REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5 REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: CARLOS AUGUSTO SANDINO CANO ACCIONADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN VINCULADO: JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA EXPEDIENTE: 41001-33-33-006-2025-00273-01 SENTENCIA: No. TAH 005-25-12-277 MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela proferida el 18 de noviembre de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante y sus correlativas pretensiones.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda El señor Carlos Augusto Sandino Cano, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, la intimidad personal y el buen nombre, el debido proceso, la honra y el trabajo; los cuales estima vulnerados con la anotación de inhabilidad para contratar que le reposa Sistema de Información para el Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI–.
En concreto, solicitó se ordene a la Procuraduría General de la Nación corregir y/o actualizar su registro en el SIRI, para que no le figure inhabilidad vigente TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA N° 41001-33-33-006-2025-00273-01 Accionante: Carlos Augusto Sandino Cano; Accionado: Procuraduría General de la Nación 2 para contratar con el Estado. 1.1.
Hechos: Manifestó el accionante1 que en sentencia proferida el 15 de julio de 2020 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe, fue condenado a 7 meses y 29 días de pena de prisión, por el delito de lesiones personales culposas; sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva el 23 de noviembre de 2020. Y, aunque se interpuso recurso extraordinario de casación, fue rechazado el 25 de septiembre de 2024.
Indicó, que el 2 de diciembre de 2024 suscribió el compromiso para gozar del subrogado de suspensión condicional de la pena por el periodo de dos (2) años, previa presentación de la póliza exigida para el efecto, así como el pago de la indemnización realizado por la aseguradora al lesionado. Señaló, que es ingeniero civil y ejerce su profesión contratando con el Estado; y al presentar algunas ofertas a entidades públicas, observó que en el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, le figura una inhabilidad para contratar con el Estado.
Estimó, que dicha anotación no es acorde con el fallo penal, con el delito de tipo culposo, ni con los compromisos suscritos con el Juzgado de Ejecución de Penas; pues no existe “ninguna decisión que disponga de forma motivada la ejecución inmediata de la inhabilitación para contratar con el Estado”. Por lo anterior, elevó petición ante la Procuraduría General de la Nación, el 10 de octubre de 2025, para que su registro en el Sistema de Información para el Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad –SIRI– fuera actualizado y no figurara la inhabilitación. Sin embargo, en respuesta del 22 de octubre siguiente, la entidad negó lo solicitado, argumentando que “las sanciones registradas en el sistema SIRI no se pueden modificar, anular, eliminar o excluir […] salvo que medie decisión judicial o administrativa […] que deje sin efectos el acto, fallo o sentencia que impuso la sanción”; circunstancia que, considera, no resulta jurídicamente válida para mantener el registro de la inhabilidad. 1.2.
Fundamentos jurídicos: 1 Páginas 1 a 3, documento 2 de expediente electrónico de primera instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA N° 41001-33-33-006-2025-00273-01 Accionante: Carlos Augusto Sandino Cano; Accionado: Procuraduría General de la Nación 3 En síntesis, afirmó que su derecho al trabajo está siendo vulnerado por la entidad accionada, pues la existencia del registro le impide contratar con el Estado y ejercer su actividad profesional.
Así mismo, se vulnera su derecho al debido proceso, porque al suspenderse condicionalmente la ejecución de la pena de prisión, se suspende también la pena accesoria de inhabilidad; y los derechos a la igualdad, intimidad, buen nombre y honra están siendo conculcados al mantener público el registro pese a que la sanción no está en ejecución, afectando injustificadamente su reputación profesional y las condiciones de igualdad frente a la posibilidad de contratar con el Estado.
Agregó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia2, si se concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, se cobijan las sanciones no privativas, como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; toda vez que esta se ejecuta simultáneamente con aquella de prisión. 2.
Trámite en Primera Instancia En auto del 6 de noviembre de 20253, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva admitió la acción de tutela interpuesta, vinculando al Jefe de División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – Despacho del Viceprocurador General y al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva; y corrió traslado de la tutela a la entidad accionada y a las vinculadas, quienes se pronunciaron como se reseña en el siguiente acápite. 3.
Contestación a la Tutela 3.1. Procuraduría General de la Nación: La apoderada de la entidad dio contestación a la acción de tutela4 informando que al señor Carlos Sandino le reporta en el SIRI la siguiente anotación: 2 Citó las providencias expedidas el 9 de mayo de 2011 en el expediente N° 36.350, y el 21 de febrero de 2018 en el expediente 49.406. 3 Documento 4, expediente electrónico de primera instancia. 4 Documento 10, ibídem.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA N° 41001-33-33-006-2025-00273-01 Accionante: Carlos Augusto Sandino Cano; Accionado: Procuraduría General de la Nación 4 Explicó que la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – DRSCI– está legalmente facultada para registrar en el Sistema SIRI la información remitida por autoridades competentes a la Procuraduría General de la Nación, relativa a sanciones ejecutoriadas, hechos posteriores y las inhabilidades automáticas de origen legal o constitucional; las cuales se reflejan en el certificado de antecedentes disciplinarios.
Así, consultado el sistema respecto del accionante, se verificó el Registro SIRI No. 201499130, reportado por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe (Huila), relativo a la condena por lesiones personales, con pena principal de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por siete (7) meses y nueve (9) días, y suspensión del derecho a conducir por dieciocho (18) meses, ejecutoriada el 24 de octubre de 2024.
Anotó, que dicho registro es visible y público en el certificado de antecedentes ordinario, y genera automáticamente la inhabilidad para contratar con entidades estatales, conforme al literal d), numeral 1, del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, cuya vigencia se extiende por cinco (5) años contados desde la ejecutoria de la sentencia. Precisó, que el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019 (modificado por la Ley 2094 de 2021) prohíbe modificar, suprimir o excluir registros del SIRI, salvo decisión judicial o administrativa que deje sin efectos el acto sancionatorio.
Por tanto, al no existir en el presente caso una decisión en tal sentido, el certificado a nombre del señor Carlos Sandino incluiría el Registro SIRI No. 201499130 entre el 24 de octubre de 2024 y el 23 de octubre de 2029. Alegó la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales del demandante, porque el certificado de antecedentes disciplinarios se encuentra actualizado; de modo que la entidad no habría incurrido en actuación u omisión que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.
Por lo demás, se refirió a la naturaleza y finalidad del SIRI, destacando que es un instrumento de publicidad orientado a verificar restricciones y condiciones para el acceso al ejercicio de funciones públicas, de acuerdo con la Ley 1952 de 2019 y la Ley 2094 de 2021. 3.2. Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA N° 41001-33-33-006-2025-00273-01 Accionante: Carlos Augusto Sandino Cano;
Accionado: Procuraduría General de la Nación 5 Neiva: Reseñó5 que, por hechos ocurridos el 15 de octubre de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aipe, en sentencia del 15 de julio de 2020, condenó al señor Carlos Augusto Sandino Cano a la pena principal de prisión por 7 meses; y a las accesorias de (i) inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena principal.
Lo anterior, por encontrarlo responsable del delito de lesiones personales culposas, “negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria”; decisión que quedó ejecutoriada el 24 de octubre de 2024. Informó, que el sentenciado suscribió diligencia de compromiso para disfrutar de la suspensión condicional de la pena el 2 de diciembre de 2024, con periodo de prueba de dos (2) años; y que el pasado 13 de octubre de 2025 solicitó la extinción de antecedentes y registro de inhabilidades e incompatibilidades, la cual fue negada en auto del 11 de noviembre de 2025.
Adujo que el despacho resolvió la solicitud elevada por el accionante, configurándose un hecho superado. 4. Decisión de Primera Instancia Mediante providencia del 18 de noviembre de 20256, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva negó el amparo deprecado, por considerar, en síntesis, que la sanción de inhabilidad para contratar con el estado se encuentra vigente.
Para el efecto, citó el artículo 63 del Código Penal, relativo a la suspensión condicional de la ejecución de la pena; planteando que aunque las penas accesorias corren la misma suerte que las principales, tienen efectos diferentes, a saber: uno de orden temporal –definido por el Juez de Ejecución de Penas– y otro “que se aplica a una relación legal y reglamentaria del empleado público”, como lo es la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena de prisión. No obstante, sostuvo que la pena accesoria de inhabilidad para contratar con el Estado “no surge directamente de la sentencia penal de condena, sino de forma objetiva por mandato de otra ley, que es el artículo 8, literal d) de la Ley 5 Documento 19, ibídem. 6 Documento 21, ibídem.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA N° 41001-33-33-006-2025-00273-01 Accionante: Carlos Augusto Sandino Cano; Accionado: Procuraduría General de la Nación 6 80 de 1993”, el cual refiere que dicha sanción se extenderá por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la pena.
En esa medida, coligió que la inhabilidad subsistente no conculcaba los derechos fundamentales del accionante, porque la Procuraduría General de la Nación tenía a su cargo el registro de ese tipo de sanciones en el SIRI; y que “al encontrarse vigente la sanción de inhabilidad para contratar con el estado como consecuencia de una condena accesoria impuesta al accionante la cual se encuentra suspendida sujeta a un periodo de prueba, no considera este despacho que la entidad hubiese vulnerado los derechos fundamentales invocados”7. 5.
Impugnación El señor Carlos Augusto Sandino Cano impugnó el fallo de tutela de primera instancia8, insistiendo en la vulneración a sus derechos fundamentales, toda vez que la inhabilidad para contratar con el Estado no es una pena accesoria objetiva, sino que debe tenerse en cuenta la modalidad culposa del delito cometido: “[…] es decir, sin intención de cometer el hecho, no hace méritos para ser sancionado adicional y accesoriamente con la prohibición de contratar con el Estado, sobre todo cuando la conducta punible sancionada nada tiene que ver con el tema de la contratación pública, con el ejercicio de la profesión de ingeniero o cualquier otra, tampoco con las relaciones laborales etc., el delito cometido fue producto de un accidente de tránsito que le puede ocurrir a cualquier persona.
No por esto debe estar condenado a no poder ejercer su profesión”. Destacó que, al concederse la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se suspenden automáticamente las penas accesorias, pues “lo accesorio sigue a lo principal”; frente a lo cual reiteró los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, y solicitó revocar la providencia impugnada para conceder el amparo.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 7 Página 10 de documento 21, ibídem. 8 Documento 24, ibídem. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA N° 41001-33-33-006-2025-00273-01 Accionante: Carlos Augusto Sandino Cano; Accionado: Procuraduría General de la Nación 7 El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por el señor Carlos Augusto Sandino Cano contra el fallo de tutela que profirió el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, conforme en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 del C.P.A.C.A. 2.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer, si la decisión adoptada por el a quo de negar el amparo constitucional por no configurarse amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del accionante debe ser confirmada, o si hay lugar a ordenar a la Procuraduría General de la Nación la corrección y/o actualización del registro SIRI, para que no figure vigente la inhabilidad para contratar con el estado, derivada de la pena accesoria impuesta en sentencia condenatoria ejecutoriada el 24 de octubre de 2024.
Para el efecto, se analizará brevemente (i) los aspectos generales de la procedencia de la acción de tutela, (ii) la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas y la inhabilidad para contratar con el Estado como pena accesoria, y (iii) el derecho fundamental al habeas data; este último por estimarlo intrínsecamente relacionado con los hechos objeto de la acción. Finalmente, se resolverá (iv) el caso concreto. 3.
Resolución del Problema jurídico 3.1. Precisiones jurídicas: 3.1.1. Aspectos generales de la procedencia de la acción de tutela El artículo 86 constitucional, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, contempló un mecanismo jurídico excepcional, preferente y sumario, procedente contra toda acción u omisión de autoridades públicas, o bien de particulares en los casos señalados en el artículo 42 del mentado Decreto, cuando con ello se vulneren o amenacen los derechos constitucionalmente fundamentales de cualquier persona.
En tanto mecanismo excepcional, la acción de tutela es subsidiaria, es decir, que en ningún caso tiene la virtualidad de sustituir los procedimientos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, y su procedencia pende TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA N° 41001-33-33-006-2025-00273-01 Accionante: Carlos Augusto Sandino Cano;
Accionado: Procuraduría General de la Nación 8 de la inexistencia de recursos u otros mecanismos de defensa judicial, a menos que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable9. Cabe recordar que, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos, aquellos instrumentos judiciales deben ser adecuados y efectivos10, esto es, idóneos para proteger la situación jurídica invocada, y capaces de producir los efectos jurídicos para los cuales han sido previstos.
De otro lado, la acción de tutela se encuentra revestida de inmediatez, lo que significa que debe ser interpuesta oportunamente, dentro de un plazo razonable a partir de la ocurrencia de los hechos que afectan los derechos cuya protección se demanda; correspondiendo al Juez de tutela valorar en cada caso, a partir de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de derechos fundamentales11.
En el sub examine, se constata que el señor Carlos Augusto Sandino Cano se encuentra legitimado en la causa por activa para interponer la acción de tutela, toda vez que es titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por la Procuraduría General de la Nación; concretamente los de la igualdad, la intimidad personal y el buen nombre, el debido proceso, la honra y el trabajo, ante la alegada falta de corrección y/o actualización de la información registrada en el SIRI, correspondiente a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta como pena accesoria de una condena penal.
Igualmente, se estima que la Procuraduría General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues, conforme al artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, es la entidad que tiene a su cargo el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI), respecto del cual se pretende la corrección y/o actualización de información. En punto de la inmediatez, a juicio de esta Corporación, la acción fue promovida 9 Sentencia T-016 del 20 de enero de 2017.
Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 En este sentido: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 22 de junio de 2015. Párr. 27; Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Excepciones Preliminares.
Sentencia de 26 de junio de 1987. Párr. 85; y Caso Cruz Sánchez vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015. Párr. 48, entre otras. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-883 de 2009. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA N° 41001-33-33-006-2025-00273-01 Accionante: Carlos Augusto Sandino Cano;
Accionado: Procuraduría General de la Nación 9 en un término razonable y proporcionado desde el hecho que generó la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, en la medida que la negativa a actualizar el registro de antecedentes disciplinarios, por parte de la Procuraduría General de la Nación, se dio mediante Oficio N° DRSCI-2813-JJPB del 22 de octubre de 2025; luego de lo cual se acudió a la acción de tutela el 5 de noviembre de 2025.
Sobre la subsidiariedad, sea lo primero acotar que, aunque no fue invocado de manera directa, en el presente caso se está ante una posible vulneración del derecho al habeas data del accionante, en tanto solicita la corrección y/o actualización de su certificado de antecedentes disciplinarios por contener anotaciones que, en su sentir, no deberían estar allí debido a la suspensión condicional de la pena declarada por el Juez de Ejecución de Penas.
Al respecto, recuérdese que, conforme al artículo 16 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el numeral 6° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, se ha considerado que, en principio, para que la acción de tutela sea procedente frente al derecho fundamental al habeas data, es requisito que el accionante haya elevado la solicitud formal de corrección de la información ante la entidad correspondiente12.
No obstante, la Corte Constitucional ha precisado que originalmente dicho requisito fue establecido cuando la acción se dirija contra particulares, por lo que “la invocación de esta norma no constituye fundamento para exigir […] la presentación previa de la solicitud ante la entidad pública para efectos de amparar el derecho al habeas data”13 (subrayado fuera de texto).
Incluso, tratándose del registro de antecedentes disciplinarios, ha expuesto que: “A partir de lo anterior, es posible concluir que no es exigible como requisito de procedibilidad formal de la acción de tutela lo establecido en la Ley 1266/08, debido a que el objeto y las funciones de la Procuraduría General de la Nación (Ley 734 de 2002), en lo relativo al tratamiento de la información que reposa en sus bases de datos de antecedentes disciplinarios, difieren sustancialmente de aquellas que desarrollan las entidades de carácter financiero.
Así mismo, el requisito de procedibilidad dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1581/12 no se puede exigir como condición directa de procedencia de la acción de tutela, pues la norma mencionada señala de manera taxativa que tal requisito se debe agotar solo para la presentación de la queja ante la SIC”14. 12 Al respecto, puede verse: Corte Constitucional.
Sentencia T-036 de 2016. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia T-699 de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo; Sentencia T-017 de 2011. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Sentencia T-811 de 2010. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa; entre otras. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-699 de 2014.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. 14 Ibídem. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA N° 41001-33-33-006-2025-00273-01 Accionante: Carlos Augusto Sandino Cano; Accionado: Procuraduría General de la Nación 10 De ahí que, tanto para la protección del derecho fundamental al habeas data, como para los derechos a la igualdad, la intimidad personal y el buen nombre, el debido proceso, la honra y el trabajo, no se avizora la existencia de otro mecanismo judicial ordinario que pueda ser ejercido por el accionante; circunstancia que lo habilita para acudir ante el juez de tutela. 3.1.2.
Inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas e inhabilidad para contratar con el Estado como pena accesoria El artículo 34 del Código Penal –Ley 599 de 2000– clasifica las penas como principales, sustitutas y “accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como principales”; enlistando como principales la privativa de la libertad de prisión, la de prisión perpetua revisable, la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos –artículo 35–.
Como sustitutiva de la pena de prisión, se establece la domiciliaria; y como sustitutiva de la multa, el artículo 36 ibídem contempla el arresto de fin de semana convertible en arresto ininterrumpido. A su turno, el artículo 43 del Código Penal prevé como pena privativa de otros derechos, entre otras, la “inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas”; que a la luz del artículo 44 ibídem “priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales”.
Sobre estas últimas penas, el artículo 52 del mismo compendio normativo señala que, aunque pueden imponerse como principales, “serán accesorias y las impondrá el juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena”.
No obstante, en todos los casos, “la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más”. Evento en el cual, la pena accesoria privativa de otros derechos “se aplicará y ejecutará simultáneamente” a la principal privativa de la libertad.
En síntesis, y en lo que respecta al presente asunto, la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas es una pena privativa de otros TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA N° 41001-33-33-006-2025-00273-01 Accionante: Carlos Augusto Sandino Cano; Accionado: Procuraduría General de la Nación 11 derechos, que debe imponerse –automáticamente, si se quiere– como accesoria a la pena principal de prisión, por un tiempo igual al de la pena principal y hasta una tercera parte adicional; cuyo cumplimiento ocurre de manera simultánea a la pena privativa de la libertad.
De otro lado, el artículo 8° de la Ley 80 de 1993 establece las inhabilidades e incompatibilidades para contratar, señalando en su literal d) del numeral 1°, que son inhábiles para celebrar contratos con entidades estatales “quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas […]”.
Dicha inhabilidad, conforme al inciso de la misma norma, “se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria […] de la sentencia que impuso la pena”. Ahora bien, al resolver sobre la exequibilidad de los apartes citados, en sentencia C-489 de 1996, la Corte Constitucional se refirió a la distinción entre (i) la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (numeral 1° del artículo 43 del Código Penal), y (ii) la inhabilidad para contratar con entidades Estatales (artículo 8, ordinal 1, literal d), de la Ley 80 de 1993); destacándose lo siguiente: “6.2.2.1.
En primer lugar señaló que estas dos figuras hacen parte de sistemas normativos diferentes, la inhabilidad para ejercicio de derechos y funciones públicas, como pena accesoria aplicable por la infracción de normas penales, se encuentra en el Código Penal, mientras que la inhabilidad para contratar con el Estado está contenida en el Estatuto de Contratación Estatal. 6.2.2.2.
De ahí que, en segundo lugar, la pena accesoria obedezca a finalidades como las de retribuir a la sociedad el perjuicio causado por la conducta que afecta un bien jurídico superior o fundamental, en tanto, la prohibición para contratar con el Estado, está ligada a finalidades diferentes de interés público, asociadas al logro de la imparcialidad, la eficacia, la eficiencia y la moralidad en las operaciones contractuales. 6.2.3.
En la providencia mencionada la Corte manifestó que la imposición de la inhabilidad e incompatibilidad constituye una prohibición que restringe la capacidad y la libertad de un contratista para acceder a la contratación, pero no consagra una modalidad adicional de sanción penal a las previstas en el Código de la materia. Lo anterior, bajo el entendido que: ‘Cuando se juzga un ilícito no se tienen en cuenta las condiciones o calidades del sujeto imputado para acceder a la contratación pública, sino la antijuricidad del hecho imputado su culpabilidad y la consiguiente responsabilidad, condiciones y calidades que necesariamente se valoran TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA N° 41001-33-33-006-2025-00273-01 Accionante: Carlos Augusto Sandino Cano;
Accionado: Procuraduría General de la Nación 12 en las operaciones contractuales que realiza el Estado. Por consiguiente, resultan perfectamente diferenciables las sanciones penales de las inhabilidades e incompatibilidades y, en tal virtud, no puede considerarse que la inhabilidad establecida en la ley de contratación implique la existencia de un juzgamiento y de una doble sanción por un mismo hecho.
Es más, cuando en un contratista concurre una causal de inhabilidad o incompatibilidad, simplemente se le priva o se le prohíbe el acceso a la contratación, pero no se le juzga penalmente por un hecho ilícito, ni mucho menos se lo sanciona. Adicionalmente, considera la Corte que la inhabilidad que consagra uno de los apartes normativos acusados, se juzga no solo necesaria, sino conducente y proporcionada a la finalidad que la misma persigue, cual es de que no accedan a la contratación, en forma temporal, como colaboradores en la consecución de los fines propios del contrato, quienes hayan cometido delitos que conlleven la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, porque de alguna manera la celebración y ejecución de contratos comporta el desarrollo de actividades ajenas al ejercicio de dichas funciones’”15.
Todo lo anterior, lleva a colegir que, aunque la inhabilidad para celebrar contratos con entidades estatales tiene como fuente haber sido condenado a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, no se trata de una nueva pena accesoria, ni su vigencia depende del cumplimiento o ejecución de la pena principal o de la accesoria; sino que la inhabilidad surge de manera automática por el solo hecho de haber sido condenado, y se mantiene vigente por el término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria. 3.1.3.
Derecho fundamental al habeas data Además del derecho a la intimidad personal y familiar y al buen nombre, el artículo 15 de la Constitución Política contempla el derecho de toda persona a “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”, señalando que “[e]n la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetará la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”.
Lo anterior se conoce como derecho al habeas data, y ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional (i) como un derecho fundamental autónomo y (ii) como garantía para la protección de otros derechos fundamentales, como 15 Corte Constitucional. Sentencia T-699 de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Citando a: Sentencia C- 489 de 1996.
Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA N° 41001-33-33-006-2025-00273-01 Accionante: Carlos Augusto Sandino Cano; Accionado: Procuraduría General de la Nación 13 la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad16; toda vez que su objeto de protección es la información personal contenida en bases de datos de entidades tanto públicas como privadas.
De ahí que, este derecho permite al titular de los datos personales “exigir a las administradoras de los mismos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos”17. En concreto, ha dicho la Corte Constitucional que contiene las siguientes prerrogativas: “(i) el derecho de las personas a conocer –acceso- la información que sobre ellas está recogida en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las bases de datos donde se encuentra dicha información;
(ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad;
(v) el derecho a excluir información de una base de datos, bien porque se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en la normativa”18 (subrayado fuera de texto). 3.2. Caso concreto En el sub examine, el señor Carlos Augusto Sandino Cano, interpuso acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación; por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, la intimidad personal y el buen nombre, el debido proceso, la honra y el trabajo.
Ello, en tanto le figura en su certificado de antecedentes disciplinarios una inhabilidad para contratar con entidades públicas, relacionada con una condena penal principal a 7 meses y 29 de prisión, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el delito de lesiones personales culposas. No obstante, es beneficiario de la sustitución condicional de la pena; frente a lo cual considera que la suspensión de la pena principal conlleva también la de la accesoria, y en virtud de ello no debería registrar vigente la aludida inhabilidad para contratar.
En términos generales, la Procuraduría General de la Nación adujo que la 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-458 de 2012. Magistrada Ponente: Adriana María Guillén Arango. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-699 de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Citando a: Sentencia T- 729 de 2002. Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. 18 Corte Constitucional.
Sentencia C-748 de 2011. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA N° 41001-33-33-006-2025-00273-01 Accionante: Carlos Augusto Sandino Cano; Accionado: Procuraduría General de la Nación 14 inhabilidad permanece vigente por cinco (5) años contados desde la ejecutoria de la sentencia penal, y que deviene del literal d), numeral 1, del artículo 8 de la Ley 80 de 1993.
Por su parte, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Neiva –vinculado mediante el auto admisorio– informó sobre la situación penal del accionante, precisando que suscribió diligencia de compromiso para disfrutar de la suspensión condicional de la pena el 2 de diciembre de 2024, con periodo de prueba de dos (2) años; y que, a pesar de solicitar la extinción de antecedentes y registro de inhabilidades e incompatibilidades, le fue negada en auto del 11 de noviembre de 2025.
De los documentos allegadas al expediente, se encuentra probado lo siguiente: 1. En sentencia del 15 de julio de 2020, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe, condenó al señor Carlos Augusto Sandino Cano a “la pena principal de 7 meses y 29 días de prisión, y multa de 7,34 smlmv”, como autor del delito de lesiones personales culposas; así como “a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y de funciones públicas por un término igual al de la pena de prisión”19.
En la misma providencia, se declaró que el accionante: “[…] se hace merecedor de la suspensión condicional de la ejecución de la pena […] por un periodo de prueba de dos (2) años, bajo caución de un salario mínimo legal mensual vigente ($877.803), con sujeción a las obligaciones previstas por el artículo 65 del Código Penal, entre ellas, reparar los daños ocasionados con el delito […].
Se citará al sentenciado para que suscriba la respectiva diligencia de compromiso […]”. 2. La anterior decisión fue confirmada integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en sentencia del 23 de noviembre de 202020. 3. El señor Carlos Augusto Sandino Cano, interpuso demanda de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Neiva, la cual fue inadmitida por la Corte Suprema de Justicia en auto del 25 de septiembre de 202421; sin que se presentara petición de insistencia22. 19 Páginas 7 a 27, documento 2 de expediente electrónico. 20 Páginas 28 a 63, ibídem. 21 Páginas 28 a 63, ibídem. 22 Páginas 78 a 79, ibídem.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA N° 41001-33-33-006-2025-00273-01 Accionante: Carlos Augusto Sandino Cano; Accionado: Procuraduría General de la Nación 15 4. La sentencia condenatoria, quedó ejecutoriada el 24 de octubre de 202423. 5. El 2 de diciembre de 2024, el accionante suscribió la diligencia de compromisos exigida para gozar del subrogado de la suspensión condicional de la pena, “por el periodo de prueba de 2 años” 24. 6.
En certificado ordinario de antecedentes N° 281897155 expedido el 6 de octubre de 2025 por la Procuraduría General de la Nación, se registran las siguientes anotaciones a nombre del señor Carlos Augusto Sandino Cano25: 7. El 9 de octubre de 2025, accionante elevó petición ante la Procuraduría General de la Nación, solicitando “corregir y/o actualizar mi registro en el SIRI para que no figure como inhabilitado vigente para contratar con el Estado conforme a la Ley 80 de 1993”; en el sentido de que “se registre únicamente la anotación histórica de la sentencia por el término legal, sin inhabilidad vigente durante el periodo de prueba [de la suspensión condicional de la pena]”26. 8.
A través Oficio N° DRSCI-2813-IJPB del 22 de octubre de 2025, se dio respuesta negativa a la solicitud del actor, explicando27: - Que la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad 23 Página 84, ibídem. 24 Página 83, ibídem. 25 Página 87, ibídem. 26 Páginas 89 a 93, ibídem. 27 Páginas 94 a 97 de documento 2 o documento 11, ibídem.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA N° 41001-33-33-006-2025-00273-01 Accionante: Carlos Augusto Sandino Cano; Accionado: Procuraduría General de la Nación 16 (DRSCI) se encuentra legalmente habilitada para registrar en el Sistema SIRI las sanciones ejecutoriadas y las inhabilidades legales o constitucionales informadas a la Procuraduría General de la Nación, las cuales se reflejan en el certificado de antecedentes disciplinarios. - Que, al consultar el sistema respecto del accionante, se constató el Registro SIRI No. 201499130, reportado por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe (Huila), correspondiente a una condena por lesiones personales, con pena de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por siete (7) meses y nueve (9) días, y suspensión del derecho a conducir por dieciocho (18) meses, ejecutoriada el 24 de octubre de 2024. - Que, dicho registro es público en el certificado ordinario y genera de manera automática la inhabilidad para contratar con entidades estatales, conforme al literal d), numeral 1, del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, por un término de cinco (5) años contados desde la ejecutoria de la sentencia. - Y que, conforme al artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021, los registros del Sistema SIRI solo pueden ser modificados o excluidos mediante decisión judicial o administrativa que deje sin efectos la sanción, inexistente en el caso concreto.
En consecuencia, el Registro SIRI No. 201499130 permanecerá vigente en el certificado del señor Carlos Sandino entre el 24 de octubre de 2024 y el 23 de octubre de 2029. 9. De otro lado el 14 de octubre de 2025, el señor Carlos Sandino, solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva “se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Corregir y/o actualizar mi registro SIRI, para que no me figure como inhabilitado vigente para contratar con el Estado”, reiterando los argumentos de la petición elevada a la Procuraduría28. 10.
En auto del 11 de noviembre de 2025, el aludido Juzgado de Ejecución de Penas se ocupó de la anterior solicitud, para lo cual examinó la posibilidad de declarar la extinción de la pena y la consecuente eliminación de antecedentes; resolviendo “NEGAR […] la EXTINCIÓN DE LA PENA y con ello el levantamiento de las penas principales y accesorias 28 Documento 0033 de expediente penal.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA N° 41001-33-33-006-2025-00273-01 Accionante: Carlos Augusto Sandino Cano; Accionado: Procuraduría General de la Nación 17 impuestas – INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR CON EL ESTADO, fijadas en el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aipe” 29. 11.
Informes de Historia laboral consolidada por PORVENIR S.A., generados el 21 de enero de 202030, el 18 de abril de 202431, el 26 de julio de 202432, el 2 de septiembre de 202433, 26 de septiembre de 202434, el 9 de diciembre de 202435, el 7 de mayo de 202536, y el 16 de junio de 202537. Pues bien, en primer lugar, a partir de las solicitudes de amparo, la Sala se permite precisar que –aunque el accionante no lo hubiese invocado de manera expresa en su escrito de tutela– se está ante una eventual vulneración del derecho al habeas data, en la medida que se pretende la “corrección y/o actualización” de los registros de información que reposan a nombre del señor Carlos Augusto Sandino Cano, en el Sistema de Información para el Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad –SIRI–.
Así, conforme a las manifestaciones de las partes y las pruebas obrantes en el expediente, se constata que el accionante fue condenado por el delito de lesiones personales culposas mediante sentencia del 15 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe, a (i) la pena principal de 7 meses y 29 días de prisión y 7,34 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y (ii) a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Respecto de la ejecución de la pena, se le concedió el subrogado de la suspensión condicional, para el cual suscribió acta de compromiso el 2 de diciembre de 2024, por el periodo de prueba de dos (2) años. Es decir que, actualmente, la ejecución de la pena impuesta al accionante está suspendida hasta el próximo 2 de diciembre de 2026; lo que no significa que la pena se haya extinguido o ya no exista, sino que, como explicó el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en auto del 11 de noviembre de 2025, al resolver la solicitud de extinción de antecedentes: “’SUSPENDE’ la ejecución material de la pena física, para permitir que 29 Documento 0037 de expediente penal. 30 Páginas 21 a 28, ibídem. 31 Páginas 29 a 38, ibídem. 32 Páginas 46 a 55, ibídem. 33 Páginas 56 a 78, ibídem. 34 Páginas 3 a 14, documento 8 de expediente electrónico de primera instancia. 35 Páginas 79 a 89, ibídem. 36 Páginas 90 a 100, ibídem. 37 Páginas 101 a 111, ibídem.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA N° 41001-33-33-006-2025-00273-01 Accionante: Carlos Augusto Sandino Cano; Accionado: Procuraduría General de la Nación 18 durante el periodo de prueba estipulado en la decisión -que en este caso es de dos años- el cual vence el 02 de diciembre de 2026, el sentenciado pueda hacer uso de una medida no privativa de la libertad, por lo que hasta que no se cumpla el tiempo fijado conforme a la sanción penal impuesta y que se contabiliza a partir de la suscripción de diligencia de compromiso, no se podrá dar por terminado el cumplimiento de la pena y por ende, no se podrá ordenar la terminación definitiva del proceso”.
Dicho de otro modo, al accionante no se le eliminó ni se le canceló la pena impuesta, sino que simplemente se puso en pausa el cumplimiento efectivo de la condena, siempre que la persona cumpla ciertas condiciones; pausa que va desde el 2 de diciembre de 2024 hasta el mismo día de 2026. En dicho lapso, no debe cumplir la pena en la forma material de prisión; pero la condena sigue existiendo hasta el cumplimiento de ese plazo, luego de lo cual el juez de ejecución, podrá tenerla por cumplida y terminar el proceso.
Ello implica de entrada que, al poder tener por terminada o cumplida la condena –aunque suspendida–, no pueda eliminarse dicho registro del certificado de antecedentes; porque –se itera– la condena aún existe y no se ha declarado su extinción, tal como lo concluyó el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en auto del 11 de noviembre de 2025.
Lo anterior, respecto a la pena principal de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. No obstante, observa Sala que el actor confunde dicha inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas –impuesta por el juez como pena accesoria– con la inhabilidad para contratar con el Estado que se genera de forma automática según Ley 80 de 1993, a toda aquella persona que sea condenada a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Como se expuso en acápites precedentes, la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas es una pena accesoria a la principal de prisión – aspecto que parece tener claro el accionante– que se impone por un tiempo igual al de la pena principal. Ello es distinto al régimen jurídico de la inhabilidad para contratar con el Estado, que se encuentra previsto en el ordinal 1° del artículo 8 de la Ley 80 de 1993; pues esta última no es una pena accesoria ni depende de la ejecución o cumplimiento de la condena penal, sino que surge de manera autónoma, por el hecho de haber sido condenado a la interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA N° 41001-33-33-006-2025-00273-01 Accionante: Carlos Augusto Sandino Cano; Accionado: Procuraduría General de la Nación 19 Ese surgimiento autónomo o automático, por mandato del mismo ordinal 1° del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, se mantiene vigente por el término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que impuso la pena.
Como en el presente caso la sentencia quedó ejecutoriada el 24 de octubre de 2024, la inhabilidad se extiende hasta el 23 de octubre de 2029; y, por tanto, se encuentra vigente. Así pues, para esta Corporación es claro que ocurren dos situaciones distintas: la primera, es la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, cuyo cumplimiento se encuentra suspendido por periodo de dos (2) años contados a partir del 2 de diciembre de 2024, cuando se suscribió la diligencia de compromiso.
Y la segunda, es la inhabilidad para contratar con el Estado, que se extiende por el término de cinco (5) años contados a partir del 24 de octubre de 2024, fecha en que cobró ejecutoria la sentencia condenatoria penal. Decantado la anterior, es menester verificar si la entidad accionada, ha vulnerado el derecho fundamental al habeas data y los demás derechos fundamentales invocados por el actor, al mantener en el certificado de antecedentes disciplinarios, el registro de la inhabilidad para contratar con el Estado, pese a que el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, declaró la suspensión condicional de la pena.
Recuérdese que el derecho al habeas data permite al titular de la información personal exigir la corrección o actualización de los datos que reposen en las bases de información de las entidades públicas y privadas. Y como quiera que, en el sub examine se estableció que la inhabilidad para contratar con el Estado –diferente a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas– se encuentra vigente, no se observa que la Procuraduría General de la Nación esté vulnerando o amenazando los derechos fundamentales a la igualdad, la intimidad personal y el buen nombre, el debido proceso y la honra del señor Carlos Augusto Sandino Cano; pues la información que reposa en el SIRI, se encuentra actualizada y corresponde con la realidad jurídica del accionante, debiendo permanecer allí dicha anotación hasta el 23 de octubre de 2029.
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el registro de la inhabilidad para contratar con el Estado se realiza en cumplimiento del deber legal de registrar las inhabilidades vigentes, contemplado por el 174 del Código Disciplinario TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA N° 41001-33-33-006-2025-00273-01 Accionante: Carlos Augusto Sandino Cano;
Accionado: Procuraduría General de la Nación 20 Único. Finalmente, en lo relacionado con la vulneración del derecho al trabajo, estima la Sala que no reposa ninguna prueba en el expediente destinada a demostrar que al accionante se le haya negado el acceso a un empleo con ocasión a sus antecedentes disciplinarios; de manera que no se encuentra acreditada la presunta vulneración a este derecho.
Las anteriores razones, llevan a confirmar integralmente la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito, en virtud de lo ordenado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo ordena el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en Sala virtual de Decisión N° 5 de la fecha, mediante Acta No. 083. (Firmado electrónicamente) NELCY VARGAS TOVAR Magistrada (Firmado electrónicamente) GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA Magistrado (Firmado electrónicamente) JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado