SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Bucaramanga, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 680013333005-2018-00311-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FELISA PLATA ORTIZ Y OTROS abgsamuelv@gmail.com DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRÓN notificacionjudicial@giron-santander.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No.: 084 TEMA: FALLA EN EL SERVICIO - NORMAS DE SEGURIDAD PUENTE COLGANTE – CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Otros Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, proferida el 4 de marzo de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, que negó las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: 1.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos1 Se planteó en la demanda que el presidente de la Junta de Acción Comunal de Llano Grande hizo un llamado en el año 2015 a las autoridades del Municipio de Girón, con el fin de que adoptaran medidas de seguridad frente al puente El Zancudo, ya que por su mal estado y al ser la única vía con destino al casco urbano de Girón, «la comunidad se exponía a un peligro inminente diariamente al cruzar[lo]». 1 Folios 4-5.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Felisa Plata Ortiz y otros Demandado: Municipio de Girón Radicado: 2018-00311-01 En julio del año 2015, el Municipio de Girón anunció que el puente estaba listo para su arreglo; no obstante, según la parte actora, no se ha adelantado ninguna intervención en su infraestructura.
Asimismo, se anotó que la comunidad de la Vereda Llano Grande, en el año 2017 nuevamente denunció el abandono estatal, pues el Municipio de Girón no ha atendido ninguna de las solicitudes elevadas de manera satisfactoria. El día 21 de marzo de 2017, a las 7:00 a.m., el señor Adrián Plata Ortiz, de 64 años de edad, falleció al intentar cruzar por el puente El Zancudo, sobre el sector de la «batea», debido a una avalancha causada por un represamiento de agua, muerte que en los demandantes atribuyen a la ausencia de normas de seguridad para la utilización de la estructura en el cruce de la zona. 1.2.
Las pretensiones2 Con la demanda se pretendió, en síntesis, lo siguiente: 1.2.1. Que se declare administrativamente responsable al Municipio de Girón, por la totalidad «de los daños materiales y los perjuicios morales ocasionados a los demandantes», como consecuencia de la muerte del señor Adrián Plata Ortiz el día 21 de marzo de 2017. 1.2.2.
Como consecuencia de lo anterior, que se condene a al Municipio de Girón al pago de los perjuicios morales: i) a favor de la señora Fidelia Hurtado Almeida, por el monto de 100 SMLMV; ii) a favor de los señores Fidelina Plata Ortiz, Nieves Plata Ortiz, Dolores Plata Ortiz, Alejandro Plata Ortiz y Felisa Plata Ortiz, tasados en 50 SMLMV y, iii) a favor de los restantes demandantes, en cuantía de 35 SMLMV. 1.2.3.
Que se ordene el cumplimiento de la condena en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del CPACA y que se condene a la entidad demandada al pago de «gastos prejudiciales y las agencias en derecho». 2 Folios 10-13. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Felisa Plata Ortiz y otros Demandado: Municipio de Girón Radicado: 2018-00311-01 1.3.
Contestación de la demanda La parte demandada, Municipio de Girón3, por medio de apoderada judicial solicitó que se nieguen todas las súplicas de la demanda. Para el efecto, adujo que la muerte del señor Adrián Plata Ortiz «es atribuible única y exclusivamente a la imprudencia del fallecido». Igualmente, refutó que el lugar donde ocurrieron los hechos corresponda a la única vía de acceso, porque en el informe presentado por el ingeniero Federico Arias quedó consignada la existencia de dos vías que comunican el casco antiguo del Municipio de Girón con el sector de El Zancudo, ubicado en la Vereda Llano Grande, a saber: vía Girón – Zapatoca y Vía por Corregidor.
En lo referente a los requerimientos efectuados por el mal estado del puente El Zancudo, adujo que sí fueron tenidos en cuenta por parte de la entidad territorial, quien efectuó visita de inspección al lugar de su ubicación. Señaló que en el informe correspondiente se documentó el avanzado estado de deterioro del tramo colgante y los sellos impuestos por la secretaría de infraestructura el 15 de diciembre de 2016, en las entradas del puente, para que no pudiera ser utilizado.
De igual manera, según la demandada, en la respuesta brindada a la comunidad se indicó que se clasificarían las necesidades para afectar los recursos y que, luego de ello, se adelantarían los procedimientos respectivos para solucionar esta y otras problemáticas en distintos sectores y escenarios. Adicionalmente, sostuvo que en el oficio núm. SI-13258 del 24 de mayo de 2017, obrante en el plenario, el Municipio de Girón informó que los diseños del puente colgante El Zancudo se encontraban en desarrollo y que se adelantarían las gestiones ante el Departamento de Santander en busca de la financiación del proyecto.
Además, anotó que el Municipio de Girón y el Consorcio H&J 2018 celebraron el contrato de obra núm. 843 del 16 de febrero de 2018, cuyo objeto fue el mantenimiento del puente colgante peatonal El Zancudo, cuyo valor ascendió a 3 Folios 143-151. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Felisa Plata Ortiz y otros Demandado: Municipio de Girón Radicado: 2018-00311-01 $35.033.151 y con un plazo de ejecución de un mes, desde el 16 de marzo de 2018 hasta el 16 de abril de 2018.
Por lo tanto, contradijo las afirmaciones según las cuales el Municipio de Girón no estuvo atento a las solicitudes elevadas por la comunidad y puso de presente que, incluso, reiteró el día 29 de marzo de 2017 ante el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Girón, la urgente necesidad de respetar las medidas impuestas para impedir el acceso al puente peatonal.
De otra parte, aclaró que el día 21 de marzo de 2017 no se presentó una avalancha y, para demostrarlo, citó el Informe Técnico del 2 de noviembre de 2018, en el cual quedó registrada la creciente súbita del Río de Oro en el sector denominado El Zancudo, ubicado en la Vereda Llano Grande, donde se encuentra construida una estructura tipo «batea» para el tránsito vehicular.
En ese sentido, enfatizó que el aumento presentado en el caudal del río producto de las lluvias fue la causa de que el nivel del río ascendiera a 2.96 metros, por lo que las personas que ese día decidieran cruzar el Puente El Zancudo, se expondrían a un riesgo por la utilización de la batea cubierta por el agua. Así las cosas, consideró que el señor Adrián Plata Ortiz «obró sin prudencia al intentar ayudar a otra persona sin tener en cuenta que el nivel del Río de Oro había aumentado, poniéndose de esta manera en una situación de riesgo, que genero (sic) las consecuencias conocidas, pretendiéndose sin derecho, el trasladar la culpa al Municipio de Girón, el cual no tuvo ninguna injerencia en la producción del daño alegado».
En conclusión, desde su perspectiva no existe un nexo de causalidad entre la conducta del Municipio de Girón y el fallecimiento del mencionado, porque se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 1.4 La sentencia apelada4 El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga en la sentencia del 4 de marzo de 2020, resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante. 4 Folios 385-393.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Felisa Plata Ortiz y otros Demandado: Municipio de Girón Radicado: 2018-00311-01 Para apuntalar su decisión se refirió, entre otras cosas, a los presupuestos normativos y jurisprudenciales de la responsabilidad extracontractual del Estado; del daño antijurídico; de la culpa exclusiva de la víctima y del régimen aplicable a las actividades peligrosas.
Acto seguido, elaboró la lista de las pruebas recaudadas en el trámite procesal y destacó los testimonios. Sobre esa base, encontró que la muerte del señor Adrián Plata Ortiz ocurrió de manera accidental cuando intentó rescatar a un motociclista que pretendía cruzar por la «batea» del puente El Zancudo, en la Vereda Llano Grande de Girón. De igual forma, el a quo indicó que fue una creciente súbita y no una avalancha, la que ocasionó que el cauce del Río de Oro en ese sector, tomara la zona de amortiguación hidráulica perteneciente a la ronda hídrica.
Bajo ese contexto, estimó que el daño antijurídico «no resulta jurídicamente imputable a la entidad demandada MUNICIPIO DE GIRÓN, toda vez que el proceder asumido por el señor ADIRAN (sic) PLATA ORTIZ reúne los elementos necesarios para entender configurada la (sic) eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima».
El juez de primera instancia juzgó que la conducta de la víctima fatal fue imprevisible e irresistible, debido a que actuó de manera súbita y repentina al arriesgar su vida y concurrir a la «batea» a ayudar a otro ciudadano. De ahí que la muerte del señor Plata Ortiz, según la sentencia impugnada, no haya ocurrido por la necesidad imperativa de utilizar el puente colgante El Zancudo, pues no estaba en funcionamiento y, con mayor motivo, cuando no era la única vía de acceso al Municipio de Girón. Finalmente, aseveró que el señor Adrián Plata Ortiz incumplió los artículos 55, 57, 58 y 59 de la Ley 769 de 2002, pues invadió una vía destinada exclusivamente al tránsito vehicular, sin «estar debidamente acompañado por una persona mayor de 16 años, en atención a la edad con la que contaba al momento de los hechos, esto es 66 años», por lo que fue su actuar el que produjo el daño que se pretendió imputar al Municipio de Girón. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Felisa Plata Ortiz y otros Demandado: Municipio de Girón Radicado: 2018-00311-01 1.4.
Fundamentos de la apelación5 La parte demandante solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Para sustentar la alzada, afirmó que el juez de primera instancia pasó por alto que el puente El Zancudo debía ser transitado obligatoriamente por los habitantes de la Vereda Llano grande, pues «los comunicaba de manera directa con el Municipio de Girón».
En seguida, subrayó que el puente mencionado era intransitable, razón por la cual el señor Adrián Plata Ortiz debió auxiliar al señor Miguel Ángel Silva Díaz, «quien se disponía a pasar por la batea en su motocicleta, pero que estaba siendo arrastrado por la corriente del Río de Oro […] pues de haber estado el puente en condiciones óptimas las personas por ningún motivo hubieran tenido que atravesar el río arriesgando su vida».
A su turno, citó jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre la obligación de las autoridades en el mantenimiento y conservación de las vías, así como de proveer medidas de seguridad en las que se encuentren en mal estado. Por lo anterior, recordó que el puente El Zancudo estaba a cargo del Municipio de Girón, razón por la cual, indicó que le correspondía a dicha autoridad su mantenimiento, vigilancia, conservación y señalización. Esto, por cuanto era «la ruta de acceso principal y la única realmente transitable al momento de los hechos».
Reprochó que se aplicara el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, en virtud de que «existieron circunstancias que agravaban cualquier actuar que se hubiese desplegado, encontrando responsable el (sic) Estado en tanto omite su deber legar (sic) de conservación, poniendo de manera deliberada en riesgo la vida de mujeres, hombres y ancianos que diariamente tendría (sic) que pasar por el río dadas las pésimas condiciones del puente».
Cuestionó la negativa de las pretensiones y consideró que confirmar la decisión impugnada equivaldría a darle razón a la inoperancia y omisión en que incurrió el Municipio de Girón a la hora de hacer frente a la conservación del puente El Zancudo, que era la única vía hacia el sector donde residía el fallecido. 5 Folios 397-412. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Felisa Plata Ortiz y otros Demandado: Municipio de Girón Radicado: 2018-00311-01 De otro lado, manifestó que el Municipio de Girón no estableció señales de precaución y prevención, para los usuarios del puente en comento, frente a las crecientes súbitas.
En el recurso se indicó que estas solo se instalaron con posterioridad a la muerte del señor Plata Ortiz. A su vez, la parte apelante reparó en la ausencia de una alerta temprana el 21 de marzo de 2017, encaminada a prevenir a la comunidad acerca del aumento en la creciente del río, máxime cuando el testigo Eduardo Santos Mendoza declaró que esa era la única vía de acceso desde la Vereda Llano Grande al Municipio de Girón, pues la otra alternativa es una trocha en mal estado, de suerte tal que sugirió la práctica de una inspección judicial para conocer su condición. Sobre este punto, esgrimió que la existencia de la «vía de acceso por el Corregidor, no resulta ser una defensa ajustada a la realidad, pues a pesar de existir esa otra vía, no resulta lógico que por ella transiten los pobladores, pues a la misma no se le realiza mantenimiento y es mucho más larga.
En ese orden de ideas, el hecho generador de responsabilidad estatal se da frente a la omisión en la reparación del único puente que permite el acceso al lugar de concentración poblacional de esa vereda». Reiteró que no hay lugar a declarar la culpa exclusiva de la víctima, habida cuenta de que el señor Adrián Plata Ortiz, al momento de su deceso, cumplía con el deber de socorro frente a un ciudadano cuya vida peligraba.
Por ende, su conducta no debe ser digna de censura, sino de exaltación, porque fue más allá de lo exigido por el deber constitucional de solidaridad y citó jurisprudencia sobre la materia. Asimismo, anotó que así existiera otra vía de acceso, el Estado no puede evadir su obligación e imponer a los habitantes de la Vereda Llano grande cargas que no están en el deber legal de soportar.
De este modo, atribuyó la responsabilidad del deceso de la víctima a la entidad territorial, por cuanto tenía el deber de mejorar las condiciones del bien de uso público. Por último, reiteró que los testimonios recabados permiten tener por acreditados los perjuicios reclamados en la demanda, ya que la muerte de la víctima «bloqueó por completo a la familia».
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Felisa Plata Ortiz y otros Demandado: Municipio de Girón Radicado: 2018-00311-01 1.5. Trámite de segunda instancia El proceso fue repartido, el día 18 de noviembre de 2020, al Despacho 06 de esta Corporación, quien admitió el recurso de apelación mediante auto del 14 de enero de 2021.
A su turno, a través de auto del 7 de diciembre de 2021, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. De este trámite se destaca: 1.5.1. La parte demandante, reprodujo idénticos argumentos a los ya expresados en el recurso de apelación. 1.5.2. La parte demandada, insistió en la ocurrencia de la culpa exclusiva de la víctima y solicitó que el recurso de apelación sea desestimado. 1.5.3.
La Representante del Ministerio Público, solicitó que la sentencia de primera instancia sea conformada, en tanto que el accidente que dio lugar a la muerte del señor Adrián Plata Ortiz, «no se debió al mal estado del puente o a la falta de mantenimiento del mismo», sino al auxiliar a un motociclista que utilizó de forma indebida la «batea» del puente El Zancudo. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. En consecuencia, la Sala procede a resolver la presente controversia en segunda instancia. 2.2.
De los límites de la apelación Para responder a los problemas jurídicos que se plantearán a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, ceñirá su competencia a los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación presentado. Además, se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Felisa Plata Ortiz y otros Demandado: Municipio de Girón Radicado: 2018-00311-01 2.3. Problema jurídico La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación6, el cual se circunscribe a determinar si: ¿El Municipio de Girón es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales reclamados por los demandantes, derivados de la muerte del señor Adrián Plata Ortiz, la cual tuvo lugar en los hechos ocurridos el día 21 de marzo de 2017, en la «batea» ubicada en el puente peatonal El Zancudo, como consecuencia de una falla en el servicio imputable a la Administración o, por el contrario, fue la conducta de la víctima la que incidió en la causación del daño antijurídico? 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 superior consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y que este ii) sea imputable al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. «En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa»7.
Por su parte, la imputación «no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como 6 Art. 328 del CGP. 7 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección C. Sentencia del 22 de noviembre de 2021. C.P. Nicolás Yepes Corrales. Rad. 05001-23-31-000-2011-00621-01 (58182).
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Felisa Plata Ortiz y otros Demandado: Municipio de Girón Radicado: 2018-00311-01 por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto»8. En síntesis, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación, surge el deber estatal de indemnizarlo plenamente. 2.5.
De las pruebas obrantes al expediente • Registros civiles de nacimiento de los demandantes9. • Registro civil de defunción del señor Adrián Plata Ortiz10. • Derecho de petición presentado el 22 de noviembre de 2016, por el señor Antolino Pérez Uribe ante el Municipio de Girón, en el cual informó acerca de los daños sufridos por el puente colgante peatonal El Zancudo, de la Vereda Llano Grande, a causa del invierno11. • Oficio SI-11968-2016 del 15 de diciembre de 2016, a través del cual el Municipio de Girón dio respuesta al derecho de petición presentada por el señor Antolino Pérez Uribe12. • Informe técnico del 15 de diciembre de 2016, adelantado por la secretaría de infraestructura del Municipio de Girón, en el cual se dejó constancia de la visita realizada y las medidas adoptadas para impedir la utilización del puente peatonal El Zancudo13. • Derecho de petición presentado el 4 de mayo de 2017, por la Junta de Acción Comunal de la Vereda Llano Grande, con destino al Municipio de Girón, en el cual reiteraron la contratación del proyecto del puente colgante del sector El Zancudo14. • Oficio SI-13258 del 24 de mayo de 2017, a través del cual el Municipio de Girón dio respuesta al derecho de petición presentado por la Junta de Acción Comunal de la Vereda Llano Grande.
En esa oportunidad, contestó que la entidad se encontraba adelantando los diseños y las gestiones para la financiación del proyecto15. 8 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección C. Sentencia del 30 de marzo de 2022. C.P. Nicolás Yepes Corrales. Rad. 05001233100020120000301 (54770). 9 Folios 15-46. 10 Folio 14. 11 Folio 57. 12 Folios 58-60. 13 Folios 61-63. 14 Folio 65. 15 Folio 66.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Felisa Plata Ortiz y otros Demandado: Municipio de Girón Radicado: 2018-00311-01 • Copia de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, por el deceso del señor Adrián Plata Ortiz, bajo el NUC 68001600015920170354516. • Concepto técnico del 2 de noviembre de 2018, rendido por la secretaría de seguridad y gestión del riesgo del Municipio de Girón17. • Documentos contractuales derivados del proceso de mínima cuantía SI-MC- 18-02 para el mantenimiento del puente colgante peatonal El Zancudo, en la Vereda Llano Grande del Municipio de Girón18. • Testimonios de los señores Miguel Ángel Silva Díaz y Eduardo Santos Mendoza.
Asimismo, interrogatorios de parte rendidos por el señor Alejandro Plata Ortiz y Nieves Plata Ortiz, en la audiencia de pruebas del 20 de enero de 202019. 2.6. Caso concreto En el asunto puesto a consideración de la Sala, el a quo consideró que la muerte del señor Adrián Plata Ortiz ocurrió de manera accidental, cuando brindaba ayuda a un motociclista que al cruzar la «batea» del puente El Zancudo, en la Vereda Llano Grande de Girón, fue arrastrado por las aguas del Río de Oro.
Bajo ese contexto, estimó que la muerte del señor Plata Ortiz no acaeció por la necesidad imperativa de utilizar el puente colgante El Zancudo, ya que este no se encontraba en funcionamiento y, además, porque no era la única vía de acceso al Municipio de Girón. Por ende, sostuvo que la conducta de la víctima fue la que produjo el daño, al incumplir sus deberes jurídicos e invadir de forma temeraria una vía de tránsito vehicular sin acompañamiento.
Por su lado, la parte demandante, en calidad de apelante única, insistió en que el intransitable puente El Zancudo era un paso obligado de los habitantes de la Vereda Llano grande. Por esa razón, el señor Adrián Plata Ortiz debió auxiliar al señor Miguel Ángel Silva Díaz, «quien se disponía a pasar por la batea en su motocicleta, pero que estaba siendo arrastrado por la corriente del Río de Oro […] pues de haber estado el puente en condiciones óptimas las personas por ningún motivo hubieran tenido que atravesar el río arriesgando su vida». 16 Folio 363. 17 Folios 152-158. 18 Folios 337-356. 19 Folios 368-369.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Felisa Plata Ortiz y otros Demandado: Municipio de Girón Radicado: 2018-00311-01 A su turno, recordó que el puente El Zancudo estaba a cargo del Municipio de Girón, de modo que le correspondía a dicha autoridad su mantenimiento, vigilancia, conservación y señalización. Por tanto, rechazó la aplicación de la culpa exclusiva de la víctima, puesto que fue el Estado quien omitió su deber legal frente a las instalaciones del puente, con lo cual puso en riesgo a la comunidad.
Sobre esta última cuestión, recalcó que la víctima al momento de su deceso cumplía con el deber de socorro frente a un ciudadano cuya vida peligraba. Por consiguiente, juzgó que esa conducta no es digna de censura sino de exaltación, porque fue más allá de lo exigido por el deber constitucional de solidaridad. A su vez, reparó en la ausencia de una alerta temprana el 21 de marzo de 2017, encaminada a prevenir a la comunidad acerca del aumento en la creciente del río, máxime cuando el testigo Eduardo Santos Mendoza declaró que esa era la única vía de acceso desde la Vereda Llano Grande al Municipio de Girón. Pues bien, la Sala encuentra que no hay discusión sobre el daño antijurídico, consistente en la muerte del señor Adrián Plata Ortiz, ocurrida el día 21 de marzo de 2017, de conformidad con el registro civil de defunción que milita en el expediente.
Ahora, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el hecho dañoso, se tiene que la Fiscalía General de la Nación, en el informe de laboratorio FPJ11 que hace parte del proceso penal núm. 680016000159201703545, refirió: «Teniendo en cuenta las labores investigativas relacionadas en el informe y la información legalmente obtenida, se puede inferir que el hecho ocurrió de manera accidental cuando el Señor ADRIAN (sic) PLATA ORTIZ intentó rescatar a un motociclista que pretendía cruzar por el puente el Zancudo en la vereda Llano Grande de Girón»20.
Al respecto, es conveniente aclarar que la información contenida en dicho informe de laboratorio no es tan precisa, debido a que el motociclista auxiliado por el señor 20 Folio 364. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Felisa Plata Ortiz y otros Demandado: Municipio de Girón Radicado: 2018-00311-01 Adrián Plata Ortiz, no pretendía cruzar propiamente el puente El Zancudo, sino la «batea» ubicada al costado de dicha edificación. En esos términos lo declaró el testigo Miguel Ángel Silva Díaz, quien fuera el motociclista al cual auxilió el señor Plata Ortiz.
En su relato, el deponente explicó que el día 21 de marzo de 2017, aproximadamente a las 6:00 a.m., intentó cruzar en su motocicleta la «batea» ubicada al costado del puente El Zancudo. Señaló que el río estaba «crecido» y que, cuando iba a la mitad del recorrido se le apagó el velocípedo. Indicó que en ese momento acudió en su ayuda el señor Adrián Plata Ortiz; no obstante, como el caudal del río aumentó, la motocicleta fue arrastrada por el río y ambos cayeron de la «batea», sin que supiera más de su auxiliador.
Lo anterior es coincidente con las pruebas documentales recabadas, porque para el día 21 de marzo de 2017 el puente colgante peatonal El Zancudo no se encontraba en funcionamiento, por su avanzado estado de deterioro. Así se desprende del derecho de petición del 22 de noviembre de 201621 y del informe rendido por el Municipio de Girón el día 15 de diciembre de 2016.
Veamos: «1. Se observa el avanzado deterioro de la base del puente compuesta por vigas y tablas de madera. En virtud del riesgo que significa esta situación, la Secretaría de Infraestructura procedió a realizar actuaciones de impedimentos (sic) a los accesos de dicho puente con el fin de evitar e impedir que el puente se utilice inadecuadamente por parte de los transeúntes y de esta manera evitar los riesgos a los que están expuestos quienes utilicen este puente peatonal. 2.
Se recomienda por parte de la Secretaría de Infraestructura se respete y mantenga (sic) las medidas que impiden el acceso a dicho puente impuestas por la Secretaría de Infraestructura, ello con el ánimo de preservar la integridad de los transeúntes. […] De esta forma dejamos expuesta (sic) las consideraciones del informe de la visita y las recomendaciones que se imparten por esta Secretaría en cuanto a la NO utilización y uso del puente peatonal denominado el ZANCUDO SECTOR llano Grande (sic)» 22. 21 Folio 57. 22 Folios 61-63.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Felisa Plata Ortiz y otros Demandado: Municipio de Girón Radicado: 2018-00311-01 Con el documento técnico se allegaron cuatro fotografías. En ellas consta que, efectivamente, las entradas del puente referido fueron cerradas y selladas con cintas de precaución, con las cuales se proveyó a la comunidad una advertencia sobre el peligro existente en la edificación. No cabe duda, entonces, que para la fecha en que ocurrió la muerte de la víctima, el puente colgante peatonal El Zancudo se encontraba estructuralmente inutilizable, por su avanzado deterioro, aunque señalizado; sin embargo, la parte demandante no logró acreditar que la muerte de la víctima tuviera origen en la falta de mantenimiento, vigilancia y conservación del puente en mención. Para la Sala no existe una relación inherente entre el hecho imputable a la Administración y el daño causado, comoquiera que: i) los hechos objeto de debate no ocurrieron en el puente colgante peatonal El Zancudo, sino en la «batea» ubicada al costado de la construcción; ii) el Municipio de Girón adoptó las medidas necesarias para impedir el tránsito de personas por el puente; iii) el señor Adrián Plata Ortiz no utilizaba el puente peatonal al momento de su deceso y, iv) el precario estado en que se encontraba la infraestructura no fue la causa eficiente y exclusiva del hecho dañoso.
Ahora bien, en el recurso de apelación se esgrimió que el accidente tuvo lugar por la imperiosa necesidad utilizar el puente colgante peatonal El Zancudo, dado que era la única vía que comunicaba a los habitantes de la Vereda Llano Grande con el casco urbano del Municipio de Girón. Sobre el particular, sería del caso desestimar de plano tal planteamiento al estar demostrado en el plenario que el accidente no ocurrió en dicho puente, sino en la «batea» ubicada al costado de la edificación; no obstante, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala procederá a analizar el compromiso obligacional del Estado frente a la habilitación de vías que satisfagan los requerimientos de los habitantes del sector veredal.
De esta manera, se verificará si, ante la ausencia de una alternativa para desplazarse, la víctima y los habitantes del sector fueron sometidos a un riesgo excepcional, al verse impelidos a utilizar la estructura donde aconteció el accidente que segó la vida del señor Plata Ortiz. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Felisa Plata Ortiz y otros Demandado: Municipio de Girón Radicado: 2018-00311-01 En esa medida, para brindar mayor claridad sobre el acontecer fáctico, conviene destacar que en el acta de recibo final del contrato núm. 843 de 2018, obra una fotografía de la «batea» donde ocurrieron los hechos objeto de debate23: Conforme se observa, el puente peatonal colgante está separado de la «batea», la cual está muy cerca del nivel del cauce del Río de Oro.
Aunque no se conocen sus dimensiones, es evidente que a través de ella pueden cruzar motocicletas y personas. De conformidad con lo anterior, es claro que el escenario se ajusta a la definición contenida en la página web del INVIAS, en la cual se indica que las bateas son «estructuras que se construyen de concreto y/o mampostería de piedra sobre el sitio de cruce de la vía rural con el cruce de quebradas o arroyos al mismo nivel y cuyos flujos de agua son de tipo estacional.
De esta manera, las bateas sirven de calzada para el paso vehicular y de cauce para el paso del agua y de sus materiales de arrastre»24. Pues bien, lo cierto es que el día de los hechos se presentaron precipitaciones y según el informe de la Secretaría de Seguridad y Gestión del Riesgo de Girón, estas «se reflejaron en el aumento de la lámina de agua del Río de Oro».
Sumado a ello, «en el Informe Técnico Diario No. 172 del IDEAM del día 21 de marzo de 2017, no se emitió alerta para el río de oro». Así se destacó en dicho documento: 23 Folio 211. 24https://caminoscomunitarios.invias.gov.co/glosario.php#:~:text=Bateas%3A,agua%20son%20de%20tipo%20 estacional. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Felisa Plata Ortiz y otros Demandado: Municipio de Girón Radicado: 2018-00311-01 Ante la situación descrita en el informe y teniendo en cuenta que el agua pasaba por encima de la «batea», se esperaba de los habitantes y conductores un comportamiento de responsabilidad, precaución y autocuidado, conforme lo exige el artículo 2º de la Ley 1523 de 201225. 25 «Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones. […] Artículo 2.
De la responsabilidad. La gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano. // En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. // Por su parte, los habitantes del territorio nacional, corresponsables de la gestión del riesgo, actuarán con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes, y acatarán lo dispuesto por las autoridades».
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Felisa Plata Ortiz y otros Demandado: Municipio de Girón Radicado: 2018-00311-01 Pese a ello y aunque el agua pasaba por encima de la infraestructura de la «batea», porque el río «estaba crecido», el señor Miguel Ángel Silva Díaz intentó atravesarla en su motocicleta, la cual se apagó porque el cause no lo dejó pasar.
Fue en ese momento que el señor Adrián Plata Ortiz intentó auxiliarlo; sin embargo, la creciente aumentó y ambos cayeron al río. Como se advirtió anteriormente, la parte actora argumentó que resultaba imperativo cruzar el sitio, ante la falta de una vía alterna; sin embargo, el Municipio de Girón certificó que sí existía otra ruta que comunicaba la Vereda de Llano Grande con el casco urbano del municipio26: 26 Folio 207.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Felisa Plata Ortiz y otros Demandado: Municipio de Girón Radicado: 2018-00311-01 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Felisa Plata Ortiz y otros Demandado: Municipio de Girón Radicado: 2018-00311-01 Se sigue de lo anterior, que no es cierta la aseveración según la cual el cruce del puente peatonal El Zancudo era la única alternativa con la que contaban los habitantes del sector para llegar al casco urbano del Municipio de Girón, puesto que, además de esta, podían optar por la Vía terciaria veredal por Corregidor, con una diferencia de ocho minutos en su recorrido en relación con la vía secundaria departamental hacia Zapatoca.
En contraste, los testigos Eduardo Santos, Alejandro Plata Ortiz y Nieves Plata Ortiz indicaron que el puente El Zancudo era la única vía de acceso a la Vereda Llano Grande. En su relato los declarantes no coincidieron en sus dichos. Por ejemplo, el señor Eduardo Santos aseguró que no había otras rutas para llegar a la zona veredal. Por su parte, los señores Alejandro Plata Ortiz y Nieves Plata Ortiz dijeron que sí había otra vía alterna, pero que no era apta por la creciente de la quebrada y en razón a que estaba «taponada», sin brindar el nombre de la vía alterna o agregar razones que sustentaran sus apreciaciones.
En consideración de la Sala, las atestaciones no tienen la virtualidad de generar un verdadero acercamiento a la realidad vial de la zona, pues uno de los deponentes señaló tajantemente que no existían otras rutas, mientras que los dos restantes testigos -parientes del fallecido- coincidieron solo en una vía alternativa que no se podía usar por razones similares: la creciente del cauce de una quebrada.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Felisa Plata Ortiz y otros Demandado: Municipio de Girón Radicado: 2018-00311-01 En tal sentido, del análisis conjunto de las pruebas testimoniales no fue posible desvirtuar el contenido de la certificación expedida por la Secretaría de Seguridad y Gestión del Riesgo de Girón. Por lo tanto, se desprende con suma claridad la existencia de otra ruta que podía ser utilizada por los motociclistas, sin que sea necesario decretar ninguna prueba adicional para dilucidar esta cuestión, como lo sugirió la parte impugnante.
No se pasa por alto que el testigo Eduardo Santos Mendoza señaló en su declaración que el puente colgante peatonal El Zancudo era usado por los habitantes de la Vereda Llano Grande con un propósito distinto al tránsito exclusivo de personas, puesto que a través de él circulaban distintos elementos e incluso motocicletas. Es decir, según las voces de la atestación, la comunidad le otorgaba a la edificación un propósito distinto a la naturaleza del puente.
Empero, a través de la «batea» también transitaban motocicletas y otros vehículos, pues fue precisamente en ese ejercicio que el señor Miguel Ángel Silva Díaz requirió la ayuda del señor Adrián Plata Ortiz. Sin perjuicio de ello, es importante destacar que el primero decidió atravesar ese tramo del río cuando las condiciones ambientales eran adversas por las fuertes lluvias y el agua sobrepasaba la infraestructura.
Es por lo anterior que la Sala estima que la conducta de la víctima fue determinante para la ocurrencia del accidente y constituyó una violación al deber objetivo de cuidado, puesto que no previó los efectos nocivos de su comportamiento o confió negligentemente en poder evitarlos. La decisión del señor Adrián Plata Ortiz de auxiliar a un motociclista que atravesó la «batea» mientras esta era sobrepasada por el agua, sin duda alguna fue una violación al deber objetivo de cuidado, porque no tuvo una actitud mínima de cautela y diligencia, al concurrir a un sitio inundado para brindar socorro a un imprudente motorizado.
A propósito de la omisión de socorro, invocada en el recurso de apelación como la razón principal del actuar de la víctima, bastará señalar que esta obligación no es absoluta, pues si prestar el auxilio implica un riesgo considerable para la integridad del auxiliante, este se liberaría de responsabilidad. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Felisa Plata Ortiz y otros Demandado: Municipio de Girón Radicado: 2018-00311-01 El artículo 131 del Código Penal27, traído a cuento por la apelante, no exige que el deber solidario sea desproporcionado a las capacidades el individuo, toda vez que es suficiente que la persona haga lo que se encuentre a su alcance para socorrer al afectado.
Por ejemplo, llamar a las líneas de emergencia. Bajo esa línea de intelección, no le era exigible de forma absoluta al señor Adrián Plata Ortiz, de 66 años de edad, acudir al rescate de otro ciudadano arrastrado por las impetuosas aguas del Río de Oro. En ese orden, tal y como lo concluyó el Ministerio Público, la víctima transgredió el deber objetivo de cuidado, porque no tuvo la actitud mínima de prudencia y diligencia, al auxiliar a un motociclista que cruzó sin precauciones por un sitio que, por las fuerzas de la naturaleza, resultó afectado.
No es viable, en consecuencia, imputarle al Municipio de Girón el daño antijurídico derivado del proceder de quien, conscientemente se expuso a un acontecer amenazante y riesgoso, en el que comprometió su vida de forma voluntaria a riesgo de perderla y, en efecto, así sucedió. De lo expuesto es dable concluir que el Estado no sometió al fallecido a un riesgo excepcional, dado que el compromiso obligacional se cumplió, porque ante las fuertes precipitaciones que dificultaron el paso por la «batea» y que incluso podrían ser propias de un caso fortuito, no era prudente que el motociclista en cuestión hiciera uso de esta, sino que acudiera a la vía alterna.
Por ende, pese al loable auxilio que el fallecido le prestó, ciertamente le correspondía medir el riesgo que representaba para su vida socorrer al conductor del vehículo. En consonancia con lo anterior, la Sala destaca que el análisis del riesgo excepcional también implica verificar que la víctima haya obrado de forma razonable y proporcional con las dificultades de infraestructura que representa el acceso a la zona veredal, las cuales en este caso no eran del todo inexistentes, toda vez que, ante la creciente del río era pertinente, en virtud de la prudencia, esperar mejores condiciones para atravesar la «batea» o acudir a la vía alterna.
Finalmente, en lo atinente a la ausencia de una alerta temprana el 21 de marzo de 2017, encaminada a prevenir a la comunidad de la Vereda Llano Grande acerca del 27 «Artículo 131. Omisión de Socorro. El que omitiere, sin justa causa, auxiliar a una persona cuya vida o salud se encontrare en grave peligro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses» Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Felisa Plata Ortiz y otros Demandado: Municipio de Girón Radicado: 2018-00311-01 aumento en la creciente del río, las pruebas que afloraron en el plenario permitieron concluir que las precipitaciones de ese día reflejaron un aumento en la lámina del Río de Oro que no ameritó la emisión de ninguna alerta, máxime cuando lo ocurrido en el sector denominado El Zancudo28, fue una creciente súbita. 2.7.
Conclusión Ante la situación generada por la propia víctima, al violar el deber objetivo de cuidado, no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confiar imprudentemente en poder evitarlos, la Sala confirmará la sentencia apelada, ante la configuración de una causa extraña que impide imputar al Municipio de Girón la muerte del señor Adrián Plata Ortiz, pues fue su propia conducta la que incidió en la causación del daño antijurídico. 3.
Costas De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, en el recurso de apelación presentado, no se evidenció una falta de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que justificara tal imposición. Por el contrario, la apelante en su escrito manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.
Esta decisión, cabe destacar, está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado29, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales30. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 4 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en el cual se 28 Folios 154-155. 29 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). 30 Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Felisa Plata Ortiz y otros Demandado: Municipio de Girón Radicado: 2018-00311-01 impuso la condena en costas de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por conducto de la Escribiente G-1 DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
CUARTO: REGÍSTRESE la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por conducto de la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la magistrada ponente.
QUINTO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados31.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 011 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada 31 Consejo Superior de la Judicatura.
Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024.