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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 860013333002-2021-00224-01

Ponente: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

Fecha: 2026-03-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 26 de marzo de 2026 Radicación 860013333002-2021-00224-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Carmen Yaneth Pipicano Chamorro Demandados Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes – Ley 1955 de 2019 Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012- S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 20251, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente: «PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N°20211090779231 del 12 de abril de 2021, por medio del cual se niega el reconocimiento de la sanción por mora en el pago oportuno de cesantías a la docente CARMEN YANETH PIPICANO CHAMORRO, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. - DECLARAR CONFIGURADO el acto administrativo ficto o presunto negativo, producto del silencio administrativo, respecto de la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, radicada el 17 de septiembre de 2020, ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En consecuencia, DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de una indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías a la señora CARMEN YANETH PIPICANO CHAMORRO, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca, liquide y pague a favor de la docente CARMEN YANETH PIPICANO CHAMORRO, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde 1 Samai, Gestión en otros despachos, índice 21.

Radicación: 860013333002-2021-00224-01 Demandante: Carmen Yaneth Pipicano Chamorro Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co el 20 de agosto hasta el 01 de septiembre de 2020.

En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día del salario básico -vigente para la fecha en que se realizó la solicitud, es decir para el año 2020 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.

CUARTO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibídem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.

QUINTO. - Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.

SEXTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda». II.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandante. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2: «I. DECLARACIONES 1.

Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 17 de diciembre del 2020, por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 17 de septiembre del 2020, ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006. 2.

Declarar la nulidad del Oficio No. 20211090779231 del 12 de abril de 2021, a través del cual la Fiduciaria La previsora S.A. da respuesta al derecho de petición radicado el día 17 de octubre del 2020, negando a mi mandante el reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006. 3. Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTIAS en la Resolución No. 1605 del 30 de junio de 2020.

II. CONDENAS 1. Condenar a las demandadas Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A., a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 1605 del 30 de junio de 2020, mora que ocurrió desde el día 14 de agosto del 2020, hasta la fecha de pago que fue el día 9 de septiembre del 2020. 2.

Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria. 3. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del C.P.A.C.A. 2 Samai, Gestión en otros despachos, índice 3, Archivo 5.

Radicación: 860013333002-2021-00224-01 Demandante: Carmen Yaneth Pipicano Chamorro Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 4. Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del C.P.A.C.A. 5.

Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso.». 2.2. Hechos relevantes de la demanda 2. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 30 de abril de 2020.

Frente a dicha solicitud se expidió como respuesta de la administración la Resolución No. 1605 del 30 de junio de 2020 mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada. Finalmente, indica que la prestación fue pagada el día 9 de septiembre de 2020. Señala que la mora en el pago se configuró «desde el día 14 de agosto de 2020, hasta la fecha de pago que fue el día 9 de septiembre de 2020».

Manifiesta que el 17 de septiembre de 2020 radicó derecho de petición ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el propósito de obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria. Señala que, al no recibir respuesta dentro de los términos legales, se configuró un acto administrativo ficto negativo por parte de esta.

Agrega que el 17 de octubre de 2020 presentó nuevamente derecho de petición ante la fiduciaria con la misma finalidad; sin embargo, mediante Oficio No. 20211090779231 del 12 de abril de 2021, dicha entidad resolvió de manera negativa la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación 3.

Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento.

En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar esos términos, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. 2.4. Contestación de demanda 4. La Fiduprevisora3 se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el pago de la prestación reconocida a la docente se efectuó dentro del término legal previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, esto es, dentro de los 45 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación, precisando que en el caso concreto el pago se realizó en 17 días hábiles.

Indicó, además, que la expedición de los actos administrativos de reconocimiento prestacional corresponde a las Secretarías de Educación territoriales, por lo que cualquier eventual mora sería atribuible a la entidad territorial, conforme a lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019. Finalmente, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa e indebida integración de la parte pasiva. 3 Samai, Gestión en otros despachos, índice 3, Archivo 15.

Radicación: 860013333002-2021-00224-01 Demandante: Carmen Yaneth Pipicano Chamorro Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 5. El Fomag4 argumenta que la verdadera responsable del retraso en el reconocimiento de las cesantías es la Secretaría de Educación del Putumayo.

Resalta que, desde la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 (artículo 57), la sanción moratoria debe ser asumida por el ente territorial que incumple el trámite inicial. Además, el FOMAG señala que se constituyó la mora como consecuencia de que el procedimiento de expedición del acto no se haya surtido oportunamente por el ente territorial.

Finalmente, advierte que en caso de que el acto administrativo sea declarado nulo, no debe ser esta sobre quien recaiga la responsabilidad de la sanción moratoria. 2.5. Sentencia apelada 6. En la sentencia de primera instancia5, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa determinó que la docente radicó la solicitud de cesantías el 30 de abril de 2020 y que estas fueron reconocidas mediante la Resolución No. 1605 del 30 de junio de 2020.

No obstante, estableció que el pago efectuado el 1 de septiembre de 2020 no se realizó dentro del plazo legal, razón por la que se configuró la mora desde el 20 de agosto hasta el 01 de septiembre de 2020. Asimismo, se acreditó que la demandante presentó derecho de petición el 17 de septiembre de 2020 ante el FOMAG y la Fiduprevisora, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, frente a la cual operó el silencio administrativo negativo respecto del FOMAG.

Igualmente, se constató que la Fiduprevisora dio respuesta mediante el Oficio No. 20211090779231 del 12 de abril de 2021, negando dicha solicitud. En consecuencia, el despacho declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el citado oficio, así como la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo derivado del silencio administrativo frente a la petición radicada el 17 de septiembre de 2020 ante el FOMAG. 2.6.

Apelación de la parte demandada6. 7. En el escrito de apelación, el FOMAG cuestiona la decisión adoptada por el a quo en cuanto declaró la nulidad del oficio que negó la sanción moratoria y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento y pago de dicha sanción. Sostiene que dicha determinación desconoce el alcance del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en concordancia con su parágrafo transitorio, según el cual, tratándose de moras causadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, la obligación de asumir la sanción moratoria recae en la entidad territorial y no en el Fondo.

En esa medida, afirma que cualquier mora que se configure en el trámite de reconocimiento prestacional es imputable a la entidad territorial certificada y no al Fondo, por lo que resulta jurídicamente improcedente imponer una condena en su contra. Con fundamento en ello, solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 8.

Finalmente, expone que, incluso en gracia de discusión, señala que la eventual mora se configuraría entre el 19 de agosto de 2020 y el 31 de agosto de 2020, para un total de 14 días, periodo que, en todo caso, sería atribuible a la entidad territorial conforme al marco normativo vigente. 4 Samai, Gestión en otros despachos, índice 3, Archivo 21. 5 Samai, Gestión en otros despachos, índice 21. 6 Samai, Gestión en otros despachos, índice 25.

Radicación: 860013333002-2021-00224-01 Demandante: Carmen Yaneth Pipicano Chamorro Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.7. Trámite de segunda instancia 9.

Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación el día 2 de mayo de 20257, ordenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Putumayo. Este despacho mediante auto del 27 de mayo de 20258 admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada -FOMAG- contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 10.

A su turno, el Ministerio Público, mediante escrito allegado el 6 de junio de 20259, conceptuó que se encontraba acreditada la mora en el pago de las cesantías; no obstante, indicó que, conforme al parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad por la sanción moratoria recaería en la entidad territorial certificada.

Pese a lo anterior, advirtió que «el Departamento del Putumayo no fue demandado en este asunto y mediante interlocutorio del 11 de octubre de 2022, contra el que no se interpuso recurso alguno, entre otras decisiones, se resolvió negar la solicitud de la parte demandada para que se integre el litis consorcio con el Ente Departamental, por lo que no hay alternativa distinta que declarar no prosperas las pretensiones de la demanda por las razones antes expuestas», y pese a dicha argumentación concluyó que «debe confirmarse el fallo de primera instancia». 11.

Finalmente, mediante auto de mejor proveer del 5 de febrero de 202610, la Sala advirtió la falta de prueba sobre la fecha de remisión de la Resolución No. 1605 del 30 de junio de 2020, necesaria para establecer el inicio del término de pago, la mora y la entidad responsable. Por ello, con fundamento en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, requirió a la Secretaría de Educación del Putumayo la constancia de envío, la cual fue allegada el 10 de marzo de 202611.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. 3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Condena en costas. 3.1.

Competencia 12. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2. Problema jurídico 13. En el marco de la apelación, la Sala debe establecer si el retraso en el pago de las cesantías y la correspondiente sanción moratoria son imputables al FOMAG, o si, por el contrario, la mora se originó por la tardanza del Departamento del Putumayo en remitir el acto administrativo. 7 Samai, Gestión en otros despachos, índice 27. 8 Samai, índice 5. 9 Samai, índice 10. 10 Samai, índice 13. 11 Samai, índice 22.

Radicación: 860013333002-2021-00224-01 Demandante: Carmen Yaneth Pipicano Chamorro Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3.3. Tesis de la Sala 14. La Sala anticipa que revocará la sentencia de primera instancia apelada.

En efecto, se acreditó que el FOMAG recibió el acto administrativo el 5 de agosto de 2020 y efectuó el pago el 1 de septiembre siguiente, dentro del término legal de 45 días hábiles, por lo que no se configura mora a su cargo. El retardo obedeció a la expedición y remisión tardía del acto por parte de la entidad territorial. No obstante, aunque en ese punto asiste razón al apelante, no es posible emitir condena contra el Departamento del Putumayo, dado que no fue demandado y su no vinculación quedó saneada en el proceso.

En consecuencia, no hay lugar a imponer sanción moratoria al FOMAG. 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 15. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, tal como se expone a continuación. 3.4.1.

Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la Ley 1955 de 2019 16. Respecto al responsable del pago la aludida sanción, es necesario mencionar que la Ley 1955 de 2019 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022», en su artículo 57, estableció: «Artículo

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.». Radicación: 860013333002-2021-00224-01 Demandante: Carmen Yaneth Pipicano Chamorro Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 17.

La disposición normativa en comento establece de manera inequívoca que las secretarías de educación certificadas12 son las entidades competentes para responder por los efectos derivados de su conducta omisiva o dilatoria, cuando esta genere mora en el reconocimiento y pago de las cesantías. En tal sentido, corresponde al departamento o municipio expedir el acto administrativo mediante el cual se reconoce la prestación social dentro del término de 15 días hábiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.

Por su parte, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente dentro de los 45 días hábiles siguientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la misma ley. 3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto 18. La Sala considera necesario referirse, en primer lugar, al concepto del Ministerio Público13, quien sostuvo que el acervo probatorio acredita que la docente Carmen Yaneth Pipicano Chamorro solicitó sus cesantías parciales el 30 de abril de 2020, que estas fueron reconocidas mediante Resolución 1605 del 30 de junio de 2020 y pagadas el 1 de septiembre, configurándose mora entre el 20 de agosto y esa última fecha.

No obstante, el agente advirtió que, conforme al parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad por la sanción moratoria correspondería a la entidad territorial por la expedición tardía del acto de reconocimiento, lo que -a su juicio- permitiría declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG.

Sin embargo, también resaltó que el Departamento del Putumayo no fue vinculado al proceso y que, mediante interlocutorio del 11 de octubre de 2022, quedó en firme la negativa de integrar el litisconsorcio con dicho ente territorial. Por ello, concluyó que, pese a sus consideraciones, no había alternativa distinta a confirmar la sentencia de primera instancia. 19.

Al respecto, conviene precisar que en el presente asunto la parte actora no dirigió la demanda contra el Departamento del Putumayo, sino contra las entidades que estimó responsables del reconocimiento y pago de la prestación. Como novedad procesal relevante, se advierte que mediante escrito del 3 de noviembre de 202214 el apoderado del FOMAG promovió incidente de nulidad solicitando que se declarara la nulidad de lo actuado hasta el auto admisorio de la demanda y, en subsidio, que se ordenara la vinculación del Departamento del Putumayo al proceso.

Dicha solicitud fue resuelta por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa mediante auto del 29 de agosto de 202415, en el que se negó el incidente al no configurarse ninguna de las causales taxativas de nulidad previstas en el CGP. Posteriormente, en la audiencia inicial celebrada el 6 de noviembre de 202416, dentro de la etapa de saneamiento, las partes manifestaron no advertir causales de nulidad y el despacho dejó constancia de la inexistencia de irregularidades que afectaran la validez del trámite, razón por la cual el proceso se tuvo por saneado. 20.

En ese orden, de las pruebas obrantes en el plenario se tiene acreditado que la docente Carmen Yaneth Pipicano Chamorro radicó petición el día 30 de abril de 2020 solicitando el reconocimiento de la cesantía parcial. Mediante resolución No. 1605 del 30 de junio de 202017 se le reconoció dicha prestación. La resolución fue remitida al FOMAG 12 Son aquellos con capacidad de administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del sistema general de participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento. 13 Samai, índice 10. 14 Samai, Gestión en otros despachos, índice 3, Archivo 14. 15 Samai, Gestión en otros despachos, índice 4. 16 Samai, Gestión en otros despachos, índice 19. 17 Samai, Gestión en otros despachos, índice 3, Archivo 5, páginas 13 - 14.

Radicación: 860013333002-2021-00224-01 Demandante: Carmen Yaneth Pipicano Chamorro Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co el 5 de agosto de 202018 y los dineros reconocidos quedaron a disposición de la docente el 1 de septiembre de 202019.

Precisa la Sala que para la fecha en que la docente presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías se encontraba vigente tanto la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1272 de 2018, norma que modificó y adicionó el Decreto 1075 de 2015 en lo relativo al trámite, términos y competencias para el reconocimiento y pago de cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 21.

Adentrándose en el estudio del recurso, la Sala advierte que la interpretación del apelante sobre el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 201920, vigente al momento de los hechos, no resulta del todo precisa. En efecto, aunque sostiene que la responsabilidad por la sanción moratoria posterior a diciembre de 2019 recae exclusivamente en la entidad territorial y no en el FOMAG, lo cierto es que la disposición estaba orientada a cubrir las sanciones moratorias a cargo del FOMAG causadas hasta dicha fecha, autorizando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a emitir Títulos de Tesorería administrados por sociedades fiduciarias públicas, con reglas de operación y pago definidas por esa cartera, y con adición presupuestal a cargo del Consejo Directivo del FOMAG.

Cabe señalar que este parágrafo transitorio fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. Así, la norma no comporta, en sí misma, una exoneración general del FOMAG frente a sanciones derivadas del incumplimiento en los plazos de pago de cesantías, aunque en este caso la mora no es imputable al FOMAG sino a la entidad territorial, sin que ello permita proferir condena en su contra por no haber sido demandada. 22.

Ahora bien, a partir de la información allegada en cumplimiento del auto de mejor proveer, se tiene acreditado que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recibió el acto administrativo de reconocimiento el 5 de agosto de 2020. Con base en ello, la Sala establece la siguiente secuencia temporal del trámite: Actuación Fecha Solicitud de cesantías 30 de abril de 2020 Vencimiento 15 días hábiles para reconocimiento 22 de mayo de 2020 Expedición Resolución No. 1605 30 de junio de 2020 Remisión/recibo por el FOMAG 05 de agosto de 2020 Vencimiento 70 días hábiles del trámite 18 de agosto de 2020 Pago de la prestación 01 de septiembre de 2020 Vencimiento 45 días hábiles para pago (desde recibo) 09 de octubre de 2020 23.

De lo anterior se desprende que el pago se efectuó dentro del término de 45 días hábiles contados desde la recepción del acto administrativo, por lo que no se configura mora imputable al FOMAG. En contraste, se evidencian 74 días de mora atribuibles a la entidad territorial, comprendidos entre el 23 de mayo y el 4 de agosto de 2020, derivados de la expedición y remisión tardía del acto de reconocimiento. 24.

En ese contexto, conviene recordar que la legitimación en la causa, en su dimensión material, exige que las partes del proceso coincidan con quienes participan en la relación 18 Samai, índice 22, Archivo 24. 19 Samai, Gestión en otros despachos, índice 3, Archivo 5, página 15. 20 «PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. (Parágrafo Transitorio, Modificado por el Art. 324 de la Ley 2294 de 2023)». Radicación: 860013333002-2021-00224-01 Demandante: Carmen Yaneth Pipicano Chamorro Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co jurídica sustancial que da origen al litigio, de manera que solo puede imponerse una condena a quien, por su posición en dicha relación, esté llamado a responder.

En esa línea, el Consejo de Estado ha señalado que «la legitimación en la causa (…) consiste en la participación de demandante y demandado en la relación jurídica sustancial que dio origen a la controversia judicial (…), siendo el demandado aquel de quien se podría exigir lo que se pide en la demanda, por su posición en la referida relación sustancial.

( )»21. 25. A partir de este entendimiento, se advierte que la interpretación propuesta por el apelante resulta acertada únicamente en cuanto a la imputación fáctica de la mora en el caso concreto, la cual no es atribuible al FOMAG sino a la entidad territorial. Sin embargo, esta conclusión tiene relevancia exclusivamente para el presente asunto, en la medida en que el Departamento del Putumayo -que sería el eventualmente legitimado en la causa por pasiva- no fue demandado. 26.

En síntesis, aunque del análisis probatorio se acredita que la mora en el trámite de reconocimiento de las cesantías es imputable a la entidad territorial, lo cierto es que el FOMAG cumplió oportunamente con el pago una vez recibió el acto administrativo, por lo que no hay lugar a imponerle sanción moratoria alguna. A su vez, si bien se evidencia responsabilidad del Departamento del Putumayo, no es posible emitir condena en su contra dentro del presente asunto, en tanto no fue demandado y su no vinculación quedó saneada en el curso del proceso.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa. 3.5. Costas procesales 27. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA22, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia al apelante, ya que el recurso de apelación prosperó. Basado en lo expuesto, la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV.

FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma SAMAI. 21 Sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, consejera ponente: María Adriana Marín, 25 de octubre 2019, radicación: 25000-23-26-000-2007-00677-01(39945) - Actor: Consorcio R.S - Demandado: Ministerio de Protección Social. 22 Artículo 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. ( ) En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Radicación: 860013333002-2021-00224-01 Demandante: Carmen Yaneth Pipicano Chamorro Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado [Firmado electrónicamente Samai] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada [Firmado electrónicamente Samai] MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI