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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

Radicado: 41001233300020250025500

Ponente: Gerardo Iván Muñoz Hermida

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: MARILIN BALLEN HERNÁNDEZ Y OTROS ACCIONADO: MUNICIPIO DE PALERMO- JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE NEIVA Y OTROS PROVIDENCIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 41001 23 33 000 2025-00255-00 Aprobado en Sala según Acta N° 091. 1.

PETICIÓN. MARILIN BALLEN HERNÁNDEZ, SIMÓN DÍAZ DÍAZ,BRANDO, OSARSIPS y SIMÓN DIAZ BALLEN, quienes actúan como demandantes dentro del medio de control de reparación directa, radicado bajo el número 41001 33 33 008 2019 00158 00, interponen acción de tutela en nombre propio, al considerar que en el referido proceso se les vulneran sus derechos fundamentales a salud, la vida, debido proceso y acceso a la administración de justicia de los menores BRANDO, OSARSIPS Y MARIA VISEL DIAZ BALLEN por el incumplimiento en el pago de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2025 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. 2.

HECHOS. Indican que actúan como demandantes dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No 41001 33 33 008 2019 00158 00, actualmente en trámite ante el Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Neiva. Que, el objeto del litigio de la demanda de reparación directa se centra en que los demandantes (BRANDO, OSARSIPS Y MARIA VISEL DIAZ BALLEN), están afectados por el consumo de agua suministrada en el centro poblado el Juncal, quienes fueron diagnosticados con fluorosis dental severa, por lo que solicitan la correspondiente indemnización por parte de las entidades demandadas.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 41001 23 33 000 2025 00255 00 ACCIONANTE: MARILIN BALLEN Y OTROS ACCIONADO: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE NEIVA Y OTROS 2 Que, mediante sentencia del 31 de octubre de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, accedió a las pretensiones de la demanda.

Manifiestan que, se encuentra probado la situación de salud de los demandantes. Por lo que consideran prioritario dar cumplimiento a la sentencia judicial, dado que esta ordena la reparación, la cual está directamente ligada con los derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana y la igualdad. Por lo anterior, solicitan: “PRIMERO. Que se DECLAREN vulnerados los derechos fundamentales a la salud y la vida, al debido proceso y al acceso de la administración de justicia de los menores demandantes OSARSISPS, BRANDO y MARIA VISEL DIAZ BALLEN, dentro del Medio de Control de Reparación Directa N° 41001 33 33 008 2019 00158 00 que se tramita en el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA-HUILA.

SEGUNDO. Que como consecuencia de dichas vulneraciones se ORDENE al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA-HUILA proceda a aplicar sus poderes oficiosos para que las demandadas MUNICIPIO DE PALERMO, EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PALERMO E.P.P. E.S.P., que dentro del término de tres (3) días, contados a partir del auto que admite la acción de tutela, si aún no lo han hecho, realice las gestiones necesarias para que los afectados OSARSISPS, BRANDO y MARIA VISEL DIAZ BALLEN, reciban el pago de las condenas de la sentencia condenatoria de reparación directa porque el daño del derecho a la salud se encuentra vigente.”

3. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE TUTELA. El expediente fue asignado por reparto del día 18 de noviembre 20251, ingresó al Despacho el mismo día y se admitió la solicitud de amparo en la misma fecha2, ordenando la notificación de este y tener como accionadas a el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE NEIVA, MUNICIPIO DE PARLERMO, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PALERMO.

Para tal efecto, se notifica al buzón de correo electrónico de las accionadas3 Finalmente, ingresó al Despacho para proferir sentencia el 24 de noviembre de 2025.4 4. CONTESTACIÓN 1 Índice No 3 SAMAI 2 Índice No 5 SAMAI 3 Índice No. 6 al 10 SAMAI 4 Índice No 13 SAMAI TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 41001 23 33 000 2025 00255 00 ACCIONANTE: MARILIN BALLEN Y OTROS ACCIONADO: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE NEIVA Y OTROS 3

4.1. MUNICIPIO DE PALERMO5 Por intermedio del Secretario General y de Participación Comunitaria del Municipio de Palermo, descorre traslado de la acción constitucional en los siguientes términos: Advierte que la pretensión principal de los accionantes radica en el incumplimiento del pago de la sentencia de primera instancia y la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Como fundamentos de defensa, resalta que el Juzgado Octavo Administrativo profirió sentencia el 31 de octubre de 2025, dentro del procesos de reparación directa, providencia que no se encuentra en firme, puesto que el Municipio de Palermo interpuso recurso de apelación el 19 de noviembre de 2025. Adicionalmente, afirma que no existe obligación exigible, puesto que la sentencia es una expectativa, sin que se tenga un derecho consolidado para la parte demandante.

