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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 86001333300220180035702

Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

Fecha: 2026-04-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220180035702 DEMANDANTES: CHRISTIAN FABIAN DELGADO CUELLAR y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad I. ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación, como ocurre en este caso en el que se controvierte la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018 de la Corte Constitucional.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante, contra la sentencia del 28 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que accedió a las pretensiones de la demanda1.

II.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Las siguientes personas: Cristhian Fabian Delgado Cuéllar, (víctima); Yulitza Andrea Cerón Marín (compañera permanente) actuando en nombre y representación de su hija menor, Sara Katalina Delgado Cerón; Edgar Gilberto Delgado Rojas, (padre); Nely Johana Yasan Cuellar, Karol Dayhana Delgado Alape;

Tatiana Marilyn Delgado Alape y Yuri Marilin Delgado Castro (hermanas) por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare su responsabilidad administrativa y extracontractual por los perjuicios materiales, inmateriales ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Cristhian Fabian Delgado Cuéllar. 1 Índice N° 03 /OneDrive PDF N° 48/Samai 2 Índice N° 03 /OneDrive PDF N° 01/Samai Radicado: 2018-00357 Reparación Directa 2 Como consecuencia de lo anterior, solicitaron el pago de intereses, que las sumas reconocidas fueran debidamente indexadas, y el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: - El 2 de agosto de 2014, Cristhian Fabián Delgado Cuéllar fue capturado en Mocoa junto con Andrés Cuéllar Correa, luego de que la Policía hallara en poder de este último un revólver calibre 38 sin licencia para su porte, mientras ambos se movilizaban en una motocicleta. - El 3 de agosto de 2014, el Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa con función de control de garantías legalizó la captura, la incautación del arma y la imputación por el delito de tráfico, fabricación y porte ilegal de armas de fuego o municiones agravado, e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. - El 25 de septiembre de 2014, la Fiscalía 38 Seccional de Mocoa radicó escrito de acusación en su contra, y posteriormente el proceso avanzó hasta las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral. - El 19 de enero de 2016, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Mocoa accedió a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual se hizo efectiva el 21 de enero de 2016. - El 28 de julio de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa profirió sentencia absolutoria a favor de Cristhian Fabián Delgado Cuéllar, al no desvirtuarse su presunción de inocencia. La decisión quedó ejecutoriada el mismo día. - En suma, Cristhian Fabián Delgado Cuéllar permaneció privado de la libertad entre el 2 de agosto de 2014 y el 21 de enero de 2016, por un lapso de 17 meses y 19 días, situación que, le ocasionó perjuicios personales, familiares, morales y económicos. - El 27 de julio de 2018, radicó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 24 de septiembre de 2018. 1.3 Contestación de la demanda: 1.3.1 Fiscalía General de la Nación4 Sostuvo que actuó conforme al artículo 250 de la Constitución y a sus deberes legales de investigación y acusación, de manera que no incurrió en omisión ni en falla del servicio, pues su actuación se enmarcó en las competencias que le correspondían dentro del proceso penal. 3 Índice N° 03 /OneDrive PDF N° 01/Samai 4 Índice N° 03 /OneDrive PDF N° 15/Samai Radicado: 2018-00357 Reparación Directa 3 Afirmó, además, que no le es imputable patrimonialmente la privación de la libertad del demandante, en tanto la restricción de ese derecho no se derivó de una decisión propia de la entidad, sino del trámite judicial adelantado dentro del proceso penal.

En esa línea, alegó que no existe nexo causal entre la conducta de la Fiscalía y los perjuicios cuya reparación se reclama. Igualmente, señaló que la absolución penal no conduce automáticamente a declarar la responsabilidad estatal, máxime cuando, a su juicio, no se evidencia una actuación deficiente del ente acusador en la labor probatoria ni una actuación arbitraria o contraria a derecho.

Finalmente, enfatizó que en el caso se configuró el hecho exclusivo y determinante de un tercero como causal eximente de responsabilidad, puesto que los hechos que dieron lugar a la captura y al proceso penal no serían atribuibles a la Fiscalía, sino a la actuación de terceros y a las circunstancias fácticas que originaron la intervención de las autoridades.

En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la demanda y declarar probadas las excepciones propuestas, en especial la ausencia de falla del servicio, la inexistencia de nexo causal, el hecho exclusivo de un tercero, la inexistencia de la obligación y el cobro de lo no debido. 1.3.2 Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5.

La Rama Judicial alegó que la privación de la libertad del demandante no genera por sí sola responsabilidad estatal, pues la medida de aseguramiento fue adoptada por juez competente con fundamento en los elementos probatorios allegados inicialmente y dentro del marco legal y constitucional aplicable. Sostuvo que la absolución posterior obedeció a deficiencias probatorias de la Fiscalía y de la Policía Judicial, las cuales no podían trasladarse a la Rama Judicial, ya que las decisiones adoptadas por el juez de control de garantías no fueron contra legem ni arbitrarias.

Concluyó que no existía nexo causal imputable a la Rama Judicial, pues los jueces actuaron en cumplimiento de su deber funcional y con base en una inferencia razonable de participación, agregando además que la defensa del procesado permaneció inactiva frente a la medida impuesta. En consecuencia, propuso como excepciones la falta de responsabilidad, el cumplimiento del deber legal, las falencias probatorias de la Fiscalía y la Policía, la culpa exclusiva de la víctima y la inexistencia de solidaridad entre las demandadas. 1.4 La sentencia apelada6 El juez de instancia declaró injusta la privación de la libertad de Cristhian Fabián Delgado Cuéllar, quien permaneció recluido entre el 2 de agosto de 2014 y el 21 de enero de 2016, por un lapso de 17 meses y 19 días, al considerar acreditado el daño antijurídico derivado de su reclusión en establecimiento carcelario. 5 Índice N° 03 /OneDrive PDF N° 14/Samai 6 Índice N° 03 /OneDrive PDF N° 48/Samai Radicado: 2018-00357 Reparación Directa 4 Determinó que la imputación debía analizarse bajo el régimen objetivo de daño especial, en la medida en que, aunque la actuación penal se adelantó en ejercicio de la función investigativa y judicial, la absolución mantuvo incólume la presunción de inocencia del demandante, por lo que concluyó que este no estaba en el deber jurídico de soportar la restricción de su libertad.

Destacó, además, que en el proceso penal no se probó la participación de Cristhian Fabián Delgado Cuéllar en el delito, ni que tuviera conocimiento del arma hallada en poder de Andrés Cuéllar Correa, circunstancia que llevó a su absolución y reforzó la conclusión de que la afectación padecida debía ser reparada. Finalmente, exoneró a la Rama Judicial por no advertir una actuación autónoma, arbitraria o contraria a derecho del juez de control de garantías, quien impuso la medida con base en los elementos probatorios aportados por la Fiscalía y dentro del marco legal aplicable.

En consecuencia, accedió a las pretensiones indemnizatorias frente a la Fiscalía, reconoció perjuicios morales y lucro cesante, y negó el daño emergente por falta de prueba. 1.5 El recurso de apelación 1.5.1 Fiscalía General de la Nación7 Alegó que no se configuraban los presupuestos de responsabilidad estatal, pues la Fiscalía actuó dentro de sus competencias constitucionales y legales al adelantar la investigación y solicitar la medida de aseguramiento con fundamento en los elementos probatorios disponibles para ese momento, los cuales permitían inferir razonablemente la posible participación del demandante en la conducta investigada.

Sostuvo que la medida de aseguramiento no fue impuesta por la Fiscalía, sino por el juez de control de garantías, a quien correspondía valorar la legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la restricción de la libertad, razón por la cual no resultaba procedente atribuirle a esa entidad la responsabilidad por una detención que no fue decretada por ella.

Afirmó además que la privación de la libertad no podía calificarse como injusta por el solo hecho de la absolución, pues la actuación del ente acusador no fue arbitraria, desproporcionada ni contraria a derecho, y que, en todo caso, la parte actora no acreditó suficientemente la antijuridicidad de la conducta de la Fiscalía ni los supuestos que comprometieran su responsabilidad patrimonial.

Finalmente, concluyó que la medida cumplió los criterios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, por lo que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. 1.5.2 Parte demandante8 7 Índice N° 03 /OneDrive PDF N° 54/Samai 8 Índice N° 03 /OneDrive PDF N° 55/Samai Radicado: 2018-00357 Reparación Directa 5 Sostuvo que la sentencia de primera instancia erró al exonerar a la Rama Judicial, pues la privación de la libertad no solo obedeció a la actuación de la Fiscalía, sino también a la decisión del juez de control de garantías que impuso la medida de aseguramiento.

Afirmó que la medida se sustentó en hechos no demostrados, como un supuesto hurto que nunca fue probado, y en circunstancias que no permitían inferir razonablemente la participación de Cristhian Fabián Delgado Cuéllar, toda vez que el arma fue hallada únicamente en poder de Andrés Cuéllar Correa. Indicó además que no se acreditó un elemento esencial del delito, esto es, la falta de permiso para el porte del arma, falencia que, a su juicio, ya era advertible desde las etapas iniciales del proceso y que debió impedir la imposición de la medida restrictiva.

Finalmente, sostuvo que el juez omitió verificar de manera estricta la necesidad, proporcionalidad y legalidad de la detención preventiva, y resaltó que la absolución penal fue por inocencia y no por duda. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia en cuanto absolvió a la Rama Judicial y declarar su responsabilidad junto con la Fiscalía. 1.6 Actuación en segunda instancia Mediante auto del 12 de diciembre de 20239, el Tribunal Administrativo de Nariño, admitió los recursos de apelación, por haber reunido los requisitos de ley.

En consecuencia, ordenó el traslado al Ministerio Público a fin de que pudiera emitir concepto. 1.6.1 Concepto Ministerio Público10 Consideró que la privación de la libertad fue antijurídica, porque no existían elementos suficientes para inferir la participación de Cristhian Fabián Delgado Cuéllar en el delito imputado, ya que el arma fue hallada únicamente en poder de Andrés Cuéllar Correa.

Añadió que tanto la Fiscalía como el juez de control de garantías incurrieron en falencias al impulsar y avalar la medida de aseguramiento sin un sustento probatorio serio. En consecuencia, solicitó confirmar la responsabilidad del Estado y vincular solidariamente a la Fiscalía y a la Rama Judicial. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de alzada interpuestos contra la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Mocoa.

Cabe señalar que, conforme al inciso segundo del artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, cuando ambas partes han apelado la totalidad de 9 Índice N° 04/Samai 10 Índice N° 03 remite actuaciones Tribunal Nariño índice N° 07 /Samai Radicado: 2018-00357 Reparación Directa 6 la sentencia, o cuando la parte que no apeló se ha adherido al recurso, el superior debe resolver sin limitación alguna. 2.

Problema jurídico Según el recurso de apelación interpuestos, corresponde a esta Corporación determinar si, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, son patrimonialmente responsable por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad del señor Christian Fabian Delgado Cuellar, en el marco de un proceso penal en el que posteriormente fue absuelto. 3.

Respuesta al problema jurídico La Sala revocará la decisión de primera instancia, al establecer que, aunque se probó la privación de la libertad del señor Christian Fabian Delgado Cuellar, no se demostró que dicha medida desconociera los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad que regulan las medidas de aseguramiento.

Por el contrario, la detención preventiva fue impuesta con fundamento en los requisitos de la Ley 906 de 2004, a partir de elementos probatorios que permitieron inferir su posible participación en los hechos investigados, sin advertirse irregularidad alguna en la actuación de la Fiscalía ni del juez de control de garantías. En consecuencia, la pretensión indemnizatoria carece de sustento y se negarán las pretensiones de la demanda. 4.

Análisis jurídico Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera: 4.1. De la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado es responsable por los daños antijurídicos que le sean atribuibles, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Para que se declare esa responsabilidad, deben cumplirse dos condiciones: (i) que exista un daño antijurídico, y (ii) que ese daño pueda ser atribuido a la entidad pública, ya sea bajo criterios de responsabilidad subjetiva (como la falla del servicio) o de responsabilidad objetiva (como el daño especial, el riesgo excepcional o el riesgo por conflicto).

Al respecto, el Consejo de Estado ha expresado que: “La noción de daño antijurídico es invariable cualquiera sea la clase (contractual o extracontractual) o el régimen de responsabilidad de que se trate; consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar11”. En resumen, para que exista responsabilidad se necesitan tres elementos: el daño, el nexo causal y la imputación. El daño se entiende como una afectación a un derecho, que puede ser de tipo económico 11 Consejo de Estado, 8 de mayo de 1995, Expediente 8118, C.P. Juan de Dios Montes Hernández.

Radicado: 2018-00357 Reparación Directa 7 (patrimonial) o no económico (extrapatrimonial). Para que este daño pueda ser reparado, debe cumplir con ciertas condiciones: ser antijurídico, personal, cierto y no haber sido previamente indemnizado. El segundo requisito se refiere a la causa del daño; es decir, que el daño haya sido consecuencia de una acción u omisión del Estado y que exista una relación directa y comprobable entre el hecho que lo generó y el daño que se demuestre.

Este vínculo debe ser probado por quien presenta la demanda, sin que se presuma de manera automática12. En este aspecto, debe mencionarse la teoría aplicada para analizar este elemento: la teoría de la causalidad adecuada. Según esta, no todas las condiciones que contribuyen a un resultado se consideran causas jurídicas; solo se tienen en cuenta aquellas de las que podía preverse razonablemente el resultado que finalmente ocurrió. Por lo tanto, no basta con demostrar que hubo un daño, sino también confirmar que ese daño fue causado por el Estado.

En cuanto a la imputación, esta, se divide en material, que corresponde a la atribución en el plano fáctico, y jurídica, que se analiza bajo tres posibles títulos de responsabilidad: (1) falla en el servicio, (2) riesgo excepcional o riesgo por conflicto, y (3) daño especial. 4.2. De la responsabilidad extracontractual del Estado, por privación de la libertad El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 define que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la reparación de los perjuicios causados.

En relación con la privación injusta de la libertad, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han desarrollado de manera extensa esta temática, fijando criterios y precisiones jurisprudenciales que resultan de especial relevancia para su análisis en el caso concreto. Cabe destacar el carácter vinculante de las sentencias de constitucionalidad emitidas por las altas cortes.

De estas providencias emana la tesis jurídica que esta Judicatura adopta para la resolución del presente asunto. El término “injustamente” alude a una actuación manifiestamente desproporcionada, arbitraria y contraria a derecho, no a una apreciación meramente subjetiva del afectado, pues ello supondría la reparación automática en todos los eventos, con grave afectación al patrimonio público.

Así lo reiteró el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 20 de junio de 202313: “La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2002, expediente 13477 13Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera- Subsección A- C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Radicación N° 73001-23-33-000-2016-00747-02 (67.413). Sentencia de 20 de junio de 2023. Radicado: 2018-00357 Reparación Directa 8 juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.” Por otra parte, dentro de las causales eximentes de responsabilidad se encuentra la denominada “culpa exclusiva de la víctima”, entendida por la jurisprudencia del Consejo de Estado como la infracción, por parte del administrado, de las obligaciones a las que está sujeto.

A través de esta figura, se exonera de responsabilidad al Estado cuando el daño se origina en la acción u omisión del propio afectado, quien, en consecuencia, debe asumir las secuelas de su proceder14. Al respecto, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU – 072 de 2018, también se pronunció en los siguientes términos: “ Al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

(…) Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.” Finalmente, la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-363 de 2021, reiteró las directrices establecidas en la SU-072 de 2018, enfatizando que, en cada caso, resulta imperativo examinar si la medida restrictiva de la libertad fue ostensiblemente irrazonable y desproporcionada, pues no es dable predicar, como regla general, la existencia de un régimen de responsabilidad objetiva.

De manera concreta, corresponde al juez analizar la conducta desplegada por la víctima, en cuanto esta pudiera dar lugar al rompimiento del nexo causal, eximiendo, en consecuencia, al Estado de responsabilidad patrimonial. 5. Análisis probatorio y caso concreto El daño: En el caso bajo estudio, el Tribunal constata que el señor Christian Fabian Delgado Cuellar, permaneció privado de su libertad desde el 02 de agosto de 201415 y el 21 de enero de 201616, como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión impuesta por el juez de control de garantías.

Estudio de legalidad de la actuación judicial 14Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia proferida el 1º de agosto de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 42376 Radicación: 200012331000200800263-01. 15 Índice N° 03 /OneDrive PDF N° 01 pagina 61/Samai 16 Índice N° 03 /OneDrive PDF N° 01 pagina 47/Samai Radicado: 2018-00357 Reparación Directa 9 De conformidad con la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, la reparación por privación de la libertad no se deriva automáticamente de una sentencia absolutoria.

Por el contrario, exige que el juez de la reparación examine si la medida cautelar se adoptó bajo los criterios de legalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En ese sentido, debe verificarse si, al momento de imponerse la medida, el juez de control de garantías contaba con elementos materiales probatorios suficientes para realizar la inferencia razonable de autoría o participación, de acuerdo con las exigencias del artículo 30817 de la Ley 906 de 2004.

Por consiguiente, la Sala examinará si la medida de aseguramiento proferida contra el señor Christian Fabian Delgado Cuellar por el Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa observó estrictamente los citados presupuestos legales y constitucionales. En el asunto sub examine, se encuentra acreditado que la captura del señor Cristhian Fabián Delgado Cuéllar ocurrió el 2 de agosto de 201418, luego de un procedimiento policial desplegado tras el reporte de un hurto con arma de fuego en el sector de “El Mirador”, (Villagarzón).

Durante la interceptación de la motocicleta en la que se movilizaba junto con Andrés Cuéllar Correa, las autoridades hallaron un revólver calibre 38 en poder de este último y un teléfono celular BlackBerry en poder del hoy demandante, razón por la cual ambos fueron capturados y puestos a disposición de la Fiscalía como presuntos coautores del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Luego, el 3 de agosto de 2014, el Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa, con función de control de garantías, legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Ahora bien, según el acta19 y el audio20 correspondiente a dicha audiencia se advierte que la Fiscalía sustentó su solicitud de medida de aseguramiento en los siguientes términos: En primer lugar, afirmó que existían suficientes elementos materiales probatorios y evidencia física para inferir la posible participación de los imputados en la conducta investigada, pues se contaba con la captura en flagrancia, los informes policiales, las actas de incautación y el hallazgo del arma y demás elementos relacionados con el procedimiento.

Por ello indicó que: “La medida solicitada satisface los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. Así tenemos que, en primer lugar, de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física existe evidencia clara de la cual se puede inferir razonablemente que los imputados pueden ser los coautores de la conducta endilgada; esto es, que lo decimos con fundamento en la captura en flagrancia que 17 “Artículo 308.

Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. 18 Índice N° 03 /OneDrive PDF N° 01 páginas 55-57/Samai 19 Índice N° 03 /OneDrive PDF N° 01 pagina 55-59/Samai 20Índice N° 03 /OneDrive “Carpeta01.1PruebasDemanda.pdf” “Carpeta01Audiencias PreliminaresCombo.pdf”” - /Samai Radicado: 2018-00357 Reparación Directa 10 surge del informe y nos suministra la inferencia razonable para decir que son coautores de la conducta, pues portaban un arma de fuego cuando se desplazaban en una motocicleta, la cual fue incautada.

Adicionalmente, del mismo informe se desprende que los procesados no contaban con ningún permiso para el porte o tenencia, tal como lo admitieron algunos de ellos y como se estableció a través del SINAC”. Además, precisó que el delito imputado permitía legalmente imponer detención preventiva en establecimiento carcelario, indicando que: “la medida también es procedente de conformidad con el artículo 313, numeral 2; esto es, que la detención preventiva en establecimiento carcelario, por cuanto el delito que se investiga —que se les imputó a los señores antes mencionados— excede una pena mínima de 4 años; y la pena que se les va a aplicar a ellos es de 18 a 24 años.”.

Igualmente, la Fiscalía consideró que la libertad de los procesados constituía un riesgo para la seguridad de la comunidad, de modo que la medida también satisfacía la finalidad prevista en el numeral 2 del artículo 308, en armonía con el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, expresó que: “El artículo 310 exige que el imputado resulte un peligro para la comunidad y, para ello, es suficiente la gravedad y la modalidad de la conducta.

En cuanto a la gravedad de la conducta, decimos que el porte de armas de fuego es una conducta considerada grave, no solo por la consecuencia punitiva, sino porque la seguridad es un bien jurídico altamente protegido por la política criminal del Estado; precisamente porque los efectos de su vulneración son devastadores y el legislador ha querido adelantar la barrera de protección y proteger el bien jurídico antes que se produzca un daño efectivo.

También se adicionan algunas de las siguientes circunstancias del artículo 310, como es cuando se utiliza el numeral 5, cuando se utilizan armas de fuego; en este caso se incautó un arma de fuego —PARA ESTE CASO SE INCAUTO UN revólver 38— el cual no tenía permiso de porte por parte de las personas a quien se les incautó. Y también se da el numeral 6 del artículo 310, cuando se utilizan medios motorizados para la comisión de la conducta punible o para perfeccionar su comisión, salvo en el caso de los accidentes de tránsito.

En este caso, las dos personas capturadas, el señor Cristian Fabián Delgado Cuellar y Andrés F. Correa, se desplazaban en una motocicleta en el momento que fueron capturados por la policía. Estos son los numerales que se desarrollan por el artículo 308; es el numeral 2, desarrollado por el artículo 310, son los que se dan aplicación para este caso.” Añadió que “urge la aplicación de la medida” toda vez que, “no existe otro medio alternativo menos limitativo del derecho fundamental de la libertad y que tenga una eficacia semejante, puesto que con la medida se cumple el fin, que se persigue, que es la comparecencia del imputado al proceso y la protección de la comunidad y con ello la enervación de la fuente de riesgo”.

Finalmente, defendió que la medida era adecuada y proporcional, al señalar que era: “adecuada porque existen elementos materiales probatorios y evidencia física de los cuales se puede inferir razonablemente que los imputados son coautores de la conduta endilgada en la situación de fragancia ya mencionada” Y “es proporcional porque la Fiscalía cuenta con los elementos materiales probatorios y la evidencia física que nos permite inferir que contra los imputados se completará y determinará la prueba que desembocará en una acusación”.

A su turno, el juez de control de garantías acogió la tesis de la Fiscalía y consideró procedente la medida de aseguramiento porque, en primer lugar, encontró satisfecho el requisito del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, al estimar que existía una base probatoria suficiente para inferir la posible participación de los imputados en el delito investigado.

En concreto, señaló que21:“(…) Para el juzgado existe inferencia razonable en la comisión del delito de porte de arma de fuego de manera ilegal, no cuentan, pues, los imputados con permiso para el porte de dicha arma”. 21 Índice N° 03 /OneDrive “Carpeta01.1PruebasDemanda.pdf” “Carpeta01Audiencias PreliminaresCombo.pdf”” - /Samai Radicado: 2018-00357 Reparación Directa 11 También destacó que el delito imputado cumplía el presupuesto del artículo 313 de la norma penal, pues comportaba detención preventiva al superar en su mínimo los cuatro años de prisión. De igual manera, el despacho concluyó que la medida era necesaria y razonable para proteger a la comunidad, en los términos de los artículos 308 y 310 ibídem.

Sobre ese punto, acogió la tesis de la Fiscalía en el sentido de que la libertad de los imputados representaba un riesgo para la seguridad pública, resaltando que se trataba de un delito de peligro que se configura con el solo porte ilegal del arma, sin que fuera necesario demostrar un daño concreto ni la finalidad específica para la cual esta se portaba.

Por ello afirmó que: “Para el despacho, aparte de la existencia de la inferencia razonable, la medida, como lo refiriera la señora fiscal, es necesaria para la protección del bien jurídico tutelado, de asegurar la tranquilidad de la sociedad”. Añadió que la conducta revestía especial gravedad, no solo por la alta punibilidad prevista por el legislador, sino porque el arma era transportada “de un lugar a otro a bordo de una motocicleta”, circunstancia que incrementaba el riesgo y justificaba la intervención cautelar.

Finalmente, el juzgado avaló la proporcionalidad de la medida al considerar que la restricción preventiva de la libertad era adecuada para neutralizar el riesgo advertido y proteger la seguridad pública. Bajo esa lógica, concluyó que la solicitud fiscal debía prosperar y, en consecuencia, dispuso que “el despacho desfavorecerá favorablemente la medida solicitada por la fiscalía”, diferenciando únicamente el lugar de cumplimiento: para Andrés Cuéllar Correa en guarnición militar y para Cristian Fabián Delgado Cuéllar en establecimiento penitenciario y carcelario de Mocoa.

De lo expuesto, el Tribunal colige que el Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa impuso la medida de aseguramiento al considerar acreditados tanto los requisitos objetivos como los subjetivos previstos en el Código de Procedimiento Penal. En efecto, estimó que existía una inferencia razonable de autoría o participación con base en la captura en flagrancia, los informes policiales y las actas de incautación; igualmente, tuvo por cumplido el artículo 313, dado que el delito imputado contemplaba una pena mínima superior a cuatro años.

De otro lado, concluyó que la libertad de los imputados representaba un peligro para la seguridad de la comunidad, atendiendo la gravedad de la conducta, el uso de arma de fuego y la utilización de un medio motorizado, circunstancias que reforzaban la necesidad de la medida. Finalmente, consideró que esta resultaba necesaria, adecuada y proporcional, al no advertirse otro mecanismo menos restrictivo que permitiera proteger eficazmente a la comunidad.

Bajo ese panorama, no se advierte que la medida de aseguramiento hubiese sido adoptada de manera caprichosa, abiertamente irrazonable o sin soporte mínimo. En efecto, para ese estadio del proceso penal existían datos objetivos que permitían al juez construir una inferencia inicial de participación: la captura en flagrancia, la movilización conjunta de los dos procesados en la motocicleta, el hallazgo del arma en poder del coprocesado, la incautación de otros elementos asociados al procedimiento policial y la hipótesis fiscal de coautoría. Tales circunstancias podían ser controvertidas o finalmente desvirtuadas en el juicio, como en efecto ocurrió, pero no tornan retrospectivamente ilegal Radicado: 2018-00357 Reparación Directa 12 la decisión cautelar adoptada con base en la información disponible en ese momento.

Esta forma de análisis es la que justamente impone la SU- 072 de 2018 al exigir una valoración situada en el contexto temporal de la decisión restrictiva de la libertad. Al respecto, el Consejo de Estado22 ha señalado que: “el hecho de permanecer vinculado a una investigación no genera per se un daño antijuridico, esto es, cuyo titular no esté obligado a asumirlo.

Esa carga se deriva de los deberes constitucionales que tiene todo ciudadano de contribuir con la realización de la justicia material, obligación de estirpe constitucional consagrada en el numeral 7 del artículo 95 Superior, de allí que permanecer bajo esta circunstancia, no puede calificarse como una ruptura de estos deberes”. De igual manera, se colige que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se ajustó a lo dispuesto en la Ley 906 del 2004, artículo 11423.

Distinto es que, en sede de juzgamiento, el material probatorio no hubiera alcanzado la suficiencia necesaria para proferir condena. En la sentencia absolutoria del 28 de julio de 201624 se precisó que no estaba demostrado que el señor Cristhian Fabián Delgado Cuéllar conociera el porte del arma hallada a su coprocesado ni que hubiera intervenido en la conducta punible.

En ese sentido, el juez penal sostuvo: “no puede establecerse que exista coautoría entre las dos personas con la finalidad de trasportar o llevar consigo un arma de fuego, pues el ente acusador no ha acreditado que exista esa división de trabajo y el conocimiento previo de las dos personas en llevar esa arma de fuego sin el respectivo salvo conducto”; igualmente señaló que, “el ente acusado no ha acreditado el conocimiento previo de las dos personas para portar un arma de fuego con destino a Mocoa- Putumayo”. y concluyó que el hoy demandante solo se encontraba junto a su compañero al momento del registro, “sin que el ente acusador demuestre su participación en el delito de porte ilegal de armas por lo que en tal sentido sin hacer mayores elucubraciones habrá de ser absuelto”.

Incluso, al examinar la prueba relativa a la ausencia de permiso para el porte del arma, el juzgado indicó que la simple llamada al sistema de verificación resultaba insuficiente, “sin que con la misma se pueda llegar al grado de certeza para condena”. (Resalta el Tribunal) La Sala precisa que una sentencia absolutoria no implica, automáticamente, que la medida de aseguramiento inicial haya sido injusta.

Existe una diferencia fundamental entre la insuficiencia probatoria para condenar y la ausencia total de fundamentos para imponer una medida cautelar. En este caso, la absolución no se debió a que el hecho fuera inexistente o atípico (supuestos que, según la sentencia SU-072 de 201825, permitirían una responsabilidad objetiva), sino a que la Fiscalía no logró superar el estándar de prueba necesario 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera, Subsección A. C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Radicación: 73001-23-33-000-2016-00747-02 (67.413). Sentencia de 20 de junio de 2023. 23 La cual le atribuye la función de: “investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito” y “solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”. 24 Índice N° 03 /OneDrive PDF N° 01 páginas 148-160 /Samai 25 “esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” Radicado: 2018-00357 Reparación Directa 13 para desvirtuar la presunción de inocencia, y no por una falla estructural en la imputación. Como ha señalado la jurisprudencia, el análisis de responsabilidad no debe juzgar el acierto de la absolución, sino verificar si la detención preventiva cumplió en su momento con los requisitos legales.

En consecuencia, la privación de la libertad del señor Delgado Cuéllar no puede calificarse como injusta solo por el resultado del juicio. La medida se impuso bajo una inferencia razonable de participación y con la motivación exigida por el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Que dicha hipótesis no alcanzara la certeza necesaria para una condena no anula la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad con la que se actuó en la fase preliminar26.

Por estas razones, se revocará la decisión de primera instancia y se negarán las pretensiones de la demanda. III. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA27, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en las dos instancias a la parte demandante. Por su parte, no se condenará en costas a la Fiscalía General de la Nación por cuanto el recurso de apelación prospero.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandante, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas a la entidad demandada, de conformidad con la parte motiva.

CUARTO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema informático Samai. 26 Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-072 de 2018, explicó: «Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996». 27 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 2018-00357 Reparación Directa 14

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Ausente con permiso Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador