su calidad de madre cabeza de hogar, y, si se dieron los presupuestos para determinar una eventual afectación de los derechos fundamentales de la actora, por no haberse tomado las acciones afirmativas necesarias.
Al respecto, aunque la accionada estableció ciertas directrices generales que permitían la identificación de las personas que invocaban circunstancias que los situaran en condiciones de debilidad manifiesta (certificación de fecha 4 de abril de 2025)31, lo cierto, es que, se limitó al indicar que la desvinculación de la actora se debió a una justa causa, consistente en la necesidad de aplicar el mérito en la carrera administrativa.
Aunado a ello, de las pruebas documentales aportadas al proceso, se tiene que, la accionada mediante comunicación del 6 de octubre de 202532, informó a la actora la fecha efectiva del retiro de la plaza, advirtiendo que “…como quiera que Usted acreditó una o más de las condiciones especiales establecidas en el parágrafo 2 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, pero la lista de elegibles por la cual se produce su retiro, esto es la conformada para la OPЕС 202950, es superior al número de cargos ofertados, dicha circunstancia impide 31 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 4, pág. 16-17. 32 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 4, pág.
27. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-010-2025-00266-01 Demandante: Arelix Fernanda Palacios Valderrama Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y Otro. 18 su permanencia en el cargo. Lo anterior de conformidad con lo estipulado en el parágrafo 3 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015…”, sin embargo, no es suficiente la mera afirmación, pues no se allegó al proceso, prueba alguna por la cual, se corroborara la mentada situación, como informe o reporte que contraste las plazas ocupadas y las plazas vacantes, o documental que, diera cuenta de los procesos de vinculación o desvinculación que se adelantan en la entidad, no siendo de recibo dicho argumento.
Por consiguiente, a pesar de que la accionada tuvo la oportunidad de acreditar si existen o no vacantes en su planta de personal en las que podría vincular a la actora, y de pronunciarse sobre los documentos aportados por la accionante, se tiene que, por el contrario, se limitó a afirmar la inexistencia de vacantes y no aportó material probatorio alguno para soportar su afirmación, en razón a ello, se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral relativa y seguridad social de la accionante, derivadas de la falta de aplicación de medidas de protección adecuadas en su condición de madre cabeza de hogar, como sujeto de especial protección constitucional.
Por el contrario, conforme a lo expuesto en el proceso y las pruebas aportadas, no fue posible establecer la presunta amenaza o vulneración respecto de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, y trabajo digno incoados por la actora. Por otra parte, la accionante arguyó en la impugnación que se vulneró el principio pro infans, dado que, el juez de instancia divulgó de manera irresponsable información sensible relativa a su hija menor de edad, al exhibir pantallazo del registro civil de nacimiento, en el que se observa el número de identificación, fecha de nacimiento, tipo de sangre y adicionalmente presenta el procedimiento legal ante el Juez de Familia que, se llevó a cabo para que fuera reconocida por su progenitor.
En lo que concierne a la mentada situación, si bien, se encuentra probada su ocurrencia, pues la providencia de primera instancia incorporó pantallazo del registro civil de la menor, el cual, en efecto, contiene datos sensibles que deben mantener reserva en aras de salvaguardar a la menor, lo cierto es que dicha providencia ya fue de público conocimiento al surtirse su notificación, resultando inútil adoptar cualquier medida correctiva en el sistema digital de la Rama Judicial, no obstante, se exhortará al Juez Décimo Administrativo, para que, en TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-010-2025-00266-01 Demandante: Arelix Fernanda Palacios Valderrama Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y Otro. 19 lo sucesivo, guarde la reserva debida, frente al tratamiento de información relativa a los menores de edad.
Recapitulando, la Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva de fecha 28 de octubre de 2025, como quiera que la accionada no adoptó las acciones afirmativas tendientes a proteger a la señora Arelix Fernanda Palacios como sujeto de especial protección constitucional en calidad de madre cabeza de hogar, pues se itera, la actora no discute ninguna irregularidad en la expedición o motivación del acto administrativo Resolución No. RES-2025015880-6 del 29 de agosto de 2025, por la cual, se terminó su vinculación con la Superintendencia. En consecuencia, se amparará los derechos fundamentales a la estabilidad laboral relativa y seguridad social de la accionante, y, se ordenará a la Superintendencia de Notariado y Registro que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, en el evento de existir vacantes disponibles al momento de la notificación de la presente decisión judicial, o en caso tal de que existan vacantes futuras en provisionalidad, deberá nombrar a la señora Arelix Fernanda Palacios Valderrama a un cargo igual o equivalente al que ocupaba, hasta tanto el cargo se provea en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación, cumpla los requisitos exigidos en la ley y la jurisprudencia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva de fecha 28 de octubre de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la estabilidad laboral relativa y seguridad social de la señora Arelix Fernanda Palacios Valderrama, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, en el evento de existir vacantes disponibles al momento de la notificación de la presente decisión judicial, o en caso tal de que, existan vacantes futuras en provisionalidad, deberá nombrar a TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-010-2025-00266-01 Demandante: Arelix Fernanda Palacios Valderrama Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y Otro. 20 la señora Arelix Fernanda Palacios Valderrama a un cargo igual o equivalente al que ocupaba, hasta tanto el cargo se provea en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la ley y la jurisprudencia constitucional.
CUARTO: EXHORTAR al Juez Décimo Administrativo de Neiva, para que, en lo sucesivo, guarde la reserva debida, frente al tratamiento de información relativa a los menores de edad.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito, en virtud de lo ordenado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo ordena el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Estudiado y aprobado virtualmente por la Sala de Decisión N° 5 en la fecha, mediante Acta No. 079 de 2025. (Firmado electrónicamente) NELCY VARGAS TOVAR Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado Magistrado