TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera Mocoa, ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026). RADICACIÓN No.: 86001333300220260002701 DEMANDANTE: FABIAN ALFREDO JIMENEZ PABON DEMANDADO: MINISTERIO DE VIVIENDA y CAJA PROMOTOR DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA ACCIÓN: TUTELA Tema: Derecho fundamental a la vivienda digna, debido proceso y petición I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA El Tribunal, dentro del término de ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la accionada frente a la sentencia de 10 de marzo de 2026, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que amparó parcialmente los derechos fundamentales invocados.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Solicitud de amparo1. El 23 de enero de 2026, en ejercicio de la acción de tutela, Fabián Alfredo Jiménez Pabón, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna, debido proceso y petición. Formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: ORDENAR al MINISTERIO DE VIVIENDA Y/O CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA que, en el término de (48) horas, proceda a realizar el DESBLOQUEO y actualización de mi estado de postulación al subsidio de vivienda familiar.
ORDENA R al MINISTERIO DE VIVIENDA Y/O CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA que se proceda de manera prioritaria con la asignación y desembolso del subsidio de vivienda. 1 Índice 03/ primera instancia índice 01/ archivo 01 /samai 2 SUBSIDIARIAMENTE, ORDENAR que se responda de manera clara, de fondo y congruente el derecho de petición radicado, permitiendo el acceso al subsidio teniendo en cuenta que el CAMBIO DE HOGAR ya los tiene el MINISTERIO DE VIVIENDA y/o CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA sustentando con los documentos y pruebas que ya han sido enviados.” Como fundamento de sus pretensiones, expusieron los siguientes: 2.2.
Hechos relevantes2 - Manifestó que, su ingreso a las Fuerzas Militares de Colombia fue en el mes de octubre de 2005, como soldado regular y su retiro de se dio el 17 de diciembre de 2025 en calidad de soldado profesional, cargo que ostentó desde el 8 de enero de 2008. Cumpliendo un total de servicio a las Fuerzas Militares de Colombia de 20 años. - Narró que convivió en unión libre con Yudy Consuelo Paredes Carvajal y que producto de aquella unión se procreó a la niña Lia María Jiménez Paredes en el año 2022.
Luego en el año 2024, el accionante y Yudy Consuelo Paredes Carvajal, contrajeron matrimonio civil. - Sostuvo que, en el mes de septiembre de 2025, adelantó los trámites para postularse y obtener el subsidio de vivienda militar. - En consecuencia, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con escrito de 29 de diciembre de 2025 - radicado MVCT2025ER0178183-, negó el subsidio bajo el argumento de que el accionante se encuentra bloqueado/ rechazado, dado que, ya había sido beneficiario de tal ayuda y en caso de conformar un nuevo hogar, debía cumplir con los requerimientos establecidos en los artículos 40 y 41 de la resolución No. 19 del 25 de octubre de 2011. - Señaló que, en cumplimiento de lo ordenado procedió a radicar los documentos requeridos, sin embargo, mediante escrito de 2 de enero de 2026, la accionada dio respuesta idéntica al oficio de 29 de diciembre de 2025. 2 Índice 03/ primera instancia índice 01/ archivo 01 /samai 3 - Expresó que cumple con los requisitos para obtener el subsidio de vivienda de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, de conformidad con el decreto 353 de 1994.
Que no ha sido beneficiario con anterioridad de dicho subsidio, pues, el indicado por la accionante corresponde a un derecho reclamado por sus padres y que sobre dicho inmueble según el certificado de libertad y tradición no reposa como propietario. - Finalmente indicó que, previa asesoría de la Caja de Honor, se sugirió adelantar los trámites de compra de vivienda en una sola escritura, inmueble que se pagaría con dineros de cesantías, ahorros, intereses y compensaciones registrados en la cuenta individual por la suma de $ 54.989.823 y que el segundo pago se pagaría con el valor del subsidio - $41.000.000-.
Dicha compraventa se elevó a escritura pública No. 1506 del 20 de octubre de 2025 y registrada bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 440-59272. Sin embargo, frente al incumplimiento de pago por la negativa del desembolso actualmente se encuentra pagando arriendo por la suma de $ 500.000. 2.3. Intervención del accionado 2.3.1.
Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía3 Manifestó que la Caja no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que, las respuestas a las peticiones hechas por el actor fueron emitidas por la cartera ministerial de vivienda y no por la Caja, aunado a lo anterior, el reporte de bloqueo no es competencia sino de dicha entidad, por lo anterior, no ha vulnerado derecho alguno del accionante.
Hizo un análisis legal acerca del subsidio de vivienda administrado por la Caja de Honor y concluyó que el mismo es una mera expectativa que depende del cumplimiento de algunos requisitos entre estos, que no haya sido beneficiario de algún requisito estatal por este concepto. 2.3.2. Nación Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio4 Presentó informe de tutela manifestando que las dos solicitudes hechas por el accionante relacionadas con el subsidio de vivienda, así: - Radicado 2025ER0178183 del 18 de diciembre de 2025, fue respondido con el radicado No. 2025EE0085235 del 29/12/2025, enviado y entregado al peticionario en el correo: fabipabon1903@gmail.com. 3 Índice 03/índice 07 samai 4 Índice 03/índice 09 samai 4 - Radicado 2025ER0179819 del 23/12/2025, el cual fue respondido oportunamente y de fondo por la subdirectora del subsidio familiar de vivienda con el radicado No. 2026EE0000180 del 2/1/2026, enviado y entregado al peticionario en el correo: fabipabon1903@gmail.com Además, con la presentación de la acción de tutela la subdirectora del subsidio familiar de vivienda dio una nueva respuesta a los radicados No. 2025ER0178183 del 18/12/2025 y 2025ER0179819 del 23/12/2025, con el radicado No. 2026EE00009792 del 27/02/2026, enviado y entregado al peticionario en el correo: fabipabon1903@gmail.com.
En tal sentido, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto al derecho de petición. Asimismo, señaló que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no es el ente encargado de otorga la ayuda humanitaria de emergencia, ni indemnizaciones por concepto de desplazamiento forzado y tampoco es la entidad encargada de asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda interés social, dado que estas funciones corresponden exclusivamente a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social), hoy Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA). 2.4.
De la providencia impugnada5 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa declaró improcedente la acción de tutela, dado que, no se encontró superado el requisito de subsidiaridad, por cuanto el solicitante cuenta con el medio ordinario de defensa judicial- medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho-, para solicitar el reconocimiento y pago del subsidio familiar, lo anterior por cuanto el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, emitió respuesta al primer trámite de solicitud de subsidio de vivienda a través de Oficios No. 2026EE0000180 y 2025EE0085235, en el cual se le informó que no era procedente la solicitud en virtud de que en el sistema de información de la Entidad se observó que el tutelante ya había sido beneficiario de un subsidio de vivienda a la que se postuló su padre en el año 2004.
Sin embargo, el a quo, determinó que, como no reposa en el expediente prueba en la que se de respuesta a la solicitud de subsidio de vivienda por conformación de nuevo hogar, amparó el derecho fundamental de petición ordenando al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio emita y notifique respuesta clara, congruente y de fondo, frente a la solicitud 5 Índice 03/ índice 18 samai 5 de postulación para subsidio de vivienda por conformación de nuevo hogar con radicado MVCT2028ER0178183, en el que le informe concretamente si se reúnen o no los requisitos para adelantar la solicitud y/o el paso a paso a seguir, en los casos de conformación de nuevo hogar.
Del escrito de impugnación 2.5.1. Nación Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio 6 Sostuvo que, con el informe de tutela se aportó las respuestas a los radicados No. 2025ER0178183 del 18 de diciembre de 2025 y 2025ER0179819 del 23 de diciembre de 2025, con el radicado 2026EE00009792 del 27 de febrero de 2026, enviado al correo electrónico fabipabon1903@gmail.com Con el oficio identificado bajo el radicado No. 2026EE0009792, remitido al correo electrónico, se dio respuesta al accionante de manera positiva, indicando que cumple con los requisitos y que deberá postularse en las nuevas convocatorias que adelante cualquier entidad para el subsidio familiar de vivienda.
En tal sentido, solicitó se revoque la sentencia de instancia dado, que el a quo, no consideró las pruebas aportadas por la accionada con el escrito de contestación de la acción de tutela. En virtud de ello, solicitó se declare carencia actual de objeto por hecho superado. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación es competente para decidir la impugnación interpuesta, considerando que el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, del cual esta Corporación es el superior funcional.
El objeto de debate en el presente asunto, gira alrededor del siguiente: 2. Problema jurídico 6 Índice 03/ índice 20 samai 6 Corresponde determinar si debe confirmarse la sentencia de primera instancia, a razón de que la Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio— vulneró el derecho fundamental a la petición, por la falta de contestación a los derechos de petición radicados los días 18 y 23 de diciembre de 2025.
O si, por el contrario, se debe revocar dicha decisión por carencia actual de objeto. 3. Respuesta al problema jurídico planteado El Tribunal revocará la decisión de primera instancia, al determinar que la Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio—acreditó haber emitido una respuesta clara, precisa y congruente ante los derechos de petición elevados por el accionante. 4.
Análisis jurídico Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera: 3.1 Sobre la procedibilidad de la Acción de tutela. (Extractado de la Sentencia T-471 de 2017) El artículo 86 de la Carta Política, consagró a la acción de tutela como un derecho público subjetivo para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión. A su vez, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados”. 3.2 Sobre el derecho de petición 7 Sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional en sentencia T-077 de 20187, reiteró la jurisprudencia al respecto diciendo: “En reciente Sentencia C-418 de 2017, este Tribunal reiteró que el ejercicio del derecho de petición se rige por las siguientes reglas y elementos de aplicación8: “1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;
(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. 6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. 7 Corte Constitucional – Sentencia T-077 del 2 de marzo de 2018.
M. P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 8 Ver entre otras, las Sentencias T-296 de 1997, T-150 de 1998, SU-166 de 1999, T- 219 de 2001, T-249 de 2001 T-1009 de 2001, T-1160 A de 2001, T-1089 de 2001, SU-975 de 2003, T-455 de 2014. (Cita de la sentencia) 8 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder. 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”.
Sin perjuicio de lo anterior, valga decir que la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha dicho que la garantía del derecho de petición no obliga a responder en sentido positivo a los intereses del actor. Lo que garantiza el derecho es que la respuesta sea clara, completa y de fondo, aspecto precisamente, que fue estudiado y verifica por parte del Juzgado de primera instancia y ahora por parte de este Tribunal. 3.3.
Carencia de objeto por hecho superado La Corte Constitucional, por medio de la sentencia T-062 de 2025, reiteró que el hecho superado se configura cuando aquello pretendido por el accionante, a través de la acción de tutela, se cumple antes del pronunciamiento del juez y como consecuencia de una actuación voluntaria de la persona o entidad accionada.
No obstante, su declaración se supedita a que el juez verifique que (i) en efecto se satisfagan las pretensiones de la acción de tutela y (ii) que sea producto de la actuación voluntaria de la parte accionada. 3.3 Caso concreto En el presente asunto, el objeto de debate se centra en determinar, si se configuró o no la carencia actual de objeto por hecho superado.
La entidad impugnante manifestó que, mediante oficio No. 2026EE00009792 del 27 de febrero de 2026, dio respuesta a las peticiones identificadas con los radicados 2025ER0178183 del 18 de diciembre de 2025 y 2025ER0179819 del 23 de diciembre de 2025. Para acreditar su afirmación, aportó capturas de pantalla del referido oficio y el correo electrónico mediante el cual se remitió la información solicitada.
Reiteró que tal prueba se aportó con el escrito de contestación. 9 Primeramente se advierte, que en efecto con el informe de tutela la cartera ministerial aportó copia del oficio 2026EE00009792 del 27 de febrero de 2026, mediante el cual la accionada dio alcance a las peticiones identificadas con los radicados 2025ER0178183 y 2025ER0179819, en el sentido de indicar que con la conformación de nuevo hogar solicitada cumplió con los requisitos en el Decreto 1077 de 2015, razón por la cual se habilitó en el sistema de información del Fondo Nacional de Vivienda- Fonvivienda-, pudiendo de esta manera postularse a las convocatorias que adelante cualquier entidad otorgante del subsidio, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos.
Dicha petición se envió al correo electrónico fabipabon1903@gmail.com9. Sin embargo, esta prueba no fue tenida en cuenta por el juez de instancia, razón por la cual la Sala pasará a estudiar si con dicho oficio se dio respuesta o no a la petición con radicado MVCT2028ER0178183, la cual fue objeto de amparo constitucional. Si bien de los documentos anexos con la acción de tutela, no se aportó el memorial contentivo de derecho de petición radicado por el accionante, del petitum, se puede extraer de la respuesta que reposa en el oficio 2025EE00085235, en el siguiente término así: La petición radicada bajo el numero 2028ER0178183, iba encaminada a que se desbloque al accionante de la base de datos de beneficiario del subsidio recibido por sus padres, cuando este era aún era menor de edad.
Dicha petición fue resuelta desfavorablemente, pero se indicó cuáles eran los pasos para postularse en caso de conformación de nuevo hogar- página 16 y ss del escrito de tutela índice 01 samai juzgado-. Seguidamente, con oficio 2026EE000180 de diciembre de 2025- el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, no analizó los documentos aportados por el accionante para acceder al subsidio en la categoría de conformación de nuevo hogar, tal como se indicó en la respuesta anterior, se limitó a indicar nuevamente cuales eran los requisitos para acceder a esa modalidad.
Por esta situación, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, estando en curso la acción de tutela expidió el oficio 2026EE00009792 del 27 de febrero de 2026, mediante el cual la accionada dio alcance a las peticiones identificadas con los radicados 2025ER0178183 y 2025ER0179819, señalando que el accionante cumple con los requisitos para postularse en la modalidad de conformación de un nuevo hogar. 9 Índice 03/ pdf- páginas 42 y 43 informe de tutela índice 012 samai juzgado 10 Por tanto, es evidente que la anterior actuación, consistió en dar una respuesta clara y de fondo a la petición radicada bajo el No. 2028ER0178183, la cual fue comunicada al correo electrónico fabipabon1903@gmail.com, correo al que el demandante recibió las respuestas emitidas por la cartera ministerial que se aportaron con la demanda y el autorizado en el escrito tutelar.
Por lo cual, es claro que dicha respuesta satisface el estándar de la normativa expuesta en el apartado considerativo, derivado del derecho de petición, encontrándose configurada la carencia de objeto por hecho superado. 3.3 Conclusión. En suma, la Sala revocará la sentencia de 10 de marzo de 2026, proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, por medio de la cual se accedió parcialmente al amparo constitucional solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 10 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: Comuníquese de la decisión al Juzgado de origen, con remisión de copias de esta providencia en medio físico o mensajes de datos.
QUINTO: Háganse las anotaciones correspondientes en la plataforma web SAMAI y/o en la herramienta informática con que cuente el Tribunal. 11 La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Ausente con permiso MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado 12 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalid ador