Por lo que, exigir su cumplimiento vulneraria el debido proceso y el derecho a la segunda instancia de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política. Asimismo, resalta que la acción de tutela, no corresponde a un mecanismo subsidiario, para anticipar el pago de las providencias judiciales mientras que está en curso un recurso de apelación. En consecuencia, solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. 4.2 JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA6 Informó que el proceso de reparación directa N° 41001 33 33 008 2019 00158 00, promovido por los accionantes, se adelanta en el juzgado, destacando las etapas procesales surtidas con posterioridad al fallo de primera instancia, así: - El 31 de octubre de 2025, se profirió sentencia de primera instancia, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. - La anterior providencia, fue notificada el 4 de noviembre de 2025, a través de los medios electrónicos dispuestos, la cual se entiende surtida el 6 de noviembre de 2025 de conformidad con el artículo 203 del CPACA. - Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 204 del CPACA, 5 Índice No 11 SAMAI 6 Índice No 12 SAMAI TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 41001 23 33 000 2025 00255 00 ACCIONANTE: MARILIN BALLEN Y OTROS ACCIONADO: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE NEIVA Y OTROS 4 referida sentencia quedó debidamente notificada el 6 de noviembre de 2025, y el término de ejecutoría empezó a correr el 7 de noviembre de 2025 para que las partes interpusieran los recursos pertinentes.

Advirtiendo que de la fecha de interposición de tutela (19/11/2025(sic)), el proceso continúa en secretaría corriendo los términos de ejecutoria de la sentencia. - Que, el 12 de noviembre hogaño, al apoderado de la parte demandante allegó memorial de solicitud de cumplimiento de la sentencia de primera instancia. - Que, el 13 de noviembre de 2025, arrimó memorial solicitando el decreto de medida cautelar de embargo y retención de dineros de los demandados. - Que, el 19 de noviembre de 2025, el apoderado de Municipio de Palermo allegó recurso de apelación de la sentencia. - Finalmente, el 20 de noviembre de 2025 presentó memorial solicitando el rechazo del recurso de apelación remitido por el Municipio de Palermo, por extemporáneo.

De lo anterior, resalta que, conforme a los hechos planteados por los accionantes, no se evidencia vulneración alguna por parte del juzgado, puesto que su pretensión es que se realicen las gestiones necesarias por parte del juzgado para el pago de la sentencia judicial, solicitud que considera improcedente dado que aún la sentencia no se encuentra en firme, adicionalmente que de conformidad con el inciso 2º del artículo 192 del CPACA, una vez quedé en firme la sentencia que imponga el pago de una suma de dinero, las entidades públicas cuentan con el término de 10 meses para dar cumplimiento.

Finalmente, solita negar el amparo deprecado y se exhorte a los accionantes y a su apoderado para que hagan un uso racional de la acción de tutela, dado que es la cuarta tutela presentada contra el juzgado. 4.3 EMPRESAS PÚBLICAS DE PALERMO E.SO. “EPP ESP”: Dentro del término otorgado guardó silencio.7 5. PRUEBAS RELEVANTES: - Expediente digital No. 41001 33 33 008 2019 00158 00 del Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, remitido en link en la contestación de esta acción constitucional8. - 7 Índice No 13 SAMAI constancia secretarial 8 Índice No. 19 SAMAI.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 41001 23 33 000 2025 00255 00 ACCIONANTE: MARILIN BALLEN Y OTROS ACCIONADO: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE NEIVA Y OTROS 5 - El 31 de enero de 2025, se profiere por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, sentencia de primera instancia, en la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

(índice 127 SAMAI 1ra instancia) - La anterior, fue notificada el 4 de noviembre de 2025 a los correos indicados por las partes procesales. (índice 128 SAMAI1ra instancia) - Dentro del término de ejecutoria de la sentencia, el apoderado de la parte demandante, elevó tres solicitudes consistentes en: i) cumplimiento de la sentencia y sanción a los demandados por su incumplimiento9; ii) medidas cautelares y embargo de las cuentas de los demandados10; y, iii) solicitud de rechazar recurso de apelación interpuesto por las entidades accionadas. - Asimismo, reposa en el expediente que tanto el Municipio de Palermo como las Empresas Públicas de Palermo interpusieron recurso de apelación. (índice 131 a 134 de SAMAI 1ra instancia) - Finalmente, el 21 de noviembre de 2025, quedó ejecutoriada la sentencia de primera instancia. (índice 136 constancia ejecutoria SAMAI 1ra instancia)

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Asunto Jurídico por resolver: Según el recuento fáctico expuesto y de los documentos aportados, se trata de determinar si el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, Municipio de Palermo y Empresa de Servicios Públicos de Palermo vulneran o amenazan los derechos fundamentales a salud, la vida, debido proceso y acceso a la administración de justicia, ante la omisión del pago de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva dentro del proceso de reparación directa No 41001 33 33 008 2019 00158 00. 6.2.

Competencia. De conformidad a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para conocer y decidir el asunto, toda vez que los hechos que originaron la demanda y constituyen la presunta violación al derecho fundamental invocado, tuvieron ocurrencia dentro del ámbito jurídico respecto del cual esta Sala ejerce su jurisdicción. 9 12 de noviembre de 2025, índice 129 SAMAI 1ra instancia 10 13 de noviembre de 2025, índice 130 SAMAI 1ra instancia TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 41001 23 33 000 2025 00255 00 ACCIONANTE: MARILIN BALLEN Y OTROS ACCIONADO: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE NEIVA Y OTROS 6 6.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra la “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela son: (i) la legitimación en la causa, por activa y por pasiva; (ii) que se haya agotado el requisito de subsidiariedad; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez. 6.4 Legitimación en la causa De una parte, la legitimación por activa encuentra sustento en el artículo 86 de la Constitución. Aquel establece que cualquier persona puede interponer la acción de tutela “por sí misma o por quien actúe en su nombre”, con el fin de reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o por el actuar de particulares con algunas condiciones.

En el caso objeto de estudio, la acción de tutela fue formulada por los accionantes en su nombre, con el fin de proteger los derechos fundamentales salud, la vida, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, es claro que, quien presenta la acción de tutela, está legitimada para solicitar la protección de sus derechos, por lo que la legitimación por activa está comprobada.

De otra parte, la legitimación por pasiva hace referencia a la capacidad legal de quien está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y frente a particulares. En este caso, la solicitud de amparo se dirigió contra el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE NEIVA, MUNICIPIO DE PARLERMO, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PALERMO, de quienes se afirma son las entidades encargadas de dar cumplimiento al requerimiento judicial génesis de la solicitud de amparo.

Por lo anterior, el presupuesto de legitimación por pasiva está acreditado. 6.5 La subsidiariedad. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 41001 23 33 000 2025 00255 00 ACCIONANTE: MARILIN BALLEN Y OTROS ACCIONADO: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE NEIVA Y OTROS 7 Conforme al artículo 86 de la Constitución, el principio de subsidiariedad implica que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También es procedente el amparo cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. No obstante, el presupuesto de subsidiariedad debe analizarse en cada caso concreto, por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, el Consejo de Estado ha determinado que hay dos excepciones que justifican su procedibilidad11: (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz, procede el amparo como mecanismo definitivo.

Lo anterior, conforme a las circunstancias especiales del caso que se estudia; y, (ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En estos eventos, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. Sobre el punto, ha dicho la Corte12: “[L]a acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico” Atendiendo el problema jurídico expuesto, en el caso concreto se tiene que los accionantes consideran que el Juzgado Octavo Administrativo debe activar sus poderes coercitivos para que las entidades accionadas en el medio de control de reparación directa, con radicado 41001 33 33 008 2019 00158 00 realicen el pago de la sentencia de primera instancia, proferida el 11 Sentencia T-662 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 12 Sentencia T-451 de 2010 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 41001 23 33 000 2025 00255 00 ACCIONANTE: MARILIN BALLEN Y OTROS ACCIONADO: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE NEIVA Y OTROS 8 31 de octubre de 202513.

Alegan que la omisión vulnera sus derechos fundamentales a salud, la vida, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Verificado el expediente electrónico aportado por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, se puede establecer que el 31 de octubre de 2025, se profirió sentencia de primera instancia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, siendo notificada el 04 de noviembre de 2025 y dentro del término de ejecutoría, el Municipio de Palermo y la Empresa de Servicios Públicos del referido municipio, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia. Según constancia del 24 de noviembre de 2025, la sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 21 de noviembre de 2025, pendiente de resolver la procedencia de los recursos y las solicitudes planteadas por la parte actora.

Precisado lo anterior, es menester resaltar, que el artículo 203 del CPACA, precisa los términos para la notificación de la sentencia, así: “Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.

A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento.” A su turno, el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, dispone: “La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” Frente al trámite del recurso de apelación contra sentencias, el artículo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021 artículo 67, dispuso: “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.

El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. 2. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o 13 índice 127 SAMAI 1ra instancia TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 41001 23 33 000 2025 00255 00 ACCIONANTE: MARILIN BALLEN Y OTROS ACCIONADO: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE NEIVA Y OTROS 9 magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria. 3.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes.

(…)” En cuanto al cumplimiento de las sentencias por parte de las entidades públicas, el inciso 2º del artículo 192 del CPCA, dispone: “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.” De lo anterior, se desprende que las sentencias deben ser notificadas a través de los medios electrónicos dispuestos dentro de los tres días siguientes a su expedición. En el caso concreto, se observa que el juzgado realizó la notificación el (4/11/2025), esto es, un día después de proferida la sentencia. Por otro lado, la ejecutoria o firmeza de la providencia ocurre cuando trascurren los términos sin interposición de recursos o cuando estos son resueltos.

En el expediente se advierte que las partes accionadas recurrieron la decisión el 19 de noviembre de 2025, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la providencia, quedando debidamente ejecutoriada el 21 de noviembre de 2025. En consecuencia, la sentencia no está en firme porque se interpuso recurso de apelación dentro del término legal, conforme lo dispone el artículo 205 y 247 del CPACA, puesto que la ejecutoria se suspende hasta tanto el Tribunal Administrativo resuelva la apelación interpuesta por la parte demandada.

Adicionalmente, no es procedente exigir el cumplimiento inmediato por vía tutela, toda vez que el pago solo puede solicitarse una vez la sentencia quede debidamente en firme, de acuerdo con lo previsto en el art. 192 del CPACA. Así las cosas, la Sala no advierte vulneración actual atribuible al juzgado ni a las entidades demandadas, puesto que han actuado conforme al procedimiento legal.

En este contexto, la acción de tutela no puede sustituir el trámite ordinario ni desconocer el efecto suspensivo del recurso de apelación. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 41001 23 33 000 2025 00255 00 ACCIONANTE: MARILIN BALLEN Y OTROS ACCIONADO: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE NEIVA Y OTROS 10 Precisado lo anterior, es menester resaltar que, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”14, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.

En el presente asunto quedó acreditado que el medio de control de reparación directa incoado por los hoy accionantes, se ha adelantado sin que se evidencie ninguna anomalía en cuanto a sus garantías procesales y, en aras de establecerse la verdad procesal, el juez natural ha surtido todos los trámites procesales pertinentes en atención a cada etapa del proceso.

De manera que no es admisible que los afectados aleguen la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando la sentencia de primera instancia aún no se encuentra en firme, pendiente de que se resuelva la procedencia del recurso presentado por las demandadas. Lo anterior, por cuanto es al juez natural a quien le corresponde impulsar y decidir los asuntos que se encuentran bajo su conocimiento, no siendo dable al juez de tutela, en principio, interferir o contrariar so pretexto de proteger los derechos fundamentales, las decisiones que se deben proferir de forma legítima en el proceso ordinario.

Las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando el proceso aún se encuentra en curso.

En este sentido, el Juez de Tutela se encuentra limitado para invadir competencias que tienen su propio escenario judicial y no es suficiente que se alegue vulneración o amenaza a un derecho fundamental, para que automáticamente se legitime su procedencia. A modo de colofón, se reitera que la tutela no puede ser usada como un mecanismo alternativo a los procesos ordinarios ya que se invadirían las competencias de las demás autoridades judiciales si se concentran en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes en estas últimas.

Igualmente, porque debe respetarse el principio de preclusión de las etapas 14 Sentencia T-608 de 2008. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 41001 23 33 000 2025 00255 00 ACCIONANTE: MARILIN BALLEN Y OTROS ACCIONADO: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE NEIVA Y OTROS 11 procesales y cuando sea del caso, la cosa juzgada de las decisiones judiciales.

Ahora bien, respecto a las reiteradas actuaciones de los accionantes con aras de obtener la resolución definitiva de la demanda de reparación directa, considera la Sala que se exhortará a la parte actora y a su apoderado a abstenerse de presentar acciones de tutela infundadas o se podrán ver avocados a investigaciones y posibles sanciones establecidas en la ley por dicho comportamiento reiterativo.

De acuerdo con lo anterior, la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, de conformidad con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que advierte que la solicitud protección no será procedente “cuando existan otros medios de defensa judiciales” y el accionante no alegó la posible existencia de un perjuicio irremediable, ni demostró la ocurrencia de un evento que hiciera viable el amparo como mecanismo transitorio y, de los hechos descritos en la acción de tutela, la Sala no advierte los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la configuración de este perjuicio.

En consecuencia, concluye el Despacho, que la presente acción de tutela es improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. 7.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por los señores MARILIN BALLEN HERNÁNDEZ, BRANDO, OSARSIPS y SIMÓN DIAZ BALLEN, conforme lo motivado.

SEGUNDO: EXHORTAR a los accionantes y a su apoderado para que se abstengan de presentar nuevas acciones de tutela fundamentadas en los mismos hechos y pretensiones, en aras de evitar versen avocados a las sanciones establecidas en la ley para dicho comportamiento reiterativo, conforme a las consideraciones expuestas en parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 41001 23 33 000 2025 00255 00 ACCIONANTE: MARILIN BALLEN Y OTROS ACCIONADO: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE NEIVA Y OTROS 12

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. - Firmado electrónicamente por SAMAI GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA Magistrado sustanciador Firmado electrónicamente por SAMAI NELCY VARGAS TOVAR Magistrada Firmado electrónicamente por SAMAI JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado.