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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333004-2025-00063-01

Ponente: Claudia Ximena Ardila Pérez

Fecha: 2025-06-13

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) 1 Se omite la identificación de la accionante y su familia, con el fin de proteger su derecho fundamental a la intimidad y en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 15 de la Constitución Política, 24.3 del CPACA y 18, literal a), de la Ley 1581 de 2012 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: TARSIS NIETO HERNÁNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.098.672.152; en representación de su hijo I.D.J.N.1 itamardavidnietohernandez@gmail.com;

ACCIONADAS: - NUEVA E.P.S secretaria.general@nuevaeps.com.co; - SUPERINTENDENCIA DE SALUD snstutelas@supersalud.gov.co; snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co; correointernosns@supersalud.gov.co; - UGANEP S.A.S calidad@uganep.com; - OFFIMEDICAS S.A. notificaciones.judiciales@offimedicas.com; atencionalusuario@offimedicas.com; - CLINICA GIRON E.S.E notificacionjudicial@giron-santander.gov.co; - CLINICA COMUNEROS notificaciones.judiciales@loscomuneroshub.com;

VINCULADOS: - ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES notificaciones.judiciales@adres.gov.co; - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co; - SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE SANTANDER salud@santander.gov.co; notificaciones@santander.gov.co; - IPS FARMACIA UNICA OFFIMEDICAS notificaciones.judiciales@offimedicas.com; - IPS INSTITUTO DE CORAZON DE BUCARAMANGA SAS SEDE AMBULATORIA gerencia@institutodelcorazon.com;

RADICADO Y ENLACE DEL EXPEDIENTE DIGITAL: 680013333-004-2025-00063-01 TEMA: Derecho a la salud con atención integral. Se confirma la sentencia de primera instancia. No hay lugar a revocar la orden de tratamiento integral ante la necesidad de asegurar que el accionante reciba una atención oportuna y completa en su tratamiento de diabetes mellitus, conforme ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333004-2025-00063-01 ACCIONANTE: TARSIS NIETO HERNÁNDEZ ACCIONADAS: NUEVA EPS Y OTROS VINCULADOS: ADRES Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Se decide la impugnación formulada por las entidades accionadas contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado; remitida al Despacho ponente el 13 de mayo de 2025, según acta de reparto, la cual se muestra en la actuación 03 del expediente digital cargado en el sistema judicial SAMAI2.

I.

ANTECEDENTES A. El escrito de tutela3 1. Pretensiones La parte accionante, en calidad de agente oficiosa de su hijo I.D.J.N., solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al mínimo vital con tratamiento integral, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por la Nueva EPS, la Superintendencia Nacional de Salud, la UGANEP S.A.S., Offimédicas S.A., la Clínica Girón E.S.E. y la Clínica Comuneros, debido a las presuntas dilaciones en la expedición de órdenes para las citas médicas especializadas, el acceso a medicamentos y elementos de salud, así como en la prestación del tratamiento integral relacionado con su diagnóstico de diabetes mellitus. 2.

Hechos La parte accionante manifiesta que el joven I.D.J.N. ha sido diagnosticado con diabetes mellitus de por vida y requiere tratamiento constante, suministro de insulina, citas médicas especializadas y el uso de una bomba de insulina, pues es insulinodependiente, y la falta de estos elementos pone en riesgo su vida. Precisa que, hasta la fecha, no ha recibido la bomba de insulina solicitada, no se han agendado las citas con los especialistas en endocrinología, gastroenterología, anestesiología, cardiología pediátrica, psicología y nutrición, y no se ha entregado la totalidad de los medicamentos formulados.

Añade que interpuso queja ante la Superintendencia Nacional de Salud, pero esta no ha realizado la vigilancia adecuada sobre las EPS e IPS involucradas, ni ha impuesto las sanciones correspondientes por los incumplimientos en la prestación de los servicios médicos. B. Informes de la parte accionada y de las vinculadas 1. La UGANEP S.A.4 se opone a las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se ha acreditado la afectación alegada respecto a su actuación. Precisa que la imposibilidad de agendar los servicios médicos solicitados se debe a la cancelación de las agendas médicas por incumplimiento contractual con la Nueva E.P.S., lo que no le es atribuible.

Añade que su actuación se enmarca en los contratos suscritos con las E.P.S. y que no tiene facultad para autorizar procedimientos médicos, exámenes, tratamientos, citas, terapias ni la entrega de medicamentos. Resalta que no ha recibido quejas ni reclamos sobre sus actuaciones, lo que, a su juicio, demuestra que ha cumplido con cabalidad sus funciones. 2 Expediente digital en SAMAI.

Índice 02. Documento: 1ED_ActadeReparto483292p(.pdf) 3 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 3, documento denominado: 4ED_DemandaAnexos251pdf 4 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 6. a las prescripciones que el médico tratante realice para tal fin.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333004-2025-00063-01 ACCIONANTE: TARSIS NIETO HERNÁNDEZ ACCIONADAS: NUEVA EPS Y OTROS VINCULADOS: ADRES Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 2.

La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES5 solicita su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumenta que son las EPS las responsables de garantizar a sus afiliados el acceso a los servicios de salud con calidad, oportunidad y eficiencia, y que, por lo tanto, no es responsable de la violación de los derechos fundamentales invocados.

Aclara que la cobertura integral del servicio de salud está financiada a través del Plan de Beneficios en Salud, por lo que no procede ninguna solicitud de recobro por parte de la EPS. 3. La Nueva EPS6 corrobora que el joven I.D.J.N. está afiliado al sistema de salud bajo el régimen subsidiario. Asegura que los servicios solicitados han sido direccionados y autorizados a diversas IPS dentro de su red de prestadores contratados, que incluyen especialistas en endocrinología pediátrica, psicología, anestesiología, cardiología pediátrica, nutrición y dietética, así como exámenes de laboratorio, procedimientos diagnósticos y medicamentos, lo que, en su opinión, demuestra su gestión para garantizar los servicios médicos solicitados.

En cuanto a la pretensión de tratamiento integral, resalta que cuenta con un modelo de acceso a los servicios mediante urgencia o a través de la IPS primaria asignada a cada afiliado, lo que garantiza la atención integral. Asimismo, argumenta que la intervención del juez solo procedería en caso de que exista una orden médica específica y una negligencia en la prestación del servicio, situación que, según la EPS, no se ha presentado en este caso, ya que asegura que se ha garantizado el acceso a los tratamientos conforme a los mecanismos establecidos en la normativa vigente. 4.

El Instituto del Corazón de Bucaramanga S.A.7 sostiene que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados, pues su intervención en el caso se limita a una consulta con hemodinamia pediátrica que fue autorizada por la Nueva E.P.S., por lo que no existe ninguna actuación pendiente que pueda constituir una vulneración de derechos. Precisa que las patologías mencionadas en el área de endocrinología no están dentro de su ámbito de acción, que se centra en la cardiología, y que la única intervención realizada en relación con el joven I.D.J.N. fue una ecocardiografía pediátrica.

Resalta que la acción está dirigida contra la Nueva E.P.S., entidad que tiene la responsabilidad de garantizar los servicios solicitados, ya que no está dentro de sus facultades autorizar tratamientos, medicamentos, servicios de transporte, alojamiento, alimentación, enfermería, ambulancia ni exoneraciones económicas. 5. La Superintendencia Nacional de Salud8 solicita su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que los hechos denunciados no derivan de acciones u omisiones atribuibles a dicha entidad.

Enfatiza que su papel se limita a la inspección, vigilancia y control del sistema general de seguridad social en salud, sin que le corresponda directamente garantizar la 5 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 8. 6 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos.

Índice 9. 7 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 12. 8 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 13. ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333004-2025-00063-01 ACCIONANTE: TARSIS NIETO HERNÁNDEZ ACCIONADAS: NUEVA EPS Y OTROS VINCULADOS: ADRES Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander prestación de servicios médicos, subrayando que no es un ente jerárquicamente superior a las EPS.

Refiere que, frente a la protección constitucional de los menores, ha emitido instrucciones para inaplicar las restricciones del POS cuando frente a los casos que involucren derechos fundamentales de niños y niñas. C. Sentencia de primera instancia9 Mediante providencia del 8 de abril de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga amparó los derechos fundamentales invocados, así:

PRIMERO. TUTÉLANSE los derechos fundamentales a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida, al mínimo vital con TRATAMIENTO INTEGRAL a IDJN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDÉNASE a NUEVA E.P.S, SUPERINTENDENCIA DE SALUD, UGANEP S.A.S, OFFIMEDICAS S.A, CLINICA GIRON E.S.E, CLINICA COMUNEROS, ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, IPS FARMACIA UNICA OFFIMEDICAS, IPS INSTITUTO DE CORAZON DE BUCARAMANGA SAS SEDE AMBULATORIA para que en coordinadamente le garanticen y brinden a IDJN la ATENCION INTEGRAL EN SALUD, entiéndase los requerimientos a que hubiere lugar, incluidos los medicamentos, exámenes, procedimientos, consultas especializadas y en general todos los servicios médicos que hayan sido ordenados por los profesionales de la salud tratantes para la atención de su patología, con exclusión de pago de cuota moderadora frente a la prestación de los servicios médicos relacionados con estas enfermedades, de acuerdo con el tratamiento médico prescrito y, que ya viene siendo objeto de examen y seguimiento por la EPS en la que se encuentra actualmente afiliada, debiendo autorizar -sin dilaciones- el suministro de todos los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y, en general, cualquier servicio, PBS o NO PBS, que prescriba su médico tratante.

Como fundamento de su decisión, el a quo precisó que, a pesar de que las entidades se pronunciaron frente a la acción de tutela, omitieron referirse a las órdenes médicas, procedimientos y citas solicitadas. Precisó que, frente a la Superintendencia Nacional de Salud, no se acreditaron actuaciones concretas respecto a la queja presentada por el accionante, ni medidas adoptadas frente a las presuntas irregularidades.

Por su parte, advirtió que la Clínica Girón E.S.E., Offimédicas S.A., la IPS Farmacia Única Offimédicas, la Clínica Comuneros, el Ministerio de Salud y la Secretaría de Salud Departamental de Santander guardaron silencio, lo que impidió establecer con certeza su eventual participación o negligencia en los hechos expuestos. Sostuvo, respecto a la atención integral, que, en virtud de la enfermedad que padece el joven I.D.J.N., es necesario ordenar la atención integral en salud, para brindarle una adecuada recuperación, conforme a las prescripciones que el médico tratante disponga para tal fin.

En relación con el cobro de cuotas moderadoras y de recuperación, advirtió que estas son legítimas siempre que no obstruyan ni limiten el acceso a los servicios de salud 9 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 14. ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333004-2025-00063-01 ACCIONANTE: TARSIS NIETO HERNÁNDEZ ACCIONADAS: NUEVA EPS Y OTROS VINCULADOS: ADRES Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander de la población más pobre y vulnerable, por lo que deben ser exceptuadas de su pago aquellas personas que, debido a su precaria condición económica, no pueden asumirlas, como en este caso.

De lo contrario -agrega-, dichas cuotas se convertirían en barreras arbitrarias para acceder al servicio de salud. D. Las impugnaciones 1. La Nueva E.P.S.10 reitera que la acción es improcedente por no evidenciarse omisión en la prestación de los servicios médicos solicitados. Argumenta que estos han sido gestionados, direccionados y autorizados conforme a la normativa vigente, por lo que, al encontrarse en trámite o ya autorizados, la tutela pierde su razón de ser.

Añade que muchos de los servicios solicitados corresponden a tecnologías no PBS, las cuales deben ser prescritas por el médico tratante a través del aplicativo MIPRES y, en este caso, no se allegó fórmula médica válida ni registro en dicho sistema, lo que impide la autorización o entrega de los servicios. 2. El Instituto del Corazón de Bucaramanga11 solicita que se revoque parcialmente el ordinal segundo de la sentencia impugnada y, en su lugar, se le desvincule de la acción de tutela.

Cuestiona que el a quo haya reconocido en las consideraciones de la sentencia impugnada que se acreditó el cumplimiento de las solicitudes de la parte accionante, en lo que respecta a su competencia, pero que igualmente haya proferido órdenes en su contra, especialmente porque estas imponen cargas que no le corresponden. Enfatiza que no tiene competencia para garantizar la entrega de medicamentos, la realización de exámenes o procedimientos médicos, y que está limitada a las autorizaciones emitidas por la Nueva E.P.S. 3.

El Ministerio de Salud y Protección Social12 solicita que se revoque parcialmente el ordinal segundo de la sentencia impugnada y, en su lugar, se le desvincule de la acción de tutela. Afirma que no presta servicios de salud ni reconoce prestaciones económicas, ya que su función es formular y coordinar políticas públicas en salud, mientras que las funciones de inspección y vigilancia son exclusivas de la Superintendencia Nacional de Salud.

Asimismo, la prestación de servicios de salud y la garantía del acceso a tecnologías médicas corresponden a las EPS, en este caso, a la Nueva EPS. Reprocha la orden que dispone el tratamiento integral, pues el fallo de tutela no puede ordenar prestaciones futuras e indeterminadas sin una prescripción médica específica. 4. El Departamento de Santander13 solicita que se revoque parcialmente el ordinal segundo de la sentencia impugnada y, en su lugar, se le desvincule de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Aclara que elaboró el informe de contestación para intervenir en la primera instancia, pero por error involuntario fue radicado erróneamente en el aplicativo judicial SAMAI. Señala que el fallo le impone obligaciones que exceden sus competencias, ya que sus funciones se limitan a la coordinación, vigilancia y control del servicio, y no incluyen la prestación directa ni la realización de afiliaciones al sistema general de salud ni a los procesos de sisbenización. II.

CONSIDERACIONES A. Acerca de la Competencia La competencia para resolver el recurso de impugnación recae en esta Corporación, según lo dispuesto en los artículos 1° del Decreto 1382 de 2000 y 37 del Decreto 2591 10 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 16. 11 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI.

Gestión en otros despachos. Índice 17. 12 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 19. 13 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 18 ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333004-2025-00063-01 ACCIONANTE: TARSIS NIETO HERNÁNDEZ ACCIONADAS: NUEVA EPS Y OTROS VINCULADOS: ADRES Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander de 1991, como quiera que se interpuso contra una sentencia de tutela de primera instancia proferida por un juez administrativo de esta sede judicial.

B. El problema jurídico y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico: ¿Debe mantenerse la orden de tratamiento integral que fue concedida por el a quo para garantizar el manejo oportuno de la patología que padece el accionante? Tesis: Sí. Fundamento: No hay lugar a revocar la orden de tratamiento integral ante la necesidad de asegurar que el accionante reciba una atención oportuna y completa en su tratamiento de diabetes mellitus, conforme a las prescripciones que el médico tratante realice para tal fin.

No obstante, una lectura de las competencias de las entidades accionadas y vinculadas permite afirmar que la orden proferida debe recaer exclusivamente sobre la Nueva E.P.S. En este caso, las pruebas recaudadas permiten establecer que, en primer lugar, persisten dilaciones por trámites administrativos que pone en peligro el derecho fundamental a la salud del actor y; en segundo lugar, se acreditó que el joven I.D.J.N. está diagnosticado con diabetes mellitus, una enfermedad endocrina-metabólica y vascular, crónica, la cual requiere un plan de manejo claro e ininterrumpido.

Ahora, entidades como la Superintendencia Nacional de Salud, la ADRES, el Ministerio de Salud y la Secretaría de Salud Departamental de Santander no tienen la facultad para prestar el servicio de salud, pues su función es de inspección, vigilancia y control. Por otro lado, las IPS como UGANEP S.A.S., Offimedicas S.A., la Clínica Girón, la Clínica Comuneros y el Instituto de Corazón de Bucaramanga, no han mostrado negligencia en su actuación. C. Marco jurídico 1.

Procedencia del tratamiento integral en salud El tratamiento integral constituye una orden que puede impartir el juez de tutela, cuyo cumplimiento exige una atención continua «ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad»14 a cargo de las Entidades Prestadoras de Salud. En este sentido, con fundamento en los principios de integralidad y continuidad, la concesión del tratamiento integral obliga a que el servicio de salud incluya de manera permanente todos los componentes que el médico tratante determine con claridad como necesarios, ya sea para la recuperación total del paciente o para aliviar las afecciones que afecten su calidad de vida.15 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido unos criterios indispensables para la procedencia de una orden que disponga el acceso al tratamiento integral.

Al respecto, ha determinado que el juez de tutela debe verificar, en primer lugar, si la Entidad Prestadora de Salud ha incurrido en negligencia en la prestación del servicio y ha precisado que esta actuación no puede presumirse. Asimismo, ha reiterado que no corresponde al juez constitucional impartir órdenes 14 Corte Constitucional, sentencias T-005 de 2023, T-394 de 2021, T-275 de 2020, SU 508 de 2020, T-513 de 2020, T-259 de 2019, T-387 de 2018, entre otras. 15 Corte Constitucional, sentencias T-275 de 2020 y T-727 de 2011 ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333004-2025-00063-01 ACCIONANTE: TARSIS NIETO HERNÁNDEZ ACCIONADAS: NUEVA EPS Y OTROS VINCULADOS: ADRES Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander basadas en la presunción de mala fe por parte de la entidad.16, ni «dictar órdenes sin un sustento médico suficiente»17.

En este sentido, ha indicado que, como segundo criterio, resulta indispensable corroborar la existencia de órdenes médicas emitidas por un profesional de la salud, en las cuales se especifiquen los servicios requeridos por el paciente. Dichas órdenes deben «incluir todos los elementos específicos (servicios o tecnologías en salud, entre otros) que el médico tratante prescriba y que, conforme a su criterio especializado, sean necesarios de manera continua»18 para conservar o restablecer la salud del paciente.

Adicionalmente, ha determinado que, en el análisis del caso concreto, el juez «está facultado para considerar criterios auxiliares que le permitan evaluar las condiciones particulares del solicitante, tales como su condición de sujeto de especial protección constitucional o la existencia de un estado de salud especialmente precario». 19 Corolario con lo expuesto, la Corte Constitucional ha enfatizado que «[l]a claridad sobre el tratamiento existente es imprescindible»20, pues el juez de tutela está impedido para pronunciarse sobre aspectos futuros, emitir órdenes indeterminadas y reconocer prestaciones inciertas.

En esta misma línea, «le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes»21 Por lo anterior, se concluye que la atención integral en salud constituye una obligación ineludible de todas las entidades encargadas de la prestación del servicio público de salud, y su reconocimiento resulta procedente a través de la acción de tutela.

En este sentido, para que dicho reconocimiento prospere, es necesario que, conforme al artículo 8622 constitucional, se haya concretado «a priori» una acción u omisión23 que constituya una amenaza o vulneración de algún derecho fundamental, así como la existencia de prescripciones médicas claras y específicas sobre los servicios de salud requeridos por el paciente.

De esta forma se garantiza una atención completa y de calidad al usuario, especialmente en casos de sujetos de especial protección constitucional o de personas que se encuentran en condiciones precarias de salud. 2. Diferencia entre el principio de integralidad y el tratamiento integral El principio de integralidad del sistema de salud fue establecido por el literal d) del artículo 2º de la Ley 100 de 199324 como: «(…) la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y 16 Corte Constitucional, Sentencia T-264 del 18 de julio de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera: «Ahora bien, sin presumir la mala fe, el juez puede pronunciarse sobre esta posible negligencia de la EPS en la prestación del servicio; de cara a la situación, la Corte señaló los eventos en que puede suceder: por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte». 17 Corte Constitucional, Sentencia T-430 del 23 de octubre de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-252 del 28 de junio de 2024, M.P. Vladimir Fernández Andrade. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-016 del 28 de enero de 2025, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-081 del 26 de febrero de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Ibidem. 22 Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-508 del 7 de diciembre de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas: «(…) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte». 24 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones» ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333004-2025-00063-01 ACCIONANTE: TARSIS NIETO HERNÁNDEZ ACCIONADAS: NUEVA EPS Y OTROS VINCULADOS: ADRES Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley».

Posteriormente, su reconocimiento fue reforzado en el artículo 8º de la Ley Estatutaria de Salud,25 en los siguientes términos: «Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.» Como se observa, este principio tiene como finalidad garantizar el acceso a todos los servicios y tecnologías que una persona requiera para recibir una atención integral en salud.

En este sentido, la Corte Constitucional26 ha sostenido que dicho mandato no se restringe únicamente a la prestación de los servicios necesarios para superar las dificultades físicas y mentales del momento, sino que también busca asegurar que la persona pueda llevar una «vida con integridad y dignidad personal»27. Al respecto, ha expresado lo siguiente: «En virtud del principio de integralidad, las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías de un paciente, “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”.

Ello con el fin, no solo de restablecer las condiciones básicas de vida de la persona o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias». En este punto, resulta fundamental diferenciar el principio de integralidad en el sistema de salud de la figura del tratamiento integral.

Como se ha indicado, el principio de integralidad constituye un mandato que orienta toda la actuación de las entidades prestadoras de servicios de salud dentro del Sistema General de Seguridad Social. En contraste, el tratamiento integral corresponde a una orden que puede impartir el juez constitucional cuando se evidencia negligencia por parte de estas entidades, la cual tiene como propósito garantizar la prestación efectiva del servicio de salud y garantizar el suministro de aquellas prestaciones médicas encaminadas a la recuperación del paciente o la mitigación de sus dolencias.

No obstante, su procedencia está supeditada al cumplimiento de los presupuestos señalados en el acápite anterior. 3. La negativa a otorgar un tratamiento integral no excluye la aplicación de los principios de integralidad, continuidad y oportunidad El derecho fundamental a la salud se desarrolla a través de diversos principios constitucionales que garantizan la posibilidad efectiva de acceder a todos los tratamientos, medicamentos e intervenciones necesarias para asegurar el más alto nivel de salud de las personas.

Estos principios imponen deberes exigibles a las 25 Ley Estatutaria 1751 De 2015 26 Corte Constitucional, Sentencia T-081 del 26 de febrero de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Además, véanse entre otras, las sentencias T-445 de 2017, T-062 de 2017, T-408 de 2011, T-1059 de 2006, T-062 de 2006, T-730 de 2007, T-536 de 2007, y T-421 de 2007. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-010 del 22 de enero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333004-2025-00063-01 ACCIONANTE: TARSIS NIETO HERNÁNDEZ ACCIONADAS: NUEVA EPS Y OTROS VINCULADOS: ADRES Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander entidades prestadoras de servicios de salud dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.28 Dentro de estos principios, recogidos en la Ley 1751 de 201529, se destacan los de integralidad, continuidad y oportunidad, los cuales son «interdependientes y deben verse de manera conjunta pues la afectación de uno necesariamente impactará la de otros»30.

El principio de integralidad31 tiene como finalidad garantizar el suministro de los servicios y tecnologías en salud de manera completa, eficiente, oportuna y con calidad, de modo que se brinde una atención integral que responda a las necesidades del paciente. Por su parte, el principio de oportunidad32 garantiza que el usuario reciba la prestación del servicio de salud en el momento adecuado, permitiendo su recuperación sin sufrir dolores innecesarios, deterioros en su condición o dilaciones injustificadas.

Este principio está directamente relacionado con la entrega puntual de medicamentos y la prestación de los servicios requeridos dentro del tiempo y bajo las condiciones definidas por el médico tratante. A su vez, el principio de continuidad33 establece que la prestación de los servicios de salud no debe ser suspendida por razones administrativas o financieras.

En ese sentido, toda interrupción arbitraria del servicio desconoce este principio y vulnera el derecho a una atención continua, lo cual es esencial para la recuperación del paciente y el adecuado manejo de su condición de salud. La garantía de estos principios en la prestación del servicio de salud depende, en gran medida, de la eliminación de barreras que impidan al usuario acceder de manera oportuna y eficiente a los servicios que requiere.

Por lo tanto, estos principios «irradian y guían todas las actuaciones de las entidades prestadoras de salud»34, sin que su cumplimiento esté condicionado a la expedición de una orden judicial derivada de la interposición de una acción de tutela. Ahora bien, a la luz de lo expuesto en los acápites anteriores, el desconocimiento de estos principios por parte de las entidades no faculta, por sí solo, al juez de tutela para ordenar un tratamiento integral.

Del mismo modo, el usuario no puede pretender el reconocimiento de dicho tratamiento como un mecanismo para garantizar el cumplimiento futuro de estos principios, pues una decisión en este sentido depende de la verificación de otras circunstancias que justifiquen su procedencia. Además, ello contravendría el principio de inmediatez de la acción de tutela, el cual exige la existencia de una afectación actual e inminente.

D. Análisis de las pruebas De acuerdo con el material probatorio aportado se encuentra acreditado lo siguiente: 28 Corte Constitucional, Sentencia T-275 del 31 de julio de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 29 Por Medio De La Cual Se Regula El Derecho Fundamental A La Salud Y Se Dictan Otras Disposiciones. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-252 del 28 de junio de 2024, M.P. Vladimir Fernández Andrade. 31 Ley 1751 de 2015, Artículo 8.

La integralidad: Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. 32 Ley 1751 de 2015, Artículo 6, literal e). Oportunidad: La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones." 33 Ley 1751 de 2015, Artículo 6, literal d).

Continuidad: Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas. 34 Corte Constitucional, Sentencia T-513 del 11 de diciembre de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333004-2025-00063-01 ACCIONANTE: TARSIS NIETO HERNÁNDEZ ACCIONADAS: NUEVA EPS Y OTROS VINCULADOS: ADRES Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 1.

En joven I.D.J.N. tiene 15 años, padece diabetes mellitus - insulinodependencia, según consta en su historia clínica. 35 2. El 7 de enero de 2025 la UGANEP S.A.S. ordenó la entrega del sensor de glucosa Guardian 4, caja con 5 unidades; set de infusión subcutáneo de 6 mm, caja con 10 unidades; y reservorio subcutáneo de 3 ml, caja con 10 unidades.

Tres días después, ordenó la entrega de insulina glargina, lapicero prellenado de 100 UL/ml, para 6 meses. 36 3. Mediante orden del 28 de enero de 2025, el médico tratante Jaclin Nieto, adscrito a la Nueva EPS, remitió al paciente a la Fundación Cardiovascular de Colombia para consulta de primera vez con un especialista en cardiología pediátrica.

Ese mismo día, el paciente fue remitido a la unidad de gastroenterología, nutrición y endoscopia pediátrica para realizar una esofagogastroduodenoscopia. 37 4. Mediante orden médica del 20 de febrero de 2025, la Nueva EPS realizó la remisión del paciente para la farmacia Offimedicas para recibir la bomba de insulina MiniMed 780G, el reservorio para bomba de insulina Medtronic, caja con 10 unidades; y el set de infusión para bomba de insulina Medtronic, caja con 10 unidades. 38 5.

Siete días después, el 27 de febrero de 2025, la parte accionante, al acercarse a reclamar los medicamentos formulados, recibió como respuesta de la farmacia Offimedicas que la bomba de insulina MiniMed 780G no se encuentra cubierta, según consta en el recibo aportado a continuación: 39 DEVOLUCIÓN DE USUARIOS Motivo: Devolución producto: pbs condicionado Estimado(a) usuario(a), Offimedicas S.A. se permite informar que el producto solicitado no se encuentra cubierto por el diagnóstico relacionado para el servicio ordenado.

Lo invitamos a indagar con su médico tratante una solución terapéutica alterna. Agradecemos su comprensión y quedamos a su disposición para cualquier aclaración futura que requiera. Observación: Se libera autorización pero no se dispensa no entregado Fecha: 2025-02-27 17:40:14 Nº Orden/F. Médica: EPS: Nueva EPS IPS: Offimedicas Medicamento: Sensor Guardian para bomba de insulina minimed 780g Caja x 5 minimed ref amut-7040c8 MEDTRONIC 20198385 Cantidad Unitaria: 5 Documento Paciente: CC 1100893164 Funcionario que lo atiende: Mayra Natalia Piñeres Rojas 35 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI.

Gestión en otros despachos. Índice 3, documento denominado: 4ED_DemandaAnexos251pdf 36 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 3, documento denominado: 4ED_DemandaAnexos251pdf 37 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 3, documento denominado: 4ED_DemandaAnexos251pdf 38 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI.

Gestión en otros despachos. Índice 3, documento denominado: 4ED_DemandaAnexos251pdf 39 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 3, documento denominado: 4ED_DemandaAnexos251pdf ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333004-2025-00063-01 ACCIONANTE: TARSIS NIETO HERNÁNDEZ ACCIONADAS: NUEVA EPS Y OTROS VINCULADOS: ADRES Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Farmacia: Cabecera Agradecemos su comprensión! De conformidad con los elementos probatorios analizados y el marco jurídico expuesto, la Sala concluye que no hay lugar a revocar la orden de tratamiento integral ante la necesidad de asegurar que el joven I.D.J.N. reciba una atención oportuna y completa frente a su tratamiento médico para atender su diabetes mellitus – insulinodependencia. Como lo advirtió el a quo, aunque las entidades, en especial la Nueva EPS, presentaron pruebas de las actuaciones realizadas en favor de los servicios médicos requeridos para el joven I.D.J.N., no es posible afirmar que se garantice un tratamiento adecuado para una patología de alta complejidad como la que padece el accionante.

La diabetes mellitus es una enfermedad metabólica compleja y heterogénea, caracterizada por altas concentraciones de glucosa en sangre, asociadas con un deterioro en la producción de insulina (tipo I) o en su acción (tipo II), lo que impide al organismo utilizar de manera adecuada los nutrientes. Según la literatura médica, esta patología es una enfermedad endocrina-metabólica y vascular, crónica, que se encuentra entre las diez principales causas de muerte en la mayoría de los países de América.40 De conformidad con los informes presentados, se observa que la EPS aún tiene en trámite la autorización de controles médicos y la entrega de medicamentos.

Esta circunstancia constituye una barrera administrativa que pone en peligro el derecho fundamental a la salud del actor. No implica que la EPS esté obligada a contratar con una IPS en particular, sino que debe garantizar la continuidad del servicio ante los cambios que realice en su red de instituciones prestadoras. Además, la orden del tratamiento integral es procedente, pues el objetivo principal del mecanismo constitucional es garantizar la protección de derechos fundamentales, no solo de manera inmediata, sino también de forma continua, para evitar dilaciones administrativas que impidan o retarden el acceso a los servicios de salud.

En el presente caso, se acredita un plan de manejo claro e ininterrumpido que justifica la adopción de una medida de amparo, y se demuestra una afectación actual o inminente del derecho a la salud, dada la condición de insulinodependencia del joven I.D.J.N. Por lo tanto, se considera necesario ordenar la atención integral en salud que requiera, con el fin de brindarle una adecuada recuperación, conforme a las prescripciones que el médico tratante realice para tal fin.

Ahora, una lectura de las competencias en cabeza de las entidades accionadas y vinculadas permite a la Sala afirmar que, en contra de lo sostenido por el a quo, la orden proferida debe recaer exclusivamente sobre la Nueva E.P.S., entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud a favor del joven I.D.J.N., en su calidad de afiliado.

En cuanto a la Superintendencia Nacional de Salud, la ADRES, el Ministerio de Salud y la Secretaría de Salud Departamental de Santander el legislador no les ha conferido la facultad para prestar el servicio de salud, pues son organismos de inspección, vigilancia y control en el ámbito de sus competencias. Por su parte, en lo que respecta a la UGANEP S.A.S., Offimedicas S.A., la Clínica Girón, la Clínica Comuneros y el Instituto de Corazón de Bucaramanga, en su calidad de IPS, los tratamientos que puedan ofrecer requieren la previa autorización de la 40 Caracterización de la diabetes mellitus.

Caracterización de la diabetes mellitus. Rev Cubana Med Gen Integr [online]. 2003, vol.19, n.4, pp. 0-0. ISSN 1561-3038. Rev Cubana Med Gen Integr [online]. 2003, vol.19, n.4, pp. 0-0. ISSN 1561-3038. ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333004-2025-00063-01 ACCIONANTE: TARSIS NIETO HERNÁNDEZ ACCIONADAS: NUEVA EPS Y OTROS VINCULADOS: ADRES Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Nueva E.P.S., en calidad de prestador.

Al contrastar el marco de sus competencias con el libelo probatorio, el Tribunal no advierte un temor fundado de que dichas entidades vayan a desconocer los derechos del joven I.D.J.N. en el momento en que les corresponda prestar el servicio, ya que este habrá sido autorizado previamente por la Nueva E.P.S., quien, se reitera, es la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio.

En consecuencia, se modificará el ordinal segundo de la decisión adoptada por el juez de primera instancia, de manera que la orden proferida recaiga exclusivamente sobre la Nueva E.P.S., entidad responsable de garantizar la prestación del servicio de salud a favor del joven I.D.J.N. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 8 de abril de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga. En su lugar, PRIMERO. TUTÉLANSE los derechos fundamentales a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida, al mínimo vital con TRATAMIENTO INTEGRAL a IDJN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDÉNASE a NUEVA E.P.S, para que le garantice y brinde a IDJN la ATENCION INTEGRAL EN SALUD, entiéndase los requerimientos a que hubiere lugar, incluidos los medicamentos, exámenes, procedimientos, consultas especializadas y en general todos los servicios médicos que hayan sido ordenados por los profesionales de la salud tratantes para la atención de su patología, con exclusión de pago de cuota moderadora frente a la prestación de los servicios médicos relacionados con estas enfermedades, de acuerdo con el tratamiento médico prescrito y, que ya viene siendo objeto de examen y seguimiento por la EPS en la que se encuentra actualmente afiliada, debiendo autorizar -sin dilaciones- el suministro de todos los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y, en general, cualquier servicio, PBS o NO PBS, que prescriba su médico tratante.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO: REMITIR por la Secretaría de la Corporación el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión una vez ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala Virtual según Acta No. 51 de 2025 [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada ponente [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CAROLINA ARIAS FERREIRA MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Magistrada