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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-23-33-000-2016-00506-00

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2025-09-19

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001233300020160050600 Demandante: Bélgica Sofía Martínez Humanez y otros Demandado: E.S. E Camu Chimá Tema: Reconocimiento y pago de cesantías y sanción moratoria Decisión: Sentencia accede a las pretensiones de la demanda Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso de la referencia, previos los siguientes.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Hechos Se indica que los demandantes laboraron al servicio de la E.S.E Camu Chimá durante los periodos que a continuación se enuncian: Bélgica Sofia Martínez Humanez laboró en la E.S.E Camu Chimá desde el 1 de mayo de 1979 y el 30 de agosto de 2014, desempeñando el cargo de auxiliar de servicios generales. Adolfina Ramos Redondo laboró en la E.S.E Camu Chimá desde el 4 de mayo de 1987 hasta el 15 de agosto de 2014, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería. Otilia Del Carmen Borja Pacheco laboró en la E.S.E Camu Chimá desde el 21 de febrero de 1978 hasta el 30 de septiembre de 2014, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería. Rosmira García Cordero laboró en la E.S.E Camu Chimá desde el 31 de mayo de 1979 hasta el 15 de agosto de 2014, desempeñando el cargo de promotora de salud.

Marcos Raúl Muñoz Galeano laboró en la E.S.E Camu Chimá desde el 11 de abril de 1985 hasta el 30 de septiembre de 2014, desempeñando el cargo de celador. Se señala que, a la fecha de sus vinculaciones, la E.S.E Camu Chimá estaba adscrita a la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl de Lorica, sin embargo, mediante Resolución No. 1353 del 6 septiembre de 1996 se ordenó proceso de descentralización realizando una transferencia de recursos humanos, pero manteniendo las mismas condiciones prestacionales y salariales para los empleados.

Y una vez adquirida la pensión de vejez, los demandantes presentaron renuncias a sus cargos, y fueron aceptadas por la entidad en los siguientes actos: Bélgica Sofia Martínez Humanez, mediante resolución 029 del 30 de agosto de 2014, se le aceptó la renuncia a partir de la misma fecha. Adolfina María Ramos Redondo, mediante resolución 020 del 15 de agosto de 2014, se le aceptó la renuncia a partir de la misma fecha.

Radicado Nº23-001-23-33-000-2016-00506-00 2 Otilia Del Carmen Borja Pacheco, mediante resolución 031 del 30 de septiembre de 2014, se le aceptó la renuncia a partir de la misma fecha. Rosmira García Cordero, mediante resolución 021 del 15 de agosto de 2014, se le aceptó la renuncia a partir de la misma fecha. Marcos Raúl Muñoz Galeano, mediante resolución 032 del 30 de diciembre de 2014, se le aceptó la renuncia. Se deja constancia de que en la resolución existe un error en la fecha de su expedición, la cual indica que se acepta a partir del 30 de diciembre de 2014, sin embargo, es desde el 30 de septiembre de 2014.

Que presentaron solicitudes de reconocimiento y pago de auxilio de cesantías en las siguientes fechas: Bélgica Sofia Martínez Humanez radicó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías el 15 de octubre del 2014. Adolfina María Ramos Redondo radicó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías el 19 de octubre del 2014. Otilia del Carmen Borja Pacheco radicó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías el 10 de octubre del 2014.

Rosmira García Cordero radicó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías el 19 de octubre del 2014. Marcos Raúl Muñoz Galeano radicó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías el 10 de octubre del 2014. Afirman que la entidad demandada no dio respuesta a las peticiones con las que pretendían obtener el pago de las cesantías. No obstante, la E.S.E Camu Chimá certificó por concepto de cesantías lo siguiente: NOMBRE CESANTÍAS CAUSADAS ANTICIPOS REALIZADOS VALOR PENDIENTE DE PAGO Bélgica Sofia Martínez Humanez $45.116.985 $35.303.788 $9.813.197 Adolfina María Ramos Redondo $47.393.100 $20.969.202 $26.423.898 Otilia del Carmen Borja Pacheco $63.669.081 $45.607.288 $18.061.793 Rosmira García Cordero $47.183.292 $19.977.256 $27.206.036 Marcos Raúl Muñoz Galeano $38.074.144 $14.465.479 $33.073.188 Agrega que en varias oportunidades han solicitado el pago de las prestaciones sociales causadas y adeudadas, tanto en forma verbal como escrita, sin que haya sido posible obtener el reconocimiento y pago. 1.2 Pretensiones Radicado Nº23-001-23-33-000-2016-00506-00 3 Con la demanda se pretende que se declare la nulidad del acto ficto o presunto por medio del cual el representante legal de la E.S.E. Camu Chimá negó el reconocimiento y pago de las cesantías causadas a los señores Bélgica Sofia Martínez Humanez, Adolfina Ramos Redondo, Otilia Del Carmen Borja Pacheco, Rosmira García Cordero y Marcos Raúl Muñoz Galeano. Y como restablecimiento del derecho, solicitan que se condene a la E.S.E. Camu Chimá a reconocer y pagar a los demandantes inherentes al cargo desempeñado, el auxilio de cesantías causado y acumulado a la fecha de su retiro.

Que se condene a la E.S. E. Camu Chimá a reconocer y pagar a los demandantes la suma de un día de salario por cada día de retardo en el pago del auxilio de cesantías, a partir de la fecha en que se hizo exigible el pago y hasta la fecha en la cual se efectúe el mismo. En consecuencia, se ordene a la E.S.E Camu Chimá cancelar las costas y agencias en derecho; asimismo, que se ordene realizar el pago conforme al IPC según lo previsto en el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y se dé cumplimiento a la sentencia en términos del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.3 Fundamentos de derecho y concepto de la violación. Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: Decreto 1042 de 1978, 1045 de 1978, artículo 45, Decreto 1335 de 1968, artículos 5 a 11, ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006.

Como concepto de la violación, se refirió a la naturaleza del auxilio de cesantías, al régimen de cesantías aplicable a los docentes y a la sanción moratoria por la no consignación oportuna de dicha prestación, y a cómo la entidad demandada, la E.S.E Camu Chimá está vulnerando las disposiciones legales respecto a reconocer y pagar las prestaciones sociales.

II. TRÁMITE PROCESAL 2.1 Admisión de la demanda Mediante auto de veinticuatro (24) de julio de 2017, se admitió la demanda, ordenando notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, como en efecto se realizó. 2.2. Contestación de la demanda – E.S.E Camu Chimá No contestó la demanda. 2.3 Audiencia inicial (artículo 180 del C.P.A.C.A.) Se llevó a cabo audiencia inicial el 18 de junio de 2019, en donde se tuvo por no contestada la demanda por parte de la entidad accionada en la oportunidad procesal.

Se tuvo por aportadas las pruebas documentales allegadas con la demanda, y se determinó fijar el litigio, de admitieron y decretaron las pruebas aportadas y solicitadas. 2.4 Alegatos de conclusión A través de auto de fecha 16 de septiembre de 2019, dispuso correr traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión y rindan concepto.

La parte actora intervino en esta etapa procesal, ratificando los argumentos expuestos en la demanda, indicando que respecto al régimen de cesantías aplicable es el retroactivo debido a la Radicado Nº23-001-23-33-000-2016-00506-00 4 fecha de ingreso de los demandantes. Así mismo, conforme a las pruebas presentadas, reitera que se encuentra probada la relación laboral entre los demandantes y la E.S.E Camu Chimá, previa transferencia que realizó la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl. Agrega que los demandantes tienen derecho al reconocimiento del auxilio de cesantías toda vez que se allegó certificado emitido por el representante legal de la entidad donde consta la existencia de dicha deuda y el valor causado a la fecha de renuncia. Adicionalmente indica que no ha operado la prescripción de los derechos como quiera que se reclamó y acudió a la jurisdicción en tiempo.

La parte demandada E.S.E Camu Chimá no intervino en esta etapa procesal. El Agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. 2.5. Control de legalidad. No advierte la Sala causal de nulidad que invalide el trámite del proceso e impida tomar una decisión. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1 Competencia La Sala determina que es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152, numeral 2, del C.P.A.C.A, dado que las pretensiones de la demanda superan el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad. 3.2 Problema jurídico Conforme al litigio fijado en auto de fecha 18 de junio de 2019, le corresponde a la Sala resolver si procede o no la declaración de nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo frente a las reclamaciones elevadas por los demandantes, por medio de las cuales solicitaron el reconocimiento y pago de las cesantías causadas durante la vigencia laboral con la entidad demandada, así como también la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, por cada uno de los periodos reclamados por los demandantes.

Derivado del eventual éxito de la pretensión relativa a la legalidad del acto, deberá la Sala resolver sobre las pretensiones solicitadas en la demanda. 3.3 Premisa normativa y jurisprudencial. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de las cesantías definitivas con carácter retroactivo. 3.3.1 Del régimen de cesantías aplicable a los servidores públicos del sector salud.

El auxilio de cesantías en principio fue contemplado como un derecho en favor de los trabajadores del sector privado a través de la Ley 10 de 1934, otorgándole un carácter indemnizatorio que operaba por el despido que no fuere originado en mala conducta o por incumplimiento del contrato; y en virtud de la Ley 6 de 1945, se extendió a los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.

Fue así como la Ley 6.ª de 1945 en el Art. 17, señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un Radicado Nº23-001-23-33-000-2016-00506-00 5 mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 19421.

A su turno, mediante el Art. 1° del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, que incluyó el auxilio de cesantías2. Más adelante, la Ley 65 de 1946 se refirió al carácter indemnizatorio de la cesantía al establecer que este auxilio debe ser pagado independientemente del motivo del retiro, de modo que se le sustrajo de su carácter sancionatorio para el empleador y correlativamente indemnizatorio para el trabajador, y se convirtió en una prestación social, que fue recogida así en el Código Sustantivo del Trabajo; la citada ley modificó las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios.

Por su parte, el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 definió los parámetros para su liquidación y el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que se tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.

Es así como, tal régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado. Posteriormente, mediante el Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), como un establecimiento público vinculado al otro Ministerio de Desarrollo Económico, que, dentro de sus objetivos previstos en el Art. 2° señaló: “a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social (…)” Dicho Decreto estableció que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional.

En relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado Decreto 3118 de 1968, señaló: 1 «ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]». 2 «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» Radicado Nº23-001-23-33-000-2016-00506-00 6 “…Liquidaciones anuales.

Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.” Es decir, desde la expedición del referido Decreto 3118 de 1968, empezó en el sector público el desmonte de la retroactividad de la prestación referida, para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo.

Se observa entonces, que en los distintos niveles del sector oficial (nacional- departamental y municipal) se aplicaban diversos regímenes prestacionales, por ello el legislador con la intención de unificarlos expidió la Ley 10 de 19903, prescribiendo en cuanto al régimen prestacional de los empleados de la salud del nivel territorial, lo siguiente: “Articulo 30.

Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo.

A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley”. (Negrilla fuera de texto) De esta manera, los empleados del sector salud pertenecientes al nivel territorial y sus entes descentralizados, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10 de 1990, en materia prestacional se regían por las mismas disposiciones que los nacionales, por lo que, para la liquidación y pago de sus cesantías debía recurrirse a las prescripciones del Decreto 3118 de 1968, que prevé el modelo anualizado administrado por el Fondo Nacional del Ahorro.

A su vez, el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, a los servidores del orden territorial, en el artículo 3º previó: «[ ] Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000 [ ]».

De igual forma, mediante sentencia del 26 de abril de 20184, la Sección Segunda del Consejo de Estado, estudió el régimen de cesantías retroactivas para los empleados públicos de las seccionales de salud a nivel territorial, por lo que en el mismo determinó que: “Tratándose los accionantes de funcionarios del sector salud del orden territorial, es oportuno precisar el régimen de cesantías que les es aplicable, para lo cual se ha de partir del momento en que se produjo su vinculación laboral, de manera que si esta fue anterior a la 3 “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones” 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 26 de abril de 2018. Radicación 44001-23-33-000-2015-00041-01(0261-17) Radicado Nº23-001-23-33-000-2016-00506-00 7 Ley 10 de 1990, la aludida prestación se rige por lo consagrado en el literal a) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y los artículos 1° del Decreto 2767 de 1945, 1° de la Ley 65 de 1946 y 1°, 2°, 5° y 6° del Decreto 1160 de 1947, es decir el régimen de retroactividad, que era la regla general para los empleados del orden territorial, mientras que para los servidores del nivel nacional, después de la expedición del Decreto 3118 de 1968, lo era la afiliación al Fondo Nacional del Ahorro, incluso aquellos pertenecientes al sector salud.

(Subrayas de la Sala). De esta manera, los empleados del sector salud pertenecientes al nivel territorial y sus entes descentralizados, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10 de 1990, en materia prestacional se regían por las mismas disposiciones que los nacionales, por lo que, para la liquidación y pago de sus cesantías debía recurrirse a las prescripciones del Decreto 3118 de 1968, que prevé el modelo anualizado administrado por el Fondo Nacional del Ahorro.” (Negrilla fuera de texto) 3.3.2 Sanción moratoria conforme a la Ley 244 de 1995.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria. El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.

Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.

(Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

(Se resalta). De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Radicado Nº23-001-23-33-000-2016-00506-00 8 Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso 3.3.3 De la carga dinámica de la prueba.

La carga de la prueba es el deber u obligación de una de las partes del proceso de probar los hechos que invoca como ciertos; esta afirmación también es conocida como el principio de “onus probandi”. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia5 expuso: “En las controversias judiciales, por regla general, cada una de las partes acude al juez con su propia versión de los hechos, esto es, que presenta enunciados descriptivos o proposiciones fácticas a partir de las cuales pretende generar un grado de convencimiento tal, que sea suficiente para que se emita un pronunciamiento favorable al ruego que se eleva ante la jurisdicción. Dicho de otro modo, en el punto de partida de toda controversia procesal, cada uno de los extremos del litigio intenta convencer al juez de que las descripciones que presenta coinciden con la realidad y, a partir de aquéllas, justamente, propicia el litigio.” El artículo 1676 del Código General del Proceso, se codificó la regla “Carga dinámica de la prueba”; propende un papel más activo para el Juez durante proceso, quienes, mediante las 5Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente: Edgardo Villamil Portilla, veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), Radicación número: 23001-31-10-002-1998-00467-01. 6C.G.P.

ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Radicado Nº23-001-23-33-000-2016-00506-00 9 facultades otorgadas por la norma, pueden distribuir la carga de la prueba entre las partes según las particularidades del caso, es decir, podrá solicitar de oficio o petición de parte; en cualquier momento antes de la sentencia; con tiempo para cumplir; y, garantizando la plena contradicción, los medios probatorios pertinentes para ser valorados bajo el criterio de la sana crítica y tomar una decisión cercana a la verdad material ajustada a derecho.

La carga dinámica de la prueba nació por la necesidad de restablecer la igualdad en el proceso judicial, y reasignar la carga de la prueba a quien se encuentra en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas de acreditarlo, esto, fundado bajo los principios de solidaridad, equidad, lealtad y buena fe procesal, donde el postulado “quien puede debe probar” subroga al clásico postulado “quien alega debe probar”.

De igual forma, el CPACA- Ley 1437 de 2011- trae consigo una norma que señala que el juez para esclarecer aquellos puntos oscuros que quedasen sin resolver dentro de las oportunidades probatorias a lo largo del proceso, puede decretar pruebas de oficio, incluso antes de dictar sentencia (artículo 213 del CPACA). 3.4 Caso Concreto En el presente asunto, se tiene que la parte demandante está integrada por varios sujetos procesales con circunstancias similares respecto a su ingreso y retiro del sector salud, sobre su afiliación, aportes y liquidación de cesantías, de ese modo, se expondrán los hechos acreditados de manera conjunta y lo probado respecto a cada uno de ellos.

Así bien, en lo que concierne a los demandantes Adolfina Ramos Redondo (15 de mayo de 1987)7, Bélgica Martínez Humanez (1 de mayo de 1979)8, Otilia Borja Pacheco (21 de febrero de 1978)9, Rosmira García Cordero (8 de mayo de 1979)10 y Marcos Muñoz Galeano (11 de abril de 1985)11, se vincularon laboralmente con la E.S.E Camu Chimá con anterioridad al 10 de enero de 1990, fecha para la cual no habría entrado a regir las Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993, y en esa medida se ubican en el régimen de liquidación de cesantías retroactivo, es decir, su liquidación se ha de realizar con base en el último salario devengado al momento de la desvinculación de la entidad. 3.4.1 Hechos relevantes probados sobre la señora Adolfina Ramos Redondo: Se evidencia que la señora Adolfina Ramos Redondo fue nombrada en el cargo de Auxiliar de Enfermería en el Hospital Regional San Vicente de Paúl de Lorica el 4 de mayo de 198712 y que fue trasladada a la Empresa Social del Estado Camú de Chimá mediante Resolución No. 1076 del 6 de abril de 198813.

Así mismo se acreditó que el vínculo laboral finalizó el 15 de agosto de 201414 con la Resolución 020 de 15 del mismo mes y año por medio de la cual se aceptó su renuncia. Por consiguiente, la demandante es una servidora pública que ha estado vinculada de forma ininterrumpida desde 1987 prestando los servicios de salud al Camú de Chimá; sin No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 7 Ver Exp.

Físico (folio 101) consta certificado laboral expedido por la E.S.E Camu Chimá. 8 Ver Exp. Físico (folio 117) consta certificado laboral expedido por E.S.E San Vicente de Paúl. 9 Ver Exp. Físico (folio 75) consta certificado laboral expedido por la E.S.E Camu Chimá. 10 Ver Exp. Físico (folio 51) consta certificado laboral expedido por la E.S.E Camu Chimá 11 Ver Exp.

Físico (folio 38) consta certificado laboral expedido por la E.S.E Camu Chimá 12 Ver Exp. Físico. (folio 480) consta Resolución No. 0729 del 4 de mayo de 1987 expedida por la E.S.E San Vicente de Paul de Lorica. 13 Ver Exp. Físico. (Folio 484) consta Resolución No. 1078 del 6 de abril de 1988. 14 Ver Exp. Físico. (Folio 100) consta Resolución No 020 del 15 de agosto de 2014.

Radicado Nº23-001-23-33-000-2016-00506-00 10 embargo, en un inicio tenía como empleador a la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica y, posteriormente asume como empleador la ESE Camú de Chimá sin solución de continuidad. Se encuentra acreditado que la actora presentó derecho de petición ante el Camú de Chimá el 19 de septiembre de 201415, en la que solicitó el pago de las cesantías definitivas con régimen retroactivo causadas desde el 15 de mayo de 1987; y sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 en cuantía de un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de estas, sin embargo, no obra prueba de que la entidad haya dado respuesta a la mencionada petición. Se encuentra acreditado que, con mucha anterioridad a la reclamación, a través de la Resolución No. 0866 del 14 de julio de 199916, se autorizó el pago de una cesantía parcial a la señora Adolfina Ramos Redondo por valor de $400.000 y concepto de remodelación de vivienda.

Así mismo, que se le autorizó pago de cesantías anticipadas por un valor de $20.969.202 correspondientes a 1999, 200017, 2001, 2002, 2003, 2004, 2006, 2007, 2009, 2011 y 2014, quedando disponible un saldo pendiente de cesantías por la suma de $26.423.89818, lo anterior se corrobora con el reporte de movimientos de cuenta expedido por el fondo de cesantías Colfondos pensiones y cesantías S.A. con quien la demandada había celebrado convenio para el manejo de los dineros de las cesantías retroactivas de la entidad19.

Visto lo anterior, la señora Adolfina Ramos Redondo tiene derecho al reconocimiento de las cesantías definitivas con carácter retroactivo equivalente a la suma de $26.423.898, toda vez que se encuentra probado que una vez finalizada la relación laboral quedó pendiente el saldo señalado y dicho aspecto no fue desvirtuado por la entidad demandada, sobre quien recaía la obligación de acreditar el pago al ser una negación indefinida expuesta por el demandante, generándose así la obligación de pagar lo adeudado. 3.4.2 Hechos relevantes probados sobre el señor Marcos Muñoz Galeano: El señor Marcos Muñoz Galeano fue nombrado en el cargo de Celador en el Hospital Regional San Vicente de Paúl de Lorica desde el 11 de abril de 1985 hasta el 31 de diciembre de 199620 y fue trasladado a la Empresa Social del Estado Camú de Chimá21.

Se tiene que mantuvo vínculo laboral con este último hasta el 12 de septiembre de 2014, pues, muy a pesar de que la renuncia radicada el 12 de septiembre de 2014 fue aceptada formalmente más de 3 meses después, esto es, mediante la Resolución No. 03222 de 30 de diciembre de 2014, lo cierto es que fueron aportadas pruebas que dan cuenta de que materialmente ejecutó su actividad hasta el mes de septiembre de 2014, y que incluso la liquidación de las cesantías que hizo la misma entidad fue liquidada hasta el 12 de septiembre de 201423.

En ese orden, se entiende que para efectos fiscales ha de tomarse como fecha de finalización del vínculo laboral el 12 de septiembre de 2014. Así, se encuentra acreditado que el demandante presentó derecho de petición ante el Camú de Chimá el 10 de octubre de 201424, mediante el cual solicita el pago de las cesantías definitivas con régimen retroactivo causadas; y sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 en cuantía de un 15 Ver Exp.

Físico. (Folio 97) 16 Ver Exp. Físico. (Folio 518) consta Resolución No. 0866 del 14 de julio de 1999 Autorización del pago de cesantías parciales. 17 (folios 335-337) Mediante resolución No. 0898 de 27 de octubre de 2000 se ordenó girar recursos a la E.S.E Camu Chimá a nombre de la señora $299.089 para el fondo Colfondos. 18 Ver Exp.

Físico. (Folios 107) 19 Ver Exp. Físico. (Folios 108-109, y 335-337) 20 Ver Exp. Físico. (folio 438) consta certificado laboral expedido por la E.S.E San Vicente de Paul de Lorica. 21 Ver Exp. Físico. (Folios 24-25) 22 Ver Exp. Físico. (Folio 39) consta Resolución No 032 del 30 de diciembre de 2014. 23 Ver Exp. Físico. (Folio 31) 24 Ver Exp.

Físico. (Folio 37) Radicado Nº23-001-23-33-000-2016-00506-00 11 día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de estas, sin embargo, no hay prueba en el expediente que dé cuenta que la entidad haya dado respuesta. Es de precisar que, con antelación a la reclamación arriba indicada, la entidad demandada mediante Resolución No. 0717 de fecha 23 de junio de 199925, autorizó el pago de una cesantía parcial por valor de $320.000. concepto de remodelación de vivienda.

De igual manera, se encuentra acreditado se autorizó el pago de cesantías anticipadas por un valor de $14.465.479 correspondientes a 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2006, 2007, 2009, 2011 y 2014, quedando disponible un saldo pendiente de cesantías por la suma de $33.073.6826, lo anterior se corrobora con el reporte de movimientos de cuenta expedido por el fondo de cesantías Colfondos pensiones y cesantías S.A. con quien la demandada había celebrado convenio para el manejo de los dineros de las cesantías retroactivas de la entidad27.

En ese sentido, la Sala encuentra acreditado que el señor Marcos Muñoz Galeano tiene derecho al reconocimiento de las cesantías definitivas con carácter retroactivo equivalente a la suma de $33.073.68, toda vez que se encuentra probado que una vez finalizada la relación laboral quedó pendiente el saldo señalado y dicho aspecto no fue desvirtuado por la entidad demandada, sobre quien recaía la obligación de acreditar el pago al ser una negación indefinida expuesta por el demandante. 3.4.3 Hechos relevantes probados sobre la señora Bélgica Martínez Humanez: Se encuentra acreditado que la señora Bélgica Martínez Humanez fue nombrada en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales en el Hospital Regional San Vicente de Paúl de Lorica desde el 1 de mayo de 197928, y fue trasladada a la Empresa Social del Estado Camú de Chimá en 1996,29 donde mantuvo vínculo laboral hasta el 15 de agosto de 2014.30 Que la demandante presentó derecho de petición ante el Camú de Chimá el 15 de octubre de 201431, solicitando el pago de las cesantías definitivas con régimen retroactivo causadas; y sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 en cuantía de un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de estas; sin embargo, no hay prueba en el expediente que dé cuenta que la entidad haya dado respuesta.

Se encuentra probado que la demandada autorizó el pago de cesantías anticipadas por un valor de $35.303.788 correspondientes a 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2006, 2007, 2009, 2011, 2013 y 2014, quedando disponible un saldo pendiente de cesantías por la suma de $9.813.19732, lo anterior se corrobora con el reporte de movimientos de cuenta expedido por el fondo de cesantías Colfondos pensiones y cesantías S.A. con quien la demandada había celebrado convenio para el manejo de los dineros de las cesantías retroactivas de la entidad33.

Por lo anterior, se determina que la señora Bélgica Martínez Humanez tiene derecho al reconocimiento de las cesantías definitivas con carácter retroactivo equivalente a la suma de $9.813.197, toda vez que se encuentra probado que una vez finalizada la relación laboral quedó pendiente el saldo señalado y dicho aspecto no fue desvirtuado por la entidad demandada, sobre 25 Ver Exp.

Físico. (Folio 434) consta Resolución no. 0717 fecha 23 de junio de 1999 de autorización del pago de cesantías parciales. 26 Ver Exp. Físico. (Folio 31) consta certificado de liquidación de prestaciones sociales emitido por el técnico operativo de recursos humanos de la E.S.E Camu Chimá 27 Ver Exp. Físico. (Folios 35-36) 28 Ver Exp. Físico.

(Folios 117-120) consta certificado laboral expedido por E.S.E San Vicente de Paul de Lorica. 29 Ver Exp. Físico. (Folios 24-25) 30 Ver Exp. Físico. (Folio 133-136) consta en el certificado laboral del 30 de octubre de 2014 emitido por la E.S.E Camu Chimá. 31 Ver Exp. Físico. (Folio 111) 32 Ver Exp. Físico. (Folio 125) consta certificado de liquidación de prestaciones sociales emitido por el técnico operativo de recursos humanos de la E.S.E Camu Chimá 33 Ver Exp.

Físico. (Folios 126-128) expedido por Colfondos. Radicado Nº23-001-23-33-000-2016-00506-00 12 quien recaía la obligación de acreditar el pago al ser una negación indefinida expuesta por el demandante. 3.4.4 Hechos relevantes probados sobre la señora Otilia del Carmen Borja Pacheco: Se encuentra acreditado que la señora Otilia del Carmen Borja Pacheco fue nombrada en el cargo de Auxiliar de Enfermería en el Hospital Regional San Vicente de Paúl de Lorica desde el 21 de febrero de 197834, y fue trasladada a la Empresa Social del Estado Camú de Chimá en 199635, donde mantuvo vínculo laboral con este último hasta el 30 de septiembre de 2014.36 También se encuentra acreditado que la demandante presentó derecho de petición ante el Camú de Chimá el 10 de octubre de 201437, solicitando el pago de las cesantías definitivas con régimen retroactivo causadas; y sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 en cuantía de un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de estas, sin embargo, no hay prueba en el expediente que dé cuenta que la entidad haya dado respuesta.

Se ha comprobado por esta dependencia que mediante Resolución No. 0721 de 23 de junio de 199938 se reconocieron cesantías parciales por valor de $400.000 en concepto de remodelación de vivienda. También se acreditó la autorización de pago de cesantías anticipadas por un valor de $45.607.288 correspondientes a 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2006, 2007, 2009, 2011 y 2014, quedando disponible un saldo pendiente de cesantías por la suma de $18.061.79339, lo anterior se corrobora con el reporte de movimientos de cuenta expedido por el fondo de cesantías Colfondos pensiones y cesantías S.A. con quien la demandada había celebrado convenio para el manejo de los dineros de las cesantías retroactivas de la entidad40.

En ese orden, con el material obrante en el expediente se establece que la señora Otilia Borja Pacheco tiene derecho al reconocimiento de las cesantías definitivas con carácter retroactivo equivalente a la suma de $18.061.793, toda vez que se encuentra probado que una vez finalizada la relación laboral quedó pendiente el saldo señalado y dicho aspecto no fue desvirtuado por la entidad demandada, sobre quien recaía la obligación de acreditar el pago al ser una negación indefinida expuesta por el demandante. 3.4.5 Hechos relevantes probados sobre la señora Rosmira Isabel Cordero García: Se encuentra acreditado que la señora Rosmira Cordero García fue nombrada en el cargo de Promotora de Salud en el Hospital Regional San Vicente de Paúl de Lorica desde el 31 de mayo de 197941, y que fue trasladada sin solución de continuidad a la Empresa Social del Estado Camú de Chimá mediante Resolución 1621 del 24 de noviembre de 199342, y que mantuvo vínculo laboral con este último hasta el 15 de agosto de 2014.43 Que la demandante presentó derecho de petición ante el Camú de Chimá el 19 de septiembre de 201444, solicitando el pago de las cesantías definitivas con régimen retroactivo causadas; y sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 en cuantía de un día de salario por cada día de retardo 34 Ver Exp.

Físico. (Folios 86-87) consta Certificado de Información Laboral expedido por E.S.E San Vicente de Paul de Lorica. 35 Ver Exp. Físico. (Folios 24-25) 36 Ver Exp. Físico. (Folio 74) consta Resolución No 031 del 30 de septiembre de 2014. 37 Ver Exp. Físico. (Folio 77) 38 Ver Exp. Físico. (Folio 634) consta Resolución No. 0721 fecha 23 de junio de 1999 de Autorización del pago de cesantías parciales. 39 Ver Exp.

Físico. (Folio 88) consta certificado de liquidación de prestaciones sociales emitido por el técnico operativo de recursos humanos de la E.S.E Camu Chimá 40 Ver Exp. Físico. (Folios 89-91) expedido por Colfondos. 41 Ver Exp. Físico. (Folios 60-61) consta certificado de información laboral expedido por E.S.E San Vicente de Paul de Lorica. 42 Ver Exp.

Físico. (Folios 24-25) 43 Ver Exp. Físico. (Folio 64) consta Resolución No 021 del 15 de agosto de 2014. 44 Ver Exp. Físico. (Folio 62) Radicado Nº23-001-23-33-000-2016-00506-00 13 hasta que se haga efectivo el pago de estas, sin embargo, no hay prueba en el expediente que dé cuenta que la entidad haya dado respuesta. Adicionalmente, se encuentra probado que se autorizó el pago de cesantías anticipadas por un valor de $19.977.256 correspondientes a 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2006, 2007, 2009, 2011 y 2014, quedando disponible un saldo pendiente de cesantías por la suma de $27.206.03645, lo anterior se corrobora con el reporte de movimientos de cuenta expedido por el fondo de cesantías46.

En ese sentido, la Sala encuentra que la señora Rosmira Cordero García tiene derecho al reconocimiento de las cesantías definitivas con carácter retroactivo equivalente a la suma de $27.206.036, toda vez que se encuentra probado que una vez finalizada la relación laboral quedó pendiente el saldo señalado y dicho aspecto no fue desvirtuado por la entidad demandada, sobre quien recaía la obligación de acreditar el pago al ser una negación indefinida expuesta por el demandante.

Debe reafirmarse, que en principio a quien corresponde acreditar los supuestos presentados es al demandante, como lo dispone el artículo 167 del C.G.P47, sin embargo en el presente caso estamos ante una negación indefinida48 que no requiere ser probada, tal como lo dispone la norma, en efecto la parte activa indica que no se le pagaron las cesantías a las que tenía derecho, por lo que correspondía a la entidad accionada acreditar el pago de dicho emolumento, máxime y como se analizó en el acápite 3.3.3 “de la carga dinámica de la prueba” la ESE Camú de Chimá estaba en mejor posición probatoria que la actora, al ser esta la entidad empleadora y poseer en sus bases de datos los soportes de todos los pagos realizados.

Sin embargo, una vez realizados los debidos requerimientos a la parte demandada para que allegara la información pertinente en fecha de 19 de junio de 201949, 8 de julio de 201950 y 18 de septiembre de 201951, no se obtuvo respuesta alguna hasta la fecha, constituyéndose dicha conducta procesal como un indicio en su contra, que, para el caso, corresponde a que no ha cancelado dichos montos.

Debe precisarse que, si bien la parte demandante presentó junto a los alegatos de conclusión unos oficios sin firma52 donde se comunica al Gerente de la E.S.E Camu Chimá el retiro de la demanda de los señores Marcos Muñoz Galeano y Otilia Borja Pacheco, dichos documentos no podrán ser valorados por la Sala como quiera que los mismos no fueron suscritos por las partes allí relacionadas.

Ahora, aun cuando pudiesen ser valorados dichos documentos, de los mismos 45 Ver Exp. Físico. (Folio 125) consta certificado de liquidación de prestaciones sociales emitido por el técnico operativo de recursos humanos de la E.S.E Camu Chimá 46 Ver Exp. Físico. (Folios 126-128) expedido por Colfondos. 47 “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA.

Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares (…)” 48 Sobre las negaciones indefinidas el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 15 de septiembre de 2016, C.P.: William Hernández Gómez, radicado: 76001-23-31-000-2005-04234-01(1204-12) ha dicho: “Sobre el particular debe decirse que esta corporación definió las negaciones indefinidas como « […] aquellas que ni indirecta o implícitamente conllevan ninguna afirmación o negación opuesta: que no sólo son indeterminables en el tiempo y en el espacio, sino que, en la práctica, no son susceptibles de probar por medio alguno […] »”.

Precisamente el artículo 177 del CPC señaló al respecto que los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba, regla que se mantuvo en el artículo 167 del CGP. De acuerdo con lo anterior, la Subsección considera que le asiste razón al demandante, por cuanto al tratarse de una negación indefinida la carga de la prueba se invierte y en consecuencia corresponde a la entidad accionada desvirtuarla allegando al proceso los medios probatorios que acreditaran que efectivamente cumplió su obligación realizando dicha entrega.” 49Ver Exp.

Físico. (Folio 234) 50 Ver Exp. Físico. (Folio 235) 51 Ver Exp. Físico. (Folio 257) 52 Exp. Físico. (Folios 271-272) Radicado Nº23-001-23-33-000-2016-00506-00 14 no se extrae que la entidad haya realizado efectivamente el pago del auxilio de cesantías a los demandantes; en cambio, se evidencia que se allegó comunicación con la intención de que ese pago se materializara, lo cual, como arriba quedó demostrado no fue cancelado.

En aras de clarificar lo concerniente a un eventual pago, la Sala emitió el 6 de marzo de 2025 auto de mejor proveer, en la que se solicitó a la E.S. E Camu Chimá que certificara si a los señores Bélgica Sofía Martínez Humanez (C.C. No. 25.894.622.), Adolfina Ramos Redondo (C.C. No. 25.886.926.), Otilia Del Carmen Borja Pacheco (C.C. No. 28.894.644.), Rosmira García Cordero (C.C. No. 35.083.058) y Marcos Raúl Muñoz Galeano(C.C. No. 11.085.127.), se le había realizado o no algún pago por concepto de cesantías y sanción moratoria entre el año 2014 hasta la fecha de la providencia. No obstante haber sido oficiada, siguió guardando silencio la entidad, ante lo cual, su conducta procesal da lugar a que se genere adicionalmente un indicio en su contra, que en el presente caso se traduce a que no efectuó ningún pago, lo que reafirma lo arriba indicado.

De ese modo, se puede establecer por esta Judicatura que a los señores Adolfina Ramos Redondo, Marcos Muñoz Galeano, Bélgica Martínez Humanez, Otilia Borja Pacheco y Rosmira Cordero García sí les asiste derecho a reconocimiento de cesantías definitivas de carácter retroactivo de conformidad con la normativa antecedente, la cual indica que los empleados públicos del sector salud del nivel territorial vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se liquidan bajo el régimen de cesantías con retroactividad.

Efectuado el reconocimiento del auxilio de cesantías, procede la Sala a verificar el conteo de los días transcurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en la sanción moratoria reclamada, aclarando que, para el caso concreto, por tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento de las cesantías definitivas de forma extemporánea, es decir, por fuera de los 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006-, se deben contar los 70 días a partir de la solicitud de cesantías definitivas para la causación de la sanción mora.

Solicitante Fecha de reclamación F. inicia sanción moratoria Adolfina Ramos Redondo 19 de octubre del 2014 4 de febrero del 2015 Marcos Muñoz Galeano 10 de octubre del 2014 28 de enero del 2015 Bélgica Martínez Humanez 15 de octubre del 2014 30 de enero del 2015 Otilia Borja Pacheco 10 de octubre del 2014 28 de enero del 2015 Rosmira Cordero García 19 de octubre del 2014 4 de febrero del 2015 Por lo anterior, se procederá a declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo de la entidad demandada frente a las peticiones efectuadas por Adolfina Ramos Redondo en fecha del 19 de octubre de 2014, Marcos Muñoz Galeano en fecha del 10 de octubre de 2014, Bélgica Martínez Humanez en fecha del 15 de octubre de 2014, Otilia Borja Pacheco en fecha del 10 de octubre de 2014 y Rosmira Cordero García en fecha del 19 de octubre de 2014 mediante los cuales se solicitó el reconocimiento y pago de auxilio de cesantías y sanción moratoria por no pago de cesantías definitivas en virtud del parágrafo del artículo 2 de la ley 244 de 1995.

Por último, respecto de la solicitud de ajuste al valor de la sanción moratoria, las sumas a reconocer deberán ser ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cese la causación de la sanción moratoria hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses Radicado Nº23-001-23-33-000-2016-00506-00 15 consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA, en tanto tal como se dejó sentado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la improcedencia de la indexación recae sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por tratarse de una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el pago de las cesantías; ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos del artículo 187 ibidem.

De esa forma, las sumas que se reconozcan a favor de la parte demandante serán ajustadas en los términos del inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que corresponde a cada prestación que se debía pagar, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causó el derecho. 3.5 Condena en costas En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento administrativo, la Sala debe disponer sobre la condena en costas.

Así las cosas y teniendo en cuenta que no se advierte alguna causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte vencida en el proceso, no se condenará en tal sentido. En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo de la entidad demandada frente a la petición presentada por Adolfina Ramos Redondo en fecha del 19 de octubre de 2014, Marcos Muñoz Galeano en fecha del 10 de octubre de 2014, Bélgica Martínez Humanez en fecha del 15 de octubre de 2014, Otilia Borja Pacheco en fecha del 10 de octubre de 2014 y Rosmira Cordero García en fecha del 19 de octubre de 2014 mediante los cuales se solicitó el reconocimiento y pago de auxilio de cesantías y sanción moratoria por no pago de cesantías definitivas en virtud del parágrafo del artículo 2 de la ley 244 de 1995.

SEGUNDO: Condenar a la E.S.E Camu Chimá a realizar reconocimiento y pago del auxilio de cesantías causado y acumulado a la fecha de retiro de los señores Adolfina Ramos Redondo, Marcos Raúl Muñoz Galeano, Bélgica Sofia Martínez Humanez, Otilia Del Carmen Borja Pacheco y Rosmira García Cordero.

TERCERO: Condenar a la E.S.E Camu Chimá a realizar reconocimiento y pago de la sanción moratoria a los señores Adolfina Ramos Redondo, Marcos Raúl Muñoz Galeano, Bélgica Sofia Martínez Humanez, Otilia Del Carmen Borja Pacheco y Rosmira García Cordero correspondiente la suma de un día de salario por cada día de retardo en el pago del auxilio de cesantías, contados a partir de las fechas indicadas en el cuadro expuesto en la parte considerativa, hasta la fecha en la cual se efectúe el mismo.

CUARTO: Ordenar a la E.S.E Camu Chimá que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 187 del CPACA a partir del Radicado Nº23-001-23-33-000-2016-00506-00 16 día siguiente que cese la causación de la sanción moratoria hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: En firme esta providencia, archivar el expediente. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA (Ausente en comisión) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx