SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Medio De Control: Reparación directa Radicación: 23001333300320200021002 Demandante: Eligio Segundo Gaviria Diaz y otros.
Demandado: Nación – Rama judicial y Fiscalía General de la Nación Tema: Privación injusta Decisión: Confirma sentencia que Negó Las Pretensiones de la demanda Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 31 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito Judicial de Montería, que negó las súplicas de la demanda. l.
ANTECEDENTES a). Hechos Se relata en la demanda que el 9 de diciembre de 2014, dentro del proceso radicado bajo el número 230016001015220110586100, se llevaron a cabo las audiencias de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Montería. Estas diligencias fueron solicitadas por la Fiscalía Primera Seccional de Montería en contra del señor Eligio Segundo Gaviria Díaz, por los delitos de homicidio en grado de tentativa, lesiones personales y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Durante la audiencia, se solicitó la imposición de medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario, conforme a lo previsto en el artículo 307 literal a), numeral primero del Código de Procedimiento Penal. Se indica que el juez accedió a la solicitud, y la decisión no fue recurrida. Posteriormente, el 25 de enero de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Montería, se celebró audiencia de libertad por vencimiento de términos. En aplicación del artículo 317, numeral 5 de la Ley 906 de 2004, se decretó la libertad del señor Eligio Segundo Gaviria Díaz.
Finalmente, el 15 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Montería dictó sentencia absolutoria en favor del señor Eligio Segundo Gaviria Díaz respecto de los delitos imputados y se expone que la decisión no fue objeto de recursos. b). Pretensiones Los demandantes Eligio Segundo Gaviria Diaz (Víctima directa), Leyla Patricia Correa Kerguelen (Cónyuge de la víctima), Natalia Sofia Gaviria Correa (Hija de la víctima), Victorina María Diaz Mesa (Madre de la víctima), Ruth Nohemí Gaviria Diaz (Hermana de la víctima), Rosa Ledys Gaviria Diaz (Hermana de la víctima), Luis Manuel Gaviria Diaz (Hermano de la víctima), Neder Radicación No. 23001333300320200021002 2 Miguel Gaviria Diaz ( Hermano de la víctima), pretenden que La Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, sean declaradas administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios de orden moral y material causadas con ocasión a la privación injusta de la libertad del señor ELIGIO SEGUNDO GAVIRIA DIAZ.
Al efecto, pide les sean reconocidos perjuicios morales: Eligio Gaviria Diaz, en calidad de victima directa, la suma de 100 SMMLV; Leyla Correa Kerguelen, la suma de 100 SMMLV; Natalia Gaviria Correa, la suma de 100 SMMLV; Victorina Diaz Mesa, la suma de 100 SMMLV; Ruth Gaviria Diaz, la suma de 50 SMMLV, Rosa Gaviria Diaz, la suma de 50 SMMLV;
Luis Gaviria Diaz, la suma de 50 SMMLV y Neder Gaviria Diaz, la suma de 50 SMMLV. Total, Perjuicios morales 600 SMMLV. Perjuicios materiales: Daño emergente, consistente en honorarios profesionales de abogado por valor de $5.000.000. Daño a la vida en relación: Eligio Gaviria Diaz -victima directa- la suma de 100 SMMLV. c) Contestación de la demanda La demanda fue admitida mediante auto de fecha 3 de mayo de 2023, ordenando la notificación a las partes -Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación- y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado- y al Agente del Ministerio Publico, como lo dispone el artículo 199 CPACA.
En ese orden, la parte pasiva contestó la demanda así: i). La Fiscalía General de la Nación1 contestó la demanda oportunamente, pronunciándose respecto de los hechos los cuales indicó que no le constaban, y respecto de las pretensiones se opuso a ellas argumentando que no existe en el libelo de la demanda fundamentos fácticos ni jurídicos que respalden los argumentos de la parte actora, toda vez que no se aportaron las pruebas para que sea declarada la responsabilidad de la entidad.
Propuso como excepciones las siguientes: Inexistencia del daño antijurídico: indica que no se configura un daño con la connotación de antijurídico, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta al señor Eligio Segundo Gaviria Diaz fue adoptada en observancia de los principios de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad, conforme a la doctrina constitucional contenida en la Sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.
Desde el análisis de razonabilidad, se verificó el cumplimiento de los presupuestos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, en tanto existían elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que permitían inferir razonablemente su posible autoría o participación en el delito investigado. En lo que respecta a la legalidad, la Fiscalía solicitó la medida con fundamento en los artículos 308, 310 y 313 ibidem, al tratarse de una conducta punible con pena mínima superior a cuatro años e investigable de oficio, lo cual habilitaba su procedencia. Finalmente, en cuanto a la proporcionalidad se acreditó que la gravedad de los delitos de homicidio (en grado de tentativa) lesiones personales y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, resultó proporcional, pues teniendo en cuenta los bienes jurídicos que lesionan los delitos imputados, el cual corresponde a la vida, integridad personal y seguridad pública, por lo tanto, se hacía necesario la imposición de la medida de aseguramiento. 1Del archivo “22ContestacionDemandaFiscalia” del expediente digital.
Radicación No. 23001333300320200021002 3 Hecho determinante de un tercero y falta de legitimación material en la causa por activa: se expone que se encuentra probado que la señora Leyla Patricia Correa Kerguelen (victima inicialmente) rindió declaración en contra del señor Eligio Segundo Gaviria Diaz señalándolo como autor del atentado en su contra.
Esta declaración fue clave para que la Fiscalía imputara cargos y solicitara medida de aseguramiento, especialmente bajo el enfoque de género, dado que el presunto agresor era su exesposo y existía un proceso previo por violencia intrafamiliar. Sin embargo, durante el juicio oral, la señora Leyla Patricia Correa Kerguelen cambió su versión y afirmó que Eligio Segundo Gaviria Díaz no fue quien ordenó el atentado.
Esta contradicción debilitó la acusación y afectó la credibilidad del daño alegado. Se indica que, en la acción de reparación directa, Leyla Patricia Correa Kerguelen figura como cónyuge del demandante y como víctima del presunto daño moral. No obstante, se argumenta que no puede beneficiarse de un proceso que ella misma impulsó con una declaración que resultó determinante para la privación de libertad del señor Eligio Segundo Gaviria Díaz.
Por ello, se solicita declarar probada la excepción de hecho determinante de un tercero y, en consecuencia, la falta de legitimación material en la causa por activa de la señora Leyla Patricia Correa Kerguelen. ii). La Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2 contestó oportunamente la demanda indicando que no le constaban los hechos, y se oponía a las pretensiones de la demanda.
Propuso como excepciones las siguientes: Inexistencia de antijuridicidad del daño: se indica que no se acredita la existencia de un daño antijurídico imputable a la Rama Judicial. De la falta de legitimación en la causa material por pasiva: no se configura responsabilidad dado que la medida de aseguramiento privativa preventivamente de la libertad del señor Eligio Segundo Gaviria Díaz obedeció a la actuación del ente investigador, esto es, la Fiscalía General de la Nación. Fue esta autoridad la que, con base en los informes de policía judicial y la noticia criminal, imputó cargos, solicitó medida de aseguramiento, llevó al procesado a juicio y, posteriormente, pidió su absolución ante la insuficiencia probatoria.
La medida de aseguramiento fue impuesta por el juez de control de garantías con fundamento en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados por la Fiscalía, los cuales permitían inferir razonablemente la posible autoría o participación del imputado en los delitos investigados. En este contexto, cualquier falla en el servicio sería atribuible a la Fiscalía General de la Nación, por no haber actuado con la debida diligencia en la etapa investigativa ni haber coordinado adecuadamente con la policía judicial.
Inexistencia de nexo causal: se indica que no se configura nexo causal entre la actuación de la Rama Judicial y el presunto daño alegado, resulta improcedente atribuirle responsabilidad por la restricción de la libertad impuesta al señor Eligio Segundo Gaviria Díaz. Dicha medida fue sustentada en elementos materiales probatorios y evidencia física que, en su momento, justificaron plenamente la aprehensión del entonces indiciado.
Sobre la legalidad y razonabilidad de dicha actuación no existe controversia. En virtud de lo anterior, solicita al despacho judicial declarar probada la excepción de falta de nexo causal. d). Sentencia de primera instancia 2Del archivo “23ContestacionDemandaRamaJ” del expediente digital. Radicación No. 23001333300320200021002 4 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia3 del 31 de mayo del 2024, negó las pretensiones de la demanda.
Ello al considerar que, si bien estaba acreditado el daño con la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural4 entre el 9 de diciembre de 2014 hasta el 26 de enero de 2017, consideró que la medida de aseguramiento interpuesta a Eligio Segundo Gaviria Diaz fue legal y proporcional, basada en indicios de su participación en actividades delictivas, especialmente por el delito de homicidio (en grado de tentativa) lesiones personales y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Se indica que, la medida de aseguramiento decretada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería con funciones de control de garantías fue razonable, proporcional y necesaria. Al momento de su imposición, existía una inferencia razonable de que el señor Eligio Segundo Gaviria Díaz podía ser autor intelectual del delito de tentativa de homicidio.
Esta inferencia se sustentó en elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados conforme al artículo 275 de la Ley 906 de 2004, aunque no definidos taxativamente por la norma, comprenden objetos o elementos que directa o indirectamente aportan información sobre el delito o la identidad del acusado. Entre los elementos probatorios se destacan las entrevistas rendidas por la señora Leyla Patricia Correa Kerguelen, excompañera sentimental del investigado, en las que lo señala como una persona celosa, obsesiva y violenta, con antecedentes por porte ilegal de armas y denuncias por violencia intrafamiliar.
La víctima aportó grabaciones de amenazas, describió armas en posesión del imputado, y relató episodios de agresión y hostigamiento que, en conjunto, permitieron a la Fiscalía solicitar la medida cautelar. Al momento de imponer la medida de aseguramiento en centro carcelario, el juez valoró estos elementos y concluyó que la detención preventiva era compatible con la Constitución, en tanto protegía bienes jurídicos superiores como la vida, y garantizaba la comparecencia del investigado, la conservación de la prueba y la protección de la víctima.
Por lo tanto, en ese momento procesal, se reunían los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, por lo que la medida no puede considerarse injusta ni desproporcionada, sino razonable, necesaria y proporcional. Se recalca que, los estándares probatorios para imponer una medida de aseguramiento son distintos de los exigidos para dictar sentencia condenatoria.
Mientras que en la etapa de investigación basta una inferencia razonable, en juicio se requiere certeza más allá de toda duda razonable. Esta distinción ha sido reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia C-327 de 1997. Finalmente se indica que, si bien en juicio oral la señora Leyla Patricia Correa Kerguelen se retractó de sus acusaciones, lo cierto es que en la etapa inicial sus señalamientos fueron creíbles y suficientes para activar el aparato judicial.
En consecuencia, la Fiscalía y la Rama Judicial actuaron conforme a sus deberes constitucionales y legales. Por los anteriores argumentos consideró suficiente para declarar probada la excepción de “Inexistencia de daño antijurídico interpuesta por la Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, así mismo, negar las pretensiones de la demanda. e).
El recurso de apelación La parte demandante interpone y sustenta recurso de apelación5 contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante la cual negó las pretensiones. 3Del archivo “36Sentencia.pdf” del expediente digital 4Del archivo “ACTAAUDIENCIAFORMULACIONDEIMPUTACION” del expediente digital 5Del archivo “38RecursoApelacion.pdf” del expediente digital Radicación No. 23001333300320200021002 5 Argumenta que el Juez de instancia se equivocó al considerar que la medida de aseguramiento era razonable, proporcional y necesaria, siendo que se le impuso al actor una medida de aseguramiento basada en apreciaciones subjetivas, sin pruebas materiales que demostraran la tenencia ilegal de armas por parte de Eligio Segundo Gaviria Díaz.
Incluso, no se aportó el permiso de porte o tenencia de armas, ni se demostró que el acusado careciera de él. Agrega que la decisión judicial se basó en suposiciones sin pruebas mínimas, lo que vulneró derechos fundamentales como el debido proceso y la defensa. Así considera que haber estado más de 2 años detenido tornó en injusta, lo cual se ratifica con la sentencia donde se le absolvió de los delitos endilgados.
Aduce que la privación de la libertad es la excepción y no la regla, por lo que considera que al Juez indicar que fue proporcional la medida adoptada en el proceso penal, hace que el fallo hoy atacado sea equivocado. Finalmente expone que, al no habérsele derribado la presunción de inocencia al actor, ello traduce a que no debía declararse la medida de aseguramiento, por lo que la misma fue excesiva, y además basada en juicios subjetivos.
Por todo lo anterior solicita que se revoque la sentencia del 31 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda y en su reemplazo conceder todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa. II.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA a). Admisión. Asignada por reparto a este Despacho la apelación de la sentencia, esta fue admitida6 el 30 de julio de 2024. b). Alegatos La Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7, presentó alegatos indicando que la medida de aseguramiento impuesta al señor Eligio Segundo Gaviria Díaz fue legal, razonable y proporcional, conforme a los requisitos del Código de Procedimiento Penal, debido a la gravedad de los delitos de homicidio (en grado de tentativa) lesiones personales y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
La Fiscalía tomo como prueba la valoración realizada en su investigación como el testimonio de la señora Leyla Patricia Correa Kerguelen (victima); estos elementos probatorios permitieron la inferencia razonable para imponer la medida de aseguramiento; mas no le sirvieron a la Fiscalía para sostener su proceso, por lo que no es responsabilidad de la Judicatura, habida cuenta que el sistema penal acusatorio es un sistema adversarial, por lo anterior el señor Eligio Segundo Gaviria Diaz fue procesado y luego fue absuelto por no haberse desvirtuado su presunción de inocencia, esta absolución no implica automáticamente que la privación de la libertad haya sido antijurídica dado que la medida de aseguramiento en centro de reclusión se encontró amparada en el artículo 311 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal.
Razón por la cual fue una medida de aseguramiento ponderada, razonable y proporcionada; así mismo basándose en la sentencia SU072 de 2018 de la Corte Constitucional. 6Del archivo “04AutoAdmiteRecurso.pdf” del expediente digital 7Del archivo “07MemorialAlegatosConclusionRamaJudicial” del expediente digital Radicación No. 23001333300320200021002 6 La Fiscalía General de la Nación8, indica que la privación de la libertad de la demandante no resultó injusta ni antijurídica, en tanto fue debidamente sustentada por el juez de control de garantías, con base en la normatividad interna aplicable (artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004), así como en instrumentos internacionales de derechos humanos artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Se indica que, la Fiscalía General de la Nación actuó conforme al ordenamiento jurídico vigente, respetando el principio de legalidad, el debido proceso y las garantías constitucionales del señor Eligio Segundo Gaviria Díaz. Que estuvo fundada en elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que otorgaban credibilidad a la denuncia presentada por su exesposa, Leyla Patricia Correa Kerguelen, por violencia intrafamiliar; tanto la denunciante como el testigo José Francisco Rojas Herazo declararon de forma libre y voluntaria bajo juramento, señalando directamente al señor Eligio Segundo Gaviria Díaz como autor del atentado.
Estos al ser valoradas por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería con función de control de garantías concluyó que, se cumplían los requisitos legales establecidos en la normatividad, y por tanto avaló la legalización de la captura y la imposición de la medida de Finalmente indica que resulta improcedente pretender una indemnización automática o indefectiblemente por la privación de la libertad del señor Eligio Segundo Gaviria Díaz, cuando la actuación de la Fiscalía se ajustó a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, y cuando el daño alegado no se originó en una falla del servicio, sino en hechos atribuibles a terceros.
En atención a lo anterior, solicita que se confirme la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería. Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes, III.
CONSIDERACIONES a). Competencia. Ha llegado a conocimiento de la Sala un recurso de apelación de una sentencia de primera instancia proferida por un Juez Administrativo; quien resultó ser competente para conocer en primera instancia del proceso. Por lo anterior, teniendo en cuenta los artículos 155 numeral 6 y 153 del CPACA es competente esta Corporación resolver la alzada.
De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior, de cara al recurso de apelación, se recuerda que el artículo 328 del CGP, indica que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Y agrega la norma, que el juez “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.” b).
Problema jurídico El problema jurídico por resolver consiste en determinar si las demandadas deben responder administrativa y patrimonialmente por los perjuicios causados a los demandantes por la medida de aseguramiento de privación de la libertad de que fue objeto Eligio Segundo Gaviria Díaz desde el 9 de diciembre de 2014 hasta el 26 de enero de 2017, la cual consideran injusta.
O si, por el contrario, no les asiste responsabilidad a las demandadas como lo consideró el Juez de instancia, 8Del archivo “08SolicitudPronunciamientoFiscaliaGeneral” del expediente digital Radicación No. 23001333300320200021002 7 al estar ajustada la medida de aseguramiento a los requisitos de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. c).
Premisa Normativa y jurisprudencial. • Responsabilidad general del Estado. La responsabilidad del Estado encuentra su principal soporte normativo en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el cual expone:
ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
Por su parte, en la actualidad el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, desarrolló el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, estableciendo el medio de control de reparación directa en los siguientes términos:
ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. (…).
Se parte de la premisa que conforme al artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. El daño antijurídico, entendido como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los administrados no están obligados a soportar. Ahora bien, el hecho de que se encuentre establecido el daño no significa que el mismo de manera automática sea imputable fáctica y jurídicamente a la entidad demandada, razón por la cual es, en ocasiones, necesario que deba abordarse el respectivo análisis con miras a establecer si, en el caso concreto, se produjo la falla del servicio invocada en el libelo introductorio o, si, por el contrario, el resultado no deviene imputable o atribuible a la administración pública.
Cuando alguien se considere víctima de un daño antijurídico inferido por la administración y pretenda ser reparado, debe –en general- demostrar que el daño por el que reclama tiene connotación de antijurídico, para evidenciar su imputabilidad a la administración. Radicación No. 23001333300320200021002 8 A nivel doctrinario y jurisprudencial se han establecido varios títulos de imputación, resultando más comunes, la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, y la ocupación temporal o permanente con ocasión de trabajos públicos. • Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.
En el ámbito de la administración de justicia, la Ley 270 de 1996 en su artículo 65 señaló que el Estado respondería por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales; uno de los supuestos desarrollados por la disposición fue la privación injusta de la libertad, respecto de la cual desarrolló que, quien haya sido privado injustamente de la libertad, podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-37 de 1996 estudió la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, y respecto del artículo 68, señaló: “el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención9“.
El Consejo de Estado, Sección Tercera10, señaló que: “La Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/1811, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En ésta precisó que en el artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, prevén que la privación injusta de la libertad sea un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”1213.
Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.” Y agrega que: “De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.” 9 Corte Constitucional 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Radicado No. 19001-23-31-000-2006-00413-01(39184), mediante la Sentencia de veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), C.P. MARÍA ADRIANA MARÍN (E) 11 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 12 “En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. 13 “Lo anterior significa que los adjetivos usados [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”.
Radicación No. 23001333300320200021002 9 “A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.” (Negrillas fuera de texto).
El Consejo de Estado, sobre el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en que se reclama reparación por privación de la libertad de una persona a la que posteriormente se revoca dicha medida, ha adoptado diferentes posiciones, tales como: En sentencia de unificación de jurisprudencia14 del 15 de agosto de 2018 precisó: “En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.
(…)”. (Negrillas fuera de texto) La sentencia enunciada, se dejó sin efectos mediante fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 cuando el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, dispuso: “SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso tramitado bajo el número de radicado No. 2011- 00235-01 (46947) y ordenar a dicha autoridad judicial que, en el término de 30 días, profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan esta decisión valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante”.
En cumplimiento del referido fallo, el 6 de agosto de 2020 el Consejo de Estado emitió nueva providencia en la cual determinó que “no era necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad, tal como lo indicó el fallo de tutela que ha ordenado emitir este nuevo pronunciamiento, toda vez que en el presente asunto no se superó el supuesto de acreditar el título de imputación, aspecto que es necesario para el análisis ordenado”.
Vale la pena aclarar que este pronunciamiento no tuvo por objeto unificar jurisprudencia. 14 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Sala Plena. Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018. Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación No. 23001333300320200021002 10 Por último, mediante sentencia SU-363 de 22 de octubre de 2021, la Corte Constitucional se pronunció en sede de revisión sobre la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, mencionada, confirmándola y dejando en firme la sentencia de 6 de agosto de 2020.
La Corte en esencia puntualizó respecto de la culpa exclusiva de cual debía ser la interpretación correcta del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, así: “172. En síntesis, la Corte encuentra que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 prevé dos posibles interpretaciones relativas a la culpa grave y el dolo. La primera consiste en predicar dichos fenómenos de la conducta que originó la acción penal.
Esta interpretación es descartada, pues desconoce los principios de juez natural, cosa juzgada y presunción de inocencia. La segunda hace referencia a que la culpa grave y el dolo se predican de las actuaciones procesales. La Corte acoge esta interpretación, pues ella distingue las finalidades de la acción penal y de la medida de aseguramiento, respeta las apreciaciones hechas por el juez natural y centra su atención en aquellas conductas que pudieron llevar a éste a imponer la medida de aseguramiento. 173.
El ámbito de apreciación del juez de la responsabilidad no se extiende en estos casos a valoraciones directas respecto de la conducta naturalística del implicado, pues estas competen exclusivamente al juez natural. Aun cuando dicha conducta constituya antecedente o sustrato de la decisión judicial causante del daño (privación de la libertad), el juez de la responsabilidad no está llamado a evaluarla de nuevo, pues en lo que se investiga penalmente, tal función es propia del juez de la causa. 174.
Esta interpretación se ajusta al sentido del artículo 70 de la LEAJ, al entender que el supuesto de no interponer los recursos de ley, como causa exoner ativa de la responsabilidad estatal frente a privación injusta de la libertad, se aviene al criterio contenido en la norma, conforme al cual las conductas incidentes para este resultado de exclusión de responsabilidad son aquellas de carácter procesal, esto es, acciones u omisiones que tienen mérito para reemplazar la causa del daño, pues son las que determinan, inducen o provocan la medida restrictiva, en este caso, por actuar con dolo o culpa grave. 175.
Este criterio resulta congruente con las determinaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con las orientaciones de la Comisión Interamericana, conforme las cuales consideraciones sobre peligro para la comunidad no representan un fin legítimo de la medida de aseguramiento[157].” En la sentencia del 21 de noviembre de 202215 el Consejo de Estado indicó que, el carácter de “injusta” de una medida de aseguramiento que conlleva a la privación de la libertad debe analizarse conforme a los criterios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, es decir, sigue la línea antes expuesta.
La citada providencia indicó: (…). En lo atinente a la imputación, la Sala estima necesario reiterar que el hecho de que una persona sea privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con una decisión absolutoria, como en este caso, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la restricción de tal derecho fundamental cumplió con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad exigidos, según lo señalado por la Corte Constitucional.
El análisis requerido para este fin, tal como lo ha precisado tal Corporación, debe adelantarse con observancia de lo siguiente: Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante16”.
De este modo, para establecer si la Administración de Justicia resulta o no comprometida por restringir la libertad de una persona, el juez de lo contencioso administrativo debe establecer si la actuación de las autoridades al ordenarla se ajustó o no a las exigencias legales pertinentes. Radicación No. 23001333300320200021002 11 De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sala debe analizar si la medida de aseguramiento impuesta al aquí demandante se ajustó a los criterios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad17, con el fin de establecer si la restricción de su libertad reviste el carácter de injusta o no. (subrayas fuera de texto).
(…). Así entonces, procederá la Sala a efectuar el estudio del presente caso de cara al recurso interpuesto. d). Caso concreto. Respecto del daño15, en el presente caso no existe discusión sobre ello, ya que el recurso ataca es lo referente a la falta de antijuricidad del mismo. No obstante, la Sala encuentra acreditado que el señor Eligio Segundo Gaviria Diaz le fue decretada medida de aseguramiento por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Montería, dentro del proceso penal adelantado en su contra, inicialmente por los delitos de homicidio (en grado de tentativa) fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego o municiones.
Así, conforme el certificado de libertad16 emitido por Comando General Fuerzas Militares Ejercito Nacional Batallón A.S.P.C No. 11 “Cacique Tirrome”, el señor Eligio Segundo Gaviria Diaz identificado con la C.C. No.78.766.830, permaneció privado de la libertad desde el día 9 de diciembre de 2014 hasta 26 de enero de 2017 con un total de tiempo de privación física libertad por 2 años 1 mes 16 días, saliendo en libertad por vencimiento de termino, dentro del proceso No. 23001-01015- 2011-05861-00 otorgada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías de Montería. Establecido el daño, le corresponde a la Sala establecer si el mismo es antijurídico en la medida en que los demandantes estuvieran o no obligados a soportarlo, caso éste último en donde correspondería determinar a cuáles o cual de las demandadas le es imputable jurídicamente el daño. Fiscal 1 Seccional de Montería, expuso que los hechos investigados ocurrieron el domingo 31 de julio de 2011, aproximadamente a las 11:50 a.m, cuando Alias Frijolito y Alias Candelillo Herazo en una motocicleta Bóxer llegaron hasta la residencia de Leyla Patricia Correa Kerguelen ubicada en la calle 9 No. 8C-31 del barrio Los Araujos Viejo del Municipio de Montería, dispararon en varias oportunidades con un arma de fuego tipo revólver calibre 32 largo, en contra de ella y su sobrino Wilmer David Sánchez Sánchez, impactando a la primera en el abdomen y al segundo en la pierna izquierda; que el sicario le dijo antes de dispararle que traía un mensaje del batallón. Indicó la fiscalía en las audiencias preliminares que la finalidad del ataque en contra de la señora Leyla Patricia Correa Kerguelen era terminar con su vida, pero como esta salió corriendo para dentro de su casa, el sujeto no logro su cometido por circunstancias ajenas de su voluntad, pues, hizo 2 disparos y uno solo alcanzó a esta en el abdomen.
Para soportar lo anterior la fiscalía en las audiencias preliminares aportó; acta de diligencia de reconocimiento fotográfico de Alias Candelillo, quien corresponde al nombre Eimer Alfredo Ensucho Martínez, el cual fue reconocido por las victimas (Leyla Patricia Correa Kerguelen y Wilmer David Sánchez Sánchez) en diligencia realizada con acompañamiento de la procuraduría; denuncia realizada por la primera, en la que daba cuenta de los autores materiales del hecho y de la autoría intelectual de su expareja Eligió Segundo Gaviria Díaz, esto al considerar la denunciante que después de las agresiones físicas, verbales y celos había finalizado la relación con él, que la buscaba en estado de embriaguez, lo había denunciado por violencia intrafamiliar y la 15 Entendido como “toda lesión a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o no, de individuales o colectivos, que se presentan como la lesión definitiva del derecho o como la alteración de su goce pacífico y que de encontrarse reunidos los otros elementos de la responsabilidad civil, es objeto de reparación.” Según Juan Carlos Henao en su libro El Daño, Editorial Universidad Externado de Colombia. 16 Ver folio 65 del archivo “04SubsanacionDemanda.pdf” del expediente digital.
Radicación No. 23001333300320200021002 12 investigación seguía en curso, que la amenazaba de muerte, le ponía armas de fuego en la cabeza y le decía que no descansaría hasta verla muerta, que si no era para él no era para nadie. También indicó que después del atentado, logró comunicarse con ella y la insultó, afirmando que “por perra le habían pegado los tiros” y deseando que la próxima vez resultara muerta; que el señor Eligio tenía 2 armas, un de las cuales no tenía salvoconducto; también se aportó declaración de Wilmer David Sánchez quien reafirmó los hechos arriba indicados, reafirmando que los atacantes mencionaron que traían una “razón del batallón”, lo que para la fiscalía reforzaba la hipótesis de la autoría intelectual de Eligio Segundo Gaviria Diaz, quien era soldado profesional del Ejercito Nacional; se presentó como evidencia el certificado de curso de vigilancia privada realizado por Leyla Patricia Correa que daba cuenta del conocimiento de armas, grabaciones de conversaciones con Eligio Segundo Gaviria Diaz que contenían amenazas explícitas, y documentos relacionados con la investigación por violencia intrafamiliar iniciada por la víctima meses antes del atentado, que precisamente se materializó a los 5 meses de haberle interpuesto la denuncia. Así consideró la Fiscalía que se infería razonablemente que el hoy demandante podría ser participe del delito de tentativa de homicidio agravada y porte ilegal de armas.
Que, dada la gravedad y modalidad de los hechos, hace que la medida era necesaria para evitar el peligro de la víctima, era adecuada, proporcional, y razonable en la medida en que la conducta requiere el tipo de medidas restrictivas para lograr el fin constitucional perseguido, y además debe prevalecer el derecho a la vida y seguridad sobre la libertad del entonces imputado, por lo que reiteró que se accediera a la misma.
La defensa del hoy demandante indicó en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento solicitada por la fiscalía que, había un grupo numeroso de elementos materiales probatorios y evidencia física que generaban la inferencia razonable de autoría o participación en el hecho punible endilgado por la Fiscalía a Eligio Segundo Gaviria Diaz, y que era suficiente para solicitar la medida.
No obstante, indica que la medida solicitada por la Fiscalía no era necesaria, en tanto Eligio Segundo Gaviria Diaz ha acudido voluntariamente en va a comparecer al proceso mediante acta de compromiso, que no constituye un peligro para la víctima en tanto han entrado en diálogos con la señora Leyla Patricia Correa Kerguelen. Solicita que se acceda a la medida de aseguramiento no privativa de la libertad, como lo era la de comparecer periódicamente ante la autoridad cuando esta lo requiera.
El Juez Tercero Penal Municipal de Montería con funciones de Control de Garantías en la audiencia celebrada el 9 de diciembre de 201417, al resolver sobre la solicitud de medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía indicó que, el derecho a la libertad no es absoluto, y que por tanto atendiendo a los comportamientos puede restringirse.
Agregó que en el presente caso se configuraron los requisitos objetivos y subjetivos para ordenar la medida de aseguramiento privativa de la libertad, ello en tanto se trató de tentativa de homicidio, utilizando arma de fuego y en medios motorizados lo que la hace un delito grave al intentar cercenar el derecho a la vida de Leyla Patricia Correa Kerguelen, con una modalidad que genera agravantes.
Que de los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados por la fiscalía se puede inferir la autoría o participación del señor Eligio Segundo Gaviria Díaz en la presunta comisión del delito de homicidio (en grado de tentativa), lesiones personales y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Indicó que lo procedente en este caso es decretar la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario al tenor del del artículo 307, en su literal A, numeral 1, y el 313 del C.P.P., al considerar que en este caso era necesaria, adecuada, proporcional y razonable dada la gravedad de la conducta y su modalidad. 17 Ver acta de audiencia a folio 213 del archivo denominado “COPIAS FOLIO DEL 1 AL 214 CONOCIMIENTO ( RAD.2011-05861) CUADERNO 1 VS ELIGIO GAVIRIA DIAZ”, y audiencia de aseguramiento.
Radicación No. 23001333300320200021002 13 Que, al hacer el test de proporcionalidad, las medidas no privativas no cumplen el fin constitucional de preservar la vida y seguridad de la víctima y la sociedad, por lo que se debía privilegiar ante la libertad del imputado. Así ordenó la mencionada medida de aseguramiento privativa, la cual decidió que debía cumplirse en la guarnición militar del Distrito Militar 13 de Montería, al tener el procesado la calidad de servidor público adscrito a la fuerza pública.
Sobre esta medida no se presentó recurso por los intervinientes. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía y ordenada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería con Funciones de Control de Garantías de Montería – Córdoba, se tornó en “injusta” y si atendió o no a los criterios de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Para la Sala, la privación de la libertad de que fue objeto Eligio Segundo Gaviria Diaz no fue injusta, en tanto atendió los postulados de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad como pasa a explicarse: i). En cuanto al criterio o principio de legalidad, tenemos que la medida de aseguramiento en los términos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, es aquella solicitud que hace la Fiscalía General de la Nación ante el Juez de Control de Garantías contra el investigado por la comisión de un delito, a efectos de que esta última adopte medidas privativas18 o no19 de la libertad de las establecidas en el artículo 307 ibidem.
En cuanto a los requisitos que debe contener la medida de aseguramiento para el año en que se llevó el proceso penal (Año 2014) tenemos que el artículo 308 de la norma citada, indica que se debe decretar cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos; i) Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; ii).
Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; iii). Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Así, el en artículo 309 se describe que constituye la obstrucción de la justicia20; en el artículo 310 establece cuando una persona constituye peligro para la comunidad21; el artículo 311 establece 18 Tales como la detención preventiva en establecimiento de reclusión, o detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento. 19Tales como la obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica, la obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada, la obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe, la obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho, la prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez, la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, la prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, la prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas, la prohibición de salir del lugar de habitación entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m., entre otras. 20 ARTÍCULO 309.
OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA. Se entenderá que la imposición de la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación. 21 ARTÍCULO 310.
Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1.
La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4.
La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. 6. Cuando se utilicen medios motorizados para la comisión de la conducta punible o para perfeccionar su comisión, salvo en el caso de accidentes de tránsito. Radicación No. 23001333300320200021002 14 cuando la víctima de un delito se encuentra en peligro22; el artículo 312 establece lineamientos para tener en cuenta al considerar que el imputado no comparecerá al proceso23.
Para el decreto de la medida de aseguramiento se requiere además del cumplimiento alguno de los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, el cumplimiento de alguno de los contenidos en el artículo 313 de la misma norma, que exigen que para que proceda la medida debe ser; i) en los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados; ii) en los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años; iii) en los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes; iv) cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso del año anterior, contado a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.
Así, en lo referente a la inferencia razonable de autoría o participación de Eligio Segundo Gaviria Diaz en la presunta conducta de homicidio en grado de tentativa en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones, tenemos que la Fiscalía aportó a las audiencias de imputación y medida de aseguramiento24; acta de inspección practicada en el lugar donde ocurrió el atentado contra Leyla Patricia Correa Kerguelen y de Wilmer David Sánchez el 31 de julio de 2011, donde se encontraron 3 proyectiles de arma de fuego, los orificios y daños ocasionados al inmueble de la víctima, acompañando el estudio balístico; examen médico de medicina legal y ciencias forenses practicado a Leyla Patricia Correa, en el que da cuenta de la herida de arma de fuego en la región abdominal, así como la historia clínica de la atención recibida en el Hospital San jerónimo de Montería con ocasión al disparo recibido; examen médico legal practicado a Wilmer David Sanches, sobrino de la señora Leyla, que también da cuenta de la herida con arma de fuego recibida en el muslo izquierdo; entrevistas realizadas a la señora Leyla Patricia Correa Kerguelen el 2 de agosto de 2011, y el 20 de marzo de 2012, en la cual reafirma lo ocurrido en el ataque perpetrado el 31 de julio de 2011, en donde expuso que los autores materiales del hecho y de la autoría intelectual de su expareja Eligió Segundo Gaviria Díaz, esto al considerar la denunciante que, después de las agresiones físicas, verbales y celos había finalizado la relación con él, que la buscaba en estado de embriaguez, lo había denunciado por violencia intrafamiliar y la investigación seguía en curso, que la amenazaba de muerte, le ponía armas de fuego en la cabeza y le decía que no descansaría hasta verla muerta, que si no era para él no era para nadie.
También indicó que después del atentado, logró comunicarse con ella y la insultó, afirmando que “por perra le habían pegado los tiros” y deseando que la próxima vez resultara muerta, que el señor Eligio Segundo Gaviria Diaz tenía 2 armas, un de las cuales no tenía salvoconducto; Segunda entrevista realizada a la misma señora el 20 de marzo de 2012, en ella dio el número de cédula de Eligio Segundo, así como de las dos armas que tenía, una legal y otra sin documentos, la cual identificó plenamente ya que ella había hecho un curso al respecto, por dicha arma tuvo problemas legales, así mismo explicó los constantes problemas de celos y 7.
Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 8. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada. 22 ARTÍCULO 311. PELIGRO PARA LA VÍCTIMA. Se entenderá que la seguridad de la víctima se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes. 23 ARTÍCULO 312.
Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, además de la modalidad y gravedad del hecho y de la pena imponible se tendrá en cuenta: 1. La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.
La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este. 3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena. 24 Ver audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento de 9 de diciembre de 2014 en los archivos del cuaderno de primera instancia, carpeta “COPIAS Y AUDIOS”, archivos “AUDIENCIA FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN”, y “AUDIENCIA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO”, donde se relacionan por la fiscalía, el Juez y la defensa.
Radicación No. 23001333300320200021002 15 enfrentamientos cuando se presentaba en su casa borracho a amenazarla levantamiento, después de atentado consiguió el teléfono de su madre, argumentando que quería hablar con su hija, pero siempre insistía que quería hablar con ella, hasta que un día logró comunicarse con ella y la insulto hasta el punto de decirle que por perra le habían pegado los tiros, y que ojala la próxima vez no fallaran; certificado de curso de vigilancia privada realizado por Leyla Patricia Correa Kerguelen que daba cuenta de su conocimiento sobre armas; se relacionan 15 grabaciones realizadas de las conversaciones sostenidas entre Leyla Patricia Correa Kerguelen y Eligio Segundo Gaviria, que dan cuenta de palabras que denotan intolerancia, violencia verbal y amenaza a su persona; documentos de la investigación por violencia intrafamiliar iniciada por Leyla Patricia Correa Kerguelen, contra Eligio Segundo Gaviria Diaz, meses antes al atentado por ella sufrido; copia de la libreta militar, en la cual se le identifica como soldado profesional al señor Eligio Segundo Gaviria, y; acta de diligencia de reconocimiento fotográfico de Alias Candelillo, quien corresponde al nombre Eimer Alfredo Ensucho Martínez, el cual fue reconocido por las victimas (Leyla Patricia Correa Kerguelen y Wilmer David Sánchez Sánchez) en diligencia realizada con acompañamiento de la procuraduría25.
Para la Sala, de los elementos materiales probatorios, evidencia física, e información legalmente obtenida (que fue aportada a las audiencias de imputación y de medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía General de la Nación, y que fueron acogidos por el Juez Tercero Penal Municipal de Montería con funciones de Control de Garantías), se podía inferir razonablemente en esa etapa procesal que el señor Eligio Segundo Gaviria Diaz podía ser autor o participe en calidad de presunto determinador del delito de homicidio agravado en grado de tentativa establecida en el artículo 2726 y 10327 de la Ley 599 de 2000 y fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego o municiones establecido en el artículo 36528 de la norma antes indicada.
Lo anterior como quiera que el señor Eligio Segundo Gaviria Díaz con antelación al atentado venía ejerciendo actos constantes de violencia verbal y física sobre su exesposa Leyla Patricia Correa Kerguelen, a tal punto de amenazarla de muerte con armas de fuego en su cabeza, aunado a las constantes manifestaciones de que acabaría con su vida, ya que si no era para él no sería para nadie.
Adicional a lo anterior, el atentado se da aproximadamente 5 meses después de la denuncia por violencia intrafamiliar que le había interpuesto Leyla Patricia Correa Kerguelen ante la fiscalía, aunado a la manifestación que ese mismo día hicieron los autores materiales del 25 Estas pruebas también se relacionan en el escrito de acusación obrante a folios 193 al 213 del archivo denominado “COPIAS FOLIO DEL 1 AL 214 CONOCIMIENTO ( RAD.2011-05861) CUADERNO 1 VS ELIGIO GAVIRIA DIAZ”, y audiencia de aseguramiento. 26 ARTÍCULO 27.
Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idoneos e inequivocamente dirigidos a su consumacion, y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del minimo ni mayor de las tres cuartas partes del maximo de la señalada para la conducta punible consumada.
Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o participe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del minimo ni mayor de las dos terceras partes del maximo de la señalada para su consumacion, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla. 27 ARTÍCULO 103.
Homicidio. Modificado por el Art. 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1° de enero de 2005. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. 28 ARTÍCULO 365. Fabricacion, trafico y porte de armas de fuego o municiones. Modificado por el art. 38, Ley 1142 de 2007, Modificado por el art. 19, Ley 1453 de 2011.
Adicionado por el art. 8, Ley 1908 de 2018, Modificado por el Art. 17, Ley 2197 de 2022. El que sin permiso d autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales. La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: 1. Utilizando medios motorizados. 2. Cuando el arma provenga de un delito. 3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades. 4.
Cuando se empleen mascaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten. 5. Obrar en coparticipación criminal. 6. Cuando las armas o municiones hayan sido modificadas en sus características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad. 7. Cuando la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que conforman la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET). h).
(sic) Cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado. Radicación No. 23001333300320200021002 16 atentado, manifestándole a la víctima que traían un mensaje del batallón, y del señalamiento directo que hizo la víctima fácil era inferir que el presunto determinador del hecho era el señor Eligio Segundo Gaviria Díaz, quien incluso después del atentado seguía amenazándola, e indicándole que “por perra le habían pegado los tiros” y que deseaba que la próxima vez resultara muerta.
Así entonces, la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario que decretó el Juez de control de garantías conforme al literal a, numeral 1 del artículo 307 del CPP estaba ajustada a la legalidad, como quiera que existía en curso un concurso de delitos, en donde incluso, sólo el de la tentativa de homicidio tenía como pena mínima a imponer más de 4 años, y era un delito investigable de oficio como lo exige el artículo 313 para el cumplimiento de los requisitos objetivos. ii).
En cuanto al criterio de necesidad, tenemos que la medida de aseguramiento decretada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería con Funciones de Control de Garantías, esto es, la medida de aseguramiento privativa de la libertad, en establecimiento de reclusión resultaba para la época, adecuada y necesaria al tenor del artículo 307 literal a numeral 1 del CPP 308 y 306 de la misma normatividad.
Dado que se trataba del los delitos de homicidio (en grado de tentativa29), y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, el cual, sólo el del homicidio en grado de tentativa daría lugar a cumplir con el requisito de pena mínima superior a 4 años, pues, al hacer la operación para el grado de tentativa dividiéndose la pena mínimo en 2, arroja una pena de 8 años, aunado a que como arriba se indicó, es un delito investigable de oficio, configurándose así el elemento objetivo, al considerarse igualmente como delito grave el hecho de afectar el bien jurídico tutelado de la vida e integridad de las personas y la seguridad pública, siendo entonces adecuada la medida de aseguramiento para evitar la continuación de la actividad, máxime cuando persistieron aún después del atentado las amenazadas contra la víctima.
Ahora, también la media resultaba necesaria en aras de garantizar la protección de la mujer víctima de violencia intrafamiliar de que tratan los artículos 2, 3, y 8 de la Ley 1257 de 2008, la cual igualmente la enmarcan en la perspectiva de género, dado que las agresiones físicas y psíquicas que denunció de su agresor, fueron en razón a su calidad de mujer y ex esposa como arriba se indicó, situación que le imponían al Estado, en este caso representado por el Juez de Control de Garantías brindarle una mayor protección a ella y su familia, lo cual podía garantizarse en dicho momento con la medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el agresor, quien persistía con su conducta sobre la víctima y representaba un peligro.
Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia de Unificación SU-167 de 2024, indicó lo siguiente: ( ). 58. No existe duda para la Sala que, sin importar el contexto en el que ocurran hechos constitutivos de violencia basada en el género, el Estado debe desplegar actuaciones encaminadas a prevenir, juzgar, sancionar y reparar adecuadamente los hechos vulneratorios de los derechos fundamentales de las mujeres[58].
La situación de violencia contra la mujer, como un fenómeno social innegable, exige de las autoridades judiciales abordar estos casos con perspectiva de género[59]. 59. En su jurisprudencia la Corte ha advertido la relevancia de asumir el enfoque de género a sus decisiones[60]. Se trata de una herramienta hermenéutica y analítica que busca integrar los principios de igualdad y no discriminación en la interpretación y aplicación de las normas, para 29 ARTÍCULO 27.
Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.
(…). Radicación No. 23001333300320200021002 17 garantizar el mayor grado de protección de los derechos de las mujeres y ofrecer soluciones equitativas ante situaciones de desequilibrio estructural[61]. ( ). Así las cosas, y atendiendo al criterio jurisprudencial reitera la Sala que la medida de aseguramiento de privación de la libertad en centro de reclusión era necesaria. iii).
En cuanto al criterio razonabilidad y proporcionalidad tenemos que, por un lado; se pone de presente el derecho a la libertad del sometido a la medida de detención preventiva, y por el otro; el de proteger la vida e integridad de la víctima y la sociedad, lo cual al hacer el test de proporcionalidad arroja que debe prevalecer el derecho de la víctima y la sociedad, quienes por orden Constitucional le impone a todas las entidades del estado de proteger a las personas en estado de indefensión, lo cual no escapa al presente caso, pues, para la época era evidente el peligro que seguía corriendo la vida de Leyla Patricia Correa Kerguelen, lo cual no se podía contrarrestar con las medidas no privativas de la libertad de las establecidas en el literal b del artículo 307 de la Ley 906 de 200430, sino con una medida privativa de la libertad como la solicitada por la Fiscalía y concedida por el Juez de control de garantías.
Así entonces, considera la Sala que la medida de aseguramiento adoptada resultaba para aquel momento, razonable y proporcional, ya que, al ponderar los derechos e intereses en conflicto, la conclusión no podía ser otra que darles prevalencia a los derechos de las víctimas, especialmente la protección de la vida y la seguridad ciudadana, lo cual revestía mayor importancia al tratarse de un delito que afecta uno de los derechos más importantes.
Por tanto, se reitera, frente a la amenaza concreta que representa el imputado para las víctimas (Leyla Patricia Correa Kerguelen y Wilmer David Sánchez) y para la sociedad, la restricción de su libertad mediante la detención preventiva en centro de reclusión se considera legítima, necesaria y proporcionada Debe precisarse que el hecho de que el señor Eligio Segundo Gaviria Díaz haya sido absuelto mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2018, emitida por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Montería, porque no pudo desvirtuarse su presunción de inocencia mas allá de toda duda razonable, no puede generar como consecuencia directa que la orden dada en la etapa preliminar, más exactamente en la audiencia de medida de aseguramiento, torne injusta, pues, en aquel momento se requiere una inferencia razonable de autoría o participación. Ahora, una sentencia absolutoria por aplicación del principio de in dubio pro reo no acarrea por si una responsabilidad objetiva, pues, de acuerdo a la jurisprudencia, la competencia del Juez administrativo en asuntos como el presente, se centra en determinar si al momento de adoptarse la medida de aseguramiento, que es en la etapa preliminar, la misma tornaba o no en “injusta” y si atendió a los criterios de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, mas no, radica en el estudio de lo decidido en las etapas posteriores o en el 30 ARTÍCULO 307.
Medidas de aseguramiento. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad (…). B. No privativas de la libertad 1. La obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica. 2. La obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada. 3. La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe. 4.
La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho. 5. La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez. 6. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. 7. La prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. 8.
La prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas. 9. La prohibición de salir del lugar de habitación entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. El juez podrá imponer una o varias de estas medidas de aseguramiento, conjunta o indistintamente, según el caso, adoptando las precauciones necesarias para asegurar su cumplimiento.
Si se tratare de una persona de notoria insolvencia, no podrá el juez imponer caución prendaria. (…). Radicación No. 23001333300320200021002 18 juicio oral. Es de precisarse que la aplicación en el tiempo de la sentencia que aquí se acoge, es retrospectivos, es decir, se aplica a procesos que se encuentran en curso. Ello implica también la imposibilidad de la Sala de aplicar el régimen objetivo del tipo de responsabilidad que se sugiere en el recurso de la parte demandante, pues, en el curso del trámite procesal dejó de aplicarse.
Por otro lado, debe resaltarse que si la defensa del hoy demandante hubiera considerado que la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión era excesiva, pudo haber apelado la decisión, o incluso, bien podía, desde el día siguiente en que se adoptó la medida, haber solicitado revocatoria de la misma en los términos del artículo 318 de la Ley 906 de 2004[1], con elementos materiales probatorios o evidencia física que dieran cuenta de la ausencia de participación en el hecho, o acreditación de que su conducta no se adecuaba a ningún tipo penal.
En consecuencia, por las razones expresadas, se confirmará la sentencia proferida el día 31 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito Judicial de Montería, que negó las súplicas de la demanda. e). Condena en costas en esta instancia No se condenará en costas en esta instancia, puesto que conforme lo establecido por el artículo 365.8 del CGP no aparece en el expediente su causación y por ende su comprobación. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 31 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito Judicial de Montería, que Negó Las Pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, según la motivación.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA (Ausente en comisión) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguientelink: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx