TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 26 de marzo de 2026 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-001-2022-00355-01 (A-0974-2025) Demandante: Gloria Elena López Morales Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira Tema: Sustitución pensional de la asignación de retiro / Prueba de convivencia / Nulidad de matrimonio católico Y SUS EFECTOS CIVILES / NIEGA / Convivencia de 5 años en cualquier tiempo para cónyuges con sociedad conyugal vigente / Se acredita con el conjunto de pruebas / Los efectos de la nulidad del matrimonio católico se materializan una vez se ejecute por un juez / REVOCA / ACCEDE
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Sin observar irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira el veintiuno (21) de marzo de 2025, que negó las súplicas de la demanda. 2.
ANTECEDENTES La señora Gloria Elena López Morales, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, en procura de las siguientes: 1.
Pretensiones2: 1 Archivo N° 40 y 41 del expediente digital. 2 Archivo No. 3 pág. 11-12 del expediente digital. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00355-01 (A-0974-2025) 2. Hechos: 3 Los HECHOS de la demanda, pueden abreviarse así: 2.1. Se afirma que el señor Carlos Alberto Marín Trujillo, quien ostentaba el grado de Sargento Viceprimero (R) de la Policía Nacional, era pensionado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, entidad que le reconocía una asignación de retiro que para el mes de diciembre del año 2021. 2.2.
Indica que el fallecido contrajo matrimonio bajo el rito católico con la señora Gloria Elena López Morales el día 24 de febrero de 1983, acto que posteriormente fue registrado en la Notaría Única del Círculo de Aguadas-Caldas. 2.3. De tal unión procrearon dos hijos y fijaron su residencia principal en la ciudad de Pereira; aduciendo que tanto la demandante como sus hijos dependían económicamente del sargento. 3 Pág. 6-10 ibidem.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00355-01 (A-0974-2025) 2.4. Adicionalmente, señala que por motivos de carácter personal los cónyuges tramitaron ante el Tribunal Eclesiástico de Manizales la nulidad del matrimonio católico, decisión adoptada mediante sentencia del 11 de junio de 1996. No obstante, se aclara que dicha nulidad eclesiástica no implicó la cesación de los efectos civiles del matrimonio ni la liquidación de la sociedad conyugal, circunstancia que jurídicamente mantuvo vigente el vínculo civil entre los esposos 2.5.
Manifiesta que para junio de 1996, dejó de convivir con el fallecido bajo el mismo techo; no obstante, aduce que el señor continuó cubriendo todas las necesidades hasta el año 2002 que decidieron nuevamente convivir “bajo una comunidad de vida permanente y singular”. 2.6. Luego, el señor Carlos Alberto Marín Trujillo, en calidad de pensionado de CASUR afilió a la demandante a CASUR y SANIDAD como su beneficiaria en calidad de cónyuge. 2.7.
Mediante declaración juramentada del 21 de diciembre de 2011 el señor Carlos Alberto indicó que la señora Gloria Elena López Morales era su cónyuge y que, ella dependía económicamente de él. 2.8. Posteriormente, indica que el señor Carlos Marín Trujillo empezó a deteriorarse con ocasión a un tema de salud mentar a finales del año 2012 y que fue la actora, quien lo acompañaba a citas médicas. 2.9.
Indica que desde el año 2002 hasta el año 2016 la actora estuvo al pendiente del sargento sin que fuera abandonado en algún momento. 2.10. No obstante, indica que en el año 2016 accedió a que las señoras Elizabeth Marín y Luz Mary Marín, en calidad de hijas del causante, tuvieran la custodia y el cuidado de este; situación que no le impidió seguir visitándolo en la ciudad de Manizales desde el 2016 hasta la fecha de su fallecimiento, esto es, el 23 de diciembre de 2021. 2.11.
El día 20 de enero de 2022, la demandante reclamó ante CASUR, la sustitución de la asignación de retiro en calidad de cónyuge supérstite; la cual, fue negada mediante la resolución N° 2556 del 28 de marzo de 2022. 3. Normas violadas y concepto de la violación. La demandante considera como violadas las siguientes normas: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00355-01 (A-0974-2025) ➢ Constitución Política: artículos 2, 4, 13, 42, 48 y 53. ➢ Ley 979 de 2005 Art.1° ➢ Ley 100 de 1993 Art. 47 Como concepto de la violación desarrolla como primera mediad un planteamiento de carácter constitucional en el cual destaca que el juez no puede limitarse a la aplicación estrictamente formal de la ley, dado que debe orientarse hacia la realización de la justicia material y la búsqueda de la verdad.
Trae a colación argumentos jurisprudenciales, que han sostenido que la convivencia debe entenderse como una comunidad de vida real y efectiva, fundada en el apoyo mutuo y en el propósito de desarrollar un proyecto de vida en común durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o pensionado. Bajo tal enfoque, afirma que la parte actora, contrario a lo mencionado por CASUR, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, especialmente en lo relacionado con los últimos 5 años de convivencia. 4.
Intervención de la entidad demandada 4.1. La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL- CASUR4 solicita al despacho negar en su totalidad las pretensiones, al considerar que el acto administrativo se expidió de manera lega; pues el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad especial aplicable al régimen de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, particularmente lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004, el cual regula el orden de beneficiarios y las condiciones para acceder a las prestaciones derivadas del fallecimiento de un miembro de dichas instituciones.
Dentro de este marco normativo, la entidad hace referencia a las disposiciones relativas a la pérdida de la condición de beneficiario, señalando que, conforme al artículo 12 del citado decreto, el derecho a la sustitución de la asignación de retiro puede extinguirse en circunstancias como la nulidad del matrimonio. Adicionalmente, la entidad menciona criterios jurisprudenciales conforme a los cuales el elemento determinante para dirimir controversias entre posibles beneficiarios de la sustitución pensional es la convivencia efectiva con el causante durante los últimos años de su vida, por cuanto dicha prestación 4 Archivo No. 16 del expediente digital.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00355-01 (A-0974-2025) tiene como finalidad garantizar la protección económica de quienes dependían del pensionado fallecido. Con fundamento en estas consideraciones, la entidad demandada sostiene que las pretensiones formuladas en la demanda no deben prosperar, al estimar que no se acreditan los requisitos necesarios para el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro en favor de la demandante. 4.2.
El juzgado de primera instancia, mediante oficio N° 0513 del 13 de junio de 20235, procedió a la notificación de la señora María Rita Villegas, en aras de vincularla; no obstante, el apoderado de la actora informó que la misma había fallecido el 28 de diciembre de 2021, adjuntando registro civil de defunción. 5. Sentencia apelada. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, en la sentencia recurrida dispuso: El A quo consideró que entre el causante y la aquí demandante no existió una sociedad conyugal, en razón a que el matrimonio religioso fue declarado nulo por el Tribunal Eclesiástico, pese a que no existe una orden del juez de familia de inscripción el registro civil, sí se aprecia la nota marginal que la autoridad competente declaró nula dicha unión; aunado a la confesión que realizó la demandante en el interrogatorio de parte dicha nulidad.
En ese orden, el matrimonio celebrado entre el señor Carlos Alberto Marín y la señora María Rita Villegas, quien fuera su primera esposa, se encuentra vigente. Es así que, la necesidad de la orden del juez de familia para inscribir tal nulidad en el registro matrimonial, carece de efectos patrimoniales prácticos dado que cuando se celebró el matrimonio anulado, el causante tenía una sociedad conyugal vigente 5 Archivo No. 18 del expediente digital.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00355-01 (A-0974-2025) que impidió la configuración de una nueva; razón por la cual, la actora perdió la condición de beneficiaria en calidad de cónyuge; es decir, el derecho a la pensión de sobrevivientes. De otro lado, frente a la manifestación de que en todo caso el actor continuó proveyendo las necesidades básicas de la demandada y que vivían como compañeros permanentes pese a la declaratoria de nulidad del matrimonio católico; resaltó que el fallecido sufrió un deterioro cognitivo desde el año 2012 y fue en el año 2015 donde lo diagnosticaron con demencia senil; por lo que, la declaración rendida por el causante dos días antes de su fallecimiento, carece de capacidad suasoria.
Aunado a lo anterior, las hijas del señor Carlos Alberto Marín solicitaron la custodia de este desde el año 2016, actuación que consta en el acta de la Comisaría de Familia; pese a que las declaraciones extrajuicio indican que la señora Gloria Elena López lo visitaba 3 o 4 veces a la semana, la demandante en el interrogatorio manifestó que lo visitaba cada 8 o 15 días.
Es así que para el A quo tales inconsistencias no permitieron inferir la convivencia entre el fallecido y la actora en los años previos al deceso de este, como tampoco se evidenció una relación orientada a la comunidad de vida y de apoyo mutuo; sin que lo anterior quiera decir que el juzgador está desconociendo la excepcionalidad de la convivencia bajo el mismo techo, siempre que la misma no afecte la relación marital.
Con todo, para el sub lite, no se logró sustentar el requisito de convivencia durante los 5 años previos al deceso del causante. 6. Recurso de apelación. La parte demandante 6 manifestó que, para la fecha de fallecimiento del señor Carlos Alberto Marín Trujillo, la actora ostentaba la calidad de cónyuge, por lo tanto la beneficiaria del derecho de la pensión de sobrevivientes.
En razón a que, los derechos y obligaciones cesan desde el decreto judicial de la invalidez, por lo que los efectos civiles se conservan hasta el día de la declaratoria judicial. Así entonces, las sentencias eclesiásticas no se pueden asimilar como sentencias judiciales, como quiera que los efectos civiles de las sentencias de nulidad de matrimonios religiosos están sujetas a los términos de la ley; luego entonces, el artículo 147 del Código Civil, indica que tales nulidades deben ser comunicadas al juez de familia del domicilio de los cónyuges quien 6 Archivo N° 40-41 del expediente digital Samai.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00355-01 (A-0974-2025) decretará su ejecución en cuanto a los efectos civiles y ordenará la inscripción en el registro civil. En ese orden, la demandante considera que el A quo incurrió en un error de interpretación, dado que la función del Tribunal Eclesiástico es administrativa y no jurisdiccional.
Finalmente, manifiesta que se legró demostrar la convivencia con el causante por lo menos durante 5 años en cualquier tiempo que ostentó la calidad de cónyuge antes del fallecimiento. 7. Resumen de la crónica procesal PRIMERA INSTANCIA Actuación Archivo Plataforma Samai Fechas o asuntos Reparto/Demanda 2_ACTADEREPARTO(.pdf) NroActua 1 08/11/2022 Se admite la demanda 10_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 7 23/03/2023 Contestación CASUR 16_CONTESTACIONDEMANDACASUR(.pdf) NroActua 13 30/05/2023 Celebración audiencia inicial 25_LINKYACTAAUDICIENCIAINICIAL(.pdf) NroActua 23 07/11/2023 Celebración audiencia de pruebas 32_ACTAAUDIENCIAPRUEBAS(.pdf) NroActua 34(.pdf) NroActua 34(.pdf) NroActua 34 13/08/2024 Sentencia de primera instancia 38_EnvioNotificaciónSentenciaPrimeraInstancia(.p df) NroActua 39(.pdf) NroActua 39 21/03/2025 Notificación Sentencia vía electrónica 53_Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 36(.pdf) NroActua 36(.pdf) NroActua 36(.pdf) NroActua 36 21/03/2025 Recurso apelación Demandante 57_RECURSODEAPELACIÓNSENTENCIAU.G.P.P. (.pdf) NroActua 37 4/04/2025 Auto concede recurso de apelación 42_AutoConcedeRecursoApelacionSentencia(.pdf) NroActua 42 22/04/2025 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 1 12/04/2025 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 2 26/04/2025 Auto admite recurso de apelación 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) NroActua 3 12/06/2025 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 8 18/07/2025 8.
Pronunciamientos en segunda instancia. El recurso de apelación se admitió mediante auto del doce (12) de junio de 20257, de conformidad con la constancia secretarial que antecede8, en el término de ejecutoria la parte demandante no se pronunció.
9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7 Archivo No. 003 del expediente digital de esta Corporación. 8 Archivo No. 005 ibídem. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00355-01 (A-0974-2025) 9.1. Competencia Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de debate judicial, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem. 9.2.
Planteamiento del problema jurídico El problema jurídico se circunscribe en determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro a partir del fallecimiento del señor Carlos Alberto Marín Trujillo, pese a que se declaró la nulidad del matrimonio católico pero que el mismo no fue inscrito en el registro civil de matrimonio por una orden judicial; además, al encontrarse debidamente probada la convivencia y la dependencia económica.
Para resolver el mérito del sub examine, se abordará el siguiente hilo conductor: (i) la sustitución pensional y sus diferencias con la pensión de sobrevivientes; (ii) Marco legal pensional para los miembros de la Policía Nacional; (iii) Marco jurisprudencial sobre la sustitución de la asignación de retiro y (iv) Análisis jurídico probatorio y solución al caso concreto. 10.
Análisis jurídico probatorio 10.1. La sustitución pensional y sus diferencias con la pensión de sobrevivientes: Para iniciar ha de advertirse que la seguridad social es tanto un derecho fundamental social como un servicio público que, además de su reconocimiento constitucional,9 está protegido por los artículos 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 19 del Protocolo de San Salvador, 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Este, es un derecho de eminente desarrollo legal que, entre otros aspectos, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debe determinar las condiciones en que las personas pueden acceder a ciertas prestaciones económicas 9 Artículo 48 de la Constitución. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00355-01 (A-0974-2025) para la protección de las contingencias derivadas de la desocupación, vejez e incapacidad10.
Ahora bien, la Corte Constitucional en múltiples sentencias11, ha diferenciado la pensión de sobrevivientes de la figura denominada sustitución pensional, en el hecho de que si bien ambas comparten, desde un punto de vista teleológico, una misma finalidad, cubren contingencias o situaciones de hecho disimiles, esto es: (i) la primera, se configura en los eventos en los que un trabajador, sin tener la condición de pensionado, ni cumplir con los requisitos legales para hacerlo, fallece y, previa verificación del cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley, asegura que su núcleo familiar no se vea irrazonablemente afectado por dicha situación; y (ii) la segunda, denominada sustitución pensional, se materializa cuando, contrario a la situación expuesta con anterioridad, el afiliado ya ostenta la condición de pensionado o cumple los requisitos legalmente exigibles para el efecto, de forma que esta no consagra un nuevo derecho del que son titulares los familiares del pensionado, sino que transfiere o sustituye aquel del que éste goza.
Se sigue de lo anterior que “la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección 12” y encuentra su asidero normativo en los artículos 42 y 48 de la Constitución Política.
Tipología Fundamento normativo Definición Recursos Identidad de la prestación Sustitución pensional Ordinal 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 Prestación que se deriva de la muerte de quien ya está pensionado. Se financia con los recursos previstos para el pago de la pensión de vejez o invalidez, según el caso, que estuviese recibiendo el causante al momento de su fallecimiento Es la misma prestación que se pagaba al pensionado fallecido.
Se trata del cambio de titular de la prestación Pensión de sobrevivientes Ordinal 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 Prestación que se genera en razón de la muerte del afiliado, previo el cumplimiento de unos requisitos determinados por el legislador Se trata del cubrimiento de un riesgo. Se financia con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el Es una nueva prestación de la que no gozaba el causante 10 Corte Constitucional Sentencia SU 005 de 2018 11 Ver como ejemplo la sentencia T-156-17 12 Corte Constitucional Sentencia Su 337/17 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00355-01 (A-0974-2025) capital que financie el monto de la pensión. Por su parte, en prima media se financian con los recursos del fondo común, de naturaleza pública, en donde los recursos se distribuyen para pagar las pensiones de todos los afiliados En cuanto al artículo 42, señala que la familia “es el núcleo fundamental de la sociedad, constituido por vínculos naturales y jurídicos por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”, disposición que, como lo ha expresado el Tribunal Rector Constitucional, incluye al compañero o compañera permanente, superándose con ello una visión tradicional y restringida de familia que no se corresponde con la realidad colombiana del siglo XXI13.
Conforme a ello la familia se funda en los principios de justicia retributiva y de equidad puesto que estos constituyen la justificación para que, quienes conforman la familia del trabajador fallecido puedan “mitigar el riesgo de viudez y orfandad (…)14”. Por su parte el canon 48 es el fundamento constitucional del derecho a la seguridad social, el cual, a la vez que derecho, se configura también como servicio público de carácter obligatorio, que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que la misma Ley determina, así como procurar la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. 10.2.
Marco legal de la pensión de sobrevivientes: La pensión de sobreviviente se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial, la de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta, en razón a la desprotección que se genera por ésa misma causa. 10.3.
Régimen aplicable en materia de sustitución pensional de los miembros de la Policía Nacional. 13 Ibídem. 14 En razón a que, de conformidad con lo reseñado en la sentencia T-110 de 2011, dicha prestación se establece en cabeza de quienes sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el asegurado. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00355-01 (A-0974-2025) Como antecedentes jurídicos en materia de sustitución pensional de los miembros de la Policía Nacional, se tiene que el Decreto 609 de 197715, determinó las prestaciones por muerte de un Agente en actos extraordinarios o meritorios del servicio, dentro de las cuales contempló el pago de una pensión mensual en las Condiciones de Cabo Segundo a sus beneficiarios, si hubiere cumplido 15 años o más de servicio, en los siguientes términos: "( )
ARTÍCULO
81. PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTOS EXTRAORDINARIOS O MERITORIOS DEL SERVICIO. A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, causadas por heridas o accidentes en actos extraordinarios o meritorios del servicio de vigilancia o encontrándose en operaciones de orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo 2o., cualquiera que fuere el tiempo de servicio.
Además sus beneficiarios en el orden establecido en este Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de asignación correspondiente al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 55 de este estatuto. b) Al pago doble de la cesantía a que tuviere derecho el causante. c) Si al Agente fallecido hubiere cumplido quince (15) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual en las condiciones de un Cabo 2o., la cual será liquidada en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el tiempo de servicio del causante.
Se comprobará la muerte o causa de los hechos señalados en este artículo por el resultado de la investigación ordenada al efecto por la autoridad competente." La norma jurídica precedente, fue derogada por el artículo 177 del Decreto 2063 de 198416, que reorganizó la carrera de los Agentes de la Policía Nacional y en su artículo 123 estableció las prestaciones sociales causadas por la muerte del Agente en actos meritorios del servicio, a saber: "ARTÍCULO 122.
MUERTE EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Durante la vigencia del presente estatuto, el Agente de la Policía nacional que muera en servicio activo y en actos meritorios del servicio o encontrándose en acciones de orden público, o por razón de combate o conflicto internacional, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo, cualquiera que fuere el tiempo de servicio.
Además sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una indemnización equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado de Cabo Segundo, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de este estatuto.
Al pago doble de la cesantía, por el tiempo servido por el causante. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado conferido póstumamente.". (Subrayas y negrilla fuera del texto original). 15 “Por el cual se reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía Nacional" 16 “El presente Decreto rige a partir de la fecha de expedición y deroga el Decreto 609 del 15 de marzo de 1977 y demás disposiciones que le sean contrarias." Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00355-01 (A-0974-2025) La norma transcrita estableció como único requisito para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de un policial muerto en servicio activo y en actos meritorios del servicio o encontrándose en acciones de orden público, o por razón de combate o conflicto internacional, que el Agente hubiere cumplido 12 años o más de servicio.
Esta norma fue derogada posteriormente por los Decretos 97 de 1989 "Por el cual se reforma el estatuto de carrera de Agentes de la Policía Nacional", artículo 12017 y 1213 de 1990 "Por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional", artículo 12218, con el mismo tenor literal, esto es, con el cumplimiento de los requisitos ya señalados.
Ahora bien, con la expedición de la Constitución Política de 1991, se estableció en los artículos 217 y 218 la existencia de un régimen de prestaciones sociales dirigido exclusivamente a los miembros de la Fuerza Pública. En concreto, respecto de la Policía Nacional, determinó lo siguiente: "( )
ARTICULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario." (Subrayas de la Sala) Así mismo, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó a los miembros de la Fuerza Pública de su aplicación y de otro lado, empezó a regir según el artículo 151 a partir del 1º de abril de 1994, así: "ARTICULO. 279.-Excepciones.
El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 17 ARTÍCULO 120. MUERTE EN ACTOS DE SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de este Decreto; b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante; c) Si el Agente hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante." 18 ARTÍCULO 122.
MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de una Agente de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante." Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00355-01 (A-0974-2025) 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley ( )".
ARTICULO. 151.-Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma [ ]." Por su parte la Ley 923 de 2004 "Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política", estableció en el artículo 3 ibídem, los requisitos mínimos para el reconocimiento de la asignación de retiro, el derecho pensional de sobreviviente y de invalidez, en los siguientes términos: «( ) ARTÍCULO 3o.
ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado.
El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.
Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres. En todo caso, los miembros de la Fuerza Pública que se retiren o sean retirados del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de Pensiones. 3.2.
El monto de la asignación de retiro será fijado teniendo en cuenta el tiempo de servicio del miembro de la Fuerza, el cual no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) por los primeros quince (15) años de servicio, ni superior al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. 3.3. Las partidas para liquidar la asignación de retiro serán las mismas sobre las cuales se fije el aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública. 3.4.
El aporte para la asignación de retiro a cargo de los miembros de la Fuerza Pública será fijado sobre las partidas computables para dicha asignación, el cual estará a cargo de los miembros de la Fuerza Pública en un porcentaje que no será inferior al cuatro punto cinco por ciento (4.5%), ni superior al cinco por ciento (5%)… Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00355-01 (A-0974-2025) ( ) (…) 3.7.
El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez: 3.7.1.
En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.» (Se destaca).
En todo caso, los miembros de la Fuerza Pública que se retiren o sean retirados del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de Pensiones. Igualmente, la citada ley prescribió en sus artículos 5º y 7º lo siguiente: «Artículo 5°.
Límites legales. Todo régimen pensional y/o de asignación de retiro del personal de la Fuerza Pública, que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley, carecerá de efecto y no creará derechos adquiridos.» «Artículo 7°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.» En desarrollo de la referida norma se expidió el Decreto 4433 de 2004 «Por medio de la cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública» el cual en su artículo 11 establece lo siguiente: «Artículo 11.
Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00355-01 (A-0974-2025) 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.
La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento. Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.
Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.
(…)» (negrilla de la Sala). Para esta Colegiatura es claro que en el caso objeto de estudio la norma aplicable al derecho que reclama la actora es el Decreto 4433 de 2004, por ser el régimen especial de que gozan los miembros de la Fuerza Pública, por la condición excepcional a que están sujetos. 10.4. De la convivencia efectiva como prueba para obtener la sustitución de la asignación de retiro.
Conforme a la normativa en cita, se observa que para que la cónyuge o compañera permanente sea beneficiaria de la sustitución pensional, se requiere demostrar convivencia de no menos de cinco años continuos con anterioridad a la muerte del titular de la prestación. En sentencia C- 1094 de 200319, respecto de la exigencia de 5 años de convivencia, 19 Sentencia del 19 de noviembre de 2003.
Referencia: expediente D-4659. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00355-01 (A-0974-2025) hizo las precisiones que a continuación se transcriben: «[…] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado.
La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.
En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. […]. En relación con la prueba de la convivencia efectiva con el causante, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente20: «[…] La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.
Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia21, no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.
En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: ‘En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012.
Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00860-01 (2475-11). 21 Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, demandante: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00355-01 (A-0974-2025) compañero permanente accedan a esa prestación. ‘Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado. ‘Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’.” 22 […].
Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación 23 ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]». Asimismo que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado.
Frente al tiempo que se debe acreditar y cuando se trata de compañera o compañero permanente, el Consejo de Estado24 indicó: La convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y lecho, sino se relacionan al acompañamiento espiritual, moral y económico, así como el deber de apoyo y auxilio mutuo; junto con la voluntad de la pareja de mantener un hogar.
Respecto al requisito de los 5 años continuos de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación, señaló que “(…) el legislador lo previó como mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretende solo buscar provecho económico (…).” Para tales efectos, debe demostrarse la vocación de estabilidad y permanencia, de manera tal, sin que se tengan en cuenta aquellas relacionales causales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante.
Así las cosas, no es determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado, se debe valorar cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron bajo el mismo techo, así como el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que son los que legitiman el derecho reclamado.
Incluso, en una acción de tutela, el Consejo de Estado25 manifestó 22 Sentencia de abril 7 de 2001, Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02741-01(0669-08). 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-2015. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Julio Roberto Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00355-01 (A-0974-2025) Conforme con lo anterior, la Sala encuentra que el tribunal demandado no incurrió en defecto sustantivo, pues justamente a partir de esa norma se puede inferir que la cónyuge con separación de hecho puede obtener el derecho a la pensión de jubilación con la demostración de los cinco años de convivencia con el causante, en cualquier tiempo, mientras que a la compañera permanente le es exigible que ese tiempo de convivencia sea inmediatamente anterior al deceso del causante.
En este orden, se observa que la exigencia de ese requisito busca evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. 11. De lo probado en el proceso. 11.1. De la prueba documental - Resolución N°.2556 del 28 de marzo de 2022, mediante la cual se le negó a la actora el reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro, así: - Solicitud de la pensión de sobrevivientes dirigida a la entidad demandada, el 20 de enero de 2022: - Obra copia de desprendibles de pago de la asignación de retiro al causante de octubre de 2021 a diciembre de 2021 (AE No. 3 Fl.42 a 44) Piza Rodríguez.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00355-01 (A-0974-2025) - Copia de la cédula de ciudadanía de la que se deduce que al momento de incoar la demanda tenía 59 años y el carné de CASUR de la señora Gloria Elena López Morales, en la que se la identifica como cónyuge del titular con CC 1193994: - Copia de la cédula y carné de CASUR del señor Carlos Alberto Marín Trujillo: - Copia del registro de matrimonio entre la demandante y el señor Carlos Alberto, donde se vislumbra una anotación marginal de la sentencia que declaró la nulidad del matrimonio católico: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00355-01 (A-0974-2025) - Reposa copia del registro civil de nacimiento de los hijos de la actora y el fallecido (AE No. 3 Fl.53 a 56) - Copia del registro civil de defunción del señor Carlos Alberto Marín Trujillo: - Copia de la declaración extrajuicio adiada el 21 de diciembre de 2011, que realizó el señor Carlos Alberto Marín Trujillo en vida, donde indica que vela económicamente por la señora Gloria Elena López Morales: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00355-01 (A-0974-2025) - Copia de la declaración extrajuicio de la señora Luz Marina Lozano, realizada el 15 de enero de 2022, donde manifiesta que el causante y la demandante conformaron un hogar a pesar de la declaración de nulidad del matrimonio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00355-01 (A-0974-2025) - Copia de la declaración extrajuicio del señor Mario Murillo Atehortua, realizada el 15 de enero de 2022, donde manifiesta que el causante y la demandante conformaron un hogar a pesar de la declaración de nulidad del matrimonio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00355-01 (A-0974-2025) - Copia de la declaración extrajuicio del señor Elkin Ruiz Hernández, realizada el 15 de enero de 2022, donde manifiesta que el causante y la demandante conformaron un hogar: - Milita en el expediente registro fotográfico sin anotación de fechas ni identificación de personas (pág.70 a 122 íd.) 11.2.
De la declaración de parte. 11.2.1. En celebración de audiencia de pruebas el trece (13) de agosto de 2024, se escuchó el interrogatorio de parte de la señora Gloria Elena Morales, quien manifestó: - Intervención por parte de la entidad demandada CASUR: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00355-01 (A-0974-2025) PREGUNTADO: Existen los antecedentes administrativos que obran en la entidad CASUR un oficio realizado por el hoy extinto Carlos Alberto Marín Trujillo de fecha 3 de diciembre de 2016 el cual fue radicado el 21 de diciembre de la misma anualidad en la entidad, dónde el causante expresó que solicita sea retirada como su beneficiaria de salud a la señora Gloria Elena López Morales puesto que hace más de 6 meses no convive con ella y solicita se inscriba como su beneficiaria a la señora María Rita Villegas, ya que es su esposa legítima y con quién vive actualmente ¿Qué nos puede decir usted al respecto, sobre este hecho? CONTESTÓ Pues, la única beneficiaria que él tuvo en la policía fui yo con los hijos míos.
PREGUNTADO: ¿Conoce usted ese documento que le acabo de mencionar? CONTESTÓ En el 2017 yo era beneficiaria de la policía. Fui a pedir una cita médica y me la niegan y me dicen que es que el señor Carlos Alberto Marín o las hijas de él que eran las que estaban encargadas de él me han retirado los servicios de sanidad de la policía. PREGUNTADO: Mediante comunicación oficial de fecha 03 de enero de 2017 se le remitió a usted por parte de la dirección de sanidad seccional Bogotá información acerca de su desafiliación del sistema de salud en atención de la solicitud del causante.
Es decir, del señor Carlos Alberto Marín Trujillo. Indique al despacho si usted fue enterada de este hecho. CONTESTÓ: A mí me llegaron unos papeles como en el 2018-2019 de un juzgado de Manizales dónde me decían que había sido desvinculada, entonces ahí es donde yo me entero de muchas cosas de lo de él que me habían retirado a mí y que habían afiliado a la señora de él, que había sido la esposa de él. PREGUNTADO: No. La pregunta es si usted se enteró de la desafiliación, de la comunicación que le hizo la dirección de sanidad respecto de su desafiliación. CONTESTÓ: No, señor.
Yo me di cuenta cuando fui a pedir una cita acá a sanidad y me la negaron que porque me habían desafiliado. Yo le pregunté a Carlos Alberto y él me dice que él no hizo nada de eso. Que las hijas le ponían a firmar papeles y que él no sabía de lo que él estaba firmando PREGUNTADO: Infórmenos qué conocimiento tiene usted de la nulidad del matrimonio católico por sentencia proferida por el tribunal eclesiástico de Manizales de fecha 11 de junio de 1996 el cual se había celebrado entre usted y el hoy fallecido Carlos Alberto Marín Trujillo.
¿Qué sabe usted de esa nulidad de matrimonio católico? CONTESTÓ: En esa época, yo me doy cuenta en el año 96 que él quería iniciar una relación con otra muchacha aun viviendo conmigo y entonces yo me dirijo a un sacerdote que era, pues, la parroquia dónde yo iba y me dice “deme los datos que yo le voy a averiguar del matrimonio.” Él solicita, él se encarga de eso y me dice “no, le aparece nota marginal, en ninguna nota marginal”, entonces, el sacerdote empieza a gestionar la nulidad del matrimonio en el tribunal eclesiástico de Manizales.
PREGUNTADO: ¿Es decir que esa nulidad quedó finiquitada? CONTESTÓ: En la parte eclesiástica Sí. viendo que a él ya le averiguaron y él le tenía un matrimonio anterior con la señora María Rita. Entonces, debido a eso, a mí me anularon el matrimonio católico con él. PREGUNTADO: indíquele al despacho dónde falleció el señor Carlos Alberto Marín Trujillo.
CONTESTÓ: Él fallece en la ciudad de Manizales el 23 de diciembre del año 2021. PREGUNTADO: ¿Dicho fallecimiento se presentó en el hospital o en la residencia de esta persona? CONTESTÓ: En la casa de la hija de ella, que ella era la que lo tenía en ese momento. Ella dice que se levanta a las 8 AM y lo encuentra ya fallecido. PREGUNTADO: ¿Cómo se llama la hija que dice que cuidaba del señor? CONTESTÓ: Se llama Elizabeth Marín Villegas.
PREGUNTADO: ¿Es decir que el señor Carlos Alberto Marín Trujillo, cuando fallece, vivía en la residencia de su hija? CONTESTÓ: Sí, señor PREGUNTADO: ¿Quién realizó los trámites funerarios del señor Carlos Alberto Marín? CONTESTÓ: Pues yo lo tenía afiliado a él a una funeraria, pero entonces la hija de él fue la que se encargó de todo.
PREGUNTADO: Indique al despacho, la fecha del fallecimiento del señor Carlos Alberto Marín Trujillo. CONTESTÓ: El 21/12/2021 PREGUNTADO: ¿usted labora o ha laborado en alguna actividad? CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: ¿ha trabajado? CONTESTÓ: No, nunca, siempre dependía de Carlos Alberto Marín o de los hijos. PREGUNTADO: ¿Tiene usted alguna profesión técnico o similar? CONTESTÓ: No, señor, ninguna.
PREGUNTADO: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00355-01 (A-0974-2025) ¿Qué personas son testigos de la convivencia suya con el causante antes de su deceso? CONTESTÓ: No, pues muchas personas. PREGUNTADO: ¿quién acompañaba al señor Carlos Alberto a las citas y procedimientos médicos antes de su fallecimiento? CONTESTÓ: en ese momento lo hacía la hija de él PREGUNTADO: ¿conoce usted la señora María Rita Villegas? CONTESTÓ: La conocí como en el 2011 o 2012 que ella le hizo una demanda a él por alimentos.
Fuimos a Manizales y yo me siento en la cafetería y pues veo que ella pasa ahí y él sale y me dice que le ha ido muy bien, que porque él le había dicho a ella, “¿usted quiere plata de la pensión o quiere que le deje la casa?” Y entonces la señora le dice que no, que le deje entonces la casa, pero entonces ella como al año vuelve lo cita nuevamente allá en esa misma parte y le dice, pues que ella necesita que él le dé algo para alimentos y le asignan una plata mensual para ella.
CONTESTÓ: como el señor Carlos Alberto Marín fallece en el año 2021 y para el año 2020 tuvimos una época de pandemia. ¿Dónde vivió usted y dónde vivió el señor Carlos Alberto Marín para esta época? Para el año 2020 CONTESTÓ: yo vivía acá en Pereira y él en Manizales, pero nosotros íbamos cada 15 días a verlo, pero en ese tiempo la hija nos dijo que como estaba el COVID, que entonces que era mejor que no fuera PREGUNTADO: ¿Cómo demuestra usted que compartió techo, lecho y mesa con el señor Carlos Alberto Marín sí, solo lo visitaba cada 15 días? CONTESTÓ: pero lo visitaba cada 15 días cuando ellas me pidieron la custodia para ellas.
Lo que pasa es que las hijas siempre han vivido en el extranjero y entonces ellas vinieron en el 2010, a él le falleció un hermano y entonces en Chinchiná y ahí es donde él vuelve y toma como contacto con la familia y entonces ya ellas vienen a visitarlo, yo no le puedo negar que la salida que las dejaba quedar 8 días, que 15 días, que ellas lo sacaban en el carro.
Y entonces ya él decide irse con ellas a la ciudad de Manizales, y es cuando ellas me citan a una conciliación de la custodia de ellas. Como eran personas muy adineradas, entonces yo vi que ellas tenían más posibilidades de tenerlo mejor a él en el estado demencial que él ya presentaba hace mucho tiempo. Y entonces yo les firmo el papel de la custodia, les digo que yo voy a ir a visitarlo cada 8, cada 15 días y nos conceden las visitas cada 15 días por 8 horas.
Él en muchos momentos él quiso volver a la ciudad de Pereira, pero pues ellas ya se negaron, porque ella había quedado de estar entre Pereira y Manizales y ya ella se negaron a dejarlo traer, que era el deseo de él, era volver acá a Pereira. El pensó que se iba a pasear y que él volvía. Pero no, no fue así. PREGUNTADO: Por favor indique al despacho desde qué año se fue el señor Carlos Alberto MARIN a vivir a la ciudad de Manizales.
CONTESTÓ: Eso fue como a finales del 2016. PREGUNTADO: Por favor indique al despacho si el señor Carlos Alberto Marín tuvo hijos con usted y si tiene conocimiento, si con la señora Rita también tuvo hijos CONTESTÓ: conmigo tuvo un hijo barón, que nació el 26/05/1985. Y una niña, el 27/09/1986. Intervención por parte del juez: PREGUNTADO: ¿nos puede por favor indicar cuál era el padecimiento del señor Carlos Alberto Marín Trujillo? Contestada: él fue una persona muy sana.
Ya después, como en el 2012, empezó que le dolían las piernas. El médico ya le descubrió que le funcionaban los riñones a media marcha, tenía problemas bronquiales y ya salió diabético y después se le va desarrollando una demencia senil. PREGUNTADO: ¿La demencia senil a partir de qué año se manifiesta? CONTESTÓ: Esa demencia senil se la descubre el médico que le operó un ojito, una catarata.
Él lo remite al psiquiatra ya el psiquiatra le hace todas las pruebas, las preguntas y ya dice que tenía un degenero cognitivo más bien severo. PREGUNTADO: Y eso en qué año fue CONTESTÓ: eso fue a partir del 2015 que ya ahí lo han diagnosticado con esa demencia senil. 12. Del caso concreto La señora Gloria Elena López Morales pretende la sustitución de la asignación de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00355-01 (A-0974-2025) retiro del señor Carlos Alberto Marín Trujillo quien en vida prestó sus servicios a la Policía Nacional y ostentaba la calidad de retirado, según consta en el siguiente certificado26: En primera instancia fueron negadas las súplicas de la demanda, al considerar el A quo que no existió una convivencia sólida, constante y permanente bajo un mismo techo durante los últimos cinco años de vida del causante; además, consideró que la demandante perdió la calidad de cónyuge una vez se declaró la nulidad del matrimonio, conforme al Decreto 4433 de 2004.
La parte demandante, apeló la providencia indicando que el juez de primera instancia realizó una indebida interpretación de la norma, pues solo los jueces tienen funciones jurisdiccionales, no así el tribunal eclesiástico quien tiene funciones administrativas y en el sub lite, si bien se declaró la nulidad del matrimonio por el mencionado tribunal eclesiástico, lo cierto es que no existió una orden judicial que decretara la inscripción de la nulidad en el registro civil de matrimonio como lo exige la norma; es decir, no surgieron los efectos civiles.
Aunado a lo anterior, afirma que en todo caso la demandante logró demostrar que convivió con el causante por lo menos durante 5 años en cualquier tiempo por ostentar la calidad de cónyuge antes del fallecimiento del señor Carlos Alberto; razón por la cual, tiene derecho a que se le reconozca y pague la sustitución de la asignación de retiro que devengaba el fallecido.
En el presente caso, una de las pruebas recaudadas es la declaración de la señora Gloria Elena López, por lo cual conviene referirse a la definición de testimonio del Consejo de Estado en sentencia del 16 de febrero de 2001, «es la declaración o relato que hace un tercero, previo juramento de no faltar a la verdad, ante un juez por el llamado de éste o a solicitud de las partes de un juicio, para responder las preguntas que se le hagan sobre hechos pertinentes por ser de interés para el proceso y respecto de los cuales no se 26 Archivo No.7 del expediente digital.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00355-01 (A-0974-2025) exige un modelo especial de prueba»27. La regulación de este tipo de pruebas se encuentra en los artículos 208 y s.s. del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y su valoración debe sujetarse a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo indicado por el Consejo de Estado, por ejemplo, en la sentencia del 30 de enero de 201328: “No obstante, antes de dar plena credibilidad a dichas versiones juramentadas, es necesario tener en cuenta las reglas de la sana crítica según las cuales, para el estudio de la prueba testimonial, debe realizarse una lectura integral de todos los elementos que rodean la declaración, así como las condiciones personales del declarante, todo ello con el objetivo de verificar las características que deben estar presentes en la versión juramentada, si es que con ella se pretende formar el convencimiento del juez.
Dichos rangos son la imparcialidad del testigo, la coherencia interna de sus dichos, la ciencia del conocimiento que tiene sobre los hechos y la coherencia externa del testigo con los demás medios de prueba que obren en el plenario. La prueba testimonial debe ser analizada en forma integral y no aisladamente en cada una de sus partes, además debe ser vista en conjunto con todos los demás medios de convicción que compone el conjunto probatorio, para lo cual debe tener en cuenta que lo dicho por el testigo se vea influenciado por la acción de tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos que se relatan y el momento en que se rinde la declaración” Frente a dicho medio de prueba, en posterior sentencia referida al análisis de unas declaraciones juradas en el marco del control judicial a una sanción disciplinaria, se realizaron las siguientes precisiones, que resultan generales para este tipo de pruebas: En esas condiciones, cuando el material probatorio de determinado proceso está construido esencialmente por pruebas testimoniales, es necesario que cada una de ellas proceda a corroborarse con la otra y, en tal forma, que las conclusiones que se vayan forjando se sometan a los principios antedichos.
Así, por ejemplo, si los testimonios A, B y C indican que el sujeto que se investiga es autor de haber solicitado un dinero en determinado sitio, es necesario que dicha hipótesis no sea desvirtuada con otra prueba que de forma irrefutable diga lo contrario, cómo, por ejemplo, que aparezca el registro documental de que aquella persona no estaba en dicho lugar o que otro grupo de testigos aseguren haberla visto en otra parte.
Ello, además de lo evidente o cuando menos plausible, estaría en contra del principio de no contradicción. De igual manera, si ese mismo grupo de declarantes insiste en que determinado individuo efectuó una indebida exigencia y muchas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar allí indicadas están respaldadas con otros testimonios diferentes u otra clase de pruebas, la conclusión irá adquiriendo una verosimilitud suficiente, en los términos denominados cómo de más allá de toda duda razonable.
De la misma forma, puede suceder que entre los testigos haya algunas contradicciones en sus manifestaciones. Recuérdese que «el hecho de que los diferentes testimonios de varios declarantes no coincidan en estas circunstancias periféricas, no quiere decir que todos ellos mientan, y ni siquiera que mienta alguno de ellos, 27 Sentencia del C.E. Sección Tercera.
CP.: María Helena Giraldo Gómez, 16 de febrero de 2001. 28 Sentencia del C.E., Sección Tercera. C.P.: Danilo Rojas Betancourth, 30 de enero de 2013. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00355-01 (A-0974-2025) sino que recuerdan los hechos de modo distinto, cómo consecuencia del funcionamiento de la memoria» 29.
Lo anterior es apenas entendible por cuánto cada persona, desde distintos enfoques, puede presenciar determinados hechos. En tal modo, es posible que más adelante no los recuerde de forma fehaciente o que incluso se equivoque en algunos detalles, producto de la pérdida de memoria o que aparezcan falsos recuerdos23. No obstante, lo fundamental es que dichas contradicciones no sean esenciales, pues si los sujetos aseguran que alguien obró de determinada manera, no será exigible que todos concuerden en la forma de voz, el orden de las intervenciones, el número exacto de las demás personas que estaban presentes y los demás detalles que no hagan parte del acto principal de lo que se está debatiendo.
De esa manera, los razonamientos probatorios pueden apoyarse en otros medios de convicción que objetiva y certeramente lleven a la autoridad a afirmar que algunos hechos, los principales 'por supuesto', sucedieron de determinada forma. Así las cosas, una adecuada valoración probatoria estará sustentada en las amplias posibilidades para formarse el convencimiento sobre algo que ocurrió, cuyo único límite será el de aplicar correctamente los principios de la sana crítica.
De otro lado, la Corte Constitucional diferencia entre falta de convivencia y falta de cohabitación al señalar en la sentencia T-290-25, lo siguiente: 77. Sobre el requisito de convivencia por cinco años continuos antes de la muerte, esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada y pacífica, que el cónyuge supérstite tiene derecho a la sustitución pensional, siempre que se puedan acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, durante los cuales permanezca vigente el lazo matrimonial, “aun cuando no hayan habitado bajo el mismo techo, siempre que haya una causal justificada para ello” 30.
Lo anterior, condicionado a que se mantenga el proyecto de vida común 31. En efecto, la falta de cohabitación no implica, necesariamente, la falta de convivencia. En este escenario, “el juez debe evaluar las circunstancias de cada caso, a fin de acreditar la configuración de [la] justa causa” 32, pues ésta se define por la existencia de vínculos afectivos, apoyo emocional y mutuo, solidaridad y acompañamiento espiritual.
Así lo explicó la Corte en la sentencia SU-169 de 2024: “esta exigencia [convivencia] puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo 33.
(…) la convivencia entre los cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los 29 Nieva Fenoll, Jordi. Ob. Cit. 227-228. 30 Corte Constitucional, sentencia T-245 de 2017. 31 Corte Constitucional, sentencia SU-169 de 2024. 32 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2020. 33 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL6519-2017, reiterada en las providencias SL3861-2020 y SL1130-2022., y sentencia SL1399-2018.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00355-01 (A-0974-2025) dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros34” (subrayado propio). Así pues, con relación a las familias que surgen por naturales relaciones, la Corte Constitucional en sentencia de unificación proferida el 16 de octubre de 2020, dentro del proceso de revisión del fallo dictado en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al decidir sobre una sustitución pensional, manifestó: «68.
Para la Corte, una actuación contraria vulnera los derechos a la seguridad social, mínimo vital e igualdad de estas personas. Esto por cuanto no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a este beneficio, especialmente si tanto las familias surgidas de nexos naturales como las que son producto de relaciones matrimoniales enfrentan iguales desafíos a la muerte de uno de sus miembros y “demandan por ende, requerimientos análogos de protección por parte del Estado Constitucional” para solventar su subsistencia. Por tanto, el vínculo formal constitutivo de la familia, bien sea el matrimonio o la unión marital de hecho, es indiferente para efectos del reconocimiento del derecho lo que, de contera, implica que en aquellos casos en los que, por ejemplo, surge un conflicto entre la cónyuge y la compañera permanente el criterio que definirá la persona o las personas legitimadas para gozar de la prestación producto del trabajo del ciudadano fallecido será siempre el de la convivencia efectiva al momento de la muerte.
En términos prácticos, el factor material concluyente para establecer quien o quienes tienen la titularidad en estos casos es “el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes. Es por ello que la ley ha establecido la pérdida de este derecho para el cónyuge supérstite que en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo la existencia de justa causa imputable a la conducta del fallecido.” Solo de esta manera, se logran superar las manifiestas injusticias e inequidades con que el ordenamiento jurídico anterior reguló las relaciones entre compañeras permanentes.
(…) 86. En términos prácticos, esto implica que el operador judicial (i) con el objeto de corregir los efectos nocivos que algunas disposiciones excluyentes produjeron sobre un segmento poblacional, debe integrar el ordenamiento superior (artículos 5, 13 y 42) de suerte que las normas discriminatorias no sean empleadas en su tenor literal para resolver un caso y, en su lugar, se interpreten en el sentido de incorporar a las compañeras permanentes dentro de su ámbito de aplicación, en los mismos términos de protección en favor de la cónyuge supérstite.
En otras palabras, bajo el razonamiento de que las normas que consagran la prestación a favor de la cónyuge comprenden también a la compañera permanente y (ii) en caso de conflicto debe resolverlo de acuerdo con la prohibición constitucional de no discriminación por razón del origen familiar y la equidad de trato y protección que el ordenamiento superior confiere a las parejas constituidas ya sea por vínculos naturales o jurídicos.
Esto es, comprendiendo que la definición de quién o quiénes tienen legítimamente la titularidad de la sustitución pensional se fundamenta únicamente en el factor material de convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado, sin que tenga ninguna relevancia para el efecto el vínculo formal constitutivo de la familia.» 34 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL34415-2009.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00355-01 (A-0974-2025) La Corte Constitucional ha reiterado que tanto el matrimonio como la unión marital de hecho constituyen formas igualmente legítimas de constituir familia (C-1035 de 2008), y el Consejo de Estado ha precisado que no puede darse trato desigual entre cónyuge y compañero permanente cuando se acredita la vida en común con vocación de permanencia (CE, Sección Segunda, sent. 3 de junio de 2021, rad. 11001-03-25- 000-2016-00471-00;
CE, Sentencia de Unificación, 19 de septiembre de 2022). De otro lado pero relacionado con el asunto sub judice, frente a la declaración de nulidad del matrimonio religioso la Corte Constitucional en sentencia C-358 de 2016 manifestó sobre los matrimonios religiosos y la nulidad de los mismo, indicado que “esta forma de matrimonio, en la legislación civil colombiana, por la libertad religiosa y la libertad de cultos, del derecho fundamental del artículo 19 de la Constitución Política de Colombia, es esencial y tiene connotación importante; por lo cual, se convierte en elemento estructural y esencial del derecho fundamental del matrimonio”.
Es así que según lo previsto en el inciso 12 del artículo 42 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la Ley 25 de 1992, modificatorios, en su orden, de los cánones 146 y 147 de la norma sustancial civil, establecen que: “El Estado reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas para decidir mediante sentencia u otra providencia, de acuerdo con sus cánones y reglas, las controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados por la respectiva religión” y “las providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de la respectiva religión, una vez ejecutoriadas, deberán comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia del domicilio de los cónyuges, quien decretará su ejecución en cuanto a los efectos civiles y ordenará la inscripción en el Registro Civil.
La nulidad del vínculo del matrimonio religioso surtirá efectos civiles a partir de la firmeza de la providencia del juez competente que ordene su ejecución” Luego, el artículo 1820 del Código Civil, refiere sobre las causales de disolución de la sociedad conyugal, indicando que se da por las siguientes: 1.) Por la disolución del matrimonio. 2.) Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla. 3.) Por la sentencia de separación de bienes. 4.) Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este Código.
En este evento, no se forma sociedad conyugal, En sentencia C-027 de 1993 la Corte Constitucional, precisó lo siguiente: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00355-01 (A-0974-2025) Respecto de los efectos civiles de las sentencias eclesiásticas en materia de nulidad del matrimonio católico, valga anotar que ellos se confían en el artículo VIII a la potestad civil, luego está de acuerdo con la Carta.
Estos efectos civiles se reafirman adicionalmente en el Protocolo Final del Concordato y de acuerdo con el cual en el acto de firma de éste los plenipotenciarios de las altas partes contratantes hacen entre otras declaraciones, que forman parte integrante del Concordato, la relativa a que, en cuanto hace al artículo VIII: "Por lo que se refiere a los efectos civiles correspondientes se tendrá en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia y la legislación civil colombiana de manera que sean respetados tanto los derechos adquiridos por los cónyuges como los derechos de las personas legalmente amparadas en la sociedad conyugal" La mencionada Ley 25 de 1992 ratifica los efectos civiles de las sentencias religiosas de nulidad cuando previene que "Las providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de la respectiva religión, una vez ejecutoriadas, deberán comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia del domicilio de los cónyuges, quien decretará su ejecución en cuanto a los efectos civiles y ordenará la inscripción en el registro civil.
La nulidad del vínculo del matrimonio religioso surtirá efectos civiles a partir de la firmeza de la providencia del juez competente que ordene su ejecución"(art.4). (…) B. En lo que toca al inciso 2° del artículo VIII del Concordato, mediante el cual se establece que las decisiones y sentencias de los tribunales eclesiásticos y congregaciones de la sede apostólica, una vez en firme y ejecutoriadas conforme al derecho canónico, serán transmitidas al tribunal superior del distrito judicial territorialmente competente, el cual decretará su ejecución en cuanto a efectos civiles y ordenará su inscripción en el registro civil, debe anotarse que todo lo concerniente al divorcio de los matrimonios es del fuero del Estado, quien es el autorizado para distribuir la competencia. Serán entonces competentes en el presente caso los jueces que señale la ley.
Por ello es inconstitucional la competencia acordada en el Tribunal Superior. También debe anotarse que el "ejecutar" de que hablan tanto la norma concordataria como la Ley 25 de 1992 no significa que la función del juez civil sea simplemente la de ejecutar lo dispuesto por el tribunal eclesiástico. A éste sólo le atañe decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio y es el juez civil quien decidirá sobre los efectos civiles u homologará lo que en un momento dado sobre efectos civiles hubiere decidido el tribunal eclesiástico y ello en razón de que de conformidad con el inciso 10o. del artículo 42 de la Constitución Nacional todo lo referente a los efectos civiles de todos los matrimonios se rigen por la ley civil.
Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia T-998 de 2002 afirmó que: Cuando los Tribunales Eclesiásticos tramitan procesos de nulidad de matrimonio católico, lo hacen como autoridades eclesiásticas y en ejercicio del poder jurisdiccional que les otorga el Concordato de 1974, aprobado por la Ley 20 de 1974; autoridades adscritas a la Santa Sede como persona de derecho internacional público eclesiástico y con independencia del Estado colombiano. De allí que no puedan ser calificados como particulares que tienen a cargo la prestación del servicio público de justicia en casos determinados pues su naturaleza jurídica no sólo es diversa sino también independiente de la autoridad civil y política del Estado colombiano. De acuerdo con el Concordato, como tratado de derecho internacional público vigente, el Estado se ha comprometido a reconocer la independencia y autonomía de las autoridades eclesiásticas y de allí que en materia de procesos de nulidad de matrimonio católico sólo le sea posible Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00355-01 (A-0974-2025) reconocer los efectos civiles generados por la sentencia definitiva que declare la nulidad.
Luego, en sentencia T-449 de 2018, la Corte Constitucional se refirió a las actuaciones de los Tribunales Eclesiásticos, indicando que el caso de la nulidad de los matrimonios canónicos se trata de “verdaderas autoridades judiciales que, dentro de sus especificas competencias de carácter religioso, se rigen por sus propias normas sustantivas y procesales, sin que el Estado pueda intervenir ni injerir en ellas, ni contar con la posibilidad de interpretar ni aplicar su ordenamiento normativo especial.
En este sentido, los Tribunales Eclesiásticos se constituyen en un medio, aceptado por el Estado, para que se garanticen los derechos de los católicos en la justicia de la Iglesia”: En ese marco de autonomía, el Estado ha reconocido la potestad a los Tribunales Eclesiásticos para decidir sobre la nulidad de los matrimonios canónicos, sin perjuicio del reconocimiento de los efectos civiles de los fallos anulatorios que se emitan en esos procesos.
Así las cosas, está sala de decisión anuncia que revocará la sentencia apelada, pues conforme a lo probado en el presente proceso; es decir, de las pruebas practicadas en audiencia del trece (13) de agosto de 2024, así como de las documentales aportadas, se concluye sin ambages que la señora Gloria Elena López Morales acreditó los requisitos exigidos para otorgar la sustitución de la asignación de retiro, tal como se explicará a continuación: En la declaración de parte, la señora Gloria Elena López Morales si bien es cierto señaló que, hacia finales del año 2016 el señor Carlos Alberto Marín Trujillo se trasladó a vivir a la ciudad de Manizales, en la residencia de su hija Elizabeth Marín Villegas, quien asumió su cuidado directo hasta el momento de su fallecimiento; también es cierto que manifestó dependía económicamente de él, situación corroborada en una declaración juramentada por parte del señor Carlos Alberto Marín el 21 de diciembre de 2011; además indica que nunca ha trabajado ni cuenta con formación técnica o profesional y que, en todo caso, continuó visitándolo hasta la fecha de su fallecimiento.
Ahora bien, más allá de las declaraciones extrajuicio y la declaración de parte que aduce el A quo no son coherentes puesto que la información otorgada es disímil; lo cierto es que del material probatorio se observa que el vínculo conyugal, entre la señora Gloria Elena López y el señor Carlos Alberto Marín Trujillo se encontraba vigente hasta el momento del fallecimiento; esto es, hasta el 23 de diciembre de 2021, porque los efectos civiles de la declaración eclesiástica nunca se materializaron, lo cual se acreditó con el registro civil de matrimonio aportado que denota se casaron en el año 1983 y se ajusta a la declaración rendida por la actora, así como las declaraciones extrajuicio aportadas.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00355-01 (A-0974-2025) Así entonces, para la Sala resulta importante precisar que, tratándose de la cónyuge supérstite, no le es exigible la acreditación de convivencia durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante. En efecto, conforme al artículo 12 del Decreto 4433 de 2004 y a la interpretación reiterada de la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se mantiene vigente el vínculo matrimonial, basta con acreditar una convivencia mínima de cinco (5) años en cualquier tiempo, sin que sea necesario que esta se hubiere extendido hasta el momento del deceso.
Así, la eventual separación de hecho no tiene la virtualidad de extinguir el derecho, máxime cuando no media disolución del vínculo jurídico. Sobre el punto anterior, el Consejo de Estado en sentencia reciente del 19 de febrero de 202635, frente a un tema de similar circunstancia al que hoy nos ocupa, manifestó lo siguiente: (…) Así las cosas, para la Sala Bertha Amparo de León García tenía derecho a la sustitución de la asignación de retiro de Edilberto Charry Medina, toda vez que el requisito de la convivencia de los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado no le es exigible tal y como se señaló en el marco normativo, pues además de no acreditarse convivencia simultánea, la demandante en su calidad de cónyuge supérstite conservó el vínculo jurídico conyugal con el causante.
Por lo tanto, la separación de hecho no disuelve la sociedad conyugal, porque para que esto suceda se requiere que ocurra la «separación judicial de cuerpos», tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 1820 del Código Civil. En ese sentido, los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial persisten. Razón por la cual podía acreditar los 5 años de convivencia en cualquier tiempo.
Con respecto a la diferencia entre convivencia y cohabitación, esta Magistratura se ha pronunciado en reiteradas ocasiones36 afirmando lo siguiente: (…) De lo anteriormente expuesto se extrae que el requisito de convivencia por al menos cinco (5) años puede demostrarse en cualquier tiempo siempre y cuando el Juez pueda extraer de la situación fáctica, la concurrencia de una causa justificada o un motivo justificable como la salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros.
Además, queda claro para este despacho que existen diferencias 35 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2021-00503-01 (6068-2024) Demandante: Bertha Amparo de León García Litisconsorte: Constanza Patricia Montero González Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 36 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Radicado: 66001-33-33- 004-2023-00062-01 (J-0528-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María del Socorro González de Gaviria Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00355-01 (A-0974-2025) sustanciales entre la cohabitación y la convivencia que en últimas exige el ordenamiento jurídico.
Así, para demostrar la convivencia se requiere acreditar la existencia y vigencia de lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, los cuales conforman los rasgos esenciales y distintivos entre una pareja, lo que supera la concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo.
Reconoce la jurisprudencia que para acreditar dichos elementos existe libertad probatoria y que basta con que se aporte una declaración juramentada extraproceso del requirente y otra de un tercero que certifique la convivencia y su duración, sin que sea de recibo exigir requisitos formales o medios probatorios adicionales específicos que no se encuentran establecidos en la Ley (…) En cuanto a la nulidad del matrimonio decretada por el Tribunal Eclesiástico, es preciso señalar que dicha decisión, por sí sola, no produce efectos en el ámbito civil; dado que, para que ello ocurra se requiere que sea reconocida y ejecutada por la autoridad judicial competente mediante la correspondiente providencia en firme, lo cual no se acreditó en el presente asunto.
Y si bien en el registro civil de matrimonio aparece una anotación relacionada con la nulidad declarada por la autoridad religiosa, lo cierto es que no obra prueba de que exista una decisión judicial que haya dispuesto su ejecución en el orden civil. En consecuencia, el vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta el fallecimiento del causante, al igual que la sociedad conyugal derivada del mismo, pues si bien es cierto; en principio, tal como lo reseñó el juez de primer grado no resulta posible la coexistencia simultánea de dos sociedades conyugales, no fue objeto de contradicción que la hoy demandante convivió con el causantes desde el día de su matrimonio el 24 de febrero de 1983 al menos hasta el año 1996 (13 años) y que posteriormente volvió a convivir desde el año 2002 hasta al menos el año 2012 (10 años) y que, la sala civil de la Corte Suprema de Justica37 recientemente introdujo un entendimiento según el cual, agotados los dos años siguientes a la separación de hecho, la comunidad de bienes entre los cónyuges se tendrá por disuelta: “3.3.2.3.
La integración normativa que ahora se afirma, deberá tenerse en cuenta al interpretar sistemáticamente los cánones tocantes a la disolución de la sociedad conyugal o su liquidación. Por tanto, agotados los dos años siguientes a la separación de hecho, la comunidad de bienes entre los cónyuges se tendrá por disuelta, desde este momento, de lo cual deberá dar cuenta la sentencia respectiva, en caso de que las partes acudan al aparato judicial para la declaratoria de divorcio o para la liquidación de la masa de gananciales. 3.3.2.4.
Con las subreglas que ahora se asientan se corrige la omisión normativa y axiológica respecto de la separación de hecho, por medio de la aplicación de los artículos 167 y 1820 del Código Civil de forma analógica. De esta forma se garantiza una respuesta a la situación patrimonial de los cónyuges que se han alejado; asimismo, se superan los vacíos axiológicos advertidos ampliamente por esta Corporación: 37 SC3085-2024 Radicación N.° 76109-31-10-002-2021-00107-01 (Aprobada en sala de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro) - Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00355-01 (A-0974-2025) a) Se garantiza la justicia, por cuanto los activos posteriores a la cesación de la vida común serán usufructuados solamente por quienes en verdad han participado en su consecución y explotación; b) Se evita que la primacía de la sociedad conyugal sobre la sociedad patrimonial, que en principio es constitucional, se soporte en una solemnidad huera, lo que representa una transgresión de la igualdad material entre todas las formas de familia; c) Se desestimulan las prácticas desleales y abusivas, al impedir que un cónyuge, extraño a la actividad de su expareja, pretenda apropiarse de sus resultados económicos y de esta manera privar a eventuales compañeros permanentes de sus derechos económicos; y d) Se respeta la autonomía de voluntad de los consortes, que al distanciarse por dos años o más, dejan en claro su voluntad de cesar en la empresa común para acometer proyectos individuales.
(…) Este órgano de cierre ratifica esta posición jurídica, en desarrollo de la misión atribuida como tribunal de casación y en defensa de la unidad e integridad del orden jurídico, la promoción de la eficacia de los instrumentos internacionales, la protección de los derechos constitucionales y la unificación de la jurisprudencia.” En este caso sui generis, a partir del 24 de febrero de 1985, dos años después del rito católico celebrado con la señora Gloria Elena López Morales, debe entenderse disuelta la sociedad conyugal anterior y como no existe o al menos no fue probada una decisión judicial que haya dispuesto su ejecución en el orden civil de la nulidad declarada por el Tribunal eclesiástico, podía surgir para ella una sociedad conyugal y aquella dura más de 5 años.
En consecuencia, se concluye que la señora Gloria Elena López Morales cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a la sustitución pensional dado que (i) cuenta con un vínculo legal vigente (ii) acreditó una convivencia por un término no inferior a cinco (5) años en cualquier tiempo y (iii) la separación se dio con ocasión al deterioro de la salud del fallecido; luego entonces, la decisión de primera instancia no se ajusta plenamente a derecho, razón por la cual debe ser REVOCADA en todas sus partes. 13.
Del estudio de la prescripción de las mesadas pensionales En razón a que será revocado el fallo de primer grado que niega las pretensiones de la demanda, resulta ineludible pronunciarse sobre el fenómeno de la prescripción extintiva respecto del derecho al pago de las mesadas pensionales. La prescripción es un fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva.
La prescripción extintiva atañe al deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo que está fijado en la Ley; es decir, Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00355-01 (A-0974-2025) que la reclamación de los derechos que se pretenden adquiridos, está sujeta a un lapso en el que deben ser solicitados.
Frente al régimen especial que hoy nos ocupa, esta Magistratura38 se ha referido de la siguiente manera: (…) En este punto cabe precisar que, contrario a la interpretación dada por la entidad demandada en el recurso de alzada, no se advierte que la a quo en el fallo de instancia hubiere dispuesto el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro en favor de las beneficiarias, respecto de períodos anteriores a la fecha del deceso del causante, ni mucho menos con antelación a la calenda en que le fue reconocida dicha prestación, comoquiera que aunque se alude en la sentencia a los períodos comprendidos entre el 6 de noviembre de 1955 al 31 de diciembre de 1985 respecto de la señora Rosa María Atehortúa, y entre el 1º de enero de 1986 y el 24 de mayo de 2002 en cuanto a la señora Luz Mary Londoño Rengifo, en calidad de compañera permanente del causante, ello corresponde al tiempo de convivencia de éstas con el fallecido para definir el porcentaje de la cuota parte pensional, mas no a períodos que deba pagar la entidad como lo entiende la demandada, dado que para dichas fechas el señor Julio César Álvarez Rendón aún estaba con vida y gozaba de su asignación de retiro.
De conformidad con lo argumentado, esta magistratura habrá de confirmar la sentencia recurrida, en tanto estimatoria del reconocimiento del derecho a la sustitución pensional en favor de la actora, con excepción del numeral Tercero, que se modificará para disponer que el reconocimiento del derecho pensional opera a partir del 29 de septiembre de 2021, y hasta el día 29 de junio de 2025.
Así entonces, en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la ley que gobierna la situación prestacional de los beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior, toda vez que es en este momento en que se causa el derecho a la sustitución pensional39; en el sub examine la norma aplicable es el artículo 43 del Decreto 4433 de 200440, el cual consagra: Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.
El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. En ese orden, el derecho a la sustitución pensional se hizo exigible el veintitrés (23) de diciembre de 2021, fecha del fallecimiento del señor Carlos Alberto. Luego entonces, los 3 años que tenía para interrumpir la prescripción de las mesadas 38 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Pereira, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis Referencia: Radicación: 66001-33-33-001-2013-00648-01 (D-0960- 2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rosa María Atehortúa de Álvarez Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR 39 Sentencia de octubre 7 de 2010, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicación No. 76001-23-31-000-2007-00062-01(0761-09); febrero 18 de 2010, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación No. 08001-23-31-000-2004-00283-01(1514-08); abril 16 de 2009, Consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación No. 76001-23-31-000-2004- 00293- 01(2300-06) 40 “Por el cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00355-01 (A-0974-2025) pensionales vencían el veintiuno (21) de diciembre de 2024; no obstante, la reclamación pensional la realizó el veintiocho (28) de enero de 2022; y la presentación de la demanda fue el ocho (08) de noviembre de 2022, razón por la cual resulta evidente que las mesadas pensionales no se encuentras prescritas.
Conclusión: En mérito de lo expuesto, y a partir de una valoración conjunta de las pruebas y del alcance de la normativa aplicable, se concluye que la demandante conserva su calidad de beneficiaria, razón por la cual la decisión de primera instancia debe REVOCARSE y en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro del señor Carlos Alberto Marín Trujillo a partir del veintitrés (23) de diciembre de 2021, día de fallecimiento del causante, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. 13.
Costas en segunda instancia En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura no advierte que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. Decisión: En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: REVOCAR la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado primero Administrativo del Circuito de Pereira el veintiuno (21) de marzo de 2025, que negó las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído y en su lugar:
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución N° 2556 de 28 de marzo de 2022, que resolvió negar el reconocimiento de la sustitución de asignación mensual de retiro a la señora Gloria Elena López Morales.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR reconocer y pagar la sustitución de la asignación de retiro a la señora Gloria Elena López Morales, en calidad de cónyuge del señor Carlos Alberto Marín Trujillo, a partir del veintitrés (23) de diciembre de 2021, día siguiente Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00355-01 (A-0974-2025) al fallecimiento del causante.
CUARTO: Se condena a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante según el Índice de Precios al Consumidor de conformidad con el artículo 187 del CPACA y atendiendo lo señalado en la parte considerativa de este fallo. Las sumas adeudadas por este concepto deberán ser actualizadas utilizando la siguiente fórmula: R = Rh x índice final índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que corresponde al valor de cada mesada adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse cada pago.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, respecto de cada obligación, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.
QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la presente sentencia en los términos referidos en el artículo 192 del CPACA.
SEXTO: Se niegan las demás súplicas de la demanda.
SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala Ordinaria, en Sesión virtual de la fecha,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»