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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-005-2021-00036-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2025-09-19

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300520210003601 Demandante: Nicolas Jabib Ruiz Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Reconocimiento Pensional Decisión: Confirma Sentencia de Primera Instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el día 31 de marzo de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES a) Fundamentos Facticos Se relata en la demanda que el señor Nicolas Jabib Ruiz nació el 15 de julio de 1994, y que acumuló un tiempo total de servicio de 18 años, 6 meses y 12 días como docente oficial, de los cuales 4 años y 4 meses corresponden a contratos de prestación de servicios y 14 años, 2 meses y 12 días a vinculación mediante nombramiento.

Afirma que, a lo largo de su trayectoria laboral, cotizó un total de 468.29 semanas en COLFONDOS, equivalentes a 9 años, 4 meses y 8 días. Su vinculación laboral se dio con anterioridad al 26 de junio de 2003, lo que le permite acogerse al régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

En virtud de lo anterior, el demandante considera que cumple los requisitos para acceder a la pensión de jubilación conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1985 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Finalmente indica que, el 15 de julio de 2019, el señor Jabib Ruiz adquirió el estatus pensional al cumplir 55 años de edad y haber acreditado más de 20 años de servicio.

En consecuencia, el 22 de enero de 2020 presentó solicitud ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaría de Educación de Córdoba, solicitando el reconocimiento y liquidación de su mesada pensional vitalicia, con base en el salario real devengado durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus, incluyendo todos los factores salariales correspondientes.

No obstante, mediante Resolución nro. 002444 del 28 de octubre de 2020, la entidad negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. b) Pretensiones 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicación Nº23-001-33-33-005-2021-00036-01 2 Con la demanda se pretende que se declare la nulidad Declarar la nulidad de la Resolución nro. 002444 del 28 de octubre de 2020, por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante.

Solicita que se condene a la Nación – Min educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que reconozca y pague a favor de la demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación retroactivamente desde que cumplió su estatus pensional de conformidad con la Ley 33 de 1985, tomando todos los factores salariales percibidos durante el año anterior al cumplimiento del estatus, en compatibilidad con el salario como docente activo.

Adicionalmente, que se reconozca y pague a favor de la demandante los reajustes por concepto de Ley 71 de 1988 sobre la pensión inicial, se pague todas las sumas resultantes de las condenas dinerarias indexadas y que se cumpla la sentencia en los términos del C.P.A.C.A. junto al pago de costas y agencias en derecho. c) Contestación de la demanda La Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que el régimen prestacional de los docentes se encuentra regulado de manera especial por la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por Fiduprevisora S.A., y que conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 los educadores afiliados al Fondo están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social.

Sostuvo que las prestaciones deben liquidarse con base en las disposiciones de las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994, 812 de 2003 y 33 de 1985, las cuales establecen que únicamente se tendrán en cuenta los factores salariales sobre los que efectivamente se hubieren realizado aportes, en concordancia con la Ley 62 de 1985. Finalmente, citó la Sentencia de Unificación SUJ-014 de 2019 del Consejo de Estado, así como la jurisprudencia constitucional (SU-395 de 2017 y T-039 de 2018), que precisan que la liquidación pensional de los docentes solo puede incluir factores salariales cotizados, razón por la cual solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda.

Propuso las siguientes excepciones: “Legalidad de los actos administrativos atacados”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido” y “la denominada genérica”. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 31 de marzo de 2022, negando las pretensiones de la demanda presentada por el apoderado judicial del señor Nicolas Jabib Ruiz.

Argumento el Juez de Instancia que, si bien el tiempo laborado bajo contratos de prestación de servicios puede ser computado para el reconocimiento pensional de los docentes, en el presente caso, la sumatoria del tiempo de servicio del demandante no alcanzó los 20 años exigidos por la Ley 33 de 1985. En consecuencia, el acto administrativo demandado no podía ser declarado nulo, dado que fue expedido conforme al ordenamiento jurídico vigente.

Radicación Nº23-001-33-33-005-2021-00036-01 3 Asimismo, indicó que, si bien el demandante presentó certificaciones que acreditaban tanto sus periodos laborados bajo nombramiento como aquellos desempeñados mediante contratos de prestación de servicios, la totalidad del tiempo acreditado ascendía a 18 años, 2 meses y 26 días, lo que resultaba insuficiente para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación. En el mismo sentido, señaló que las cotizaciones efectuadas en COLFONDOS no fueron debidamente sustentadas en la demanda, pues no se acreditó con el material probatorio el tipo de vinculación que dio lugar a dichas cotizaciones ni la labor que las originó. Además, advirtió que, aun en el supuesto de que correspondieran a una doble vinculación como docente, el Consejo de Estado ha reiterado que ello no permite una doble contabilización para efectos pensionales.

Finalmente, concluyó que, al momento de la solicitud de reconocimiento pensional, el demandante no reunía el tiempo de servicios requerido por la Ley, razón por la cual no era procedente declarar la nulidad del acto administrativo acusado. No obstante, dejó abierta la posibilidad de que, en caso de continuar laborando como docente y completar los 20 años de servicio exigidos, el demandante pueda posteriormente acceder al derecho pensional conforme a la Ley 33 de 1985.

III. RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante., inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la Sentencia proferida el día 31 de marzo de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. Aduce que, existe una indebida valoración probatoria en la contabilización del tiempo de servicio prestado, ya que el A quo sustentó su decisión exclusivamente en las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación de Córdoba, sin efectuar una valoración integral del material probatorio obrante en el expediente, el cual incluye actos administrativos de nombramiento, actas de posesión y oficios que acreditan la efectiva prestación del servicio en periodos no reconocidos en la decisión recurrida.

Señala que existen errores en la sumatoria de los tiempos de servicio, entre ellos la omisión del cómputo del día final de cada periodo laborado, lo que, según afirma, genera una subestimación del tiempo total. Adicionalmente, alega que no se tuvo en cuenta el tiempo laborado en el año 2000, pese a que obran documentos que acreditan su designación mediante resolución con efectos fiscales desde el 1 de septiembre de 2000, así como su inscripción en la nómina hasta el 30 de noviembre del mismo año. Manifiesta que la sentencia fragmentó erróneamente la continuidad de la relación laboral entre el 1 de febrero de 2002 y el 20 de agosto de 2010, computando periodos discontinuos cuando, en su criterio, la prestación del servicio fue ininterrumpida ya que los cambios registrados obedecieron a ajustes salariales y no a interrupciones contractuales.

Finalmente, argumenta que, respecto de los periodos laborados entre 2011 y 2018, la sentencia se basó en certificaciones parciales que presentan inconsistencias frente a otros medios de prueba, tales como nombramientos, prórrogas y actas de posesión, los cuales demostrarían un tiempo de servicio mayor al reconocido en la decisión impugnada.

Radicación Nº23-001-33-33-005-2021-00036-01 4 IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 28 de octubre de 2022, se admitió el recurso los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada – Colfondos. En esta instancia no hubo intervención de las partes e intervinientes. Posteriormente, el 11 de abril de 2025, se profirió auto de mejor proveer, mediante el cual la Sala aceptó el impedimento presentado por la Magistrada Luz Elena Petro Espitia, al encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, y, en consecuencia, dispuso continuar con el trámite sin necesidad de sortear conjuez.

Adicionalmente, se ordenó oficiar a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, a la Secretaría de Educación Municipal de Ciénaga de Oro, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a Colfondos S.A., con el fin de que allegaran la documentación e información necesaria para esclarecer los tiempos de servicio y las cotizaciones efectuadas por el docente Nicolás Jabib Ruiz, concediendo para ello un término de diez (10) días.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 1. Problema jurídico Examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de cara a la sentencia apelada tenemos que el problema jurídico se centra en determinar si el señor Nicolás Jabib Ruiz acreditó el tiempo de servicios exigido por la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación y, en caso afirmativo, si el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG– debía reconocerle y liquidarle dicha prestación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto. 2.- Premisa Normativa y jurisprudencial 2.1 De la pensión de jubilación de docentes El Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se determina tomando como referencia la fecha de ingreso al servicio educativo estatal; de tal forma que, si la vinculación es anterior al 27 de junio de 2003 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003- su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 – Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– y demás normas concordantes hasta el momento; y si es posterior a tal fecha, el régimen aplicable es el de prima media con prestación definida, regulado por la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003.

Así lo ha sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional2. El artículo 1°, parágrafo transitorio del Acto Legislativo en mención indica: 2Sentencia SU-189-2012. Radicación Nº23-001-33-33-005-2021-00036-01 5 “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". Según el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes Nacionales tienen derecho a la pensión de jubilación establecida en la norma vigente para los empleados del sector público nacional antes de dicha ley.

La norma que regulaba las pensiones de los empleados públicos del orden nacional antes de la Ley 91 de 1989, era la Ley 33 de 1985 “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, su artículo 1° dispone: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…)

PARÁGRAFO 2 o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. (…)”. En consecuencia, se exceptúan de la aplicación de dicha ley, en primer lugar, los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifican la excepción que la ley ha determinado expresamente; en segundo lugar, aquellos que por ley disfrutan de un régimen especial de pensiones; y en tercer lugar quienes quedaron cobijados por el régimen de transición, que, así las cosas, su derecho a la pensión debía regirse por la norma inmediatamente anterior.

Con relación a las dos primeras hipótesis contempladas en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, se precisa, que los docentes no gozan de un régimen exceptuado, ni especial de pensiones. Sobre esto último el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, reiteradamente ha dicho lo siguiente3: “Los docentes que presten sus servicios en entidades del Estado, en sus diferentes órdenes, son empleados oficiales de régimen especial.

Tal régimen comprende, entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (artículo 3 del Decreto 2277 de 1979) pero no regula lo relativo al régimen pensional. Lo anterior, por cuanto las citadas normas no previeron requisitos especiales para los docentes, relacionados con la edad, el tiempo de servicio y la cuantía, diferentes a los consagrados en disposiciones generales”.

Además, con la expedición de la Ley 115 de 1994 -Ley General de Educación- se ratificó que el régimen de jubilación aplicable para los docentes nacionales era la Ley 33 de 1985, así: “ARTICULO 115. Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley.

El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley. 3 Sentencia del 20 de septiembre de 2007, expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2002-04660-01 (7703-05) Radicación Nº23-001-33-33-005-2021-00036-01 6 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales.

En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores.” Ahora, en cuanto al I.B.L. con que se debe liquidar la pensión la Ley 33 de 19854, en su art. 3° - modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985- estableció: “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. En cuanto a los factores salariales que debían constituir el ingreso base para la liquidación pensional, la Sección Segunda del Consejo de Estado, tuvo criterios diferentes, pues, en algunas ocasiones consideró que debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador; mientras que, en otros casos expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se realizaron aportes; finalmente, en otros decidió que únicamente podía tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma.

Para unificar las tesis, y con el fin de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sección Segunda del máximo órgano, Sala Plena, unificó su posición en la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente radicado con el No. 25000-23- 25-000-2006- 07509-01 (0112-09), y fijó como criterio que “(…) la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio (…)”, se aclaró en dicha providencia, siempre que esos conceptos devengados por el trabajador no estén expresamente exceptuados por el legislador para efectos prestacionales.

Dicho pronunciamiento fue reiterado como precedente jurisprudencial en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del 16 de febrero de 2012, Rad. No. 11001- 63-06- 000-2011-00049-00, y fallos posteriores. Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de abril de 20195, estableció en lo atinente a los factores salariales para determinar el I.B.L., que se 4 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector Público. 7 En esta Sentencia se rectificó y unificó la jurisprudencia de esa Colegiatura en relación con los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación del ingreso base de cotización para calcular la pensión del empleado oficial.

En ese proceso -al igual que en el sublite- se pretendía la nulidad del acto administrativo por el cual se NEGÓ LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL SOLICITADA CON BASE EN LA FALTA DE INCLUSIÓN DE ALGUNOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS POR EL TRABAJADOR DURANTE EL ULTIMO AÑO DE SERVICIOS. 5 SUJ-014-CE-S2-2019, Ponente Dr. César Palomino Cortés. Radicación Nº23-001-33-33-005-2021-00036-01 7 deben tener en cuenta únicamente, los factores señalados, de manera expresa en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

La providencia señala: 2. “La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 3.

Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 4.

De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 5.

La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.

Teniendo en cuenta lo anterior, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, no se encuentran cobijados por el régimen de transición, ya que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 los exceptuó del Sistema Integral de Seguridad Social, de manera que a ellos se le aplica la Ley 91 de 1989, que remite a la Ley 33 de 1985.

Quiere decir lo anterior que la pensión de jubilación de los docentes excluidos de la Ley 100 de 1993 se debe calcular de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta los factores salariales en ella enlistados y sobre los cuales se hayan hecho aportes. En definitiva y atendiendo el carácter vinculante y obligatorio6 de las sentencias de unificación jurisprudencial, el Juzgado acoge la tesis adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de Jurisprudencia de fecha 25 de abril de 2019, bajo el entendido de que el ingreso base de liquidación de las pensiones se calcula sobre la base de los factores enlistados expresamente en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 6 Respecto al valor obligatorio de las sentencias proferidas por los órganos judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional reiteró lo dicho en las sentencias C-836 de 2001 y C-335 de 2008, señalando que las altas Cortes tienen el deber de unificación jurisprudencial para garantizar entre otros, un trato igualitario a los ciudadanos y brindar seguridad jurídica a sus administrados, en consecuencia “el valor o fuerza vinculante, es atributo de la jurisprudencia de los órganos de cierre, quienes tienen el mandato constitucional de unificación jurisprudencial en su jurisdicción” (Corte Constitucional, sentencia C-816 de 2011).

Radicación Nº23-001-33-33-005-2021-00036-01 8 1° de la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se haga aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, y de esta forma deben ser liquidadas las pensiones de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.2 De la vinculación por contrato de prestación de servicios La jurisprudencia del Consejo de Estado7 en cuanto a la contabilización de los tiempos de vinculación por medio de contratos de prestación de servicios en el caso de docentes, ha señalado: “De acuerdo con lo anotado en el acápite precedente, aquellos docentes cuya vinculación sea anterior al 27 de junio de 2003 tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación de que tratan las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.

Por su parte, los educadores que ingresaron con posterioridad a dicha fecha podrán acceder a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003). Ahora bien, ha de recordarse que en el parágrafo primero del artículo 6° de la Ley 60 de 1993 se dispuso un régimen transitorio de seis años con el objeto de incorporar progresivamente a las plantas de personal a aquellos maestros vinculados mediante contrato de prestación de servicios, precepto que fue objeto de censura constitucional en la sentencia C-555 de 1994 por infracción al artículo 13 superior, puesto que con ello se reafirmaba la vocación de permanencia de los «docentes-contratistas» y «[…] la semejanza material de su actividad respecto a la que desempeñan los demás maestros y profesores».

Igual suerte corrió el parágrafo tercero del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, el cual establecía que «A los docentes vinculados por contrato contemplados en el parágrafo primero del artículo 6º de la ley 60 de 1993 se les seguirá contratando sucesivamente para el período académico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial».

La Corte Constitucional, en las consideraciones del citado fallo, sostuvo, además, que la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, de conformidad con «Las características asociadas a la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios con docentes temporales, por las notas de permanencia y subordinación que cabe conferir a la actividad personal que realizan, puede […] servir de base para extender a ésta la protección de las normas laborales».

Igualmente, esta Corporación, en línea con la anterior posición, ha precisado que la labor del docente contratista es personal y subordinada a las exigencias del servicio público de la educación, por lo que los tiempos trabajados en esa condición pueden ser tenidos en cuenta para acceder a la pensión de jubilación. Sin embargo, se destaca que, en criterio de la sala mayoritaria, es improcedente el cómputo de los interregnos en que los profesores hayan prestado sus labores a través de contratos de prestación de servicios, cuanto más si no demuestran haber cotizado al sistema de seguridad social, dado que tales aportes deben ser realizados en la forma y tiempo establecidos, tienen el carácter de parafiscales y son obligatorios tanto para el empleador como para el trabajador, así como para quienes han suscrito contratos con el Estado, sin que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos, ni llegar a ser objeto de negociación, acuerdo o conciliación. En consecuencia, en armonía con dicha postura, no es dable sumar los lapsos servidos como educador por medio de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación docente”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 13 de julio agosto de 2023.

Expediente: 15001-23-33-000-2020-02520-01 (5696-2022). C. P. Carmelo Perdomo Cuéter Radicación Nº23-001-33-33-005-2021-00036-01 9 De igual manera, esta misma Corporación8, en cuanto al cómputo de tiempo laborados a través de contratos de prestación de servicios señaló: “Ahora, estima la Sala que el pronunciamiento que se efectúe en el proceso ordinario de reconocimiento de la pensión de jubilación con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios encierra puede darse en dos escenarios con connotaciones diferentes: (i) la primera es que en caso de que persiga la declaración de existencia de contrato con realidad con todas sus connotaciones laborales y prestacionales debe darse previamente el agotamiento de la vía administrativa y convocar como demandada a la entidad territorial con la cual se suscribieron los contratos, a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de la entidad responsable y así mismo el total cumplimiento de la sentencia. (ii) La segunda se presenta en los casos en que únicamente se persigue el cómputo de los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, escenario en el que es posible que el proceso ordinario se adelante únicamente con la comparecencia de la entidad de previsión. Esto por cuanto el Decreto 1848 de 1969 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135» permite la acumulación de tiempos de servicio con la posibilidad de exigir la cuota parte de las otras entidades oficiales, al indicar que la pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley y que en los casos de acumulación de tiempo de servicios la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.

(…) Establecido lo anterior y como en este caso nos encontramos en el segundo de los escenarios propuestos, donde se persigue el cómputo de los tiempos laborales únicamente para efectos pensionales, estima la Sala como válido que dicha pretensión se trámite de manera conjunta dentro del proceso de reconocimiento de pensional docente, toda vez su declaración solo tendrá incidencia en cuanto a los aportes pensionales frente a los cuales no opera la prescripción, ni la caducidad, y por cuanto la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda.

Lo anterior no obsta para señalar que debe cumplirse con la carga probatoria que encierra el contrato de prestación de servicios docente, a efectos de establecer con claridad el periodo de inicio y terminación de cada contrato, su objeto, la entidad con la cual se celebró el contrato y la entidad a la cual se efectuaron los aportes pensionales, para efectos de determinar la posibilidad de perseguir la cuota parte pensional y la entidad de previsión o ente responsable de ella.” Así las cosas, conforme a la jurisprudencia en cita, en la labor docente se encuentra incita la subordinación, y se ha validado jurisprudencialmente que se tenga en cuenta los tiempos servidos por contrato de prestación de servicios siempre que se acredite dicha prestación. 3.

Caso Concreto Como ya se indicó en la sentencia apelada, la Juez de primera instancia declaró probada la excepción de “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “inexistencia de la obligación” y “cobro de lo no debido”, interpuesta por la entidad demandada. La decisión se fundamentó en que no acreditó el cumplimiento del tiempo de servicio exigido por la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación. De acuerdo con el análisis probatorio realizado, el 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 6 de febrero de 2020.

Expediente: 54001-23-33-000-2014-00363-01(2960-15). C. P. Gabriel Valbuena Hernández Radicación Nº23-001-33-33-005-2021-00036-01 10 total del tiempo laborado, sumando los periodos de vinculación mediante contratos de prestación de servicios y en provisionalidad, fue inferior a los veinte (20) años requeridos. Por su parte el apoderado de la parta demandante indica el juez de instancia incurrió en un error al valorar el material probatorio, pues no tuvo en cuenta la totalidad del tiempo de servicio prestado por el demandante.

Sostiene que, de haberse efectuado un análisis adecuado, se habría evidenciado el cumplimiento del requisito de los veinte (20) años de servicio exigidos por la Ley 33 de 1985. En el expediente se encuentra probado que el docente Nicolas Jabib Ruiz nació el 15 de julio de 19649, que prestó los siguientes servicios docentes: ENTIDAD CLASE DE VINCULO INICIO FIN TOTAL Municipio Ciénaga de Oro10 Contrato Prestación S. 01/02/1988 30/11/1988 10 meses Municipio Ciénaga de Oro Contrato Prestación S. 01/04/1989 08/11/1989 7 meses y 7 días Municipio Ciénaga de Oro Contrato Prestación S. 01/02/1994 30/12/1994 11 meses Municipio Ciénaga de Oro Contrato Prestación S. 01/02/1995 30/12/1995 11 meses Municipio Ciénaga de Oro Contrato Prestación S. 01/02/1996 30/12/1996 11 meses Municipio Ciénaga de Oro Contrato Prestación S. 01/01/1997 31/12/1997 1 año Departamento de Córdoba11 Legal y Reglamentario 01/09/2000 30/11/2000 3 meses Departamento de Córdoba12 Legal y Reglamentario 01/02/2002 20/08/2010 8 años, 6 meses y 20 días Departamento de Córdoba13 Legal y Reglamentario 07/02/2011 24/04/2011 2 meses y 17 días Departamento de Córdoba14 Legal y Reglamentario 21/07/2011 25/09/2011 3 meses y 4 días Departamento de Córdoba15 Legal y Reglamentario 23/03/2012 23/06/2012 3 meses Departamento de Córdoba16 Legal y Reglamentario 27/09/2012 01/12/2012 2 meses y 4 días Departamento de Córdoba17 Legal y Reglamentario 06/05/2013 29/11/2013 5 meses y 23 días Departamento de Córdoba18 Legal y Reglamentario 07/01/2014 31/12/2014 11 meses y 24 días Departamento de Córdoba19 Legal y Reglamentario 01/01/2015 31/12/2015 1 año Departamento de Córdoba20 Legal y Reglamentario 01/01/2016 30/04/2016 4 meses Departamento de Córdoba21 Legal y Reglamentario 01/02/2017 31/12/2018 11 meses 9 Conforme a la copia de la cédula de ciudadanía y registro civil que obra en folio 23 y 24 respectivamente del expediente digital archivo denominado “01Demanda.pdf”. 10 Estos tiempos fueron certificados por el Municipio de Ciénaga de Oro, quien además aportó los contratos como consta a folios del 34 al 45 del escrito de demanda y fue ratificado en la respuesta dada por el municipio en cumplimiento del auto de mejor proveer emitido por en esta instancia, el cual puede visualizarse en el archivo “19MemorialSedEduCordoba”. 11 Ver acto de nombramiento e inscripción a folios 46 y 47 del escrito de demanda, 12 Como se observa en certificado obrante a folios del 83 al 86, y los aportes realizados a Colfondos en las mencionadas fechas lo cual se observa a folios 112 y 113 del escrito de demanda. 13 Como se observa en el acto de nombramiento y posesión obrante a folios del 52 al 54 del escrito de demanda. 14 Como se observa en el acto de nombramiento y posesión obrante a folios del 55 al 57 del escrito de demanda. 15 Conforme al acta de posesión obrante a folio 58, y el acto administrativo de prorroga obrante a folios 59 y 60 del escrito de demanda. 16 Conforme a la resolución de nombramiento y el acta de posesión obrante a folios 61 al 65, y la certificación obrante a folios 95 al 97 del escrito de demanda. 17 Conforme a la resolución de nombramiento y el acta de posesión obrante a folios 66 al 70, y la certificación obrante a folios 98 al 100 del escrito de demanda. 18 Conforme a la resolución que prorroga la comisión de servicios y los nombramientos efectuados mediante los Decretos 1464 de 31 de diciembre de 2013 y 0088 de 30 de abril de 2014 de nombramiento obrantes a folios 71 al 81, y la certificación obrante a folios 104 al 106 del escrito de demanda. 19 Conforme a la resolución que prorroga la comisión de servicios y los nombramientos efectuados mediante los Decretos 1464 de 31 de diciembre de 2013 y 0088 de 30 de abril de 2014 de nombramiento obrantes a folios 71 al 81 del escrito de demanda. 20 Conforme al certificado obrante a folios 107 al 109 del escrito de demanda. 21 Radicación Nº23-001-33-33-005-2021-00036-01 11 La sumatoria de los anteriores tiempos (incluyendo los prestados mediante contrato de prestación de servicios que, conforme a la sentencia arriba citada del Consejo de Estado deben tenerse encuentra para efectos pensionales) arroja un tiempo total de servicios de 17 años, 9 meses y 5 días, los cuales fueron en actividades docentes a cargo del municipio de Ciénaga de Oro, y del Departamento de Córdoba.

Si bien se aportaron cotizaciones a pensión realizadas entre el mes de marzo de 2022 hasta julio de 2008, efectuados por el municipio de Ciénaga de Oro, y el Departamento de Córdoba ante Colfondos S.A. tenemos que dichos tiempos no pueden adicionarse a los tiempos arriba indicados (17 años, 9 meses y 5 días) por cuanto coinciden con las certificaciones aportadas con la demanda en la que se relacionan los mismos tiempos, y que ya fueron súmanos. La Sala en aras de clarificar las pruebas obrantes en el expediente y de dilucidar si existían más tiempos de servicios en favor del señor Nicolas Jabib Ruiz, mediante auto de mejor proveer de fecha 11 de abril de 2025 se ordenó oficiar a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, Secretaría de Educación Municipal de Ciénaga de Oro, y a Colfondos S.A. No obstante, se certificaron los mismos tiempos de servicio que ya reposaban en el expediente, situación que da lugar a que no se encuentre acreditado el tiempo mínimo de prestación de servicios públicos en actividades docentes al señor Nicolas Jabib Ruiz como lo exige la Ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicios.

Esta norma le resulta aplicable al actor dada su calidad de docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en razón a que su vinculación es anterior al 27 de junio de 2003 – fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003- su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989, y por ende le es aplicable para efectos pensionales la Ley 33 de 1985. 4.

Condena en costas Si bien el recurso de apelación no prosperó, y se confirmará la sentencia de primera instancia, la Sala no condenará en costas a la parte apelante, en la medida en que, una vez constatado el expediente, no se observa en este que se hayan generado gastos o expensas dentro del trámite en esta instancia. Tampoco hay lugar a establecer agencias en derecho, como quiera que la parte demandada no actuó en esta instancia. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el numeral 8 del artículo 365 del CGP.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el día 31 de marzo de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Radicación Nº23-001-33-33-005-2021-00036-01 12 Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA (Impedida) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx