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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-23-33-000-2025-00055-00

Ponente: Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Fecha: 2026-01-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales Caldas, 23 de enero de 2026 Asunto: Sentencia de primera instancia N° 006 Medio de control: Popular Demandante: Defensoría del Pueblo – Regional Caldas Demandados: Nación (Ministerio de Justicia y del Derecho), Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, Fondo Nacional de Salud PPL 2023 representado por Fiduciaria Central S.A., Departamento de Caldas y Municipio de Anserma Vinculado: Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 representado por la Fiduciaria La Previsora S.A. Llamado en garantía: Eje Médica Cuidado Integral de Salud S.A.S. Radicado: 17001-2333-000-2025-00055-00 Acta de discusión: No. 004 de la fecha I. ASUNTO Cumplidas todas las etapas previstas para el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos o acción popular, sin que se observen causales de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales de la acción, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dictará la sentencia de primera instancia que en derecho corresponda.

II. ANTECEDENTES1 1 Declaración de transparencia. De conformidad con la sentencia T-323 de 2024 de la Corte Constitucional y el Acuerdo PCSJA24-12243 de 16 de diciembre de 2024 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, artículo 4°, numeral 4.1, literal g) y numeral 4.2, literal e), manifiesta la magistrada ponente que en la presente providencia se hizo uso de la inteligencia artificial (IA) para el resumen parcial de los antecedentes y de algunos medios de prueba.

Para tal fin, se utilizaron la herramienta de Copilot que provee la Rama Judicial en Office 365 y en Microsoft Office Word, a la cual se le proporcionó las piezas procesales de la demanda, contestaciones, llamamientos en garantía, alegatos de conclusión y anexos. Con base en estos insumos, se emplearon las siguientes indicaciones: Apartado resumido con apoyo de IA en la sentencia Indicaciones (prompt) Demanda, contestaciones, alegatos Por favor realiza un resumen jurídico en texto corrido de… Medios de prueba Realiza la relación detallada de las pruebas del siguiente documento, relacionarlas en orden una a una con la siguiente estructura: - Mediante A través Consta Se allegó Se recibió Reposa Por medio de (Conector) + oficio N° xxx de xxx fecha suscrito por xxx entidad, dirigido a xxx persona testimonio de xxx persona + en el que se indicó se sostuvo se conceptuó informó rindió Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00 2 de 60 1.

DEMANDA2 El doctor Camilo Antonio Duque Valencia, actuando como Defensor público de la Defensoría del Pueblo – Regional Caldas, promueve medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos (acción popular) contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento de Caldas, el Municipio de Anserma, el INPEC, la USPEC y el Fondo Nacional de Salud PPL 2023 representado por Fiduciaria Central S.A. Fundamenta la acción en que, a partir de visita realizada por la Defensoría del Pueblo los días 3 y 4 de agosto de 2023 al EPMSC de Anserma (Caldas), se constataron condiciones que, en su criterio, evidencian acciones y omisiones estatales que amenazan o ponen en alto riesgo derechos colectivos de la población privada de la libertad recluida en dicho establecimiento.

Señala, en primer término, que el centro carcelario —con capacidad aproximada para 128 personas— alojaba 201 personas entre condenados y sindicados, y que no existía un patio para población con enfoque diferencial; a partir de ello, describe hallazgos por componentes: - En alimentación, afirma que el “rancho” o área de preparación se hallaba en abandono y con estado de conservación inadecuado, que, pese a existir minuta del menú mensual en ocasiones no se cumplía, y que no se llevaba control de temperaturas para refrigeración y congelación; - En salud, refiere entrega insuficiente de medicamentos, remisiones a especialistas represadas y ausencia de médico intramural por renuncia del profesional que prestaba el servicio; - En infraestructura, indica deterioro general con grietas y humedades (incluido el área de sanidad), problemas en pisos, falta de pintura, fallas eléctricas y carencia de luminarias, hacinamiento en dos de tres patios, necesidad de arreglo de techos por filtraciones en área de taller y existencia de ascensor fuera de funcionamiento desde tiempo atrás; - En servicios públicos y condiciones de salubridad, expone que la energía estaba restringida por horarios y que las unidades sanitarias estaban en regular estado; y - En acceso a la administración de justicia, sostiene que el área jurídica contaba solo con una funcionaria para más de 200 internos, lo cual generaba sobrecarga y dificultad para atender trámites.

Sobre el agotamiento del requisito de procedibilidad, relata que la Defensoría elevó solicitud al Ministerio de Justicia mediante oficio del 28 de agosto de 2023, advirtiendo que los hallazgos evidenciaban afectación de derechos colectivos y requiriendo el inicio de gestiones técnicas, administrativas, presupuestales y jurídicas para mejorar condiciones de hacinamiento, salubridad, alimentación, manipulación de alimentos e infraestructura; además, pidió certificar si existían reclamaciones o acciones populares por los mismos hechos. dictamen Debes identificar detalladamente cada documento, debes ir en orden en que aparecen en el documento PDF, no inventar.

En cumplimiento del Acuerdo PCSJA24-12243/2024, en esta providencia se emplearon herramientas de IA únicamente para extractar, resumir y clasificar información de antecedentes, audiencias, documentos técnicos y demás medios de prueba (arts. 4.2 literales g), n) y o) y 4.3 literales c) y d), bajo control humano estricto. La totalidad del análisis probatorio y jurídico, la valoración de las pruebas periciales y la motivación de las decisiones son autoría de este Tribunal.

Cualquier texto sugerido por la herramienta fue verificado, condensado y, cuando procedió, reescrito, preservando la independencia judicial. Igualmente, lo anterior fue revisado, validado y ajustado respecto de cada documento resumido, garantizando el cumplimiento de los principios de transparencia, debido proceso y supervisión humana, conforme a los lineamientos éticos y técnicos establecidos por la normativa vigente. 2 001ED_DemandaAne_002Demandapdf Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00 3 de 60 Añade que el Ministerio, por oficio del 5 de septiembre de 2023, dio traslado de la solicitud a INPEC y USPEC y manifestó no haber sido notificado de acción popular previa; que la USPEC, por comunicaciones del 11 y 13 de septiembre de 2023, trasladó lo atinente a salud al Fondo Nacional de Salud PPL y, sobre infraestructura, indicó que en vigencias 2021 y 2022 no se priorizó el EPMSC Anserma, pero que para 2023 se habían definido actividades en mesa de priorización INPEC–USPEC y la contratación se encontraba en fase precontractual, y que en materia de salud se trasladaba por competencia al esquema fiduciario encargado de la contratación. Expone también respuesta del Patrimonio Autónomo de 28 de septiembre de 2023, precisando la creación del Fondo Nacional de Salud PPL, el alcance del contrato de fiducia mercantil 059 de 2023, la existencia de prestador intramural regional, la implementación del modelo de atención desde el 1 de julio de 2023, soportes de entrega de medicamentos y, especialmente, que la materialización efectiva del servicio de salud depende de gestiones administrativas en cabeza del INPEC (referencia, contrarreferencia y traslados), además de la solicitud de autorización para ingreso de médico al establecimiento.

Finalmente, afirma que se elevaron solicitudes similares al Departamento de Caldas y al Municipio de Anserma, quienes respondieron invocando su rol subsidiario y certificando que no existían acciones populares previas por esos hechos; y, en el caso municipal, refiriendo convenios interadministrativos con el INPEC y anexando certificación de inexistencia de acciones populares por la misma situación. En cuanto a derechos colectivos, el actor concreta la amenaza o vulneración en los literales a) goce de un ambiente sano, g) seguridad y salubridad públicas y h) acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, en relación con las condiciones del EPMSC Anserma.

En el capítulo de pretensiones, pide, de manera principal, que se declare que las entidades accionadas han incurrido en acciones y omisiones que amenazan y ponen en alto riesgo esos derechos colectivos de la población carcelaria; como consecuencia, solicita que se ordene a las demandadas, en el marco de sus competencias, iniciar y adelantar gestiones técnicas, administrativas, presupuestales y jurídicas para mejorar las condiciones de hacinamiento, salubridad, alimentación, manipulación de alimentos e infraestructura del establecimiento, con el fin de cesar la vulneración alegada; pide además que los gastos del proceso se asuman con cargo al fondo de acciones populares y de grupo administrado por la Defensoría del Pueblo y que se impartan las demás órdenes que el juez estime pertinentes para la protección efectiva de los derechos.

Sustenta jurídicamente la acción en el artículo 88 de la Constitución, la Ley 472 de 1998 y el artículo 144 del CPACA, e invoca como apoyo que, aun existiendo órdenes estructurales de la Corte Constitucional sobre el estado de cosas inconstitucional como las sentencia T-762 de 2015 y SU-122 de 2022, ello no excluye la procedencia de la acción popular para casos específicos en los que persisten vulneraciones; cita igualmente antecedente del Consejo de Estado sobre admisibilidad y alcance de este tipo de acciones en escenarios análogos.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00 4 de 60

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC3 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC aceptando como cierto el hecho relativo a la visita de la Defensoría, pero subraya que corresponde al año 2023 y sostiene que, para 2025, los hallazgos ya fueron subsanados. Frente al hacinamiento y a la inexistencia de un patio diferencial, indica que ello es parcialmente cierto para la época de la visita, pero afirma que actualmente el establecimiento no registra el mismo número de personas privadas de la libertad y que sí existe patio para enfoque diferencial, identificado como patio 3.

Respecto del hecho que agrupa los “rubros” y hallazgos generales, responde que es necesario que se pruebe. Sobre alimentación, insiste en que “no le consta” lo afirmado por la parte actora, y sostiene que, conforme a la contratación de la USPEC, el operador UT CALIDAD Y VIDA es el responsable del suministro de alimentos, de las adecuaciones locativas mínimas asociadas al servicio y de la inocuidad y cumplimiento del menú, con verificación por el comité COSAL del EPC Anserma, sin reportes de novedades a la fecha.

En salud, también responde en clave de falta de constancia, pero señala que, por contratación del Fondo de Salud PPL, el prestador intramural IPS Medisalud Integral S.A.S. tendría a su cargo la atención y entrega de medicamentos, con personal (médico, jefe y auxiliar de enfermería, odontología), y que adicionalmente existiría prestación en salud mental por la IPS Goleman, con profesionales y modalidad presencial y telemedicina.

En infraestructura, reitera que la entidad competente para adecuaciones en ERON es la USPEC (Decreto 4150 de 2011), indicando que se encuentra en ejecución un contrato de mantenimiento recurrente (contrato 321 de 2023) y que para humedades se adelantan verificaciones mediante la USPEC y el contratista OCK INTERUSPEC (contrato 212 de 2024).

En cuanto al hacinamiento, afirma que a la fecha de contestación el EPC Anserma cuenta con 187 personas privadas de la libertad, de las cuales 95 serían sindicadas, y sostiene que, conforme a la Ley 65 de 1993 (arts. 17, 19 y 21), ese componente correspondería a entes territoriales; agrega que existe disminución del índice de hacinamiento respecto de 2023.

Sobre el ascensor, afirma que el 15 de noviembre de 2024 se recibió a satisfacción la intervención realizada (contrato 399-2022 de mantenimiento correctivo y preventivo de ascensores), anexando acta. En servicios públicos, niega que el INPEC restrinja energía u otros servicios de manera indebida y afirma que se garantizan de forma permanente y continua.

Sobre la telefonía, sostiene que el INPEC es competente, por tratarse de un servicio tercerizado por la USPEC y prestado por la empresa Telenacional, que administra recargas y supervisa minutos, aportando comunicados. En acceso a la administración de justicia, acepta que solo hay una funcionaria abogada para trámites jurídicos, pero plantea que se requieren brigadas y asignación continua de defensores de oficio por parte de la Defensoría del Pueblo para apoyar la atención de las PPL sin recursos. 3 047_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDEMANDA Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00 5 de 60 El INPEC se opone integralmente, negando la existencia de vulneración de derechos colectivos imputable a la entidad, y sostiene que, de existir responsabilidades, serían de terceros (otras instituciones) en materias como salud, alimentación, servicios públicos e infraestructura.

Con ese enfoque, solicita declarar las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cumplimiento de las obligaciones legales, inexistencia de nexo de causalidad entre la amenaza o vulneración alegada por la Defensoría del Pueblo y la presunta acción u omisión del Inpec. Y de manera general solicita que, para evitar nulidades, se vinculen al trámite entidades que identifica como competentes o directamente relacionadas con la prestación de servicios: USPEC, IPS Medisalud Integral S.A.S., IPS Goleman S.A.S., Consorcio Telenacional, Subdirección de Conservación e Infraestructura USPEC y UT Calidad y vida 23.24. 2.2 Nación (Ministerio de Justicia y del Derecho)4 La Nación (Ministerio de Justicia y Derecho) se opone a la totalidad de las pretensiones, señalando de entrada que no le constan los hechos expuestos en la demanda y que, por tanto, se atiene a lo que se pruebe en el proceso.

Como eje central de la defensa, plantea la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, sosteniendo que el Ministerio no es la entidad competente para la administración de establecimientos penitenciarios y carcelarios, ni para la prestación y materialización de servicios como salud, alimentación, higiene, servicios públicos e infraestructura, pues dichas competencias recaen en el INPEC, la USPEC y, respecto de la población en detención preventiva, en gobernaciones, distritos y municipios conforme a los artículos 17 y siguientes de la Ley 65 de 1993, en concordancia con otras disposiciones y pronunciamientos constitucionales sobre la materia.

A renglón seguido delimita el ámbito funcional del Ministerio con base en el Decreto 2897 de 2011, indicando que su rol se circunscribe a formular, diseñar y hacer seguimiento a la política penitenciaria y criminal, impulsar proyectos normativos, evaluar directrices del sistema y promover revisiones periódicas de condiciones de reclusión, pero no a ejecutar medidas administrativas concretas al interior de los establecimientos.

En desarrollo de la excepción de inexistencia de incumplimiento y no vulneración de derechos colectivos atribuible al Ministerio frente al EPMSC de Anserma (Caldas), reseña que la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria, mediante oficio del 10 de marzo de 2025, enmarca los hechos debatidos en los ejes del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) declarados por la Corte Constitucional (entre otras, sentencias T‑388 de 2013, T‑762 de 2015 y SU‑122 de 2022).

Incluye una caracterización “actual” del establecimiento: capacidad para 128 cupos y población de 185 personas privadas de la libertad, discriminadas en 116 condenados y 69 sindicados/imputados, con un hacinamiento indicado del 44%; y, sobre esa base, reitera que la obligación legal de atender a los detenidos preventivos corresponde primordialmente a las entidades territoriales, citando expresamente el entendimiento de la SU‑122 de 2022 sobre la responsabilidad territorial en cárceles y pabellones de detención preventiva, con inspección y vigilancia a cargo del INPEC. 4 063_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONMJDACC Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00 6 de 60 En la misma línea, expone medidas de política pública que el Ministerio afirma haber impulsado o articulado (Ley 2346 de 2024), así como la elaboración y divulgación de documentos orientadores para entidades territoriales sobre fuentes de financiación, estándares mínimos de reclusión temporal, cartillas de orientación y lineamientos técnicos para infraestructura de detención preventiva; además, menciona avances para habilitar tipologías de inversión en el Sistema General de Regalías (Acuerdo 12 de 2024 con anexo sectorial) y el trabajo interinstitucional para estructurar un documento CONPES relativo a la financiación de obligaciones territoriales en la garantía de derechos de población sindicada.

Complementa lo anterior con una explicación sobre los informes de seguimiento al Estado de cosas inconstitucional (con énfasis en ejes como alimentación, salud, resocialización, infraestructura, acceso a justicia y servicios públicos), indicando que la medición se apoya en indicadores aprobados por la Corte y que incorpora enfoque diferencial.

Desarrolla la excepción de imposibilidad de imputación jurídica eficiente por ausencia de nexo causal, apoyándose en la teoría de la causalidad adecuada y en jurisprudencia del Consejo de Estado, para sostener que, si el Ministerio carece de competencia material para ejecutar las acciones reclamadas, no puede predicarse un vínculo causal eficiente entre su conducta y un daño antijurídico derivado de condiciones intramurales, por lo que solicita que se denieguen las súplicas frente a esa entidad.

A su vez, aborda la excepción de improcedencia de imputación de responsabilidad por falla relativa del servicio, según la cual la falla del servicio no es absoluta y puede excluirse cuando el deber no existe, recae en otra entidad o, aun existiendo, resulta de difícil o imposible cumplimiento dadas circunstancias estructurales; sobre esa base sostiene que la eventual “inacción” en problemáticas estructurales no necesariamente configura falla imputable, y que debe ponderarse lo razonablemente exigible al Estado según medios disponibles y contexto.

De forma adicional, controvierte la imputación por adscripción del INPEC y la USPEC al Ministerio, afirmando que la adscripción prevista en la Ley 489 de 1998 no implica relación jerárquica funcional ni subordinación que traslade automáticamente responsabilidad por actos u omisiones de las entidades adscritas; y, en apoyo, cita doctrina y jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza de la adscripción y la autonomía administrativa de entidades descentralizadas, señalando incluso un antecedente del Tribunal Administrativo de Antioquia (sentencia 230 de 2012 en reparación directa por hacinamiento) en el que se habría declarado la falta de legitimación por pasiva a favor del Ministerio.

Concluye con la excepción de cumplimiento de sus obligaciones a cargo y ausencia de vulneración de derechos, indicando que ha cumplido con sus competencias de coordinación, seguimiento y formulación de lineamientos de política criminal y penitenciaria, y sostiene que la vinculación del Ministerio no se justifica en la mera adscripción institucional ni en funciones ajenas como vigilancia y custodia de PPL, reiterando la solicitud de declarar la falta de legitimación por pasiva. 2.3 Departamento de Caldas5 En el pronunciamiento frente a los hechos, la entidad departamental admite como ciertos los hechos iniciales relativos a la visita y caracterización reseñadas por la Defensoría, pero precisa que, al no haber participado el Departamento en la inspección al EPMSC de Anserma, no le constan los hallazgos específicos 5 075_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-4CONTESTACIONACCI Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00 7 de 60 atribuidos al establecimiento en materia de alimentación, salud, infraestructura, servicios públicos y acceso a la administración de justicia, de modo que se atiene a lo que resulte probado.

En esa misma línea, frente a los subhechos sobre el “rancho”, minuta, control de temperaturas, suministro de medicamentos, remisiones represadas, falta de médico, deterioro estructural, hacinamiento por patios, filtraciones, ascensor, supuestas restricciones de energía, estado de unidades sanitarias y manejo de saldos telefónicos, sostiene desconocimiento y reserva su postura al acervo probatorio.

Con todo, acepta como ciertos los hechos posteriores atinentes a las solicitudes y oficios intercambiados por la Defensoría del Pueblo con las entidades del orden nacional y territorial, así como las respuestas documentales obrantes en el expediente (incluida la emitida por Fiduciaria Central S.A. y los oficios de gobierno departamental y municipal), en cuanto se encuentran respaldados en los documentos allegados al proceso.

En cuanto al fondo, el Departamento manifiesta oposición a la prosperidad de las pretensiones, al sostener que no ha vulnerado ni puesto en peligro los derechos colectivos invocados —goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad públicas, y acceso a infraestructura que garantice salubridad— y que las situaciones fácticas debatidas corresponden, principalmente, a competencias del ente territorial municipal y/o de las autoridades del sistema penitenciario, INPEC y USPEC, dentro del reparto funcional previsto por la Constitución y la ley.

Como soporte, desarrolla un argumento de distribución competencial y descentralización, con énfasis en la autonomía municipal (Ley 136 de 1994 y reformas), las atribuciones del alcalde (Art. 315 CP) y el marco de descentralización administrativa (Ley 489 de 1998), indicando que a los municipios se les asignan deberes de solución de necesidades básicas y ejecución de obras locales, y que además, en materia de salud pública y vigilancia sanitaria, la Ley 715 de 2001 les atribuye funciones de control sanitario en establecimientos generadores de riesgo, incluyendo expresamente las cárceles; igualmente cita competencias municipales en “centros de reclusión” (Art. 76.6 ibídem) para apoyar, en coordinación con el INPEC, la creación, administración, sostenimiento y vigilancia de cárceles para detenidos preventivos y contravenciones.

En paralelo, afirma que el Departamento se ubica en un segundo nivel de concurrencia (rol subsidiario) y que la colaboración armónica (art. 209 CP) no puede desbordar el marco de competencias (art. 121 CP), por lo que no le sería jurídicamente exigible asumir de manera directa obligaciones que corresponden a otras autoridades. Agrega que, desde la Gobernación - Secretaría de Gobierno se realizan gestiones transversales de política pública penitenciaria por el bienestar de las personas privadas de la libertad (PPL) en el departamento, sin que ello implique asumir competencias de primer orden propias de los municipios o de las entidades nacionales del sector.

En ese contexto, expone actuaciones departamentales de articulación, como la invitación a alcaldes para suscribir convenios con el INPEC mediante Oficio SG 0129 de 6 de febrero de 2025, la socialización en comité penitenciario y carcelario de la Sentencia SU-122 de 2022 y del Auto 1096 de 2024, y el reporte de convenios municipales con, por ejemplo, Anserma y Belalcázar, y gestiones para nuevas suscripciones.

Además, indica la existencia en el presupuesto departamental 2025 de un rubro para “mejoramiento de condiciones de PPL” por $150.000.000, previsto para Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00 8 de 60 infraestructura penitenciaria y carcelaria a nivel departamental, sujeto al nivel de concurrencia aplicable.

También refiere el rol de la USPEC como unidad administrativa especial creada por el Decreto Ley 4150 de 2011 para gestionar bienes, servicios e infraestructura del sistema penitenciario, y describe las competencias legales de USPEC e INPEC en materia de infraestructura, salud (incluido el esquema fiduciario para el Fondo Nacional de Salud PPL) y alimentación, reforzando así su planteamiento de falta de imputación directa al Departamento.

Con fundamento en lo anterior, formula medios exceptivos orientados a (i) la inexistencia de competencias legales del Departamento para atender directamente necesidades de alimentación, salud, infraestructura, servicios públicos y hacinamiento del EPMSC Anserma de la PPL; (ii) la ausencia de pruebas sobre la presunta vulneración o amenaza de derechos colectivos atribuible al ente departamental, recordando la regla de carga de la prueba en acciones populares (Art. 30 Ley 472 de 1998);

(iii) la inexistencia de vulneración por parte del Departamento, reiterando que los responsables directos serían el municipio y las entidades nacionales competentes; (iv) la inexistencia de nexo causal, al no advertirse conducta activa u omisiva departamental que constituya causa eficiente de la afectación alegada; y (v) excepciones genéricas para que el Tribunal, de oficio, declare cualquier otra que encuentre probada. 2.4 Municipio de Anserma6 En cuanto a los hechos, sostiene de manera general que no le es posible pronunciarse sobre hechos particulares descritos por la parte actora, por tratarse de situaciones ajenas a la administración municipal y que, por tanto, deben ser probadas en el proceso; no obstante, reconoce la existencia de dificultades en el centro de reclusión, aunque enfatiza que dicho establecimiento no integra la estructura administrativa del ente territorial y que, aun cuando puedan existir responsabilidades de sostenimiento, la contribución prioritaria a la operación, mantenimiento y sostenimiento correspondería al INPEC y a la USPEC, como entidades del orden nacional.

En sustento de esa delimitación competencial, invoca el marco de la Ley 65 de 1993 y señala, en particular, que la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta por sentencia penal condenatoria compete al Gobierno nacional a través del INPEC; además, cita el artículo 16 de la Ley 65 modificado por la Ley 1709 de 2014 para reiterar que los establecimientos de reclusión del orden nacional son creados, dirigidos y vigilados por el INPEC, en coordinación con la USPEC, concluyendo que el EPMSC de Anserma es un establecimiento operado y administrado por esas entidades nacionales, a quienes correspondería velar por su adecuado funcionamiento y por las personas allí recluidas, sean condenadas o sindicadas.

Frente a las pretensiones, el apoderado manifiesta su oposición en cuanto impliquen erogaciones a cargo del Municipio de Anserma, alegando que el ente territorial ha cumplido “en proporción importante” con contribuciones al funcionamiento, dotación y operación del centro carcelario, lo cual anuncia que acreditará con los documentos anexos.

Como excepciones formula la inexistencia de obligación legal del Municipio respecto de las personas con sentencia penal condenatoria en firme, indicando que, conforme al artículo 14 de la Ley 65 de 1993 (modificado por la Ley 1709 de 2014), la provisión de alimentos y elementos para las personas privadas de la libertad sería 6 083_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTADEMANDAAN Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00 9 de 60 responsabilidad de la USPEC, de manera que el Municipio no tendría obligación en esa materia tratándose de un establecimiento de mediana seguridad administrado por el INPEC.

Sobre esa base, toma el dato poblacional referido en la demanda (82 sindicados y 120 condenados) para sostener que la responsabilidad municipal sería, en todo caso, parcial y circunscrita a los sindicados “naturales” de la comprensión municipal, mientras que la obligación respecto de los condenados recaería en el INPEC y la USPEC; añade que sería necesario establecer la procedencia de sindicados no pertenecientes al Municipio para convocar a los entes territoriales correspondientes y evitar imponer una carga excesiva no prevista legalmente para la localidad.

En desarrollo de su argumentación, reproduce los artículos 67 y 68 de la Ley 65 de 1993 (con modificaciones), resaltando que la USPEC “tendrá a su cargo la alimentación” de las personas privadas de la libertad y que fija políticas y planes de provisión alimentaria; igualmente alude al parágrafo transitorio incorporado por la Ley 2346 de 2024 sobre alimentación en centros de detención transitoria hasta el 30 de junio de 2025.

De otro lado, alega la excepción de cumplimiento del deber legal de contribuir al sostenimiento del EMSPC de Anserma, refiere el artículo 17 de la Ley 65 de 1993 sobre cárceles departamentales y municipales para sostener que las entidades territoriales deben incluir partidas presupuestales para gastos de “sus cárceles” y que ello no implicaría financiar “cualquier” cárcel por el solo hecho de estar ubicada en su territorio; en consecuencia, concluye que el Municipio de Anserma no estaría obligado a financiar el EPMSC por su ubicación, salvo lo que corresponda —según su interpretación— a los sindicados del municipio y de manera parcial, reiterando que vigilancia, alimentación y otros enseres corresponderían principalmente al USPEC y al INPEC.

Finalmente, en el acápite probatorio anuncia que adjunta copias digitales de convenios interadministrativos y aceptaciones de oferta para adquisición de elementos destinados al EPMSC de Anserma, con el propósito de demostrar los aportes municipales; relaciona como anexos el poder y los documentos probatorios, y señala canales de notificación del apoderado y del Municipio de Anserma. 2.5 Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC7 La USPEC se opone a las pretensiones en su contra, planteando como eje que no ha incurrido en acción u omisión generadora de amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados.

En el pronunciamiento frente a los hechos, acepta como cierto el hecho relativo a la existencia del informe de visita aportado por el actor (visita y verificación de mínimos constitucionalmente asegurables), pero frente a los hechos sobre capacidad, número de personas privadas de la libertad y aspectos internos de administración (hechos 2 y 3) sostiene que no le constan por tratarse de información y gestión propia del INPEC, destacando que la USPEC no cuenta con personal intramural ni maneja esos datos.

Respecto de los hallazgos sobre alimentación (hechos 5 a 5.3), afirma que no es cierto lo alegado y apoya su respuesta en insumos de sus operadores y de interventoría, indicando que para la época de los hechos (2023) eran distintos contratistas e interventores, pero que aun así se allegan respuestas y anexos de la UT Calidad y Vida 23-24 y del Consorcio Interalimentos 2024 y/o Catalimentos 2024, con documentación de controles, actas y planes de mejora para controvertir la tesis 7 090_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ContestacionDdaya Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00 10 de 60 de abandono del “rancho”, incumplimientos de minuta y ausencia de control de temperaturas.

En cuanto a salud (hechos 6 a 6.3), también niega la veracidad de las afirmaciones de la demanda, señalando que la prestación del servicio se soporta en el esquema contractual correspondiente y anexando respuesta del prestador Ejemédica S.A.S., precisando nuevamente que el contratista de salud para 2023 no era el mismo, pero aportando soportes sobre operación, atenciones y medicamentos, con el propósito de desvirtuar la alegada insuficiencia de medicamentos, represamiento de remisiones y ausencia de médico intramural.

Frente a infraestructura y servicios (hechos 7 a 7.4 y 8.1 a 8.2), sostiene que no es cierto lo alegado y se apoya en el informe de la Subdirección de Construcción y Conservación de la USPEC, en el que se explica que las intervenciones de infraestructura se atienden conforme al plan de necesidades y priorizaciones remitidas por el INPEC, con referencia a contratos y actuaciones de mantenimiento (contrato 321 de 2023 y contrato 256 de 2024), así como la rehabilitación del ascensor por contrato 399 de 2022 con recibo a satisfacción en diciembre de 2024; también se indica que, si el “rancho” o redes eléctricas no fueron priorizados para 2024 y 2025, deben incorporarse por el establecimiento y la regional del INPEC para la vigencia siguiente, y que el control del servicio eléctrico cotidiano se encuentra en cabeza del ERON.

Por el contrario, respecto de los hechos 8.3 a 19 (asociados a oficios, traslados y comunicaciones institucionales allegados al expediente por el actor), la contestación indica que ello es cierto en cuanto corresponde a documentos efectivamente aportados en el plenario. En el apartado de razones de defensa, la USPEC desarrolla su naturaleza jurídica, objeto y competencias conforme al Decreto 4150 de 2011, destacando la separación funcional respecto del INPEC y el carácter administrativo, logístico y contractual de sus funciones; insiste en que la determinación de necesidades de infraestructura, bienes y servicios corresponde al INPEC (numeral 16 del art. 2 del Decreto 4151 de 2011), que reporta y prioriza, y que la USPEC ejecuta en función del presupuesto asignado, explicando además el marco de programación presupuestal (disponibilidad, marco fiscal, regla fiscal) para sostener que se trata de una problemática estructural histórica que antecede a la existencia misma de la entidad y que su gestión ha buscado mitigar.

En el componente sectorial, la contestación expone la evolución de competencias en alimentación (especialmente a partir de la Ley 1709 de 2014) y en salud penitenciaria, detallando la creación del Fondo Nacional de Salud PPL y la contratación fiduciaria para administración de recursos (incluyendo referencias a contratos de fiducia mercantil celebrados por la USPEC en vigencias anteriores), con el argumento de que, al cumplir sus obligaciones contractuales y de gestión, no puede imputársele la supuesta afectación alegada por el actor.

Desde el punto de vista procesal, la USPEC aborda los requisitos sustanciales de procedencia de la acción popular y enfatiza la carga de la prueba del actor (Art. 30 Ley 472 de 1998), alegando que la demanda no cumpliría una carga mínima de argumentación y acreditación respecto de una conducta imputable a la USPEC; incluso incluye un desarrollo doctrinal y jurisprudencial sobre moralidad administrativa y necesidad de imputación seria y prueba, para sostener que no se acreditan elementos objetivos y subjetivos de ese derecho colectivo.

En consonancia con lo anterior, formula como excepciones: (i) falta de legitimación material en la causa por pasiva; (ii) improcedencia de la acción popular por ausencia Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00 11 de 60 del agotamiento del requisito de procedibilidad del artículo 144 del CPACA;

(iii) inexistencia de vulneración de derechos colectivos imputable a la entidad; y (iv) excepción genérica o innominada; y solicita, en consecuencia, que se desestimen las pretensiones y se declaren probadas las excepciones o las que el despacho encuentre acreditadas, y en su defecto se desvincule a la USPEC del proceso. 2.6 Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 en liquidación8 Por conducto de su vocera Fiduciaria Central S.A., el patrimonio autónomo en liquidación contesta que no le constan los hechos atribuidos en su contra, sustentando que el contrato de fiducia mercantil No. 059 de 2023 suscrito entre la USPEC y Fiduciaria Central S.A. finalizó el 30 de abril de 2024, de manera que desde esa fecha el fideicomiso PPL 2023 no administra recursos ni puede adelantar gestiones de contratación o pago vinculadas a la atención en salud de la población privada de la libertad.

Con base en lo anterior, afirma que, a partir del proceso de Licitación Pública No. USPEC-LP-004-2024, la USPEC adjudicó la administración y pago de los recursos del Fondo a Fiduciaria La Previsora S.A. y que, en consecuencia, se suscribió el contrato de fiducia mercantil No. USPEC-CTO-158-2024, vigente desde el 1º de mayo de 2024, cuyo objeto es administrar los recursos del Fondo Nacional de Salud PPL y efectuar los pagos derivados de la contratación necesaria para la atención integral en salud, prevención, promoción y mantenimiento de la salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC.

En ese sentido, sostiene que su poderdante carece de capacidad material para contratar la red médica intramural/extramural, red hospitalaria y contact center, por corresponder esas actuaciones a la fiduciaria administradora desde mayo de 2024, y concluye que el fideicomiso PPL 2023 no puede estar amenazando ni vulnerando los derechos colectivos alegados.

Frente a las pretensiones, se opone a todas en lo concerniente al Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 en Liquidación, reiterando que, al no administrar recursos desde el 30 de abril de 2024, resulta “materialmente imposible” que su representada continúe comprometiendo o afectando los derechos colectivos cuya protección se solicita en la acción popular.

Como excepción de mérito propone la falta de legitimación en la causa por pasiva apoyándose en el marco normativo del Fondo Nacional de Salud PPL (parágrafo 1º del art. 66 de la Ley 1709 de 2014), para explicar que el Fondo es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, cuyos recursos se administran a través de una fiduciaria, y que la fiduciaria no funge como aseguradora en salud ni tiene asignadas competencias propias de gestión del riesgo, articulación, garantía de calidad o representación del usuario, sino que su rol se limita a administrar y pagar recursos, y a contratar y efectuar pagos conforme instrucciones impartidas por la USPEC, con base en lineamientos del Consejo Directivo del Fondo, citando el esquema previsto para la contratación de servicios de salud en la reglamentación sectorial.

En esa línea, sostiene que su intervención fiduciaria estuvo circunscrita al periodo contractual (13 de febrero de 2023 a 30 de abril de 2024) y que, desde el relevo contractual, la administración y contratación derivada quedó en cabeza de Fiduciaria La Previsora S.A. conforme el contrato USPEC-CTO-158-2024, lo cual refuerza la falta de legitimación pasiva en el asunto. 8 104_MemorialWeb_CONTESTACIONDEMANDA Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00 12 de 60 2.7 Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 20249 Como marco introductorio, la contestación expone la naturaleza de las sociedades fiduciarias conforme al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, destacando que se trata de entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera y cuya función principal es ejecutar encargos fiduciarios derivados de contratos de fiducia mercantil y otras modalidades; además, recuerda el concepto de fiducia mercantil del artículo 1226 del Código de Comercio y la caracterización de “negocios fiduciarios” según la Circular Básica Jurídica 029 de 2014.

A continuación, desarrolla antecedentes contractuales del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, explicando que es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, creada por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 y constituida con recursos del Presupuesto General, cuya administración debe realizarse mediante contrato de fiducia mercantil suscrito por la USPEC con una fiduciaria estatal o de economía mixta; con base en ello, reseña la sucesión de contratos fiduciarios celebrados por la USPEC desde 2015 hasta 2024 para “administrar y pagar” los recursos del Fondo (incluyendo los contratos 363 de 2015, 331 de 2016, 145 de 2019, 200 de 2021, 059 de 2023 y, finalmente, el contrato 158 de 2024).

En particular, precisa que por Resolución 000263 del 18 de abril de 2024 la USPEC adjudicó a Fiduciaria La Previsora S.A. la licitación USPEC-LP-004-2024 y, en consecuencia, a partir del 1º de mayo de 2024 dicha fiduciaria asumió como nuevo administrador fiduciario de los recursos del Fondo, actuando únicamente como vocera del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024.

Desconoce los hechos de la demanda, aduciendo que no tenía injerencia para el momento de los sucesos que sustentan la demanda —asociados a la visita de agosto de 2023—, pues su operación inició el 1º de mayo de 2024; agrega que para la época de los hechos la administración fiduciaria correspondía al Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 (administrado por Fiduciaria Central S.A.), contrato entonces vigente y actualmente en liquidación. También precisa que, desde el 1º de julio de 2023 se dio inicio al “Nuevo Modelo de Atención en Salud” para la población privada de la libertad, y señala que, en cumplimiento de ese esquema, el Fideicomiso 2023 habría suscrito contratos de prestación de servicios con Eje Médica Cuidado Integral de Salud S.A.S. para la atención intramural de baja y mediana complejidad y red externa para la Regional Viejo Caldas del INPEC, en la cual se ubica el EPMSC de Anserma.

En cuanto a las pretensiones, la contestación se opone expresamente a todas, solicitando que no se profieran órdenes o declaraciones que comprometan al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024. Como excepciones de mérito, propone en primer lugar la falta de legitimación en la causa por pasiva, apoyándose en que el Fondo no es una EPS ni una Entidad Administradora de Planes de Beneficios, ni asume funciones indelegables de aseguramiento en salud (administración del riesgo financiero, gestión del riesgo en salud, articulación y garantía de calidad y representación del usuario), por lo cual, sostiene, no existe transferencia del riesgo en salud a la fiduciaria.

Para sustentar lo anterior, cita la definición de aseguramiento de la Ley 1122 de 2007 y resalta que el modelo especial de salud penitenciaria se estructura bajo el 9 117_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-1700123330002025 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00 13 de 60 artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 y el modelo adoptado por el Ministerio de Salud (Resolución 5159 de 2015, modificada por la Resolución 3596 de 2016), en el que se asignan roles a USPEC e INPEC (gestión de riesgo, referencia y contrarreferencia, calidad y satisfacción), sin que la fiduciaria funja como asegurador o prestador; por ello concluye que el patrimonio autónomo no tiene capacidad legal ni contractual para asumir obligaciones médico-asistenciales y que, además, su inicio de operación posterior a los hechos refuerza la falta de legitimación pasiva.

En segundo lugar, alega la inexistencia de nexo causal, argumentando que el objeto del contrato fiduciario se limita a “administrar y pagar” recursos del Fondo y a contratar la prestación de servicios conforme al modelo especial, sin que exista una conexión fáctica determinante entre el actuar del vocero fiduciario y el presunto daño; invoca que la carga de probar la relación de causalidad recae en el actor y trae un criterio jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la improcedencia de presumir causalidad, especialmente en asuntos de prestación de servicios médico- asistenciales.

Finalmente, plantea la excepción genérica o innominada, solicitando que el despacho declare de oficio cualquier otra que encuentre probada. 2.8 Llamada en Garantía Eje Médica Cuidado Integral de Salud S.A.S. De conformidad con lo dispuesto en constancia secretarial visible en el expediente electrónico10 guardó silencio en la oportunidad legal.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 17 de febrero de 202511 se admitió la demanda de la referencia. El 15 de agosto de 2025 12 se celebró audiencia de pacto de cumplimiento declarándose fallida, mientras que el 29 de agosto de 2025 el Tribunal decretó pruebas y una vez se recaudaran las pruebas documentales y se surtiera su contradicción, se corrió traslado para alegatos de conclusión13.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1 PARTE DEMANDANTE En la oportunidad legal, guardó silencio.14 4.2 PARTE DEMANDADA 4.2.1 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC15 En los alegatos de conclusión, sostiene que las presuntas falencias advertidas por la Defensoría del Pueblo en visita al EPMSC de Anserma en relación con las condiciones de infraestructura, salubridad, alimentación y prestación de servicios, no pueden imputarse al INPEC, por cuanto, a partir de la reestructuración institucional de 2011, se escindieron las funciones administrativas y logísticas, creándose la USPEC como entidad competente para gestionar y operar el suministro de bienes, servicios e infraestructura, mientras que el INPEC quedó 10 150Aldespachocon_AlDespacho_120ConstanciaSecreta 11 007Autoadmitedem_ADMITEDEM_P202500055Admitedema 12 170ActaAudienciaPactoCumplimiento20250815 13 173AutoDecretoPruebas20250829 14 216Aldespachopar_AlDespacho_179ConstanciaSecreta 15 183Memorial__183Alegatos Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00 14 de 60 delimitado, esencialmente, a funciones de custodia, vigilancia, atención y tratamiento penitenciario de la población privada de la libertad, sin que le corresponda, dentro de su marco funcional, asumir directamente obligaciones de infraestructura, servicios públicos, alimentación o salud.

Con base en esa distribución de competencias, afirma que tampoco le es atribuible al INPEC la prestación médico-asistencial, pues expone la evolución normativa que trasladó la atención en salud a esquemas externos y, luego, al modelo especial creado por la Ley 1709 de 2014, con administración financiera mediante el Fondo Nacional de Salud PPL 2024 y su operación fiduciaria.

En el plano probatorio y argumentativo, reitera excepciones ya formuladas en la contestación, enfatizando la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de obligación indemnizatoria y la ausencia de nexo causal entre una acción u omisión del INPEC y la afectación colectiva alegada, recordando que el nexo causal debe acreditarse por el actor y no admite presunciones.

Adicionalmente aduce que los hechos relatados por la actora datan de 2023 y que para 2025 las entidades competentes habrían corregido las situaciones observadas, lo que aproxima la discusión a un “hecho superado” o carencia actual de objeto. Finalmente, incorpora el argumento de cosa juzgada en la medida en que la visita habría estado vinculada al seguimiento de la Sentencia T-762 de 2015 (estado de cosas inconstitucional), y concluye solicitando que se tenga por demostrada la improcedencia de la acción frente al INPEC, junto con las excepciones de inexistencia del hecho dañino, hecho superado, improcedencia y cosa juzgada. 4.2.2 Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 202416 Por conducto de su vocera la Fiduprevisora S.A., reitera los argumentos de la contestación de la demanda, haciendo hincapié en las excepciones de: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el patrimonio autónomo no tiene asignadas funciones asistenciales y no opera como EPS o IPS, sino como instrumento financiero-administrativo para administrar y pagar recursos públicos y celebrar contratos con prestadores conforme al modelo especial de salud penitenciaria; y (ii) Ausencia de nexo causal, porque la parte actora no habría demostrado una relación directa, necesaria y determinante entre el rol del patrimonio autónomo y la supuesta vulneración de derechos colectivos. 4.2.3 Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 en liquidación17 Por conducto de su vocera Fiduciaria Central S.A., el apoderado plantea que la demanda parte de un supuesto desactualizado, pues la administración fiduciaria de los recursos del Fondo Nacional de Salud PPL 2023 se limitó al periodo contractual del contrato de fiducia mercantil 059 de 2023 y concluyó el 30 de abril de 2024; en consecuencia, sostiene que su representada no administra, dispone ni gestiona recursos del Fondo ni mantiene relación contractual vigente con la USPEC respecto del objeto litigioso.

A partir de esa premisa, afirma que desde el 1º de mayo de 2024 la administración y pago de los recursos corresponde a Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora 16 190_MemorialWeb_Alegatos-1700123330002025 17 191_MemorialWeb_ALEGATOSDECONCLUSION Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00 15 de 60 S.A. en virtud del contrato 158 de 2024, el cual define que los recursos administrados deben destinarse a contratación derivada, supervisión y pagos para la atención integral en salud de la PPL; por tanto, la competencia actual para ejecutar medidas correctivas recaería en el administrador fiduciario vigente, no en el fideicomiso 2023 en liquidación. 4.2.4 Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC18 En los alegatos de la USPEC, su apoderada estructura el debate en torno a si la entidad puede ser considerada responsable por la vulneración de derechos e intereses colectivos de la población privada de la libertad en el EPMSC de Anserma en el marco del seguimiento asociado a la Sentencia T-762 de 2015, proponiendo como respuesta que, agotada la etapa probatoria, no se acreditó de manera concreta ni probatoria la vulneración atribuible a la USPEC.

Aduce, de una parte, que los conceptos higiénico-sanitarios con efectos técnicos corresponden a la autoridad sanitaria local y que un acta de visita de la Defensoría del Pueblo, sin soporte técnico, no sustituye dichos dictámenes; de otra, enfatiza que la USPEC ha cumplido el contenido obligacional previsto en el Decreto 4150 de 2011, la Ley 1709 de 2014 y el Decreto 1069 de 2015, mediante gestiones administrativas, logísticas y contractuales en infraestructura, alimentación y salud (referenciando actuaciones y soportes que afirma haber aportado con la contestación).

Refiere que dentro del estado de cosas inconstitucional carcelario declarado y reiterado por la Corte Constitucional (T-153 de 1998, T-388 de 2013, T-762 de 2015) y su extensión a centros de detención transitoria en la SU-122 de 2022, existe un plan de acción gradual con horizonte temporal que llega hasta 2028; por ello sostiene que no sería pertinente una orden particular que desconozca el marco de seguimiento y coordinación establecido por la Corte.

En materia de excepciones, insiste en la falta de legitimación material en la causa por pasiva, y en la improcedencia por falta de acreditación del requisito de procedibilidad del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011. 4.2.5 Departamento de Caldas 19 En los alegatos su apoderada sostiene que la responsabilidad directa por las condiciones del EPMSC de Anserma no es imputable al departamento, dado el reparto constitucional y legal de competencias entre Nación, entidades territoriales y entidades del sistema penitenciario.

Y reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Resalta gestiones departamentales de coordinación: invitación a alcaldes a suscribir convenios interadministrativos con el INPEC, socialización de la SU-122 de 2022 y del Auto 1096 de 2024 en comités penitenciarios, así como la previsión presupuestal departamental para mejoramiento de condiciones de PPL; sin embargo, insiste en que ello no configura responsabilidad directa.

A nivel probatorio, destaca informes y actas de visitas de juzgados de ejecución de penas (documentos citados en el escrito) donde se describen condiciones “aceptables”, buen estado de servicios y sanidad, adecuada manipulación de alimentos y ausencia de quejas relevantes por parte de internos, lo que, a su juicio, desvirtúa el nexo causal entre una acción u omisión del departamento y la supuesta 18 198_MemorialWeb_Alegatos-2025-00055-00 19 199_MemorialWeb_Alegatos-ESCRITOALEGATOSDECONCLUSION.pdf Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00 16 de 60 vulneración, e incluso permitiría hablar de carencia actual de objeto por hecho superado si al momento inicial existió alguna deficiencia. Concluye solicitando que se nieguen las pretensiones frente al Departamento de Caldas, se abstenga el despacho de imponer medidas correctivas o sanciones contra la entidad y no se condene en costas, al considerarse improcedente la acción en su contra y no probada su responsabilidad. 4.2.6 Nación (Ministerio de Justicia y del Derecho)20 En los alegatos del Ministerio de Justicia y del Derecho, el apoderado plantea que las eventuales acciones u omisiones que pudieran relacionarse con la presunta vulneración de derechos colectivos en el EPMSC de Anserma se sitúan en la órbita competencial del INPEC, la USPEC y los entes territoriales, y no en la cartera ministerial, por ausencia de participación directa en los hechos eficientes del litigio.

Apoya esa tesis en los informes allegados al proceso por diferentes fuentes de los cuales extrae que las visitas recientes reflejan condiciones generales adecuadas de alojamiento, hacinamiento no gravoso o manejable, mantenimiento preventivo y correctivo de una infraestructura antigua, acceso a servicios públicos sin situaciones críticas, buenas condiciones de baños, manejo aceptable de alimentación y manipulación, y ausencia de quejas relevantes por parte de internos. Reitera los argumentos de defensa y excepciones propuestos en su contestación y solicita negar la prosperidad de la acción, y descartar imputación de vulneración de derechos colectivos al Ministerio por falta de competencia material y ausencia de prueba de afectación atribuible. 4.2.7 Municipio de Anserma En la oportunidad legal, guardó silencio.21 4.2.8 Llamada en Garantía Eje Médica Cuidado Integral de Salud S.A.S. En la oportunidad legal, guardó silencio.22 4.3 MINISTERIO PÚBLICO En la oportunidad legal, guardó silencio.23 III.

CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Es competente el Tribunal para conocer el asunto de la referencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con los artículos 144 y 152 numeral 14 del CPACA, atendiendo para ello la naturaleza del medio de control propuesto y la de las entidades demandadas en estas diligencias.

No existe inconveniente alguno en cuanto a la legitimación en la causa de las partes en el proceso, tanto en su extremo activo como pasivo de la Litis. Sobre las 20 203_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSCONCLUSMJ 21 216Aldespachopar_AlDespacho_179ConstanciaSecreta 22 216Aldespachopar_AlDespacho_179ConstanciaSecreta 23 216Aldespachopar_AlDespacho_179ConstanciaSecreta Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00 17 de 60 excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las entidades demandadas por tratarse de argumentos de fondo, serán objeto de análisis en el desarrollo del problema jurídico.

Igualmente, frente a la excepción de improcedencia de la acción popular por ausencia del agotamiento del requisito de procedibilidad del artículo 144 del CPACA propuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, se determina que la misma no tiene vocación de prosperar ya que se acreditó el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 161 Nº4 en consonancia con el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, mediante reclamaciones realizadas por la Defensoría Regional del Pueblo de Caldas de agosto de 202324.

Ahora bien, aunque los requerimientos datan de 2023 y la demanda fue presentada en 2025, ello no desvirtúa el cumplimiento del requisito de procedibilidad. El artículo 144 del CPACA exige que la reclamación sea “antes de presentar la demanda” y prevé que, si la autoridad no atiende dentro de los quince (15) días o niega, el actor puede acudir al juez; la norma no establece un término de caducidad o vencimiento del requerimiento previo, sino que lo concibe como una oportunidad administrativa anterior al proceso judicial.

En consecuencia, verificado que la reclamación fue presentada con anterioridad a la demanda, que su contenido se dirigió a obtener medidas de protección y que transcurrió el término legal sin que se acreditara una solución integral que hiciera innecesaria la intervención judicial, se declara cumplido el requisito de procedibilidad previsto en los artículos 144 y 161.4 del CPACA, sin que el lapso transcurrido entre el requerimiento (2023) y la presentación de la demanda (2025) implique su inobservancia. De otra parte, en cuanto a la proposición de existencia de cosa juzgada con relación a la acción de tutela decidida en Sentencia T-762 de 2015 por la Corte Constitucional, planteada por el INPEC únicamente hasta el momento de rendir los alegatos de conclusión, se determina que es extemporánea conforme el artículo 23 de la Ley 472 de 1998.

Y aunque se superara lo anterior, tampoco prosperaría ya que la sentencia T‑762 de 2015 corresponde a un juicio de tutela sobre la vulneración de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en el marco de la reiteración del estado de cosas inconstitucional y la desarticulación de la política criminal, con expedientes de tutela acumulados.

En contraste, el presente proceso se tramita como medio de control popular, y versa sobre la verificación de la existencia de vulneración o amenaza de derechos e intereses colectivos en relación con la infraestructura, salud, alimentación, servicios públicos, condiciones de salubridad y acceso a la administración de justicia en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Anserma.

Esta divergencia determina que no sea posible predicar la configuración del elemento de identidad de objeto. Tampoco hay identidad de causa ya que la tutela fue resuelta dentro del marco del Estado de cosas institucional del sistema penitenciario y carcelario, por fallas estructurales y de política criminal; mientras que aquí se debate -con base en una visita de 2023 y actuaciones posteriores- la amenaza o vulneración de derechos colectivos específicos.

Por consiguiente, no hay lugar a declarar la configuración de cosa juzgada en este proceso. 24 003ED_DemandaAne_004MediosPruebapdf Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00 18 de 60 Definido lo anterior, es procedente entrar a dictar sentencia con fundamento en el siguiente:

2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Existe vulneración o amenaza de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, consagrados en los literales a), g), y h) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, por parte de la Nación (Ministerio de Justicia y del Derecho), el Departamento de Caldas, el Municipio de Anserma, el INPEC, la USPEC, el Fondo Nacional de Salud PPL 2023 representado por Fiduciaria Central S.A. y el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 representado por la Fiduciaria La Previsora S.A., en relación con las condiciones en materia de infraestructura, salud, alimentación, servicios públicos y salubridad y acceso a la administración de justicia en el Establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Anserma Caldas? ¿Tiene responsabilidad patrimonial la llamada en garantía Eje Médica Cuidado Integral de Salud S.A.S. y en consecuencia debe realizar un reembolso al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 representado por la Fiduciaria La Previsora S.A.?

3. TESIS DEL TRIBUNAL La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que, en el presente asunto, se encuentra acreditada la amenaza de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública (literales g) y h) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998), en razón de la persistencia de sobrepoblación frente a la capacidad instalada del EPMSC de Anserma y de la existencia de falencias de infraestructura que impactan condiciones mínimas de habitabilidad y salubridad al interior del establecimiento.

De otro lado, la Sala precisará que se negará el amparo del derecho colectivo al goce de un ambiente sano (literal a), por cuanto, con el material probatorio obrante, no se acreditó una afectación autónoma, actual y demostrable de ese derecho colectivo atribuible a las entidades demandadas, ni la existencia de un foco concreto de deterioro ambiental que habilite una declaración de amenaza o vulneración distinta de la ya comprendida en los literales g) y h).

Finalmente, frente al problema secundario, la Sala concluirá que no hay lugar a declarar responsabilidad patrimonial de la llamada en garantía Eje Médica Cuidado Integral de Salud S.A.S., ni a ordenar reembolso alguno a favor del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 (vocero Fiduciaria La Previsora S.A.), por ausencia de acreditación del presupuesto de incumplimiento imputable y del nexo causal que estructure un deber resarcitorio en este trámite, aunado a que el sentido del fallo popular se orienta a medidas de protección y verificación de derechos colectivos, no a un reembolso patrimonial demostrado en el proceso.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dar respuesta al anterior interrogante, la Corporación hará relación al material probatorio, para luego analizar los elementos de responsabilidad y de ser el caso adoptar las medidas de reparación. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00 19 de 60 4.1 HECHOS PROBADOS Al informativo se allegaron los siguientes medios de prueba de los cuales se observa: a. Sobre el agotamiento del requisito de procedibilidad. - Mediante informe de actividades titulado “Informe de actividades enlace Regional Caldas”, mes de reporte agosto 2023, elaborado por Nilsa González Ríos (contratista), relativo a visita al EPMSC-ANSERMA (Caldas) los días 03 y 04 de agosto de 2023, consta la verificación de mínimos constitucionalmente asegurables y la situación de derechos humanos en cumplimiento de la sentencia T-762 de 2015; en el que se indicó la población (capacidad 128 y sobrepoblación), porcentaje de hacinamiento reportado, y hallazgos por ítems (alimentación, salud, infraestructura, servicios públicos, acceso a justicia, resocialización), además de las siguientes recomendaciones: Como resultado de las acciones defensoriales llevadas a cabo en la visita, respecto a la verificación de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad detenidas EPMSC – ANSERMA, se pudo evidenciar situaciones que contribuyen a la vulneración de los derechos fundamentales de esta población, por lo tanto, se realizan las siguientes recomendaciones: Se solicita a directora del establecimiento cancelario que refuerce el área jurídica del penal, asignado más personal de apoyo, para dar agilidad en las respuestas a las peticiones a los internos. Se le informa a la directora que se realizará por parte de la Defensoría Regional Caldas en conjunto con Regional Risaralda brigadas de salud y jurídicas para atender los privados de la libertad que pertenecen a estos dos departamentos, en pro de protegerles sus derechos fundamentales.

Se recomienda a la directora que se realice los oficios de requerimiento a los entes territoriales, para configurar las pruebas, que le servirán de suministro a la defensoría del pueblo para realizar las acciones populares que beneficien a los PPL en sus derechos colectivos.25 - Por medio de comunicación defensorial Radicado: 20230060083784331 de 28 de agosto de 2023, dirigida al Ministerio de Justicia y Derecho, se solicitó la atención urgente a la problemática de los internos del EPMSC-ANSERMA- CALDAS relacionada con hacinamiento, salubridad e infraestructura.

Se describe que en la visita de 03 y 04 de agosto de 2023 se evidenció graves afectaciones; igualmente se solicitó iniciar gestiones técnicas, administrativas, presupuestales y jurídicas, y certificar la existencia de demanda similar anterior y se invocó el artículo 144 CPACA como agotamiento del requisito de procedibilidad.26 - Mediante Oficio N° MJD-OFI23-0032793-GPPC-30200 de 5 de septiembre de 2023, suscrito por Diego Mauricio Olarte Rincón Director de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, dirigido a Maryury Ruiz Osorio Defensora del Pueblo Regional Caldas, se dio respuesta al Rad.

MJD- EXT23-0039535, se informó el marco competencial del Ministerio, se mencionó la SU-122 de 2022, el “Plan de intervención inmediata” y, especialmente, se señaló el traslado por competencia al INPEC y USPEC mediante oficios MJD- OFI23-0032802 (al INPEC) y MJD-OFI23-0032876 (a la USPEC).27 25 003ED_DemandaAne_004MediosPruebapdf 26 003ED_DemandaAne_004MediosPruebapdf 27 003ED_DemandaAne_004MediosPruebapdf Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00 20 de 60 - Por medio de comunicación de la USPEC de 11 de septiembre de 2023, identificada con anotación interna E-2023-005914 dirigida a José Ziade Benítez Gerente del Fondo Nacional de Salud PPL administrado por la Fiduciaria Central S.A., se remitió por competencia el Derecho de Petición sobre atención en salud en el EPMSC Anserma conforme el Decreto 1069 de 2015.28 - Se allegó oficio de respuesta USPEC de fecha 13 de septiembre de 2023, “Respuesta a oficio N° 20230060083784331 de fecha 28 de agosto de 2023”, con Radicado USPEC R-2023-011116 y R-2023-011546, suscrito por el Director de Infraestructura USPEC en el que se informó sobre el esquema de priorización de necesidades por parte del INPEC indicando la no priorización de Anserma en vigencias anteriores a 2023, la referencia a un acta de reunión No. 032 de asignación presupuestal para atender necesidades de infraestructura, se indicó que para ese entonces el proceso se encontraba en etapa precontractual (SECOP II) y, en salud, se indicó que se dio traslado por competencia al Fondo Nacional de Salud PPL (vocera Fiduciaria Central S.A.) en virtud del contrato de fiducia mercantil N° 059 del 9 de febrero de 2023.29 - A través de oficio externo N° ES-GF-GC-GR-OE-00678 de 20 de septiembre de 2023, del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, solicita prórroga para resolver la petición asociada al radicado 20230060083784331 de la Defensoría. - Por medio de oficio externo N° ES-GF-GC-GR-OE-00705 de 28 de septiembre de 2023, del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, se da respuesta a la Defensoría frente a la solicitud relacionada con el radicado 20230060083784331 (MJD-OFI23-0032876); en el que se sostuvo la naturaleza del Fondo que no actúa como aseguradora, se citó el Decreto 1142 de 2016, se informó de la contratación con Eje Médica Cuidado Integral de Salud S.A.S., y se informó de respaldos económicos realizados para la prestación de servicios médicos en agosto y septiembre de 2023.

También se explicó que la materialización de citas extramurales y la logística de traslados corresponde al INPEC.30 - Consta oficio SG 1057 de 1 de septiembre de 2023, por medio del cual el Departamento de Caldas responde la petición a la Defensoría del Pueblo dando cuenta de que en ejecución de su Plan de desarrollo “Unidos es posible” han garantizado suministro de elementos de aseo y bioseguridad para las PPL recluidas en los establecimientos penitenciarios del departamento en cumplimiento de fallos de acciones de tutela, igualmente han aportado parque automotor a algunos establecimientos, y renovaron comodato de motocicletas para el servicio, entre otros, al Establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario EPMSC de Anserma.

También sostiene que propició que los municipios suscribieran convenios con el INPEC al interior del Comité Penitenciario y Carcelario del Departamento. Y negó la existencia de acciones populares similares para el momento de su respuesta. - Por medio de oficio SGDC-408 de 5 de septiembre de 2023 el Municipio de Anserma responde la petición a la Defensoría del Pueblo señalando que, en virtud de la declaratoria del Estado de cosas inconstitucionales, ha suscrito convenios interadministrativos con el INPEC para invertir recursos en los Establecimientos de reclusión del orden nacional ERON a cargo del INPEC que reciben personas sindicadas con detención preventiva del municipio de 28 003ED_DemandaAne_004MediosPruebapdf 29 003ED_DemandaAne_004MediosPruebapdf 30 003ED_DemandaAne_004MediosPruebapdf Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00 21 de 60 Anserma.

Y certificó en la misma fecha que no tiene conocimiento de la existencia de acción popular por hechos similares. b. Sobre las fiducias mercantiles para la administración del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. - Contrato N° 059 de 2023 de fiducia mercantil entre Fiduciaria Central S.A. y la USPEC para la administración y pagos de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad31. - Reposa en el expediente el Contrato No. USPEC-CTO-158-202432, cuyo objeto es “suscribir un contrato de fiducia mercantil para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y los correspondientes pagos derivados (…)”, la Resolución No. 0263 del 18 de abril de 2024 “Por medio de la cual se adjudica el Proceso de Licitación Pública No. USPEC-LP-004-2024”33, el Registro de inscripción de negocios generado el 29 de abril de 2024 donde consta la inscripción de la fiducia mercantil Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, administrado por Fiduprevisora S.A. 34, además la relación de fideicomitentes y beneficiarios inscritos: USPEC – Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el acta de inicio del Contrato 158-2024 con fecha de inicio: 1/05/2024 y fecha fin: 30/06/202535- - Mediante el documento titulado “Contrato de cesión de Derechos Litigiosos suscrito entre Fiduciaria Central S.A. (…) y Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A., quien actúa en calidad de vocera del patrimonio autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024” de 13 de junio de 2024, consta la formalización de una cesión de derechos litigiosos.36 Se menciona la Cláusula Octava – Obligaciones en materia de empalme y transición, numeral 5.5, en la que se estipula que la sociedad fiduciaria deberá asumir la representación judicial de los procesos en los que el Fondo sea parte, realizando gestiones de sustitución de poderes o designación de apoderados y el reporte detallado de los procesos con soportes.

A través de la relación fáctica, se indicó que se realizó mesa de trabajo entre Fiduprevisora y Fiducentral con acompañamiento de la USPEC; que Fiducentral emitió el 27 de mayo de 2024 un documento con una propuesta para la continuidad de la defensa judicial; y que en reunión del 29 de mayo de 2024 Fiduprevisora aceptó la propuesta y se acordó celebrar el contrato de cesión. - Se allegó al informativo el Contrato No. 200 de 2021 de fiducia mercantil de administración y pagos de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad, celebrado entre la USPEC y Fiduciaria Central S.A.37, como plazo de ejecución se previó 13 meses, igualmente el RUT38, el acta de inicio del contrato39, 31 120_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTRATONo0592023 32 026_MemorialWeb_Recurso-CONTRATONoUSPECC 059_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- 10CONTRATO158202 104_MemorialWeb_CONTESTACIONDEMANDA 121_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CONTRATONoUSPECC 33 027_MemorialWeb_Recurso-Resolucion000263de 104_MemorialWeb_CONTESTACIONDEMANDA 34 023_MemorialWeb_Recurso-119927CreacionSF 35 024_MemorialWeb_Recurso-240501ActadeInici 36 028_MemorialWeb_Recurso-CONTRATO_CESIONDED 37 029_MemorialWeb_Recurso-1CONTRATO200de2 38 030_MemorialWeb_Recurso-3RUTFIDEICOMISOF 39 031_MemorialWeb_Recurso-5M3FO03_Acta_de_ Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00 22 de 60 c. Sobre la situación del EPMSC Anserma en la actualidad i) En cuanto a infraestructura: - Obra Acta No. 602-1846-2024 de 27 de julio de 202440 de visita de seguimiento al Contrato USPEC CT-321-2023 sobre el mantenimiento general recurrente de la infraestructura física del EPMSC Anserma, allí se indica que la visita fue atendida por la Directora del establecimiento, y que se efectuó verificación de continuidad de muros internos, del confort y seguridad, deformaciones de entrepisos en madera, escalera de acceso a segundo piso, y revisión detallada de cubiertas y muros de fachadas y vecinos. No se consignan compromisos. - A través de Acta No. 00241 de 16 de septiembre de 2024, se da cuenta de visita realizada al EPMSC Anserma, y se relató como objetivo la revisión de actividades del alcance definido en diagnóstico estructural (reparación de entrepiso en madera) con participación del contrato de obra 321 de 2023 y de interventoría 346 de 2023.

En el apartado “TEMAS TRATADOS”, se indicó que se sostuvo reunión preliminar con la Directora del establecimiento y que el objeto particular fue revisar el estado estructural del entrepiso en madera para analizar alternativas de reparación. Describe que se realizó recorrido general con presencia de varios profesionales (incluyendo especialista estructural de interventoría, residente de interventoría, residente de obra del contrato 321/2023, apoyo técnico del establecimiento y apoyo de supervisión estructural USPEC), y consta que también se tuvo reunión con el Secretario de Gobierno Municipal, quien manifestó interés del ente territorial por tratarse de edificación patrimonial.

Consta que “en el Establecimiento de Reclusión no reposa información relevante” sobre diseño y construcción (planos, memorias, estudio de suelos, etc.), en el que se informó que la construcción fue realizada hace más de 100 años con uso diferente al actual. Por medio de la descripción técnica incluida, se informó la configuración general de la edificación y se indicó como patología principal el desnivel del entrepiso por deterioro de vigas y problemas de soporte, agregando que la intervención se propondría en materiales livianos y que se anexaría registro fotográfico en el informe de visita técnica.

En el acápite de “COMPROMISOS” se indicó: (i) remitir informe de visita técnica conjunta a las áreas INPEC y USPEC; y (ii) presentación de presupuesto con fecha 20 de septiembre de 2024. - Mediante Acta de recibo y entrega de espacios a establecimientos42, se da cuenta de la terminación del contrato de Servicio de mantenimiento preventivo- correctivo de ascensores ubicados en los establecimientos de reclusión de orden nacional el 1 de diciembre de 2024.

A través de la sección “Desarrollo de la reunión”, se indicó que el 15 de noviembre de 2024 se reunieron en EPMSC Anserma para verificar, inspeccionar y recibir a satisfacción las áreas del ascensor (montacarga) intervenidas mediante la ejecución del Contrato No. 399- 2022 celebrado entre USPEC y Robinson Leonardo Fonseca Rubio. Y se allegó 40 052_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-3ACTA6021846202 41 051_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-2ACTA002160920 42 053_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-4ACTAMANTENIMIENT Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00 23 de 60 “Acta De Capacitación RF – elevadores”, de 15-11-2024, en la que se indicó como objetivo capacitar al personal en uso y manipulación del equipo y actuación en caso de emergencia, y se relaciona como expositor Wilmar Quaza P., con listado de asistentes. - Según Acta No. 00143, se realizó visita al EPMSC Anserma, el 14 de febrero de 2025, en el que se señala como objetivo “Urgencia infraestructura establecimiento”.

A través del acápite “TEMAS TRATADOS”, consta que se inicia recorrido “en presencia” de Jhon Sebastián Osorio Sanz (representante de interventoría) y Brajhan Bermúdez López (en representación del grupo Multiservicios Al Día / ejecutor Fundación Espeletia, contratista), haciendo referencia al Contrato 212-2024; en el que se indicó que se realizó inspección en el área de talleres por inundación. Reposa que se evidenció tubería del hidrante rota encima del cielo raso de PVC en el corredor al rancho y que la estructura “se encuentra a punto de desplomarse por el exceso de humedad”, en el que se recomendó intervención urgente.

Por medio de la sección “COMPROMISOS”, se sostuvo: i) realizar mantenimiento a red contra incendio; ii) retiro, suministro e instalación de cielo raso salida rancho; iii) suministro e instalación de luminarias dañadas; iv) intervenir humedad en paredes producto de tuberías rotas. - Por medio de comunicación institucional del INPEC identificada como 85003- DIGEC-GOLOG y radicado 2025IE0042163, dirigida a la Directora EPMSC Anserma – Caldas, se recibió autorización de trámite relacionada con Oficio 20251320268781 del consorcio OKC y el Contrato de Obra 321 de 2023.

A través del cuerpo del oficio, consta que la Dirección de Gestión Corporativa autoriza a la Dirección del EPMSC Anserma (Caldas) para adelantar trámites ante la Alcaldía Municipal de Anserma (Caldas), sobre el permiso de intervención del pasillo del área administrativa, en el que se indicó que el permiso debe ser concedido por escrito por la Secretaría de Planeación del municipio.

Se informó que el inmueble no es propiedad del INPEC (comodato) y es patrimonio cultural, por lo que la Alcaldía sería competente para los trámites requeridos por la interventoría (mencionada como Consorcio OKC INTERUSPEC 025).44 - Mediante impresiones de correo reenviado (Outlook) con asunto “Funcionamiento SERV TELEFONIA PPL EPMSC Anserma”, se allegó comunicación en la que se explicó el funcionamiento del servicio prestado por el consorcio Telenacional (TN Colombia): existencia de teléfonos fijos (13) en patios, asignación de pin personal, contraclave de 4 dígitos, canal de atención 100# opción 2 y canales de recarga de minutos (Efecty, SuperGIROS, línea comercial, página “amigo interno”), en el que se indicó que el saldo llega automáticamente al pin de la persona privada de la libertad, y se brinda una información sobre los canales de venta para la recarga de minutos45. - Memorando de 3 de marzo de 2025 por medio del cual la Subdirección de Construcción y Conservación – USPEC rinde un Informe técnico de infraestructura del EPMSC de Anserma, en el cual se indica que el “rancho” no fue priorizado para vigencias 2024 o 2025; se enumeran intervenciones asociadas a los Contratos 321 de 2023 y 256 de 2024 relacionadas con cambio de lámparas reflectores, arreglo de paredes por humedad, reparación de pisos 43 050_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-1ACTA001140220 44 054_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-5AUTORIZACIONTRAM 45 055_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-6FUNCIONAMIENTOSE, 056_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- 7OFICIOINFORMECA Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00 24 de 60 área administrativa, entre otros; y se menciona Contrato 399 de 2022 para rehabilitación del ascensor, reportando entrega y recibido a satisfacción el 01 de diciembre de 2024.

Se concluye en dicho documento que dicha Subdirección ha garantizado en todo momento el mantenimiento preventivo y correctivo del EPMSC ANSERMA de acuerdo con el plan de necesidades trasladadas por el INPEC, pese a esto, debe instarse al Director del establecimiento para que, si así lo requiere, incluya dentro del plan de necesidades de la presente vigencia, el mantenimiento y/o adecuación del rancho y redes eléctricas, de acuerdo con los procedimientos establecidos por Ley entre INPEC y USPEC46.

Con el anterior informe se anexó: i) Acta 106 Necesidades de infraestructura ERON Regional Viejo Caldas - USPEC Vigencia 2025 de 29 de octubre de 2024, donde se detallaron para Anserma el cambio de pisos del área administrativa; mantenimiento y adecuación de baterías sanitarias pabellones 1, 2 y 3; adecuación del ascensor, de camastros de los pabellones, de medias cañas en el área del servicio de alimentación, de espacio para depósito de basuras del área de servicio de alimentación, de luminarias de las áreas comunes de pabellones 1, 2 y 3 y celdas, del muro perimetral; pintura de la fachada del ERON; adecuación del aula múltiple en el segundo nivel del taller de maderas; del muro perimetral por humedad y deterioro, de ventanería y divisiones de vidrios por deterioro y seguridad, de rejas por deterioro y seguridad, de los muros y la cubierta del área de calines por humedad, y de los tanque de agua que se encuentran en el ERON. ii) Informe técnico mensual No. 13 del contrato de obra USPEC-CT-321 de 2023, del período 01 de enero a 31 de enero de 2025, elaborado por el Consorcio mantenimiento MMC Regional Viejo Caldas47, que comprende la reparación de pisos del segundo piso del área administrativa del EPMSC Anserma, cuyo estado es con atraso.

Se indica que el inmueble fue declarado patrimonio cultural según Acuerdo 207 de 2001, e informa que para el 27 de enero de 2025 mediante comunicación 2025-USPEC- 2386, se aprueba por parte de interventoría el diseño estructural para el reemplazo de una sección de placa de entrepiso en el establecimiento. Se indica que con otro sí N° 06 se aprobó prórroga del contrato de obra hasta el 30 de abril de 2025. iii) Presupuesto oficial de obra de EPMSC Anserma del contrato 256 de 2024, que tiene como alcance cambio de lámparas reflectores en la parte interna y arreglo de las paredes patio 1, 2 y 3 debido a la humedad48. iv) Acta de entrega de espacios EPMSC Anserma del contrato 399-202249, con fecha de terminación 1 de diciembre de 2024 sobre servicio de mantenimiento preventivo-correctivo de ascensores ubicados entre otros, en el EPMSC Anserma. ii) En cuanto al servicio de alimentación - Se aportó clausulado del contrato N° 336-2023 para suministrar el servicio de alimentación a la PPL, por sistema de precios por ración, celebrado entre la USPEC y la Unión Temporal Calidad y Vida 23-24, incluyendo referencias del Grupo 10 (Viejo Caldas) en el listado.

Consta la cláusula Tercera – Valor del contrato, en la que se indicó el valor total $42.453.987.699,23, con 46 090_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ContestacionDdaya p.52-56 47 090_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ContestacionDdaya p.178-250 48 090_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ContestacionDdaya p.251-256 49 090_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ContestacionDdaya p.257-262 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00 25 de 60 discriminación por vigencias 2023 y 2024 y referencias a disponibilidad y vigencia futura.50 - Consta el RUT de la “Unión temporal y/o Consorcio” de la UT Calidad y Vida 23- 24, con NIT. 901.777.891-951. - Por medio de oficio de 03 de marzo de 2025, con consecutivo CIA-5772-202552, dirigido a Carmen Cecilia Simijaca Agudelo (Directora Logística (E) de la USPEC), con referencia al Contrato No. USPEC-CTO-159-2024”, la Interventoría Consorcio Interalimentos 2024 informó frente a la acción popular que los hechos son anteriores a su rol, y que el referido contrato tiene por objeto realizar “Interventoría técnica, administrativa, financiera, contable y jurídica sobre la prestación del servicio de alimentación por el sistema de ración, para la población privada de la libertad (PPL) a cargo del instituto nacional penitenciario y carcelario (INPEC), interna en la modalidad intramural en los establecimientos de reclusión de orden nacional (ERON), centros de reclusión militar, estaciones de policía, unidades tácticas a cargo del INPEC y demás centros de reclusión (exceptuando las PPL en detención domiciliaria) cuyo suministro corresponda a la unidad de servicios penitenciarios y carcelarios – USPEC.” El cual inicio el 3 de mayo de 2024.

Allí se refiere que dicha interventoría ha realizado seguimiento constante al establecimiento de Anserma para verificar el cumplimiento de parte del contratista Unión Temporal Calidad y Vida 23-24 del servicio de alimentación, con un total de 30 visitas entre el 24 de mayo de 2024 y el 27 de febrero de 2025. Se brinda una respuesta puntual a las condiciones de infraestructura del servicio de alimentación del establecimiento conocido como rancho, indicando que el concepto higiénico sanitario de la Dirección Territorial de Salud de Caldas es favorable con un puntaje de 97%, y las siguientes observaciones: “No todas las uniones entre pisos y paredes en área de proceso son redondeadas.

No cuenta con recipientes para disposición temporal de residuos en área de proceso”. Dicha acta es anexada al informe (p. 283-286). A partir de ello, la interventoría explica que durante las visitas se han detectado falencias estructurales derivadas del espacio reducido, como la inexistencia de separación de áreas, la ubicación del almacenamiento de alimentos por fuera del establecimiento, la inexistencia de vestidores y unidades sanitarias y la carencia del mínimo de áreas físicas previstas en la Oferta Técnica Mínima.

Todas estas observaciones se han reportado en los instrumentos de verificación correspondientes. (p. 287-300) En la segunda cuestión, relativa a los mantenimientos preventivos y correctivos de equipos y de infraestructura menor, la interventoría indica que el contratista ha mantenido un cumplimiento del 100% en el programa de mantenimiento de equipos durante todos los periodos evaluados.

Se detallan mes a mes los mantenimientos ejecutados, incluyendo arreglos locativos puntuales, reparación de mesones, cambios de baldosas, trabajos eléctricos y reemplazo de tomacorrientes. La interventoría precisa que el margen presupuestal para mantenimiento menor es reducido (0,036 del valor de la ración), pero aun así el contratista ha reportado y ejecutado actividades acordes a sus obligaciones.

La tercera cuestión se refiere al cumplimiento del ciclo de menús. La interventoría informa que el contratista mantiene un cumplimiento del 100% en la rotación, concertación y ejecución del menú, de acuerdo con lo aprobado y sin 50 057_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-8CONTRATO3362023 51 058_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-9RUTCALIDADYVID 52 090_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ContestacionDdaya p.263-282 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00 26 de 60 modificaciones no autorizadas.

Este cumplimiento ha sido constante desde el inicio de operaciones y se encuentra documentado en cada visita. La cuarta pregunta aborda el almacenamiento de materias primas. La interventoría establece que, salvo el mes de junio de 2024 —cuando el cumplimiento fue del 50% por la utilización de costales para almacenar papa—, el EPMSC ANSERMA ha mantenido un cumplimiento del 100% en todos los demás periodos, tras la corrección de ese hallazgo.

Se aclara que en junio se almacenó materia prima en empaque no sanitario, lo que motivó la expedición del Plan de Mejora CIA-00609-2024, subsanado posteriormente (p. 300-303). La quinta cuestión está relacionada con el cumplimiento de los horarios de entrega de alimentos. La interventoría señala que, en las visitas realizadas entre mayo de 2024 y febrero de 2025, el servicio presentó un cumplimiento del 100% en los horarios establecidos por la USPEC para desayuno, almuerzo, cena y refrigerio nocturno. Este cumplimiento se verifica únicamente hasta la entrega en el rancho, aclarando que el control dentro de los patios está fuera del alcance de la interventoría. La sexta pregunta analiza la calidad organoléptica de los alimentos.

La interventoría informa que, en cada una de las visitas, los componentes se encontraron en buen estado de color, olor, sabor, textura y presentación, lo que permitió un cumplimiento sostenido del 100% en esta categoría. No se registraron devoluciones de alimentos por parte de la población privada de la libertad. La séptima cuestión aborda las condiciones higiénico-sanitarias del servicio.

La interventoría reporta un cumplimiento global del 99%, con dos incidencias: en julio de 2024, un incumplimiento del 97% por inadecuada rotulación de productos de aseo, y en noviembre de 2024, un cumplimiento del 94% por no realizarse el control de plagas dentro de la frecuencia establecida. Ambos eventos motivaron Planes de Mejora (CIA-00927-2024 (p. 312-314) y CIA-03733-2024 (p.323-326), que posteriormente fueron cerrados con subsanación. Finalmente, en la última pregunta sobre medidas adoptadas frente a los incumplimientos, la interventoría indica que se han aplicado los mecanismos previstos en el Anexo 23 del contrato: notificación de planes de mejora, seguimiento a su ejecución y, cuando corresponde, notificación de descuentos.

Se enumeran los procesos de descuentos aplicados al EPMSC ANSERMA en los periodos de mayo, julio y septiembre de 2024, todos ellos ratificados, salvo aquellos que —por subsanación o ausencia de oposición— no avanzaron a etapa definitiva. La interventoría aclara que ninguno de estos casos ha configurado causal de incumplimiento contractual, pues ello requiere reiteración dentro de un mismo mes o acumulación de treinta o más eventos, condición que aún no se ha configurado.

Se anexan otros documentos soporte de su respuesta, algunos de ellos incluyen al EPMSC Anserma (p. 327-479). - Informe de la cárcel de Anserma de 3 de marzo de 202553 elaborado por la representante legal de la Unión Temporal Calidad y Vida 23-24 dirigido al coordinador del Grupo de alimentación de la Dirección de logística de la USPEC, en el cual expone respecto al contrato de suministro de alimentación No. 336-2023 en el EPMSC Anserma, que el contratista ha cumplido integralmente 53 090_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ContestacionDdaya p.480-483 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00 27 de 60 con las obligaciones previstas en el Anexo Técnico 20, relacionadas con el mantenimiento preventivo y correctivo menor.

Señala que los trabajos de infraestructura de mayor cuantía —como reparación de paredes, techos, pisos, medias cañas y demás elementos estructurales del área de rancho— exceden las obligaciones del proveedor de alimentación y corresponden a la USPEC, conforme a la definición contractual de mantenimiento y al límite del 0,036% de la ración destinado a reparaciones menores.

A pesar de ello, la unión temporal afirma que ejecutó adecuaciones que superaron su obligación mínima, incluyendo el cambio de pisos y la instalación de medias cañas en el área de servicio de alimentación para el 30 de septiembre de 2024 (p. 558-560). Y que elevó la solicitud el 24 de septiembre de 2024 al EPMSC Anserma para las mayores intervenciones (p. 541-544).

Frente a la afirmación según la cual no se cumplía la minuta alimentaria, la unión temporal manifiesta que la entrega de los alimentos se realiza conforme a la minuta patrón aprobada, diferenciada por sexo y diseñada para cubrir el 100% del requerimiento nutricional diario conforme a la normatividad aplicable. Sostiene que todas las raciones entregadas cuentan con firma de recibido por parte de cada persona privada de la libertad y que se ejecutan controles permanentes de calidad y verificación de componentes durante todo el proceso productivo.

Respecto a la presunta ausencia de control de temperaturas, la unión temporal señala que se lleva a cabo un seguimiento estricto en tres momentos del día — inicio de jornada, mediodía y cierre—, dejando registro en los formatos exigidos. Informa que el establecimiento cuenta con protocolos de recepción de materias primas, aprobados por la USPEC, en los cuales se verifica temperatura, lote y fecha de vencimiento antes del almacenamiento.

Añade que dispone de termómetros independientes para cada etapa del proceso, conforme a los requisitos técnicos, y que todo el personal recibe capacitación en seguridad alimentaria, higiene y manejo adecuado de temperaturas. Por último, la unión temporal adjunta soportes documentales —entre ellos controles de producción, actas de COSAL, dietas, registros de temperatura, actas de arreglos locativos, informes de interventoría y facturación— como respaldo del cumplimiento contractual informado. iii) En cuanto al servicio de salud - Reposa en el informativo Contrato de prestación de servicios de salud – modalidad de pago por Capitación No. IPS-0008-2023, celebrado entre el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 y Ejemédica S.A.S. 54 El contrato tuvo por objeto la prestación de servicios de salud de baja y mediana complejidad.

Así como, los Otro sí N° 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 suscritos entre el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 y dicha IPS, modificando la cláusula de supervisión, adicionando el presupuesto y prorrogando finalmente hasta el 31 de julio de 2024 el contrato55. La cesión de posición contractual de 30 de abril de 2024 entre el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 y el Patrimonio Autónomo 54 107_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-1ContratoNoIPS 55 108_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-38Otrosi7IPS000 109_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- 36Otrosi6IPS000 110_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-35Otrosi5_IPS000 111_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-34Otrosi4_IPS000 113_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- 31Otrosi3_IPS000 114_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-28Otrosi2_IPS000 115_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-20Otrosi1_IPS000 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00 28 de 60 Fondo de Atención en Salud PPL 2024 en el referido contrato de prestación de servicios de salud56. - Unión temporal conformada para prestar servicios de salud (baja complejidad por cápita y mediana complejidad por pago global prospectivo) en regionales Occidente y Viejo Caldas – Operador 3 integrado por Medicina Integral S.A.S, Ejemédica S.A.S, Aurora En Salud S.A.S, Premier Salud Eron Viejo Caldas S.A.S, Bien Estar Salud BS S.A.S. y anexos de conformación de 16 de julio de 2024.57 - Contrato No. OPS-00000218-2024” de prestación de servicios profesionales suscrito entre EJE MÉDICA S.A.S. (integrante gestor operativo de la Unión Temporal Medisalud Integral PPL) en el que se indicó como objeto: “prestación de servicios profesionales como médico, dirigidos a la población privada de la libertad al interior del EPMSC Anserma”.

Consta que el contrato fija plazo de ejecución “entre el 1 de septiembre de 2024 hasta el 30 de junio de 2025”58. iv) Convenios entre el Municipio de Anserma y el INPEC - Reposa el convenio interadministrativo N° 008 de abril 20 de 202359 celebrado entre la Dirección Regional Viejo Caldas del Inpec y la Alcaldía de Anserma Caldas con el objeto de “aunar esfuerzos administrativos, jurídicos, tecnológicos, humanos, logísticos entre otros, con la finalidad de invertir los recursos aportados por las entidades territoriales destinados a los Establecimientos de reclusión del Orden Nacional – ERON, a cargo del Inpec, que reciben personas sindicadas con detención preventiva del municipio de Anserma Caldas” por $8.444.589, hasta el 31 de diciembre de 2023. - Consta Convenio interadministrativo 014 de 22 de junio de 202360 celebrado entre la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Anserma Caldas y la Alcaldía de Anserma con objeto: “Suministro de elementos en marco del convenio interadministrativo suscrito entre la dirección del EPMSC Anserma Caldas – INPEC y la alcaldía de Anserma Caldas en cumplimiento del subprograma 4.3.3. del Plan de Desarrollo municipal Anserma Ciudad Región 500 años”.

Del cual hace parte comunicado de aceptación CMC-064-2023 de julio 26 de 202361 dentro de la Invitación pública de mínima cuantía No. 064- 2023, comunicado de aceptación CMC-033-202362 de mayo 11 de 2023 dentro de la Invitación pública de mínima cuantía No. 033-2023 v) Informes del Departamento de Caldas - Se adjunto al expediente Actas de mecanismos de integración N° 1 de 19 de febrero de 2024, 2 de 30 de abril de 2024, 3 de 9 de julio de 2024, 4 de 17 de septiembre de 2024, 5 de 15 de noviembre de 2024, y 6 de 19 de noviembre de 2024 63.

En ellas se refiere que el EPMSC Anserma ha cumplido con los requerimientos de información y ha avanzado en la suscripción de convenios con los entes territoriales, incluyendo municipios del área de influencia, como Belalcázar y Risaralda, se verificó su participación en la implementación de los 56 112_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-32Cesiondeposic 57 060_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-11Formato10Model, 061_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- 12Nombramientorep 58 090_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ContestacionDdaya p.46-51 59 084_MemorialWeb_Respuesta-CONVENIOHASTADIC2 60 085_MemorialWeb_Respuesta-CONVENIOINPEC2202 61 086_MemorialWeb_Respuesta-COMUNICADOACEPTACIO 62 087_MemorialWeb_Respuesta-COMUNICADODEACEPTA 63 076_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-5ACTAS Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00 29 de 60 compromisos derivados de la Sentencia SU‑122 de 2022, especialmente en lo concerniente a la recepción de sindicados y a los reportes que exigen los entes de control. - Mediante el Oficio S.G 0129 de febrero 6 de 2025, del Secretario de Gobierno departamental, se hace un llamado a los municipios a suscribir los convenios con el INPEC64. - Por medio del Oficio S.G 00137 de 7 de febrero de 202565, el Departamento de Caldas informa al Director de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y Derecho, que ya respondió a requerimiento previo del ministerio sobre el plan de suministro de alimentación. Así mismo precisó que el principal responsable es el municipio y remitió las respuestas que recibió de parte de los municipios sobre el particular.

Respecto del municipio de Anserma informa que proyecta realizar un convenio con la Gobernación de Caldas, la Policía Nacional y el INPEC, como estrategia para garantizar la atención, sostenimiento y alimentación de las personas privadas de la libertad bajo su jurisdicción. Se indica que el presupuesto para este fin ya fue socializado y aprobado dentro del Fondo de Seguridad del municipio, quedando únicamente pendiente su ejecución formal. - Con oficio SG. 0295 de marzo 04 de 2025 66, suscrito por el Secretario de Gobierno del Departamento de Caldas se remite concepto técnico sobre la acción popular de la referencia, indicando que la Gobernación (Secretaría de Gobierno) actúa en segundo nivel de concurrencia y que el INPEC es responsable de la PPL condenada y sindicada en establecimientos a su cargo.

Sostiene que el INPEC es responsable de prestar el servicio de salud, la USPEC el de infraestructura, señaló que el municipio de Anserma es responsable en concurrencia con el INPEC, y finalmente sostiene que la gobernación tiene Presupuestado $150.000.000 para el “mejoramiento de condiciones de las personas privadas de la libertad” por $150.000.000, con destinación posible a infraestructura en el departamento según concurrencia; y se informó que no se han celebrado convenios del Departamento con EPMSC Anserma. vi) Informes del Ministerio de Justicia - Se adjuntaron al expediente de parte del Ministerio de Justicia con su contestación: Respuesta dada al auto de 25 de junio de 2018 de la Corte Constitucional sobre el seguimiento de la sentencia T-762 de 2015 y otras obligaciones sobre el sistema penitenciario 67;

Tercer Informe semestral de seguimiento a la sentencia T-762 de 2015 de 7 de diciembre de 2017 68; Respuesta al auto de 11 de mayo de 2018 de la Corte Constitucional que realiza una solicitud de información a propósito de la solicitud de cierre de tres centros de reclusión por parte de la Defensoría del Pueblo en Tumaco, Riohacha y Bellavista 69;

Informe semestral del Gobierno Nacional al Estado de Cosas inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario de junio 8 de 201870. También se anexó Respuesta al auto 110 de 20 de mayo de 2019 relativo a la priorización de establecimientos carcelarios71, en esta respuesta se informa que 64 077_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-6SG0129 65 078_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-7SG01371 66 079_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-8SG0295CONCEPTO 67 130RECIBEMEMORIAL_AnexosEnla_01Respuesta_a_Auto_d 68 131RECIBEMEMORIAL_AnexosEnla_02TercerinformeVersi 69 132RECIBEMEMORIAL_AnexosEnla_03RespuestaAutode11d 70 133RECIBEMEMORIAL_AnexosEnla_04InformealaCortejun 71 134RECIBEMEMORIAL_AnexosEnla_05RESPUESTA_Auto_del Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00 30 de 60 se observa que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Anserma presenta un nivel bajo de hacinamiento, por lo que no constituye un punto crítico en esta categoría. No obstante, el establecimiento registra un nivel alto de riesgo en materia de infraestructura, derivado de los factores de vulnerabilidad física, antigüedad estructural y exposición a amenazas, razón por la cual es clasificado entre los establecimientos cuya intervención resulta prioritaria en este componente.

En lo relacionado con el riesgo por enfermedades infectocontagiosas, el EPMSC Anserma se ubica en categoría baja, sin evidencia de brotes o afectaciones relevantes. En cuanto a la prestación de servicios públicos esenciales, particularmente agua potable y saneamiento, el establecimiento se clasifica en nivel medio, lo que indica deficiencias que, aunque no críticas, sí requieren mejoramiento progresivo.

Finalmente, respecto de la aplicación de medidas de cierre o de la regla de equilibrio decreciente, el establecimiento se ubica en categoría baja, lo que significa que no cuenta con órdenes judiciales de cierre ni restricciones especiales de ingreso por esta causa. En suma, aunque el EPMSC Anserma no presenta problemas graves de hacinamiento ni de salud pública, sí evidencia un riesgo elevado en su infraestructura, que demanda atención prioritaria conforme a los criterios definidos por la Corte Constitucional.

Se adjuntó séptimo informe semestral de seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario de 9 de diciembre de 201972; Oficio 8110-OFPLA-81101-GRUES-2022EE0122020 de 19 de julio de 2022, sobre hechos del motín CPMSBOG “La Modelo” año 2020, derivada de requerimiento enviado por correo institucional 14 de julio de 202273;

Documento CONPES 4082 de 2022 por el cual se realizó la “Declaración de importancia estratégica del proyecto de inversión Construcción y ampliación de infraestructura para generación de cupos en los establecimientos de reclusión del orden nacional”, de 18 de abril de 202274; Duodécimo informe semestral de seguimiento del Gobierno Nacional al Estado de Cosas Inconstitucional en el Sistema penitenciario y carcelario de 9 de junio de 202275;

Documento CONPES 3828 sobre “Política penitenciaria y carcelaria en Colombia”, de 19 de mayo de 201576; Plan Nacional de Política Criminal 2021-2025 del Consejo Superior de Política Criminal elaborado en 202177; Décimo primer informe semestral del Gobierno Nacional al Estado de Cosas Inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario de 9 de diciembre de 2021 el cual y recoge avances en instancias de política criminal, comisión de seguimiento, articulación con entidades territoriales, mínimos constitucionalmente asegurables, y se refiere a cumplimiento de Sentencias T-388/2013, T-762/2015 y Autos 121/2018 y 428/202078.

Finalmente, el Ministerio adjunto el Decimosexto informe semestral de seguimiento al estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria, extendido a los centros de detención transitoria de junio de 202479. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Anserma Caldas (EPMSC Anserma) es un establecimiento de reclusión del orden nacional que, según el informe, se destaca como uno de los centros penitenciarios con mejores niveles de cumplimiento en varios de los ejes evaluados por el Gobierno Nacional y supervisados por la Corte Constitucional. 72 135RECIBEMEMORIAL_AnexosEnla_06S_ptimoinformeseme 73 136RECIBEMEMORIAL_AnexosEnla_07Oficio2022EE012202 74 137RECIBEMEMORIAL_AnexosEnla_08CONPES4082DE2022pd 75 138RECIBEMEMORIAL_AnexosEnla_09INFORMEXIISEGUIMIE 76 139RECIBEMEMORIAL_AnexosEnla_10CONPESPoliticapeni 77 140RECIBEMEMORIAL_AnexosEnla_11PlanNacionaldePoli 78 141RECIBEMEMORIAL_AnexosEnla_12DecimoPrimerInform 79 142RECIBEMEMORIAL_AnexosEnla_13DecimoSextoInforme Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00 31 de 60 En el eje de resocialización, el documento señala que el EPMSC Anserma Caldas presenta uno de los porcentajes más altos del país. En la medición del componente de generalidad, el informe resalta que este establecimiento alcanza un 96% de cumplimiento, ubicándose entre los cinco mejores del sistema penitenciario nacional, junto a los establecimientos de Málaga, Yarumal, La Plata y Bucaramanga.

Este nivel excepcional de cumplimiento refleja una gestión en aspectos como la inscripción y asistencia a los programas de resocialización, la asignación de cupos educativos, la participación en programas de enseñanza, y la finalización de actividades de trabajo, estudio o enseñanza por parte de las personas privadas de la libertad. En cuanto al eje de servicios públicos, el informe también señala al EPMSC Anserma Caldas dentro del grupo de establecimientos que alcanzan un 100% de cumplimiento promedio, lo que lo ubica entre los centros que mejor garantizan las condiciones básicas de funcionamiento.

Este resultado implica que el establecimiento mantiene al día el pago de facturas de servicios públicos como energía y acueducto, que se realizan adecuadamente los procesos de aseo diario, y que los sanitarios cuentan con desinfección regular conforme a los estándares exigidos a nivel nacional. No se registran menciones negativas, alertas ni errores asociados al establecimiento, lo que refuerza la consistencia de la información reportada y el buen desempeño del centro penitenciario. d. Documentos relacionados con políticas públicas y viabilización de proyectos - Se allegó Acuerdo 12 de octubre 21 de 2024 de la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías por medio del cual se “adoptan los requisitos generales y sectoriales para la viabilización de los proyectos de inversión susceptibles de ser financiados con recursos del Sistema General de Regalías”, en el cual se incluye el anexo 8 del sector Justicia y del Derecho que refiere los proyectos de construcción de cárceles para detención preventiva, y los requerimientos mínimos que deben incluirse, relacionados con la descripción de condiciones mínimas de habitabilidad y dignidad; concepto de favorabilidad de necesidad por Dirección de Política Criminal y Penitenciaria; exigencias sobre uso institucional del suelo; estudios de suelos y geotecnia; levantamiento topográfico; diseños arquitectónico, estructural, hidrosanitario, eléctrico y de seguridad, sistema de climatización y ventilación; plan de manejo ambiental; y certificación cuando no se incluya dotación80. - Se adjunto el documento titulado “Entidades Territoriales y Sistema penitenciario y carcelario – Guía de las obligaciones de los municipios, distritos y departamentos frente a las personas privadas de la libertad y pospenadas”, la cual identifica responsabilidades territoriales para su inclusión en Planes de Desarrollo Territoriales y Planes Integrales de Seguridad y Convivencia Ciudadana.81 En el documento se detallan cinco líneas de acción: construcción de infraestructura carcelaria y funcionamiento de cárceles territoriales para sindicados; atención en centros de detención transitoria; plazas de servicio de utilidad pública como sustitutivo para mujeres cabeza de familia; programa pospenados “Casa Libertad”; y apoyo a resocialización en prisión. 80 064_MemorialWeb_Anexos-AcuerdoNo12de20 81 065_MemorialWeb_Anexos-ENTIDADESTERRITORIA Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00 32 de 60 - Mediante el documento titulado “Fuentes de financiación y cofinanciación para la construcción de establecimientos carcelarios y sostenimiento de detenidos preventivamente a cargo de las entidades territoriales”, se recibió guía que expone fundamentos legales y jurisprudenciales y fuentes de financiación para cumplir obligaciones territoriales sobre población detenida preventivamente82. - Igualmente se aportó la guía Lineamientos para la construcción de cárceles de sindicados – Versión 2.0 abril de 2024” del DNP y el Ministerio de Justicia.83 Sostiene el propósito de orientar la construcción de cupos integrales para sindicados, garantizando estándares mínimos y dignos de vida en reclusión, y aportando una alternativa de solución para agilizar formulación/diseño y fortalecer gestión de recursos públicos. - Se anexó el documento titulado “Lineamientos mínimos para espacios temporales de reclusión” de la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales (Asocapitales), del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Federación Nacional de Personerías de Colombia (FENALPER)84.

El documento busca brindar contenido técnico mínimo para los espacios temporales de reclusión conforme lo ordenado en la Sentencia SU-122 de 2022, teniendo en consideración además la sentencia T-762 de 2015 y el Reglamento General del INPEC (Resolución 06349 de 2016). e. Informes de los Juzgados de Ejecución de penas y medidas de seguridad - En respuesta a los requerimientos realizados por el Tribunal a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, se recibieron las siguientes: - Con Oficios N° 256 de 2 de septiembre de 202585, 193 de 3 de septiembre de 202586, 200 de 4 de septiembre de 202587, 324 del 7 de octubre de 202588, se informó que los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) no tienen competencia para conocer sobre el cumplimiento de sentencias condenatorias de personas privadas de la libertad en el Establecimiento Carcelario del municipio de Anserma (Caldas), siendo competencia según el Acuerdo No. PSAA14-10114 del 21 de febrero de 2014 y Acuerdo PCSJA20-11654 de 2020, del circuito penitenciario de Manizales. - Por medio de oficio No. 404 de 11 de septiembre de 202589, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales – Caldas, informó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas sobre las condiciones del EPC de Anserma, indicando que la última visita se realizó el 6 de agosto de 2025.

Se reportó que en dicha fecha el establecimiento albergaba 172 internos, con capacidad para 128, evidenciándose por tanto sobrecupo. No obstante, se indicó que los servicios públicos funcionan en buenas condiciones, sin que la población haya manifestado quejas al respecto en las visitas efectuadas. El juzgado informó que las unidades sanitarias se encontraban en buen estado, según lo observado.

En cuanto al sistema de llamadas telefónicas, señaló que no se han recibido inconformidades por parte de los internos. Respecto del área de alimentación, dicho despacho constató que el rancho presenta buena higiene, 82 066_MemorialWeb_Anexos-Fuentesdefinanciac 83 067_MemorialWeb_Anexos-GuiaLineamientosCa 84 068_MemorialWeb_Anexos-Lineamientosminimos 85 181_MemorialWeb_Respuesta-256OficioResponde 86 184_MemorialWeb_Respuesta-193ContestacionAcci 87 185_MemorialWeb_Respuesta-Oficio200Respuesta 88 210Recibememorial_contestaci_175OficioJuzgado02Ep.pdf 89 186_MemorialWeb_Respuesta-OF404AccionPopular Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00 33 de 60 que el personal manipulador utiliza vestimenta adecuada (delantal, botas, gorro y tapabocas) y que los equipos de almacenamiento y preparación (incluidas las neveras) se encuentran en condiciones apropiadas.

Sobre la infraestructura general, se indicó que, aunque se trata de una edificación antigua y con cierto grado de deterioro, esta se encuentra habilitada para el alojamiento de la población. Para la fecha de la visita se estaban adelantando reparaciones en el piso del segundo nivel. Se registró también la existencia de un ascensor funcional, destinado especialmente para personas con discapacidad.

En materia de atención jurídica, se dejó constancia de que el establecimiento cuenta con una asesora jurídica y tres colaboradores, quienes realizan brigadas semanales para recibir peticiones de los internos. En lo relacionado con la salud, el informe señala que se dispone de un médico de medio tiempo, dos enfermeras tiempo completo, así como odontólogo y auxiliar en jornada de medio tiempo.

Además, se proveen servicios de psiquiatría y psicología mediante teleconsulta, contando las instalaciones con lo necesario para atención inicial de urgencias. El juzgado añadió que en cada visita se realiza reunión general con la población, en la cual se escuchan inquietudes sobre las condiciones del establecimiento; según el informe, no se han recibido quejas que ameriten intervención especial para prevenir vulneración de derechos fundamentales. - Por medio del informe de visita judicial realizada los días 14 y 15 de marzo de 202490, los Juzgados Primero y Tercero de Ejecución de Penas de Manizales informaron sobre las condiciones del EPC Anserma.

Señalaron que para la fecha el establecimiento albergaba 192 internos, pese a tener capacidad para 128, además de mantener bajo vigilancia a personas en prisión domiciliaria y vigilancia electrónica. Indicaron que, aunque existe leve hacinamiento, la directora considera la situación “manejable”. Se describió que la infraestructura corresponde a una construcción de primer nivel posteriormente adecuada como cárcel, sin posibilidad de ampliación. Se tienen tres patios, siendo el patio 1 el más reducido, donde permanecían 125 sentenciados y realizaban actividades de redención de pena.

El equipo de guardia estaba compuesto por 27 funcionarios y 4 auxiliares bajo turno 12x24. Respecto del área de sanidad, se reportó que existen espacios adecuados para consulta médica general, odontología y dispensación de medicamentos, destacándose como uno de los servicios más completos entre los centros carcelarios municipales. Sobre alimentación, se señaló que el rancho es reducido, pero cumple la minuta, observándose buena organización y aseo.

Los alojamientos corresponden a espacios ubicados en los patios, con celdas que albergan entre 35 y 40 internos, sin ventilación adecuada y poca iluminación. El área jurídica realiza brigadas semanales y mantiene actualizadas las solicitudes; sin embargo, se informó deficiencia en el acompañamiento de la Defensoría Pública. Todas las áreas de actividad (taller, panadería, educación) funcionan y permiten redenciones de pena.

Finalmente, se realizaron entrevistas a los internos y se consignaron inquietudes individuales para trámite posterior. - Mediante informe de visita realizada los días 28 y 29 de noviembre de 202491, los Juzgados Tercero y Quinto de Ejecución de Penas de Manizales registraron 90 187_MemorialWeb_Respuesta-INFORMEVISITAEPCA.docx 91 188_MemorialWeb_Respuesta-INFORMEVISITAEPCR.docx Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00 34 de 60 las condiciones del EPC Anserma.

Indicaron que el establecimiento albergaba 185 internos, con capacidad para 128, además de personas en prisión y detención domiciliaria y vigilancia electrónica. Aunque existe hacinamiento, las directivas consideran que es “manejable”. En cuanto a infraestructura, se indicó que es una edificación de primer nivel adecuadamente mantenida, sin áreas para ampliación, con tres patios utilizados para permanencia y para actividades de redención de pena.

Existe zona de aislamiento preventivo para ingresos desde estaciones de policía, con capacidad para dos personas. El área de sanidad cuenta con consulta médica, enfermería, odontología permanente y servicios de salud mental, siendo considerada una de las áreas más completas de los centros carcelarios municipales. Sobre alimentación, se señaló que el rancho es reducido pero cumple la minuta y mantiene buenas condiciones de higiene y organización. En alojamientos, se reportó que cada celda alberga entre 30 y 40 internos, en espacios oscuros y con ventilación insuficiente.

El área jurídica realiza brigadas semanales, mantiene comunicación efectiva con los juzgados y cuenta con espacio para audiencias virtuales. Los internos participan en actividades de redención en el taller de madera, panadería y educación. Se realizaron entrevistas a PPL con solicitudes específicas, las cuales fueron remitidas a los despachos correspondientes. - Por Oficio 270 del 15 de septiembre de 202592, el Juzgado Quinto informó que en 2025 no ha realizado visita individual al EPC Anserma.

Señaló que la última visita tuvo lugar el 28 y 29 de noviembre de 2024, cuyos hallazgos constan en el informe conjunto con el Juzgado Tercero. Adjuntó copia de dicho informe como respuesta. - Por medio del informe de visita realizada el 31 de julio y 1 de agosto de 202593, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Manizales reportó que el EPC Anserma albergaba 172 internos, con capacidad para 128, y mantenía bajo vigilancia a PPL en prisión y detención domiciliaria y vigilancia electrónica.

Indicó que existe hacinamiento leve considerado manejable por el área jurídica. Describió tres patios, el primero con 124 sentenciados que también realizan allí labores de redención por falta de espacios adecuados. Se identificó una zona de aislamiento para ingresos provenientes de estaciones de policía, con permanencia aproximada de cinco días.

En sanidad se reportó atención médica general medio tiempo, enfermería permanente, odontología medio tiempo, teleconsulta en psiquiatría, psicología y trabajo social, y apoyo de fisioterapia dos veces al mes. El área se calificó como funcional pese al espacio limitado. En alojamientos se registraron celdas para 30 a 40 internos con poca ventilación e iluminación. El área jurídica mantiene brigadas semanales e informa oportunamente a los juzgados sobre solicitudes de la población. Sobre alimentación, se reportó cumplimiento de la minuta, adecuada organización y manipulación higiénica.

Se realizaron entrevistas individuales a internos, principalmente relacionadas con la aplicación de la Ley 2466 de 2025, y se brindó información jurídica pertinente. 92 196_MemorialWeb_Respuesta-Of270RtaRequermiment.pdf 93 189_MemorialWeb_Respuesta-INFORMEVISITARIOSU.docx Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00 35 de 60 - A través de oficio del 15 de septiembre de 2025,94 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas informó que, en visita del 7 de marzo de 2025, el EPC Anserma contaba con 187 internos, para una capacidad autorizada de 128, evidenciando hacinamiento.

Indicó problemas de alcantarillado reportados por directivas, aunque sin afectación directa a unidades sanitarias observadas en la visita. Reportó normalidad en servicios públicos, señalando inconformidad de internos por el costo de llamadas telefónicas. En alimentación, constató de manera directa la cocina, sin inconvenientes de salubridad y con gramajes ajustados según verificación semanal del establecimiento.

Respecto de infraestructura, se consideró que la edificación —una casa antigua en bareque— presenta deterioro arquitectónico, especialmente en el segundo nivel. Se reportaron tres frentes de reparación en trámite: piso, instalación eléctrica e hidráulica. En acceso a justicia, se indicó que existe una profesional en Derecho. En salud, se detalló presencia de médico, enfermería y personal de salud mental, así como adecuación de servicios de odontología, farmacia y teleconsultas.

Se informó adecuada dispensación de medicamentos. - Mediante oficio del 10 de septiembre de 202595, el Juzgado Cuarto de Ejecución reportó que en visita del 22 de noviembre de 2024 el EPC Anserma contaba con 180 internos para capacidad de 128, evidenciándose sobrepoblación variable. Se registró normalidad en acueducto y energía. En alimentación se indicó que el área es reducida, pero se encontraron 6 internos manipuladores con uniforme completo y en condiciones adecuadas de higiene.

Las unidades sanitarias de los patios visitados fueron calificadas en buen estado. Sobre llamadas, se señaló que el juzgado no indagó y desconoce el funcionamiento. En infraestructura, se observó que es una edificación antigua y pequeña que requiere mejoras y adecuaciones. En el área jurídica se cuenta con un profesional y dos dragoneantes con apoyo del INPEC para diligencias virtuales.

En salud se reportó consultorio médico, odontología, farmacia, sala de procedimientos, atención mixta (virtual/presencial) y ausencia de problemas de dispensación de medicamentos. - Con Oficio 576 del 1 de septiembre de 202596, el Juzgado Primero de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Manizales informó que visitó el EPC Anserma los días 26 y 27 de junio de 2025.

Señaló que bajo su vigilancia se encuentran 34 condenados, 30 en el establecimiento y 4 en prisión domiciliaria. Indicó que la infraestructura es adecuada y en óptimo estado, aunque con espacios pequeños para el número de recluidos. Se reunió con el Comité de Derechos Humanos, cuyos integrantes manifestaron que la habitabilidad es buena, la infraestructura ha sido adecuada y el trato por parte de la guardia es positivo.

Señalaron hacinamiento en patios 1 y 2. En sanidad se reportó normalidad, con enfermería permanente y consulta médica. En alimentación, se observó buen aseo, puntualidad, alimentos frescos y buena organización. En área jurídica, tres funcionarios atienden solicitudes, 94 197_MemorialWeb_Respuesta-Of401RespuestaAcci.pdf 95 193_MemorialWeb_Respuesta-OF0481Respondereq.pdf 96 212Recibememorial_contestaci_177OficioContestacio.pdf Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00 36 de 60 aunque se evidenció falta de archivo físico.

No se presentaron quejas en salud ni alimentación. f. Informe de la Procuraduría Provincial de instrucción de Manizales - La Procuraduría Provincial remitió informe consolidado con base en el reporte del establecimiento mediante Oficio 2432 del 11 de septiembre de 202597. Indicó que el EPC Anserma cuenta con 170 internos para capacidad de 128, con índice de hacinamiento de 32.8% catalogado como alto.

Se certificó disponibilidad de acueducto, alcantarillado, energía y gas domiciliario. El establecimiento dispone de 20 baños, 13 duchas y 2 orinales, todos en condiciones óptimas. El servicio de telefonía es operado por el Consorcio Telenacional mediante sistema de PIN recargable. El contrato de alimentación está a cargo de UT Unidos Alimentación USPEC 2025 y es supervisado por interventoría y Comité COSAL.

En infraestructura, se reportó la ejecución del Contrato de Obra 256 de 2024 para mantenimiento general, con intervenciones en pintura, pisos, luminarias y sistemas hidráulicos. En acceso a justicia, existe un profesional en Derecho y dos funcionarios de vigilancia como apoyo. En salud, se informó servicio prestado por Medisalud Integral PPL, con médico general 4 horas diarias, enfermería permanente, entrega inmediata de medicamentos y remisiones mediante plataforma autorizada.

Anexa reporte de la Directora del EPMSC Anserma. - A través de Reporte EPMSCANS-DIR2025EE0236274 de 11 septiembre 202598 la directora del establecimiento de Anserma informó que cuenta con 170 internos, para capacidad de 128, con hacinamiento del 32.8%. Señaló disponibilidad normal de servicios públicos básicos. Las unidades sanitarias (20 baños, 13 duchas y 2 orinales) se encuentran en óptimas condiciones.

En telefonía, confirmó la operación a cargo de Consorcio Telenacional con sistema de PIN recargable. Sobre alimentación, reiteró que el servicio está a cargo de UT Unidos Alimentación USPEC 2025, bajo interventoría y seguimiento del Comité COSAL. Respecto de infraestructura, informó que está en curso el Contrato de Obra 256 de 2024 para mantenimiento integral del penal.

En acceso a justicia, existe un profesional en Derecho y dos funcionarios de apoyo. En salud, el servicio es prestado por Medisalud Integral PPL, con médico general 4 horas diarias, enfermería, farmacéutico y esquema de remisiones activado según protocolos. 4.2 ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD En la demanda se solicitó el amparo de lo que se puede enmarcar en los derechos colectivos previstos en los literales a), g) y h) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 referidos a: - El goce de un ambiente sano, - La seguridad y salubridad públicas, y - El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. 97 195_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTATRIBUNALE.pdf 98 194_MemorialWeb_Respuesta-RespuestaProcuradur Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00 37 de 60 En virtud de lo expuesto, se considera que la acción popular es procedente en este caso.

Ahora, como supuestos sustanciales para su procedencia, se tienen los siguientes: i) Una acción u omisión de la parte demandada, ii) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos e intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, y iii) La relación de causalidad entre la acción, la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.99 4.2.1 Daño En el presente asunto, la Defensoría Regional del Pueblo en su calidad de parte actora alega la vulneración de los derechos de orden colectivo al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, en consecuencia se pasa a realizar un análisis normativo y jurisprudencial sobre los derechos colectivos referidos y sobre las condiciones de privación de la libertad en establecimiento penitenciario y carcelario: a. Sobre los derechos colectivos cuya protección se solicita Cabe recordar que la Constitución reconoce el derecho de todas las personas de gozar de un ambiente sano y atribuye al Estado deberes de protección ambiental (artículo 79).

La jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha destacado la importancia que tiene la protección del medio ambiente y su ubicación dentro de la categoría de los derechos colectivos, que implica un deber de conservación e igualmente un derecho a participar en las decisiones que puedan afectarlo. “[A]l Estado se le imponen cargas para lograr su protección, como lo son prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales por conductas lesivas al ambiente y exigir la reparación de los daños causados.”100 Con relación al derecho colectivo a la seguridad y la salubridad públicas, se ha resaltado su íntima conexión con la cláusula del Estado Social de Derecho, y la necesidad de garantizar unas condiciones elementales para la vida en sociedad, desde la prevención de situaciones que puedan afectar esta convivencia: “(…) Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.”101 Por ende, dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, el derecho colectivo a la salubridad pública “se puede garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública” 102.

En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede 99 Consejo de Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera - Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. - Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) - Radicación número: 25000-23-24-000- 2011-00573-01(AP) - Actor: Luis Fernando López Peralta - Demandado: Municipio de Soacha - Cundinamarca y otro 100 Consejo de Estado, Sección Primera, 4 de octubre de 2018, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Expediente: 05001-23-33-000-2016-00713-01(AP), Actor: Julio Enrique González Villa, Accionada: Cornare. 101 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de octubre de 2009, Rad.

No. 19001-23-31-000-200500067-01. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 102 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 26 de noviembre de 2013, Rad. No. 25000-23-24- 000-2011-00227-01(AP). Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00 38 de 60 desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva […]”103 Respecto al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, es oportuno recordar que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado al cual se le exige asegurar su prestación eficiente (artículo 365 CP).

Esto implica que los componentes de agua, saneamiento y energía en un establecimiento de reclusión no son algo accesorio sino un eje de dignidad y salubridad pública. Y en cuanto al acceso a la administración de justicia se traduce no solo en acceder al juez “en abstracto”, sino también en garantizar una infraestructura y funcionamiento intramuros que permitan canales de asesoría jurídica a la población privada de la libertad. b. Análisis normativo y jurisprudencial sobre las condiciones de privación de la libertad en establecimiento penitenciario y carcelario i) Normativa relevante y lineamientos ministeriales El legislador en la Ley 65 de 1993 señala que las condiciones de reclusión se rigen por el principio del respeto a la dignidad humana, de modo que en los establecimientos de reclusión se prohíbe la violencia psíquica, física y moral y la carencia de recursos no podrá justificar que las condiciones de reclusión vulneres los derechos de las personas privadas de la libertad.

En materia de alimentación, dicha Ley asigna a la USPEC la competencia de fijar las políticas y planes de provisión alimentaria, en condiciones de higiene y presentación. Lo cual se soporta en los documentos de políticas públicas aportados por la demandada Nación (Ministerio de Justicia y del Derecho). La normativa en mención (artículo 105 y siguientes) también prevé un modelo especial de atención en salud y atribuye a la USPEC la responsabilidad de adecuar infraestructura de unidades de atención primaria y de atención inicial de urgencias para la atención intramural.

Y el artículo 52 de la Ley 65 de 1993 le asigna al INPEC la competencia de expedir un reglamento general que, entre otros, debe incluir las reglas sobre locales destinados a los reclusos, higiene personal, vestuario, camas, elementos de dotación de celdas, alimentación, ejercicios físicos, y servicios de salud. Al efecto se expidió la Resolución 6349 de 2016 del INPEC que es el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional en Colombia.

Al informativo se aportaron los lineamientos mínimos para espacios temporales de reclusión, publicado en junio de 2023 que materializa los ámbitos y ejes definidos en la sentencia T-762 de 2015 y Auto 121 de 2018, así como los lineamientos para la construcción de cárceles de sindicados que define el concepto de cupo carcelario integral como un espacio en el que se garantizan estándares mínimos de reclusión digna a una persona en detención preventiva, incluyendo acceso a servicios públicos esenciales que aseguran habitabilidad humana; y precisa la noción de ERON como establecimiento del orden nacional a cargo del INPEC, donde se encuentran personas condenadas y “excepcionalmente” detenidas preventivamente. 103 Consejo de Estado, Sección Primera Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala, 15 de mayo de 2014, Radicación Número: 25000 23 24 000 2010 00609 01(AP) Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada y Otros Demandado: Instituto Nacional De Vigilancia De Medicamentos Y Alimentos – Invima, Red Bull Colombia SAS y Ministerio De Salud.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00 39 de 60 Además, se aportó la guía de las obligaciones de los municipios, distritos y departamentos frente a las personas privadas de la libertad y pospenadas la cual enlista mínimos que deben garantizarse en espacios temporales: custodia adecuada; servicios sanitarios y agua potable permanentes; posibilidad de visitas; entrevistas con defensores; suministro de alimentación con componente nutricional según estándares USPEC; acceso a servicios de salud de urgencias y de control; y permisos y traslados.

Y el documento fuentes de financiación y cofinanciación para la construcción de establecimientos carcelarios y sostenimiento de detenidos preventivamente a cargo de las entidades territoriales, según el cual las entidades territoriales deben planear recursos para la mejora y adecuación de infraestructura, y para ello serán fuentes de financiación los recursos del Sistema general de regalías, las rentas de destinación específica y los recursos de Fonset y Fonsecon.

Una materialización de esto es la expedición del Acuerdo 12 de 2024 de la Comisión Rectora del sistema general de Regalías. ii) Estándares de la Corte Constitucional Ahora, la Corte Constitucional ha señalado unos estándares en materia de infraestructura y condiciones materiales de reclusión, así ha reiterado que el hacinamiento y el deterioro e insuficiencia de infraestructura repercuten directamente sobre la posibilidad de que las personas privadas de la libertad cuenten con condiciones mínimas de vida digna.

En sentencia T‑153 de 1998, la Corte explicó que la sobrepoblación, en un contexto de “imprevisión” en materia de infraestructura, conduce a que los reclusos ni siquiera puedan gozar de condiciones mínimas tales como camarote, agua suficiente, servicios sanitarios, asistencia en salud y visitas en condiciones decorosas, lo cual se asocia a la afectación de la dignidad y otros derechos fundamentales.

Además, caracterizó el fenómeno como un estado de cosas inconstitucional por la concurrencia de fallas estructurales que demandan la intervención coordinada de varias entidades. Posteriormente, en sentencia T‑388 de 2013, al declarar un nuevo estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario, la Corte destacó que, en condiciones de hacinamiento y deterioro de infraestructura, aumenta notoriamente el riesgo de tratos crueles, inhumanos e indignos, y que el deterioro estructural sumado al hacinamiento genera condiciones patéticas de existencia para la población recluida.

En la sentencia SU‑122 de 2022, al extender el enfoque estructural hacia centros de detención transitoria, la Corte Constitucional reiteró que cuando el juez define la situación jurídica de la persona e impone la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, la persona debe ser llevada de inmediato a dicho lugar, empero constató que la situación de hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios impide dichos traslados, y, por lo tanto, se configura una violación sistemática de los derechos de las personas detenidas que temporalmente exceptúa la exigencia imperativa del tiempo máximo de 36 horas en los centros de detención transitoria.

La Corte igualmente sostuvo que las entidades territoriales han omitido, de manera reiterada, el cumplimiento de sus obligaciones legales en relación con la población procesada, definidas en el Código Nacional Penitenciario (Arts. 17, 21 y 28A de la Ley 65 de 1993), es decir, con personas que no han sido condenadas, pero a quienes un juez les ha impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva, mientras son investigadas y juzgadas.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00 40 de 60 En ese contexto, consideró que las entidades territoriales, junto con las del orden nacional, como el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), deben prever los recursos suficientes para asegurar una infraestructura que permita que las personas procesadas sean privadas de la libertad en condiciones dignas, y puedan acceder a servicios de salud, alimentación, agua potable, entre otros.

De otro lado, sobre los estándares constitucionales en materia de salud, la Corte ha reconocido que, en contextos de privación de la libertad, la situación de reclusión expone a la población a riesgos agravados cuando existen condiciones insalubres y sin higiene, y ha destacado la violación grave y sistemática del derecho fundamental a la salud en escenarios carcelarios críticos, conforme se expone en la sentencia T‑388 de 2013.

Por su parte, en sentencia T‑151 de 2016, al abordar la situación de detenidos en URI y Estaciones de Policía (espacios no destinados a reclusión prolongada), la Corte enfatizó que el Estado debe garantizar a las personas privadas de la libertad, entre otros aspectos, salud, agua potable suficiente e instalaciones higiénicas; además, advirtió que estos lugares no cuentan con condiciones técnicas y estructurales para reclusión prolongada, lo que agrava el riesgo de tratos incompatibles con la dignidad.

En sentencia T‑762 de 2015, al reiterar el Estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario, la Corte reseñó como síntomas del problema, entre otros, las fallas en la prestación de servicios de salud, junto con precariedades en alimentación y salubridad e higiene. De otro lado, sobre la adecuada alimentación, en la sentencia T-151 de 2016 la Corte Constitucional, señaló que se trata de un deber estatal frente a la población privada de la libertad, resaltando que quien está privado de la libertad sin condena debe permanecer en condiciones que no intensifiquen indebidamente la aflicción inherente a la medida.

Y en la sentencia T-762 de 2015, dentro de la caracterización del problema estructural, la Corte enlistó la precariedad de la alimentación suministrada como uno de los aspectos que se derivan de la crisis y de la política criminal y penitenciaria. Respecto del acceso a servicios públicos básicos y a condiciones de salubridad e higiene, se destacan las sentencias previamente referidas, a saber, T-153 de 1998, T-388 de 2013, T-151 de 2016 y SU-122 de 2022, que refieren que la crisis de hacinamiento e infraestructura imposibilita garantizar agua suficiente y servicios sanitarios como mínimos de vida digna en prisión. Y en cuanto al acceso a la administración de justicia, la sentencia T-153 de 1998 sostuvo que la ausencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en los centros penitenciarios es “inexcusable”, resaltando la importancia del control judicial y del conocimiento del comportamiento del recluso para decisiones como la libertad provisional.

Cabe precisar, que la Corte no formula un estándar único de la existencia de una planta jurídica disponible en los establecimientos carcelario y canales de atención y asesoría jurídica. Lo que si queda claro es que sí exige que el diseño institucional permita el control judicial por parte de los jueces de ejecución y el respeto de los límites temporales de privación de la libertad garantizando el control a las detenciones transitorias.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00 41 de 60 En resumen, la Corte Constitucional ha considerado que el Estado, en virtud de la relación de especial sujeción, debe asegurar a las personas privadas de la libertad condiciones materiales compatibles con la dignidad, dentro de las cuales aparecen, de forma expresa y reiterada, agua, servicios sanitarios, higiene y salubridad, salud y alimentación, y que el hacinamiento e infraestructura deficitaria estructuran escenarios de vulneración masiva. iii) Estándares del Consejo de Estado En el marco del problema jurídico, la Sala estima pertinente precisar los estándares jurisprudenciales del Consejo de Estado, principalmente de su Sección Primera en acciones populares sobre las condiciones de reclusión de la población privada de la libertad.

En recientes casos decididos, la Sección Primera ha reiterado que la acción popular es un medio judicial que no puede apoyarse en afirmaciones generales sobre la crisis penitenciaria, sino en la contrastación del acervo probatorio con el parámetro jurisprudencial aplicable. En cuando a la existencia de hacinamiento y precariedad de infraestructura, en el caso de la EPMSC Pereira denominada Cárcel La 40, la Sección Primera, en sentencia de 18 de abril de 2024, con ponencia del Consejero Oswaldo Giraldo López104, sostuvo que se vulneran los derechos colectivos a un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas cuando está probado el hacinamiento y las precarias condiciones de infraestructura en un establecimiento carcelario.

En ese sentido, no basta con alegar, sino que se precisa la prueba tanto del hacinamiento como de la precariedad de la infraestructura por temas por ejemplo de humedades, falta de ventilación, de unidades sanitarias, de fugas de agua, de problemas eléctricos y de riesgos de infección. Sobre las competencias de las entidades territoriales en los centros de detención transitoria, la Sección Primera en sentencias de 28 de septiembre de 2023105 y 29 de febrero de 2024106, con ponencia del Consejero Oswaldo Giraldo López, fijó como tesis que se vulneran los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública (literal h) y a la seguridad y salubridad públicas (literal g) cuando un municipio omite cumplir la obligación legal de crear cárceles para detenidos preventivos y esa omisión incide en el hacinamiento de los establecimientos carcelarios.

En este caso la vulneración se presenta no por el deterioro del establecimiento, sino por la omisión institucional que, consecuentemente incrementan la presión de cupos y agravan las condiciones del sistema penitenciario regional, lo cual en todo caso debe quedar demostrado. En general, sobre las condiciones mínimas de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, el Consejo de Estado en sentencias de 18 de abril de 2024, CP. 104 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de segunda instancia de 18 de abril de 2024. Rad. 66001-23-33-000-2014-00215-01. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. Acción popular – Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira (EPMSC Pereira “La 40”). 105 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de segunda instancia de 28 de septiembre de 2023. Rad. 66001-23-33-000-2016-00518-02. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. Acción popular sobre detención preventiva (Municipio de Balboa, Risaralda) 106 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de segunda instancia de 29 de febrero de 2024.

Rad. 66001-23-33-000-2016-00519-02. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. Acción popular sobre detención preventiva (Municipio de Marsella, Risaralda) Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00 42 de 60 Oswaldo Giraldo López107, y de 9 de octubre de 2025, CP.

Nubia Margoth Peña Garzón108, establece que son falencias en las condiciones de reclusión el hecho de evidenciarse en cuanto a infraestructura la existencia de patologías físicas del inmueble, como humedades, grietas, filtraciones, problemas de ventilación, estado de baños y baterías sanitarias, lo cual está directamente relacionado con la salubridad y la dignidad de la población privada de la libertad.

En cuanto al acceso a los servicios públicos esenciales, en el referido caso de 9 de octubre de 2025 sobre la casa cárcel del Municipio de Puerto Carreño, Vichada, consideró que existía una vulneración derivada de la verificación de condiciones de hacinamiento e insalubridad asociadas a fugas de agua, humedad y fallas eléctricas. Lo cual también incide en el tema de la salubridad e higiene, lo que implica adoptar medidas de control de riesgos sanitarios y para evitar focos de infección. Respecto del acceso a los servicios médico-asistenciales el Consejo de Estado recoge medidas orientadas a asegurar dichos servicios que comprende: disponibilidad de personal, suministro de medicamentos, y oportunidad en remisiones, como parte del conjunto de acciones para conjurar la vulneración colectiva cuando se encuentra probada la precariedad intramuros En la sentencia de la Carcel La 40 de Pereira, la Sección Primera existe asegurar como medida de protección colectiva la operación médico-asistencial (personal, medicamentos y remisiones).

En la sentencia de 29 de febrero de 2024 109 sobre la cárcel del municipio de Marsella reconoce que los asuntos relacionados con las condiciones de salubridad, atención médica y prestación del servicio de salud se ubican en la órbita de competencia del INPEC y la USPEC, conforme los Decretos 4150 y 4151 de 2011. En sentencias de 15 de febrero110 y 14 de noviembre de 2024111 el Consejo de Estado enmarca la salud (i) como contenido de la salubridad pública y (ii) como dimensión que se articula con infraestructura, saneamiento básico y coordinación institucional entre el INPEC y la USPEC) en el sistema penitenciario. 107 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de segunda instancia de 18 de abril de 2024. Rad. 66001-23-33-000-2014-00215-01. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. Acción popular – Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira (EPMSC Pereira “La 40”). 108 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de segunda instancia de 9 de octubre de 2025. Rad. 50001-23-33-000-2021-00301-01. Magistrada Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Acción popular – cárcel municipal de Puerto Carreño (Vichada) (condiciones de hacinamiento e infraestructura; órdenes sobre baños, agua potable y alcantarillado). 109 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de segunda instancia de 29 de febrero de 2024. Rad. 66001-23-33-000-2016-00519-02. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. Acción popular sobre detención preventiva (Municipio de Marsella, Risaralda) e incidencia en hacinamiento regional. Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de segunda instancia de 28 de septiembre de 2023.

Rad. 66001-23-33-000-2016-00518-02. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. Acción popular sobre detención preventiva (Municipio de Balboa, Risaralda) e incidencia en hacinamiento regional. 110 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de segunda instancia de 15 de febrero de 2024. Rad. 660012333000201600528-02.

Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Acción popular sobre detención preventiva (Municipio de Guática, Risaralda) y derechos colectivos (seguridad y salubridad públicas; infraestructura de servicios). 111 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de segunda instancia de 14 de noviembre de 2024.

Rad. 660012333000201600516-02. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Acción popular sobre ausencia de complejo de detención preventiva (Municipio de Santuario, Risaralda) y derechos colectivos (seguridad y salubridad públicas; infraestructura de servicios). Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00 43 de 60 De otro lado, el Consejo de Estado en su jurisprudencia112 incorpora la necesidad de suministrar alimentación adecuada como condición material de reclusión relevante para el juicio de salubridad y dignidad.

Y tratándose de las responsabilidades de las entidades territoriales de alimentación en los centros de detención transitoria y establecimientos para cumplir la detención preventiva, el Consejo de Estado113 recuerda que conforme el artículo 17 de la Ley 65 de 1993 se trata de una obligación operativa en los convenios que celebran los municipios de presupuestar la ración. Finalmente, sobre el acceso a la administración de justicia y la gestión penitenciaria, el Consejo de Estado114 incorpora medidas funcionales para impedir el agravamiento del hacinamiento (gestión de extinción de pena, excarcelaciones y traslados) y para asegurar la clasificación de internos cuando ello se vincula al restablecimiento de condiciones mínimas. c. Verificación de existencia de daño por amenaza o vulneración a los derechos colectivo en el caso concreto Definido el marco normativo y jurisprudencial, la Sala procede a verificar si, en el caso del EPMSC Anserma, se encuentra acreditado el primer presupuesto sustancial de procedencia del medio de control: daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de los derechos colectivos invocados, y si dicha afectación supera el riesgo ordinario propio de la vida en sociedad o del funcionamiento regular de un establecimiento penitenciario, para ubicarse en un plano de afectación objetiva, relevante y demostrable.

En cuanto a los derechos colectivos de los literales g) y h) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 sobre la seguridad y salubridad públicas y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, la Sala observa que, conforme al estándar reiterado por el Consejo de Estado, la configuración del daño en acciones populares sobre condiciones de reclusión se verifica cuando está acreditada: (i) La sobrepoblación u hacinamiento frente a la capacidad instalada, y/o (ii) Falencias materiales de infraestructura (humedades, grietas, filtraciones, deterioro de baterías sanitarias, fallas eléctricas, déficit de ventilación e iluminación, entre otros) que impactan condiciones mínimas de habitabilidad y salubridad. 112 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de segunda instancia de 18 de abril de 2024. Rad. 66001-23-33-000-2014-00215-01. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. Acción popular – Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira (EPMSC Pereira “La 40”). 113 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de segunda instancia de 28 de septiembre de 2023. Rad. 66001-23-33-000-2016-00518-02. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. Acción popular sobre detención preventiva (Municipio de Balboa, Risaralda) e incidencia en hacinamiento regional. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de segunda instancia de 14 de noviembre de 2024.

Rad. 660012333000201600516-02. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Acción popular sobre ausencia de complejo de detención preventiva (Municipio de Santuario, Risaralda) y derechos colectivos (seguridad y salubridad públicas; infraestructura de servicios). CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de segunda instancia de 9 de octubre de 2025. Rad. 50001-23-33-000-2021-00301-01. Magistrada Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Acción popular – cárcel municipal de Puerto Carreño (Vichada) (condiciones de hacinamiento e infraestructura; órdenes sobre baños, agua potable y alcantarillado). 114 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de segunda instancia de 18 de abril de 2024. Rad. 66001-23-33-000-2014-00215-01. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. Acción popular – Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira (EPMSC Pereira “La 40”). Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00 44 de 60 Bajo ese marco, el acervo probatorio permite concluir que en el EPMSC Anserma el daño no se agota en una queja abstracta sobre la crisis penitenciaria, sino que se manifiesta en hechos verificables relativos a (i) la persistencia de sobrecupo o hacinamiento, y (ii) la existencia de riesgos y deficiencias estructurales e higiénico‑locativas, con aptitud de afectar la salubridad intramuros y la seguridad de la población recluida, lo cual encuadra en la existencia de una amenaza objetiva de los derechos colectivos de los literales g) y h) previamente referidos. i) La persistencia de sobrecupo o hacinamiento En primer lugar, está probado que la capacidad instalada del establecimiento es de 128 cupos, y que, desde la visita defensorial de 2023 que origina el conflicto hasta los informes judiciales y administrativos posteriores, la población recluida supera de manera reiterada ese umbral, lo cual configura un sobrecupo persistente.

En efecto: - En la visita defensorial de 3 y 4 de agosto de 2023 se reporta una población que desborda la capacidad del establecimiento y se identifican hallazgos por componentes (alimentación, salud, infraestructura, servicios públicos y acceso a justicia), con recomendaciones orientadas a corregir déficits estructurales y de gestión. - En la visita judicial de 14 y 15 de marzo de 2024, se registra una población de 192 internos frente a capacidad de 128, y se advierte que las celdas alojan grupos numerosos y que no existe posibilidad de ampliación del inmueble. - En la visita judicial de 28 y 29 de noviembre de 2024, se reporta una población de 185 internos para capacidad 128, con reiteración de la congestión en alojamientos. - En visita del 7 de marzo de 2025 se informa una población de 187 internos para capacidad 128, confirmándose el hacinamiento. - En visitas de 31 de julio y 1 de agosto de 2025 y de 6 de agosto de 2025, se reporta 172 internos frente a capacidad 128 (sobrecupo), manteniéndose la situación. - En el informe de Procuraduría (11 de septiembre de 2025) y en el reporte de la Directora del establecimiento de la misma fecha, se consigna una población de 170 internos para capacidad 128, con un índice de hacinamiento catalogado como alto.

Para la Sala, esta evidencia demuestra que el fenómeno de sobrepoblación no fue episódico, ni se limita a la fecha de la visita inicial de 2023, sino que persiste en el tiempo y, por tanto, constituye una amenaza sobre las condiciones de habitabilidad intramuros, con incidencia directa en la salubridad y en la seguridad de la población privada de la libertad. ii) La existencia de riesgos y deficiencias estructurales e higiénico‑locativas En segundo lugar, en el expediente se acreditan situaciones que superan la mera antigüedad del inmueble y revelan riesgos y patologías estructurales con incidencia en condiciones mínimas de habitabilidad y en factores de salubridad e higiene.

Así, el Acta No. 002 de 16 de septiembre de 2024 describe ausencia de información técnica histórica del inmueble (planos, memorias, estudios) y reporta como patología principal el desnivel del entrepiso por deterioro de vigas y problemas de Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00 45 de 60 soporte, precisando que debía evaluarse alternativa técnica de reparación, y que se presentaría presupuesto.

El Acta No. 001 de 14 de febrero de 2025, levantada por urgencia, consigna una inundación en el área de talleres, una tubería de hidrante rota por encima de un cielo raso de PVC, y advierte que la estructura “se encuentra a punto de desplomarse por el exceso de humedad”, con recomendación de intervención urgente. La documentación administrativa informa además que el inmueble es patrimonio cultural y se encuentra en comodato, razón por la cual se requieren permisos municipales para intervención en ciertos espacios, lo que incide en la velocidad y complejidad de las acciones correctivas.

Adicionalmente, el memorando técnico de infraestructura de marzo de 2025 señala que el “rancho” (área de alimentación) no fue priorizado en ciertas vigencias y que, aunque se han realizado intervenciones puntuales (luminarias, humedades, pisos del área administrativa, ascensor), se reitera la necesidad de incorporar adecuaciones adicionales mediante el plan de necesidades entre el INPEC y la USPEC.

En este punto, el Tribunal advierte que existe una amenaza al derecho colectivo al acceso a una infraestructura que garantice salubridad pública porque se constata que a pesar de la existencia de contratos de mantenimiento, persisten puntos críticos estructurales como humedad con riesgo de colapso, deterioro de soportes, restricciones técnicas por patrimonio cultural, que aunado al sobrecupo, presiona la infraestructura existente, lo que además repercute en el derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas.

Así mismo, si bien el acervo contiene informes recientes que describen un funcionamiento operativo del servicio de alimentación, como el cumplimiento de la minuta, la manipulación higiénica observada en visitas judiciales, el concepto sanitario favorable del rancho de parte de la Secretaría de Salud departamental también está probado que existen limitaciones físicas del área de alimentación que inciden en el estándar de infraestructura mínima asociada a salubridad.

Precisamente, la interventoría del servicio reporta un concepto higiénico‑sanitario favorable (97%) pero observa aspectos por ajustar (uniones piso‑pared no redondeadas; ausencia de recipientes de residuos en área de proceso) y, de manera relevante, identifica falencias estructurales del rancho derivadas del espacio reducido, incluyendo inexistencia de separación de áreas, almacenamiento fuera del establecimiento, inexistencia de vestidores y unidades sanitarias, y carencia de áreas mínimas de la oferta técnica, con reportes sucesivos en instrumentos de verificación. En visitas judiciales se reconoce que el “rancho es reducido” aunque “cumple la minuta”, lo cual confirma que el problema, más que el menú en sí se vincula a las condiciones físicas del lugar en que se prepara y entrega el alimento, y al margen de intervención locativa permitido al operador.

Así, para efectos del elemento daño, la Sala concluye que no se acreditó una vulneración generalizada de la minuta o de la calidad organoléptica; sin embargo, sí se mantiene acreditada una limitación estructural del espacio que, en contexto de sobrepoblación, amenaza el derecho colectivo del literal h) por su relación con condiciones de salubridad y manejo sanitario de alimentos.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00 46 de 60 En materia de salud, el expediente refleja una evolución favorable, pues mientras en la visita de 2023 se describen dificultades por medicación insuficiente, remisiones represadas y ausencia temporal de médico intramural por renuncia, en los informes judiciales y administrativos posteriores se registra disponibilidad de personal (médico medio tiempo, enfermería, odontología, salud mental por teleconsulta) y dispensación de medicamentos; además, se precisa que la materialización de citas extramurales y traslados se asocia a la logística del INPEC.

Por lo que no es posible predicar una amenaza mucho menos vulneración en cuanto a este aspecto. En relación con el acceso a la administración de justicia, no se acreditó tampoco una amenaza cierta ni una vulneración. Aunque para 2023, el área jurídica resultaba insuficiente para el volumen de internos, lo cierto es que para las visitas en años posteriores se reportan brigadas semanales y apoyo de colaboradores, lo que evidencia un fortalecimiento del área jurídica del establecimiento.

Con base en lo anterior, el Tribunal encuentra acreditado el daño en la modalidad de amenaza respecto de los derechos colectivos de los literales g) y h) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, en razón de la persistencia del sobrecupo frente a la capacidad de 128 personas privadas de la libertad (con reportes posteriores de 192, 185, 187, 172 y 170 internos) y de la existencia de falencias y riesgos de infraestructura por deterioro de vigas y soportes, humedad con riesgo de desplome, eventos de inundación, que comprometen condiciones mínimas de habitabilidad y salubridad intramuros.

En contraste, no se acredita un daño autónomo al derecho colectivo del literal a) sobre el goce de un ambiente sano, por cuanto el acervo recaudado se concentra en las condiciones intramuros de salubridad e infraestructura y en la situación de sobrepoblación, sin identificar un foco específico de deterioro ambiental externo o autónomo, que permita declarar, con suficiencia probatoria, una amenaza o vulneración diferenciada del ambiente sano que no quede ya subsumida en las categorías de salubridad e infraestructura de los literales g) y h). 4.2.2 Imputación y nexo de causalidad Determinada la existencia del daño concretado en la amenaza de los derechos colectivos contenidos en los literales g) y h) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, procederá esta Sala al análisis de la atribución jurídica de responsabilidad, para ello se abordarán los deberes jurídicos de las entidades demandadas, y posteriormente, se determinará si existe omisión en estos deberes que les haga imputable responsabilidad. a. Obligación general de garantía derivada de la relación de especial sujeción y del Estado de cosas inconstitucional En materia penitenciaria y carcelaria, la Corte Constitucional ha reiterado que el ingreso de una persona a un establecimiento de reclusión genera una relación de especial sujeción que ubica al Estado en posición de garante respecto de condiciones mínimas compatibles con la dignidad humana, lo cual comprende componentes materiales de infraestructura, agua, saneamiento, higiene, alimentación y acceso efectivo a salud, así como elementos institucionales de control y gestión. Este marco se ha desarrollado dentro de la reiteración del estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario, en sentencias T‑153 de 1998, T‑388 de 2013, y T‑762 de 2015) y su extensión a centros de detención transitoria en la sentencia SU‑122 de 2022, en donde se exige actuación coordinada y progresiva de múltiples entidades para superar fallas estructurales.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00 47 de 60 En el expediente, el propio Ministerio de Justicia allegó y citó informes de seguimiento al ECI, así como instrumentos de política pública, lo que confirma que el caso debe analizarse dentro de este contexto estructural, sin que ello excluya la procedencia de órdenes específicas vía acción popular cuando se acrediten amenazas o vulneraciones concretas. b. Distribución legal de competencias en el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993 y reformas) y exigibilidad de deberes de coordinación De acuerdo con el marco legal del sistema, la Ley 65 de 1993 (modificada por la Ley 1709 de 2014) estructura la distribución de competencias entre autoridades nacionales y territoriales.

En esa línea, conforme lo ha reiterado el Consejo de Estado en recientes acciones populares sobre crisis carcelaria, las obligaciones exigen una coordinación, gestión y colaboración armónica, particularmente cuando la amenaza o vulneración se manifiesta en hacinamiento, precariedad de infraestructura o insuficiencia de condiciones mínimas de salubridad y seguridad.

Bajo ese diseño, la Sala delimita las obligaciones exigibles a cada demandado así: i) Nación (Ministerio de Justicia y del Derecho) Sus obligaciones son de dirección de política, coordinación y articulación interinstitucional. De manera que integra el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario y tiene obligaciones de diseño, seguimiento y evaluación de la política criminal, penitenciaria y carcelaria.

En el expediente se evidencia que el Ministerio, al responder el requerimiento previo y contestar la demanda, enmarcó su actuación en el seguimiento del estado de cosas inconstitucional y dispuso traslados por competencia al INPEC y a la USPEC, reconociendo su rol de articulación sectorial. Además, el Consejo de Estado ha precisado que, aun cuando el Ministerio no sea competente para ejecutar obras de infraestructura en cárceles territoriales, su participación resulta necesaria como ente articulador, especialmente en los escenarios institucionales creados para la coordinación entre INPEC y USPEC.

En el caso de Vichada (cárcel de Puerto Carreño)115, la Sección Primera mantuvo la vinculación del Ministerio y dispuso que actuara como articulador y coordinador de las actividades desarrolladas en mesas de trabajo y en el comité INPEC–USPEC, en virtud del marco reglamentario aplicable, reforzando que el deber ministerial es de armonización y coordinación, no de ejecución material de infraestructura municipal. ii) Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC En el esquema legal, el INPEC es la autoridad penitenciaria con funciones de vigilancia, custodia, atención y tratamiento de la población privada de la libertad en establecimientos a su cargo (ERON), y además ejerce inspección y vigilancia respecto de cárceles de entidades territoriales según el régimen legal. 115 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de segunda instancia de 9 de octubre de 2025. Rad. 50001-23-33-000-2021-00301-01. Magistrada Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Acción popular – cárcel municipal de Puerto Carreño (Vichada) (condiciones de hacinamiento e infraestructura; órdenes sobre baños, agua potable y alcantarillado).

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00 48 de 60 Esta distinción ha sido resaltada tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como por las contestaciones institucionales que obran en el expediente y por los informes del estado de cosas inconstitucional aportados.

Igualmente, vale precisar que, aunque el INPEC sostenga que la infraestructura es ejecutada por la USPEC, ello no lo exonera de deberes de gestión y coordinación en virtud del diseño normativo de articulación entre ambas entidades. En el caso de Vichada116, la Sala explicó que el INPEC, al integrar el Comité de Coordinación de Funciones y Competencias INPEC–USPEC previsto reglamentariamente, debe participar en la creación de planes, seguimiento y decisiones conjuntas necesarias para el funcionamiento del sistema y la protección de derechos de la población privada de la libertad, sin que ello implique trasladarle competencias territoriales de construcción. iii) Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC La USPEC fue creada como entidad con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera para gestionar y operar el suministro de bienes, la prestación de servicios, la infraestructura y el apoyo logístico y administrativo requeridos para el funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC.

Este objeto y su esquema funcional han sido destacados por el Consejo de Estado en providencias sobre condiciones de reclusión como el caso de la Cárcel La 40 de Pereira117, al revisar el Decreto 4150 de 2011 y precisar que la USPEC coadyuva en definición de políticas de infraestructura, define lineamientos con el INPEC y adelanta gestiones para ejecutar proyectos de infraestructura y recursos requeridos.

Aunque la USPEC opera con base en planes de necesidades y priorización reportados por el INPEC, la jurisprudencia contencioso administrativa revisada a lo largo de esta providencia, ha señalado que la existencia de limitaciones presupuestales o de priorización no constituye por sí sola excusa para la desprotección de derechos colectivos cuando hay evidencia de afectaciones materiales al interior de los establecimientos carcelarios y penitenciarios; por ello, las obligaciones exigibles se analizan en clave de diligencia en la gestión, priorización razonable y coordinación con el INPEC para adoptar medidas estructurales o correctivas según el plan de necesidades. iv) Fondo Nacional de Salud PPL 2023 y 2024 El Fondo Nacional de Salud PPL opera como instrumento de financiación y contratación bajo administración fiduciaria, y que las fiduciarias voceras no actúan como aseguradoras, sino como administradoras y pagadoras de recursos, contratando prestadores conforme al modelo especial de salud.

Así mismo, en el expediente se acreditó la transición entre las administradoras fiduciarias Fiduciaria Central y Fiduprevisora S.A., con cesión de derechos litigiosos y cláusulas de empalme que incluyen la asunción de representación judicial de procesos en curso. 116 Ibidem. 117 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de segunda instancia de 18 de abril de 2024. Rad. 66001-23-33-000-2014-00215-01. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. Acción popular – Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira (EPMSC Pereira “La 40”). Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00 49 de 60 v) Departamento de Caldas y Municipio de Anserma La jurisprudencia constitucional y contenciosa ha resaltado de forma reiterada que los entes territoriales tienen obligaciones expresas en materia de detención preventiva, en el sentido de proveer la infraestructura y velar por su sostenimiento, y que su incumplimiento puede incidir en el hacinamiento y en la afectación de derechos colectivos a la salubridad e infraestructura.

En el expediente, el municipio informó que ha suscrito convenios con el INPEC para invertir recursos en el EPMSC de Anserma que es un ERON, es decir un establecimiento de orden nacional que recibe los imputados del municipio; y el departamento reportó gestiones de articulación para suscripción de convenios y apoyo logístico y en bioseguridad, lo cual ubica su rol dentro de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.

En precedentes de la Sección Primera sobre el Departamento de Risaralda (Balboa118, Marsella119, Guática120, Santuario121), el Consejo de Estado explicó que la problemática carcelaria debe enfrentarse de modo sistémico y con colaboración de municipios, y que la falta de recursos o la categoría municipal no exime per se de responsabilidades en el marco de la acción popular, pues el cumplimiento de órdenes de protección de derechos colectivos usualmente supone actuaciones administrativas y presupuestales, y debe reflejarse en gestiones concretas de planeación y coordinación (incluida la participación en mesas de trabajo o esquemas articuladores).

Finalmente, la Sala destaca como regla transversal que la respuesta institucional frente a afectaciones estructurales en establecimientos de reclusión exige mecanismos de coordinación, planeación y seguimiento entre INPEC y USPEC, con participación articuladora del Ministerio de Justicia en los espacios de armonización y seguimiento. c. Imputación y nexo causal en el caso concreto Con base en lo expuesto, se realiza el análisis de imputación y nexo causal respecto de las demandadas, partiendo en primer lugar de validar si se configura en este asunto un hecho superado.

Varias demandadas sostuvieron que las condiciones advertidas en 2023 habrían sido subsanadas para 2025, sugiriendo la carencia actual de objeto por “hecho superado”. La Sala considera que dicha alegación no prospera, conforme viene siendo analizado en el apartado del daño toda vez que para septiembre de 2025 aún persiste el sobrecupo en el EPMSC de Anserma con 170 internos de 125 de cupo máximo. 118 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de segunda instancia de 28 de septiembre de 2023. Rad. 66001-23-33-000-2016-00518-02. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. Acción popular sobre detención preventiva (Municipio de Balboa, Risaralda) e incidencia en hacinamiento regional. 119 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de segunda instancia de 29 de febrero de 2024. Rad. 66001-23-33-000-2016-00519-02. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. Acción popular sobre detención preventiva (Municipio de Marsella, Risaralda) e incidencia en hacinamiento regional. 120 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de segunda instancia de 15 de febrero de 2024.

Rad. 660012333000201600528-02. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Acción popular sobre detención preventiva (Municipio de Guática, Risaralda) y derechos colectivos (seguridad y salubridad públicas; infraestructura de servicios). 121 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de segunda instancia de 14 de noviembre de 2024.

Rad. 660012333000201600516-02. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Acción popular sobre ausencia de complejo de detención preventiva (Municipio de Santuario, Risaralda) y derechos colectivos (seguridad y salubridad públicas; infraestructura de servicios). Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00 50 de 60 También persisten riesgos relevantes de infraestructura, aun cuando existen contratos de mantenimiento y se reportan mejoras puntuales, en los medios de prueba se constata hechos de inundación, tubería rota, y afectación por humedad con riesgo de desplome.

En paralelo, se documentan patologías estructurales (deterioro y desnivel del entrepiso por vigas/soportes) y restricciones por tratarse de inmueble declarado patrimonio cultural, con necesidad de permisos municipales para intervenir. Es cierto que varias visitas judiciales describen normalidad en servicios públicos y reportan rancho con condiciones higiénicas aceptables; sin embargo, esas mismas visitas reconocen sobrepoblación y alojamientos con ventilación e iluminación insuficientes (celdas de 30 a 40 internos), lo cual mantiene el impacto sobre condiciones mínimas de habitabilidad.

En consecuencia, la Sala advierte la existencia de un escenario de mitigaciones parciales sobre una situación persistente de ahí que haya considerado que existe un daño en la modalidad de amenaza; lo que, por ende, conduce a descartar la configuración de la carencia actual de objeto por “hecho superado”. i) Nación (Ministerio de Justicia y del Derecho) En el presente asunto, la Nación (Ministerio de Justicia y del Derecho) alega la falta de legitimación material por pasiva encontrando que, si bien es cierto, no hay lugar a imputarle de manera directa la amenaza a los derechos colectivos evidenciada en esta providencia, ello no conduce a su desvinculación del proceso en virtud del deber de articulación que le es exigible.

Precisamente, conforme quedó expuesto, el Ministerio integra el sistema penitenciario y carcelario y es un ente articulador y coordinador sectorial, particularmente cuando la vulneración tiene componente estructural como ocurre en este caso en materia de hacinamiento. ii) INPEC El INPEC sostuvo que las falencias señaladas en la demanda respecto del EPMSC de Anserma no le constan o que corresponden a la USPEC y al patrimonio autónomo.

Sus excepciones no prosperan porque el establecimiento es de carácter nacional, por lo tanto, al INPEC le corresponde ejercer su dirección, y aun cuando las adecuaciones de infraestructura se ejecuten a través de la USPEC, el INPEC conserva obligaciones de planeación, reporte y priorización de necesidades y de coordinación funcional, de modo que no puede afirmarse ausencia de vínculo material con los factores que generan o perpetúan la amenaza a los derechos colectivos.

El sobrecupo le es atribuible al INPEC a quien le corresponde la gestión penitenciaria, al administrar el establecimiento, gestionar cupos, recepción y manejo de población, y articula medidas de control interno (incluida gestión de áreas, patios y aislamiento). El acervo confirma que el sobrecupo persiste y se reconoce por informes de visitas judiciales y por la propia dirección del establecimiento y la Procuraduría. Además, existen riesgos y urgencias de infraestructura (humedad con riesgo de desplome e inundación) que, aunque se atienden contractualmente por USPEC, demandan una activación de alertas, reporte técnico, soporte en acceso a áreas, Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00 51 de 60 coordinación con interventorías, solicitudes de priorización, lo cual vincula el deber de coordinación del INPEC.

En consecuencia, se atribuye al INPEC responsabilidad por omisión en clave de insuficiencia de gestión y coordinación para superar de manera integral el sobrecupo y para asegurar que la planeación y gestión de necesidades de infraestructura se traduzca en intervención eficaz frente a puntos críticos, lo cual mantiene la amenaza a la salubridad y seguridad públicas. iii) USPEC La USPEC alegó falta de legitimación por pasiva y ausencia de vulneración imputable, apoyándose en la priorización que depende del INPEC y en el hecho de que viene ejecutando contratos de mantenimiento, suministro de alimentación y prestación de servicios médico-asistenciales para cumplir con sus obligaciones.

El Tribunal no encuentra probadas sus excepciones, porque conforme a su objeto legal, la USPEC es la competente de gestionar los bienes y servicios, y realizar el mantenimiento de la infraestructura para el funcionamiento del establecimiento penitenciario y carcelario. En el expediente, a la luz del Decreto 4150 de 2011 acredita su rol en la celebración y ejecución de contratos de mantenimiento N° 321/2023, 256/2024, 399/2022, y 212/2024, del servicio de alimentación y del modelo fiduciario de salud, referenciados en hechos probados lo que evidencia un vínculo material con los derechos colectivos amenazados.

Ahora, está probado que, pese a la existencia de los contratos de mantenimiento, persisten riesgos estructurales y se reconoce la existencia de ciertas necesidades que no han sido priorizadas en las vigencias 2024-2025. La Sala no desconoce la ejecución de intervenciones puntuales, pero la prueba muestra que persisten puntos críticos que requieren medidas de gestión y priorización más eficaces para remover el riesgo y asegurar condiciones mínimas de habitabilidad y salubridad en un establecimiento con sobrepoblación persistente.

En consecuencia, la Sala atribuye a la USPEC responsabilidad por insuficiencia de respuesta estructural y efectiva frente a necesidades de infraestructura que impactan en la salubridad y habitabilidad (literal h) y, por derivación, la seguridad y salubridad públicas (literal g), dado que esos riesgos materiales se agravan en condiciones de sobrecupo. iv) Fondo Nacional de Salud PPL 2023 representado por Fiduciaria Central S.A. y Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 representado por la Fiduciaria La Previsora S.A. Tiene vocación de prosperar la excepción de falta de legitimación material por pasiva formuladas por los Fondos, en el caso del Fondo Nacional de Salud PPL 2023 representado por Fiduciaria Central S.A. porque se probó que se terminó el contrato de fiducia mercantil N° 059 de 2023 y existió cesión de derechos litigiosos y cláusulas de empalme con el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 representado por la Fiduciaria La Previsora S.A. También está probado que, al responder el requerimiento de 2023, el Fideicomiso PPL 2023 explicó que el Fondo no actúa como aseguradora y que la logística de traslados para citas extramurales corresponde al INPEC; esto delimita su rol al de administración, pago y contratación, no a la materialización intramuros de la Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00 52 de 60 referencia, traslados o custodia.

Criterio que también aplica para el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 representado por la Fiduciaria La Previsora S.A. Por tanto, no se acredita que la conducta del patrimonio autónomo fiduciario sea la causa adecuada del sobrecupo o de los riesgos estructurales de infraestructura que sustentan el daño a los derechos colectivos contenidos en los literales g) y h) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

Se declarará probada la falta de legitimación material por pasiva sin que ello implique negar la necesidad de que, en el marco de órdenes estructurales, se exijan reportes o articulación cuando ello sea estrictamente necesario para garantizar continuidad del modelo de salud según sus competencias. v) Departamento de Caldas El Departamento alegó que ostenta un rol subsidiario y la ausencia de competencia directa; sin embargo, el expediente acredita su participación en comités, llamados a municipios para suscribir convenios, reportes de mecanismos de integración, y previsión presupuestal para “mejoramiento de condiciones PPL”, lo que evidencia que su rol no es ajeno al sistema y que, al menos, tiene obligaciones de coordinación y concurrencia que pueden ser exigibles cuando hay vulneración acreditada.

En este caso no es plausible atribuir al Departamento responsabilidad en el control directo del establecimiento; sin embargo, por su rol de concurrencia y articulación territorial, y por haber asumido acciones de coordinación para convenios y apoyo logístico, la persistencia del sobrecupo (con componente relevante de sindicados) y la ausencia de una solución integral hacen exigible su contribución en mesas y planes de coordinación y en la búsqueda de fuentes de financiación, según las guías aportadas por el Ministerio de Justicia. De modo que la atribución en su caso se concreta en deber de concurrencia efectiva cuando la amenaza acreditada. vi) Municipio de Anserma El municipio alegó que el EPMSC es ERON a cargo del INPEC y la USPEC y que su responsabilidad es parcial, circunscrita a sindicados o imputados.

No obstante, en el expediente se acredita que el municipio ha suscrito convenios interadministrativos con el INPEC para invertir recursos destinados al EPMSC de Anserma que reciben imputados y sindicados del municipio, lo cual reconoce una obligación territorial de concurrencia y sostenimiento vinculada a la detención preventiva y a la presión de cupos.

Además, conforme a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado que se ha venido refiriendo en esta sentencia, sobre omisión territorial en detención preventiva, los entes territoriales no quedan exonerados por el solo hecho de tratarse de establecimientos nacionales cuando su omisión incide en presión de cupos y agrava las condiciones del sistema; por el contrario, se exige colaboración y acciones administrativas y presupuestales para contribuir a la superación del hacinamiento y condiciones mínimas, sin que la “categoría” o restricción presupuestal constituya excusa suficiente.

La persistencia del sobrecupo con presencia de sindicados y la ausencia de solución integral evidencian que las medidas territoriales de concurrencia son insuficientes para remover la amenaza acreditada a los derechos colectivos del artículo 4 literales g) y h) de la Ley 472 de 1998. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00 53 de 60 Así, el municipio tiene deber de fortalecer la concurrencia financiera y administrativa (vía convenios, fondo de seguridad, planes de sostenimiento) y de articularse con el INPEC, la USPEC y el Departamento para incidir efectivamente en el componente de presión de cupos y en la sostenibilidad de condiciones de salubridad y habitabilidad.

En conclusión, se declarará imputable la amenaza de los derechos colectivos plurimencionados principalmente al INPEC y a la USPEC por su rol material en la administración del EPMSC de Anserma, coordinación y ejecución y gestión de infraestructura y servicios del referido ERON, y en concurrencia con las entidades territoriales demandadas Municipio de Anserma y Departamento de Caldas en el marco de sus deberes de coordinación y aporte a la atención de población con detención preventiva y al sostenimiento del sistema, conforme a la evidencia de sobrecupo persistente y riesgos estructurales no superados.

Se mantendrá vinculado el Ministerio de Justicia como autoridad de política y articulación sectorial, sin imputarle ejecución material directa de la amenaza, y su intervención se concretará en deberes de coordinación y armonización para que las entidades responsables adopten medidas eficaces y verificables. Se declarará probada la falta de legitimación material por pasiva de los patrimonios autónomos fiduciarios (PPL 2023 y PPL 2024) respecto de la causación del daño a derechos colectivos al no acreditarse que sus obligaciones de administración, pago, y contratación de servicios médicos haya sido incumplida.

Se negará el amparo del derecho colectivo del literal a) sobre el goce de un ambiente sano, por ausencia de prueba de una afectación autónoma y específica distinta de la ya comprendida en salubridad e infraestructura, y por no acreditarse un foco de deterioro ambiental diferenciado atribuible a los demandados. Y, por último, al concluirse que no hay lugar a declarar responsabilidad del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 representado por la Fiduciaria La Previsora S.A., se absolverá de responsabilidad patrimonial a la llamada en garantía Eje Médica Cuidado Integral de Salud S.A.S. 4.3 MEDIDAS DE REPARACIÓN Con fundamento en lo establecido en el acápite anterior, para proteger los derechos colectivos contenidos en los literales g) seguridad y salubridad públicas y h) acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, el Tribunal adoptará las siguientes medidas, atendiendo las pautas adoptadas en casos similares por el Consejo de Estado: 4.3.1 ORDENAR al INPEC, a la USPEC, a la Nación (Ministerio de Justicia y del Derecho), al Departamento de Caldas y al Municipio de Anserma que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, instalen una mesa técnica interinstitucional (presencial o virtual), con el objeto de concertar y dejar aprobado un cronograma ejecutable para conjurar la amenaza acreditada en los derechos colectivos de los literales g) y h), respecto de: (i) sobrecupo frente a la capacidad instalada; y (ii) intervenciones de infraestructura con impacto en salubridad y habitabilidad al interior del EPMSC Anserma, priorizando los puntos críticos ya acreditados en el expediente.

Advertir que la concurrencia del Departamento de Caldas y del Municipio de Anserma se concreta en compromisos verificables de ejecución (trámites, suscripción y actualización de convenios, aportes y gestiones de Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00 54 de 60 financiación), sin trasladarles funciones propias de administración intramuros del EPMSC Anserma. 4.3.2 ORDENAR que, dentro del mismo término, la mesa técnica deje constancia en acta de: a) Línea base de población, capacidad instalada y porcentaje de sobrecupo; b) Inventario de puntos críticos de infraestructura que impactan en la salubridad y habitabilidad (incluyendo el deterioro de entrepiso y soportes y el evento de humedad con riesgo de desplome reportado); c) Ruta administrativa y responsable para permisos por condición de patrimonio cultural y comodato; y d) Hitos de ejecución con fechas (inicio/fin) y responsables por cada actividad ordenada en los numerales siguientes. 4.3.3 ORDENAR al INPEC que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, implemente y deje documentadas medidas inmediatas de manejo del riesgo frente a los hallazgos urgentes de infraestructura (señalización, aislamiento o restricción temporal de áreas si es necesario por seguridad, reporte técnico inmediato a la USPEC y seguimiento documental de la atención), conforme a lo evidenciado en el proceso. 4.3.4 ORDENAR al INPEC que, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia, ejecute acciones de gestión penitenciaria en el EPMSC Anserma orientadas a contener el agravamiento del sobrecupo, consistentes como mínimo en: (i) actualización y depuración del censo intramural (incluida discriminación de condenados, imputados o sindicados cuando el registro lo permita);

(ii) adopción de medidas de organización interna y uso de espacios disponibles conforme a su reglamento y capacidades; y (iii) activación de los mecanismos institucionales de coordinación requeridos con autoridades competentes cuando proceda, dejando constancia documental de las gestiones realizadas y sus resultados. 4.3.5 ORDENAR a la USPEC que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, ejecute (directamente o a través de los contratos vigentes o los instrumentos contractuales procedentes) las intervenciones urgentes ya identificadas en el expediente frente a la contingencia de humedad, problema de tuberías, cielo raso, luminarias y condiciones asociadas, conforme reporte de Acta No. 001 de 14 de febrero de 2025, levantada por urgencia. Deberá incluir reporte fotográfico y actas de recibo o avance verificables. 4.3.6 ORDENAR a la USPEC que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, ejecute una intervención prioritaria orientada a mitigar los riesgos estructurales identificados en las actas técnicas (entrepiso en madera, vigas y soportes), y a garantizar condiciones mínimas de seguridad y habitabilidad, para lo cual deberá: (i) iniciar la obra o intervención (o dejar evidencia contractual de inicio efectivo) dentro del término; y (ii) asegurar su culminación o, si la magnitud técnica impide culminación total en ese lapso, acreditar avance físico y programación de cierre con fecha cierta dentro del cronograma aprobado en mesa técnica. 4.3.7 ORDENAR a la USPEC que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación, ejecute adecuaciones en el área del servicio de alimentación (“rancho”), en la medida necesaria para superar las falencias físicas sobre espacio reducido, para garantizar la salubridad e higiene, en el marco del plan de necesidades.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00 55 de 60 4.3.8 ORDENAR al Municipio de Anserma que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la radicación de la solicitud completa que remita el INPEC o la USPEC, tramite y resuelva de fondo, conforme a sus competencias, las autorizaciones o permisos requeridos para intervención del inmueble cuando se exijan por su declaratoria de patrimonio cultural y por el comodato, evitando dilaciones incompatibles con la urgencia de garantizar condiciones mínimas de seguridad y salubridad. 4.3.9 ORDENAR al Municipio de Anserma que, en el marco de su deber de concurrencia frente a población con detención preventiva y su impacto en la presión de cupos, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de este fallo, ejecute al menos una de las siguientes alternativas, dejando constancia documental verificable: a) Suscribir o actualizar un convenio interadministrativo de concurrencia con INPEC (y/o con las entidades que determine la mesa técnica), que incluya compromisos concretos de apoyo a las medidas del cronograma ejecutable; o b) Si ya existe convenio vigente, adicionar o prorrogar con compromisos operativos verificables para el periodo de ejecución de esta sentencia, incluyendo la fuente presupuestal correspondiente. 4.3.10 ORDENAR al Departamento de Caldas que, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, ejecute acciones de concurrencia y articulación verificables, consistentes en: (i) formalizar una ruta de coordinación con municipios del área de influencia para suscripción y fortalecimiento de convenios; y (ii) adelantar gestiones de cofinanciación o concurrencia conforme a disponibilidad presupuestal, dejando evidencia documental de los trámites y decisiones adoptadas (actas, oficios, compromisos). 4.3.11 ORDENAR a la Nación (Ministerio de Justicia y del Derecho) que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación, (i) designe delegado con capacidad de articulación sectorial y (ii) garantice la coordinación interinstitucional para la ejecución del cronograma aprobado, evitando que el cumplimiento se diluya en discusiones competenciales. 4.4 COMITÉ DE VERIFICACIÓN Con el fin de realizar el seguimiento a las acciones tendientes al cumplimiento de las órdenes expedidas en la presente providencia, se ordena la integración de un Comité de Verificación, ad honorem, el que estará conformado por: a) La Magistrada ponente de este caso, quien lo presidirá b) La parte accionante c) Un delegado del INPEC d) Un delegado de la USPEC e) Un delegado de la Nación (Ministerio de Justicia y del Derecho) f) Un delegado del Departamento de Caldas g) Un delegado del Municipio de Anserma h) La Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos Administrativos Dicho Comité queda constituido a partir de la notificación de esta providencia, en consecuencia, desde ya se requerirá a las entidades obligadas para que rindan informes bimestrales a este Tribunal, sobre el cumplimiento de cada una de las órdenes y uno final al culminar sus labores.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00 56 de 60 Se advertirá a las partes que el Tribunal en los términos del inciso 4° del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, mantiene la competencia permanente para verificar su cumplimiento y tomar las medidas necesarias para su debida y oportuna ejecución, por consiguiente, las órdenes judiciales que aquí se imponen deberán cumplirse perentoriamente so pena de desacato en los términos establecidos por el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.

Igualmente, se ordenará la expedición de copia auténtica de la demanda y de esta sentencia con destino a la Defensoría del Pueblo, según lo previsto por el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. 4.5 COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Finalmente, y de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, el artículo 365 del CGP y la providencia de unificación proferida en Sala Plena por el Consejo de Estado del 6 de agosto de 2019122, en el presente caso no habrá lugar a imponer condena por dicho concepto, pues no se probaron por la parte demandante, sumado a que la demanda prospera parcialmente.

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas que a continuación se relacionan, por las razones expuestas en la parte motiva: (i) la improcedencia del medio de control por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 144 del CPACA, propuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC;

(ii) la cosa juzgada invocada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC; (iii) las excepciones de falta de legitimación material en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cumplimiento de obligaciones legales, inexistencia de nexo causal y, en general, cualquier defensa encaminada a excluir totalmente del proceso o de los deberes jurídicos exigibles a: INPEC, USPEC, Departamento de Caldas y Municipio de Anserma; y (iv) las excepciones genéricas o innominadas propuestas por dichas entidades, en cuanto no se advierte acreditada una distinta de las expresamente resueltas en este fallo.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de falta de legitimación material en la causa por pasiva, propuestas por: (i) el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 (vocera Fiduciaria Central S.A., en liquidación) y (ii) el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 (vocera Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A.), respecto de la imputación del daño estructural debatido en el presente proceso.

Así mismo, DECLARAR parcialmente probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva propuesta por la Nación (Ministerio de Justicia y del Derecho), únicamente en lo relativo a la ejecución material directa de obras o prestación intramuros de servicios en el EPMSC Anserma, sin perjuicio de los 122 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala de Decisión Especial No. 27. Magistrada: Rocío Araújo Oñate. 6 de agosto de 2019. Ref: Mecanismo de revisión eventual. Acción Popular. Rad.: 15001-3333-007-2017- 00036-01. Demandante: Yesid Figueroa García. Demandado: Municipio de Tunja. Temas: Acción popular. Costas procesales. Agencias en derecho.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00 57 de 60 deberes de articulación y coordinación sectorial que se precisan en la parte motiva y en las órdenes impartidas.

TERCERO: DECLARAR la amenaza de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, consagrados en los literales g) y h) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, en relación con el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Anserma – EPMSC Anserma, atribuible INPEC y la USPEC, y en concurrencia con el Municipio de Anserma y el Departamento de Caldas, dentro del ámbito de sus deberes de coordinación, concurrencia y actuaciones exigibles; y declarar que la Nación (Ministerio de Justicia y del Derecho) interviene como autoridad de articulación sectorial para efectos de la coordinación interinstitucional de las medidas de protección ordenadas, sin imputarle ejecución material directa.

CUARTO: ORDENAR como medidas de protección de los derechos colectivos, las siguientes: 4.1 ORDENAR al INPEC, a la USPEC, a la Nación (Ministerio de Justicia y del Derecho), al Departamento de Caldas y al Municipio de Anserma que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, instalen una mesa técnica interinstitucional (presencial o virtual), con el objeto de concertar y dejar aprobado un cronograma ejecutable para conjurar la amenaza acreditada en los derechos colectivos de los literales g) y h), respecto de: (i) sobrecupo frente a la capacidad instalada; y (ii) intervenciones de infraestructura con impacto en salubridad y habitabilidad al interior del EPMSC Anserma, priorizando los puntos críticos ya acreditados en el expediente.

Advertir que la concurrencia del Departamento de Caldas y del Municipio de Anserma se concreta en compromisos verificables de ejecución (trámites, suscripción y actualización de convenios, aportes y gestiones de financiación), sin trasladarles funciones propias de administración intramuros del EPMSC Anserma. 4.2 ORDENAR que, dentro del mismo término, la mesa técnica deje constancia en acta de: a) Línea base de población, capacidad instalada y porcentaje de sobrecupo; b) Inventario de puntos críticos de infraestructura que impactan en la salubridad y habitabilidad (incluyendo el deterioro de entrepiso y soportes y el evento de humedad con riesgo de desplome reportado); c) Ruta administrativa y responsable para permisos por condición de patrimonio cultural y comodato; y d) Hitos de ejecución con fechas (inicio/fin) y responsables por cada actividad ordenada en los numerales siguientes. 4.3 ORDENAR al INPEC que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, implemente y deje documentadas medidas inmediatas de manejo del riesgo frente a los hallazgos urgentes de infraestructura (señalización, aislamiento o restricción temporal de áreas si es necesario por seguridad, reporte técnico inmediato a la USPEC y seguimiento documental de la atención), conforme a lo evidenciado en el proceso. 4.4 ORDENAR al INPEC que, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia, ejecute acciones de gestión penitenciaria en el EPMSC Anserma orientadas a contener el agravamiento del sobrecupo, consistentes como mínimo en: (i) actualización y depuración del censo intramural (incluida discriminación de condenados, imputados o sindicados cuando el registro lo permita);

(ii) adopción de medidas de organización interna y uso de Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00 58 de 60 espacios disponibles conforme a su reglamento y capacidades; y (iii) activación de los mecanismos institucionales de coordinación requeridos con autoridades competentes cuando proceda, dejando constancia documental de las gestiones realizadas y sus resultados. 4.5 ORDENAR a la USPEC que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, ejecute (directamente o a través de los contratos vigentes o los instrumentos contractuales procedentes) las intervenciones urgentes ya identificadas en el expediente frente a la contingencia de humedad, problema de tuberías, cielo raso, luminarias y condiciones asociadas, conforme reporte de Acta No. 001 de 14 de febrero de 2025, levantada por urgencia. Deberá incluir reporte fotográfico y actas de recibo o avance verificables. 4.6 ORDENAR a la USPEC que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, ejecute una intervención prioritaria orientada a mitigar los riesgos estructurales identificados en las actas técnicas (entrepiso en madera, vigas y soportes), y a garantizar condiciones mínimas de seguridad y habitabilidad, para lo cual deberá: (i) iniciar la obra o intervención (o dejar evidencia contractual de inicio efectivo) dentro del término; y (ii) asegurar su culminación o, si la magnitud técnica impide culminación total en ese lapso, acreditar avance físico y programación de cierre con fecha cierta dentro del cronograma aprobado en mesa técnica. 4.7 ORDENAR a la USPEC que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación, ejecute adecuaciones en el área del servicio de alimentación (“rancho”), en la medida necesaria para superar las falencias físicas sobre espacio reducido, para garantizar la salubridad e higiene, en el marco del plan de necesidades. 4.8 ORDENAR al Municipio de Anserma que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la radicación de la solicitud completa que remita el INPEC o la USPEC, tramite y resuelva de fondo, conforme a sus competencias, las autorizaciones o permisos requeridos para intervención del inmueble cuando se exijan por su declaratoria de patrimonio cultural y por el comodato, evitando dilaciones incompatibles con la urgencia de garantizar condiciones mínimas de seguridad y salubridad. 4.9 ORDENAR al Municipio de Anserma que, en el marco de su deber de concurrencia frente a población con detención preventiva y su impacto en la presión de cupos, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de este fallo, ejecute al menos una de las siguientes alternativas, dejando constancia documental verificable: a) Suscribir o actualizar un convenio interadministrativo de concurrencia con INPEC (y/o con las entidades que determine la mesa técnica), que incluya compromisos concretos de apoyo a las medidas del cronograma ejecutable; o b) Si ya existe convenio vigente, adicionar o prorrogar con compromisos operativos verificables para el periodo de ejecución de esta sentencia, incluyendo la fuente presupuestal correspondiente. 4.10 ORDENAR al Departamento de Caldas que, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, ejecute acciones de concurrencia y articulación verificables, consistentes en: (i) formalizar una ruta de coordinación con municipios del área de influencia para suscripción y fortalecimiento de convenios; y (ii) adelantar gestiones de cofinanciación o concurrencia conforme a disponibilidad presupuestal, dejando evidencia documental de los trámites y decisiones adoptadas (actas, oficios, compromisos).

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00 59 de 60 4.11 ORDENAR a la Nación (Ministerio de Justicia y del Derecho) que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación, (i) designe delegado con capacidad de articulación sectorial y (ii) garantice la coordinación interinstitucional para la ejecución del cronograma aprobado, evitando que el cumplimiento se diluya en discusiones competenciales.

Se precisa que el término otorgado para el cumplimiento de las medidas de reparación se contará a partir de la notificación de esta sentencia.

QUINTO: NEGAR las pretensiones de la demanda en relación con el derecho al goce de un ambiente sano, consagrado en el artículo 4°, literal a) de la Ley 472 de 1998, y NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas.

SEXTO: No condenar en costas ni agencias en derecho en esta instancia, por las consideraciones expuestas.

SÉPTIMO: CONFORMAR un Comité ad honorem de verificación de cumplimiento del presente fallo popular integrado por: a) La Magistrada ponente de este caso, quien lo presidirá b) La parte accionante c) Un delegado del INPEC d) Un delegado de la USPEC e) Un delegado de la Nación (Ministerio de Justicia y del Derecho) f) Un delegado del Departamento de Caldas g) Un delegado del Municipio de Anserma h) La Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos Administrativos Dicho Comité queda constituido a partir de la notificación de esta providencia, en consecuencia, desde ya se requerirá a las entidades obligadas para que rindan informes bimestrales a este Tribunal, sobre el cumplimiento de cada una de las órdenes y uno final al culminar sus labores.

Los informes se deberán allegar a través de la ventanilla virtual del despacho https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ opción memoriales y/o escritos.

OCTAVO: ADVERTIR a las partes que el Tribunal en los términos del inciso 4° del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, mantiene la competencia permanente para verificar el cumplimiento del fallo y tomar las medidas necesarias para su debida y oportuna ejecución, por consiguiente, las órdenes judiciales que aquí se imponen deberán cumplirse perentoriamente so pena de desacato en los términos establecidos por el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.

NOVENO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, a través de la Secretaría, enviar copia de la demanda y la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo. Igualmente, se autoriza la expedición de copias con destino a las partes que han venido actuando.

DÉCIMO: En firme la sentencia, y verificado su cumplimiento, archivar el expediente, previa anotación en la base de datos del despacho 04 de este Tribunal y en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00 60 de 60 Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria Nº 004 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx