TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100120210002801 DEMANDANTE: AMPARO VELASCO DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: -Reliquidación pensión de invalidez- Docente.
SENTENCIA La Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada, contra la sentencia de 14 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió acceder a las suplicas de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda1 Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 00 2697 de 6 de julio de 2011, por medio del cual, la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, omitió incluir en la base de liquidación de la pensión de invalidez de la demandante, la totalidad de los factores salariales percibidos durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada, incluir como base de la pensión de invalidez, el promedio de todos los factores salariales devengados, además de los incluidos tales como: prima de navidad y prima de vacaciones. Igualmente, solicitó se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar las diferencias de las mesadas generadas a partir del nuevo valor de la pensión, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales, desde la fecha de consolidación de la invalidez.
Finalmente, solicitó que se condene a la entidad accionada al pago de intereses de mora sobre las sumas adeudadas, debidamente indexadas, al pago de costas y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.2 Hechos2 1 Índice 01 archivo 02 /Samai 2 Índice 01 archivo 02 /Samai Radicado: 2021-00028 Demandante: Amparo Velasco 2 Como hechos relevantes de la demanda, en síntesis, se expusieron los siguientes: - Señaló que, por haber cumplido los requisitos legales, la entidad accionada, mediante Resolución N° 002697 de 6 de julio de 2011, ordenó el reconocimiento y pago en favor de la demandante de una pensión de invalidez, no obstante, omitió incluir la totalidad de los factores salariales devengados, esto es, la prima de navidad y la prima de vacaciones. - Puntualizó que la actora ingresó a laborar como docente oficial al servicio del Departamento del Putumayo, con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, por lo cual, a su caso le resultaban aplicables las Leyes 91 de 1989,3135 de 1968, y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978. 1.3 Intervención de la entidad demanda - Nación- Ministerio de Educación Nacional-FOMAG3 Se opuso a que se declaren prosperas todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que la liquidación realizada sobre la pensión de invalidez de la demandante, se hizo conforme a los factores salariales respecto de los cuales efectuó aportes al sistema y, por tanto, la base de liquidación no incluyó la totalidad de los factores de los que trata el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
En razón de lo expuesto propuso los medios exceptivos de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, ineptitud de la demanda por falta de fundamento jurídico, cobro de lo no debido y la excepción genérica. Del mismo modo propuso la excepción de caducidad, misma que permite que se puedan fijar límites en el tiempo para alegar el reconocimiento de garantías o impugnar la juridicidad de ciertos actos.
Finalmente, formuló el medio exceptivo de prescripción, de acuerdo con lo que resulte probado de conformidad con el artículo 488 del C.S.T, artículo 151 del C.P.L, artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, demás normas concordantes y, la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. 1.4 La sentencia apelada4 El juez de instancia señaló que conforme a lo probado en el proceso, la demandante detentó una vinculación legal y reglamentaria como educadora oficial al servicio del Departamento del Putumayo desde el 18 de septiembre de 1981, cargo del que tomó posesión el 2 de octubre de la misma anualidad, por lo cual adquirió el derecho a otorgársele un tratamiento normativo y jurisprudencial propio de los educadores que buscan una pretensión reliquidatoria pensional diferente a la consagrada para el régimen general, esto es, la prevista en la Ley 812 de 2003, Asociado a lo expuesto, señaló que habida cuenta que la demandante se vinculó al servicio docente con anterioridad a la vigencia de la citada Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), por lo cual su situación particular se regiría por las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, por el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978 que para efectos liquidatorios, implican el cómputo de todos los emolumentos que constituyan remuneración del servicio. 3 Índice 01 archivo 08 /Samai 4 Índice 01 archivo 18 /Samai Radicado: 2021-00028 Demandante: Amparo Velasco 3 Puntualizó que, conforme al material probatorio, la entidad demandada incluyó en el cálculo del IBL de la pensión de invalidez salario básico, auxilio de movilización, prima de grado, escalafón y clima.
Sin embargo, excluyó del cálculo sin justificación los factores correspondientes a la prima de navidad y prima de vacaciones, que se encontraban debidamente certificadas, pese a que el Decreto 1848 de 1964, la Ley 4ª de 1966 y el Decreto Reglamentario 1743 de 1966 consagraron que el monto de ese tipo pensión se determinaría por el promedio mensual de los salarios devengados por el empleado durante el último año de servicios, ello con base en el porcentaje de diminución de la capacidad laboral que para el presente asunto superaba el 75% como se señaló en el propio acto administrativo demandado.
Por lo expuesto concluyó que resulta evidente que la Resolución 002697 de 06 de julio de 2011, proferida por la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo efectivamente se encontró parcialmente viciada de nulidad, esto debido a la falta de inclusión en el IBL pensional de las primas de navidad y de vacaciones, puesto que estos conceptos eran factores de salario que debían computarse a fin de fijar la cuantía de la prestación en virtud del régimen normativo aplicable a la demandante.
Finalmente, en lo atinente a la prescripción señaló que la pensión de invalidez fue reconocida el 06 de julio de 2011, sin que obrara petición previa de reliquidación de pensión que suspendería el termino de prescripción, por lo que el juzgado tuvo como fecha de reclamación, la misma en que fue presentada la demanda, es decir el 02 de marzo del año 2021.
Así las cosas, la interrupción de la prescripción operó para los tres años anteriores al 02 de marzo de 2021, debiéndose declarar prescritos los valores que resulten de la reliquidación causados con anterioridad al 02 de marzo del año 2018, por efecto de la prescripción trienal. 1.5 El recurso de apelación –Ministerio de Educación Nacional- FOMAG5 Realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre los factores que se deben tener en cuenta para el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los docentes afiliados al FOMAG vinculados al servicio con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, para concluir que, con fundamento en la sentencia del 25 de abril de 2019, que unificó el criterio, el acto administrativo acusado goza de plena validez dentro del ordenamiento jurídico, como quiera que el IBL de la pensión de invalidez de la docente se calculó teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio sobre los cuales realizó aportes y se hallan enlistados en la Ley 62 de 1985. 1.6 Actuación en segunda instancia Mediante auto de 27 de enero de 20236, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación por haber reunido los requisitos legales.
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, la demandante no se pronunció respecto del recurso 5 Índice 01 archivo 20/Samai 6 Índice 5/ Samai Radicado: 2021-00028 Demandante: Amparo Velasco 4 de apelación interpuesto por la entidad demandada, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. Finalmente, con auto de 8 de agosto de 2024, este Despacho avocó el conocimiento del presente asunto7. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para decidir en segunda instancia el medio de control que se estudia. 2.2 Problema jurídico De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación expuestos por la entidad demandada, al Tribunal le corresponde determinar ¿si la demandante tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de invalidez que le fue reconocida mediante la Resolución N° 00 2697 de 6 de julio de 2011? 3.
Análisis Jurídico. Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos jurídicos, fácticos, probatorios y el caso concreto de la siguiente manera: 3.1 Marco normativo y jurisprudencial Para la determinación del Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el magisterio oficial, resulta imperativo observar las reglas fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en su fallo del 25 de abril de 2019.
Esta providencia clarificó que, bajo el amparo del Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 812 de 2003, coexisten dos regímenes pensionales cuya aplicación depende exclusivamente del momento en que el docente ingresó al servicio educativo estatal: 1. Docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 Este grupo de servidores se rige por la Ley 91 de 1989 y, por extensión, por el régimen general de los empleados públicos nacionales contenido en la Ley 33 de 19858.
Al respecto, el Consejo de Estado unificó el criterio señalando que: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.” 7 Índice 12 /Samai 8 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público Radicado: 2021-00028 Demandante: Amparo Velasco 5 Bajo este esquema, los requisitos y condiciones son: • Edad: 55 años (hombres y mujeres). • Tiempo de servicio: 20 años. • Monto: 75% del promedio de lo devengado en el último año. • Factores computables: Únicamente los aportados según la Ley 62 de 1985 (asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, horas extras, entre otros), sumados a nuevos rubros salariales como la bonificación pedagógica. 2.
Docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 Para quienes ingresaron a partir del 27 de junio de 2003, el sistema aplicable es el de Prima Media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. La sentencia de unificación reiteró que: “Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones." Los parámetros para este grupo son: • Edad: 57 años (unificada). • Semanas: Según los requisitos generales del sistema de seguridad social. • Monto: Entre el 65% y el 85%, aclarando que desde 2005 «(e)l valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima». • Cálculo del IBL: Promedio de los últimos 10 años cotizados, basándose en los factores del Decreto 1158 de 1994 4: asignación básica mensual; gastos de representación; prima técnica (cuando sea factor de salario); primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo; bonificación por servicios prestados y remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.
Como puede apreciarse, la sentencia de unificación fue enfática en señalar que el factor determinante para la aplicación de uno u otro régimen es la fecha de vinculación inicial al servicio docente, esto es, antes o después del 27 de junio de 2003. Estas reglas tienen importantes implicaciones prácticas, que han sido destacadas en la jurisprudencia de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado9, tales como: (i) No es exigible la prestación ininterrumpida del servicio para conservar el régimen pensional anterior a la Ley 812 de 2003, siempre que la primera vinculación al servicio docente oficial haya ocurrido con anterioridad a su entrada en vigencia. (ii) Los docentes que ingresaron antes de dicha ley conservan el régimen pensional previo aun cuando se presenten interrupciones en la prestación del servicio, circunstancia especialmente relevante 9 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2025, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 66001-23-33-000-2020-00492- 01 (0391-2022).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de noviembre de 2024, M.P. Elizabeth Becerra Cornejo, Rad. 25000-23-42-000-2019-00655- 01 (2532-2021). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de septiembre de 2020. Rad. 66001-23-33-000-2017-00470-01(3514-2019), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020. Rad. 54001-23-33-000-2014-00363-01(2960-2015), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 2021-00028 Demandante: Amparo Velasco 6 cuando las vinculaciones se efectuaron mediante contratos de prestación de servicios.
(iii) La determinación del régimen aplicable depende de la fecha de la vinculación inicial al servicio educativo oficial, sin que la modalidad de vinculación (sea en carrera, provisionalidad o a través de contrato de prestación de servicios) altere dicha regla. Este criterio diferenciador previsto en la Ley 812 de 2003 obedece a la finalidad de proteger las expectativas legítimas de quienes accedieron al servicio bajo un marco normativo determinado, mientras se implementa de manera progresiva el nuevo régimen para las vinculaciones posteriores, procurando al mismo tiempo la sostenibilidad financiera del sistema y el respeto por los derechos consolidados.
Factores salariales en la liquidación del IBL de las pensiones regidas bajo las leyes 33 y 62 de 1985 El artículo 3 de la Ley 33 de 1985 dispuso que la base de liquidación de los aportes proporcionales estará constituida por determinados factores salariales, disposición precisada y ampliada por el artículo 1º, artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
Con fundamento en estas normas y en la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019, el ingreso base de liquidación de los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 se circunscribe estrictamente a los factores expresamente señalados en la Ley 62 de 198510 y efectivamente cotizados durante el último año de servicio, sin que resulte jurídicamente viable incorporar conceptos no previstos en dicha disposición. En palabras de la Alta Corte11: “Así entonces, concluye la Sala lo siguiente: 33.1 Que los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, se les aplica el régimen prestacional vigente con anterioridad a la Ley 812 de 2003, a saber, el contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que en el numeral 2° inciso 2° establece que los educadores vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, se les tendrá en cuenta el régimen pensional del sector público nacional. 33.2 Este régimen pensional del sector público nacional, no sería otro que el contenido en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y la Ley 71 de 1988. 33.3 Así, la liquidación de la pensión jubilación por aportes deberá efectuarse con base en el 75% del promedio de los salarios y factores devengados en el último año anterior a la causación del estatus pensional, sobre los que hubiere cotizado, y que figuren enlistados en la Ley 62 de 1985 -atendiendo las previsiones de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019; pero también los establecidos en disposiciones posteriores a los que se les haya dado carácter salarial, como por ejemplo los Decretos 63315 y 634 de 200716, la bonificación mensual de docentes y directivos docentes (Decreto 1566 de 2014) y la bonificación pedagógica (Decreto 2354 de 2018). 10 asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves Bogotá, D.C., dieciséis (16) de Octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 15001 23 33 000 2021 00138 01 (3086-2022).
Radicado: 2021-00028 Demandante: Amparo Velasco 7 33.4 Mientras que los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, están sujetos sujetos al régimen de prima media con prestación definida regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción en la edad, que será de 57 años tanto para hombres como para mujeres, según el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Y los factores a tener en cuenta para liquidar serán los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.” En conclusión, la liquidación o reliquidación pensional debe ajustarse de forma exclusiva a los factores previstos en la ley, devengados durante el último año de servicio y efectivamente cotizados. No obstante, el Consejo de Estado ha admitido la inclusión de rubros adicionales como la asignación adicional, la bonificación mensual y la bonificación pedagógica, bajo la condición sine qua non de que sobre estos se hubieren realizado las deducciones de ley para seguridad social.
Sobre el régimen jurídico de la pensión de invalidez Al respecto, el artículo 23 del Decreto Ley 3135 de 1968 desarrolló lo propio en punto a los elementos y condiciones para el reconocimiento de una pensión de invalidez en los eventos donde se acredite una pérdida de la capacidad laboral del servidor público igual o superior al 75%.
El postulado en comento señaló lo siguiente: “(…) PENSION DE INVALIDEZ. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista. a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%; c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.
Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización (…)”. De otra parte, el Decreto 1848 de 1969 que reglamentó la norma precitada, dispuso en su artículo 63 sobre la cuantía o forma de liquidar la prestación en comento: “(…)Art.
63. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual (…)” De lo anterior, puede concluirse que el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el Decreto 1848 de 1969, está determinada por la ocurrencia de la pérdida de capacidad laboral y según el porcentaje que corresponda ello, define el monto de la prestación. 4.
Análisis de las pruebas, de los cargos formulados y caso concreto: 4.1 Lo probado en el proceso a) Ingreso de la demandante al servicio como docente. La señora Amparo Velasco, fue vinculada como docente al servicio del Radicado: 2021-00028 Demandante: Amparo Velasco 8 Departamento del Putumayo, el 18 de septiembre de 1981, mediante Resolución No.00179 de 198112. b) Certificado de salarios y factores devengados en el último año de servicios: del Formato Único para la Expedición de Certificado de salarios13 indicó: c) DESDE 01-01-2011 HASTA 31-03-2011 FACTORES SALARIALES Asignación Básica 2.425.592.00 Auxilio movilización 24.257.00 Prima de Navidad 612.462.00 TOTAL 3.062.311.00 d) Incapacidad de la demandante: El acto administrativo demandado indicó que “de acuerdo con el certificado médico expedido por UNIMAP E.U., entidad que presta el servicio médico asistencial, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de la docente es del 76%, lo cual, le da el derecho a disfrutar de una pensión por invalidez equivalente al 75% del salario devengado al momento de presentarse la invalidez”.14 e) Acto administrativo demandado que reconoció la pensión de invalidez a la demandante.
Por medio de Resolución No. 2967 de 6 de julio de 2011, el Departamento del Putumayo en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a la señora Amparo Velasco la pensión de invalidez, con sustento en el certificado médico expedido por la UNIMAP E.U., que determinó la pérdida de capacidad laboral del 76%, lo cual le dio derecho a disfrutar de la pensión de invalidez en cuantía de $1781200 a partir del 1 de abril de 2011.
Conforme al Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, la Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003 y el Decreto 3752 de 2003. Para el efecto, los factores salariales que fueron tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión fueron los denominados: “salario básico, auxilio de movilización, prima de grado, escalafón y clima”15 Caso concreto Como se observa el juez de instancia accedió a las súplicas de la demanda, considerando que el Departamento del Putumayo, al establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez de la señora Amparo Velasco, solo tuvo en cuenta la asignación básica, auxilio 12 Índice 01 archivo 02 página 16 /Samai 13 Índice 01 archivo 02 página 19 /Samai 14 Índice 01 archivo 02 página 13 /Samai 15 Índice 01 archivo 02 páginas 12 a 14 /Samai DESDE 01-01-2010 HASTA 31-12-2010 FACTORES SALARIALES Asignación Básica 2.531.063.00 Auxilio movilización 23.511.00 Pago incapacidad común obligatoria 1.567.375.00 Prima de Navidad 2.472.535.00 Prima de Vacaciones Docente 1.175.531.00 TOTAL 7.590.015.00 Radicado: 2021-00028 Demandante: Amparo Velasco 9 de movilización, prima de grado, escalafón y clima del último año de servicio que percibió en su condición de docente oficial, excluyendo del referido cálculo, sin justificación alguna, factores como la prima de navidad y de vacaciones, debidamente certificados por la misma entidad demandada en el Formato Único para la Expedición de Salarios16, los cuales, en la medida en que constituyen emolumentos derivados de la relación laboral y retribuyen el servicio prestado, tienen naturaleza salarial para efectos prestacionales.
En razón de lo expuesto, dijo que la demandada desconoció el régimen pensional aplicable a la demandante: Leyes 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994 y 4ª de 1966 en relación con los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, que señalan el cómputo para efectos liquidatorios de todos los emolumentos que constituyan remuneración del servicio, esto, al estimar que la educadora se vinculó al servicio de la docencia oficial, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 200317.
Por su parte el recurrente dijo que los factores que se deben tener en cuenta para el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los docentes afiliados al FOMAG vinculados al servicio con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, son los que se hallen enlistados en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se haya realizado aportes, pues así lo definió la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.
Bajo los anteriores supuestos, el Tribunal no comparte el argumento del apelante según el cual la controversia debe resolverse a partir de las reglas fijadas en la Sentencia SUJ-014-CE-S2-2019. En efecto, si bien dicha providencia es vinculante y de obligatorio acatamiento, lo cierto es que la misma unificó el criterio relativo a la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, frente a una prestación distinta de la aquí debatida.
En el presente asunto no se discute la reliquidación de una pensión ordinaria de jubilación, sino de una pensión de invalidez reconocida a una docente oficial vinculada desde el 18 de septiembre de 1981, cuya pérdida de capacidad laboral fue calificada en un 76%, circunstancia que dio lugar al reconocimiento prestacional mediante la Resolución No. 002697 de 6 de julio de 2011.
Por consiguiente, el estudio del ingreso base de liquidación no puede efectuarse con fundamento exclusivo en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 ni en las subreglas fijadas por la citada sentencia de unificación para la jubilación docente, pues la prestación aquí examinada encuentra su regulación específica en el artículo 23 del Decreto Ley 3135 de 1968, en el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969,y artículo 4 de la Ley 4ª de 1996 disposiciones conforme a las cuales la pensión de invalidez se liquida con el promedio mensual de los salarios devengados por el empleado durante el último año de servicios, ello con base en el porcentaje de diminución de la capacidad laboral que para el presente asunto superaba el 75% como se señaló en el propio acto administrativo demandado. 16 dice 01 archivo 02 página 19 /Samai 17 Al respecto verificar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
De la Subsección B: sentencia del 15 de julio de 2021, radicado: 20001-23- 33-000-2018-00011-01(1743-20). De la Subsección A: sentencias del 4 de marzo de 2021, radicado: 66001- 23-33-000-2016-00629-01 (4950-2018) y del 25 de junio de 2020, radicado 20001233900120160032401 (4082-2018). Radicado: 2021-00028 Demandante: Amparo Velasco 10 Sobre el particular, la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado18 ha precisado que no resulta jurídicamente acertado trasladar, sin más, la regla fijada en la SUJ-014-CE-S2-2019 a los eventos de pensión de invalidez docente, justamente porque aquella providencia se ocupó de la pensión ordinaria de jubilación. En concreto, señaló: “ (…) Y, con fundamento en normativa no aplicable al asunto, manifiesta acogerse a la sentencia de unificación del 29 de abril de 2019, que se refiere a “pensión de jubilación docente” sin ningún análisis detallado de su porqué, pese a que la controversia a decidir no correspondía a la reliquidación de una pensión de jubilación, sino de invalidez; cuya regulación, como se dejó señalado a lo largo de la presente providencia, corresponde a las disposiciones del Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978, como lo invocó la parte actora en su escrito de amparo.
En este punto, aclara la Sala que ni si quiera hay lugar a determinar si en el presente caso aplica o no la referida sentencia de unificación para desatar la pretensión de reliquidación de una pensión de invalidez de docente oficial, pues es claro, que el Tribunal accionado lo hizo siguiendo el equivocado análisis normativo realizado, como si tratara de un asunto de “pensión de jubilación”.
(Subraya el Tribunal) En esa medida, tratándose de la pensión de invalidez de docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, el análisis debe abordarse desde su régimen propio y no desde el previsto para la jubilación. Así las cosas, no le asiste razón al recurrente al sostener que la legalidad del acto acusado debía examinarse únicamente a la luz de los factores taxativamente enlistados en la Ley 62 de 1985 y respecto de los cuales se hubieren efectuado aportes.
Por el contrario, al tratarse de una pensión de invalidez, la determinación de la base liquidatoria debía atender el último año de servicios devengado por la servidora, con observancia de los factores salariales que integran la remuneración del servicio conforme al régimen aplicable. Descendiendo al caso concreto, se encuentra acreditado que en el Formato Único para la Expedición del Certificado de Salarios del último año de servicios se reportaron, además de la asignación básica y el auxilio de movilización, los conceptos correspondientes a prima de navidad y prima de vacaciones docente.
A su turno, la Resolución No. 002697 de 6 de julio de 2011 tuvo en cuenta únicamente los factores “salario básico, auxilio de movilización, prima de grado, escalafón y clima”, dejando por fuera aquellos emolumentos certificados en el expediente. En ese orden, la exclusión de la prima de navidad y de la prima de vacaciones no podía justificarse, en este asunto, bajo el argumento de que tales factores no se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985, puesto que (se reitera) dicha regla restrictiva fue definida por la jurisprudencia de unificación para la pensión ordinaria de jubilación docente y no para la pensión de invalidez.
Por ende, el acto acusado incurrió en una indebida aplicación del régimen jurídico pertinente al caso de la demandante, al prescindir de factores salariales certificados que 18 sobre el particular ver: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández Bogotá, D.C. tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho. 13001 23 33 000 2014 00086 01 (0949–2019) Demandante: Aida Josefina Marrugo de San Juan;
Consejo de Estado. Sección Segunda. Fallo de tutela de 8 de marzo de 2021, Radicado: 11001-03-15-000-2020-05040-01; Consejo de Estado, Sección Segunda. Fallo de tutela de 29 de julio de 2022, Radicado 11001-03-15-000-2022-02399-01; Consejo de Estado, Sección Segunda. Fallo de tutela del 17 de noviembre de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021- 03752-01.
Radicado: 2021-00028 Demandante: Amparo Velasco 11 debían ser valorados para efectos de establecer correctamente la base de liquidación de la prestación reconocida. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que la parte demandante sí logró desvirtuar parcialmente la presunción de legalidad de la Resolución No. 002697 de 6 de julio de 2011, razón por la cual se impone confirmar la nulidad parcial declarada en primera instancia, en cuanto omitió incluir dentro de la base de liquidación de la pensión de invalidez los factores salariales de prima de navidad y prima de vacaciones, debidamente acreditados en el plenario.
En consecuencia, habrá lugar a confirmar la sentencia apelada, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de invalidez de la señora Amparo Velasco con inclusión de dichos factores, con efectos fiscales limitados por la prescripción trienal en los términos fijados por el a quo, aspecto que no fue objeto de reparo concreto en esta instancia. III.
CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA19, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, comoquiera que el recurso de apelación no prosperó. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demanda, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema informático Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada 19 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 2021-00028 Demandante: Amparo Velasco 12 Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador