TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Magistrado ponente: John Alexander Hurtado Paredes Neiva Diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Acción Tutela Demandante Diego Fernando Estrada Pinto Demandado Administradora Colombina de Pensiones - Colpensiones Derechos invocados Mínimo vital, debido proceso, seguridad social Radicación 41001 33 33 005 2025 00255 01 Asunto SENTENCIA No. S-209 Acta de Sala N°. 088 De la fecha.
I. OBJETO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, que decidió amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso administrativo invocados por el accionante, dentro de la presente acción de tutela.
A) Fundamentos fácticos y la solicitud de tutela1 El señor Diego Fernando Estrada Pinto expone que, tras ser calificado con una pérdida de capacidad laboral de origen común del 54.32% en noviembre 24 de 2020, se le reconoció pensión de invalidez el 13 de mayo de 2021, mediante Resolución No. 2021_1834194 por parte de Colpensiones. En el mes de abril de 2025 la entidad accionada inició un proceso de revisión de su estado de invalidez, solicitando una nueva valoración médica, con el fin de determinar el estado de invalidez del actor, razón por la cual este último radicó la documentación requerida el 15 de mayo último, la cual generó el radicado 2025_9868444.
Posteriormente, Colpensiones los días 6 de junio y 18 de julio de 2025 envió oficios solicitando exámenes adicionales en un plazo de 30 días, pero dichas comunicaciones fueron remitidas a una dirección incorrecta, lo que impidió su cumplimiento oportuno. El 28 de agosto de 2025, Colpensiones notificó al accionante en su domicilio que cerraría la revisión de su estado de invalidez por no haber entregado la información requerida en el plazo otorgado y además suspendería el pago de su mesada pensional.
El 29 de agosto último, mediante oficio, la entidad accionada confirmó la suspensión del pago de la pensión de invalidez y solicitó una serie de exámenes y valoraciones médicas (ortopedia, traumatología, fisiatría, electromiografía, cirugía vascular, radiografías), todos con antigüedad no mayor a seis meses. 1 Índice 00003, documento 2, Samai, Primera Instancia TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Diego Fernando Estrada Pinto Demandado: Colpensiones Radicación: 41 001 33 33 005 2025 00255 01 Rad.
Interna: El actor acudió a su IPS para gestionar las citas, logrando únicamente agendar una para el 14 de noviembre de 2025, debido a la congestión del sistema de salud que impide cumplir con lo requerido, en uno o dos meses como exige Colpensiones. Señala que la mesada de septiembre no fue pagada, afectando su mínimo vital, pues depende exclusivamente de esos recursos junto con su hija menor.
Afirma ser persona en condición de discapacidad, sin posibilidad de trabajar, por lo que considera arbitraria la suspensión de la pensión. Solicita que se ordene reanudar el pago de la pensión desde septiembre de 2025 hasta culminar la revisión y que se otorgue un plazo mínimo de seis meses para realizar los exámenes requeridos. B) Trámite de la acción de tutela2 Mediante providencia del 17 de octubre de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva admitió la presente acción de tutela y decretó pruebas.
C) Respuesta de la entidad accionada3 La Directora de Acciones Constitucionales de la entidad sostiene que la tutela es improcedente, dado que este mecanismo es subsidiario y no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente argumenta que el actor no cumplió con los requerimientos para la revisión de su estado de invalidez, lo que llevó a la suspensión de la mesada pensional conforme al artículo 44 de la Ley 100 de 1993.
Expone que revisadas las bases de información se evidenció que el 14 de mayo de 2025 se abrió solicitud de revisión del estado de invalidez del actor, razón por la cual se le requirieron documentos mediante oficios del 6 de junio y 18 de julio de 2025, notificados al correo electrónico registrado, en el cual se le indicó que debían ser radicados dentro de los 30 días siguientes.
Añade que si bien, en los oficios referidos aparece una dirección de residencia diferente, la notificación de estos se realizó de manera correcta al correo electrónico diegoestradapinto@hotmail.com Ante la falta de respuesta, el 28 de agosto de 2025 se le informó al señor Estrada Pinto el cierre del trámite por desistimiento tácito y la suspensión del pago.
La entidad enfatiza que la pensión de invalidez es revisable cada tres años y que el incumplimiento del pensionado faculta la suspensión del pago. Cita la normatividad aplicable al caso, así como jurisprudencia frente a la subsidiariedad de la tutela, la protección del patrimonio público y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, señalando que el juez constitucional no puede invadir la competencia del juez ordinario ni ordenar pagos sin sustento legal.
Finalmente, solicita negar la acción de tutela, vincular únicamente a los funcionarios competentes (Dirección de Medicina Laboral y Dirección de Nómina de Pensionados) y desvincular al presidente de Colpensiones. 2 Índice 00006, Samai, Primera Instancia 3 Índice 00008, documento 6, Samai, Primera Instancia TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Diego Fernando Estrada Pinto Demandado: Colpensiones Radicación: 41 001 33 33 005 2025 00255 01 Rad.
Interna: D) Sentencia de primera instancia4 El 29 de octubre de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva concedió el amparo constitucional a los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso administrativo del señor Diego Fernando Estrada Pinto. Ordenó a Colpensiones que, en un plazo máximo de cinco (5) días contados desde la notificación, reanude el pago de la pensión de invalidez en los mismos términos y cuantía en que se venía percibiendo, mientras se adelanta el trámite de revisión del estado de invalidez.
Asimismo, el fallo otorgó al actor un plazo de seis (6) meses para aportar los exámenes médicos y demás documentos requeridos por la entidad, con el fin de completar su historia clínica y permitir la valoración de su estado de invalidez. Finalmente, advirtió a Colpensiones que, vencido dicho término, podrá proceder conforme al artículo 44 de la Ley 100 de 1993, siempre que verifique objetivamente el incumplimiento y respete el debido proceso.
Luego de verificar los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad, concluyó que, aunque existen medios ordinarios, la tutela es procedente de manera excepcional por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional (persona en condición de discapacidad y padre de menor), cuya subsistencia depende exclusivamente de la pensión suspendida.
Se reconoció la facultad legal de Colpensiones para revisar el estado de invalidez cada tres años (art. 44 Ley 100 de 1993) y suspender el pago si el pensionado no cumple con la revisión. Sin embargo, el juez determinó que la suspensión automática sin valorar las circunstancias del actor vulneró el debido proceso y el principio de proporcionalidad, pues el incumplimiento no fue voluntario sino consecuencia de las demoras del sistema de salud, acreditadas por el accionante.
Expuso que las sentencias T-371 de 2018 y T-501 de 2019 establece que la facultad de revisión debe ejercerse respetando el debido proceso y considerando las condiciones particulares del pensionado. En este caso, el actor demostró diligencia al radicar la historia clínica y gestionar las citas médicas, por lo que la suspensión afectó injustificadamente su mínimo vital y el derecho a la seguridad social.
E) Impugnación de la accionada5 Inconforme, con la decisión la entidad accionada solicita se revoque el fallo de octubre 29 de 2025, reiterando que la tutela es improcedente por su carácter subsidiario, ya que existen medios judiciales idóneos para resolver controversias pensionales. Señala que no se probó vulneración de derechos fundamentales ni perjuicio irremediable.
La entidad sostiene que actuó conforme a la ley, realizando requerimientos en junio, julio y agosto de 2025 para aportar exámenes, con advertencia de cierre por desistimiento tácito (art. 17 Ley 1755) y suspensión de la pensión según el artículo 44 de la Ley 100 de 1993. Afirma que el actor no demostró diligencia ni fuerza mayor para justificar el incumplimiento, reiterando los argumentos jurídicos de la contestación de la tutela. 4 Índice 00009, Samai, Primera Instancia 5 Índice 00011, documento 19, Samai, Segunda Instancia TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Diego Fernando Estrada Pinto Demandado: Colpensiones Radicación: 41 001 33 33 005 2025 00255 01 Rad.
Interna: Colpensiones advierte que el fallo excede la competencia del juez constitucional, invade la órbita del juez ordinario y desconoce el principio de subsidiariedad. Además, invoca la protección del patrimonio público y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, indicando que ordenar pagos sin cumplir requisitos afecta el erario.
Por ello, solicita revocar el fallo, desvincular al presidente de Colpensiones y vincular a la funcionaria competente para el cumplimiento. F) Cumplimiento del fallo de tutela6 Luego de haberse preferido el fallo de primera instancia el 29 de octubre de 2025, así como de haberse impugnado este, el 7 de noviembre de 2025, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, allegó memorial en el que informó el cumplimiento del fallo de tutela, indicando: Así mismo, remitió el soporte de la remisión del oficio BZ 2025_23107193 de noviembre 4 de 2025, donde se le indica lo anterior.
Además, se ratifica en los argumentos de su impugnación. El 10 de noviembre de 2025 la entidad accionada remite el oficio 2025_23885147 - 2025_22997764 al actor, en el cual se hace un recuento de la orden de tutela, así 6 Índice 00012, documentos 26 y 28 Samai, Primera Instancia, así como el índice 00005 samai, Segunda instancia TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Diego Fernando Estrada Pinto Demandado: Colpensiones Radicación: 41 001 33 33 005 2025 00255 01 Rad.
Interna: como de las normas que fundamentan la revisión de la pensión de invalidez, y de los hechos que fundamentaron la suspensión de la mesada. Además, le indicó que en cumplimiento a la disposición judicial quedan atentos a la radicación de los documentos faltantes para continuar con las gestiones correspondientes. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA A) Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación presentada por la entidad accionada contra el fallo de tutela de primera instancia proferido en el presente asunto.
B) Planteamiento y solución del problema jurídico Corresponde determinar si debe revocarse o no la sentencia impugnada, para lo cual se ha de establecer si es procedente, excepcionalmente, la acción de tutela para ordenar la reanudación del pago de la pensión de invalidez, suspendida por Colpensiones ante el presunto incumplimiento del trámite de revisión, cuando dicha suspensión afecta el mínimo vital de un sujeto de especial protección constitucional, considerando la facultad legal de revisión, conforme al artículo 44 de la Ley 100 de 1993 y los principios de proporcionalidad y debido proceso.
La Sala considera que debe confirmarse el fallo dictado en primera instancia en la presente tutela ante la procedencia excepcional de la acción, dado que, aunque la tutela es un mecanismo subsidiario, procede de manera excepcional cuando la suspensión o negación de la pensión de invalidez genera una afectación grave al mínimo vital, especialmente tratándose de sujetos de especial protección constitucional.
Esta conclusión se ajusta a los criterios fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-337 de 2025, que reconoce la pensión de invalidez como un derecho fundamental autónomo y admite la flexibilización del principio de subsidiariedad en casos de vulnerabilidad. C) Examen de procedencia de la acción constitucional 1. Legitimación en la causa por activa y pasiva El requisito de legitimación en la causa por activa, se encuentra regulado en el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual señala que la tutela puede interponerse por cualquier persona, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Requisito que ha sido interpretado por la Corte Constitucional7 en los siguientes términos: (i) en forma directa –por el titular de los derechos afectados–; (ii) por intermedio de un representante legal –por ejemplo, tratándose de menores de edad–; (iii) mediante apoderado judicial –abogado titulado con mandato expreso para actuar en el proceso–;
(iv) a través de un agente oficioso –cuando el titular del derecho no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa–; o (v) por conducto del defensor del pueblo o de los personeros municipales –facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular haya autorizado expresamente su intervención o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión 7 Sentencia T- 250 de 2024 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Diego Fernando Estrada Pinto Demandado: Colpensiones Radicación: 41 001 33 33 005 2025 00255 01 Rad.
Interna: En el presente caso se encuentra acreditado este requisito, toda vez que el señor Diego Fernando Estrada Pinto actúa directamente como titular de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. Frente a la legitimación en la causa por pasiva los artículos 1, 5, 13 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la tutela se puede dirigir contra las entidades públicas o contra particulares.
En el presente asunto, la acción constitucional fue dirigida contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por ser la entidad que suspendió el pago de la mesada de la pensión de invalidez al actor. 2. Inmediatez El artículo 86 de la C.P., y el artículo 1 del Decreto Ley 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela se puede interponer en todo momento y lugar.
No obstante, la Corte Constitucional8 ha sostenido que a pesar que la tutela no se encuentra sujeta a un término de caducidad, dicha acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la presunta vulneración. Lapso que debe ser analizado teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
En el presente asunto, la vulneración de derechos se causó en el momento en que la parte accionada suspendió el pago de la mesada del mes de septiembre de 2025, la cual debió cancelarse el primer día del mes de octubre de 2025, por lo tanto, el actor acudió prontamente a la jurisdicción constitucional. La acción de tutela fue interpuesta el 17 de octubre de 2025, dentro del mismo mes después del hecho que se considera vulnera los derechos fundamentales invocados, lo cual se establece como un plazo razonable para ejercer este mecanismo de protección. 3.
Subsidiariedad El requisito de subsidiariedad se encuentra regulado en los artículos 86 de la C.P. y 6 y 8 del Decreto Ley 2591 de 1991,9 los cuales establecen como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.
Frente a la existencia de otro medio de defensa judicial ordinario, la Corte Constitucional10 ha sostenido que su sola existencia, en abstracto, no hace improcedente la tutela, pues se debe establecer si resulta idóneo y eficaz respecto del caso concreto. Es decir, si permite detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable.
De comprobarse que no se cumplen estos presupuestos, la acción de tutela solo podrá utilizarse como mecanismo transitorio, mientras el accionante acude al medio ordinario, donde se decidirá definitivamente sobre el derecho alegado. En materia de reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha señalado, que por regla general 8 Sentencia T- 250 de 2024 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 10 Sentencia T- 035 de 2025 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Diego Fernando Estrada Pinto Demandado: Colpensiones Radicación: 41 001 33 33 005 2025 00255 01 Rad.
Interna: la tutela no es procedente toda vez que existen otros medios ordinarios para ello11. Sin embargo, el mismo Tribunal Constitucional ha flexibilizado este requisito en casos de sujetos de especial protección (personas vulnerables, con discapacidad o en debilidad manifiesta). Para evaluar la subsidiariedad, el juez debe considerar entre otros factores: (i) la edad del accionante;
(ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas que lo rodean; (v) el agotamiento de cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de interposición del amparo constitucional;
(vii) el grado de formación escolar del actor y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) un cierto nivel de convicción sobre la titularidad de las prestaciones reclamadas.12 La jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela puede proceder de manera excepcional para el reconocimiento y pago de pensiones de invalidez, incluso cuando existen procesos ordinarios o contenciosos.
Lo anterior en el entendido que el fallador constitucional debe aplicar un criterio flexible y otorgar un trato diferencial positivo a personas vulnerables13, evitando cargas y tiempos procesales que resultan desproporcionados frente a la urgencia de proteger derechos fundamentales como el mínimo vital y la vida digna, especialmente en casos de edad avanzada, salud grave y precariedad económica14.
Por lo tanto, el Alto Tribunal Constitucional, ha señalado que la pensión de invalidez es un derecho fundamental autónomo15, susceptible de ser protegido por vía de tutela, toda vez que gran parte de los solicitantes son personas en situación de vulnerabilidad y dependen totalmente de esta prestación como único sustento económico. En el presente caso, el señor Estrada Pinto, tiene 45 años16, con educación media - como se observa en el formulario de la Junta de Calificación-17, a quien Colpensiones le suspendió el pago de la pensión de invalidez en el mes de octubre de 2025, fue calificado por los diagnósticos: - POP VARICOCELE - SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL SEVERO DERECHO Y LEVE IZQUIERDO - TRASTORNO DEPRESIVO - DOLOR LUMBAR, ARTROSIS FACETARIAS - DOLOR CRONICO - TRASTORNO DEL DISCO LUMBAR - FIBROMIALGIA - OSTEOARTROSIS POLIARTICULAR Fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 54.32%, tal como se registró en el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila en el año 202018, igualmente se tiene que es padre una menor edad, para lo cual aportó su registro civil de nacimiento19. 11Corte Constitucional, sentencias T-245 de 2017, T-352 de 2019, T-469 de 2022 y T-337 de 2025 12 Corte Constitucional, sentencias SU-023 de 2015, T-528 de 2020 y T-469 de 2022. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-436 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencias SU-442 de 2016, T-364 de 2022, T-323 de 2023 y T-160 de 2025. 15 Corte Constitucional, sentencias T-533 de 2010 y T-160 de 2025. 16 Índice 00003, documento 2, página 3 samai primera instancia 17 Índice 00003, documento 2, página 8 samai primera instancia 18 Índice 00003, documento 2, páginas 6 a 11 samai primera instancia 19 Índice 00003, documento 2, página 4 samai primera instancia TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Diego Fernando Estrada Pinto Demandado: Colpensiones Radicación: 41 001 33 33 005 2025 00255 01 Rad.
Interna: De lo expuesto, se infiere que el señor Estrada Pinto, tanto por su edad, como su condición médica, enfrenta dificultades para acceder al mercado laboral, más aún cuando de su mesada depende una menor de edad. Estas circunstancias llevan a concluir que el accionante es sujeto de especial protección constitucional y se encuentra en situación de debilidad manifiesta por su estado de salud y precariedad económica.
De la misma forma se acredita que el accionante fue quien inició el trámite de revisión de su pensión de invalidez, conforme así se plasmó en las comunicaciones remitidas por la entidad accionada el 6 de junio y el 18 de julio de 202520, aunado a que aportó las solicitudes de interconsultas y citas médicas de octubre 6 de 202521, gestiones adelantadas con el fin de dar cumplimiento a lo requerido por Colpensiones.
En razón a lo anterior, para la Sala la intervención del juez constitucional resulta procedente en este caso, dado que el proceso ordinario laboral disponible no constituye un medio judicial idóneo ni eficaz para garantizar sus derechos fundamentales. D) Del fondo del asunto 1. Pensión de Invalidez La Corte Constitucional ha establecido que la pensión de invalidez es un mecanismo de compensación económica que busca garantizar el mínimo vital de quienes, por enfermedad o accidente, han perdido el 50% o más de su capacidad laboral y no pueden acceder a otra fuente de ingresos22.
La Ley 100 de 1993 estableció como requisitos: pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y cotizaciones mínimas al sistema. Inicialmente se exigían 26 semanas, pero las reformas introducidas por las Leyes 797 y 860 de 2003 fijaron como regla general 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración, con condiciones especiales para menores de 20 años y personas próximas a la pensión de vejez. 2.
Facultad de las administradoras de pensiones para realizar revisiones periódicas del estado de invalidez de los beneficiarios de prestaciones pensionales El artículo 44 de la Ley 100 de 1993 autoriza a las entidades de seguridad social y a los pensionados a solicitar la revisión del estado de invalidez para confirmar, modificar o dejar sin efecto el dictamen que originó la pensión, lo que puede implicar su extinción, disminución o aumento.
Además, establece que el pensionado tiene tres (3) meses para someterse a la valoración; si no lo hace, se suspende el pago. En caso de querer recuperar el derecho, deberá realizar un nuevo dictamen y asumir los costos correspondientes. La jurisprudencia constitucional indica que la pensión de invalidez no constituye una situación jurídica consolidada, sino que está sujeta a revisiones periódicas para 20 Índice 00003, documento 2, páginas 21 y 22 samai primera instancia 21 Índice 00003, documento 2, páginas 30 a 34 samai primera instancia 22 Corte Constitucional, Sentencia T-323 de 2023 y Sentencia T-218 de 2023.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Diego Fernando Estrada Pinto Demandado: Colpensiones Radicación: 41 001 33 33 005 2025 00255 01 Rad. Interna: confirmar, modificar o dejar sin efecto el dictamen que la originó23. Estas revisiones no son un recurso adicional, sino un nuevo procedimiento destinado a verificar cambios relevantes en la condición clínica del pensionado que puedan afectar la pertinencia de la prestación24.
Además, la Corte ha precisado que la suspensión o supresión de la pensión solo puede realizarse mediante este proceso, garantizando el debido proceso administrativo en todas sus etapas25. 3. Caso concreto En el presente asunto, se acreditó que el accionante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 54.32% por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila el 24 de noviembre de 2020 y en razón a ello Colpensiones mediante Resolución No. 2021_1834194 de mayo 13 de 2021, le reconoció y ordenó pagar una suma de dinero por concepto de pensión de invalidez de origen común.26 Igualmente, se tiene dentro del plenario que el accionante tiene a cargo a su hija que es menor de edad27.
Así mismo, se observó que el actor solicitó revisión del estado de invalidez, radicada con el No. 2025_9868444 el 14 de mayo de 2025, como así lo indica tanto el accionante (en su escrito de tutela) como la entidad en el oficio remitido al actor el 10 de noviembre de 202528. El 6 de junio y el 18 de julio de 2025, Colpensiones requirió al señor Estrada Pinto con el fin que allegara unos exámenes adicionales dentro de los 30 días siguientes, advirtiéndole que en caso no allegarlos se entendería desistida la revisión de su estado de invalidez.
Si bien se evidencia que dichos oficios no fueron allegados a la dirección de su residencia, igualmente la entidad allegó certificado de envío por Servientrega al correo electrónico diegoestradapinto@hotmail.com29 Con oficios del 28 y 29 de agosto del presente año, la accionada le informa al actor que la revisión de su estado de invalidez sería cerrada e igualmente le informa la suspensión de la mesada pensional y la novedad de la suspensión del pago30.
Por su parte, el accionante con el escrito de tutela, aportó las solicitudes de interconsultas y citas médicas de octubre 6 de 202531, señalando que, a la fecha de la presentación de la demanda, tan solo le han agendado una para el 14 de noviembre de 2025. Conforme a las pruebas obrantes en el expediente y a lo manifestado por el accionante, esta Corporación advierte que el señor Diego Fernando Estrada Pinto inició el trámite de revisión y el 14 de mayo de 2025 radicó la documentación requerida, además de gestionar citas médicas para cumplir con los exámenes solicitados.
La falta de entrega oportuna de los documentos no obedeció a negligencia del accionante, sino a la congestión del sistema de salud, lo que constituye una causa ajena a su voluntad y lo cual no fue desvirtuado por la accionada. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-445 de 2005. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-133 de 2023. 25 Corte Constitucional, sentencias T-501 de 2019 y T-133 de 2023. 26 Índice 00003, documento 2, samai de primera instancia 27 Índice 00003, documento 2, página 4 samai primera instancia 28 Índice 00005 samai segunda instancia 29 Índice 00003, documento 2, páginas 21 y 22 samai primera instancia 30 Índice 00003 samai primera instancia 31 Índice 00003, documento 2, páginas 30 a 34 samai primera instancia TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Diego Fernando Estrada Pinto Demandado: Colpensiones Radicación: 41 001 33 33 005 2025 00255 01 Rad.
Interna: Para la Sala, la suspensión automática de la pensión de invalidez, sin considerar las circunstancias particulares del accionante, vulneró el debido proceso administrativo y el principio de proporcionalidad, al omitirse que el actor depende exclusivamente de dicha prestación para su subsistencia y la de su hija menor. Esta omisión generó una afectación grave al mínimo vital, lo que hace necesaria la intervención del juez constitucional.
Como se indicó en líneas anteriores, aunque la acción de tutela es subsidiaria, procede excepcionalmente en este caso, dado que el proceso ordinario laboral no resulta idóneo ni eficaz para evitar la vulneración actual y continua de derechos fundamentales, teniendo en cuenta lo señalado por la H. Corte Constitucional respecto a que la pensión de invalidez es un derecho fundamental autónomo y que la tutela puede ser utilizada para garantizar su protección cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como ocurre en este caso.
Si bien Colpensiones informó en sede de impugnación que dio cumplimiento al fallo de tutela, la Sala advierte que dicha actuación no configura un hecho superado, por cuanto se realizó con posterioridad a la sentencia impugnada y la entidad lo condicionó expresamente a la decisión que adopte este Tribunal. Finalmente, las pruebas aportadas evidencian la diligencia del actor al haber radicado la solicitud de revisión, allegar su historia clínica y realizar las gestiones pertinentes ante su EPS, para solicitar las citas especializadas requeridas, así como la falta de proporcionalidad en la actuación de la entidad accionada.
Razones que conllevan a confirmar la decisión de primera instancia. E) Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Envíese copia de la presente decisión al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, Firmado electrónicamente en Samai JOHN ALEXANDER HURTADO PAREDES RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO