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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-002-2023-00332-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2025-09-19

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220230033201 Demandante: Meida de Jesús Castro Sierra Demandado: Departamento de Córdoba, Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, Fiduprevisora S.A. y Departamento de Córdoba Decisión: Confirma Sentencia de Primera instancia que negó las pretensiones de la demanda Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el día 4 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. I.

ANTECEDENTES a) Fundamentos Facticos El actor labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, por lo que, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM – y Departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías el día 27 de diciembre de 2010, la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la Resolución N° 0406 del 14 de marzo de 2011, y pagada por la entidad correspondiente el día 19 de septiembre de 2011, esto es, por fuera del término de 65 días establecidos en la ley.

Se señal que el 8 de julio de 2013 solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, siendo negada a través de acto ficto. b) Pretensiones Con la demanda se pretende la nulidad del acto ficto o presunto originado de la petición radicada el 8 de julio de 2013 ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba.

En consecuencia, se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío de las cesantías parciales. Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. c) Contestaciones de la demanda Radicación No. 23001333300320230033201 2 • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG1 Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones declarativas y de condena solicitadas por la parte demandante y plantea la prescripción, citando el artículo 2512 del código civil, artículo 151 del código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el cual dispone que la prescripción corresponde a un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Aduce que, la fecha de inicio de la mora es del 30 de marzo de 2011, y que la solicitud de la sanción mora, (reclamación administrativa) se realizó el 14 de febrero de 2012 por lo que tenía como fecha límite el 14 de febrero de 2015, por lo que se observa que operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Indica que frente al reconocimiento de la sanción moratoria el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018, establece que en el caso en que en la administración la solicitud de cesantías parciales o definitivas de manera tardía o no lo haga, el término para la sanción moratoria empezará a contarse a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, esto según el artículo 4 de la ley 1071 de 2006.

Por último, plantea la improcedencia de la indexación de la sanción que respecto a lo decidido por el Consejo de Estado, donde realiza una aclaración interpretativa respecto a la sentencia de unificación expedida por la Sala Plena del Consejo de Estado así: a) mientras se causa la sanción moratoria día a día no podrá indexarse; b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total si es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – 187 c).

Se genera los intereses según lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del CPACA. • Departamento de Córdoba2 Se opuso a todas las pretensiones, alegando que la sanción moratoria que se cause no siempre tiene que ser cancelada por el ente territorial. Aunque el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, establece que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora del pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de las solicitudes por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo, para el caso que hoy nos ocupa se hace necesario que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio allegue prueba tendiente a demostrar que el retardo o incumplimiento de los tiempos para el pago de las cesantías, ocurrió por causa atribuible al ente territorial.

Por lo que, en caso de que las pretensiones prosperen dicha sanción debe ser asumida por la Nación – FOMAG, según los dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Plantea excepciones como la prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. • Fiduprevisora S.A.3 Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa. cobro de lo no 1 C01, Pdf10ContestacionFomag. 2 C01, pdf14ContesatcionDpto. 3 C01, pdf18ContestacionFiduprevisora Radicación No. 23001333300320230033201 3 debido, enriquecimiento sin justa causa, indebida composición de la parte pasiva, inexistencia en la reclamación del derecho y excepción innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 4 de diciembre de 2024, declarando probada la excepción de prescripción extintiva del reclamado, presentada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por el Departamento de Córdoba.

Indicó que la sanción mora se causó estando vigente el Código Contencioso Administrativo, la moratoria corre 65 días hábiles desde la solicitud de la prestación (15 días para expedir la resolución más 5 días hábiles corresponden a la ejecutoria y 45 días hábiles para pago desde la firmeza del acto. Que la solicitud de cesantías fue presentada el 27 de diciembre de 2010, que el término para pago es de 65 días hábiles los cuales vencían el 30 de marzo de 2011, que el acto de reconocimiento fue el 14 de marzo de 2011, y fueron pagadas el 19 de septiembre de 2011, generando 172 días de mora, finalmente presentó la petición de sanción moratoria el 8 de julio de 2013.

Por lo que se configuró la sanción moratoria por desde el 31 de marzo de 2011 hasta el 18 de septiembre de 2011, para un total de 172 días, no obstante, el Fondo y el Departamento de Córdoba, se opusieron al reconocimiento de la sanción mora, toda vez que alegan que operó el fenómeno de prescripción extintiva. Argumentó que la prescripción es una sanción impuesta al acreedor de un derecho que no lo reclama en tiempo, dentro de los 3 años siguientes al momento en que la obligación es exigible, por lo que está regulada en varias fuentes normativas, como el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, art. 151, el Decreto 3135 de 1968, art. 41.

Señaló que, desde el 31 de marzo de 2011, la parte actora estaba en la posibilidad de reclamar la sanción moratoria, que la fecha final para presentar la sanción fenecía el 30 de marzo de 2014 la solicitud fue presentada el 8 de julio de 2013, es decir dentro del periodo de los 3 años establecidos por ley, interrumpiendo e iniciando un nuevo término de prescripción para reclamar el derecho y presentar la demanda hasta el 7 de julio de 2016.

Que el término prescriptivo se vio interrumpido por la solicitud de conciliación presentada el 25 de marzo de 2014 hasta el 28 de mayo de 2014, día de la audiencia que declaró fallida por usencia de ánimo conciliatorio entre las partes, por lo que se presentó una suspensión de términos de 2 meses y 3 días. Que la nueva fecha de vencimiento del derecho para el reconocimiento de la solicitud de sanción moratoria fenecía el 16 de septiembre de 2016 y la demanda fue presentada el 6 de septiembre de 2023, es decir 6 años, 11 meses y 13 días, estando por fuera de los tres años contados a partir del día que se hizo exigible la sanción moratoria.

Finalmente indica que la demanda al ser presentada el 6 de septiembre de 2023 se formuló superados los 3 años después de haberse iniciado la mora del empleador, lo que señaló que frente a la sanción moratoria reclamada operó el fenómeno de la prescripción total de los derechos, lo cual concluye que le asiste razón al FOMAG y al Departamento de Córdoba, en la excepción propuesta de prescripción, por lo que negó las pretensiones de la demanda.

III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque el fallo. Alega que existe una situación particular por la que no puede ser inadvertida por el fallador de segunda instancia y Radicación No. 23001333300320230033201 4 tiene que ver con la inseguridad jurídica que existió por mucho tiempo respecto de la competencia y la jurisdicción para conocer de los procesos de sanción moratoria, conflicto suscitado en la jurisdicción laboral y lo contencioso administrativo, siendo que las pretensiones del proceso que hoy nos ocupa, se pusieron en consideración de la jurisdicción contenciosa desde el día 30 de mayo de 2014, correspondiendo por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, bajo en radicado 23001333300320140019600, declarando mediante auto del 15 de julio de 2014, la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenando su remisión al juez laboral para considerar que la acción debía ser tramitada a través del proceso ejecutivo.

Que por intermedio del Juez Segundo Laboral del Circuito de Montería, avocó el conocimiento del asunto, solicitó su adecuación y el juramento de bienes, ordenando el archivo provisional del proceso, siendo entonces que a la fecha y habiendo trascurrido más de 9 años, el proceso se encuentra inconcluso por causas de la incertidumbre judicial existente para la época, argumentando que las pretensiones de la actora nunca han podido ser resueltas de fondo, concluyendo que lesiona sus derechos al debido proceso, acceso real y efectivo a la administración de justicia. Aunado a lo anterior, manifiesta que existe una falencia y es que, según el lugar de prestación del servicio de la docente, la jurisdicción para el conocimiento de su caso corresponde al municipio de Lorica – Córdoba, por lo que cualquier actuación impartida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, se encuentra viciada de nulidad, por carecer tanto de jurisdicción como de competencia. Con lo anterior, se demuestra que la demandante accedió oportunamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a ventilar su asunto y que, debido a la inseguridad jurídica existente para ese momento, se le impidió el acceso a la justicia, es decir por causas no imputables a su voluntad se vieron truncados sus derechos fundamentales.

Argumenta que la aplicación de la figura prescriptiva constituiría imponerle a la demandante una sanción que no corresponde asumir, dado que su asunto no fue oportunamente estudiado por la jurisdicción contenciosa y además por el lugar donde se desempeñaba laboralmente, todas las actuaciones del Juez segundo laboral del Circuito de Montería donde fue remitido el proceso estarían viciadas de nulidad.

Por lo que solicitó se estudien de manera exhaustiva y conforme a las reglas de la sana critica, todas las circunstancias particulares del caso de la demandante especialmente que es un proceso desgastado en el tiempo por causa de un inconveniente conflicto de competencia que impidió el acceso real y efectivo de la actora a la administración de justicia, razón por la cual merece ser retrotraído en el tiempo a fin de que se produzca la decisión definitiva, conforme al artículo 168 del C.P.A.C.A. es decir teniendo en cuenta la fecha de presentación inicial, que fue en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería con el radicado 23001333300320140019600, situación que cambiaría la figura prescriptiva, reivindicándose así los derechos fundamentales de la actora.

Finalmente solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se proceda a analizar las circunstancias particulares del caso y solicitó la remisión del expediente al proceso más antiguo es decir el que conoció el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería. IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

En esta instancia no hubo intervención de las partes e intervinientes. Radicación No. 23001333300320230033201 5 V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 1.

Problema jurídico Examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de cara a la sentencia apelada tenemos que, el problema jurídico se centra en determinar, si existió el fenómeno jurídico de la prescripción como lo señalo el A Quo en primera instancia o si, por el contrario, se debe tener en cuenta la fecha de presentación de la primera demanda, el 30 de mayo de 2014, y no la de la segunda demanda el 6 de septiembre del 2023.

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto. 2.- Premisa Normativa y jurisprudencial. El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 - subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006 - dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.

Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.

(Se destaca) Por su parte, la sanción moratoria por el pago tardío de las anteriores, hace parte del derecho sancionador por el incumplimiento de una obligación del empleador, la que carece de carácter accesorio e imprescriptible4, habida cuenta de que (i) se causa por su no pago y no depende directamente del reconocimiento de las cesantías, ni hace parte de ellas, dado que se genera de manera excepcional, cuando el empleador omite su deber de cancelarlas dentro de los términos legales5; y (ii) dada su naturaleza sancionatoria, no puede considerarse como un derecho exento del término de prescripción, so pena de vulnerar disposiciones legales que consagran que no existirán sanciones imprescriptibles.

En lo que atañe a la sanción moratoria por el pago tardío o extemporáneo de las cesantías, la Ley 344 de 19966, que remite al artículo 99 de la 50 de 19907, concierne a las anualizadas, y la Ley 244 de 19958, adicionada y modificada por la 1071 de 20069, regula lo referente a las 4 Respecto del fundamento normativo de la sanción moratoria, ver sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016, radicado 528-14. 5 Sentencia de la sección segunda, subsección A, de 1º. de diciembre de 2016, expediente: 08001-23-31-000- 2011-01398-01 (3221-15). 6 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 7 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones». 8 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones». 9 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación».

Radicación No. 23001333300320230033201 6 cesantías definitivas y parciales. Para el interés del asunto sub examine, la Ley 244 de 1995 determina: Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. - En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. En ese contexto, la entidad pública empleadora debe expedir la correspondiente resolución dentro de los 15 días siguientes a la solicitud (cesantías parciales o liquidación de cesantías definitivas, según el caso) del interesado y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles para su pago, a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de sufragar un día de salario por cada uno de retardo hasta cuando se cumpla la obligación. Al respecto, la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 27 de marzo de 200710, proferido en vigor del Código Contencioso Administrativo (CCA), unificó el criterio respecto de la forma de contabilizar ese término, así: En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no a la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria. […] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía (…) el tiempo a partir del cual comienza el término para que se genere la indemnización moratoria será la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.

Sobre el mismo tema, la sección segunda de esta Corporación en sentencia de unificación de 25 de agosto de 201611, en lo atañedero a la reclamación, dijo que 10 Expediente 276001-23-31-000-2000-02513-01 (2777-2004) IJ. 11 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, expediente: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (528-14), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero.

Radicación No. 23001333300320230033201 7 […] entre la fecha del retiro del servicio y la fecha en que empieza a correr la indemnización moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías definitivas, existe un lapso de por lo menos 65 días, durante los cuales se hace la reclamación de las prestaciones definitivas, se expide la resolución para su liquidación, se notifica y queda en firme ese acto administrativo y, finalmente, se realiza el pago dentro del término que prevé la Ley 244 de 1995», comoquiera que vencido el anterior, se causa la sanción moratoria.

No obstante, la entrada en vigor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el término de ejecutoria del acto administrativo es de diez días, como lo preceptúa el artículo 7612, motivo por el cual el tiempo con el que cuenta la Administración para reconocer, liquidar y pagar el auxilio de cesantías es de 70 días hábiles a partir de la correspondiente solicitud, como lo ha sostenido el Consejo de Estado13, comoquiera que trascurridos aquellos, se genera la sanción moratoria.

Dicho en otras palabras, el término a partir del cual se hace exigible la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías definitivas, comprende las siguientes posibilidades: (i) 45 días hábiles a partir del día siguiente de la ejecutoria (5 días hábiles en vigor del CCA o 10 con el CPACA) del acto que reconoce las cesantías definitivas; o en su defecto.

(ii) Cuando al cabo de los 15 días hábiles siguientes a la formulación de la solicitud por el interesado, esta no se resuelve o no se profiere el acto que las reconoce, se tendrá en cuenta la fecha de presentación, para contar 65 (CCA) o 70 (CPACA) días hábiles, que trascurridos, a partir del día hábil siguiente se causará la sanción moratoria.

Al respecto, cabe precisar que la norma a aplicar en el caso de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías es la que se encuentre en vigor al momento en que se causa la mora, no al término del vínculo laboral ni cuando se hace la petición de la cesantía. Del fenómeno jurídico de prescripción En cuanto al fenómeno extintivo de la prescripción14, que comporta una sanción al titular del derecho por no haberlo reclamado dentro de los plazos que la ley le otorga y que por ello se presume que lo ha abandonado, la sección segunda,15, unificó el criterio en el sentido de que es el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el que lo regula y el decreto 3135 de 1968, articulo 41.

Prevé dicha norma: 12 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). «Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios». 13 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho: (i) 08001-23-33-000-2014-00332-01(3815-15), sentencia de 30 de marzo de 2017;

(ii) 08001-23-33-000- 2012-00431-01(1721-14), sentencia de 2 de marzo de 2017; y (iii) 08001-23-33-000-2013-00790-01(2621-15), sentencia de 26 de enero de 2017. 14 La prescripción es la acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley "o en otra acepción" como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo» (Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2014, interno 3404-2013, C. P. Alfonso Vargas Rincón). 15 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, expediente: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (528-14), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero.

Radicación No. 23001333300320230033201 8 Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el [empleador], sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

Artículo 41. Las sanciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

Así las cosas, para que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la 1071 de 2006, no se afecte por la prescripción extintiva, debe formularse dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad (artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) para interrumpirla por un lapso igual, comoquiera que en aras de la seguridad jurídica «[…] resulta inherente a esta institución señalar plazos preclusivos para ejercer los derechos sustanciales»16.

Por tanto, el término de prescripción debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento en el pago del auxilio de cesantías y la respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva del derecho a la sanción moratoria. 3. Caso Concreto En la sentencia apelada, el Juez de primera instancia negó a las pretensiones de la demanda en razón a que la solicitud de las cesantías fue presentada el 27 de diciembre de 2010 y debían pagarse el 30 de marzo de 2011, que finalmente fueron canceladas el 19 de septiembre de 2011, generando 172 días de mora.

El actor solicitó la sanción moratoria el 8 de julio de 2013, dentro del término de prescripción de 3 años y ese plazo fue interrumpido con la conciliación del 25 de marzo de 2014 al 28 de mayo de 2014, por lo que la nueva fecha límite para demandar era el 16 de septiembre de 2016, sin embargo, la demanda se presentó el 6 de septiembre de 2023, es decir, casi 7 años después del vencimiento del término. El Juez concluyó que operó el fenómeno jurídico de la prescripción. El demandante en su recurso de apelación indica que existió inseguridad jurídica sobre la jurisdicción competente para conocer la sanción moratoria (laboral vs. contenciosa).

Señalo que la demandan fue presentada oportunamente en la jurisdicción contenciosa el 30 de mayo de 2014, pero fue remitido al juez laboral, donde el proceso quedó inconcluso por más de 9 años. Argumentó que eso afectó el derecho al debido proceso y acceso a la justicia, pues la actora nunca obtuvo una decisión de fondo que aplicar la prescripción en estas condiciones sería injusto, porque el atraso no fue imputable a la demandante.

Finalmente solicitó que se valore el caso desde la fecha inicial de presentación (30 de mayo 2014) presentada frente al Juzgado Tercero Administrativo, lo que evitaría la prescripción, y requirió remitir el expediente al proceso más antiguo. Revisado el expediente, la Sala observa que la solicitud de cesantías parciales se presentó el 27 de diciembre de 201017, fecha que se tomará como referencia conforme a lo indicado en la parte considerativa de la resolución de reconocimiento, toda vez que no obra en el expediente constancia de la radicación de dicha petición. 16 Ver concepto de la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado de 24 de agosto de 2006, con ponencia del entonces consejero Flavio Augusto Rodríguez Arce, en armonía con las sentencias de la Corte Constitucional C-198 de 1999, C-298 de 2002 y C-460 de 2004, en relación con la facultad del legislador para establecer plazos para el ejercicio de las acciones. 17 C01, Pdf01Demanda, folio 20.

Radicación No. 23001333300320230033201 9 Que mediante Resolución No. 0406 de 14 de marzo de 201118, fueron reconocidas y el pago fue realizado el 19 de septiembre de 2011. Por lo que la mora ocurrió desde el 31 de marzo de 2011 hasta el 18 de septiembre de 2011 para un total de 172 en mora. Como la sanción moratoria se causó estando vigente el Código Contencioso Administrativo, la moratoria corre 65 días hábiles desde la solicitud de la prestación (15 días para expedir la resolución más 5 días hábiles corresponden a la ejecutoria y 45 días hábiles para pago desde la firmeza del acto.

Que, mediante apoderado, la demandante a través de derecho de petición solicitó ante la Fiduprevisora el 14 de febrero de 201219 el reconocimiento y pago de la sanción moratoria con motivo de la expedición y pago de la Resolución N°.406 del 14 de marzo de 2011. La Fiduprevisora dio respuesta al derecho de petición a través del Oficio No.2012EE000048876 de 29 de mayo de 2012 20 Nuevamente a través de apoderado, la señora Meida de Jesús Castro Sierra, el 08 de julio de 201321 presentó derecho de petición dirigido a la Nación-Ministerio de Educación -FOMAG, Secretaría de Educación de Córdoba, Fiduprevisora S.A. solicitando el pago de la sanción moratoria.

Finalmente solicitó conciliación extrajudicial el 25-03-201422 la cual se declaró fallida el 28-05- 2014 por falta de acuerdo conciliatorio. Y la demanda fue presentada el 06 de septiembre de 202323 De conformidad con la jurisprudencia en cita anteriormente, el derecho al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías está sometido a la prescripción prevista en el art. 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el decreto 3135 de 1968 artículo 41 y tiene un término de tres años desde que la obligación se hizo exigible.

Así las cosas como se mencionó el 30 de marzo de 2011, venció el plazo para el pago del reconocimiento y pago de las cesantías, cabe resaltar que desde el 31 de marzo de 2011, la señora Meida de Jesús Castro Sierra, tenía la posibilidad de presentar reclamación de la sanción moratoria, que la fecha en la que fenecía la prescripción era el 30 de marzo de 2014, y la solicitud fue interpuesta el 8 de julio de 2013, es decir dentro del periodo de los 3 años, iniciando un nuevo término de prescripción para demandar es decir el 7 de julio de 2016.

Que luego de presentada la conciliación extrajudicial el 25 de marzo de 2014 hasta el 28 de mayo de 2014, para un total de 63 días, generando una nueva fecha para prescribir el derecho, es decir el 13 de septiembre de 2016, sin embargo, la demanda fue presentada el 6 de septiembre de 2023 es decir 6 años después, encontrándose por fuera de los 3 años contados a partir de la solicitud de la sanción moratoria.

Ahora bien, respecto a los argumentos de la apelación, de tener en cuenta la presentación de la demanda registrada el 30 de mayo de 201424, la que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, el cual, mediante auto del 15 de julio de 2014, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión al Juzgado Laboral del Circuito de Montería; este último avocó conocimiento, ordenó la adecuación de la demanda, 18 C01, Pdf01Demanda, folio 20.-21 19 C01, Pdf01Demanda, folio 27-29 20 C01, Pdf01Demanda, folio 22-23 21 C01, Pdf01Demanda, folio 24-25 22.

C01, Pdf01Demanda, folio 35-48 23 Pdf03ActadeReparto 24 Pdf 37 (pág. 5- 22). Expediente digital – cuadernillo de primera instancia. Radicación No. 23001333300320230033201 10 reconociendo personería jurídica al apoderado del demandante; y posteriormente dispuso el archivo del proceso, siendo notificado el 16 de marzo del 2015. sin que el demandante hubiera promovido actuación alguna que permitiera dar continuidad al trámite.

Por lo anterior, a la fecha de la presentación de una segunda demanda, y habiendo transcurrido más de nueve años, no resulta de recibo para la Sala el argumento de que el proceso permanece inconcluso por causas atribuibles a la incertidumbre judicial existente en esa época, porque, si bien, el expediente tuvo un recorrido para definir competencia, tuvo un trámite procesal que culminó con el archivo del proceso; terminación esta que generó ineficacia de la interrupción de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del CGP.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2024, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 4. Condena en costas La Sala no condenará en costas a la parte apelante en la medida en que no se probó su causación. Así como tampoco se condenará en agencias en derecho, como quiera que la parte demandada no intervino en esta instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.8 del CGP.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA (Ausente en comisión) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx