JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-003-2019-00380-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2025-07-18

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Medio De Control: Reparación directa Radicación: 23001333300320190038001 Demandante: Yuranis Sierra Mesa y otros.

Demandado: Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Tema: Privación injusta Decisión: Confirma sentencia Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 28 de julio de 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito Judicial de Montería, que negó las súplicas de la demanda. l.

ANTECEDENTES a). Hechos Se relata en la demanda1 que el 2 de abril de 2014, la señora Yuranis Yulieth Sierra Mesa, fue capturada en estado flagrancia por parte de las autoridades de la Fiscalía 6 Local de Cereté, y se puso a disposición del Juzgado Primero Penal Municipal de Montería, quien legalizó la captura, imputó los cargos por la presunta conducta punible de extorsión agravada fundada en los artículos 244 y 245 del código penal.

Indica la parte actora que el 4 de abril de 2014 le fue impuesta medida de aseguramiento en lugar de residencia. Además, señala que el día 3 de junio de 2014 fue radicado escrito de acusación ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería con funciones de conocimiento, y el día 5 de noviembre de 2014, la Fiscalía 6 local de Cerete, solicita modificar el delito a imputar de extorsión agravada al delito de abuso de confianza fundado en el artículo 249 del C.P. Expone que el día 21 de abril de 2015 se realizó audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con funciones de control de garantía, al desparecer los requisitos del artículo 308 del CPP, debido al cambio de imputación del delito, revocando dicha medida el mencionado juzgado.

Luego de reiteradas citaciones, se da inicio la audiencia preparatoria el 27 de julio de 2016, suspendida por posible arreglo de resolución de conflicto entre las partes, y reanudada la audiencia en 27 de junio de 2017 con el descubrimiento probatorio, ordenando a la fiscalía la entrega de los elementos materiales probatorios. El día 10 de octubre de 2017 en audiencia de juicio oral ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería con funciones de conocimiento, la Fiscalía 6 local de Cerete solicita preclusión del proceso, ante desistimiento de la víctima, petición aceptada por el juez decretando sentencia absolutoria por preclusión de la investigación. 102demanda.pdf.

Radicación No. 23001333300320190038001 2 Alega la parte actora, que Yuranis Yulieth Sierra Mesa estuvo injustamente privada de la libertad entre el 4 de abril de 2014 hasta el 25 de abril de 2015, por un periodo aproximado de 12 meses. Indicó que la imposición de la medida de aseguramiento a la señora Yuranis Yulieth Sierra Mesa causó un detrimento patrimonial a causa del pago de honorarios profesionales, la improductividad económica durante el lapso de reclusión, que generó además perjuicios de orden moral a ella y a su familia. b).

Pretensiones Los demandantes Yuranis Yulieth Sierra Mesa (Víctima directa), Darinel Antonio Gaivao Soto (Compañero de la víctima), Ángel De Jesús Sierra Restrepo (Padre de la víctima), Alvis Del Carmen Mesa Acosta (Madre de la víctima), Ángel De Jesús Sierra Mesa (Hermano de la víctima), Naira Carina Sierra Meza (Hermana de la víctima),Kevin De Jesús Sierra Mesa (Hermano de la víctima), pretenden que La Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, sean declaradas administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios de orden moral y material causadas con ocasión a la privación injusta de la libertad del señora Yuranis Yulieth Sierra Mesa.

Al efecto, pide les sean reconocidos perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente a la señora Yuranis Yulieth Sierra Mesa, la suma de $80.000.000., y por lucro cesante la suma de $8.640.000 producto de los ingresos salariales y prestacionales que dejo de percibir por su improductividad durante el tiempo que estuvo privada de la libertad.

Por perjuicios morales solicita le sean pagados a ella y los familiares arriba indicados la suma de $455.400.000 en total2. c) Contestación de la demanda. La demanda fue admitida mediante auto3 de fecha 6 de noviembre de 2019, ordenando la notificación a las partes -Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación- y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado- y al Agente del Ministerio Publico, como lo dispone el artículo 199 CPACA.

En ese orden, la parte pasiva contestó la demanda así: i). La Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 contestó oportunamente la demanda y propuso como excepciones las siguientes: Inexistencia de antijuridicidad del daño: indicando que el Juez de Control de Garantías, al imponer la medida de aseguramiento, efectuó un análisis conforme a los principios de razonabilidad, proporcionalidad, ponderación y finalidad constitucional y legal.

Dicha decisión se sustentó en una inferencia razonable basada en elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, presentados por la Fiscalía General de la Nación, los cuales ostentan presunción de autenticidad y veracidad. En tal sentido, se concluye que el juez actuó conforme a los presupuestos normativos previstos en la Ley 906 de 2004, habilitando legítimamente la restricción preventivamente del derecho fundamental a la libertad en ejercicio del ius puniendi Estatal.

Como se dijo, tal decisión se fundó en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que permitían bajo una inferencia razonable para determinar que el imputado podría ser autor o participe de las conductas delictivas por los cuales se le investigaba. Por tanto, se solicita declarar probada la excepción propuesta. 202Demanda.pdf. 303AutoAdmiteNotificacionDemanda. 405ContestacionDemandaRamaJudicial.

Radicación No. 23001333300320190038001 3 Culpa exclusiva de la víctima: fundada en la jurisprudencia del Consejo de Estado se reitera que, dentro de la responsabilidad extracontractual del Estado, el dolo o la culpa grave de la víctima constituye causal de exoneración, incluso si hubo preclusión penal. En el caso de la señora Yuranis Yulieth Sierra Mesa, pese a la preclusión de la investigación por extorsión, su captura en flagrancia y la entrega voluntaria del sobre con dinero durante el operativo evidencian un actuar doloso.

Dicho comportamiento dio origen a la medida de aseguramiento y fue determinante en la privación de la libertad. Al haber contribuido de manera directa y deliberada a la generación del daño, se configuran los efectos lesivos del daño que tuvo que padecer y por el cual perdió el derecho a reclamar indemnización; Por tanto, se solicita declarar probada esta excepción como causal de exoneración de responsabilidad patrimonial del Estado.

La Innominada: Indica que se encuentra prevista dentro del artículo 187 del CPACA, y que consiste en cualquiera que el fallador encuentre probada. ii). La Fiscalía General de la Nación5 contestó la demanda oportunamente, pronunciándose respecto de los hechos los cuales negó, y respecto de las pretensiones argumentó que no existe en el libelo de la demanda fundamentos fácticos ni jurídicos que respalden los argumentos de la parte actora, toda vez que no se aportaron las pruebas para que sea declarada la responsabilidad de la entidad.

Propuso como excepciones las siguientes: Inexistencia del daño antijurídico: indica que no se configura un daño con la connotación de antijurídico, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta a la señora Yuranis Yulieth Sierra Mesa fue adoptada en observancia de los principios de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad, conforme a la doctrina constitucional contenida en la Sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.

Desde el análisis de razonabilidad, se verificó el cumplimiento de los presupuestos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, en tanto existían elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que permitían inferir razonablemente su posible autoría o participación en el delito investigado. En lo que respecta a la legalidad, la Fiscalía solicitó la medida con fundamento en los artículos 308, 310 y 313 ibidem, al tratarse de una conducta punible con pena mínima superior a cuatro años e investigable de oficio, lo cual habilitaba su procedencia. Finalmente, en cuanto a la proporcionalidad, se acreditó que la gravedad de la conducta (extorsión), la modalidad de ejecución y la protección del patrimonio económico justificaban la restricción preventiva de la libertad, en tanto la imputada representaba un riesgo objetivo al participar en el delito de extorsión, resultaba ser un peligro para la sociedad, pues podría continuar realizando este tipo de actividades delictuales con compañeros o personas de la Universidad donde estudiaba.

En consecuencia, la privación de la libertad se produjo en el marco de la legalidad y no constituye un daño antijurídico susceptible de reparación patrimonial por parte del Estado. Dolo civil de la víctima: fundada en que el actuar de la señora Yuranis Yulieth Sierra Mesa daba lugar a la imposición de medida de aseguramiento por el delito de extorsión, tras su captura en flagrancia el 2 de abril de 2014.

De acuerdo con el informe de policía judicial, se constató que el dinero producto del ilícito fue extraído de su cuerpo, lo que fortalecía la inferencia razonable de su participación dolosa en el hecho, especialmente por haberse valido de la confianza de una compañera de estudios para perpetrar la conducta. No obstante, durante la etapa de juzgamiento, la víctima desistió de la denuncia, lo que obligó al ente acusador a solicitar la preclusión del proceso penal en favor de Yuranis Yulieth Sierra Mesa, pese a que en fase preliminar se contaba con elementos materiales probatorios suficientes para sustentar su vinculación. Así, se ha 507ContestacionDemandaFiscalia.

Radicación No. 23001333300320190038001 4 considerado que la captura en flagrancia constituye un presupuesto suficiente para la apertura de una investigación penal, sin que ello implique automáticamente responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En tales precedentes, se concluye que si el comportamiento del ciudadano fue imprudente o doloso; como acudir por un paquete producto de una extorsión o acompañar al autor del delito por ello genera culpa grave o dolo civil, eximiendo de responsabilidad patrimonial a la administración. Así mismo en el caso de la Progresividad de la prueba se destaca la necesidad de diferenciar los dos momentos procesales fundamentales en el proceso penal para efectos de determinar la eventual responsabilidad del Estado; en primer momento se tiene que ver con los indicios de responsabilidad recaudadas para decretar la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía General de la Nación, y un segundo momento que corresponde a las pruebas propiamente dichas que son incorporadas posteriormente a fin de ser debatidas en juicio, y que estás tienen como finalidad determinar la responsabilidad o la certeza más allá de toda duda razonable de la responsabilidad del implicado.

Por consiguiente, se enfatiza que el hecho de que no haya condena no implica automáticamente la invalidez de la medida de aseguramiento ni la configuración de un daño antijurídico atribuible al Estado. Para que haya responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad, debe acreditarse que la medida fue materialmente injusta, y no basta con la simple absolución. Hecho de un tercero: Con ocasión del desistimiento formulado por la víctima en audiencia del 10 de octubre de 2017, la Fiscalía se vio obligada a solicitar la preclusión del proceso.

Esta circunstancia resultó imprevisible e irresistible para la entidad, configurando un hecho ajeno a su órbita de control. Concurrencia de culpas entre el dolo civil de la víctima y el hecho de un tercero: Con fundamento en los sustentos expuestos solicita declarar la concurrencia de culpas entre la demandante Yuranis Yulieth Sierra Mesa y la víctima Nara Cristina Sierra Jiménez.

La primera incurrió en dolo civil al propiciar su vinculación penal, y la segunda generó un hecho determinante al iniciar la persecución y desistir en juicio. d). Sentencia de primera instancia. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia6 del 28 de julio del 2022, negó las pretensiones de la demanda.

Ello al considerar que, si bien estaba acreditado el daño con la privación de la libertad en su lugar de residencia entre el 4 de abril de 2014 hasta el 14 de mayo de 2015, consideró que la medida de aseguramiento interpuesta a Yuranis Yulieth Sierra Mesa fue legal y proporcional, basada en indicios de su participación en actividades delictivas, especialmente por el delito de extorsión agravada, luego variado por el delito abuso de confianza, muy a pesar de que cuyo proceso culminó con preclusión de la investigación. Indica que aunque la investigación penal fue precluida, el procedimiento de medida de aseguramiento siguió el mandato de la Ley 906 de 2004, cumpliendo los criterios de proporcionalidad, legalidad, y necesidad, pues, había una inferencia razonable de que podía ser autora o participe del delito de extorsión e integrante de una banda, al encontrársele el paquete o señuelo con el dinero fruto de la extorsión de que había sido objeto la señora Nara Sierra Jiménez, ya sea para lograr el pago de la misma, o para apropiarse del dinero aprovechando las circunstancias en que la víctima la utilizó para la entrega del dinero.

Agrega que muy a pesar de que, con posterioridad a la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, la fiscalía varió el delito, alegando no contar con los elementos cognoscitivos para 635SentenciaNiegaPretensiones.pdf. Radicación No. 23001333300320190038001 5 seguir con la investigación por el delito de extorsión tentada, ello no resulta suficiente para predicar que se causó un daño antijurídico a la investigada, merecedor de reparación. Pues es de recordar, que se requiere que las actuaciones de las entidades hubiesen desatendido los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad al momento de la restricción del derecho a la libertad; circunstancia que no se dio en el caso.

Por el contrario, consideró estar claro que en los primeros momentos de la investigación penal existían los elementos materiales probatorios que justificaban la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad como la ordenada; por lo que la misma no deviene en un daño antijurídico. Recalca que, unos son los elementos probatorios requeridos para la imposición de la medida de aseguramiento, los cuales deben llevar al Juez de control de garantías a inferir razonablemente que el indiciado pudo ser autor o partícipe en los delitos que le son imputados, y otras son las pruebas que se exigen para emitir una sentencia condenatoria, y que, por ello, estas últimas deben conducir a un convencimiento absoluto de la participación del imputado, más allá de toda duda razonable.

Por los anteriores argumentos consideró suficiente para declarar probada la excepción de “Inexistencia de daño antijurídico” interpuesta por la apoderada de la Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, y como consecuencia negar las pretensiones de la demanda. e). El recurso de apelación. La parte demandante interpone y sustenta recurso de apelación7 contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante la cual negó las pretensiones.

El recurrente sostiene que la providencia apelada incurre en una indebida valoración probatoria y en la aplicación errónea de los precedentes constitucionales y jurisprudenciales vigentes, toda vez que la privación de la libertad de su representada, se dio con fundamento en hechos que posteriormente fueron objeto de variación en la calificación jurídica (de extorsión a abuso de confianza tentada); y concluyeron con la preclusión del proceso penal, lo que evidencia la configuración de un error judicial y la vulneración al principio de tipicidad estricta.

Señala además que el fallo de primera instancia se soporta en elementos materiales probatorios que no fueron sometidos al proceso de incorporación y contradicción propio del juicio oral bajo la Ley 906 de 2004, y por tanto no pueden considerarse prueba legalmente válida para justificar la legalidad, razonabilidad o proporcionalidad de la medida de aseguramiento impuesta.

Finalmente, argumenta que la sentencia impugnada desconoce el precedente vinculante contenido en la Sentencia SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional, que establece que la culpa exclusiva de la víctima debe derivarse de conductas dolosas o gravemente culposas desplegadas dentro del proceso penal, y no de las conductas que originan la investigación. Por lo anterior, solicita al H. Tribunal Administrativo de Córdoba revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA a). Admisión: asignada por reparto a este Despacho la apelación de la sentencia fue admitida el 13 de febrero de dos mil veintitrés (2023). b). Alegatos 737ApelacionSentenciaDemandante.pdf. Radicación No. 23001333300320190038001 6 • La Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial8 En dichos alegatos se solicita denegar las pretensiones de la parte demandante, toda vez que, a su juicio, no se configura la antijuridicidad del daño alegado ni responsabilidad Estatal por los hechos expuestos.

Se indica que la privación de la libertad a la señora Yuranis Yulieth Sierra Mesa se produjo como consecuencia de una medida de aseguramiento impuesta por el Juez de Control de Garantías, derivada de una imputación formulada por la Fiscalía por el delito de extorsión agravada. En consecuencia, la captura en flagrancia y los elementos materiales probatorios allegados entre ellos, la denuncia presentada por la víctima y el procedimiento realizado por el CTI y el GAULA permitieron la inferencia razonable para imponer dicha medida, conforme con los requisitos legales establecidos en los artículos 306, 308, 310, 311 (numeral 2) y 313 del Código de Procedimiento Penal.

El apoderado recalca que la investigación posterior fue objeto de preclusión por parte del juez de conocimiento, en atención a que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia, más no como consecuencia de una actuación arbitraria o irrazonable del aparato judicial. En tal sentido, se enfatiza que el sistema penal acusatorio colombiano es de carácter adversarial y progresivo en cuanto a los grados de conocimiento exigidos en cada etapa procesal.

Apoyándose en la Sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, se advierte que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad no puede fundamentarse en un régimen estricto y automático. Por el contrario, debe verificarse, caso por caso, si existió una actuación ilegítima, irrazonable o desproporcionada por parte del Estado.

En este caso, se argumenta que la medida de aseguramiento fue impuesta en observancia del principio de legalidad, atendiendo a la gravedad del delito y los elementos probatorios existentes, por lo que no puede considerarse antijurídica ni generadora de responsabilidad patrimonial. • Fiscalía General de la Nación En los alegatos presentados la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.

Sostiene que la privación de la libertad de la demandante no resulta injusta ni antijurídica, en tanto que fue impuesta como medida de aseguramiento fue debidamente sustentada por el juez de control de garantías, con base en la normatividad interna aplicable (artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004), así como en instrumentos internacionales de derechos humanos artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Se enfatiza que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que la detención preventiva es legítima siempre que derive de un mandamiento judicial escrito, proferido conforme a las formalidades legales y sustentado en motivos definidos en la ley, sin requerirse prueba concluyente sobre la responsabilidad penal. En ese sentido, se recuerda que el derecho a la libertad, si bien fundamental, admite restricciones legítimas bajo criterios de excepcionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, conforme al artículo 28 de la Constitución Política.

Asimismo, se afirma que la medida de aseguramiento impuesta en el caso concreto cumplió todos los presupuestos materiales y formales exigidos por el ordenamiento jurídico, y se encuentra respaldada por los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018. Por ello, no es posible predicar que la limitación de la libertad se haya producido en contravía del bloque de constitucionalidad o del principio de legalidad. 807AlegatosNacionRamaJudicial.pdf.

Radicación No. 23001333300320190038001 7 En atención a lo anterior, solicita que se confirme la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería. Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes, III.

CONSIDERACIONS a). Competencia. Ha llegado a conocimiento de la Sala un recurso de apelación de una sentencia de primera instancia proferida por un Juez Administrativo; quien resultó ser competente para conocer en primera instancia del proceso. Por lo anterior, teniendo en cuenta los artículos 155 numeral 6 y 153 del CPACA es competente esta Corporación resolver la alzada.

De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior, de cara al recurso de apelación, se recuerda que el artículo 328 del CGP, indica que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Y agrega la norma, que el juez “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.” b).

Problema jurídico El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la privación de la libertad de que fue objeto Yuranis Yulieth Sierra Mesa en virtud de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia decretada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería por su presunta participación del delito de extorsión agravada se tornó en injusta, debido a que posteriormente fue variado el tipo de imputación al de abuso de confianza, o si por el contrario, resulta procedente confirmar la decisión de primera instancia que negó la responsabilidad de las demandadas. c).

Premisa Normativa y jurisprudencial. • Responsabilidad general del Estado. La responsabilidad del Estado encuentra su principal soporte normativo en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el cual expone:

ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

Por su parte, en la actualidad el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, desarrolló el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, estableciendo el medio de control de reparación directa en los siguientes términos: Radicación No. 23001333300320190038001 8 ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. (…).

Se parte de la premisa que conforme al artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. El daño antijurídico, entendido como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los administrados no están obligados a soportar. Ahora bien, el hecho de que se encuentre establecido el daño no significa que el mismo de manera automática sea imputable fáctica y jurídicamente a la entidad demandada, razón por la cual es, en ocasiones, necesario que deba abordarse el respectivo análisis con miras a establecer si, en el caso concreto, se produjo la falla del servicio invocada en el libelo introductorio o, si, por el contrario, el resultado no deviene imputable o atribuible a la administración pública.

Cuando alguien se considere víctima de un daño antijurídico inferido por la administración y pretenda ser reparado, debe –en general- demostrar que el daño por el que reclama tiene connotación de antijurídico, para evidenciar su imputabilidad a la administración. A nivel doctrinario y jurisprudencial se han establecido varios títulos de imputación, resultando más comunes, la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, y la ocupación temporal o permanente con ocasión de trabajos públicos. • Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.

En el ámbito de la administración de justicia, la Ley 270 de 1996 en su artículo 65 señaló que el Estado respondería por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales; uno de los supuestos desarrollados por la disposición fue la privación injusta de la libertad, respecto de la cual desarrolló que, quien haya sido privado injustamente de la libertad, podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-37 de 1996 estudió la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, y respecto del artículo 68, señaló: “el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, Radicación No. 23001333300320190038001 9 que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”9 El Consejo de Estado, Sección Tercera10, señaló que: “La Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/1811, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.

En ésta precisó que en el artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, prevén que la privación injusta de la libertad sea un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”1213.

Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.” Y agrega que: “De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.” “A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.” (Negrillas fuera de texto).

El Consejo de Estado, sobre el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en que se reclama reparación por privación de la libertad de una persona a la que posteriormente se revoca dicha medida, ha adoptado diferentes posiciones, tales como: En sentencia de unificación de jurisprudencia14 del 15 de agosto de 2018 precisó: “En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta 9 Corte Constitucional 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Radicado No. 19001-23-31-000-2006-00413-01(39184), mediante la Sentencia de veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), C.P. MARÍA ADRIANA MARÍN (E) 11 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 12 “En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. 13 “Lo anterior significa que los adjetivos usados [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 14 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Sala Plena.

Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018. Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación No. 23001333300320190038001 10 investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.

(…)”. (Negrillas fuera de texto) La sentencia enunciada, se dejó sin efectos mediante fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 cuando el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, dispuso: “SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso tramitado bajo el número de radicado No. 2011- 00235-01 (46947) y ordenar a dicha autoridad judicial que, en el término de 30 días, profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan esta decisión valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante”.

En cumplimiento del referido fallo, el 6 de agosto de 2020 el Consejo de Estado emitió nueva providencia en la cual determinó que “no era necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad, tal como lo indicó el fallo de tutela que ha ordenado emitir este nuevo pronunciamiento, toda vez que en el presente asunto no se superó el supuesto de acreditar el título de imputación, aspecto que es necesario para el análisis ordenado”.

Vale la pena aclarar que este pronunciamiento no tuvo por objeto unificar jurisprudencia. Por último, mediante sentencia SU-363 de 22 de octubre de 2021, la Corte Constitucional se pronunció en sede de revisión sobre la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, mencionada, confirmándola y dejando en firme la sentencia de 6 de agosto de 2020.

La Corte en esencia puntualizó respecto de la culpa exclusiva de cual debía ser la interpretación correcta del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, así: “172. En síntesis, la Corte encuentra que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 prevé dos posibles interpretaciones relativas a la culpa grave y el dolo. La primera consiste en predicar dichos fenómenos de la conducta que originó la acción penal.

Esta interpretación es descartada, pues desconoce los principios de juez natural, cosa juzgada y presunción de inocencia. La segunda hace referencia a que la culpa grave y el dolo se predican de las actuaciones procesales. La Corte acoge esta interpretación, pues ella distingue las finalidades de la acción penal y de la medida de aseguramiento, respeta las apreciaciones hechas por el juez natural y centra su atención en aquellas conductas que pudieron llevar a éste a imponer la medida de aseguramiento. 173.

El ámbito de apreciación del juez de la responsabilidad no se extiende en estos casos a valoraciones directas respecto de la conducta naturalística del implicado, pues estas competen exclusivamente al juez natural. Aun cuando dicha conducta constituya antecedente o sustrato de la decisión judicial causante del daño (privación de la libertad), el juez de la responsabilidad no está llamado a evaluarla de nuevo, pues en lo que se investiga penalmente, tal función es propia del juez de la causa. 174.

Esta interpretación se ajusta al sentido del artículo 70 de la LEAJ, al entender que el supuesto de no interponer los recursos de ley, como causa exoner ativa de la responsabilidad estatal frente a privación injusta de la libertad, se aviene al criterio contenido en la norma, conforme al cual las conductas incidentes para este resultado de exclusión de responsabilidad son aquellas de carácter procesal, esto es, acciones u omisiones que tienen Radicación No. 23001333300320190038001 11 mérito para reemplazar la causa del daño, pues son las que determinan, inducen o provocan la medida restrictiva, en este caso, por actuar con dolo o culpa grave. 175.

Este criterio resulta congruente con las determinaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con las orientaciones de la Comisión Interamericana, conforme las cuales consideraciones sobre peligro para la comunidad no representan un fin legítimo de la medida de aseguramiento[157].” En la sentencia del 21 de noviembre de 202215 el Consejo de Estado indicó que, el carácter de “injusta” de una medida de aseguramiento que conlleva a la privación de la libertad debe analizarse conforme a los criterios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, es decir, sigue la línea antes expuesta.

La citada providencia indicó: (…). En lo atinente a la imputación, la Sala estima necesario reiterar que el hecho de que una persona sea privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con una decisión absolutoria, como en este caso, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la restricción de tal derecho fundamental cumplió con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad exigidos, según lo señalado por la Corte Constitucional.

El análisis requerido para este fin, tal como lo ha precisado tal Corporación, debe adelantarse con observancia de lo siguiente: Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante16”.

De este modo, para establecer si la Administración de Justicia resulta o no comprometida por restringir la libertad de una persona, el juez de lo contencioso administrativo debe establecer si la actuación de las autoridades al ordenarla se ajustó o no a las exigencias legales pertinentes. De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sala debe analizar si la medida de aseguramiento impuesta al aquí demandante se ajustó a los criterios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad17, con el fin de establecer si la restricción de su libertad reviste el carácter de injusta o no. (subrayas fuera de texto).

(…). Así entonces, procederá la Sala a efectuar el estudio del presente caso de cara al recurso interpuesto. d). Caso concreto. Respecto del daño15, en el presente caso se traduce a la privación de la libertad padecida por la señora Yuranis Yulieth Sierra Mesa en virtud de la medida de aseguramiento ordenada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería el 4 de abril de 201416, dentro del proceso penal adelantado en su contra, inicialmente por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, posteriormente recalificado como abuso de confianza.

Así, conforme el certificado de libertad emitido por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería, la señora Yuranis Yulieth Sierra Mesa identificada con la C.C. No. 1.038.480.072, 15 Entendido como “toda lesión a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o no, de individuales o colectivos, que se presentan como la lesión definitiva del derecho o como la alteración de su goce pacífico y que de encontrarse reunidos los otros elementos de la responsabilidad civil, es objeto de reparación.” Según Juan Carlos Henao en su libro El Daño, Editorial Universidad Externado de Colombia. 16 Conforme al acta obrante a folio 49 de la demanda, y la audiencia identificada en el expediente digitalizado “04AudienciaCD2”.

Radicación No. 23001333300320190038001 12 permaneció privada de la libertad desde el 4 de abril de 2014, pero fue remitida a su residencia por detención domiciliaria desde el 5 de abril de 2014 hasta el 14 de mayo de 2015, en virtud de la revocatoria de la mencionada medida. En cuanto a la Imputación del daño, en el presente caso se les atribuye el daño a las demandas Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por lo que corresponde determinar si efectivamente les es o no imputable.

Se encuentra acreditado que la señora Nara Cristina Sierra Jiménez el 1 de abril de 2014, presentó ante el Gaula Militar de Montería, denuncia penal al ser víctima de extorsión. Narró que desde el día 28 de marzo de 2014, venia recibiendo mensajes de texto a su celular 3013802389 desde el celular 3003960070 (23 mensajes) en los cuales le exigían la suma de $3.000.000. a cambio de no atentar contra su vida y la de su familia.

Así, se le exigió que la entrega del dinero debía ser el día miércoles a las 8:00 p.m., que debida conseguir una compañera de la universidad para que colocara el dinero en el baño de mujeres de la facultad de derecho de la Universidad del Sinú donde estudiaba, que debía indicarle de manera previa el nombre y características de la mujer que escogiera, para este determinar si le servía la persona o no, lo que le generó sospecha de Yuranis Yulieth Sierra Mesa porque era la única persona con la que se relacionaba en las clases de la universidad de ese día, y quien había ido a su casa a realizar un trabajo de la clase de talento humano, que conoció a su familia, a su novio, a su hermana y con quienes más tenía familiaridad, y porque coincidía el día las clases que tenía con ella17.

Se acreditó, y no es objeto de debate que, con la intención de capturar al extorsionista el CTI- Gaula Militar organizó un operativo para dar captura a la persona que remitía los mensajes de texto extorsivos, por lo que elaboraron un paquete que simulaba la suma de $3.000.000. Así, la victima le puso en conocimiento a Yuranis Yulieth Sierra Mesa el 1 de abril de 2024, que estaba siendo objeto de extorsión, y le pidió el favor de llevar el dinero al baño de la universidad el miércoles 2 de abril de 2014 a las 8:00 pm, a lo que esta le indicó que lo iba a pensar, que iba a hablar con su compañero.

Así el día siguiente (2 de abril de 2014) accedió a servir de ayuda para colocar el dinero en el baño de la universidad como se le había exigido en los mensajes, que, previo a colocar el dinero, la cuñada de la víctima, la víctima y la hoy demandante se sentaron en una banca de la Universidad del Sinú, que Yuranis Yulieth Sierra Mesa salió a colocar el paquete que aparentemente llevaba dinero y en menos de 5 minutos había regresado indicando que había dejado el paquete en el baño conforme a lo indicado, pero que se sentía mal con dolor de cabeza, con miedo y que se iría a su casa.

Que de esta actitud se le dio información a los agentes del Gaula, por lo que a la salida de la Universidad del Sinú, Yuranis Yulieth Sierra Mesa es abordada por una funcionaria del CTI que le pide una requisa del bolso y no encuentra nada, que la invita a seguir la requisa en el baño a las afueras de la universidad, y ya en el sitio, esta saca de sus partes íntimas el paquete que había servido de señuelo para capturar a los extorsionistas, por lo que al revisar el baño de la universidad donde debía haber dejado el paquete y no encontrarlo es inmediatamente capturada en flagrancia. Seguidamente la Fiscalía 6 Local de Cereté pone a Yuranis Yulieth Sierra Mesa a disposición del Juzgado Primero Penal Municipal de Montería con Funciones de Control de Garantías, el día 3 de abril de 201418, quien legaliza la captura, acepta la formulación de imputación por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, y en las primeras horas de la madrugada del y 4 de abril de 2014 luego de valorar los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados por la Fiscalía General de la Nación, determina que se cumplen los requisitos de necesidad, proporcionalidad, y razonabilidad decide Imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el lugar de su residencia a la señora Yuranis Yulieth Sierra Mesa en el 17 Así se indica en la audiencia de legalización de captura obrante en el expediente digitalizado “04AudienciaCD2”. 18 De ello da cuenta el acta obrante a folio 49 de la demanda, y la audiencia identificada en el expediente digitalizado “04AudienciaCD2”.

Radicación No. 23001333300320190038001 13 barrio Nueva Colombia, Manzana 0 Lote 5, esto último atendiendo a la solicitud de la defensa de la hoy demandante. A la anterior conclusión llegó al valorar los elementos materiales probatorios y evidencia física, tales como el Informe de captura en flagrancia, con sus respectivos anexos; acta de derechos del capturado; acta de incautación, que documenta los elementos encontrados en poder de la imputada; actos urgentes practicados por la Policía Judicial, entre ellos, la entrevista a la víctima Nara Sierra, quien manifestó sospechas fundadas sobre la participación de Yuranis Yulieth Sierra Mesa; entrevista a la señora Sandra Pico, quien describió el estado de zozobra generado por los mensajes extorsivos recibidos.

Inspección y fijación fotográfica del sobre que simulaba contener dinero, hallado en poder de la imputada19. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento ordenada por el Juzgado Primero Municipal con Funciones de Garantías de Montería – Córdoba, se tornó en “injusta” y si atendió o no a los criterios de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Para la Sala, la privación de la libertad de que fue objeto Yuranis Yulieth Sierra Mesa, no fue injusta, en tanto atendió los postulados de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad como pasa a explicarse: i). En cuanto al criterio o principio de legalidad, tenemos que la medida de aseguramiento en los términos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, es aquella solicitud que hace la Fiscalía General de la Nación ante el Juez de Control de Garantías contra el investigado por la comisión de un delito, a efectos de que esta última adopte medidas privativas20 o no21 de la libertad de las establecidas en el artículo 307 ibidem.

En cuanto a los requisitos que debe contener la medida de aseguramiento para el año en que se llevó el proceso penal (Año 2014) tenemos que el artículo 308 de la norma citada, indica que se debe decretar cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos; i) Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; ii).

Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; iii). Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Así, el en artículo 309 se describe que constituye la obstrucción de la justicia22; en el artículo 310 establece cuando una persona constituye peligro para la comunidad23; el artículo 311 establece 19 De ello da cuenta la audiencia de medida de aseguramiento identificada en el expediente digitalizado “04AudienciaCD2”. 20 Tales como la detención preventiva en establecimiento de reclusión, o detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento. 21Tales como la obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica, la obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada, la obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe, la obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho, la prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez, la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, la prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, la prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas, la prohibición de salir del lugar de habitación entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m., entre otras. 22 ARTÍCULO 309.

OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA. Se entenderá que la imposición de la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación. 23 ARTÍCULO 310.

Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1.

La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. Radicación No. 23001333300320190038001 14 cuando la víctima de un delito se encuentra en peligro24; el artículo 312 establece lineamientos para tener en cuenta al considerar que el imputado no comparecerá al proceso25. Para el decreto de la medida de aseguramiento se requiere además del cumplimiento alguno de los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, el cumplimiento de alguno de los contenidos en el artículo 313 de la misma norma, que exigen que para que proceda la medida debe ser; i) en los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados; ii) en los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años; iii) en los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes; iv) cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso del año anterior, contado a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.

Para la Sala, de los elementos materiales probatorios, evidencia física, e información legalmente obtenida aportados por la Fiscalía General de la Nación para soportar la medida de aseguramiento, y que se relacionan en la audiencia, tales como la denuncia realizada por la victima Nara Cristina Sierra Jiménez, el Informe de captura en flagrancia de Yuranis Yulieth Sierra Mesa, con sus respectivos anexos; acta de derechos del capturado; acta de incautación, que documenta los elementos encontrados en poder de la imputada; actos urgentes practicados por la Policía Judicial (entre ellos, la entrevista a la víctima Nara Sierra, quien manifestó sospechas fundadas sobre la participación de Yuranis Yulieth Sierra Mesa, entrevista a la señora Sandra Pico, quien describió el estado de zozobra generado por los mensajes extorsivos recibidos), Inspección y fijación fotográfica del sobre que simulaba contener dinero, hallado en poder de la imputada Yuranis Yulieth Sierra Mesa26, era dable inferir razonablemente que la hoy demandante podía ser autora o participe de la conducta tipificada como extorsión agravada en grado de tentativa, máxime cuando ningún elemento material probatorio ni evidencia física allegó la demandante en dicha actuación preliminar para contrarrestar los aportados por la Fiscalía. Así, dadas las circunstancias que rodearon la conducta extorsiva, esto es que, desde el día 28 de marzo de 2014, la señora Nara Cristina Sierra Jiménez venía recibiendo mensajes de texto desde el número de teléfono 3003960070 a su celular 3013802389 en los cuales le exigían la suma de $3.000.000. a cambio de no atentar contra su vida y la de su familia; que junto con la exigencia económica se le indicó que debía conseguir una compañera de sexo femenino de la universidad para que colocara el dinero en el baño de mujeres de la facultad de derecho del a Universidad del Sinú donde estudiaba la víctima; que tenía que enviarle al número de teléfono de donde provenía la extorsión el nombre y las características de la mujer que llevaría el dinero para determinar si la validaban o no; que precisamente el dinero debía entregarse el miércoles en las 2.

El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5.

Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. 6. Cuando se utilicen medios motorizados para la comisión de la conducta punible o para perfeccionar su comisión, salvo en el caso de accidentes de tránsito. 7. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 8. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada. 24 ARTÍCULO 311.

PELIGRO PARA LA VÍCTIMA. Se entenderá que la seguridad de la víctima se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes. 25 ARTÍCULO 312. Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, además de la modalidad y gravedad del hecho y de la pena imponible se tendrá en cuenta: 1.

La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este. 3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena. 26 De ello da cuenta la audiencia de medida de aseguramiento identificada en el expediente digitalizado “04AudienciaCD2”.

Radicación No. 23001333300320190038001 15 horas de la noche, horario que coincidía con la única materia que la víctima veía en dicha universidad con Yuranis Yulieth Sierra Mesa; que esta había tenido información de familiares y movimientos de Nara Cristina Sierra Jiménez y su familia en razón a las actividades académicas que desarrollaron en la vivienda de esta última; que al pedirle Nara Cristina Sierra Jiménez a Yuranis Yulieth Sierra Mesa el favor de colocar el dinero en el baño como se le exigía a través del número donde era extorsionada ésta última, simuló haberlo dejado en el baño, y optó por guardarlo en sus partes íntimas e intentar irse inmediatamente para su vivienda bajo la excusa de sentirse mal y con miedo; y al ser requisada Yuranis Yulieth Sierra Mesa y encontrársele en sus partes íntimas el paquete que simulaba tener el dinero de la extorsión, sin que existieran razones para ello, era dable inferir, como arriba se indicó, que la hoy demandante para ese momento, podía ser autora o participe de la actividad delictiva que se investigaba, máxime cuando ninguna justificación, elemento material probatorio, evidencia física, o información aportó en las diligencias preliminares, y en especial en la medida de aseguramiento, tendientes a contrarrestar lo sustentado por la Fiscalía. Si bien es cierto para el momento de las audiencias preliminares (Legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento) no se había establecido que los mensajes extorsivos provinieran del celular de Yuranis Yulieth Sierra Mesa, es decir, que el constreñimiento lo hubiera ejercido directamente, no puede pasar por alto la Sala que por regla general en este tipo de delitos participan varias personas con división del trabajo, aspecto este que situaba al menos a la hoy demandante como presunta coautora al tenor del inciso segundo del artículo 29 de la Ley 599 de 2000, el cual establece que “Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte.”.

Por consiguiente, aun aceptándose que para dicho momento no había constreñido a Nara Cristina Sierra Jiménez, el sólo hecho de haber tomado el supuesto paquete producto de la extorsión daba lugar a tenerse como parte activa de la conducta, como se dijo, a título de coautoría. Debe recordarse que en las etapas preliminares lo que se le requiere es que, de acuerdo con los elementos materiales probatorios, evidencia física, e información legalmente obtenida, el Juez de Control de Garantías tenga una inferencia razonable de autoría o participación. Además, en dicha instancia judicial (Audiencia preliminar de medida de aseguramiento) solo se verifica que la conducta sea típica, esto es, que el actuar de la persona encuadre perfectamente en la descripción que ha hecho el legislador de un delito, y; que sea antijuridica, en la medida en que lesione o ponga en peligro el bien jurídicamente tutelado, que en este caso el bien jurídico tutelado era el patrimonio de la víctima, que había inferencia razonable de que había sido al menos puesto en peligro, dado el grado de tentativa de la conducta.

No se estudia en ese escenario, la culpabilidad, pues, ello requiere de un debate probatorio que se hace en el juicio oral, en donde, es determinante establecer si la conducta fue realizada con dolo, culpa o preterintención, o si por el contrario hay eximentes de responsabilidad. ii). En cuanto al criterio de necesidad, tenemos que la medida de aseguramiento decretada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería con Funciones de Control de Garantías, esto es, la medida de aseguramiento privativa de la libertad, sustituida a su lugar de residencia, resultaba para la época, adecuada y necesaria al tenor de los artículos 308 y numeral 2 del artículo 313 de la Ley 906 de 200427, dado que se trataba del delito de extorsión agravada en grado de tentativa28 fundada en los artículos 244 y 245 del C.P, el cual tiene una pena mínima de 8 a 15 años, que al tratarse de tentativa debe reducirse la pena mínima a la mitad (4 años) 27 ARTÍCULO 313.

Procedencia de la detención preventiva. Modificado por el art. 60, Ley 1453 de 2011. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: (…). 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.

(…). 28 ARTÍCULO 27. Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.

(…). Radicación No. 23001333300320190038001 16 aún sigue cumpliéndose el elemento objetivo, lo que conlleva a considerarse como delito lesivo de los derechos al patrimonio y libertad individual, resultaba imperativo salvaguardar a la víctima y a la sociedad, así como también debía propenderse por evitar la continuación de la actividad. iii).

En cuanto al criterio razonabilidad y proporcionalidad tenemos que, por un lado; se afectó la libertad del sometido a la medida de detención preventiva; no obstante, también es cierto que el Estado debe propender a la protección de la víctima y sociedad, por lo tanto la Fiscalía General de la Nación según su función constitucional, debe investigar todas aquellas conductas que trasgredan los derechos de las personas, y los Jueces de Control de Garantía están instituidos para resolver sobre las medidas de aseguramiento que aquellos soliciten.

La medida de aseguramiento privativa de la libertad (sustituida a su lugar de residencia) adoptada contra la señora Yuranis Yulieth Sierra Mesa, era razonable, pues, dado el constreñimiento de la voluntad que se ejercía mediante mensajes contra Nara Cristina Sierra Jiménez, y las amenazas contra ella y familiares si ponía en conocimiento de las autoridades la extorsión de que estaba siendo objeto, era dable inferir en esa etapa que, podría haber retaliación contra ésta última al poner en conocimiento de las autoridades dicho delito, y peor aún, existiendo una persona capturada, lo que ameritaba mantener, a quien en ese momento se consideraba que había hecho parte del acto delictivo, con una menor capacidad de acción contra aquella, lo cual se lograba con la decisión adoptada por el Juez de Control de Garantías.

También considera la Sala que la medida adoptada era proporcional, pues, en este caso debía prevalecer el derecho al patrimonio y a la autodeterminación individual de la presunta víctima Nara Cristina Sierra Jiménez, sobre el derecho a la libertad de la imputada Yuranis Yulieth Sierra Mesa, garantizando con ello el fin constitucional de la medida, que era proteger a la sociedad y la víctima de posibles conductas iguales a la investigada.

También se evidencia la aplicación del principio de proporcionalidad por parte del Juez de Control de Garantías, cuando pese a poder ordenar la medida de aseguramiento en centro de reclusión, decidió optar por una menos lesiva, como lo fue que la medida se ejecutara en el lugar de residencia de Yuranis Yulieth Sierra Mesa. Para la Sala resulta claro que, la privación de la libertad de que fue objeto Yuranis Yulieth Sierra Mesa no fue injusta, en tanto, de cara a los elementos materiales probatorios y evidencia física allegada a dicha actuación preliminar, dicha decisión atendió los postulados de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad como ha quedado expuesto.

Por otro lado, para la Sala resulta claro que, si Yuranis Yulieth Sierra Mesa consideraba que no había tenido injerencia en el delito imputado, o que su conducta constituirá otra clase de tipo penal, como lo era abuso de confianza en grado de tentativa, válidamente podía haber solicitado revocatoria de medida de aseguramiento en los términos del artículo 318 de la Ley 906 de 200429, con elementos materiales probatorios o evidencia física que así lo acreditara, incluso hasta antes de la variación que hiciera la Fiscalía General de la Nación junto con el escrito de acusación y que aceptara en la audiencia celebrada el 26 de diciembre de 201430 el Juez Tercero Civil Municipal de Montería. Nótese que la revocatoria de la medida de aseguramiento ocurrió el 24 de abril de 201531, y que después, de varios intentos de llevar a cabo la audiencia preparatoria, finalmente el 27 julio de 2016, por solicitud de la defensa se acordó suspender la audiencia para llegar un acuerdo entre las partes para dar por terminado el proceso, no obstante, dicho acuerdo no se materializó, habiéndose finalizado el mismo por preclusión en el juicio oral llevado a cabo el 10 de octubre de 2017, en razón a que Nara Cristina Sierra Jiménez (victima) desistió de la 29 ARTÍCULO 318.

SOLICITUD DE REVOCATORIA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, por una sola vez y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. 30 Ver escrito y acta a folios 23, y del 86 al 94 del documento identificado como “02ProcesoPenalJuzgado201400049.pdf”, así mismo el audio de la audiencia de fecha 10 de diciembre de 2014 identificado como “05AudienciaCD3” del expediente en donde adicionalmente se indica que se resolvería el 26 de diciembre de ese mismo año. 31 Conforme el certificado obrante a folio 67 del archivo “03AnexosDemanda.pdf” Radicación No. 23001333300320190038001 17 acción penal, al haber perdido el interés del mismo con ocasión a la variación que había hecho la fiscalía a un delito distinto, esto es el de abuso de confianza en grado de tentativa el cual para la víctima no la satisfacía al contener una pena irrisoria32.

Ahora, si bien se declaró la preclusión fundada en los términos antes indicados, ello no acarrea por si una responsabilidad objetiva, pues, de acuerdo a la jurisprudencia, la competencia del Juez administrativo en asuntos como el presente, se centra en determinar si al momento de adoptarse la medida de aseguramiento, que es en la etapa preliminar, la misma tornaba o no en “injusta” y si atendió a los criterios de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, mas no, radica en el estudio de lo decidido en las etapas posteriores o en el juicio oral.

Es de precisarse que la aplicación en el tiempo de la sentencia que aquí se acoge, es retrospectivos, es decir, se aplica a procesos que se encuentran en curso. Ello implica también la imposibilidad de la Sala de aplicar el régimen objetivo del tipo de responsabilidad que se expone en el recurso de la parte demandante, pues, en el curso del trámite procesal dejó de aplicarse.

En consecuencia, por las razones expresadas, se confirmará la sentencia proferida el día 28 de julio de 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito Judicial de Montería, que negó las súplicas de la demanda. e). Condena en costas en esta instancia No se condenará en costas en esta instancia, puesto que conforme lo establecido por el artículo 365.8 del CGP no aparece en el expediente su causación y por ende su comprobación. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 28 de julio de 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito Judicial De Montería, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, según la motivación.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmada electrónicamente) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ 32 Ver acta a folio 226 al 228 del archivo“02ProcesoPenalJuzgado201400049.pdf”, del expediente digitalizado. Radicación No. 23001333300320190038001 18 (Firmada electrónicamente) …. (Firmada electrónicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx