SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICADO 23001333300120180006801 DEMANDANTE Amada Rosa Padilla Carrascal DEMANDADO (S) Nación – Ministerio De Educación Nacional – FNPSM – Pabla María Ramos Carmona DECESIÓN: Revoca sentencia de primera instancia que accedió parcialmente las pretensiones Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y demandada – Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, contra la sentencia proferida el día 14 de julio de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES a). Hechos Se expone que el señor Marco Tulio Ramírez Peñate fue docente, pensionado por la entidad demandada después de cumplir con los requisitos exigidos en la Ley, y que falleció el día 04 de octubre de 2015. Se afirma que el señor Marco Tulio Ramírez Peñate (QEPD) convivió por más de 40 años en unión libre con la señora Pabla María Ramos Carmona, de cuya unión nacieron 2 hijos, hoy día mayores de edad, unión que terminó hace más de 30 años por diferentes circunstancias.
Así mismo, señala que posteriormente el causante se vinculó en unión libre con la demandante de cuya unión nacieron 7 hijos, todos mayores de edad. Sostiene que la unión del señor Ramírez Peñate con la demandante, siempre fue pública, convivieron bajo el mismo techo en el municipio de Puerto Escondido, bajo verdaderos lazos afectivos, como una familia, bajo la ayuda y socorro mutuo, en los momentos de agonía, en la enfermedad, con total y absoluta dependencia económica de todo el núcleo familiar, y perduró hasta la muerte del causante, siendo la señora Padilla Carrascal su beneficiaria en salud, en sus servicios, quien posee los documentos personales del causante y fue quien lo socorrió y ayudó desde hace más de 30 años hasta su muerte.
Agrega que la demandante inició los trámites para solicitar la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante ante la UGPP y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ante lo cual, la UGPP se pronunció mediante Resolución No. RDP 002147 de 25 de enero de 2016 señalando que tenía derecho a la sustitución de la pensión gracia en cuantía del 100% a su favor.
Sin embargo, el FNPSM emitió la Resolución No. 000971 de 29 de marzo de 2017, mediante el cual negó la sustitución de la pensión a la demandante, en tanto ya había sido sustituida a la señora Pabla María Ramos Carmona en cuantía del 100% en calidad de compañera permanente Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23001333300120180006801 2 a través de la Resolución No. 771 de 14 de abril de 2016, acto administrativo respecto del cual señala que no fue notificada ni ella ni sus hijos, y que no hace parte del expediente administrativo pensional del causante.
Menciona que interpuso recurso de reposición contra la citada resolución, solicitando que se revocara la decisión y se reconociera la sustitución pensional a favor de la hija del causante con la demandante, Sally Ethel Ramírez Padilla, en cuantía del 50% por incapacidad para trabajar en razón de estudios y hasta que cumpliera los 25 años de edad, siendo resuelto el mismo mediante la Resolución No. 002622 de 18 de septiembre de 2017, confirmando la negativa de reconocer la sustitución pensional. b) Pretensiones: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 771 de 14 de abril de 2016, mediante la cual se reconoció la sustitución pensional a la señora Pabla María Ramos Carmona, en cuantía del 100% en su calidad de compañera permanente del causante, el señor Marco Tulio Ramírez Peñate.
Así como la nulidad de la Resolución No. 000971 de 29 de marzo de 2017, mediante la cual, se negó la sustitución pensional a favor de la demandante; y de la Resolución No. 002622 de 18 de septiembre de 2017, que resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que negó el derecho. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la demandada a reconocer y pagar a la demandante, la sustitución pensional del causante Marco Tulio Ramírez Peñate, en su calidad de compañera permanente, en un porcentaje del 100%, desde la fecha de fallecimiento del causante, ocurrida el 05 de octubre de 2015, hasta la fecha de inclusión en nómina, así mismo, se condene al pago del retroactivo por mesadas pensionales, mesadas adicionales, cesantías, reajustes e indemnización, desde el 05 de octubre de 2015, hasta la fecha de inclusión en nómina.
Que se condene a la demandada a pagar a la demandante todo el retroactivo pensional, mesadas, cesantías, reajustes, indemnizaciones, desde el 05 de octubre de 2015 hasta la fecha de inclusión en nómina. También al pago de la indexación de todas las sumas y condenas, los intereses que correspondan desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha que se efectúe el pago.
Igualmente, a las costas y agencias en derecho. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia de 14 de julio de 20221, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Así, luego de referirse al marco normativo y jurisprudencial, indicó que las declaraciones rendidas ante notario por los señores Cristóbal Payares Álvarez y Pedro Rafael Salazar Hernández, incluso, la rendida por la demandante, son coincidentes en afirmar la existencia de la unión entre la demandante y el causante entre el año de 1983 y el año 2015, éste último en el que falleció el causante; la procreación de hijos producto de la unión y la dependencia económica de la demandante respecto al finado.
Señaló que las circunstancias de la convivencia y el vínculo que existió entre la señora Amada Rosa Padilla Carrascal y el señor Marco Tulio Ramírez Peñate se extraen de las declaraciones rendidas por los testigos dentro de este asunto; las cuales, resultan acordes con las declaraciones extra-juicio reseñadas, respecto de la convivencia de la pareja y la procreación de hijos.
Así mismo, agregó que las declaraciones rendidas por los testigos son coincidentes frente al lugar de la residencia de la pareja en el corregimiento San José del Municipio de Puerto Escondido – Córdoba, así como la vida en familia, de no menos de 30 años en ese lugar, las afirmaciones de 1 Archivo 28 – Expediente Digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23001333300120180006801 3 los testigos gozan de toda credibilidad, por cuanto, eran habitantes del mismo lugar, lo que sugiere, que conocen de primera mano las circunstancias más relevantes de la vida en pareja entre la señora Amada Rosa Padilla Carrascal y el señor Marco Tulio Ramírez Peñate.
Es así, que los testigos coinciden en afirmar que la pareja arribó al corregimiento de San José del Municipio de Puerto Escondido, cuando al causante le dieron trabajo en ese lugar como docente, cuya labor ejerció en el referido sitio hasta la época en que falleció, circunstancia que corrobora la historia laboral del causante, certificado por la entidad demandada, en la que se hace constar que estuvo vinculado desde el año 1979 como directivo docente, y que por lo menos entre los años 2008 a 2015, se desempeñó como Director Rural del Centro Docente San José de Canalete, ubicado en el Municipio de Puerto Escondido.
Se indica en la sentencia que, aunque no es posible determinar el extremo temporal inicial en que empezó la unión entre los señores Amada Rosa Padilla Carrascal y el señor Marco Tulio Ramírez Peñate, es innegable que dicha unión y convivencia ocurrió entre los años ochenta hasta la fecha de la muerte del causante, en el año 2015, encontrando también que la demandante se beneficiaba de los servicios de salud suministrados al causante en su calidad de afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; lo que sugiere, la dependencia para suplir necesidades básicas, tal como ocurre con este servicio social.
Lo anterior, también encuentra asidero en lo manifestado en una de las declaraciones extra-juicio rendidas por terceros, que señalan la dependencia económica de la demandante frente al señor Ramírez Peñate. Respecto a la convivencia entre el señor Marco Tulio Ramírez Peñate y la demandada señora Pabla María Ramos Carmona, como compañeros permanentes, indica que las pruebas sobre tal aspecto se ciñen únicamente a lo considerado en la decisión administrativa de reconocimiento de la sustitución pensional a través de la Resolución No. 771 de 2016, que mencionó en ese momento que, los documentos aportados resultaron suficientes para acreditar la condición de compañera permanente de la señora Ramos Carmona.
Lo anterior, sin perjuicio de lo manifestado por la demandada en el interrogatorio de parte absuelto en audiencia de pruebas en el presente proceso, al manifestar que convivía con el causante; que tuvo con éste 4 hijos y que el día del fallecimiento del señor Ramírez Peñate se encontraba conviviendo con ella; no obstante, al no poder corroborar los supuestos fácticos señalados con otras pruebas aportadas al expediente, es imposible tenerlos por acreditados en el presente asunto.
Agrega que luego de la valoración probatoria, quedó en evidencia que la estrategia de defensa de la parte demandante; radicó exclusivamente en acreditar los aspectos relevantes del vínculo y convivencia como compañeros permanentes entre la señora Amada Padilla y el señor Marco Tulio Ramírez; abandonando prontamente la desacreditación de la convivencia y vinculo de la señora Pabla María Ramos Carmona, como compañera permanente del señor Marco Ramírez.
Incluso, el interrogatorio realizado por este extremo procesal a la demandada Pabla Ramos, se limitó a indagar sobre aspectos diferentes y no relevantes para acreditar la convivencia, vinculo, lazos afectivos, apoyo mutuo existentes entre el causante con ésta última o con la demandante, por lo que, imposibilitó desvirtuar la legalidad de este aspecto del acto administrativo acusado, en el que se reconoce la condición de compañera permanente a la señora Pabla Ramos Carmona, por lo tanto, la acreditación de la demandante como compañera permanente del causante, arroja como conclusión que, en el presente asunto, lo que se configuró convivencia simultanea de compañeras permanentes con el causante, probándose por lo menos en este asunto; la convivencia, lazos afectivos, apoyo mutuo y solidaridad que existió entre la señora Amada Padilla Carrascal y el causante Marco Tulio Ramírez Peñate.
(se destaca). Concluye, que en razón a que actualmente la señora Pabla María Ramos Carmona, recibe el 100% de la prestación económica a la que se viene haciendo referencia, se entenderá que el reconocimiento de la prestación, a partir de la ejecutoria de la sentencia, corresponderá al 50% restante de la mesada pensional, dado que, la presente condena deviene constitutiva, por cuanto, los valores pagados por concepto de mesada pensional del causante a la demandada Ramos Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23001333300120180006801 4 Carmona, fueron reconocidos y pagadas de buena fe, mientras el acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de la prestación, gozaba de presunción de legalidad.
III. RECURSO DE APELACIÓN a). Parte demandante: La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque totalmente la misma y en su lugar se declare la nulidad de los actos acusados y se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar a favor de la señora Amada Rosa Padilla Carrascal, la sustitución pensional del causante el señor Ramírez Peñate, en cuantía del 100% en su calidad de compañera permanente, desde el día 5 de octubre del año 2015, hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionados junto con el retroactivo pensional, reajustes de ley, indexación e intereses, agencias en derecho y costas procesales que en derecho correspondan.
Alega que la sentencia de primera instancia es contradictoria entre lo que se concluye de sus argumentos y/o consideraciones jurídicas, y lo que termina decidiendo en su parte resolutiva, pues no existe coherencia ni consecuencia jurídica entre los argumentos que se exponen para tomar la decisión y lo que se termina decidiendo. Menciona que el a quo inicia el soporte jurídico de su decisión citando el Decreto 1160 de 1989 aplicable a los docentes en sus artículos 6, 8, 12, 13 y 17, y que dichos artículos establecen que es condición, requisito y presupuesto necesario para acceder a la sustitución pensional de un causante docente ser soltero pero además haber convivido con el causante durante el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, acreditar la calidad de compañero o compañera permanente mediante 2 declaraciones de terceros rendidas ante notario, pero que en caso de duda, o controversia para demostrar dicha calidad de compañera permanente el requisito principal fue y sigue siendo la convivencia con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento del causante o haber hecho vida marital con el causante dentro del mismo tiempo, demostrar la dependencia económica de quien la solicita con el causante y que la Corte Constitucional ha sostenido y reafirmado que es requisito principal la convivencia efectiva con el causante durante el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, bajo lazos afectivos, con dependencia económica, ayuda y socorro mutuo, lo cual se debe demostrar con los medios de prueba exigidos.
Indica que el A quo no tuvo en cuenta todas las pruebas documentales aportadas en debida y legal forma al proceso, sino que bajo el argumento de relevancia solo tiene en cuenta algunas, por lo que considera que existió una indebida valoración probatoria de todos los medios de prueba, ya que se le dio más importancia a las declaraciones extra juicio rendidas en sede administrativa que hasta las pruebas documentales que hacen parte del acápite probatorio dentro de la demanda como por ejemplo la declaración extra juicio que en vida rindió el causante donde indicó como su lugar de residencia el Municipio de Puerto Escondido y que hace parte de su expediente administrativo pensional, o la certificación de ser la demandante la beneficiaria del causante en los servicios exequiales o las fotografías del causante con aquella y sus hijos y sumado a es la demandante es la que tiene los documentos personalísimos del causante como cedula de ciudadanía, carnet, etc.
Manifiesta que tampoco comparte los argumentos expuesto por el a quo en cuanto a la situación del causante con la señora Pabla María Ramos Carmona, en donde señaló que las pruebas sobre tal aspecto se ciñen únicamente a lo considerado en la decisión administrativa de reconocimiento de la sustitución pensional a través de la Resolución Nº 771 de 2016, que consideró en ese momento que, los documentos aportados resultaron suficientes para acreditar la condición de compañera permanente de la señora Ramos Carmona, en razón a que omitió tener otras Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23001333300120180006801 5 consideraciones que si son importantes y trascendentes como lo es el registro del audio de la audiencia, pues la demandada de manera abierta y categórica al absolver el interrogatorio de parte sostuvo que era la beneficiaria en salud y en los servicios exequiales y que el supuesto lugar de residencia con el causante dijo que era en el corregimiento los Garzones de Montería, lo cual se demostró dentro del presente proceso que no es cierto y que por lo tanto mintió a esta Unidad Judicial. b).
Parte demandada: El apoderado judicial de la entidad demandada manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia y puso de presente los artículos 47 y 48 de la ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, de igual modo, hizo alusión a la sentencia de unificación del 12 de abril de 2018, la cual señala la importancia de atender los asuntos derivados de la muerte, entre esas la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional, las cuales se fundan en garantizar las condiciones mínimas de subsistencia a aquellos que se beneficiaban de los ingresos del causante, por lo cual, es necesario probar esa convivencia efectiva al momento de la muerte.
En ese orden, la entidad indica que no se encuentra conforme a la tesis señalada por el despacho, ya que no encuentra probado en el curso del proceso que exista un acervo probatorio contundente que demuestre la convivencia efectiva, lo cual, debe tender a probar el apoyo mutuo, moral y económico, eventos que la parte actora no logró acreditar con los documentos aportados y las pruebas testimoniales presentadas.
Adicionalmente solicita se le revoque la condena en costas y agencias en derecho porque la entidad ha obrado de buena fe, y a su vez no se comprobó por parte del accionante que se hayan causado de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 188 de la ley 1437 de 2011.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA a). Admisión. Mediante auto del 9 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y demandada contra la sentencia de 14 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. b). Auto mejor proveer.
Mediante auto de 21 de octubre de 2024, se ordenó requerir pruebas documentales que reposan en la Secretaría de Educación de Córdoba. Una vez allegadas las pruebas se corrió traslado a las partes, indicando el apoderado del demandante que la entidad requerida solo aportó la solicitud de sustitución pensional de la demandante, y manifiestan no tener ningún tipo de documentos o soporte de la solicitud de sustitución pensional de la señora Pabla Ramos Mendoza, lo cual, según su consideración, demuestra en entramado y fraude procesal cometido dentro del presente trámite administrativo y la mala fe de las entidades demandadas, solo con la única intención de despojar de manera ilegal de mi representada y en su momento a su hija de su derecho pensional.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23001333300120180006801 6 Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
Se destaca que al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, el a quem debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por lo que así se procederá. a). Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si a la señora Amada Rosa Padilla Carrascal se le debe reconocer el 100% de la sustitución pensional del causante Marco Tulio Ramírez Peñate, en su calidad de compañera permanente, desde la fecha de fallecimiento del causante Marco Tulio Ramírez Peñate, ocurrida el 05 de octubre de 2015, como lo indica la parte demandante, o si por el contrario debe mantenerse el 50% reconocido en la sentencia de primera instancia, como quiera que el otro 50% se estableció en favor de la señora Pabla María Ramos Carmona al haberse reconocido en sede administrativa; así mismo, se condene al pago del retroactivo por mesadas pensionales, mesadas adicionales, cesantías, reajustes e indemnización, desde el 05 de octubre de 2015, hasta la fecha de inclusión en nómina.
Así mismo, deberá resolverse si se debe o no mantenerse la condena en costas y agencias en derecho impuesta a la entidad demandada. Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Régimen aplicable a la sustitución pensional de docentes, (ii) Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso y (ii) Caso concreto. b).
Régimen aplicable a la sustitución pensional de docentes. Encontrándose vigente el Régimen General consagrado en la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, las disposiciones contenidas en materia de sustitución pensional tanto en la Ley 91 de 1989 y en el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de la Ley 71 de 1988 aun continuaron produciendo efectos para aquellos regímenes que por exclusión no quedaron comprendidos dentro del ámbito de aplicación del nuevo Sistema de Seguridad Social que por disposición expresa en su artículo 279 consagró: “Artículo 279.
Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” De ese modo, comoquiera que al señor Marco Tulio Ramírez Peñate le fue reconocida su pensión de jubilación mediante la Resolución del 24 de noviembre de 2009 proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fol. 87 - 88), se puede terminar que el ámbito de aplicación referido es el del anterior régimen de sustitución pensional, es decir, el contenido en el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de la Ley 71 de 1988.
Pues bien, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional se encuentra consignado en el Decreto 1160 de 1989 en concordancia de la ley 71 de 1988, donde dispone lo siguiente: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23001333300120180006801 7 «Artículo 5º.- Sustitución pensional. Hay sustitución pensional en los siguientes casos: a) Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; b) Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Por su parte, el artículo 6 del Decreto 1160 de 1989 que reglamentó parcialmente la Ley 71 de 1988, a su tenor literal reza: Artículo 6º.- Beneficiarios de la sustitución pensional.
Extiéndanse las previsiones sobre sustitución pensional: 1. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a la compañera permanente del causante. Se entiende que falta el cónyuge: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil. 2.
A los hijos menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. 3. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales o adoptantes del causante, que dependan económicamente de éste. 4.
A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente hijos y padres con derecho, a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante hasta cuando cese la invalidez. Parágrafo. Los órdenes de sustitución consagrados en el presente artículo, se aplicarán a la pensión especial establecida en el artículo 1o. de la Ley 126 de 1985 en favor de los beneficiarios de los funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, conforme al artículo 4 de la Ley 71 de 1988.
(…) Artículo 8º.- Distribución entre beneficiarios de la sustitución pensional. La sustitución pensional se distribuirá entre los beneficiarios así: 1. El 50% para el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. 2. A falta de hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión, al cónyuge Sobreviviente o al compañero o compañera permanente del causante. 3.
Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá a los hijos con derecho, por partes iguales. 4. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión a los padres con derecho. 5. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, hijos o padres con derecho, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos del causante.
Parágrafo. Cuando falte alguno de los beneficiarios del respectivo orden por extinción o pérdida del derecho, la parte de su pensión acrecerá a la de los demás en forma proporcional. Sobre el requisito de convivencia exigido para el reconocimiento de la sustitución pensional, se estableció en el artículo 12 ibidem, lo siguiente: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23001333300120180006801 8 “Artículo 12°.
Compañero permanente. Para efectos de la sustitución pensional, se admitirá la calidad de compañero o compañera permanente a quien ostente el estado civil de soltero(a) y haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales. Parágrafo. El compañero o compañera permanente pierde el derecho a la sustitución pensional que esté disfrutando cuando contraiga nupcias o haga vida marital.
Artículo 13º. Prueba de la calidad de compañero permanente. Se acreditará la calidad de compañero o compañera permanente, con la inscripción efectuada por el causante en la respectiva entidad de previsión social o patronal. Igualmente se podrá establecer con dos (2) declaraciones de terceros rendidas ante cualquier autoridad política o judicial del lugar.
(…) Artículo 17°. Dependencia económica. Para efecto de la sustitución pensional se entiende que una persona es dependiente económicamente, cuando no tenga ingresos o medios necesarios para su subsistencia. Este hecho se acreditará con declaración juramentada que al respecto rinda el interesado ante la entidad que deba reconocer y pagar la sustitución pensional o con los demás medios probatorios establecidos en la ley.
La dependencia económica del menor de edad se presume salvo que se demuestre lo contrario.” De conformidad, el Consejo de Estado se ha referido en múltiples ocasiones a la sustitución pensional y sobre la normativa aplicable a los docentes afiliados al FNPSM. Se tiene que, mediante la Sentencia del 18 de junio de 20202, C.P. Gabriel Valbuena Hernández indicó que: “59.
Lo anterior teniendo en cuenta que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptúa de la aplicación del régimen general de pensiones a aquellos docentes cuyas prestaciones se encuentren a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989 y para el asunto en discusión la pensión cuya sustitución se pretende está totalmente a cargo de dicho Fondo que fue quien reconoció el derecho prestacional a favor del causante. 60.
Aclarado lo expuesto, no se debe perder de vista que la sustitución pensional es una institución legal creada para brindar de protección a los familiares de la persona fallecida con el fin de mantener las condiciones económicas y garantizar al núcleo familiar la estabilidad necesaria para continuar viviendo en circunstancias dignas, en otras palabras, su objetivo es mantener la seguridad económica de los beneficiarios del pensionado fallecido. […] 66.
En punto al criterio material de convivencia efectiva, esta Subsección indicó que «esta expresión se ubica fundamentalmente en los requisitos exigidos al cónyuge o compañero permanente para acceder a la pensión, es entonces una herramienta legal de protección a la familia bajo el marco constitucional inicialmente esbozado y constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación, que busca además favorecer económicamente a aquellos matrimonios o uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real con vocación de continuidad o permanencia, como también el amparo del patrimonio del pensionado, en cuanto a posibles maniobras fraudulentas de personas que a partir de la constitución de convivencias de última hora, pretendan obtener el beneficio económico derivado de la transmisión pensional, razón por la cual debe existir en cada caso la comprobación fehaciente de los requisitos consagrados en la Ley para tal efecto.» 67.
De tal manera que si el compañero permanente pretende acceder a la sustitución pensional deberá acreditar su calidad, esto es, que hizo vida marital con el causante un año antes de su muerte y que dependía económicamente de él. 2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”. Sentencia del Dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00168-01 (6177-2018) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23001333300120180006801 9 c). Caso Concreto Conforme a los recursos interpuestos, a la Sala le corresponde establecer si a la señora Amada Rosa Padilla Carrascal se le debe reconocer el 100% de la sustitución pensional del causante Marco Tulio Ramírez Peñate, en su calidad de compañera permanente, desde la fecha de fallecimiento del causante Marco Tulio Ramírez Peñate, ocurrida el 05 de octubre de 2015, o si por el contrario debe mantenerse el 50% reconocido en la sentencia de primera instancia, como quiera que el otro 50% debe permanecer en favor de la señora Pabla María Ramos Carmona al haberse reconocido en sede administrativa.
Se encuentra acreditado que el FNPSM le reconoció pensión de jubilación al señor Marco Tulio Ramírez Peñate mediante Resolución No. 15609 del 24 de noviembre de 2009, en cuantía de $825.986.00 a partir del 26 de mayo de 2008, con fundamento en las Leyes 91 de 1989 y 71 de 19883. Que el señor Ramírez Peñate falleció el 5 de octubre de 2015, en el municipio de Montería – Córdoba, según certificado de registro civil de defunción aportado con la demanda4.
Que la demandante Amada Rosa Padilla Carrascal solicitó al FNPSM el 11 de noviembre de 20165 el reconocimiento de la sustitución de la pensión con ocasión a la muerte de su compañero permanente Marco Tulio Ramírez Peñate, obteniendo como respuesta la Resolución No. 000971 de 29 de marzo de 20176, mediante el cual se negó el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión a que ya se había reconocido por parte de la demandada una sustitución del docente Marco Tulio Ramírez Peñate a la señora Pabla María Ramos Carmona en su calidad de compañera permanente.
Este reconocimiento se hizo mediante la Resolución No. 771 de 14 de abril de 20167, al considerar la entidad demandada que Pabla María Ramos Carmona cumplía con los requisitos. Contra la Resolución No. 000971 de 29 de marzo de 2017 (mediante el cual negó la sustitución de la pensión a la demandante) la demandante presentó recurso de reposición ante el FNPSM, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 002622 de 18 de septiembre de 2017, manteniendo la decisión inicial8.
Ahora bien, como se indicó en el marco normativo, pese a estar vigente el régimen general de seguridad social consagrado en la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, las disposiciones contenidas en materia de sustitución pensional tanto en la Ley 91 de 1989 y en el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de la Ley 71 de 1988 aun continuaron produciendo efectos para aquellos regímenes que por exclusión no quedaron comprendidos dentro del ámbito de aplicación del nuevo Sistema de Seguridad Social por disposición expresa en su artículo 279.
Atendiendo a lo anterior, le corresponde a la Sala efectuar un análisis de los supuestos legales establecidos para obtener el reconocimiento de una sustitución pensional en el marco de la ley 71 de 1988, en armonía con el Decreto 1160 de 1989, el cual establece como requisitos para acceder a la sustitución pensional: i) acreditar la calidad de beneficiario, ii) demostrar que hizo vida marital con el causante un año antes de su muerte, y iii) que dependía económicamente de él. 3 Ver resolución a folios 102 y 103 del expediente digital, archivo “01CuadernoPrincipal201800068Folios01 a 156.pdf. 4 Ver resolución a folios 82 y 83 del expediente digital, archivo “01CuadernoPrincipal201800068Folios01 a 156.pdf. 5 Ver petición a folios del 23 al 25 del expediente digital, archivo “01CuadernoPrincipal201800068Folios01 a 156.pdf.”. 6 Ver resolución a folios 112 y 113 del expediente digital, archivo “01CuadernoPrincipal201800068Folios01 a 156.pdf.” 7 Ver resolución a folios 182 y 183 del expediente digital, archivo “01CuadernoPrincipal201800068Folios01 a 156.pdf.” 8Ver resolución a folios 52 y 53 del expediente digital, archivo “01CuadernoPrincipal201800068Folios01 a 156.pdf.”.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23001333300120180006801 10 Ahora bien, no existe discusión sobre la calidad de pensionado del finado Marco Tulio Ramírez Peñate, pues, mediante Resolución No. 15609 del 24 de noviembre de 2009 el FNPSM le reconoció la pensión, la cual disfrutó hasta su muerte ocurrida 5 de octubre de 2015, sobre lo cual tampoco existe controversia.
Por consiguiente, corresponde establecer si tanto la señora Amada Rosa Padilla Carrascal como la señora Pabla María Ramos Carmona tuvieron o no convivencia simultánea con el finado Marco Tulio Ramírez Peñate dentro del año inmediatamente a su muerte, o si solo a una debe reconocérsele el derecho. i). Respecto de la señora Amada Rosa Padilla Carrascal.
Se encuentra acreditado en el presente proceso que la señora Amada Rosa Padilla Carrascal y el finado Marco Tulio Ramírez Peñate procrearon 7 hijos los cuales se identifican como: Lenin nacido el 16 de agosto de 1985, Johana María nacida el 22 de marzo de 1987, Stalin nacido el 26 de junio de 1988, Amada Rosa nacida el 20 de septiembre de 1990, Charles Ignacio nacido el 3 de noviembre de 1992, Salli Ethel nacida el 3 de febrero de 1993, y Nubia Fernanda Ramírez Padilla nacida el 12 de diciembre de 1995, tal y como se acreditan con los registros civiles de nacimiento aportados con la demanda9.
Igualmente se allegó al proceso certificado emitido por Medicina Integral de fecha 6 de mayo de 2017, donde se indica que Marco Tulio Ramírez Peñate se encuentra retirado del servicio de salud desde el 5 de octubre de 2015, pero que tiene como beneficiaria a la señora Amanda Rosa Padilla Carrascal. Así mismo se acreditó que la señora Amada Rosa Padilla Carrascal solicitó y canceló los servicios funerarios ante la empresa los Olivos con ocasión de la muerte del finado Marco Tulio Ramírez Peñate como lo acredita el certificado emitido por la mencionada funeraria el 5 de mayo de 201610.
Fueron aportadas declaraciones extraprocesales de fecha 18 de abril de 2016, realizada por los señores Cristóbal Enrique Payares Álvarez y Pedro Rafael Salazar Hernández en la Notaría Segunda del Círculo de Montería; el primero indica: “Que conocimos de vista trato, comunicación, amistad vecindad por más de 20 años al finado MARCO TULIO RAMIREZ PEÑATE (Q.E.P.D), quien en vida se identificaba con la cedula de ciudadanía No 6.8711707, por conocimiento propio sabemos y nos consta que convivió en unión libre con la señora AMADA ROSA PADILLA CARRASCAL, identificada con cédula de ciudadanía n° 26.153.337. desde el día 25 de noviembre del 1983 hasta el día de su fallecimiento el día 05 de octubre de 2015.”11, y; el segundo que: “manifiesto que conocí de vista trato comunicación y amistad durante 35 años al señor Marco Tulio Ramírez Peñate quien en vida se identificaba con cedula de ciudadanía número 6.871.707 de montería y por haberlo conocido se y me consta que convivio en unión libre desde el día 5 de noviembre de 1983 con la señora amada rosa padilla carrascal identificada con cedula de ciudadanía número 26.153.337 de puerto escondido y que de esa unión procrearon 8 hijos todos mayores de edad, además manifiesto que la señora amada rosa padilla carrascal dependía económicamente del señor Marco Tulio Ramírez Peñate y vivieron juntos bajo el mismo techo compartiendo techo lecho y comedor hasta el día de la muerte de su compañero Marco Tulio Ramírez Peñate el día 05 de octubre de 2015 y no conozco otras personas con mejor o igual derecho como el que ella tiene para reclamar.”12.
Sobre estas pruebas se tiene que no se solicitó su ratificación por la demandada, adquiriendo eficacia para ser valorada. Dentro del proceso se recepcionaron los testimonios del señor Pedro Sáez Carmona y la señora Enida Espitia Núñez, quienes expusieron que tenían pleno conocimiento de la relación sostenida 9 Ver registros a folio 50, y del 55 al 66 del expediente digital, archivo “01CuadernoPrincipal201800068Folios01 a 156.pdf.” 10 Ver documento a folio 27 del expediente digital del expediente digital, archivo “01CuadernoPrincipal201800068Folios01 a 156.pdf.” 11 Ver declaración a folio 92 y 93 del expediente digital del expediente digital, archivo “01CuadernoPrincipal201800068Folios01 a 156.pdf.” 12 Ver declaración a folio 94 del expediente digital del expediente digital, archivo “01CuadernoPrincipal201800068Folios01 a 156.pdf.” Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23001333300120180006801 11 entre la señora Amada Rosa Padilla Carrascal y el señor Marco Tulio Ramírez Peñate.
En cuanto al primer testigo pudo señalar con precisión que la parte actora vivía con anterioridad en Arizal, y que se mudó para el corregimiento de San José en el Municipio de Puerto Escondido para empezar su vida marital con el finado, situación que percibió de manera directa ya que vive en la misma municipalidad. De igual manera, la señora Enida Espitia Núñez guarda coherencia en su testimonio respecto al tiempo convivido por la pareja y que desconoce que el docente haya sostenido otra relación sentimental diferente a la mantenida con la señora Amada Rosa Padilla Carrascal.
Asimismo, señala un aspecto relevante en cuanto al fallecimiento del señor Marco Tulio Ramírez Peñate, expresando que cuando ocurrió la muerte estaba acompañado de la señora Amada y sus hijos, quienes se trasladaron al Municipio de Montería con ocasión al fallecimiento. De acuerdo con las anteriores pruebas relacionadas, al ser valoradas en conjunto, la Sala encuentra por acreditado que entre el finado Marco Tulio Ramírez Peñate y la señora Amada Rosa Padilla Carrascal existió una unión marital de aproximadamente 32 años, pues, según las declaraciones dicha relación inicio desde 1983 y finalizó el 5 de octubre de 2015 cuando aquel murió. Ello también lo confirma la proximidad en los años que se llevan los 7 hijos que procrearon de dicha unión, cuyos nacimientos datan entre 1985 a 1995.
También se acreditó que el domicilio conyugal fue en el Corregimiento San José del Municipio de Puerto Escondido, y que Amada Rosa Padilla Carrascal dependía económicamente de aquel, tan es así que le fue reconocida pensión gracia por parte de la UGPP con ocasión a su muerte13. Se destaca también la ayuda mutua con la vinculación a seguridad social que le tenía el finado a la demandante, y que esta asumió los tramites funerarios como demostración de correspondencia mutua, cumpliéndose así los requisitos que establece el Decreto 1160 de 198914 para la sustitución de la pensión de los compañeros permanentes, aunado a que no hay prueba de que la demandante tuviera otros ingresos. i).
Respecto de la señora Pabla María Ramos Carmona. Respecto del cumplimiento de los requisitos de la demandada Pabla María Ramos Carmona tenemos que fue aportado al proceso copia de la Resolución No. 771 de 14 de abril de 201615, mediante el cual el FNPSM le reconoce la pensión de sobreviviente con ocasión a la muerte de Marco Tulio Ramírez Peñate, reconocida a partir del día siguiente (6 de octubre de 2015) al de su fallecimiento.
Pese a que la Sala por auto de mejor proveer intentó obtener del FNPSM los antecedentes que sirvieron de soporte para el mencionado reconocimiento pensional en favor de Pabla María Ramos Carmona (Realizado mediante la Resolución No. 771 de 14 de abril de 2016), no fue posible obtenerlos, aspecto que imposibilita determinar en este escenario judicial si la señora Pabla María Ramos Carmona era realmente beneficiaria del finado, si hizo vida marital con el causante un año antes de su muerte, y si dependía económicamente de él. Ahora, si bien Pabla María Ramos Carmona aportó durante el interrogatorio llevado a cabo en la audiencia de pruebas copias de registros civiles de nacimiento de Laura Victoria nacida el 19 de noviembre de 1980, Yeimis nacida el 4 de marzo de 1982, Sara Paulina nacida el 1 de febrero de 1983, y Marco Tulio Ramírez Ramos nacido el 27 de diciembre de 198716, debe precisarse que los hijos que tuvo con Amada Rosa Padilla Carrascal fueron en su mayoría con posterioridad, esto es, entre 1985 a 1995, de donde se puede inferir, que la convivencia con aquella pudo haber finalizado y continuó con Padilla Carrascal. 13 Ver Resolución No. RDP 002147 de 25 de enero de 2016, a folios del 40 al 42 del expediente digital del expediente digital, archivo “01CuadernoPrincipal201800068Folios01 a 156.pdf.” 14 i) acreditar la calidad de beneficiario, ii) demostrar que hizo vida marital con el causante un año antes de su muerte, y iii) que dependía económicamente de él. 15 Ver resolución a folios 174 y 175 del expediente digital, archivo “01CuadernoPrincipal201800068Folios01 a 156.pdf.” 16 Ver archivo “19DocumentosAportadosEn InterrogatorioParteAInicial29-07-2021-201800068.pdf.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23001333300120180006801 12 Así las cosas, al haberse solicitado por la parte demandante la nulidad de la Resolución No. 771 de 14 de abril de 2016, mediante el cual se le había reconocido la sustitución de la pensión a la señora Pabla María Ramos Carmona, le correspondía a ésta ejercer toda la actividad probatoria tendiente a que dicho acto se mantuviera amparado de la presunción de legalidad, no obstante, ninguna prueba aportó para ratificar que el acto fue expedido debidamente fundado, así como tampoco aportó pruebas para controvertir el dicho de la parte demandante referente a que no había convivencia entre ellos, situación que da lugar a que, dado el caudal probatorio que aportó la parte activa, se desvirtuara la presunción de legalidad del acto acusado, ya que Amada Rosa Padilla Carrascal acreditó que era beneficiaria, que hizo vida marital con el causante un año antes de su muerte, y que dependía económicamente de él. Ahora, si bien en la declaración de parte la Pabla María Ramos Carmona manifestó que, pese a que vivía en el corregimiento los Garzones de Montería y el finado en el corregimiento de San José del Municipio Puerto Escondido, y que éste llegaba a su casa todos los fines de semana, que dependía económicamente de él, con dicha manifestación no resulta suficiente para contrarrestar las pruebas aportadas por la demandante, por lo que, hay lugar a que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia en el entendido de que se declara la nulidad total de la Resolución No. 771 de 14 de abril de 2016, y demás actos acusados, y a título de restablecimiento del Derecho ordenará a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; reconocer y pagar a la señora AMADA ROSA PADILLA CARRASCAL, como única beneficiaria en su calidad de compañera permanente, la sustitución de la pensión vitalicia de jubilación a causa de la muerte del señor Marco Tulio Ramírez Peñate, en un porcentaje del 100% de la mesada pensional, desde el día siguiente al de la muerte del pensionado. d) Condena en costas Respecto del cargo en el que la entidad demandada solicita que le sea revocada las costas que se le impusieron en primera instancia tenemos que, revisada la sentencia de fecha 14 de julio de 2022, no se observa condena en costas en primera instancia. Por el contrario, en el numeral “SEXTO” se estableció que no se condenaba en costas.
Por consiguiente, se desestima el cargo. En cuanto a las costas de segunda instancia, tenemos que, conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A. se procede a verificar si hay lugar a condenar en costas en el caso concreto durante esta instancia. En este punto, reitera la Sala el criterio previamente adoptado, bajo el entendido que conforme el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. “solo habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.17 En el subjudice no existe evidencia alguna de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte vencida en el proceso, razón por la cual no se fijaran costas en esta instancia. e) Poderes En la fecha del 11 de julio del 202318 se recibió memorial por parte del apoderado judicial del FOMAG con asunto de renuncia de poder de la Dra. Diana María Hernández Barreto, identificada con la Cedula No. 1.022.383.288 de Bogotá, y con Tarjeta Profesional No. 290.488 del C.S.J., quien se encontraba actuando en nombre y representación la Nación – Ministerio De Educación 17 Esta posición se acompasa con los recientes pronunciamientos del H. Consejo de Estado, Sección Segunda: Sentencia de 30 de marzo de 2017 (Expediente: 23001233300020140014401); sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 Documento “07RenunciaSustituciónDePoderes” (folios 1-19). Cuaderno 02 del Expediente Digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23001333300120180006801 13 Nacional – FNPSM. Sobre ello, se procederá a aceptar la renuncia presentada y se instará a la entidad demandada para que de manera expedita constituya poder especial a otro abogado para llevar a término el litigio suscitado.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia de 14 de julio de 2022 dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará de la siguiente manera: “PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 771 de 14 de abril de 2016, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por el cual, se reconoció a la señora PABLA MARÍA RAMOS CARMONA, en su calidad de beneficiaria, de la sustitución de la pensión vitalicia de jubilación, causada por la muerte del señor Marco Tulio Ramírez Peñate, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución números: 971 de 29 de marzo de 2017, por la cual, la Secretaria de Educación del Departamento de Córdoba, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; negó la sustitución pensional a la señora AMADA ROSA PADILLA CARRASCAL, como beneficiaria del señor Marco Tulio Ramírez Peñate, y; 2622 de 181 de septiembre de 2017, por la cual, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 971 de 2017.
Conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Condenar a la Nación –Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; reconocer y pagar a la señora AMADA ROSA PADILLA CARRASCAL, la sustitución de la pensión vitalicia de jubilación a causa de la muerte del señor Marco Tulio Ramírez Peñate, en su calidad de compañera permanente, en un porcentaje del 100% de la mesada pensional, con todos sus aumentos y reajustes a partir del día siguiente a la muerte del causante (6 de octubre de 2015) y hasta que el derecho sea exigible.
CUARTO: Condenar a la Nación –Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; reconocer y pagar a la señora AMADA ROSA PADILLA CARRASCAL las mesadas dejadas de devengar desde el 6 de octubre de 2015 hasta que se haga efectivo el pago ordenado en esta sentencia.
QUINTO: Se ordena que la suma a reconocer sea indexada en los términos del inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, de acuerdo con el índice de precios al consumidor y la siguiente fórmula, utilizada para estos eventos por el Honorable Consejo de Estado: ÍNDICE FINAL R= RH X ------------------- ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H), que es lo dejado de percibir por la parte demandante hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23001333300120180006801 14 certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.
SEXTO: No condenar en costas a las demandadas, de acuerdo a lo expresado en las consideraciones de este proveído.
SEPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente decisión, archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.”
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Acéptese la renuncia de poder de la Dra. Diana María Hernández Barreto, identificada con la Cedula No. 1.022.383.288 de Bogotá, y con Tarjeta Profesional No. 290.488 del C.S.J., quien se encontraba actuando en nombre y representación de la entidad demandada.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmada electrónicamente) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (Firmada electrónicamente) …. (Firmada electrónicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx