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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-009-2019-00312-01

Ponente: Jorge Eliecer Lorduy Viloria

Fecha: 2026-03-25

Sincelejo, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Radicación 70001-33-33-009-2019-00312-01 Demandantes: JULIA MARÍA SIERRA NARVÁEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA Y POLICÍA NACIONAL Medio de Control: EJECUTIVO Tema: PERJUICIOS COMPENSATORIOS / LA EXISTENCIA DE TURNO PARA PAGO NO IMPLICA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA QR expediente:

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2025 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se declararon improcedentes las excepciones formuladas por la parte ejecutada y se ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda. Los señores Julia María Sierra Narváez, actuando por medio de apoderado judicial, interpusieron demanda ejecutiva con el propósito de que se librara mandamiento de pago en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada y Policía Nacional, en los siguientes términos: «Por lo anterior solicito, con respeto, libre mandamiento ejecutivo a favor de la señora JULIA MARIA SIERRA de NARVAEZ, por el no pago de los perjuicios materiales, ordenado en la sentencia del 9 de julio de 2014, debidamente ejecutoriada el día 23 de julio de 2014, del Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección С, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Radicación número: 70001-23-31-000- 1998- 00808-01(44333).

Actor: MARIA CALIXTA VILLALBA MARTINEZ Y OTROS. Demandados: NACION -MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL y ARMADA NACIONAL, que se resumen: "la reconstrucción de la EJECUTIVO Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00312-01 Demandantes: Julia María Sierra Narváez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada y Policía Nacional casa de habitación y el establecimiento de comercio de la señora Julia María Sierra de Narváez, en los terrenos que le fueron adjudicados por el INCORA, en virtud de resolución No. 1625 de 20 de diciembre de 1995, con fundamento en los parámetros establecidos en la parte motiva de este proveído." Si la orden judicial de reconstruir la casa de habitación y el local comercial de la señora Julia María Sierra de Narvaez, no se pudiere cumplir, después de 30 años de ocurridos los hechos, por las circunstancias especiales de tiempo, modo y lugar, en forma subsidiaria pido, se examine y actualice el documento de avalúo simbólico que fuera entregado a las Entidades públicas demandadas y declaradas responsables y condenadas al pago, el día 24 de septiembre de 2018: […] TOTAL CONTRUCCION VIVIENDA Y LOCAL CON SUS ADECUACIONES. $ 157.070.000 2.2.

Hechos. El H. Consejo de Estado en el proceso de reparación directa, presentado por la señora María Calixta Villalba Martínez, Julia María Sierra de Narváez y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada y Policía Nacional, identificado con el radicado No. 70001-23-31-000-1998-00808-01, profirió sentencia de segunda instancia el 9 de julio de 2014, en la cual, entre otras cosas, condenó a la entidad ejecutada por perjuicios materiales a reconstruir «la casa de habitación y el establecimiento de comercio de la señora Julia María Sierra de Narváez, en los terrenos que le fueron adjudicados por el INCORA, en virtud de resolución No. 1625 del 20 de diciembre de 1995».

Dicha providencia quedó ejecutoriada el 9 de julio de 2014, pero la entidad ejecutada no le ha dado cumplimiento a la obligación cuya ejecución forzada se pretende en este asunto. 2.3. Trámite en primera instancia. La demanda fue repartida al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, según consta en el acta de reparto del 4 de septiembre de 2019.

En auto del 17 de septiembre de 2021, se libró mandamiento de pago. El 1° de octubre de 2021, la Armada Nacional formuló las excepciones de I) plan de acción del plan nacional de desarrollo, II) inembargabilidad de los recursos de la parte ejecutada: Nación-Ministerio de Defensa- Armada Nacional, y III) la innominada. EJECUTIVO Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00312-01 Demandantes: Julia María Sierra Narváez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada y Policía Nacional El 24 de enero de 2022, la Policía Nacional presentó las excepciones de i) no se han negado las obligaciones, II) la parte actora no logra probar la mora en el cumplimiento y III) la innominada.

En sentencia del 21 de mayo de 2025, se negaron las excepciones instauradas por las entidades ejecutadas y se ordenó seguir adelante con la ejecución; decisión contra la cual la Policía Nacional presentó recurso de apelación el 4 de junio de 2025. En auto del 17 de junio de 2025, se concedió el recurso de apelación presentado por la Policía Nacional. 2.4.

Sentencia de primera instancia. Como viene dicho, en sentencia del 21 de mayo de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, ordenó seguir adelante la ejecución, así: «PRIMERO: Declarar improcedentes las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada.

SEGUNDO: Seguir adelante con la ejecución, en los términos indicados en el mandamiento de pago de fecha 17 de septiembre de 2021, atendiendo el monto indicado como perjuicios compensatorios por la suma de $157.070.000.

TERCERO: Ordénese a las partes presentar la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del C.P.P. […]» como fundamento sostuvo: «Descendiendo al presente asunto, se tiene que, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2021, este Despacho dispuso librar mandamiento por la obligación de hacer contenida en la sentencia de fecha 09 de julio de 2014, por el Honorable Consejo de Estado, consistente en reconstruir la casa de habitación y el establecimiento de comercio de la señora Julia María Sierra de Narváez, en los terrenos que le fueron adjudicados por el INCORA, en virtud de la Resolución N° 1625 del 20 de diciembre de 1995, en la forma indicada en la parte motiva de la decisión. Otorgando para ello un término de 30 días para proceder al cumplimiento de la obligación de hacer, a partir de la notificación de la respectiva providencia. Además de lo anterior, se libró mandamiento de pago por concepto de perjuicios compensatorios, estimados por la parte ejecutante, por valor de $157.070.000, en caso de incumplimiento por la entidad demandada de la orden impuesta en la sentencia constitutiva del título judicial (obligación de hacer). […] De los documentos aportados con la demanda, se puede evidenciar que las entidades demandadas, al expedir los actos administrativos de cumplimiento de la sentencia condenatoria, no se pronunciaron sobre la obligación de hacer -reconstrucción de la casa de habitación y establecimiento de comercio- en EJECUTIVO Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00312-01 Demandantes: Julia María Sierra Narváez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada y Policía Nacional favor de la señora Julia María Sierra de Narváez y objeto de este proceso ejecutivo.

De los documentos aportados con la demanda, se puede evidenciar que las entidades demandadas, al expedir los actos administrativos de cumplimiento de la sentencia condenatoria, no se pronunciaron sobre la obligación de hacer -reconstrucción de la casa de habitación y establecimiento de comercio- en favor de la señora Julia María Sierra de Narváez y objeto de este proceso ejecutivo.

Ahora bien, tal como ha quedado sentado en precedencia, la parte ejecutante solicito en su demanda de manera subsidiaria que en caso de no cumplirse por la parte demandada la obligación de hacer contenida en el título de recaudo se reconocieran como perjuicios compensatorios la suma de $157.070.000. Tal estimación no fue objetada por las entidades demandadas dentro del término para proponer excepciones (artículo 439 del CGP) razón por la cual el juramento estimatorio de los perjuicios compensatorios realizados por la parte demandante en la demanda se considera queda en firme.

En consecuencia, se estima procedente seguir adelante con la ejecución, en los términos dispuestos en el mandamiento de pago. Así las cosas, los documentos aportados como base de recaudo ejecutivo cumplen los requisitos consagrados en el artículo 422 del C.G.P., pues contienen una obligación clara, expresa y exigible, a cargo de la parte ejecutada.

No existe causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, ni excepción oficiosa que declarar. Además, las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada resultan improcedentes en tratándose del título ejecutivo judicial. De acuerdo a lo anterior, se dispondrá seguir adelante con la ejecución, de acuerdo a la forma como se libró el mandamiento de pago DE fecha 17 de septiembre de 2021 […] - Seguir adelante la ejecución por obligación de hacer, a favor de JULIA MARIA SIERRA DE NARVAEZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, por haber incumplido la obligación impuesta en la sentencia condenatoria proferida por el H. Consejo de Estado el 9 de julio de 2014, consistente en reconstruir la casa de habitación y el establecimiento de comercio “La Mano Poderosa” y en los términos dispuestos en la forma indicada en la parte motiva de la decisión. - Ordenar el pago por los perjuicios compensatorios, estimados por la parte actora por valor de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETENTA MIL PESOS ($157.070.000), por el incumplimiento de la orden impuesta en la sentencia, además de los intereses moratorios, teniendo en cuenta la tasa de interés mensual dispuesta por la Superintendencia Financiera, en caso de que la parte demandada no cumpla la obligación en el término indicado (art. 433-1 CGP). - Ordenar al representante legal de las entidades ejecutadas, cumplir la obligación que se le está haciendo exigible dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia (art. 436 C.G.P.) Lo anterior permite concluir que, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales para ordenar seguir adelante la ejecución, en la forma señalada antes y continuar con el trámite de la liquidación del crédito conforme lo estipula el art. 446 del C.G.P., al haberse aportado título válido de ejecución contentivo de la obligación de hacer.» EJECUTIVO Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00312-01 Demandantes: Julia María Sierra Narváez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada y Policía Nacional 2.6.

El recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que manifestó: «Con el mayor respeto debo manifestar que no comparto las consideraciones proferidas por el Honorable despacho, por los siguientes motivos: Como se ha indicado reiterativamente, en la presentación de excepciones, se tiene que la Policía Nacional no desconoce la obligación que tiene frente a los ejecutantes, sin embargo el pago se encuentra supeditado al presupuesto autorizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que por ende no es responsabilidad de la institución policial, resaltando que el estado ideal es cancelar las obligaciones a la mayor brevedad, empero tal ideal se imposibilita en la medida de la carencia de recursos.

En atención a lo estipulado en el artículo 3, numeral 16 del DECRETO 4712 DE 2008, respecto de las funciones delegadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el cual se establece: […] La Policía Nacional, de conformidad al presupuesto autorizado por el Ministerio de Hacienda, para el pago de las obligaciones emanadas de decisiones judiciales como las que nos ocupa, ha dado cumplimiento atendiendo al orden de las cuentas de cobro presentadas, es decir se han venido pagando conforme al presupuesto y orden de radicación de las obligaciones judiciales, radicadas ante la Entidad.

La obligación judicial no ha sido desconocida por la Policía Nacional, no obstante, dicho pago está sujeto a un Turno de pago, por el cual se dará cumplimiento a la obligación judicial, dicha cuenta de cobro en la actualidad se encuentra sujeto a lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley 962 de 2005. Así mismo, es importante resaltar que la Policía Nacional ha reconocido la obligación y le ha puesto en conocimiento que el pago de la condena impuesta a la institución se realizará de acuerdo al presupuesto asignado para cada año por el ministerio de Hacienda y Crédito Público y además la institución ha mostrado su compromiso en realizar las gestiones necesarias conforme al mencionado Decreto 642 del 11/05/2020 “Por el cual se reglamenta el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 ·Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022-, en lo relacionado con las gestiones que deben adelantar las entidades que hagan parte del Presupuesto General de la Nación para el reconocimiento como deuda pública y pago de las sentencias o conciliaciones que se encuentren en mora” Por tal razón no hay incumplimiento por parte de la entidad, ya le asignaron el derecho a turno de pago y posteriormente fue invitado a conciliar con forme a los parámetros legales establecidos por el decreto presidencial anteriormente mencionado y de no ser aceptado, el actor debe estar a la espera del correspondiente pago según la vigencia que le correspondió y la asignación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. […] Es así que no se genera un motivo de incumplimiento de la sentencia, ya que el accionante al presentar la cuenta de cobro a la Dirección General de la Policía Nacional, para dar inicio al trámite, debe esperar su turno de pago, sin pretender que la administración al azar cancele las deudas pendientes, por eso se asigna un turno de pago, turnos que están señalados para que la entidad y los funcionarios competentes puedan efectuar el pago de lo adeudado.

Por lo que se deben atender los trámites y procedimientos internos para efectuar los pagos, porque de no hacerlo se desconocerían las normas del presupuesto.» EJECUTIVO Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00312-01 Demandantes: Julia María Sierra Narváez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada y Policía Nacional 2.7. Trámite en segunda instancia: En auto del 9 de julio de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 21 de mayo de 2025; decisión que fue notificada el 10 de julio de 2025 Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 20111, no se pronunciaron las partes del proceso.

El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el Núm. 6º de la norma en cita. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia: En este punto, la Sala observa que el juzgado de primera instancia, en sentencia del 21 de mayo de 2025, i) declaró improcedentes las excepciones de mérito formuladas por las entidades ejecutadas; ii) ordenó seguir adelante la ejecución; y iii) ordenó presentar la liquidación del crédito.

Al respecto, se debe anotar que, en aquellos casos en que la entidad ejecutada propone excepciones improcedentes dentro del término de diez (10) días de que trata el numeral 1 del artículo 442 del C.G.P., esto es, aquellas que no se encuentran previstas en el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso, el juez debe rechazarlas de plano mediante auto, el cual debe proferirse con anterioridad a la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución. Ahora, la decisión de rechazar por improcedente las excepciones formulas por la entidad ejecutada es objeto de recurso reposición y apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 y en el numeral 4 del artículo 321 del Código General del Proceso.

En armonía con lo anterior, el H. Consejo de Estado, en sentencia del 10 de julio de 20252, sobre el trámite de las excepciones de mérito presentadas en un proceso ejecutivo, consideró: 1 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda-Subsección A Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves Bogotá, Sentencia del 10 de julio de 2025, Radicación: 05001-23-33-000-2020- 02991-01 (1630-2023) Demandante: Roberto Antonio Borja Licona Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema: Apelación de sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución – improcedencia de las excepciones propuestas EJECUTIVO Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00312-01 Demandantes: Julia María Sierra Narváez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada y Policía Nacional «35.

Por otro lado, en cuanto al trámite de las excepciones de mérito presentadas dentro del proceso ejecutivo —cuando el título es una providencia judicial, conciliación o transacción— el CGP dispone lo siguiente: 36. Luego de proferirse el mandamiento de pago, dentro de los 10 días siguientes la parte ejecutada podrá: i) contestar la demanda y proponer una o varias excepciones de mérito de las que de manera taxativa y excluyente permite el artículo 442 numeral 2 del CGP; ii) contestar la demanda y proponer excepciones de mérito que no se encuentran enlistadas en el numeral 2 del artículo 422, o; iii) no contestar la demanda o hacerlo de manera extemporánea. 37.

En el primer caso, si el ejecutado contesta la demanda y propone una o varias excepciones de la contenidas en el numeral 2 del artículo 442, a saber, pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; o la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida, es menester que se dé el trámite contenido en el artículo 443 del CGP, es decir, se realice la audiencia contenida en el artículo 392 o 372 y 373, dependiendo de si el proceso es de mínima o menor y mayor cuantía, y luego se dicte sentencia, de la cual dependerá la continuación o no del proceso en los términos de los numerales 3-6 del artículo 443. 38.

En el segundo caso, si el ejecutado contesta la demanda, propone excepciones de mérito, pero estas no son aquellas que enlista el numeral 2 del artículo 422, el juez o magistrado ponente debe mediante auto rechazarlas de plano. Decisión que, de acuerdo con lo consignado en el numeral 4 del artículo 321 del CGP17, será apelable. 39.

En tercer lugar, si el ejecutado no contesta la demanda o propone excepciones de forma extemporánea, el juez o magistrado ponente, mediante auto que no admite recurso, ordenará el remate y avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado, en la forma establecida en el artículo 440 del CGP. […] 45.

Dicho lo anterior, la Sala si bien comparte la decisión del tribunal de considerar improcedentes las excepciones de mérito propuestas por la entidad —pues como se dijo, ni formal ni materialmente son de aquellas que podía presentar de acuerdo con la norma especial de la materia—, se aparta del juicio adicional de la sentencia apelada relativa a resolver de fondo esas mismas excepciones. 47.

Esto es así, ya que de permitir el estudio de excepciones de mérito no contempladas en la legislación para estos asuntos, conllevaría a reabrir el debate sustancial de un derecho y/o obligación que, por su naturaleza y el estado en que se encuentra, ya fue decidido dentro del proceso ordinario; por lo tanto, lo que se busca en el proceso ejecutivo es el efectivo cumplimiento de la obligación ya definida.

Siendo así las cosas, la decisión apelable es la consistente en negar las excepciones improcedentes formuladas por la entidad demandada, la cual, por haberse adoptado mediante la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, permite que, en este particular caso, la Sala sea competente para conocer del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 21 de mayo de 2025, de conformidad con establecido en el numeral 4 del artículo EJECUTIVO Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00312-01 Demandantes: Julia María Sierra Narváez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada y Policía Nacional 321 del Código General del Proceso y el numeral 2 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. 3.2.

Problema jurídico: En los términos del recurso de apelación3, la Sala debe determinar si hay lugar a seguir adelante con la ejecución. 3.3. De los perjuicios compensatorios. El inciso 1° del artículo 428 del Código General del Proceso dispone que «El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero».

El inciso 2 del artículo 428 del Código General del Proceso establece que cuando «el demandante pretenda que la ejecución prosiga por perjuicios compensatorios en caso de que el deudor no cumpla la obligación en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo deberá solicitarlo subsidiariamente en la demanda». De manera que la parte ejecutante, por el incumplimiento de una obligación de hacer, puede solicitar perjuicios I) moratorios, que son aquellos que se deben pagar cuando no se ha cumplido la obligación en el tiempo determinado, y II) compensatorios, que no son más que aquellos que reemplazan la prestación incumplida por el deudor, de manera total o parcial4.

Al respecto, el H. Consejo de Estado en sentencia del 17 de agosto de 20175, consideró: «1.- El Capítulo II contiene disposiciones generales aplicables al proceso ejecutivo, así como también prevé aspectos propios que deben observarse dependiendo de la naturaleza de la obligación que se reclama, es decir, si es de dar, hacer, suscribir documentos, entre otras. 2.- En relación con la obligación de hacer, la cual es reclamada en el proceso ejecutivo objeto de la presente acción de tutela, se advierte que encuentra su 3 Atendiendo lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, la entidad pública demandada es apelante único, el análisis se encuentra limitado a los reparos concretos formulados por ella. 4 Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, Sentencia del 18 de junio de 2024, Magistrado Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty, RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2017-00353-05, Accionante: Aldrin Edwin Anaya Manjarrez, Accionado: Corpomojana.

Naturaleza: EJECUTIVO 5 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González, sentencia del 17 de agosto de 2017. Radicación número: 11001-03-15-000-2017- 00793-00(AC). Actor: Ministerio de Defensa Nacional. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ EJECUTIVO Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00312-01 Demandantes: Julia María Sierra Narváez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada y Policía Nacional regulación en el artículo 433 del CGP, en el que prevé que en el mandamiento ejecutivo el juez deberá disponer lo siguiente: i) Ordenar al deudor que ejecute el hecho dentro de un plazo prudencial que deberá ser señalado por el funcionario judicial. ii) Librar ejecución por los perjuicios moratorios cuando estos fueren solicitados con la demanda. iii) Adicionalmente, el inciso segundo del artículo 428 permite que con la demanda ejecutiva el solicitante requiera subsidiariamente el pago de perjuicios compensatorios en caso de que el deudor no cumpla la obligación en la forma ordenada en el título ejecutivo.

En atención a dicha disposición, el artículo 437 establece que cuando la demanda se presente en tales términos, el mandamiento ejecutivo, además de contener las órdenes mencionados, deberá requerir subsidiariamente que, en caso de que el demandado no cumpla oportunamente con la respectiva obligación, pague la cantidad señalada en el título ejecutivo “[…] o la estimada por el demandante como perjuicios […]”.

Lo precedente lleva a concluir que las normas en mención permiten al ejecutante de obligaciones de hacer no solo solicitar que el obligado efectúe el hecho expresamente consignado en un título ejecutivo, sino que también lo faculta para reclamar el pago de perjuicios moratorios y compensatorios en caso de que la conducta no se lleve a cabo en el tiempo fijado o no se pueda cumplir en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo.». 4.

CASO CONCRETO. En el presente caso, el juez de instancia en sentencia del 21 de mayo de 2025 ordenó seguir adelante con la ejecución, «en los términos indicados en el mandamiento de pago de fecha 17 de septiembre de 2021, atendiendo el monto indicado como perjuicios compensatorios por la suma de $157.070.000». Por su parte, la Policía Nacional en su apelación considera que se debe revocar la sentencia objeto de recurso, dado que el ejecutante, para el cumplimiento de la obligación base de recaudo, debe esperar el turno de pago asignado por la entidad ejecutada según «la vigencia que le correspondió y la asignación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público».

Para resolver lo anterior, en el expediente está demostrado que el H. Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa, presentado por la señora María Calixta Villalba Martínez, Julia María Sierra de Narváez y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada y Policía Nacional, identificado con el radicado No. 70001-23- 31-000-1998-00808-01, profirió sentencia de segunda instancia el 9 de julio de 2014, ordenando: EJECUTIVO Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00312-01 Demandantes: Julia María Sierra Narváez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada y Policía Nacional […] Julia María Sierra de Narváez.

Dicha decisión quedó ejecutoriada el 23 de julio de 2014, como consta en certificado del 5 de agosto de 2014, suscrito por la secretaria de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado. El Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante resolución No. 10815 del 30 de noviembre de 2016, «por la cual se le da cumplimiento a una sentencia a favor de MARÍA CALIXTA VILLALBA MARTÍNEZ y otros», ordenó reconocer a favor de la señora Julia María Sierra Narváez la suma de $24.640.000, por concepto de perjuicios morales, y la suma de $15.450.542,77, para un total de $40.090.542,77.

Dicho acto administrativo fue modificado por la Directora Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, a través de la Resolución No. 0338 de 12 de abril de 2018, así: EJECUTIVO Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00312-01 Demandantes: Julia María Sierra Narváez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada y Policía Nacional Teniendo en cuenta, se observa que la entidad ejecutada no le ha dado cumplimiento a la obligación de hacer ordenada en la sentencia base de recaudo a favor de la señora Julia María Sierra Narváez, consistente en la «reconstrucción de la casa de habitación y el establecimiento de comercio de la señora Julia María Sierra de Narváez, en los terrenos que le fueron adjudicados por el INCORA, en virtud de resolución No. 1625 del 20 de diciembre de 1995».

Lo anterior, comoquiera que las entidades ejecutadas no aportaron prueba de su cumplimiento, pues su actuación procesal se limitó a formular excepciones méritas, sin aportar pruebas que acreditaran la obligación de hacer cuya ejecución forzada se pretende. Por consiguiente, al no haber cumplido la entidad ejecutada la obligación en los términos establecidos en el auto del 17 de septiembre de 2021, mediante el cual se libró mandamiento de pago, y teniendo en cuenta que en la demanda ejecutiva se solicitó de manera subsidiaria el pago de perjuicios compensatorios por la suma de $157.070.000, era procedente seguir adelante con la ejecución por dichos perjuicios compensatorios, de conformidad a lo preceptuado en el inciso 2 del artículo 428 del Código General del Proceso.

Ahora, el argumento de la apelación, consistente en que la parte ejecutante debe esperar el turno de pago asignado por la entidad ejecutada, no tiene la virtualidad de revocar la orden de seguir adelante con la ejecución adoptada por el juez de instancia, dado que la existencia de un turno de pago no enerva el derecho de perseguir el cumplimiento forzado de una obligación contenida en una sentencia judicial ejecutoriada, pues dicha actuación no constituye el cumplimiento de la providencia base de recaudo.

Al respecto, el H. Consejo de Estado en auto del 1° de diciembre de 20256, consideró: «6) En relación con el orden y el turno para el pago, se precisa que esta Sala de Decisión ha considerado que la asignación de dicho turno por parte de la administración no constituye un cumplimiento de la obligación y, por consiguiente, no afecta su ejecución, por las siguientes razones7: «Tampoco es de recibo tal afirmación de la Fiscalía General de la Nación pues, el artículo 177 del CCA faculta expresamente a los beneficiarios de una condena contra una entidad pública para acudir ante el respectivo juez para solicitar su ejecución luego de haber transcurrido 18 meses 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B Auto del 1° de diciembre de 2025, Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez, Expediente: 20001-23-39-000- 2015-00440-02 (73.344).

Ejecutante: Óscar Pacheco Hernández. Ejecutado: Nación – Rama Judicial. Medio de control: Ejecutivo 7 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B; CP. Fredy Ibarra Martínez; sentencia de 16 de agosto de 2022; expediente: 05001-23-33-000-2017-00923- 01 (64.851. EJECUTIVO Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00312-01 Demandantes: Julia María Sierra Narváez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada y Policía Nacional después de la ejecutoria de la providencia, por lo que la asignación de un turno de pago por parte de la administración no constituye cumplimiento del acuerdo conciliatorio y, por lo tanto, no afecta su ejecución, debido a que esa actuación de la parte deudora no satisface la obligación cuyo recaudo se pretende.

La entidad ejecutada se obligó a pagar unas sumas de dinero, por lo cual, vencido el plazo al que estaba sometida, esta resulta exigible por vía ejecutiva sin que el compromiso o información al ejecutante de pagar en un determinado turno tenga la virtualidad de impedir o enervar la acción de cobro, pues, ese hecho no está previsto en la ley como impedimento u obstáculo para adelantar el respectivo cobro por la vía ejecutiva» (negrillas adicionales).

En ese orden de ideas, la asignación de un turno para el pago de la sentencia no afecta la posibilidad de exigir su ejecución y, consecuentemente, tampoco enerva o limita la posibilidad de solicitar o decretar medidas cautelares dirigidas a garantizar el cumplimiento de la obligación; lo anterior en consonancia con lo previsto en el artículo 599 del CGP que habilita el decreto de medidas cautelares de embargo y secuestro en procesos ejecutivos desde la presentación de la demanda […]».

Aunado a ello, la existencia de un turno para pago no se encuentra dentro del listado taxativo de las excepciones de mérito que se pueden formular en un proceso ejecutivo en el que persigue la ejecución forzada de unas obligaciones contenidas en una providencia, que a saber son «de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia», de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso.

Por lo tanto, se CONFIRMARÁ la sentencia apelada. 5. COSTAS. Sobre la condena en costas, de acuerdo con el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, la condena por tal concepto es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. En el presente caso, aplicando el cambio introducido por el legislador en la materia, se observa, a partir de la demanda y del recurso de apelación, que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas.

Contrario a ello, las partes presentaron argumentos razonables de defensa jurídica de sus intereses; en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, EJECUTIVO Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00312-01 Demandantes: Julia María Sierra Narváez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada y Policía Nacional 5.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, por las razones anotadas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, para que continúe con el trámite ordinario del proceso, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Firmado electrónicamente RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente