TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 26 de marzo de 2026 Radicación 860013331001-2020-00013-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante German Augusto Acuña Arroyo Demandados Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Reajuste asignación de retiro Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación, mediante el Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, adoptó un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Dicho esquema fue posteriormente complementado por el Acuerdo No. 001 del 28 de noviembre de 2025, que reglamentó el sistema de modificación de turnos para la atención preferente de determinados proyectos.
En aplicación de estas directrices, la Sala otorgó prelación, entre otros, a los asuntos cuya resolución demanda la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. Tal es el caso del presente proceso, en el cual se controvierte el reajuste por IPC de la asignación de retiro, materia respecto de la cual existe una línea jurisprudencial consolidada.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1: «PRIMERO. - NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda instaurada por el señor GERMAN AUGUSTO ACUÑA ARROYO en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - NO CONDENAR en costas ni agencia en derecho TERCERO. - HACER entrega al demandante del saldo de gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere, previas las constancias necesarias.
CUARTO. - EJECUTORIADA esta providencia, si la misma no es apelada, archivar el proceso previo las anotaciones de rigor en los libros y sistemas de radicación.». II.
ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las que se sintetizan a continuación2: 1 Samai primera instancia, índice 4. 2 Samai primera instancia, índice 3.
Radicación: 860013331001-2020-00013-01 Demandante: Germán Augusto Acuña Arroyo Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2. Que se declare la nulidad del acto administrativo oficio 20193170870991 y oficio 2019367087691 del 10 de mayo de 2019, el oficio 20193170991501 del 27 de mayo de 2019 y el oficio 20193170957011 del 22 de marzo de 2019 y se actualice la hoja de servicios No. 3-79623137 del 8 de noviembre de 2018 y en consecuencia se hagan las siguientes condenas: 3.
Se ordene reliquidar el salario percibido por el demandante, con fundamento en el índice de precios al consumidor (IPC) para los años 1997 a 2004, así como el pago de las diferencias resultantes tanto del salario como de la asignación de retiro y la correspondiente actualización de la prestación. 4. Se ordene reliquidar el salario percibido por el demandante, con fundamento en la forma en que debió haberse pagado de acuerdo a la liquidación con el cumplimiento de la Ley 4 de 1992 para los años 1993 a 19963, así como el pago de las diferencias resultantes tanto del salario como de la asignación de retiro y la correspondiente actualización de la prestación. 5.
Se ordene reliquidar el salario de los años 2005 hasta la fecha, tomando como base el aumento que debió darse en ese año de servicio en el grado de mayor y teniendo en cuenta los ascensos que hubiera logrado a la fecha actual, así como el pago de las diferencias resultantes tanto del salario como de la asignación de retiro y la correspondiente actualización de la prestación. 6.
Se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) reliquidar la asignación de retiro del demandante, incluyendo todos los factores salariales dejados de percibir, los reajustes por IPC y la nivelación salarial solicitada, desde la fecha en que se reconoció el derecho al retiro y hacia el futuro. 7. Que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago compensado en dinero de las vacaciones correspondientes a los periodos pendientes (específicamente el turno de febrero de 2018), las cuales no fueron disfrutadas efectivamente por el demandante debido a encontrarse en situación de incapacidad médica por accidente de trabajo, y que fueron computadas erróneamente por la administración como tiempo de descanso. 8.
Finalmente, solicita el reconocimiento y pago de dos periodos de vacaciones correspondientes a los años 2016 y 2018, que afirma no haber disfrutado ni haber recibido su compensación económica. 2.2. Hechos relevantes de la demanda 9. El señor German Augusto Acuña Arroyo, afirma que se desempeñó como oficial del Ejército Nacional, prestó sus servicios durante más de 27 años y fue retirado del servicio activo mediante Resolución 0967 del 19 de octubre de 2018, reconociéndosele posteriormente asignación de retiro mediante Resolución 21914 del 21 de diciembre de 2018. 3 Segunda pretensión: nivelación salarial numeral 3.
Radicación: 860013331001-2020-00013-01 Demandante: Germán Augusto Acuña Arroyo Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 10. El actor presentó varias peticiones administrativas en marzo y mayo de 2019 solicitando, entre otros aspectos, el reajuste de su asignación de retiro con fundamento en la reliquidación de los salarios devengados en servicio activo, aplicando para ello el índice de precios al consumidor (IPC) para los años 1996 a 2004, la nivelación salarial prevista en la Ley 4 de 1992, la corrección de su hoja de servicios por presuntas irregularidades en su carrera militar y el reconocimiento de vacaciones correspondientes a los años 2016 y 2018. 11.
Dichas solicitudes fueron negadas mediante los oficios 20193170870991, 2019367087691, 20193170991501 y 20193170957011, razón por la cual el actor promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la nulidad de tales actos administrativos y la reliquidación de su salario, prestaciones sociales y asignación de retiro, así como el reconocimiento de vacaciones no disfrutadas. 2.3.
Normas violadas y concepto de la violación 12. La parte demandante señaló como violados los siguientes: Constitución Política de Colombia, 1, 2, 4, 13, 29, 53. Legales: Artículos: 13 de la Ley 4 de 1992, 14 de la Ley 100 de 1993, Parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 (adicionado por la Ley 238 de 1995), 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), 55 del Decreto 1790 de 2000, 36 del Decreto 4433 de 2004, Decreto 335 de 1992, Decreto 25 de 1993, Decreto 65 de 1994, Decreto 133 de 1995. 13.
En el concepto de violación argumenta que la administración incurrió en una extralimitación de poder al imponer de manera arbitraria un año adicional en el grado de Capitán, lo que alteró su estatuto de carrera y quebrantó los principios de estabilidad y condiciones laborales preestablecidas. 14. Esta decisión, calificada como una interpretación sesgada del régimen de carrera, generó un perjuicio pecuniario y prestacional que afecta actualmente la liquidación de su asignación de retiro, al haberse basado en una progresión salarial retrasada injustificadamente.
Asimismo, se alega una violación al principio de igualdad, ya que sus compañeros de promoción en otras fuerzas de la Fuerza Pública ascendieron según los tiempos normales, lo que derivó en una afectación al honor militar al quedar en una posición de subordinación frente a sus pares. 15. El concepto de violación se extiende al desconocimiento del Índice de Precios al Consumidor (IPC) como base mínima para el incremento salarial anual.
La demanda sostiene que entre los años 1997 y 2004, el salario del oficial aumentó por debajo de dicho índice, contraviniendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el principio de oscilación y la actualización salarial obligatoria para el personal militar, tanto activo como retirado. 16. A esto se suma el incumplimiento de la Ley 4 de 1992, pues la nivelación salarial ordenada se ejecutó bajo la figura de una "prima de actualización" y no como "factor salarial", lo que impidió que estos incrementos tuvieran un efecto real en el cómputo de sus prestaciones sociales y su sueldo de retiro.
Finalmente, el demandante señala una vulneración al derecho al descanso remunerado, al habérsele computado periodos de incapacidad médica por accidentes laborales como tiempo de vacaciones disfrutadas, impidiendo así el goce efectivo de este derecho legal. Radicación: 860013331001-2020-00013-01 Demandante: Germán Augusto Acuña Arroyo Av.
Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.4. Contestación de demanda 17. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por intermedio de apoderada judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico y que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico. 18.
En relación con la pretensión de reliquidación salarial con fundamento en el índice de precios al consumidor (IPC), la entidad sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que el reajuste de las asignaciones de retiro con base en el IPC fue aplicable únicamente en un periodo determinado y bajo condiciones específicas, principalmente para quienes ya tenían reconocida la asignación de retiro.
En el caso del demandante, este se encontraba en servicio activo durante el periodo 1997 a 2004, razón por la cual no le resulta aplicable dicho reajuste, dado que su régimen salarial se encontraba sujeto a los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional. 19. Respecto de la nivelación salarial prevista en la Ley 4 de 1992, la demandada señaló que el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública es especial y se fija mediante decretos expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de dicha ley.
En consecuencia, los incrementos salariales aplicados al demandante se realizaron conforme a los decretos vigentes para cada anualidad, los cuales gozan de presunción de legalidad, por lo que no procede la reliquidación solicitada. 20. Frente a la alegada vulneración del régimen de carrera militar, la entidad explicó que el Decreto 1790 de 2000 establece tiempos mínimos de permanencia en cada grado para efectos de ascenso, pero no tiempos máximos, por lo que el hecho de que el actor haya permanecido determinado tiempo en el grado de capitán no implica una irregularidad ni una afectación de su estabilidad laboral o de su carrera militar. 21.
En cuanto a la pretensión relacionada con el reconocimiento de vacaciones, la entidad indicó que los periodos reclamados se encuentran registrados en la hoja de servicios del actor y que el trámite correspondiente se surtió conforme a las disposiciones administrativas aplicables al momento de su retiro, por lo cual no existe vulneración de derecho alguno. 22.
Con fundamento en lo anterior, la demandada concluyó que no se configuró ninguna causal de nulidad de los actos administrativos demandados, pues estos se expidieron con fundamento en las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública. En consecuencia, solicitó al despacho desestimar las pretensiones de la demanda. 2.5.
Sentencia apelada 23. El Juzgado de primera instancia negó la totalidad de las pretensiones de la demanda al considerar que los actos administrativos demandados se encontraban ajustados al ordenamiento jurídico. En relación con el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC, el despacho señaló que este mecanismo solo fue aplicable para quienes adquirieron el derecho a la asignación de retiro entre 1997 y el 31 de diciembre de 2004.
Como el demandante obtuvo su asignación de retiro en el año 2018, no le resultaba aplicable dicho sistema, por lo que debía regirse por el principio de oscilación propio del régimen especial de la Fuerza Pública. Radicación: 860013331001-2020-00013-01 Demandante: Germán Augusto Acuña Arroyo Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 24.
Respecto de la nivelación salarial prevista en la Ley 4 de 1992, el Juzgado indicó que el actor percibió en su momento la prima de actualización prevista en los decretos que desarrollaron dicha ley y que, en virtud del principio de oscilación, esos valores fueron incorporados a la base de liquidación de su asignación de retiro, por lo que no existía derecho a una reliquidación adicional. 25.
En cuanto a la pretensión relacionada con el ascenso, el despacho explicó que la normativa militar establece tiempos mínimos y no máximos de permanencia en cada grado, por lo que el hecho de que el actor hubiese permanecido un año adicional en el grado de capitán no configuraba una irregularidad ni generaba derecho a reliquidación prestacional. 26.
Finalmente, frente al reconocimiento de vacaciones de los años 2016 y 2018, el juzgado encontró que estas fueron reconocidas y pagadas, y que el actor no reportó oportunamente su incapacidad médica para efectos de suspender su disfrute. Además, consideró que la acción se encontraba caducada respecto de este aspecto. 27. Con fundamento en lo anterior, el despacho concluyó que no se configuraba vulneración alguna de los derechos del demandante, por lo cual negó todas las pretensiones de la demanda y decidió no condenar en costas. 2.6.
Recurso de apelación 28. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el juzgado realizó una interpretación errónea del marco normativo y jurisprudencial aplicable al régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, lo cual condujo a negar indebidamente las reclamaciones formuladas. 29.
En primer lugar, sostiene que el despacho desconoció que durante los años 1997 a 2004 los incrementos salariales fijados para el personal de la Fuerza Pública fueron inferiores al índice de precios al consumidor (IPC), lo cual generó una pérdida real del poder adquisitivo de los salarios. En su criterio, dicha situación vulnera los principios constitucionales que garantizan la protección del salario y el mantenimiento del poder adquisitivo de las prestaciones sociales, razón por la cual considera procedente la reliquidación solicitada. 30.
En relación con lo anterior, el recurrente afirma que el juzgado omitió analizar la posible inconstitucionalidad de los decretos que fijaron los incrementos salariales para ese periodo, los cuales establecieron aumentos por debajo del IPC. Aduce que, frente a esa circunstancia, el juez contencioso administrativo podía aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de tales decretos, pues estos desconocerían disposiciones superiores de la Constitución relacionadas con el derecho al trabajo, la igualdad y la protección del poder adquisitivo del salario. 31.
Igualmente, señala que la sentencia apelada incurre en error al considerar que el reajuste con base en el IPC solo resulta aplicable a quienes ya tenían reconocida una asignación de retiro, pues, a su juicio, la afectación salarial ocurrida durante el servicio activo repercute directamente en la base de liquidación de la asignación de retiro.
En consecuencia, sostiene que la reliquidación salarial durante el periodo mencionado tendría efectos directos sobre el monto de la prestación reconocida al momento del retiro. Radicación: 860013331001-2020-00013-01 Demandante: Germán Augusto Acuña Arroyo Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 32.
Por otra parte, el apelante insiste en que se desconoció el proceso de nivelación salarial previsto en la Ley 4 de 1992, cuyo propósito era establecer una escala gradual que equiparara las condiciones salariales entre el personal activo y retirado de la Fuerza Pública. A su juicio, dicha nivelación no fue aplicada correctamente en su caso, lo que habría generado una afectación en el monto final de su asignación de retiro. 33.
En cuanto al régimen de carrera militar, el recurrente reitera que durante su trayectoria profesional permaneció un tiempo superior al que correspondía en el grado de capitán, lo que, según afirma, incidió negativamente en su progresión dentro de la carrera militar y en la determinación de los factores salariales que posteriormente sirvieron de base para la liquidación de su asignación de retiro. 34.
Adicionalmente, el recurrente sostiene que se encuentra probado que el demandante no disfrutó el periodo de vacaciones correspondiente al segundo turno de febrero de 2018, por lo que solicita que se reconozca y pague dicho periodo conforme a las pretensiones de la demanda. Precisa, además, que desiste de la reclamación relacionada con el periodo de vacaciones del año 2016, limitando su solicitud únicamente al periodo de 2018. 35.
Finalmente, el recurrente sostiene que la sentencia de primera instancia no valoró adecuadamente los argumentos jurídicos ni la jurisprudencia invocada, particularmente aquella relacionada con el reajuste de prestaciones de los miembros de la Fuerza Pública y con la garantía del mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios y pensiones.
Por tal razón, solicita que se revoque la decisión del juzgado y se acceda a las pretensiones de la demanda, ordenando la nulidad de los actos administrativos demandados y la correspondiente reliquidación salarial y prestacional. 2.7. Trámite de segunda instancia 36. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 9 de diciembre de 20244, ordenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Putumayo. 37.
Este Despacho mediante auto del 11 de abril de 20255 admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial demandante contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, la cual negó las pretensiones de la demanda. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2.
Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Régimen salarial de las Fuerzas militares y Policía Nacional. 3.4.2. Reajuste asignación de retiro con IPC y no principio de oscilación. 3.4.3. Reajuste del salario. Personal en servicio activo entre 1997 y 2004.3.4.4. Reajuste asignación de retiro con IPC y no principio de oscilación. 3.4.5.
Reajuste del salario. Personal en servicio activo entre 1997 y 2004. 3.4.6. Ascensos Fuerza Pública. Requisitos y condiciones para el ascenso Fuerza Pública. 4. Análisis caso concreto 4.1. Reajuste IPC. 4.2. Reajuste prima de actualización. 4.3. Reajuste salarial por ascenso a grado mayor. 4.4. Compensación de vacaciones. 4.5. Condena en costas. 4 Samai primera instancia, índice 7. 5 Samai, índice 5.
Radicación: 860013331001-2020-00013-01 Demandante: Germán Augusto Acuña Arroyo Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3.1. Competencia 38. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2.
Problema Jurídico 39. Corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos demandados, mediante los cuales se negó la reliquidación salarial y prestacional del actor, se ajustan al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, deben anularse por desconocer su derecho a: (i) el reajuste de los salarios devengados en servicio activo con fundamento en el índice de precios al consumidor (IPC);
(ii) la nivelación salarial derivada de la Ley 4 de 1992 y la prima de actualización; (iii) la reliquidación salarial por un supuesto ascenso no reconocido dentro del régimen de carrera militar; y (iv) el reconocimiento y pago del periodo de vacaciones correspondiente al año 2018. 3.3. Tesis de la Sala 40. La Sala concluye que no le asiste razón al demandante, por cuanto: (i) el reajuste con base en el IPC no resulta aplicable a los salarios devengados en servicio activo, sino exclusivamente a las asignaciones de retiro;
(ii) la prima de actualización prevista en desarrollo de la Ley 4 de 1992 tuvo carácter temporal y no puede servir de fundamento para reliquidaciones salariales o prestacionales posteriores; (iii) el ascenso en la carrera militar no constituye un derecho automático, sino que está sujeto al cumplimiento de requisitos legales, la existencia de vacantes y la evaluación del desempeño, por lo que no es viable efectuar reliquidaciones con base en ascensos hipotéticos; y (iv) no se acreditó la vulneración del derecho a las vacaciones del año 2018.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 41. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 3.4.1.
Régimen salarial de las Fuerzas militares 42. La Constitución Política en su artículo 150 numeral 19 literal e) estableció como competencia del Legislador la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los integrantes de la Fuerza Pública, de allí que este asunto no le corresponda únicamente al Gobierno Nacional, sino que para ello debe acatar las leyes marco.
En tal sentido se establece: «Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: Radicación: 860013331001-2020-00013-01 Demandante: Germán Augusto Acuña Arroyo Av.
Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública». 43.
En cumplimiento del mandato constitucional se expidió la Ley 4ª de 1992, la cual en su artículo 1º prevé que el Gobierno Nacional, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública. 44.
A su turno, el artículo 4 de la Ley 4ª de 1992, dispuso que el Gobierno Nacional modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados de la Fuerza Pública, entre otros, aumentando a inicio de cada año sus remuneraciones. Igualmente, se determinó que podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de tales empleados.
Lo anterior impide que a efectos de establecer los aumentos anuales se acuda a una fuente distinta que no sea las decisiones que sobre ello adopte el ejecutivo nacional. 45. De otro lado, el Decreto 107 de 1996, «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», estableció en su artículo 1 lo siguiente: «Artículo 1º.
De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.
Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.40% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% Radicación: 860013331001-2020-00013-01 Demandante: Germán Augusto Acuña Arroyo Av.
Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co (…) Artículo 2°. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando.
Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados.
En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho.». 46. A partir de la expedición del anterior decreto, el Gobierno Nacional cada año ha proferido los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 del 2012; 1017 de 2013 y 187 de 2014), es decir, que ha tomado como base, el porcentaje de la asignación básica del grado de General. 47.
Del recorrido normativo antes esbozado, se tiene que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios del personal castrense. 48.
En ese orden se expide el Decreto 1211 de 1990 y a través de este reformó el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Este último fue derogado en algunos apartes por el Decreto 1790 de 2000. Sobre la asignación en actividad el Decreto 1212 de 1990 dispuso lo siguiente: «Artículo 65. Asignaciones mensuales.
Las asignaciones mensuales de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, serán determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia.
PARÁGRAFO. Salvo los casos previstos en el artículo 66 de este Estatuto o en otras normas legales específicas, ningún Oficial o Suboficial de la Policía Nacional podrá recibir, por razón del desempeño de sus funciones, sueldos, primas, bonificaciones o cualquiera otra clase de remuneraciones de entidades oficiales del orden nacional, departamental o municipal.» 49.
En igual sentido fijó las asignaciones del personal retirado, para ello establecieron las bases para su cálculo y de otro lado en el artículo 169 determinó el principio de oscilación, figura bajo la cual se reajustarán anualmente las asignaciones de retiro. «Artículo 169. Oscilación de asignación de retiro y pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 158 de este Decreto.
En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Radicación: 860013331001-2020-00013-01 Demandante: Germán Augusto Acuña Arroyo Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.
PARÁGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el Artículo 158 de este Decreto.» 3.4.2.
Prima de actualización 50. El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en la que determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así: «(…) Artículo 1.
El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) d) Los miembros de la Fuerza Pública (…)» 51. Por su parte, en su artículo 13 estableció con respecto a la escala gradual porcentual, lo siguiente: «(…) Artículo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.
PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. (…)». 52. Del contenido de la disposición citada se desprende que uno de los objetivos perseguidos por el legislador al expedir la Ley 4ª de 1992 y disponer la creación de una escala porcentual gradual fue armonizar la remuneración entre los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública.
Con ese propósito se instituyó de manera transitoria la denominada prima de actualización, la cual debía mantenerse vigente mientras se alcanzaba dicha nivelación. Este propósito se materializó durante la vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. 53. En ese contexto, el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992 que declaró el estado de emergencia social, estableció (con fundamento en el plan quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996 aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES)) una prima de actualización para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que se encontraban en servicio activo.
Dicha prima se fijó en los porcentajes previstos para cada grado y se calculaba sobre la asignación básica. 54. Conforme al parágrafo del mismo artículo, la mencionada prima tendría vigencia únicamente hasta tanto se implementará una escala salarial porcentual única para las Radicación: 860013331001-2020-00013-01 Demandante: Germán Augusto Acuña Arroyo Av.
Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Fuerzas Militares y la Policía Nacional. De ello se desprende que se trataba de un reconocimiento de carácter temporal, concebido como un mecanismo de transición destinado a equiparar progresivamente la remuneración de estos servidores hasta alcanzar una estructura salarial unificada. 55.
En cuanto a los beneficiarios de la prima de actualización, se observa que si bien desde el punto de vista legal, en un principio únicamente, fueron los uniformados en servicio activo. En virtud de la discriminación que se observaba entre estos y los miembros retirados; a lo cual se sumó el desconocimiento del mandato de nivelación contenido en la Ley 4ª de 1992, el Consejo de Estado anuló las expresiones “que la devenguen en servicio activo” y “reconocimiento de”, contenidas en el parágrafo del artículo 28 del decreto 25 de 1993 y 65 de 1994 y en el artículo 29 del decreto 133 de 1995, en consecuencia, a partir de los fallos mencionados, también son beneficiarios de la prestación aquellos oficiales retirados, no obstante, para este último grupo, la exigibilidad de la citada prestación, sólo tiene lugar desde la expedición de las sentencias de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997. 3.4.3.
Inclusión de la prima de actualización como factor de reliquidación de la asignación básica de retiro 56. Con relación a la inclusión de la prima de actualización como factor de reliquidación de la asignación básica de retiro, el Consejo de Estado en sentencia del 31 de agosto de 2006 siendo Consejero Ponente el Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, conceptuó: «…En asuntos de naturaleza similar, se ha concluido que la prima de actualización prevista en las normas a que se ha venido haciendo referencia, introduce una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devengan en servicio activo, sino también para el personal retirado, en tanto por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 110 del Decreto 1213 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas.
Una conclusión diferente, violaría el artículo 13 de la C.P., pues no hay razón para que la prima se tenga en cuenta para liquidar asignaciones de retiro y pensiones de los servidores que la gozaron en servicio activo y se desconociera para el personal retirado, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad…» (Negrillas propias).
Ahora, respecto a cómo procede esa inclusión, es decir, el tiempo, se pronunció el Consejo de Estado, en sentencia proferida con ocasión de un recurso extraordinario de revisión6 y en fallo originado en acción de tutela7, señaló que en virtud a que la prima de actualización solo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado en el lapso comprendido entre 1993 a 1995, no puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, ya que de ser así, se desconocería la escala salarial, que es el régimen que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares que son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad, para tal efecto, cita el siguiente pronunciamiento: «Es claro, en lo pertinente, la fecha a partir de la cual se hace el reconocimiento de la prima de actualización, como factor a ser tenido en cuenta en la reliquidación de 6 Febrero 7 de 2013, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.
Exp. 2280-07. 7 Mayo 13 de 2014, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Radicación: 860013331001-2020-00013-01 Demandante: Germán Augusto Acuña Arroyo Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co asignación de retiro que, se hará a partir del 1º de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1995.
Del Reajuste a Partir de 1996 De otra parte, a partir de la fijación de la escala salarial porcentual por el Decreto 107 de 1996, los valores reconocidos como prima de actualización fueron incorporados a la asignación señalada para ese año y, en virtud del principio de oscilación, aplicados a las asignaciones de retiro o pensiones de los retirados, por ello, no es necesario revisar los reajustes de la ley a partir del año 1996 dado que, se insiste, los valores reconocidos como prima ya fueron incorporados a la asignación recibida.
En cuanto a la reliquidación de la asignación de retiro, en sentencia proferida por esta Sala, el 11 de octubre de 2001 en el proceso No. 25000-23-25-99-3548-01(1351) se señaló que la prima de actualización se creó de manera temporal, para los años 1992, 1993, 1994 y 1995 y que en tal virtud, su reconocimiento no puede extenderse para los años subsiguientes a 1996.
Se reitera, por el principio de oscilación que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base liquidación de las prestaciones sociales, en ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se estaría variando la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, las cuales, se repite, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad.
En suma esta pretensión debe denegarse porque la ley no le dio a esta prestación carácter permanente sino transitorio, de manera que sólo rigió hasta el año 1996… »8 (negrillas propias). De conformidad con lo señalado concluye la Sala que el reajuste que se ordene a la asignación de retiro en virtud de la prima de actualización, no puede sobrepasar el límite temporal ya señalado y, por ende, no es base para la reliquidación de la pensión a partir del año 1996. 3.4.4.
Reajuste asignación de retiro con IPC y no principio de oscilación 57. De acuerdo al marco normativo se evidencia que por regla general la asignación de retiro se reajusta anualmente con el principio de oscilación, el cual parte de las variaciones que se introduzcan en las asignaciones de actividad que perciben uniformados en servicio activo. 58.
Sin perjuicio de lo anterior, por una modificación introducida en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se abrió la puerta para que las asignaciones de retiro se reajusten con aplicación del Índice de Precios al Consumidor. La adición del artículo 2799, se hizo a través 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.
Subsección “B”. Consejero ponente: Bertha Lucia Ramírez De Páez. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008). Radicación número: 13001-23-31- 000-2003-00725-01(1589-07). Actor: Agustín Nieto Cabarcas. Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares. 9 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Radicación: 860013331001-2020-00013-01 Demandante: Germán Augusto Acuña Arroyo Av.
Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co de la Ley 238 de 1995, en la cual el Legislador estableció que los beneficios previstos en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, esto es, el reajuste pensional conforme la variación porcentual del índice de precios al consumidor IPC, y de la mesada adicional del mes de junio, se harían extensivos a los sectores previstos en el artículo 279 ibídem, entre ellos, los miembros de la Fuerza Pública. 59.
Teniendo en cuenta lo anterior, el personal retirado de la Fuerza Pública comenzó a solicitar el reajuste de las asignaciones de retiro que venían devengando, con el fin de obtener en la práctica, el pago de las diferencias existentes entre los reajustes anuales efectuados con fundamento en el principio de oscilación y los que debían hacerse con aplicación de la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, toda vez que este último, a su juicio, representaba un mayor valor y, en consecuencia, resultaba más favorable a sus intereses. 60.
Fue así como el Consejo de Estado, accedió al reajuste de la asignación de retiro con aplicación del IPC, por resultar este más beneficioso al operario. Valga precisar que dicho reconocimiento parte de la base de considerar a la asignación de retiro un símil de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 14 de la Ley 100 de 199310. «En otras palabras, estima la Sala que no hay duda que la asignación de retiro al igual que la hoy pensión de vejez constituyen especies, equiparables, de un mismo género prestacional cuya única finalidad es amparar las distintas contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, esto, como garantía al principio de la dignidad humana y el derecho fundamental a la seguridad social previstos en la Constitución Política de 1991.
Para el caso de los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional en estricta observancia de los criterios y objetivos previamente definidos por el legislador tiene la obligación de establecer su régimen prestacional en atención a las circunstancias particulares que rodean el ejercicio de la actividad castrense, esto, en consideración, entre otras circunstancias, al riesgo asumido por cada Fuerza en el desarrollo de su misión constitucional».11 61.
Posteriormente se expidió la Ley 923 de 2004, que reguló nuevamente el principio de oscilación, al indicar en el numeral 3.13 del artículo 3 que “el incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo”. 62.
Disposición reiterada por el artículo 42 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, en el cual nuevamente el Ejecutivo estableció que el principio de oscilación, será la forma en la cual se reajustarán las asignaciones de retiro de los uniformados. De allí que el reajuste con IPC se predicó únicamente hasta el 2004 y posterior a ello se retomó ya el concepto de oscilación. Corporaciones Públicas […]
PARÁGRAFO 4 o. <Adicionado por el artículo 1o. de la Ley 238 de 1995, el nuevo texto es el siguiente:> Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. 10 Al respecto véase V.gr. en la Sentencia C - 432 de 2004, se revisó la constitucionalidad del Decreto Ley 2070 de 2003 y se expuso que la asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. 11 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado No. 250002342000201304800 01. No. Interno: 4908-2015. Actor: Hernán Cadavid Barco. Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Radicación: 860013331001-2020-00013-01 Demandante: Germán Augusto Acuña Arroyo Av.
Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3.4.5. Reajuste del salario. Personal en servicio activo entre 1997 y 2004 63. Valga precisar que sobre el problema jurídico aquí abordado el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción, ha proferido sendos fallos que se citan en aras de acatar el precedente sentado por esa Corporación. En el año 2018 manifestó: «De lo anterior se colige que como el demandante adquirió su estatus pensional en el año 2011, entonces su situación difiere de quienes percibían su asignación de retiro antes del año 1997, quienes demandaron para que ésta se reajustara hasta el año 2004 con el IPC en atención a lo dispuesto por la Ley 238 de 1995 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
En punto de la presunta violación del derecho a la igualdad del señor Crisanto Álvarez Rojas se precisa que en el proceso no se probó que otra persona en los mismos presupuestos de hecho del actor haya recibido un trato diferente, lo cual impide abordar el estudio de la presunta vulneración del derecho alegado. Por otra parte, se resalta que “la base de liquidación es una sola y su cálculo se realiza al momento en que se reconoce la prestación con base en el salario que percibían [los pensionados] al momento del retiro.
Una vez reconocida la asignación de retiro, la misma cada año es incrementada en un porcentaje igual a la del personal en actividad para cada grado”, tal como lo indicó la Sección Segunda, Subsección A en un caso de similares condiciones fácticas12. En razón de lo anterior, se tiene que el demandante no tiene derecho a obtener el reajuste de su asignación retiro conforme la base de liquidación de las sentencias que lo ordenaron para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 conforme al índice de precios al consumidor, debido a que entre los años 1997 y 2004, cuando resultó más favorable aplicar el índice de precios al consumidor para reajustar las asignaciones de retiro, aquél se encontraba en servicio activo, de modo que por sustracción de materia no tenía la calidad de pensionado13.» 14 64.
En la sentencia aquí abordada se ocupó del cargo de inaplicación de inconstitucionalidad de los Decretos que fijaron el aumento anual de los sueldos de la Fuerza Pública en los años 1997 a 2004, propuesta por la parte actora y manifestó que: «En rigor, el demandante no formuló un cargo de inconstitucionalidad, pues ni siquiera citó las normas Constitucionales supuestamente violadas por los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, ni presentó el concepto de violación. Por el contrario, se limitó a citar y transcribir apartes de sentencias de la Corte Constitucional referidas al concepto de salario y el mantenimiento de su poder adquisitivo y a los incrementos del salario mínimo, pero no expuso de manera razonada la relación de las mismas con la supuesta inconstitucionalidad de los decretos mencionados.
Además, es pertinente recordar que la fijación del incremento de salarios de los servidores públicos no se sujeta a las mismas reglas que jurisprudencialmente se han fijado para el aumento anual del salario mínimo. Además, el presente asunto se encamina a obtener la nulidad de un acto administrativo que negó el reajuste de la 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, proceso con radicado 05001-23- 33-000-2013-01350-01 (1865-2016) 13 En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sección Segunda, Subsección B en sentencias del 10 de mayo de 2018, proceso con radicado 50001-23-33-000-2013-00320-01 (1658-2015), M.P. César Palomino Cortés y del 26 de abril de 2018, proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-04807-01 (2416-2015). 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 13001-23-33- 000-2014-00318-01(1269-16) Actor: Crisanto Álvarez Rojas. Demandado: CASUR. Radicación: 860013331001-2020-00013-01 Demandante: Germán Augusto Acuña Arroyo Av.
Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co asignación de retiro, por lo que no existe relación entre dicha pretensión y el reajuste de los sueldos percibidos por el demandante entre 1997 y 2004.
En todo caso, es necesario precisar que para el estudio de una excepción de inconstitucionalidad se requieren los mismos requisitos que permiten confrontar la norma legal cuestionada (por vía incidental) con el ordenamiento Constitucional.»15 65. En el año 2017 también profirió sentencia de la cual se extrae el siguiente aparte: «50.
Así las cosas, como lo pretendido por el demandante es que se le reajuste su asignación básica conforme a la variación porcentual arrojada por el índice de precios al consumidor para las anualidades mencionadas, por considerar que este fue mayor que el realizado a él conforme los decretos proferido por el Gobierno nacional, resulta improcedente acceder a ello, puesto que, al personal en actividad se le efectúa el reajusta de su salario de conformidad con la escala gradual porcentual, a la cual se hizo alusión en líneas precedentes. 51.
Ahora, si bien por orden judicial se ha ordenado el incremento de algunas asignaciones de retiro con fundamento en el IPC, dicho sustento jurídico no puede utilizarse para modificar la escala gradual porcentual, en la medida que los debates son disimiles, puesto que, el reajuste de las asignaciones de retiro en lo que refiere concretamente a los incrementos realizados a los años 1997, 1999, 2001 a 2004 deviene por fuerza de las previsiones del artículo 14 de la Ley 100 de 199316, aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, en virtud de la Ley 238 de 1995, tema que ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de ésta Corporación y que no guarda relación con lo aquí pretendido por el accionante, que se enmarca al salario devengado en actividad. 52.
Entonces, frente a lo reclamado por el demandante, es claro que los reajustes anuales para los miembros activos de la Fuerza Pública recaen en el Gobierno Nacional quien profiere los decretos correspondientes con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992 y para quien, el IPC no constituye el único indicador o variable económica que puede ser aplicado para el reajuste de los salarios de los servidores públicos.»17 66.
En una providencia más reciente reiteró su postura e indicó: «Visto lo anterior y bajo los referidos presupuestos de la relación laboral del demandante en el Ejército Nacional, la Sala precisa que para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno nacional aplica la escala gradual, razón por la cual, ésta no puede ser modificada por decisión judicial, mientras que, para calcular las asignaciones de retiro, se basa en el principio de oscilación, con el fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfruta de una pensión o asignación de retiro. 49.
Nótese que tal y como se expuso en el anterior acápite, el Gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992, es quien fija el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, acatando lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política. 50. Así las cosas, como lo pretendido por el demandante es que se le reajuste su asignación básica conforme a la variación porcentual arrojada por el índice de precios al consumidor para las anualidades mencionadas así como su asignación de retiro, por considerar que este fue mayor al efectuado conforme los decretos proferido por el 15 Ídem. 16 Así se colige por la comparación entre el incremento porcentual efectuado por el Gobierno Nacional y la variación del IPC (hecho notario) certificado por el DANE durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. 17 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23- 42-000-2013-04748-01(4198-15). Actor: Luis Fernando Rodas Ocampo. Demandado: Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana – FAC.
Radicación: 860013331001-2020-00013-01 Demandante: Germán Augusto Acuña Arroyo Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Gobierno nacional, resulta improcedente acceder a ello, puesto que, al personal en actividad se le efectúa el reajuste de su salario de conformidad con la escala gradual porcentual, a la cual se hizo alusión en líneas precedentes. 51.
Ahora, si bien por orden judicial se ha ordenado el incremento de algunas asignaciones de retiro con fundamento en el IPC, dicho sustento jurídico no puede utilizarse para modificar la escala gradual porcentual, en la medida que los debates son disimiles, puesto que, el reajuste de las asignaciones de retiro en lo que refiere concretamente a los incrementos realizados a los años 1997, 1999, 2001 a 2004 deviene por fuerza de las previsiones del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, en virtud de la Ley 238 de 1995, tema que ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de ésta Corporación y que no guarda relación con lo aquí pretendido por el accionante, que se enmarca al salario devengado en actividad y su incidencia en la liquidación de su asignación de retiro. 52.
Entonces, frente a lo reclamado por el demandante, es claro que los reajustes anuales para los miembros activos de la Fuerza Pública recaen en el Gobierno Nacional quien profiere los decretos correspondientes con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992 y para quien, el IPC no constituye el único indicador o variable económica que puede ser aplicado para el reajuste de los salarios de los servidores públicos»18. 67.
Como puede observarse, en una primera conclusión puede decirse que el Consejo de Estado, en las salas respectivas ha sido reiterativo en sus pronunciamientos, adoptando la postura de que es improcedente el reajuste del salario devengado entre 1995 y 2004 por el uniformado en servicio activo con aplicación del IPC, bien sea adscrito a las Fuerzas Militares o la Policía Nacional. 3.4.6.
Ascensos Fuerza Pública. Requisitos y condiciones para el ascenso Fuerza Pública 68. El artículo 217 de la Constitución Política señala que corresponde a la ley no sólo determinar lo relativo a los reemplazos, ascensos, derechos y obligaciones de los miembros de las Fuerzas Militares, sino también lo referente a su régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario.
Es así que, las Fuerzas Militares tienen un régimen de carrera especial de origen constitucional. 69. Ese mandato constitucional está desarrollado por el Decreto 1790 de 2000 del Ministerio de Defensa Nacional, "por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares", donde se condiciona los ascensos a que i) existan las vacantes y ii) a que el oficial o suboficial cumpla con los requisitos legales, sujetándose al reglamento de evaluación y clasificación, de la siguiente manera: «Artículo 51.
Los ascensos se confieren a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes conforme al decreto de planta respectivo, al escalafón de cargos y con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación en la forma establecida en el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares». 70.
El artículo 40 del Decreto 1790 de 2000, prevé que la planta de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares es definida por el Gobierno Nacional, de acuerdo con un plan 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 4 de marzo de 2021, rad. 25000-23-42-000-2016-05386-01 (5524-19).
Radicación: 860013331001-2020-00013-01 Demandante: Germán Augusto Acuña Arroyo Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co quinquenal diseñado sobre las necesidades del servicio, en el que se incluye el número de miembros por grado que requiera cada una de las fuerzas militares.
El mismo decreto establece unos requisitos comunes para obtener ascenso, esto es, se debe acreditar las condiciones de conducta, profesionales y sicofísicas, y unas condiciones específicas que se deben cumplir para el grado al que aspira. 71. De igual manera, ésta norma instituyó unos requisitos mínimos para ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior, que de conformidad con el artículo 53 ibidem para el caso de oficiales, son los siguientes: «ARTÍCULO
53. REQUISITOS MÍNIMOS PARA ASCENSO DE OFICIALES. Los oficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos: a. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente Decreto. b. Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales reglamentarias. c. Adelantar y aprobar los cursos de ascenso reglamentarios. d. Acreditar aptitud sicofísica de acuerdo con el reglamento vigente. e. Acreditar los tiempos mínimos de mando de tropa, embarco o vuelo, para los grados de Subteniente, Teniente, Capitán y sus equivalentes en la Armada Nacional, como se estipula en el presente Decreto. f. Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. g. Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación.
PARÁGRAFO. El requisito de curso de qué trata el literal c en el caso del personal de oficiales que se desempeñan en el área de inteligencia militar encubierta, se podrá cumplir mediante un mecanismo alterno que adoptará el comandante de fuerza respectivo, con aprobación del Comando General de las Fuerzas Militares». 72. Ahora bien, el Ejecutivo goza de la potestad para otorgar los ascensos de los miembros de la Fuerzas Militares.
Pues el artículo 33 del Decreto 1790 de 2000 establece con claridad que los ascensos son dispuestos por el Gobierno Nacional cuando se trata de oficiales. De esta manera se puede afirmar que los ascensos corresponden a una facultad discrecional. Sin embargo, esta aseveración se debe armonizar con lo señalado en el artículo 49 ibidem, esto es que, "Las listas de clasificación de que trata el Reglamento de Evaluación y Clasificación del personal de las Fuerzas Militares determinan el orden de prelación en los ascensos, el cual será objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional", eso mismo lo ratifica el artículo 53 del Decreto 1799 de 2000, el cual establece que: «ARTICULO
53. OBJETO DE LAS LISTAS. Las listas de clasificación constituyen la base fundamental para los estudios que adelantan los Comandantes de Fuerza y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para decidir sobre: a. Ascensos de personal. b. Asignación de premios, distinciones o estímulos c. Mejor utilización del talento humano y capacitación. d. Retiros del servicio activo.» 73.
De lo anterior se colige que si bien la decisión es tomada por el comandante de Fuerza este deberá tener en cuenta la lista de Clasificación. Ahora bien, la clasificación es la fase del proceso que permite agrupar en listas a los oficiales y suboficiales, según la evaluación obtenida y se constituye en el instrumento que mide el desempeño profesional.
Esta clasificación es realizada por la Junta Clasificadora, que es el organismo permanente encargado de ratificar o modificar las clasificaciones anuales y efectuar la clasificación para ascenso. Radicación: 860013331001-2020-00013-01 Demandante: Germán Augusto Acuña Arroyo Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 74.
Es así, que, pese a que existe mayor discrecionalidad en la escogencia de los oficiales generales, no ocurre lo mismo con los oficiales superiores y su descendencia jerárquica, porque, si bien, la decisión sigue siendo discrecional, esta debe agotar los procesos de calificación de los aspirantes permitiendo concluir, también, que la escogencia a la que está llamado el Comando de la Fuerza es una competencia que se ejerce sobre la base del conocimiento de los mejores calificados para ascender. 4.
Análisis y decisión del caso concreto 75. De entrada, se tienen como hechos probados que el demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional, en calidad de oficial, ostentando los siguientes grados y tiempos19: Grado Fecha ascenso Clase Acto administrativo Fecha acto Cadete 25 Feb 1991 RES-MDN 104 25 Feb 1991 Alférez 10 Dic 1992 RES-MDN 10244 10 Dic 1992 Subteniente 15 Jun 1993 RES-MDN 6618 25 Jun 1993 Teniente 16 Jun 1996 DECTO 957 29 May 1996 Capitán 17 Jun 2000 DECTO 968 31 May 2000 Mayor 01 Jun 2006 DECTO 1663 26 May 2006 Teniente Coronel 03 Jun 2011 DECTO 1894 31 May 2011 Coronel 06 Jun 2016 DECTO 908 31 May 2016 76.
Mediante Resolución No. 1967 del 19 de octubre de 2018, el Ministro de Defensa Nacional dispuso el retiro del servicio activo, a partir de la fecha de comunicación del acto administrativo, del demandante Germán Augusto Acuña Arroyo, en el grado de coronel. 77. Posteriormente, a través de Resolución No. 21914 del 21 de diciembre de 2018, se dispuso el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al demandante, considerando que acreditaba un tiempo de servicio de 28 años y cinco días, el cual se tendría en cuenta para la asignación de retiro.
Asimismo, se indicó que las partidas computables de actividad corresponden al subsidio familiar, prima de antigüedad, prima de Estado Mayor, prima de Navidad y prima de servicios. La prestación se reconoció a partir del 2 de febrero de 2019, en cuantía del 93% del sueldo de actividad. 78. De manera preliminar, la Sala estima pertinente delimitar el objeto del debate en esta segunda instancia. En esencia, el demandante pretende: (i) el reajuste de salarios en servicio activo con base en el IPC (1997–2005);
(ii) la nivelación salarial por la prima de actualización (1993–1996); (iii) la reliquidación por un supuesto ascenso no reconocido; y (iv) el pago de vacaciones de 2018 no disfrutadas. Corresponde a la Sala establecer si estas pretensiones son procedentes o si debe confirmarse la decisión de primera instancia que las negó. 4.1. Reajuste IPC 79.
El régimen salarial de los miembros de la Fuerza Pública está sometido a una regulación especial de origen constitucional y legal, desarrollada a través de la Ley 4ª de 1992 y los decretos salariales que anualmente expide el Gobierno Nacional. En ese marco, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido consistente en señalar que, tratándose de 19 Hoja de vida demandante, índice 3 Samai.
Radicación: 860013331001-2020-00013-01 Demandante: Germán Augusto Acuña Arroyo Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co personal en servicio activo, el salario se determina exclusivamente conforme a dichos decretos, sin que exista disposición que autorice aplicar de manera directa el índice de precios al consumidor (IPC) como mecanismo autónomo de incremento salarial. 80.
Si bien la Corte Constitucional, en la Sentencia C-931 de 2004, condicionó la exequibilidad de la ley anual de presupuesto a la garantía progresiva del mantenimiento del poder adquisitivo del salario, dicho pronunciamiento no creó una obligación retroactiva de reliquidación salarial ni sustituyó el sistema de fijación salarial por un mecanismo automático de indexación con base en el IPC. 81.
En el caso concreto, el demandante pretende la reliquidación de los salarios devengados en servicio activo con fundamento en el IPC, así como su incidencia en la asignación de retiro. No obstante, este planteamiento resulta jurídicamente improcedente, por cuanto el reajuste con base en el IPC ha sido reconocido únicamente respecto de las asignaciones de retiro o pensiones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y no frente a los salarios percibidos durante la actividad, los cuales se rigen por el régimen especial previsto para la Fuerza Pública. 4.2.
Reajuste prima de actualización 82. Sobre la pretensión de reliquidación de los salarios devengados entre los años 1993 y 1996, con fundamento en la supuesta indebida aplicación de la Ley 4 de 1992, se tiene que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que la ley creó una escala porcentual gradual con el propósito de armonizar la remuneración entre los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública y que dicha prima tuvo carácter temporal. 83.
Si bien la jurisprudencia extendió sus efectos a los miembros retirados, en virtud del principio de igualdad, también ha precisado que la prima de actualización solo tuvo efectos entre los años 1993 y 1995, y que su reconocimiento como factor para la reliquidación de asignaciones de retiro no puede extenderse más allá de dicho periodo. 84.
En esa línea, el Consejo de Estado ha sostenido que, a partir de la expedición del Decreto 107 de 1996, los valores correspondientes a la prima de actualización fueron incorporados a la asignación básica, razón por la cual no resulta procedente su reconocimiento autónomo ni su proyección para efectos de reliquidaciones posteriores. Así mismo, indicó que extender sus efectos más allá de ese periodo implicaría desconocer la estructura del régimen salarial especial de la Fuerza Pública. 85.
De igual forma, se ha precisado que la prima de actualización no fue concebida como un factor permanente susceptible de generar reliquidaciones indefinidas, sino como un mecanismo transitorio de nivelación salarial, de manera que no es jurídicamente viable emplearla como fundamento para recalcular salarios o prestaciones más allá del periodo para el cual fue creada. 86.
En el caso concreto, la pretensión del actor se orienta a que se reliquiden los salarios devengados entre 1993 y 1996, y que dicho reajuste tenga efectos hacia el futuro, incluso hasta la fecha actual, lo cual desborda claramente el alcance temporal de la figura de la prima de actualización. En consecuencia, al no existir fundamento normativo ni jurisprudencial que permita extender los efectos de la prima más allá de los periodos Radicación: 860013331001-2020-00013-01 Demandante: Germán Augusto Acuña Arroyo Av.
Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co referidos, ni utilizarla como base para reliquidaciones posteriores de salarios o prestaciones, la Sala concluye que la pretensión en estudio no está llamada a prosperar. 4.3.
Reajuste salarial por ascenso a grado mayor 87. El régimen de carrera de los miembros de la Fuerza Pública tiene un origen constitucional que atribuye al legislador la regulación de los ascensos. En desarrollo de este mandato, el Decreto 1790 de 2000 establece que los ascensos no constituyen un derecho automático derivado del mero cumplimiento del tiempo de servicio, sino que se encuentran condicionados al cumplimiento concurrente de diversos requisitos legales y reglamentarios. 88.
Así, de conformidad con los artículos 51 y 53 del referido decreto, el ascenso en la jerarquía militar exige, entre otros aspectos, la existencia de vacantes, el cumplimiento de condiciones profesionales y sicofísicas, la aprobación de cursos, la obtención de evaluaciones satisfactorias, la clasificación en listas de mérito y el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.
De igual manera, la planta de personal es fijada por el Gobierno Nacional con base en las necesidades del servicio, lo cual incide directamente en la disponibilidad de vacantes para ascenso. 89. En ese sentido, si bien el cumplimiento del tiempo mínimo en un grado constituye un requisito necesario, no es suficiente para generar un derecho subjetivo al ascenso, pues este depende de una valoración integral del desempeño del oficial y de las condiciones institucionales del servicio.
En consecuencia, no resulta jurídicamente viable afirmar que el demandante tenía un derecho cierto e inmediato a ascender al grado de mayor una vez cumplido determinado tiempo en el grado de capitán. 90. Adicionalmente, la normativa aplicable prevé que los ascensos de oficiales son dispuestos por el Gobierno Nacional y se apoyan en las listas de clasificación elaboradas con base en las evaluaciones de desempeño, las cuales determinan el orden de prelación. Por tanto, la decisión de ascenso, aunque reglada en sus presupuestos, comporta un margen de discrecionalidad técnica, en la medida en que se fundamenta en la comparación entre los distintos aspirantes y en las necesidades del servicio. 91.
Bajo ese contexto, la pretensión del actor se sustenta en una hipótesis en asumir que habría ascendido en una determinada oportunidad y que, en consecuencia, habría percibido una remuneración superior durante los años posteriores. Sin embargo, dicha afirmación carece de sustento probatorio, pues no obra en el expediente elemento alguno que permita concluir que el demandante cumplía la totalidad de los requisitos exigidos para el ascenso en el momento alegado, ni que existían las vacantes necesarias, ni que su posición en las listas de clasificación le garantizara dicho ascenso. 92.
De esta manera, no es posible para el juez contencioso administrativo sustituir la competencia de la administración en materia de ascensos ni efectuar una reconstrucción hipotética de la carrera del actor para efectos de reliquidar salarios y prestaciones sociales, pues ello implicaría desconocer el régimen especial de carrera de la Fuerza Pública. 93.
En consecuencia, al no existir un derecho cierto al ascenso en las condiciones alegadas por el demandante, ni configurarse irregularidad alguna en su trayectoria profesional, no hay lugar a ordenar la reliquidación salarial ni prestacional con fundamento en un ascenso hipotético, razón por la cual la pretensión en estudio será denegada.
Radicación: 860013331001-2020-00013-01 Demandante: Germán Augusto Acuña Arroyo Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.4. Compensación de vacaciones 94. Respecto al tema de las vacaciones, debe señalarse que, conforme lo indicó la parte demandante, mediante radiograma del 17 de agosto de 201820, el Director de Personal del Ejército Nacional dispuso el disfrute de vacaciones del actor, con ocasión del trámite de retiro del servicio activo por solicitud propia, correspondientes al periodo causado entre los años 2017 y 2018.
En dicho radiograma se indicó que las vacaciones serían reconocidas mediante resolución que se incluiría en el acto administrativo de retiro, autorizando su disfrute desde el 14 de septiembre de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2018, de manera proporcional al tiempo laborado en el año 2018. 95. De otro lado, se aportó incapacidad médica No. 107466 del 11 de enero de 201821, mediante la cual se concedió incapacidad por 30 días, comprendidos entre el 11 de enero y el 9 de febrero de 2018.
Igualmente, se allegó incapacidad médica No. 11997522, con una duración de 90 días, desde el 16 de mayo de 2018 hasta el 13 de agosto de 2018. No se aportaron otras incapacidades médicas diferentes por parte del demandante. 96. El actor sostiene que permaneció en servicio activo hasta el 1 de febrero de 2019, por lo que considera que las vacaciones causadas en el año 2018 debían reconocerse en su totalidad y no de manera proporcional, como se dispuso en el radiograma del 17 de agosto de 2018.
La Sala advierte que el retiro del servicio activo se produjo el 2 de noviembre de 2018, a partir de lo cual se concedieron los tres meses de alta para efectos de la liquidación de la asignación de retiro, periodo comprendido entre el 2 de noviembre de 2018 y el 2 de febrero de 2019. 97. Sin perjuicio de lo anterior, en el expediente no obra prueba que permita establecer si dicha orden fue efectivamente materializada mediante la expedición del acto administrativo respectivo, ni si el demandante disfrutó o no el periodo vacacional concedido.
En ese sentido, no se encuentra acreditada una actuación administrativa definitiva que haya negado el derecho a las vacaciones o que haya afectado de manera cierta la situación jurídica del actor. 98. De igual forma, si bien el demandante sostiene que no pudo disfrutar el periodo vacacional debido a incapacidades médicas, lo cierto es que las pruebas allegadas al expediente dan cuenta de incapacidades comprendidas entre el 11 de enero y el 9 de febrero de 2018, y entre el 16 de mayo y el 13 de agosto de 2018, sin que se haya acreditado incapacidad alguna que cubra el periodo en el cual fueron autorizadas las vacaciones, esto es, entre el 14 y el 30 de septiembre de 2018. 99.
En ese contexto, la Sala advierte que no se encuentra demostrado que el demandante haya sido privado del disfrute de sus vacaciones por una actuación irregular de la administración o se le concedieron injustamente en forma proporcional, por ello se concluye que no existe prueba que acredite la vulneración del derecho invocado. Así las cosas, la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de las vacaciones correspondientes al año 2018 será denegada. 20 Samai índice 3 PDF 01 Fol. 168. 21 Samai índice 3 PDF 02 Fol. 1. 22 Samai índice 3 PDF 01 Fol. 3.
Radicación: 860013331001-2020-00013-01 Demandante: Germán Augusto Acuña Arroyo Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 100. En consecuencia, al no configurarse vulneración alguna del ordenamiento jurídico en los actos administrativos demandados, ni existir fundamento normativo que permita acceder a la reliquidación salarial solicitada por el actor, la Sala concluye que la decisión adoptada por el juez de primera instancia se ajusta a derecho 4.5.
Costas procesales 101. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA23, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia al demandante, en virtud de que el recurso de apelación no prosperó. En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, V. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. Liquídense por el Juzgado de primera instancia.
TERCERO: DEVOLVER, por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen previas las constancias en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado [Firmado electrónicamente Samai] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada [Firmado electrónicamente Samai] MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado 23 Artículo 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI